jueves, 1 de julio de 2010

CSJTucumán, ": “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”


SENT Nº 394

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 396).

El recurso fue presentado en término, y está dirigido contra sentencia interlocutoria que tiene efecto definitivo en relación a los derechos que se controvierten. El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 750 y 751 CPCC texto ordenado por el Digesto, por lo que resulta admisible.

2.- Antecedentes

Como antecedente de la cuestión a resolver, se expresa que el señor Guillermo Félix Serafín Santillán promovió tercería de mejor derecho en contra Constructora Falivene SRL y Consorcio Asociación Civil Barrio Vial III, respecto de un lote del cual invocó ser cesionario de quien compró por boleto el inmueble al Consorcio mencionado. El terreno en cuestión es una fracción de un inmueble en mayor extensión, cuya titularidad dominial pertenece a la Asociación Civil referida. En carácter de continuador de la posesión del primer adquirente por boleto del terreno, pidió que se declare inoponible el embargo trabado por la empresa Constructora Falivene SRL, pues la anotación de esa cautelar se había efectivizado después de la anotación registral del boleto de venta del transmitente de sus derechos (cfr. fs. 21 y 22). Fundó su derecho tanto en la posesión como en la inscripción del boleto de compraventa, ambas efectivizadas antes del embargo trabado por la actora del juicio principal.

El Consorcio demandado se allanó a la demanda con excepción del pedido de costas, que solicitó se le impongan al tercerista (cfr. fs. 36).

La Empresa Falivene S.R.L. contestó pidiendo el rechazo de la tercería. Manifestó que su parte había ejecutado las obras contratadas por el Consorcio, consistente en la infraestructura de las redes de agua, colectora cloacal, y eléctrica, cuya falta de pago generó el litigio y el consecuente embargo (fs. 53). Señaló que el boleto cedido al tercerista establece la obligación del comprador de afrontar los gastos necesarios para la aprobación del loteo, mensura y subdivisión en forma proporcional a la superficie adquirida, para poder obtener la escrituración, pues el inmueble se encuentra sin dividir. Argumentó que en consecuencia, el tercerista debe abonar la parte proporcional de la infraestructura que se le adeuda.

Invocó que su parte goza de un privilegio especial al cobro por la infraestructura contratada y realizada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3931 C.C., que establece el privilegio especial de los empresarios que han sido empleados por el propietario para edificar, “gozan por las sumas que le son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados”. Sostiene que ese privilegio le confiere derecho persecutorio, oponible a quien adquiere el inmueble por escritura pública y aún ante el adquirente por boleto. Alega la mala fe del tercerista, pues éste conocía la existencia de la deuda para con su parte, pues al comprar adquirió el carácter de asociado consorcista. Niega que el tercerista haya adquirido la posesión, pues el acta de toma de posesión que presentó es de fecha anterior al contrato de compraventa. Niega que se aplique al caso la doctrina del precedente “Rubio, Nélida Virginia c. Filippini, H. s. tercería de mejor derecho”, sentencia de la Corte de la Provincia Nº 121 de fecha 23/4/1992, pues en el supuesto de autos el adquirente por boleto no tiene posesión, y asumió la calidad de asociado del Consorcio titular del dominio, sin cuya calidad no puede tener derecho alguno sobre el inmueble. Interpreta que el tercerista no puede oponerse al privilegio especial del art. 3931 C.C.

En la sentencia de primera instancia de fecha 3/4/2008 la Sra. Jueza expresó que el tercerista no había justificado la posesión del lote con anterioridad a la traba del embargo. La Sentenciante señaló que el boleto de compraventa había sido inscripto en el Registro Inmobiliario el 16 de marzo de 2005, mientras que el embargo se inscribió provisoriamente el 3 de mayo de 2004 y en forma definitiva el 10 de setiembre de 2004, porque las inscripciones provisorias anteriores caducaron al no haberse reinscripto con anterioridad a su vencimiento, art. 37 de la ley 3690. Observó que el tercerista pretende invocar la inscripción de quien le transfirió el boleto de compraventa, Sr. Agüero, quien registró por primera vez su boleto con fecha 2 de junio de 2.000. Expresó que a tal inscripción que no se la puede considerar por haber caducado, ya que no lo reinscribió dentro del plazo de un año fijado por el art. 37 de la ley 3690, y que por ello se lo inscribió nuevamente el 16 de marzo de 2005. La Juzgadora consideró que el boleto de compraventa no reunía los recaudos para ser oponible al acreedor embargante, por haber sido inscripto con posterioridad al embargo. Añadió que la publicidad registral desplaza a la publicidad posesoria, y que no estaba probada la fecha de la posesión. Invocando la doctrina de la Corte de la Provincia en “Melgarejo, A. vs. Guerra Mendez A. s. daños y perjuicios”, sentencia 144 del 12/3/2004, resolvió rechazar la tercería de mejor derecho (cfr. fs. 311).

La sentencia de segunda instancia hizo lugar a la apelación del tercerista, haciendo lugar a su pretensión. El Tribunal valoró que el tercerista era continuador de la posesión del primer adquirente por boleto, correspondiéndole todos los derechos que tenía su antecesor. La Cámara consideró que el caso se ajustaba a las exigencias de la doctrina de la Corte provincial en “Melgarejo” (sentencia Nº 144 del 12/3/2004), pues estando inscripto el boleto en el Registro con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, se aplica el criterio de prevalencia de la publicidad registral, que se construye sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2505, 2609, y 1185 C.C., y arts. 2, 3 y 19 de la ley 17801. El Tribunal expresó que el plazo de caducidad del art. 37 de la ley 3690 no estaba vigente, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte local en “Rubio vs. Filipini”, rige la ley 17801, que no faculta a la Provincia a establecer caducidades, de donde el plazo de registración de un boleto de compraventa inmobiliaria se rige solamente por la ley nacional. De acuerdo con tal interpretación, la inscripción del boleto estaba vigente al momento de registrarse el embargo, pues aquélla no caducó. El Tribunal decidió que el adquirente con boleto inscripto -en este caso continuador del anterior comprador que también inscribió su boleto-, tiene derecho preferente sobre el embargante posterior, y resolvió hacer lugar a la tercería, imponiendo costas por su orden en ambas instancias.

3.- Recurso de casación

El apoderado de Falivene Constructora SRL interpuso recurso de casación, en el que se agravia de que la Cámara no analizó el privilegio del constructor, y resolvió enfocando el asunto como una preferencia entre un acreedor quirografario embargante y un titular por boleto de compraventa. Argumenta que su parte ostenta el privilegio del constructor sobre la cosa en la que realizó construcciones, privilegio que resulta independiente de toda inscripción registral, y que inclusive es de grado superior a una hipoteca, si nació antes que ella. Señala que los llamados boletos eran solamente adjudicaciones de lotes futuros entre los consorcistas; por lo que considera que el tercerista tenía conocimiento de la deuda que garantiza el embargo, por ser asociado de pleno derecho. Estima que al ser el tercerista asociado de la enajenante, en tal carácter contrajo obligaciones estatutarias. Expone que el Consorcio Barrio Vial III es una asociación cuya existencia misma está vinculada con la deuda impaga, pues el objeto de la asociación, y la principal obligación estatutaria del asociado, es la realización de las obras de infraestructura para el barrio, cuya deuda es el motivo del embargo.

El recurrente destaca que no cuestiona las afirmaciones de la sentencia sobre la prevalencia del boleto, sobre la validez de su inscripción, o sobre lo resuelto en relación al conflicto entre el titular del boleto de compraventa y el acreedor quirografario embargante. Resalta que su planteo está fundado en el privilegio del constructor sobre el inmueble en el que efectuó sus trabajos, e interpreta que ese privilegio es oponible a los adquirentes por boleto, no sólo porque no necesita una registración, sino también porque los adquirentes por boleto integran el consorcio deudor.

Señala que la sentencia recurrida omitió toda referencia a ese agravio, y que tal omisión viola su derecho de defensa. Sostiene que el privilegio del constructor es previo a los boletos, y no requiere inscripción registral. Sostiene que en los boletos se transmitió al adquirente la calidad de asociado al Consorcio Barrio Vial III, por lo que considera que el tercerista también asumió la obligación del pago de la infraestructura.

4.- Planteados de ese modo los antecedentes y los agravios del recurrente, cabe distinguir dos cuestiones propuestas. La primera, la denunciada omisión en el tratamiento de su planteo fundado en el privilegio del constructor, art. 3931 C.C. El segundo, la preferencia del privilegio sobre el boleto de compraventa, en el cual el adquirente asumió la obligación de pago de la infraestructura objeto del juicio principal. Dado que el fundamento de la respuesta al primer planteo remite al contenido de la segunda, se invertirá el tratamiento de las cuestiones mencionadas.

El recurrente funda su derecho en el privilegio del constructor establecido en el art. 3931 del Código Civil, al que asigna carácter persecutorio, y que considera que prevalece por sobre el derecho del adquirente por boleto de compraventa, que también asumió la obligación del pago de la infraestructura. Para analizar la cuestión propuesta, debe recordarse que los privilegios como el que invoca el recurrente, regulados en el Título 1 de la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código, versan sobre derechos al cobro preferente. Los privilegios son una especie dentro de un género mayor: el de las prioridades o ventajas. Estas ventajas pueden ser: excluyentes, cuando el crédito aventajado absorbe un bien, lo extrae del patrimonio, lo separa de la prenda común. Por ejemplo, el derecho del adquirente por boleto de compraventa a exigir la escrituración cuyo ejercicio trae como consecuencia separar o excluir un inmueble del conjunto de los bienes del deudor para que pase a propiedad de otro sujeto. Las prioridades o ventajas no excluyentes, son aquéllas en las cuales la ventaja no descarta la posibilidad de que el crédito en desventaja también sea satisfecho (total o parcialmente), pues sólo produce la superioridad de un derecho crediticio sobre otro; si hay sobrante después de pagar al preferente, se abona al que no tiene prioridad; en esta categoría se ubican los privilegios propiamente dichos, los créditos con garantías reales, y el derecho de retención. (cfr. Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado” dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y F.Trigo Represas, tomo de Privilegios, Prescripción, artículos 3875 a 4031, editorial Rubinzal-Culzoni, edición 2006, Sta. Fe, páginas 20 y 21). La distinguida autora cita la definición de Molinario sobre el privilegio, en el sentido que es el “derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convención a tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor” (cfr. ob. cit. p. 23).

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el privilegio no concede el ius persequendi (cfr. ob. cit. p. 28 y 39), por lo que si la cosa asiento del privilegio no está en el patrimonio, salvo la posibilidad de aplicar el principio de subrogación real, el crédito pierde su calidad de privilegiado (ob. cit. p. 30). Debe señalarse que el privilegio requiere de un asiento desde el momento de su nacimiento, pero como se trata de una prioridad de cobro, para hacerla efectiva se requiere que los bienes afectados sean realizados. Vale decir, que en definitiva, el asiento del privilegio se traslada a la suma de dinero obtenida en la subasta. En suma, el privilegio tiene por efecto cobrarse con prioridad, y se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes. Para que se pueda ejercer este privilegio, se exige que el bien permanezca en el patrimonio del deudor, pues caso contrario se extingue el privilegio, salvo que ingresen bienes en sustitución de modo que juegue la subrogación real (cfr. ob. cit. p. 41). Cabe añadir que el privilegio no confiere un derecho real, porque no sigue a la cosa que hubiera pasado a un tercer poseedor; es únicamente una causa de preferencia mientras las cosas afectadas al privilegio permanecen en poder del deudor.

De la naturaleza de los privilegios surge que sus efectos se proyectan exclusivamente sobre el orden en que los acreedores verán satisfechos sus respectivos créditos; ni de la ley ni de la definición de los privilegios se desprende que éstos tengan la virtualidad de transformar en embargables los bienes que no lo son.

Las cuestiones de privilegios se plantean cuando existan fondos depositados, y éstos sean insuficientes para cubrir las pretensiones crediticias. Por lo tanto, sólo corresponde que se plantee y decida el tema ante el juez del remate, pues el privilegio se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes.

5.- De acuerdo con los conceptos enunciados, cabe destacar que el conflicto que se presenta en esta tercería se produce entre el titular de una prioridad o ventaja de carácter excluyente, cual es el titular de un boleto de compraventa inmobiliaria inscripto, y quien invoca un privilegio fundado en el art. 3931 C.C.

Dado el carácter de los derechos que se contraponen: una ventaja de carácter excluyente frente a un privilegio del Código Civil, prevalece el derecho del adquirente por boleto de compraventa inscripto y con posesión, pues este último ostenta un efecto jurídico excluyente del privilegio que aquí se invoca. Ello así pues el deudor de ambos contendientes, -en este caso el Consorcio-, cedió al adquirente sus derechos sobre el lote en las condiciones del art. 1458 del Código Civil, otorgó la tradición del inmueble y se configuró la publicidad registral sobre ese negocio jurídico. En tales condiciones, la empresa Constructora no puede hacer valer su privilegio ante quien ostenta una ventaja o prioridad excluyente como es la que tiene el adquirente por boleto en las condiciones descritas en la sentencia impugnada.

Por lo expresado, resulta correcta la sentencia que dilucidó la cuestión litigiosa examinando la confrontación de los derechos del adquirente por boleto de compraventa inscripto con posesión, frente al embargante posterior (cfr. fs. 366), cuestión ésta que el recurrente expresamente señaló que no impugnaba (cfr. fs. 375).

6.- En relación al agravio referido a la omisión de la sentencia en tratar el privilegio invocado, debe resaltarse que el juez sólo está obligado a considerar aquellas cuestiones que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto, de acuerdo al orden lógico jurídico que exija el caso. En tal sentido se observa que en la sentencia se analizaron los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia aplicables. No todas las argumentaciones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el juez, sino tan sólo las cuestiones y pruebas necesarias y pertinentes para la correcta solución del litigio. En consecuencia, debe desestimarse este agravio, pues dada la solución a la que arribó el Tribunal, pudo éste estimar inconducente la defensa del recurrente, dado el carácter excluyente del derecho del adquirente por boleto en las condiciones señaladas en la sentencia frente al privilegio reclamado por el impugnante, según se expuso.

7.- Finalmente, respecto del cuestionamiento dirigido contra la sentencia respecto de que el tercerista asumió en el boleto de compraventa las obligaciones asumidas por el actor de la causa principal, corresponde su rechazo, pues no integra la materia litigiosa de la tercería, el cuestionamiento de la legitimación pasiva del adquirente por boleto respecto de las obligaciones que constituyen el objeto del juicio principal, desde que la Empresa Constructora no ha reclamado en su demanda al tercerista el pago de deuda alguna, ni ha pretendido subrogarse en créditos pendientes del adquirente para con sus trasmitentes.

8.- Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas al recurrente.

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Falivene Empresa Constructora SRL contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 365/366), con pérdida de depósito.

II.- COSTAS, conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUN

TSJ "BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (15883/37



SENTENCIA NUMERO: DIECISIETE

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (15883/37)) a raíz del recurso concedido al tercerista en contra del Auto Interlocutorio N° 287/05, dictado por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia H. Valdez de Guardiola -Secretaría N° 1-, cuya copia obra a fs. 297/300 vta., en el que se resolvió: “Rechazar la tercería de dominio deducida por el Sr. Gerardo Pedrido, con costas por el orden causado.- Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Omar Allende y José Ignacio Viale para cuando haya base económica para hacerlo...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.//-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El tercerista impugna la decisión de la a quo que rechazó su pretensión de dominio sobre el bien embargado. Afirma que adquirió el inmueble con la resolución aprobatoria del remate judicial y la posterior posesión. Denuncia que la falta de inscripción registral del cambio de titularidad del bien, que el Tribunal estimó determinante para resolver la cuestión, en nada modifica su mejor derecho porque el trabajador embargante conocía la existencia de la subasta.

Insiste en que no puede prevalecer aquel requisito formal de publicidad si el actor estaba al tanto de la situación jurídica del inmueble. Explicita que la condición de la inscripción es declarativa y no () constitutiva;; y que la prescripción del art. 2.505 del C.C. que observó la Juzgadora no es taxativa. Señala que la subasta judicial supone un sistema de publicidad asentado principalmente en edictos, entonces, dice, el embargo trabado con posterioridad se encontraba sujeto al resultado del remate preexistente y registrado.-

2. La a quo dirimió la controversia invocando el art. 2.505 del Código Civil. Señaló que la adquisición del derecho real sólo se perfecciona con la inscripción registral y que la circunstancia de que la subasta figurara en el informe del Registro tampoco resultaba oponible al trabajador si aquélla sucedió en 1999 y a la fecha del embargo -2003- no se había efectuado el cambio de titularidad. Agregó que quien traba la medida cautelar no tiene la carga de averiguar si la subasta fue aprobada o si se declaró nula; ni si el adquirente efectivamente tomó la posesión del inmueble. Adujo que el cumplimiento de la mentada formalidad responde a la necesidad de seguridad jurídica y de protección de la buena fe del embargante, quien tomó conocimiento del remate después de la anotación de su cautelar.-

3. Las constancias de autos evidencian que no se encuentra controvertido que la propiedad del inmueble embargado pasó al comprador (tercerista) en remate público (Auto Aprobatorio de la subasta judicial de agosto de 1.999). Además que con posterioridad, el Juez interviniente le otorgó la posesión (año 2.000). El informe registral y la medida cautelar fueron solicitados por el actor, hoy embargante, durante el año 2.003. También consta en los asientos la existencia de la subasta.-
Frente a las circunstancias fácticas descriptas, la falta de culminación del trámite administrativo no debe menoscabar la transferencia cierta del dominio. Es que el principio de publicidad registral debe conjugarse con el de buena fe. Aquél tiene como fin lograr la seguridad en el tráfico de los derechos reales, poniendo a disposición del público la posibilidad de conocimiento sobre determinadas situaciones jurídicas. En esta dirección la doctrina y jurisprudencia modernas han sostenido que exigir formalidades para dar por conocido un acontecimiento del que ya se tiene noticia excede el objetivo de la ley. La letra del art. 2.505 del C.C. no debe habilitar a cualquier tercero a desconocer un hecho real porque no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción. Su interpretación debe armonizarse con el principio de buena fe, el cual cobra relevancia cuando se invoca ausencia de información. Y este aspecto se encuentra íntimamente vinculado a la publicación de edictos en la subasta judicial. Es que permite anoticiarse del remate a todos los terceros eventualmente interesados. Posee un sistema propio que lo garantiza y el requisito de asiento registral se relativiza no pudiendo el embargante alegar ignorancia de la mentada situación. Luego, se insiste, concebida la publicidad como herramienta para facilitar la toma de conocimiento sobre la situación jurídica de un bien, la postura ritualista carece de contenido. Además se cae en el absurdo de negar el derecho de dominio del tercerista cuando el propio Tribunal y la contraparte no ponen en dudas la existencia de "título" y "modo".-
En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento de la a quo (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas precedentemente debe admitirse la tercería de dominio del Sr. Gerardo Pedrido.-
Voto, pues, por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Sobre la base de la correcta expresión de agravios descripta y la síntesis de la sentencia recurrida considero que el planteo del tercerista debe rechazarse. Sobre el meollo de la cuestión traída a debate tuve oportunidad de pronunciarme en la causa "Pailos....." (A.I. N° 244 del 2.007) sosteniendo que conforme al derecho argentino la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se estructura con base en un sistema de doble cauce; se requiere el título y el modo -tradición (para Vélez Sársfield) e inscripción registral (luego de la reforma de la ley 17.711)-, para que se juzgue perfeccionada y sea oponible a terceros. El art. 2.505 CC reformado por dicha ley incorporó el requisito de la publicidad registral al imponer la inscripción del respectivo título en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondiere, para que el negocio jurídico tenga efecto erga omnes. La ley 17.801, simultánea a la reforma del Código Civil, fue dictada para complementar las normas pertinentes de la materia. Así el art. 2, ley 17.801 reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2.505; 3.135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares...”.-
Según la resolución recurrida el incidentista adquirió el inmueble en subasta, anotada provisoriamente por orden del Juzgado respectivo en el registro de la propiedad. No se determinó que el trámite se hubiese completado. De tal modo es de toda certeza que no estaba en juego aquí quién es el titular del bien, desde que el dominio no alcanzó a modificarse. Así la conclusión del Tribunal resulta ajustada a derecho. Contrariamente, considerar que existió adecuada publicidad registral, no es adecuado a la normativa vigente, desde que si bien el negocio jurídico y la tradición torna válida la transmisión entre partes y ante terceros extraños, conforme lo anteriormente dicho, ello no es suficiente para que tenga efectos contra terceros interesados, en el caso, el actor embargante en autos.-
La Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la resolución de la Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación, donde se ventiló un caso similar al de autos, en el cual compareció un tercero reclamando el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble con el argumento de que le pertenecía en propiedad por haber resultado adjudicatario en la subasta judicial realizada en otro pleito, pero que en momento alguno alegó ni acreditó haber obtenido la inscripción definitiva del bien. Allí se dejó firme que la caducidad del plazo para anotar definitivamente el acto de subasta, torna inoponible a terceros la anotación, destacando el hecho objetivo de la ausencia de inscripción registral definitiva de la subasta, con independencia de las razones por las cuales aquélla no se verificara (A.I. N° 184/02).-
Voto, pues por la negativa.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede, por mayoría, debe admitirse el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido, revocar el pronunciamiento de la a quo y hacer lugar a la tercería de dominio. Con costas por el orden causado teniendo en cuenta la discrepancia doctrinaria existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 íb.;; 125, ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido y casar el pronuncieminto.-
II. Hacer lugar a la tercería de dominio.-
III. Con costas por el orden causado.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Se deja constancia que el señor vocal doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido expresado, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por motivos de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8.465, por remisión del art. 114 CPT.-

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.//- Fdo.: Rubio – Blanc de Arabel

R.551758 - “Consorcio de propietarios maure 4125 c/ Matheo Construcciones S.A. s/ cobro de medianería” – CNCIV - SALA G – 08/04/2010


Fallo en Extenso:
Buenos aires, abril 8 de 2010.//-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 44 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada, se alza esta última con sustento en el memorial de fs. 50/53 que fue contestado a fs. 55/56 por la parte actora.-
II.- Liminarmente, es útil recordar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio, todo lo cual denota la correspondencia lógica que debe existir entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer y/o frente a la cual lo pretende hacer valer, identificándose con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit)), a la cual se ha agregado como requisito de admisibilidad para que sea resuelta en carácter de artículo de previo y especial pronunciamiento el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales –y tal como se verifica en la especie- cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la contraria y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso (Palacio, L., en “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977 T: VI, p. 133;; Falcón, E. en “Código Procesal ...”, Buenos Aires, Abeledo Perrot T: III, pág. 42/43).-
III.- Sobre la base de tal defensa, insiste el recurrente en su tesis inicial consistente en señalar -con parcial acierto, mas escasa suerte- que la titularidad de la pared medianera corresponde a los copropietarios en su cuota porcentual y en virtud de pertenecer a los consorcistas, son estos los únicos habilitados por la ley para reclamar ya individualmente o bien, mediante un litisconsorcio activo.-
Es dable precisar que la propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario que debe recaer sobre un inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que concurren sobre el mismo.-
Ahora bien, si se considera a cada uno de los derechos, el objeto es indudablemente la unidad funcional compuesta por el sector privativo independiente y el porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes.-
Estas cosas comunes aparecen enumeradas en el art. 2° de la ley 13512 respondiendo a dos pautas, por un lado, la relativa a las cosas de uso común del edificio –que son aquellas afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en los hechos algunos no () las utilicen- y por el otro la referida a las cosas indispensables para mantener la seguridad del mismo –que son aquellas que atañen a la integridad y seguridad del edificio- como lo son los muros perimetrales; de ahí que cada uno de los titulares de la propiedad horizontal sólo tiene un porcentaje indiviso sobre tales paredes y no la propiedad sobre el todo.-
El derecho de adquirir la medianería, en principio, sólo puede ser ejercido por el propietario, pues como el comprador se convertirá en condómino y el muro medianero es un accesorio del inmueble, para ser dueño de lo accesorio, es necesario serlo también de lo principal; empero aun cuando el art. 2736 afirma que todo propietario tiene la facultad de adquirir la medianería, es indudable que también puede hacerlo el condómino.-
En tal orden de ideas, es claro que la adquisición hecha por todos los condóminos no presenta inconveniente alguno, y siguiendo el mismo piso de marcha, ello implica aceptar que pueda hacerlo uno solo de ellos, ya que no se trata de la ejecución de un acto de disposición o de innovaciones sobre la cosa común, sino de una actitud que trae un evidente beneficio para todos y aún para la comunidad (conf. Lafaille, H. “Derechos Reales”, T: II, pág.298, N°1185).-
A su vez, como la deuda por medianería es una carga real, funciona como tal tanto en la faz activa como pasiva y, a tenor de lo dispuesto en el art. 2709 del Código Civil el copropietario es colocado en el carácter de gestor oficioso, facultándolo el art. 2685 del fondal a realizar actos conservatorios; por consiguiente, es admisible la legitimación de un condómino para demandar la totalidad del crédito por medianería que le compete tanto a él como a los restantes comuneros, por cuanto una demanda de esa naturaleza reviste, sin duda, carácter conservatorio de los derechos de la comunidad (conf. Baglietto – Grinberg - Papaño, en “Medianería”, pág. 210; CNCiv., hoy Sala L en La Ley 1989-A-296).-
Dado que es de toda evidencia que la figura del condominio tiene grandes semejanzas con un dominio integrado con un condominio de indivisión forzosa, la cuestión radica en indagar si la solución relativa al ejercicio de la acción por el crédito por medianería deducible por todos los comuneros o por alguno de ellos por el todo, es trasladable a la particular situación que se presenta en la propiedad horizontal.-
IV.- Las características del sistema creado por la ley 13512 lo convierten en un derecho real autónomo.-
En efecto, existe en él un consorcio que constituye un ente distinto de cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad horizontal, los derechos y obligaciones de los mismos están fundamentalmente regulados por un reglamento de copropiedad y administración, cuya redacción e inscripción registral da nacimiento al llamado estado de propiedad horizontal; a su vez, el gobierno de la comunidad está a cargo de un órgano deliberativo (vgr. asamblea), cuyas decisiones tomadas por mayoría, obligan a la minoría disidente y a los ausentes, y aparece también la figura del órgano de administración que, a la par que ejecuta las decisiones de la asamblea, representa al consorcio ante terceros; por otro lado, las restricciones son mucho más extensas que en el dominio y el sistema, en sí mismo, presenta causales de extinción que le son peculiares.-
En general, y desde antiguo, la jurisprudencia mayoritaria ha reconocido que, al ser el derecho al cobro de la medianería inseparable del derecho de propiedad, corresponde al consorcio desde su constitución (conf. CNCiv., Sala C, en La Ley 1976-B-187), máxime que el consorcio posee personalidad jurídica para el ejercicio de los derechos relacionados con la subsistencia, conservación y funcionamiento del mismo, como lo es el cobro del crédito proveniente de la utilización de una pared divisoria (L.L. 1993-D-482), debiendo aceptarse la legitimación para obrar –tanto activa como pasiva- de los consorcios de copropietarios para que intervengan en procesos sobre cobro de medianería, a fin de permitir el adecuado desenvolvimiento del régimen de propiedad horizontal (CNCiv. Sala H, L.L. 2002-B-360 y DJ 2008-II-106).-
Aun cuando se pretendiera desconocer que el consorcio es un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, bien que con una personalidad restringida a los fines de la administración, y conservación de las partes comunes del edificio o, como se señaló, para el buen funcionamiento y subsistencia del sistema, la solución no variaría ya que el vocablo consorcio no significa otra cosa más que participación o comunicación de una misma suerte con uno o varios (conf. RAE), de ahí que su concepto comprende a todos aquellos que corren la misma suerte, como conjunto de personas que tienen un interés común.-
Cierto es que el consorcio carece de todo derecho real sobre el muro divisorio, como no lo tiene sobre el terreno ni sobre las partes comunes y en este aspecto no cabe objetar la evidente legitimación de cada copropietario para exigir el pago por la utilización de la pared que le pertenece, pero, a diferencia del régimen del condominio, no cabría aplicar aquí la directriz inserta en el art. 2709 del Código Civil.-
Ello es así, por cuanto la propiedad horizontal, en tanto un derecho real autónomo, determina que cada copropietario solo puede presentarse a reclamar su crédito en el límite de la parte indivisa que le corresponde sobre las partes comunes. Nótese que una inteligencia contraria importaría someter al ente consorcial al riesgo de correr con los perjuicios que podrían derivar de una inconsulta, inhábil, imperita o displicente gestión judicial de un copropietario individual (conf. Baglietto – Grinberg - Papaño, ob. Cit. pág. 213) y desde otra esfera –de prosperar la demanda de un copropietario por el todo- si ulteriormente los restantes titulares de la propiedad horizontal ejercieran una acción análoga, se vulneraría el derecho de la demandada, quien no podría invocar la cosa juzgada emergente de aquella sentencia por estar ausente el recaudo de eadem persona.-
En síntesis, y sin desconocer la legitimación y posibilidad del consorcista individual para accionar por su porcentual cuando el órgano de administración no cumple con su obligación de reclamar judicialmente intentando el cobro de la medianería, razones de interés práctico –a los fines de cristalizar la garantía del ejercicio de los derechos- exigen adoptar la solución que a la sazón propició el a quo, permitiendo al consorcio la posibilidad de canalizar el reclamo a nivel judicial, sin perjuicio de las posteriores acreditaciones a cada consorcista del dinero obtenido (conf. Areán, B. en Bueres-Highton “Código Civil … T: V-B, 2° Edición, Com. al art. 2736, págs.258/262 y sus citas, Ed. Hammurabi, 2004).-
De esta manera –insertada en una interpretación dinámica del derecho real de la propiedad horizontal y dando operatividad a las normas en juego- se evita que los intereses comunes no sean perseguidos por los individuos aislados, sino por el conjunto de ellos representados por el órgano de administración;; procurándose así el buen funcionamiento de las relaciones entre los propietarios y el interés de la comunidad, que se podría ver gravemente afectado si se pretendiera hacer participar en el proceso a todos y cada uno de los integrantes del consorcio, y ello se impone aún soslayando la innecesaria complejidad que el número de unidades funcionales representaría a los fines de administrar de manera eficiente el proceso –con mengua de los principios de celeridad, economía y concentración- creando un ficticio, innecesario y numeroso litisconsorcio o bien, la dificultad que representaría obtener consenso de todos los titulares de la propiedad horizontal para accionar.-
En atención a lo expuesto, y por las razones aquí vertidas, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la decisión de fs. 44. II.- Con costas de alzada a cargo de la vencida. III.- Devuélvase y se encomienda a la instancia de grado la notificación de la presente al interesado.-
Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz Areán - Carlos A. Carranza Casares.//-
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"Fortletisar S.A. s/ pedido de quiebra por (NSS S.A.)" – CNCOM – SALA C – 27/04/2010

PEDIDO DE QUIEBRA. Emplazamiento de SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO.
Reglas de competencia. Aplicación del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940. Sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay con objetos a cumplir en el extranjero. Determinación del asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” en la Ciudad de Buenos Aires (Arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940). Precedente de CSJN “Compañía General de Negocios s/pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo”. Se revoca el rechazo del pedido de quiebra. Citación del deudor. Art. 84 Ley 24.522. Notificación del traslado de la citación. Comunicación al domicilio de la emplazada en la República Oriental del Uruguay
Expte. 21908.05 - "Fortletisar S.A. s/ pedido de quiebra por (NSS S.A.)" – CNCOM – SALA C – 27/04/2010

Buenos Aires, 27 de abril de 2010.//-
I. Y Vistos:
1.
Viene apelado el auto de fs. 123/124, por el cual el juez de primera instancia, tras revocar "por contrario imperio" la providencia de fs. 121, que dictara la Secretaria del juzgado, desestimó el pedido de quiebra.
2.
NSS S.A. solicitó la declaración de quiebra de Fortletisar S.A. con sustento en el incumplimiento de una sentencia judicial dictada en este Fuero con fecha 15.11.2004, por la cual se condenó a dicha sociedad al pago de la suma de $2.722,58 (fs. 14)). A fs. 110, el juez citó a Fortletisar S.A. en los términos del art. 84, LCQ. Tras diligenciarse la cédula de notificación agregada a fs. 119 y solicitar NSS S.A. el dictado del decreto de quiebra, el juez de primera instancia dictó la providencia de fs. 121, por medio de la cual, sobre la base de observar que la firma deudora tenía "domicilio constitutivo" en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay), hizo saber a la peticionante que debía cursar la notificación de la citación del art. 84, LCQ, a aquel domicilio.-
NSS apeló dicha providencia a fs. 122. El juez, a fs. 123/124, sin pronunciarse sobre si el recurso era o no admisible, la dejó sin efecto invocando un error en su dictado. Sin perjuicio de ello, desestimó el pedido de quiebra con el argumento que NSS no () había acreditado la existencia de bienes de Fortletisar en la República Argentina. Agregó que Fortletisar tenía una sucursal en nuestro país, pero ello no impedía que su patrimonio perteneciera a la matriz, que debía responder por las obligaciones de la sociedad.-
3.
Apeló NSS. En su memorial recursivo de fs. 130/133 cuestiona tanto la revocación de la providencia de fs. 121 sin que hubiese habido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra ella, como el rechazo del pedido de quiebra.-Con respecto a esto último, manifiesta que la demostración de bienes en el país no es condicionante de una solicitud de declaración de falencia. De todos modos señala que, según los informes suministrados en autos por la Inspección General de Justicia, la presunta fallida constituyó una sucursal en el país, con lo cual habría que presumir que tiene un capital asignado. Además, habría designado representante legal en la Argentina y concertado contratos aquí. Por todo eso, sostiene la apelante que no podría argumentarse que Fortletisar no es pasible de concursamiento. Pide que se ordene al juez decretar la quiebra.-
4.
Arribados los autos a esta Sala, se dispuso conferir vista del recurso a la Fiscalía de Cámara, la cual, en su dictamen de fs. 142/145, aconseja la admisión del recurso y la declaración de quiebra invocando en apoyo de su opinión lo dispuesto por los tratados de derecho internacional privado de Montevideo (1889 y 1940) y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia.-Considera la Fiscalía que a la sociedad extranjera en cuestión se le puede decretar la quiebra en la República Argentina ya que se trata de una sociedad anónima uruguaya constituida bajo el régimen de la ley 11.073 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como "sociedades anónimas financieras de inversión" -SAFI-).-
De allí interpreta la Fiscalía que Fortletisar es una "sociedad off shore", que realiza su actividad en la Argentina y se halla regida por el art. 124 de la ley 19.550. Además, solicita que se encomiende al juez de primera instancia que se pronuncie acerca de lo previsto por el art. 160, LCQ.-
5.
a) Considera la Sala que, tal como sostiene la Fiscalía en el dictamen precedente, no puede excluirse del tratamiento de este recurso lo dispuesto por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, ya que la firma Fortletisar S.A. fue constituida en Uruguay (conf. art. 75, inc. 22, Const. Nacional).-Con los elementos de juicio con que se cuenta en el sub lite, en especial la información emanada de la Inspección General de Justicia (v. fs. 70 y sgtes.), se conoce que "Fort Letisar S.A." -tal su denominación registrada- fue constituida en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073 de aquel país, sancionada en 1948, y, como objetos a cumplir en el "extranjero" se incluyen en su estatuto diversas actividades de intermediación en la inversión financiera, operaciones inmobiliarias y participación en -o adquisición de- empresas (v. fs. 70/71). La cláusula del objeto social residualmente prevé que esa sociedad puede realizar ciertas actividades en Uruguay bajo la condición de que su activo en dicho país cumpla la ley mencionada.-"Fort Letisar S.A." fue registrada como sociedad extranjera en 2001 por la Inspección General de Justicia en los términos del art. 118 de la ley 19.550 (v. fs. 89). Poco antes, esa sociedad había dispuesto instalar una "representación permanente" y establecer una "sucursal" para explotar el objeto social en esta ciudad de Buenos Aires, aunque sin asignación de capital, y designó una "apoderada" (v. fs. 84). La apoderada fue facultada para realizar actos vinculados con el objeto social, salvo en lo concerniente a la intermediación en seguros y reaseguros y las actividades regidas por la ley de entidades financieras u otras vinculadas con el ahorro público, para todo lo cual, en su caso, haría saber a la I.G.J.-
En el domicilio registrado ante esta última fue realizada la diligencia de notificación según surge de fs. 119, considerando como constituido a dicho domicilio. El oficial notificador hizo constar que se le había informado que la requerida no vivía más en ese domicilio. La destinataria de la notificación no se presentó en autos.-A su vez, según destaca la Fiscalía ante la Cámara, la ley 11.073 veda a las SAFI llevar adelante casi cualquier actividad en Uruguay. Las prohibiciones específicas pueden corroborarse a partir de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la citada ley (v. texto transcripto en el sitio web del Poder Legislativo de la R. O. del Uruguay).-
Teniendo en cuenta tales antecedentes de hecho y de derecho, es menester examinarlos a la luz de las reglas de competencia en los pedidos de quiebra establecidas por el citado Tratado de Montevideo de 1940, en concreto sus arts. 40 y 41.-
El art. 40 dice: que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".-
El art. 41 establece: "Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios".-A estas normas hay que complementarlas con las reglas generales sobre domicilio comercial y sus alcances: arts. 3 y 11 del mismo tratado. El art. 3 dispone que domicilio comercial es aquel lugar en que, según el art. 3 del Tratado de 1940, "el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios". Agrega ese artículo: "Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen".-Específicamente para las sociedades, el art. 11, que no puede soslayarse en cuanto aquí interesa, establece que "los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo".-Se desprende de las normas citadas una línea conducente según la cual las obligaciones que deben cumplirse en un país pueden ejecutarse en ese país, aun con abstracción de la sede principal de los negocios (arts. 3 y 11).
Si bien es cierto que para el proceso universal el art. 40 contempla como primer principio que el domicilio es el de la casa matriz, no debe olvidarse la hipótesis del art. 41, que en el caso puede tener especial relevancia, porque si bien la sociedad Fortletisar fue inscripta como sucursal por la I.G.J., dadas las prescripciones de la ley de su creación, cabe interpretar que lo aquí inscripto puede considerarse una suerte de casa independiente.-En tal sentido, un dato de primer orden a considerar radica en que el título sobre cuya base peticiona la firma NSS S.A., esto es la sentencia emitida en un juicio ejecutivo tramitado en esta jurisdicción, tiene obviamente lugar de cumplimiento en esta ciudad, satisfaciendo así el presupuesto previsto en el art. 3, in fine, del Tratado, antes transcripto.-Por otra parte, además de tratarse de una operación aquí concluida, teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay -como se reflejó en la respectiva cláusula estatutaria y el objeto social de la sucursal argentina-, es dable concluir que, a los fines del presente, el asiento principal de los negocios o "establecimiento principal" de Fortletisar se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.-En tales condiciones, siguiendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia in re "Compañía General de Negocios s/pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L." por resolución del 24.2.09, en la cual ha prevalecido la doctrina del domicilio efectivo, corresponde concluir que el juez no debió resignar su jurisdicción para entender en el caso. Cabe estimar, entonces, el recurso con el alcance de revocar el rechazo del pedido de quiebra.-
b) En cuanto concierne al punto 1 de la resolución apelada, varias razones confluyen para proceder a su revocación.-Ante un pedido de declaración de quiebra, debe citarse a la persona a la que se atribuye el carácter de deudor en los términos del art. 84, LCQ. El juez tiene que procurar que se haga efectiva esa citación para no conspirar contra la exigencia del derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional (art. 18). Esa exigencia es operativa, obviamente, también y con mayor razón en un pedido de quiebra, dadas las consecuencias patrimoniales y personales que acarrea la declaración de falencia. Por tanto, siendo posible conocer el domicilio real -en términos latos- de la persona emplazada, no sería aceptable, desde aquella perspectiva, dar por cumplida una notificación por vía ficta, aun cuando se hayan cumplido los pasos procedimentales a tales efectos.-
En la especie, se dan las siguientes dos circunstancias:
a) se conoce el domicilio uruguayo de la emplazada de quiebra; y
b) el oficial de Justicia informó que, al cumplir la diligencia de notificación, obtuvo información en el sentido que aquélla no vivía más allí (v. fs. 119 y vta.).-
Estas particularidades del caso no podrían obviarse ya que hacerlo importaría negar las implicaciones de un hecho exteriorizado en la causa tanto como vulnerar los fines que tiene el proceso civil, que no puede ser considerado un encadenamiento de ritos caprichosos, cumplidos fictamente, conforme lo ha destacado repetidas veces la Corte Suprema de Justicia desde que estableciera la doctrina de la verdad jurídica objetiva como norte de todo proceso de aquella naturaleza (Fallos:238:550, entre otros).-
Atendiendo a las circunstancias más arriba señaladas, es dable admitir el criterio de exigir que, para la efectiva notificación del traslado de la citación, el trámite no se agote en las constancias de la cédula de fs. 119, sino que se lo complete cursando una comunicación al domicilio de la emplazada en la República Oriental del Uruguay, conocido en autos gracias a lo informado por la I.G.J.-
En consecuencia, aun cuando corresponde revocar el rechazo del pedido de quiebra, deberá mantenerse la providencia de fs. 121 y continuar las actuaciones en el estado en que se hallaban antes de adoptarse la decisión de fs. 122.-
En otros términos, por la presente se revocará el punto 1 del auto de fs. 123/124 con el alcance de considerar vigente la providencia de fs. 121.-Esa solución obedece a que, ya dictada esta última providencia, y no siendo incompatible con las constancias que aquí se han dado ni desajustada con el temperamento de considerar competente al juez de este Fuero para juzgar sobre este pedido de quiebra, nada aconseja su revocación.-
No se oculta a la Sala que, apelada dicha providencia, el recurso no fue objeto de pronunciamiento por parte del primer sentenciante, y que, en rigor, la situación justificaría devolver la causa al juzgado para que se expida sobre un examen de validez formal de dicha apelación. Pero razones de economía procesal, que el Tribunal tiene que hacer prevalecer (conf. art. 34, inc. 5, pto. e, del CPCC), tornan conducente mantenerla pese al recurso no concedido, ya que, de todas maneras, habiéndose dictado dicha providencia, las circunstancias aquí presentadas harían necesario proceder en ese sentido.-
c) En suma, se revocará el rechazo del pedido de quiebra y se devolverán los autos al juzgado de primera instancia a fin de que el Sr. juez de primera instancia adopte las providencias conducentes a efectivizar la notificación de la citación del art. 84, LCQ, tal como fue dispuesta a fs. 121.-
d) Dada la peculiar situación suscitada en autos y la complejidad relativa de la cuestión recursiva, se distribuirán las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 2da. parte, y 71, del CPCC).-
6.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Fiscalía ante la Cámara, se resuelve: hacer lugar al recurso parcialmente y revocar la desestimación del pedido de quiebra. El Sr. juez de primera instancia adoptará las providencias del caso conducentes a efectivizar la notificación conforme lo aquí expuesto. Costas de Alzada en el orden causado.-
Hágase saber a la Fiscalía, a cuyo fin pase este expediente, sirviendo la presente de nota de remisión.-
Notifíquese por Ujiería y devuélvase.-
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-El Señor Juez de Cámara, Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 147).-
Fdo.:José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana.//-Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario
FUENTE: Albrematica S.A. - E-Mail: info@albrematica.com.ar

'Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios' - CNCIV - SALA H - 09/04/2010


Fallo en Extenso:
R. 541.203 -
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I)) Apela el actor contra la sentencia de fs- 2096/2100 que rechazó la demanda que interpuso contra el Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, con costas, y expresó agravios a fs. 2113/2125 que fueron contestados a fs. 2127/2131.//-
A fs. 2132 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose las actuaciones en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.-
II) Por los motivos que expone en su presentación ante esta Sala el accionante pretende que se revoque la sentencia de grado que desestimó su demanda por la cual perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo de Administración del Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, del cual es socio en su calidad de propietario de unidades funcionales.- Consideraba que la sanción era arbitraria en sí misma, además de señalar que fue consecuencia de un procedimiento irregular por los motivos que detalló.-
III-a) Acerca de la temática en debate he señalado (Control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones de mi autoría en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2004-3 "Asociaciones y Fundaciones" ed. Rubinzal Culzoni, editores, 1( edición, Santa Fe, 2005) que se entiende por control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones a la facultad de revisión que corresponde al Poder Judicial sobre los actos o hechos que emanan de las instituciones, en tanto el principio, en cierta medida, de autonomía de las personas jurídicas, que reconoce el artículo 40 del Código Civil, al establecer que el estatuto es la norma interna que regla los derechos de los miembros, no escapa a la actuación de la justicia, porque como precisaba Colmo, en uno de sus votos no () hay ningún asunto civil que pueda ser extraño a los tribunales civiles, ni hay persona jurídica, por eminente que sea, que pueda tener derechos superiores a los de cualquier persona.-
En cuanto al alcance del contralor judicial en el tema, el criterio general que rige en la materia es que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, solo pueden ser impugnadas frente al tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito -oportunidad o conveniencia-.- En cuanto a lo primero, la legitimidad se ha señalado en nuestra doctrina especializada que el derecho subjetivo de libertad y autodeterminación grupal no es desnaturalizado ni se vulnera por esa intervención judicial, ya que lo que el contralor se propone es sólo la indagación de la coincidencia del acto con la norma jurídica que lo autoriza.- Mas esa legitimidad no es solo formal sino también sustancial, en el sentido de que también la oportunidad y conveniencia del acto es revisable cuando se presentan como presupuesto legal de un determinado acto, esto es la discrecionalidad, no controlable como principio sino que lo está cuando aparece vinculada a la configuración del presupuesto mismo, en tanto se refiere a la motivación relativa a aquél.- Respecto a lo segundo, esto es el denominado control de mérito, alguna doctrina lo admite, sustentando una tesis amplia de revisión, mientras que otros son partidarios de una intervención estricta, es decir solamente respecto de la forma y no sobre el fondo, en tanto otros sostienen una tesis intermedia, partiendo de un control sobre la validez formal del acto corporativo para extenderlo excepcionalmente al fondo cuando se presenta una injusticia notoria.- Creemos que esta última es la solución correcta, pues como bien señalara Spota "no obstante cuando existe abuso de derecho por parte de la asociación, cuando so capa de un motivo, previsto en los estatutos o no, en realidad se persigan fines inconfesables, propósitos de proceder con arbitrariedad o con móviles reñidos con una concepción sana o justa de las relaciones jurídicas que ligan a la asociación con sus miembros, el remedio judicial procede para evitar el abuso manifiesto por parte de la entidad. (Spota Alberto, (Tratado de Derecho Civil (t. I, parte General, vol.6. Depalma Buenos Aires, 1963 p. 781 nº 1519), solución que bien se compadece con lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil.-
En suma, puede decirse que el control judicial importa un elemento esencial y calificado en el Derecho corporativo.-
Una faceta particular del control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones se presenta cuando el ente ejercita lo que se denomina poder disciplinario.-
En materia de sanciones corporativas no es dable reclamar un verdadero y propio proceso penal, pues no es deseable extremar la aplicación de normas de las contiendas judiciales a la tramitación en la asociación donde la forma sumarísima se impone para la decisión de los casos, bastando con que no esté reñida con aquellos principios que la Constitución consagra como inalienables para la persona.-
En cuanto al derecho de defensa, cabe precisar, ante todo, que si el socio tiene obligaciones o deberes que cumplir respecto de la asociación de la que forma parte, también se le reconocen derechos, entre los que se cuenta el de defensa, lo mencionen o no los estatutos o el reglamento, por lo que, verbigracia se viola el derecho de defensa del asociado si no se le acepta la prueba que ofrece en su descargo.- Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de una asociación civil de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma.-
III - b) Veamos, a partir de estas premisas y las restantes mencionadas en la instancia de grado en cuanto al encuadre legal del caso, que comparto y a las que me remito por razones de brevedad.-
A fs. 1715/1733 obra el sumario administrativo iniciado contra el aquí actor.-
A fs. 1715 obra una nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración del Country que dice textualmente (tomando conocimiento de la emisión de un poder hacia uno de los candidatos por parte de la Sra. Carmen Martinez la cual, es público, ha tenido inconvenientes de salud que no le permiten recordar nombres y personas, aunque felizmente se encuentra en franca mejoría consideramos que el otorgamiento de un poder para votar es ampliamente cuestionable en estas circunstancias, por lo que solicitamos su impugnación (presentada el 15/12/06).-
Debajo de ello hay una nota firmada por Carlos Averbuj que dice "atento los términos de la denuncia en conocimiento de que el denunciante ha intentado presionar a la Sra. Martinez para que se revoque los poderes otorgados solicito la formación de sumario al denunciante"-
A fs. 1716 obra una nota dirigida al Consejo de Administración, impresa, sin firma, fechada el 12/12/06 que dice "Me dirijo a Uds. a fin de peticionar deje sin efecto el poder otorgado por mí para la elección de comisión interna hípica, esto es motivado que no he tenido tiempo de profundizar en las propuestas debido a inconvenientes de salud que he tenido, reflexionando sobre esto me parece lo más razonable es mantenerme prescindente hasta que me integre y participe de la actividad.-
Debajo, escrito a mano se lee "Señores Consejo de Adminsitración el Sr. Aguilera pretende que yo firme esto" y una firma legible: Carmen Martinez.-
A fs. 1717/1718 se agrega una constatación de un acta de comprobación hecha por la escribana Tepedino a pedido del Sr. Aguilera.-
A fs. 1719 el Presidente, vicepresidente y un vocal, miembros del Consejo de Administración, deciden iniciar el sumario al actor: "atento los términos de la nota que con fecha 15/12/06 presentara en la administración el socio Alejandro Aguilera, en oportunidad de celebrarse las elecciones de la Comisión de Equitación, la que contiene una evidente injuria a la vocal de este Consejo, Carmen Martinez, sumado ello a la nota de fecha 12/12/06 que el mismo pretendiera hacer firmar a la mencionada Sra. Martinez, este Consejo considera como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia, mereciendo por ende la formación del pertinente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes.- Asimismo el Sr. Alejandro Aguilera con fecha 11/01/07 hizo ingresar a nuestro Country informando a la guardia que era una visita suya, a la Escribana Patricia Tepedino, a quien le había solicitado la realización de un acto público, en su carácter de funcionaria, falseando por ende la verdadera naturaleza del ingreso de esta persona ante personal de seguridad, los que amerita también el sumario a iniciarse, se efectúe también por esta violación a nuestro Reglamento Interno.- A los fines de su realización se designa al vocal Carlos Averbuj como sumariante.-
Luego consta la aceptación por parte de Averguj del cargo conferido y la notificación al actor de la promoción del sumario en su contra, habiéndole saber que contaba con cinco días para hacer su descargo y ofrecer prueba.-
A fs. 1724 obra el descargo de Aguilera, que entre otros items, dice textualmente "...2- recuso, a todo evento, la calidad del sumariante por reunir las calidades de instructor y parte en las cuestiones planteadas. 3 - niego, a todo evento, haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado...5 - niego haber infringido norma alguna recibiendo en mi casa a la escribana Patricia Tepedino y menos aún, requiriendo su auxilio para la constatación de hechos que intento probar ante el ámbito y fuero que corresponda.-
A fs. 1725 obra el informe del sumariante.-
En lo pertinente dice: "...En el punto 2 recusa a este sumariante por ser un integrante del Consejo, considerando que el mismo, es parte en el proceso y en ello incurre en un craso error, ya que las partes del mismo son él, el imputado y toda nuestra comunidad, de quien este sumariante representa el interés común de la misma, es decir la salvaguarda del principio de convivencia, inserto en el preámbulo del reglamento interno, pilar y sustento de nuestro CCCC.- Por otra parte adelanto que me abstendré en la votación del Consejo, al momento de resolver, atento mi rol de parte.-
En el punto 3, niega la calidad de los hechos que se le imputan, pero sin percatarse que en los puntos 5 y 6 reconoce la realización de los mismos, pero tratando de quitarles la gravedad que los mismos representan.-
El Sr. Aguilera ha sido integrante de una de las dos listas, que intervinieron en las elecciones de la Subcomisión de Equitación a fines de 2006.- Con el objetivo de invalidar el poder que la Sra. Martinez otorgara a un socio que votaría a la lista contraria a sus intereses intentó anularlo, agraviando a la misma en forma incalificable y más aun cuando la misma es integrante de ese Consejo.- No conforme con ello, habiendo ya perdido las elecciones contrata a una escribana, a la que hace ingresar como su invitada mintiendo al personal de seguridad y poniendo en riesgo potencial la seguridad interna, y luego de hacerla ingresar se dirige con ella en primer lugar a las instalaciones de equitación sin autorización alguna ... para luego dirigirse a nuestra administración, sin considerar la voluntad de la misma de recibir a la escribana.-
De todo ello se desprende que este personaje, con el solo objeto de integrar y dirigir una comisión interna, no ha trepidado en violar los principios de nuestro reglamento, en lo que hace a la convivencia y seguridad.-
Es por ello que doy por finalizado este sumario, considerando que han sido debidamente acreditados los hechos imputados al socio Alejandro Aguilera solicitando del Consejo de Administración la aplicación de la sanción que estime pertinente...."
A fs. 1276 obra la resolución del Consejo de Administración, suscripta por tres de sus miembros, quien considera que "los hechos imputados al encartado nos demuestran un desprecio por parte del mismo hacia las disposiciones y prohibiciones contenidas en nuestro reglamento Interno sobre todo en el preámbulo del mismo, por lo tanto los miembros del Consejo (a excepción de Carlos Averguj, por su rol de sumariante y Carmen Martinez por haber sido víctima de los hechos a estudio, se excusan) así como los integrantes de pasados y futuros Consejos nos encontramos obligados a su protección y por los que renunciamos a nuestros espacios de ocio.- No sólo conocemos estos principios los que asumimos este deber comunitario sino también todos nuestros condóminos ya que el principio de convivencia es el eje de nuestra comunidad, tal como lo establece el Preámbulo de nuestro reglamento Interno.- Por ello y considerando este Consejo que la conducta asumida por el Sr. Alejandro Aguilera atenta contra el espíritu de solidaridad social y respeto mutuo que debe primar entre todos los miembros del CCCC mas allá de toda ventaja personal que se pretenda obtener, y de toda otra motivación originada en celos o rencores personales, .... RESUELVE: aplicar al socio Alejandro Aguilera la sanción prevista por el art. 31 del Reglamento Interno consistente en la prohibición de uso de las instalaciones comunes, incluso de la Confitería por el término de cuatro meses, con accesoria de publicidad en el Boletín Comunitario.-
Notificada la decisión al sumariado, éste interpuso recurso de apelación.-
A fs. 1728, obra la apelación de Aguilera, que entre otros items, reseña que "es absolutamente falso que haya injuriado a la Sra. Carmen Martinez ni a ningún otro condómino de Campo Chico, y salvo la antojadiza aseveración mendaz contenida tanto en el informe del recusado como en la resolución que aquí recurro, no existe en este trámite constancia alguna de tales presuntas injurias.- Ratifico también la impugnación contenida en el pto. 4 de mi descargo en tanto resulta totalmente ilegítimo, arbitrario y contrario a todo principio no solo legal sino de mera convivencia pretender acusar a alguien de haber cometido una acción disvaliosa sin especificar su contenido (en este caso sin especificar en qué consistió la presunta injuria) ni cual habría sido la norma violada al franquear el ingreso a la escribana ..., ya que ....jamás aduje que fuera una visita...Tampoco se ha especificado cual sería la norma que habría sido violada con la constatación notarial... Para probar la falsedad de tales asertos en que pretende fundarse la resolución aquí recurrida pido se llame a prestar declaración testimonial a.-
A fs. 1733 obra la resolución del Tribunal de Honor que dice "hemos analizado el contenido de dicho sumario, incluido el descargo del sumariado, el informe del sumariante..., el contenido de la resolución sancionatoria del Consejo de Administración, y el recurso de apelación presentado por el sumariado... En función de dicho análisis ratificamos en todos sus términos la sanción aplicada por el Consejo de Administración al Sr. Aguilera."-
III - c) En el punto anterior he transcripto, en lo pertinente, la actuación sumarial que culminó con la sanción impuesta al aquí accionante y luego ratificada por el órgano jerárquico encargado de su control.-
A tenor de los agravios, y valoradas las constancias de autos, considero que asiste razón al quejoso por lo que habré de proponer que se revoque la sentencia de grado.-
Ante todo es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.;; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-
En primer lugar debe tenerse en cuenta que nos movemos dentro del ámbito de un ente consorcial.- Desde esta óptica, debe destacarse que no pueden valorarse los términos o expresiones utilizadas por quien es imputado de actuar en violación a los reglamentos o normas de convivencia como se lo haría en un ámbito judicial, dentro del marco de un proceso en el que se cuenta con asesoramiento profesional.-
Dentro de esta perspectiva, advierto que el imputado en su descargo, señaló "Niego haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado".- Se sigue de ello que Aguilera negó haber cometido los hechos que se le imputaban como también que estos pudieran dar lugar a la formación de un sumario.- Ello se ve avalado por otra circunstancia pues no surge de la notificación que se le efectuara (ver fs. 1723) que se hubieran acompañado las restantes constancias que formaban el sumario.- De allí que resulte evidente que tampoco podía expedirse a su respecto, lo que sí hizo luego al presentar esta demanda en sede jurisdiccional, negando la autenticidad de la nota que obra a fs. 1716.-
Es verdad que el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado, mas ello no equivale a sostener que baste con ser oído y formular su descargo.- Garantizar el debido proceso por parte de los órganos encargados de velar por el bien de la sociedad y de valorar y, en su caso sancionar, las conductas de quienes no respetan las normas reglamentarias o de convivencia implica respetar otros derechos constitucionales, como el de igualdad y debido proceso.- De lo contrario, aquellas facultades necesarias e inherentes al buen funcionamiento de la entidad se transformarían en una peligrosa herramienta que tornaría en disvaliosa su actuación.- Y dentro del concepto de debido proceso, no parece irrazonable concluir que mal puede condenarse a un integrante del consorcio sin corroborar la veracidad de los hechos que se le imputan como contrarios a las normas que rigen la vida de la comunidad.-
Observo entonces que existe una grave irregularidad en el sumario en estudio, pues ante la negativa del imputado no se produjo prueba durante su tramitación que corrobore la verdad de los hechos por los que se lo juzgaba- Tampoco la obrante en autos avala la exactitud de las conductas imputadas.-
En efecto, dos han sido las conductas achacadas a Aguilera como violatorias del principio de convivencia contenido en el Preámbulo del Reglamento Interno y del Reglamento del Country de Campo Chico (cfr. fs. 1719).-
1- Injuria a la Sra. Carmen Martinez, vocal del Consejo de Administración conforme nota del 15/12/06 sumado a su intención de querer hacerle firmar la nota datada el 12/12/06.-2- Hacer ingresar a una escribana informando a la guardia de seguridad que era una visita suya cuando en realidad ingresaba en su carácter de funcionaria para la realización de un acto público.-
Veamos la primera de ellas.-
Leída detenidamente la nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración (fs. 1715) no encuentro que en ella se hubieren utilizados términos agraviantes.- Si cualquier integrante del consorcio tuviera conocimiento de una situación que considera irregular, le asiste el derecho -legítimo por cierto- de hacerlo saber a los órganos que sean competentes de indagar y, en su caso, tomar las medidas conducentes.-
Por lo demás, considero que no era el actor quien debía probar la veracidad de su versión sino los demandados demostrar que los hechos por los cuales se los sancionó realmente ocurrieron; sin embargo no puedo dejar de mencionar que la Sra. Ana María Gardella, empleada de la demandada declaró a fs. 1417 de estos autos que "la Sra. Carmen Martinez viajó al exterior y estando en el extranjero padeció la enfermedad de meningitis, tuvo que estar prácticamente un mes internada en el extranjero, ... que esa enfermedad le trajo consecuencias de pérdida de memoria y de no poder recordar nombres de las personas, eso yo lo sé porque fue muy nombrado en country lo sucedido a esta persona...(sic)".-
Cabe destacar quien así depusiera no tiene vínculo alguno con el accionante, sino que se trata de una dependiente de la demandada.- No se entiende bien porqué frente a la conducta de quien al considerar una situación irregular procede a ejercer el legítimo derecho que le asiste de denunciarlo ante los órganos competentes de la sociedad, éstos en lugar de proceder a su investigación o bien a su desestimación deciden, sin más, iniciar un sumario para valorar la conducta del denunciante.-
Es verdad que a esto puede achacarse que el inicio del sumario no encuentra su causa en este único motivo sino que a ello se le suma la nota que se agrega a fs. 1716, que, según se dice en la demanda, contiene un agregado puesto de puño y letra por la Sra. Martínez.-
Sin embargo, negada la autenticidad de este instrumento no existe prueba alguna que corrobore que efectivamente fue Martínez quien la escribió, la firmó y la entregó al Consejo de Administración.- Tampoco existe prueba que acredite que dicha nota en su escritura mecanográfica fue hecha por Aguilera o bien entregada por Aguilera a Martínez.-
Adviértase que no se ofreció el testimonio de la Sra. Carmen Martínez.-
Por otra parte y más allá de las facultades de la requerida en punto a valorar las conductas que considera violatorias de las normas de convivencia del consorcio, lo cierto es que no se encuentra probado que Martínez elevara alguna nota por la que mencionara sentirse injuriada por el accionar de Aguilera.- Me pregunto, en este contexto, si el Consejo de Administración puede sancionar a uno de los miembros del consorcio por injuriar a otro de sus socios, cuando no existe denuncia expresa de quien se siente supuestamente injuriado.-
Es más, a esta altura del proceso, luego de una larga tramitación del juicio y del inicio de otro por amparo (que finalizó por declararse abstracto su objeto), no se explica adecuadamente en qué consistió la injuria que se le imputa a Aguilera en el sumario.-
Está fuera de toda discusión que Aguilera fue a visitar a la Sra. Martinez a su domicilio, mas de ello no puede considerarse acreditado que hubiera intentado presionarla para revocar los poderes para votar que había otorgado (como se dice en la nota de Averbuj por la que propone el inicio de un sumario -fs.1715).- De hecho se encuentra probado en la causa que fueron más personas las que visitaron a la nombrada en dicha oportunidad (a quienes, valga mencionar no se les achacó conducta antisocial alguna).- Incluso está acreditado que fue otra persona distinta de Aguilera quien en la oportunidad escribió una nota a Martínez para ser presentada al Consejo en la que se consignaba la revocación del poder para votar que había hecho a favor de un tercero.-
Por otra parte, en la notificación que se le efectúa a Aguilera (fs. 1723), no surge claro cuál es la conducta contraria a todo principio ético y de convivencia que en tal sentido se le imputa, mencionándose en forma genérica su conducta para con la Sra. Aguilera.- Hemos visto que si se trataba de la nota agregada a fs. 1716 no se probó que fuera firmada o entregada por Martínez, mientras que en la visita que se le realizó participaron también otras personas.- Tampoco se ha especificado la injuria contenida en la nota de fs. 1715.-
En cuanto al segundo hecho que se le imputa a Aguilera, ni de las constancias del sumario, ni de las obrantes en este proceso civil hay prueba alguna que acredite que el actor hizo ingresar a la escribana como una visita personal cuando en realidad lo hacía como funcionaria a fin de realizar una constatación notarial.- Tampoco se advierte cómo esta circunstancia podría haber comprometido la seguridad del country.- No se indica en el sumario, ni este proceso civil en base a que norma reglamentaria el actor se encontraba obligado a anoticiar la actuación para la que había convocado a la notaria.- Tampoco se ha probado que esta actuación hubiere incomodado a otros consorcistas, entorpecido el normal desarrollo de las actividades del country o bien hubiere causado algún daño a los bienes o a las personas.-
En suma, el debido proceso que debe regir en la actuación sumarial del ente consorcial con la finalidad de desplegar su poder disciplinario y ordenatorio de las conductas de quienes son miembros de la comunidad debe ser ejercido de una manera regular, respetando el derecho de defensa del presunto infractor.-
Es facultad del órgano designado por el reglamento el determinar cuándo una conducta es merecedora de sanción, mas ello implica actuar de manera imparcial y prudente durante la tramitación de la causa acorde a la importancia de la misión que ejerce.- Resulta arbitrario e irregular el cumplimiento de este mandato cuando ante los hechos denunciados y la negativa de su ocurrencia, se limita a valorar las conductas como si aquellos efectivamente hubieran ocurrido.-
Adviértase que el Reglamento Interno no contiene una norma específica que determine la oportunidad en que el sumariado debe ofrecer la prueba que hace a su defensa.- Si bien en la notificación de fs. 1723 se le hace saber que debe hacerlo dentro de los cinco días y Aguilera en su descargo no lo hizo;; no lo es menos que propuso dos testigos al momento de apelar.- Sin embargo y pese a la gravedad de la sanción impuesta y las circunstancias apuntadas, el Tribunal de Honor, sin mayores fundamentos se limitó a confirmar la decisión del Consejo.-
Téngase en cuenta la irregularidad del proceso que aquella persona que "ab initio sostuvo tener conocimiento de que Aguilera había intentado presionar a la Sra. Martinez para que revoque los poderes otorgados y consideró que por ello debía iniciarse un sumario en contra del nombrado, fue la misma persona que se designó como sumariante.- Es verdad que se abstuvo de votar al momento de resolver la cuestión, no obstante, no pareciera ser la persona indicada para investigar los hechos que él mismo denunció.-
Por lo demás, se advierte una cierta animosidad en contra de Aguilera si se repara en que la decisión del Consejo del 03/02/07 por la que se decide iniciar el sumario a Aguilera no lo es a los fines de investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar la conducta del imputado, sino que claramente se promueve el sumario por considerar "como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia mereciendo por ende la formación del presente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes" (fs. 1719).-
Por estas razones considero que asiste derecho al accionante en su pretensión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del Consejo de Administración del consorcio demandado de fecha 10/03/07 así como de la resolución del Tribunal de Honor 08/04/07, debiéndose analizar en consecuencia el reclamo por daños y perjuicios.-
III - d) Reclama el actor la suma de $ 20.000 por la imposibilidad de uso de las instalaciones del country.-
Dice que, como socio, abonó sus expensas para poder mantener todas las instalaciones del country, pero que debido a un acto arbitrario, junto con su familia se ha visto privado de todos los derechos que tenían incorporados a su patrimonio, debiendo buscar otras distracciones fuera del country.-
Agrega que durante cuatro meses no pudo utilizar la confitería ni dedicarse a la práctica de deporte alguno.- Que esta situación lo ha perjudicado enormemente pues se dedica a la práctica de equitación participando en distintos torneos realizando los ejercicios de práctica en las instalaciones de la demandada.- Que para ello cuenta con su propio caballo que tiene su propio box en el sector hípico del country.- Que al no poder usar las instalaciones del country se vio impedido de poder entrenarse por lo que no pudo participar en torneos y realizar la actividad recreativa que es de su especial interés.- Que ello le ha provocado el no poder ascender en la categoría a mediado de año tal como lo había dispuesto el entrenador.- Que también se le dio órdenes a los profesores de equitación para que no se le permitiera representar a Campo Chico obligándolo a tener que buscar otro club para representar, con más los gastos que ello implicaba.-
Que a su vez, al tener vedado el uso de los instalaciones tenía que sacar su caballo del country e ir a otra institución a hacerlo con el consiguiente perjuicio económico que, según alega, no se encontró en condiciones de soportar.-
También reclama un proporcional por las expensas abonadas durante el tiempo en que se efectivizó la sanción ($2.406 entre abril y agosto de 2007).-
Veamos entonces la prueba producida.-
Conforme surge del informe de la Federación Ecuestre Argentina (fs. 1437/1439) el jinete Alejandro Aguilera fue inscripto por el Campo Chico Country Club y que no existió comunicación alguna que haya dado cuenta de la baja del jinete por parte de Campo Chico Country Club.-
En cuanto a la participación del nombrado, emerge de dicho informe que no siempre representó a Campo Chico, pues antes de la sanción había participado de competencias representando a otros.- Incluso después de vencido el plazo de la suspensión en agosto de 2008 representó a la demandada y en septiembre del mismo año a Los Lagartos Country Club.-
A fs. 1441/1442 obra la declaración de Luzuriaga, profesor de equitación, quien daba clases al actor en el country Campo Chico cuatro veces a la semana.-
Relata que con motivo de la sanción el accionante no pudo practicar en el campo de la demandada y que lo hizo en Campo de Mayo adonde debió llevar su caballo, lugar en que el testigo le dio clases también cuatro veces a la semana.-
A fs. 1464/1465 obra el informe de la perito contadora designada de oficio.- En lo que aquí interesa la experta informa que, según su parecer, el reintegro se conformaría con los siguientes rubros: clases de equitación, inscripción federación, clases de musculación, recupero de gastos administrativos lo que arroja un total de $ 1331,10 considerando los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.-
Cabe considerar dentro del rubro en estudio aquellos daños patrimoniales ocurridos al actor como consecuencia de la sanción impuesta por la demandada.-
En este sentido resulta admisible la recuperación de aquellas sumas que abonó al consorcio por servicios que no pudo utilizar con motivo de la suspensión dispuesta.- Encuentro procedente la opinión del perito en este aspecto, que además no fue objeto de impugnación por las partes, y por lo tanto admito la partida por la suma de $ 1331,10.-
En cuanto a lo demás, la imposibilidad de utilizar las instalaciones deportivas y la confitería si bien corresponde que sean valoradas al tratar el reclamo por daño moral, no se ha probado debidamente el detrimento patrimonial sufrido.-
En primer lugar resulta contradictorio alegar que no se pudo practicar equitación y competir en la Federación Ecuestre Argentina, lo que motivó que la imposibilidad de ascender de categoría para luego sostener que debió hacer práctica de este deporte en otro lugar distinto del country demandado.-
Por lo demás, la versión del actor quedó desvirtuada con el informe de fs. 1437/1439 de la Federación Ecuestre Argentina del que surge que participó en una carrera en julio de 2007 y del que emerge que ha representado a otros countries o clubes distintos de Campo Chico en varias oportunidades.-
En cuanto a la circunstancia de que debió practicar en otra institución, si bien a ello se refiere el testigo Luzuriaga no dejo de advertir que el propio actor mencionó que no podía costearlo y no adjuntó comprobante de pago alguno por tales servicios, de modo tal que no encuentro idóneo el testimonio para acoger su reclamo.-
En suma, el daño patrimonial que encuentra vínculo causal adecuado con la sanción impuesta, asciende a la suma de $ 1.331,10.-
También reclama el accionante por el daño moral sufrido.-
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal d la víctima o goce de sus bienes (C. N. Esp. Civ. Com, Sala I, "Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario" (13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Editorial Astrea, pág. 287).-
Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).-
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: "cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el "onus probando". Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux - Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", tomo 1, página 387/88).-
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CN Esp. Civ. Com., Sala I, "Palavecino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios", del 21.3.88) Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (íd., "Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 11.7.86).-
No me cabe ninguna duda de la procedencia del rubro en examen, pues no puede negarse que la irregularidad del proceso que culminó por ende con una sanción injusta que excedió del ámbito privado del sujeto ha generado en el actor padecimientos de índole moral.-
Debe valorarse en este sentido la gravedad de la sanción impuesta, el tiempo por el que fue establecida, la publicidad que se dio en los distintos ámbitos del country más allá de su publicación en el boletín semanal y la repercusión que ha tenido en el ámbito social (conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos) y en fuero íntimo del damnificado.-
Bajo tales pautas y en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCC propongo establecer la indemnización por este rubro en la suma de $ 10.000.-
III - e) La demanda prospera por la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se liquidarán conforme lo establecido en el fallo plenario del 16/12/58 en donde se resolvió que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte") -en el caso desde que la resolución confirmatoria del Tribunal de Honor quedó firme- y hasta el efectivo pago.-
Respecto de la tasa y por las razones que expusiera en autos
"Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero"[Fallo en extenso: elDial - AA540C] (recurso 499.526 del 24/04/09) a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad -, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios " Alaniz Ramona Evelia c Transportes 123 SACI interno 200 s daños y perjuicios?[Fallo en extenso: elDial - AA1EFE "Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA1371] hasta el dictado del plenario "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
III-e) Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
IV) Por las razones expuestas propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y admitir la demanda promovida condenando a la requerida a abonar al actor dentro de los diez días de notificada de la presente y bajo pena de ejecución la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el pto. III-d) y las costas del juicio.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCC).-
Así lo voto.-
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Comparto el voto del colega preopinante salvo en lo atinente al momento a partir del cual debe aplicarse la tasa activa establecida en el plenario del fuero dictado en autos
"Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial - AA518A] En este sentido me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero"[Fallo en extenso: elDial - AA540C]
El Dr. Kiper dijo:
Por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut, adhiere al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe-.-
Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.//-
Citar: elDial - AA6021
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