viernes, 24 de agosto de 2012

Cómo citar una página web, y como probar su contenido en un juicio.


Habíamos visto en nuestro post anterior sobre wikipedia en fallos que lo más imperdonable del juez Ballestero había sido incluir la glosa de un sitio de internet sin citar la fuente.

Sin embargo, hay que decir que no es inusual que se articule esa suerte de plagio, especialmente en monografías que son presentadas por alumnos a los profesores. Sabemos que gracias a la potencia de Google, ese tipo de maniobras son fácilmente detectables. Y si hay rigor en la facultad, se trata de una infracción que seguramente será severamente penada (nosotros somos línea mano dura al respecto).

Es, al mismo tiempo, una regla de cortesía y de honestidad intelectual.
Por eso lo primero es una advertencia, no un consejo: no se puede incluir absolutamente nada en un trabajo que firmamos como propio sin acreditar las citas correspondientes a los textos que no fueron redactados por nosotros.

Lo segundo es que no basta con poner la bibliografía al final, sino que se debe referir estrictamente lo que se sacó de cada lugar, con encomillado riguroso si es cita textual, indentación si la cita es extensa, etc. Hay varias pautas de estilo, así como reglas de citación: los juristas americanos las tienen compiladas en el Harvard bluebook ; cada revista importante suele tener las suyas, y en diciembre pasado, en una serie de artículos que publicaron en "La Ley Actualidad", Fernando Toller y Juan Cianciardo escribieron una serie de pautas al respecto, y me remito a lo que dijeron ellos.

(1) Cómo citar páginas web

Dado que muchos tienen la duda de cómo citar páginas web, la mejor forma de explicarlo es a través de un ejemplo de cómo se hace. Para citar, por caso, un post nuestro, se debería decir:

ARBALLO, Gustavo. "¿Qué es el activismo judicial?", sitio web "Saber leyes no es saber derecho", entrada del 28 de abril de 2006, consultado el xx / xx/ 2007. URL: http://saberderecho.blogspot.com/2006/04/qu-es-el-activismo-judicial.html

El hecho de que sean autores institucionales, anónimos o seudónimos no releva de acreditar la cita. Hay que indicarlo en cada caso, v.g.:

Ulschmidt (seudónimo). "Landauer, Darwin, koalas y TLCs", sitio web "La curiosa sociedad de los carnotistas", entrada del 5 de febrero de 2007, consultado el x / x / 2007. URL: http://carnotistas.blogspot.com/2007/02/landauer-darwin-koalas-y-tlcs.html.


Es imprescindible poner la URL completa y consignar la fecha en la que hicimos la consulta. Cuando se citan diarios o blogs, podrá incluirse la fecha donde se "dató" la entrada, como hice en ese caso. Si se tratara de un archivo en PDF, podrá indicarse la paginación.

Aclaramos que en los casos en que exista una fuente impresa y una digital, deberá darse preferencia a la cita en papel. Opcionalmente, se podrá aclarar la disponibilidad del escrito on-line.

Espero que esta info también pueda servir a jueces o relatores, si es que van a citar páginas web en un fallo.

(2) Como sacar una "foto permanente" de una página web.

El sentido de indicar la fecha de la consulta es que eso nos resguarda de que, por ulteriores cambios, el contenido de la página no sea luego igual al que estamos citando. 

Por la misma razón, y a los efectos corroboratorios, puede que necesitamos entonces tener una fuente "linkeable" de la web tal y como la estamos viendo en este momento.

(En los comments al post de wikipedia, Alejandro explicó cómo podía hacerse el link a una página "histórica", ya que el sistema de ese sitio va haciendo el salvado ante cada una de las ediciones).

Esto es lo que hace Webcitation.org , sitio sugerido en el artículo de NYTimes que vimos en aquel post.

El procedimiento es muy simple: desde esta dirección, hay que poner la dirección entera de la página en un cuadro, y nuestro mail en el otro (También hay cuadros para poner otros datos, optativos).

Enseguida nos llegará una dirección con un link donde el contenido de la página pura (obviamente, no el de sus links internos o externos) va a quedar "congelado" al momento en que hicimos el pedido.

Para probar, yo tomé una captura de clarin.com, y aquí podrán ver el resultado de cómo estaba esa web, de actualización permanente, al mediodía de ayer. Muy útil para periodistas, tesistas, y todos aquellos que no necesiten una prueba judicial más rígida. Más útil todavía, acaso, para el señor de "El perjurio de la nieve", o para la chica de 50 first dates.


(3) Como preconstituir la prueba del contenido histórico de una página web.
Imaginemos que yo voy a demandar a un sitio donde se escribió un post injurioso hacia mi persona.

Es casi seguro que con la sola notificación de la demanda el webmaster va a retirar de la difusión el contenido en cuestión. Debemos decir, entrelíneas, que ese ulterior retiro no lo releva de la responsabilidad por haber dicho lo dicho vía web. Empero, si no tomamos la precaucion de hacer un registro histórico de la página, ya no habrá forma de probar la difusión de la injuria.

De todas las soluciones al respecto, la mejor es la de labrar un acta notarial, con un escribano que deje constancia que en determinada fecha está accediendo a determinada URL y certifica copia impresa de su contenido, que es el que tiene a la vista.

También podría ser que el contenido injurioso no se encuentre en puro texto imprimible sino en un formato dinámico, tipo flash, o que sea un video embebido, como los de YouTube. En ese caso la cosa se complica: el escribano deberá contar con el asesoramiento de un técnico y se filmará el procedimiento, que consistirá en bajar a un soporte digital el contenido mediante herramientas como el videodownloader de Firefox. Luego el escribano certificará que el contenido se traslade a un CD original, cuyas copias de backup se aportarán como prueba en el juicio.

(Por si se lo preguntaban: el hecho de que ustedes estén usando links embebidos, y que el contenido esté en YouTube u otro sitio externo, no los releva de responsabilidad, sea por problemas de injurias o de copyright.)


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Links:

- Para saber más sobre el Bluebook: A Uniform System of Citation, ver este link.

Archive.org también hace cachés periódicos de la red en su sección "Wayback machine", y así, por ejemplo, pueden contemplar cómo se veía la página de "Clarín digital" diez años atrás. Impresionante.

- La serie de Toller - Cianciardo está por el momento en la página web de "La Ley". Hay que ir a la sección "Actualidad" y consultar desde allí las entregas del 7 de diciembre y posteriores. Esos suplmentos vienen en PDFs de acceso libre, hasta marzo




Arballo se pronuncia "Arbasho"

Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y nicipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

Las cárceles federales gastan más de $18 mil por mes por preso El Gobierno justifica el gasto afirmando que se trata de un sistema "modelo en América Latina" aunque la oposición refuta los dichos oficiales


El País.- 
Los datos indican que desde que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner asumió su primer mandato, a fines de 2007, el presupuesto del Servicio Penitenciario Federal (SPF) se cuadruplicó. En aquel año, el gasto por cada preso retenido en cárceles federales era de 4711 pesos por mes; hoy, ese monto trepa a los $ 18.400 mensuales.

Las polémicas cifras las arroja la ley de presupuesto 2012, que informa que el SPF recibe poco más de $3200 millones de pesos anuales. La mayor parte de esa cifra, unos $2100 millones, se vuelca a rubros vinculados con la manutención de los presos, como seguridad y rehabilitación, laborterapia de los internos y actividades de formación y capacitación.

De acuerdo con el ministro de Justicia, Julio Alak, el elevado gasto en las cárceles federales se debe a que se trata de un sistema penitenciario "modelo en América Latina".

Sin embargo, esto no es lo que piensan legisladores de la oposición que se remiten a las cifras oficiales que muestran que el 28% de los condenados en el SPF son reincidentes; un número que no ha registrado disminución. 

De acuerdo con La Nación, la oposición tampoco comparte la teoría del "servicio modelo". La Procuración Penitenciaria, órgano que depende del Congreso, a fines del año pasado emitió un balance lapidario sobre las condiciones internas de las cárceles federales. En el mismo sentido se pronunció el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), una ONG cercana al Gobierno, que cuestionó en su informe 2012 sobre derechos humanos la demora en instrumentar "reformas profundas en la estructura" del sistema penitenciario y alertó sobre el aumento de las muertes en las cárceles federales.

"Las estadísticas de 2010 del Ministerio de Justicia sobre ejecución de la pena ponen en tela de juicio la efectividad del régimen penitenciario en materia de resocialización, pese al altísimo gasto que realiza el Estado por cada preso. Esas cifras revelan que el 28,5% de los condenados en el SPF son reincidentes. Un porcentaje muy grave, pese a que el ministro Alak dice que disminuyó; estamos hablando de detenidos que han cumplido condenas de prisión y que vuelven a ser condenados; esto sin considerar a quienes salen, cometen delitos y nunca son capturados", afirmó el diputado Gustavo Ferrari (Frente Peronista)

Por su parte, el jefe del bloque de diputados radicales, Ricardo Gil Lavedra,puntualizó que "en 2010 la Procuración Penitenciaria relevó que sólo había 2336 internos inscritos en el nivel secundario, a pesar de que había 4912 internos en situación de cursar. También se detectó que algunas unidades penitenciarias directamente carecían de oferta de educación secundaria". Además, más del 60 por ciento no participa de actividades de capacitación laboral, según el mismo relevamiento.

"La prioridad en la cárcel debería ser la escuela pública y el secundario completo, en lugar del estímulo gubernamental al proselitismo interesado. Sin educación, los presos seguirán siendo ciudadanos de segunda", puntualizó el radical.

CASE OF KOSTOVSKI v. THE NETHERLANDS (Application no. 11454/85)

http://www.juridischeuitspraken.nl/19891120EHRMKostovski.pdf


1.   The case was referred to the Court by the European Commission of  Human Rights ("the  ommission") and by the Netherlands Government ("the Government") on 18 July and 15 September 1988 respectively, within the three-month period laid down by Article 32 § 1 and Article 47 (art. 32-1, art. 47) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental  Freedoms ("the Convention"). It originated in an application (no. 11454/85)  against the Kingdom of the Netherlands lodged with the Commission in March
1985 under Article 25 (art. 25) by a Yugoslav citizen, Mr Slobodan Kostovski. 


...
It is open to the public prosecutor, under Article 181 CCP, to request what is lled - in order to distinguish it from the subsequent investigation at the trial - a "preliminary investigation", which it is the task of an examining magistrate to conduct. 
In that event the latter will hear the suspect, witnesses and experts as soon as possible and as often as is required (Article 185 CCP)

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPA de ALEJANDRA M. GILS CARBÓ


"INDUSTRIA METALÚRGICA PLÁSTICA ARGENTINA S/ QUIEBRA S/ INC. DE ACTUACIONES SEPARADAS”,

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO

Excma. Cámara:

ALEJANDRA M. GILS CARBÓ, en mi calidad de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados "INDUSTRIA....


En este sentido, el síndico puede recurrir a todos los medios que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (arts. 18 –caducidad de la declaración – y 19 – expropiación inversa- y conc., ley n° 238); así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.
La ponderación de los intereses en juego en este caso conduce a concluir  que la Ley 2.969 supera el test de constitucionalidad.

VII.    PETITORIO.
Por  los  fundamentos  expuestos,  solicito  a  V.E.  que  conceda  el recurso extraordinario interpuesto por cuestión federal y arbitrariedad de la sentencia y, oportunamente, haga lugar al recurso dejando sin efecto el fallo apelado.
Acompaño al presente: 
(A) Antecedentes Parlamentarios de la Ley 2969; 
(B) acta de constatación en la planta de IMPA labrada por funcionarios de esta
Fiscalía; Cuadros 1 a 13 del Licenciado Eduardo Basualdo; 
(C) copia de la denuncia contra la empresa Aluminio Argentino (ALUAR) ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; 
(D) Artículo de Daniel Azpiazu “Aliciente a la formación de capital de emprendedores o promoción de la concentración económica?.”
SERÁ JUSTICIA

ver en 
http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Agosto/RecursoIMPA.pdf
http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/15383/Documento_completo.pdf?sequence=1

La actual política de promoción económica, subsidios y préstamos del Estado Nacional. Gastos tributarios y directos en el marco de una estrategia fiscal expansiva 

2008 - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 29 María Claudia del C. Pita


El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 29, a cargo de la Dra. María M. Viana Carlomagno, Secretaría Única a cargo de la Dr.a María Claudia del Carmen Pita, sito en Talcahuano 490, piso 4°, Ciudad de Buenos aires, en autos caratulados: “SIVER, Susana Leonor s/DECLARACION DE CAUSAHABIENTE” – Expte. N° 76651/1997, cita a causahabientes de SUSANA LEONOR SIVER, por el plazo de 30 días, a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese en forma gratuita, por dos (2) días en el “Boletín Oficial”.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.
María Claudia del C. Pita, sec. int.
e. 18/03/2008 N° 573.697 v. 19/03/2008

María Claudia del Carmen PITA ISBN: 978-987-03-1336-6 Editorial: La Ley Prescripción honorarios regulados CNCiv

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial
Jefe de Trabajos Prácticos

Este libro da respuesta rápida y ágil a los problemas que se presentan a los abogados en el ejercicio de su profesión. De consulta diaria para todo el personal y para los funcionarios que se desempeñan en la justicia. 
Resulta una obra dinámica y con claridad suficiente para el estudiante y el profesional, ya que presenta un claro desarrollo de los temas. Han sido expuestos por capítulos indagándolos a fondo, sin dejar dudas al lector, y en algunos casos con ejemplos prácticos


Contenido de la obra: 

Entre otros temas se destacan: 
Análisis del Arancel de los abogados y procuradores -ley 21.839 t.o. ley 24.432- y su concordancia con otros aranceles provinciales - 
La actuación del profesional al solicitar su regulación con la de la justicia al dictar la resolución correspondiente - 
El tratamiento de aranceles de otras profesiones – 
Cobro de los honorarios - 
El tratamiento de la prescripción de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
1 Tomo. Encuadernación de Lujo 
Tipo de Mercado: Jurídico 
Subcategorías: Derecho Procesal
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Título de Procuradora, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.
Título de Abogada, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.

* Especialización: (1999-2000)
Abogado especialista para la Magistratura en la Fundación de Estudios Superiores de Investigación (FUNDESI).

* Doctorado (2001-2002)
Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Universidad del Museo Social Argentino. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Aprobación de todas las materias sin presentación de tesis.

* Escuela judicial del Consejo de la Magistratura (2010-2012)
Pertenece a la primera promoción del “Programa de Formación de Aspirantes a  Magistrados” conforme Resolución 614/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

ANTECEDENTES LABORALES:
* Designada en el año 1983 en el Juzgado Civil N° 72 y fue ascendiendo en distintos Juzgados N° 74, N°  76,N° 31,  N° 65,  N° 2.
* Designada Prosecretaria Administrativa en la Sala “H” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
* Designada Secretaria interina en los Juzgados del mismo Fuero N° 2, 29 y 51.
* Designada Prosecretaria Letrada interina de la Sala “L” durante el año 2.011 y en la actualidad como Secretaria volante en la misma Sala.

Publicaciones                                

Libros

 Autora: “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia”. Editorial La Ley. Lugar de publicación Buenos Aires, 2008, 542 páginas; N° de ISBN 978-987-03-1336-6

Artículos en libro
Colaboradora en el tomo VII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Ley de honorarios profesionales. Ley 21.389- t.o. ley 24.432- Editorial La Ley. Buenos Aires, 2007
Colaboradora en el tomo VIII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Proceso de consignación. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2009.
Publicación de artículo en coautoría, en la Revista de Derecho Procesal 2010-2, Sistemas alternativos de solución de conflictos, “Mediación. Los honorarios del mediador”, Editorial Rubinzal-Culzoni (2010).

ANTECEDENTES DOCENTES:
Durante los años 1987 a 1992 dio clase de Derecho Procesal y Práctica Forense de la Universidad de Buenos Aires 
Durante el año 2.011 dio el curso de especialización para los empleados de los niveles medio y superior organizado por la Cámara Nacional en lo Civil.

Realizó numerosos cursos docentes y de posgrado
Dictó los siguientes Seminarios: “Honorarios judiciales y extrajudiciales” (2008)  y  “Honorarios”, ambos organizados por el departamento académico de Contacto Profesional (2009


8 Pita, Maria del Carmen DNI 16.937.887
Buenos Aires, 19 de abril de 2012.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el ex letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 271/273 -cuyo traslado fue contestado a fs. 281/282-,
contra la resolución de fs. 262/263, mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora a fs. 242/245.

II.- Al respecto, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4032, inc. 1 del Código Civil, el crédito por honorarios no regulados al abogado que cesó en su función, cualquiera fuera su causa, prescribe a los dos años contados -en principio- desde el hecho que determinó la cesación (esta Sala, R. 433.482, del 27/7/05; R. 469.427, del 28/11/06, entre muchos otros precedentes). A su vez, no existe una norma expresa que determine el plazo de prescripción cuando los honorarios ya han sido regulados en el proceso, por lo que cabe aplicar el art. 4023 del cuerpo legal ya citado, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible.
Asimismo, y respecto de la oportunidad y forma en que deben formularse los planteos de prescripción, cuando existan honorarios determinados deberá oponerse la defensa en la oportunidad prevista en los arts. 506 y cctes. del CPCCN, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción (Pita, María del Carmen, Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 400 y ss.; Ure, Carlos E. - Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, ps.514 y ss).

III.- La crítica que formula el apelante a la decisión recurrida es que, encontrándose regulados los honorarios correspondientes, el plazo aplicable en el caso es el previsto en el art. 4023 ya citado.
Al respecto, cabe señalar que, si bien -en principio- le asiste razón al apelante en cuanto a que sus emolumentos se encuentran regulados, también lo es que la citada en garantía opuso la prescripción del derecho a obtener la determinación de los emolumentos del profesion al con anterioridad a que seencontraran determinados dichos honorarios.
En efecto, la aseguradora formuló la defensa cuando aún no se encontraba firme la regulación efectuada en la primera instancia (vid. fs. 151 y 162/163). Es más, apeló los emolumentos que fueron determinados, pero supeditando este último planteo a la prescripción alegada.
No obsta a esta conclusión el hecho de que dicho planteo no haya sido resuelto en esa oportunidad, pues ello se debió a que el magistrado de primera instancia difirió para la oportunidad prevista en los arts. 505 y cctes. del ordenamiento adjetivo la resolución del planteo.
Finalmente, y respecto de la jurisprudencia y doctrina mencionadas en el memorial, ellas no empecen al criterio que se adopta en el presente, pues no se trata aquí de que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el art. 4023 antes mencionado a la ejecución de los honorarios ya regulados, sino de que el obligado al pago de dichos emolumentos opuso la defensa ya citada respecto del derecho a que dichos honorarios sean regulados, en el momento procesal oportuno.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 

1) Confirmar la resolución recurrida. 
2) Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia




Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia

Autor: 
Editorial: 
La Ley
Año de edición: 
Páginas: 
542
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Expte. n° 69.062 (4506/07) - Juzg. 60 - “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/
Farias Fernández, Solange y otro s/ ordinario”
MM///nos Aires, noviembre 26 de 2008.-
Y VISTOS :
Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso deducido por la mediadora a fs. 308 contra la resolución de fs. 306/307. El mismo es sostenido mediante el escrito de fs. 310, cuya contestación obra a fs. 313/314.-
Se alza la quejosa toda vez que sostiene que el juez a-quo fija sus honorarios de acuerdo a la derogada escala prevista por el art. 21 del decreto 91/98, cuando debería haber aplicado la establecida en el decreto 1465/07, el cual se hallaba
vigente cuando las partes celebraron el acuerdo transaccional.-
En una primera aproximación al tema debe tenerse presente que, el decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98)
atendiendo ésto al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).-
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que
fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art.
42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no
hubiese determinación firme.-
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de
quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.- 

Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos. 
Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.-
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la
expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.-
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.-
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.-
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un
“consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados. Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., “Tratado... - Parte
General”, t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982). De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.-
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve
interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.-
Al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario. Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. 3
del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.-
De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C.
M. del C., “Honorarios: Abogados...”, pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).-
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el
precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.-
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación
de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432. Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos
amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a
la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.-
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador
lo que el legislador ha tenido en mira amparar. Existe un derecho a la retribución justa.
De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695. Al no haberse satisfecho el
crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo caso, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con
una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).-
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo
arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.-
Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 306/307 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.-
El Dr. Rebaudi Basavilbaso no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Regl. Just. Nacional).-
Regístrese y devuélv..

BCO. NAC. DE DESARROLLO c/ TABIQUE POLCOS S.R.L. s/EJECUCION HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

620944/1980, 
San Miguel de Tucumán, 13 de agosto de 2012.- 

Y VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 210/211; y 
CONSIDERANDO: 
Que contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2011 (fs. 209) que no hizo lugar a la transferencia del inmueble solicitada por el Sr. Luis Eros Dre y ante el incumplimiento del pago del saldo de la subasta por el adquirente dispuso fijar fecha para nueva subasta, apeló el adjudicatario a fs. 210/211.- 
Que no obstante el carácter inapelable que revisten las resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia de remate en los procesos ejecutivos, las particularidades del caso justifican el tratamiento del recurso traído a consideración de esta Alzada.- 
Que del análisis de las constancias obrantes en autos este Tribunal observa que efectivamente, el apelante no abonó la totalidad del precio del bien inmueble subastado sino sólo el 10 %. Ello surge expresamente del Acta de Remate de fecha 7/9/1990 (v. fs. 173/174) donde se consignó la base de Australes 15.000.000 y que el Sr. Dre, si bien resultó adjudicatario por ser el mejor postor en la puja, sólo abonó el 10 % de la base “en concepto de seña y a cuenta de precio”, además de los gastos de sellado y el % 5 de la comisión del martillero. Acompañó certificado de depósito emitido por el Banco ejecutante, 2 obrante a fs. 175, efectuado por el martillero, por la suma de Australes 1.550.000, de fecha 07/09/1990.- 
En efecto, sin el pago del precio total del bien subastado la venta judicial no se ha perfeccionado y mucho menos puede pretender el apelante se ordene la transferencia del inmueble a su nombre.- 
Que cuestión análoga a la debatida en el caso de marras fue objeto de estudio en la obra de autoría del Dr. Ernesto C. Wayar, “Tratado de la Mora”, pág. 579/599, Ed. Ábaco, Bs. As. 1981 y merece –a juicio de esta Alzada- un análisis detenido, no sólo por lo novedoso que resulta el abordaje de la temática desde el fuero federal, sino también por las posiciones doctrinarias que ha despertado y las consecuencias jurídicas que las mismas representan para el contrato de compraventa.- 
Que el problema planteado consiste en el reajuste del saldo del precio en la compraventa inmobiliaria cuando el deudor no se encuentra en mora.- Esta situación –análoga a la que se suscita en autos- ha despertado distintas opiniones en la doctrina y jurisprudencia: 1) la que sostiene que no corresponde actualizar el saldo del precio; y 2) la que admite la actualización del saldo del precio.- 
Primera opinión: 
Acdeel E. Salas, Juan Brumana Solari y Pedro N. Cazeaux entre otros sostienen que si el retardo en el pago del saldo del precio no es imputable al deudor, por constituir una legítima negativa ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del propio vendedor, no corresponde la actualización monetaria. Se fundamenta en el principio nominalista consagrado por Vélez Sársfield en el art. 619 del CC, y en consecuencia el deudor se desobliga pagando la suma prometida. Admiten excepcionalmente que el deudor pague una suma mayor a la prometida, sólo en el caso de haber incurrido en mora, situación que supone culpa o dolo de su parte.- Así, el vendedor en mora no puede ampararse en la letra del art. 1198 del CC que impide el sacrificio de uno de contratantes mediante la resolución, o el reajuste del precio. Esta posición recurre a la teoría de la imprevisión para solucionar el desequilibrio entre las prestaciones suscitado por el efecto de la inflación.- 
Segunda opinión: 
Atilio A. Alterini, Augusto Morello y Jorge Mosset Iturraspe admiten al actualización del saldo del precio. En esta línea se enrola también el Dr. Wayar, cuya obra citamos, y afirman la mora del enajenante no sería obstáculo suficiente para proceder al reajuste del saldo de precio. Los fundamentos de esta posición consisten en que entre los efectos de la mora no se cuenta que quien deba recibir un saldo de precio soporte todo el peso inflacionario, pues ello rompería la relación de equilibrio en la equivalencia de prestaciones desvirtuando la finalidad práctica y económica del contrato. Así, la ejecución de buena fe sigue siendo, pese al estado de mora de una de las partes, la conducta exigible para él y para la contraparte.- 4 Ahora bien, si el adquirente, al tiempo de celebración del contrato, recibe la posesión del inmueble, aunque el otorgamiento de la escritura se retarde más allá del tiempo estipulado por causas imputables al enajenante, sería abusivo que aquél pretendiera pagar, al momento de recibir la escritura, un saldo de precio nominal desactualizado, arguyendo mora del vendedor en escriturar (doctrina del art. 1071 del CC).- 
Que para obtener una justa solución debe distinguirse si el vendedor se encuentra en mora como “deudor” de la obligación de escriturar, etc.; o si está en mora como “acreedor” del saldo de precio. Al respecto cabe señalar que si incurre en mora como deudor de alguna de las obligaciones a él impuestas por el contrato, esta sola circunstancia no autoriza al comprador a efectuar un pago vil o irrisorio. Ello porque el vendedor en mora debe soportar sobre sí los riesgos de la prestación por él debida, no de la prestación por él esperada. Por efecto de la mora debitoris que viene soportando el vendedor, queda obligado a la reparación del daño moratorio. Esto tampoco incide en la actualización del saldo de precio que debe recibir.- A la pregunta si constituye un verdadero daño el hecho de que deba pagar un saldo del precio actualizado, el Dr. Wayar responde con la negativa, puesto que no se advierte el menoscabo patrimonial necesario para la configuración del daño resarcible: si bien debe desembolsar una suma de dinero mayor a la nominalmente pactada, su patrimonio se ve recompensado con el ingreso de un bien raíz de valor equivalente.- La cuestión es distinta cuando el vendedor es constituido en mora como acreedor del saldo de precio. En este supuesto debe descartarse por completo la posibilidad de actualizar el saldo adeudado. La mora creditoris supone que se han formulado por parte del deudor ofertas reales, serias y efectivas de cumplimiento. Estas ofertas, al tiempo que evidencia la buena fe del deudor, dejan ver la mala fe del acreedor que se niega a recibir el pago que se le ofrece.- Que, asimismo, en el tratado citado el autor recomienda a los adquirentes que se encuentren en posesión del inmueble las ventajas y conveniencias de ofrecer el pago del saldo, aún en casos de mora en el otorgamiento de la escritura, por el privilegio que significa la posesión.- Que tratándose el caso debatido de una venta forzosa, y habiendo abonado el adjudicatario la seña, debió abonar el saldo impago en cuestión dentro de los 5 días posteriores a la fecha de aprobación del remate, conforme al plazo perentorio establecido en el art. 580 del CPCCN.- Que el Sr. Dre no cumplió la obligación que pesaba a su cargo de pagar el saldo ni tampoco justificó en el expediente su incumplimiento, a pesar de haberse aprobado la subasta judicial el 13/11/1991 (fs. 186 vta.) y constar puntualmente en los edictos de la subasta publicados que el saldo debía pagarse “una vez aprobado el 6 remate” (v. publicaciones de fs. 177/181), máxime cuando le había sido otorgado el privilegio de la posesión del inmueble subastado.- Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no dispone intimación para el depósito del saldo del precio de compra en remate judicial, ni prescribe tampoco la necesidad de notificación personal o por cédula del auto aprobatorio del remate (CNCom, Sala C, 3/12/82. LL 1983-B-526). - Que el apelante fundamenta su pedido de escrituración, a su nombre, del inmueble adjudicado y cuya posesión detenta desde la fecha de la subasta, en la boleta de depósito judicial efectuado en el Banco de la Nación Argentina sucursal Catamarca, obrante a fs. 191 de autos, depósito efectuado por el Sr. Dre en fecha 06/08/2008 y por la suma de $1.395.- Es decir, el apelante, a partir del depósito judicial efectuado, pretende mediante tal pago realizado 17 años después de la aprobación de la subasta (fs. 186 vta.), que el inmueble sea transferido a su nombre, con fundamento en que el bien fue adquirido en subasta pública aprobada judicialmente e integrada con la totalidad del precio de venta.- Sin embargo, no resulta razonable tener a dicho pago – absolutamente extemporáneo- como válido por el saldo nominal de lo adeudado, y tampoco considerar que tal depósito surtió efecto cancelatorio de la obligación que pesaba a su cargo desde hacía casi 20 años atrás. 
Ello, debido al tiempo transcurrido, a las devaluaciones que sufrió nuestra moneda de curso legal y a la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de ésta.- 
Que este Tribunal, si bien comparte la posición mayoritaria en cuanto se inclina en el sentido de que la resolución que aprueba la subasta debe notificarse personalmente o por cédula, aplicando por analogía lo previsto por el art. 135 inc. 6° del CPCCN que instaura este tipo de notificación con respecto a las notificaciones que ordenan intimaciones, en el sub examine tal notificación no resultaba necesaria en virtud de que el mismo edicto había supeditado el pago del saldo a la mera aprobación de la subasta, sin subordinar la iniciación del curso del término a la notificación aludida (conf. Higthon-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 11, pág. 398 y cc, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008).- Que ante la pretensión del adjudicatario en autos el Sr. Juez a quo acertadamente ordenó se notifique al BANADE residual, por tratarse de un ente en liquidación (fs. 200), cédula que fue diligenciada el 21/10/2010 (fs. 207).- Que este Tribunal estima, en concordancia con lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, que la resolución apelada de fecha 17/02/2011 (fs. 209) debe ser confirmada en todo cuanto ha sido materia de agravios.- Que en lo atinente a las costas del recurso, atento al resultado obtenido, cabe ser impongan al apelante vencido (art. 558 del CPCCN).- 
Por ello, se RESUELVE: 
I.- CONFIRMAR la sentencia subsidiariamente apelada de fecha 17 de febrero de 2011 (fs. 209), en todo cuanto ha sido materia de agravios.- 
II.- COSTAS del recurso, al apelante vencido (art. 558 CPCCN).- 
III.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- 
IV.- REGÍSTRESE, hágase saber a las partes y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.- Fdo.: Dres. SANJUAN – WAYAR – MENDER – FERNANDEZ VECINO (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo F. Herrera - Secr

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