viernes, 7 de agosto de 2009

CCivCom Córdoba: "Schröeder Eduardo Guillermo c/ D.G.R.P. - s/ rec. apel. c/decisiones autoridad adm. pers. juridica pub. no estatal (civil)"

En la ciudad de Córdoba a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "SCHRÖEDER EDUARDO GUILLERMO C/D.G.R.P. - REC. APEL. C/DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERS. JURÍDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL) -(EXPTE. N° 1420557/36)", pasados a despacho a los fines de resolver, el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Guillermo Schröeder, contra la resolución dictada en Expte. N° 0032-033277/2007, de la Dirección General del Registro General de la Provincia. El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:

Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Guillermo Schröder?

Segunda: ¿Qué resolución corresponde adoptar ?. Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.

A LA PRIMERA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-

El escribano Eduardo Guillermo Schröder interpone recurso de apelación fundado en el art.19 de la ley 5771 y sus modificatorias, en contra de la resolución Nº1/2008 de la Dirección General del Registro General de la Provincia que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que dispuso mantener la observación formulada por el registrador con fecha 27/9/07 a la Escritura Nº 360, Sección A, del 26/12/06, ingresada al Registro con Diario de Dominio Nº 3786 del 22/01/07, por la que se dispuso "tomo deteriorado, presentar reconstrucción".

Según surge de autos, el escribano apelante obtuvo con fecha 14 de diciembre de 2006 el certificado notarial de venta número 72402/06, que en copia certificada que corre sin foliar en el folio único nº 3 del expediente administrativo Nº 0032-03327772007, agregado éste como folio único nº 19 al expediente nº 0032-0033467/2008 en el que se interpuso el presente recurso judicial.-

El referido certificado acredita, con los efectos y alcances de los arts. 23 , 25 y cc. de la ley 17801, que el dominio del inmueble que es objeto de la escritura referida precedentemente consta a nombre del Sr. Perelli Orlando (h) al folio 55939/51, Planilla 26452 y que no figuran inhibiciones a nombre de las personas respecto de las que se solicita informe.

Consta también en autos que con base en dicha certificación, el escribano procedió a labrar la escritura pública número 360 Sección A el día 26 de diciembre de 2006 y que la misma tuvo ingreso para su inscripción en el Registro General el 22 de enero de 2007, es decir dentro de los términos establecidos por los arts.5 y 24 de la ley 17801.

La observación formulada el 27 de septiembre de 2007, es decir casi ocho meses después del ingreso de la escritura, se funda en que la planilla que sirvió de base para la emisión de la certificación se encontraba para entonces con deterioro parcial y evidente que impiden verificar si algunas notas marginales de anotación preventiva de subasta y comunicación de subasta afectan al lote objeto de la escritura en cuestión.

Pero atento los efectos que la ley asigna al certificado notarial de venta y el tiempo en que se labró la escritura y fue ingresada para su inscripción, no debiera existir duda alguna de que en las partes dañadas no pueden haberse consignado asientos oponibles al título que se pretende inscribir, porque el certificado da fe de la situación registral del inmueble a la fecha de su expedición y a partir de allí se produce el bloqueo registral durante un lapso que no había vencido a la fecha en que se labró la escritura e ingresó para su inscripción. Por eso, ningún asiento que pudiere haber habido en la parte faltante de la planilla podría obstar a la inscripción peticionada.

La autoridad administrativa considera necesario reconstruir el folio deteriorado y esa decisión no resulta objetable, pero sí lo es que se pretenda poner a cargo del administrado peticionante de la inscripción dicha reconstrucción, porque ni el deterioro del tomo, ni el tiempo transcurrido hasta que se verificó esa circunstancia, son imputables al administrado. Por otra parte el art.47 de la ley 5771 es claro cuando establece que en tales casos la Dirección debe efectuar de oficio la reconstrucción y ese mandato legal no puede ser enervado por disposiciones que pudieran contener resoluciones administrativas reglamentarias, ni -mucho menos- por las recomendaciones que se hayan efectuado en un despacho de una reunión de directores de registros de la propiedad, carente de fuerza normativa.

En realidad, habiéndose cumplido los requisitos de ley para la inscripción del título de que se trata, la observación en cuestión importa una violación del art. 51 de la ley 5771 que dispone que "no podrá restringirse a limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo".

De lo dicho se deduce que corresponde hacer lugar a la apelación y, conforme la previsión del art. 130 del C.P.C.C., las costas deben ser impuestas al Estado Provincial. A los fines de la regulación de los honorarios de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma, debe tenerse presente que esta mal llamada apelación es, en realidad, un proceso de impugnación de un acto administrativo, aunque con una tramitación por demás breve y sencilla. No existen valores directos para estimar la base regulatoria, por lo que corresponde tomar como valor de referencia el monto pactado como precio de venta en la escritura cuya inscripción se persigue, esto es la suma de $20.000 y tomar un porcentaje de dicho importe (art. 32 inc. 3° de la ley 9459), que considero justo fijar en un setenta por ciento, para determinar la base en la suma de $14.000.

Ante la ausencia de norma regulatoria específica, corresponde aplicar para el presente proceso las previsiones generales del art. 36 de la ley 9459 y, teniendo en consideración la sencillez y celeridad del trámite, por una parte y la novedad de las cuestiones jurídicas debatidas, por la otra (art.39 ley 9459), considero equitativo fijar el honorario en un punto por encima del mínimo que corresponde en la escala legal, esto es en el ?%, lo que arroja un honorario de $.

Por las razones expuestas, voto por la afirmativa a la primera cuestión.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-

Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--

Propongo hacer lugar a la apelación y en consecuencia ordenar al Registro General de la Provincia proceda a la inscripción del título de que se trata debiendo, si fuere necesaria la previa reconstrucción del folio deteriorado, efectuarse de oficio. Las costas deben ser impuestas a la parte apelada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma en la suma de Pesos ?.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación y en consecuencia ordenar al Registro General de la Provincia proceda a la inscripción del título de que se trata debiendo, si fuere necesaria la previa reconstrucción del folio deteriorado, efectuarse de oficio. Las costas deben ser impuestas a la parte apelada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma en la suma de Pesos ....

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