viernes, 11 de noviembre de 2011

CNCom., DE ABAJO MÓNICA ISABEL c/ KARASIK DAVID s/ SUMARIO",



1.-La norma prevista en el art. 99 de la ley 24522 regula lo atinente a la responsabilidad del acreedor por cuya petición se dictó una sentencia de quiebra que después resulta revocada, situación que no se presenta cuando no se interpuso recurso alguno contra la sentencia de falencia del deudor, quedando ella firme y procediéndose a la liquidación de distintos bienes del quebrado.



2.-La legitimación activa de la acción autorizada por el citado art. 99 corresponde exclusivamente al recurrente , es decir, al declarado en quiebra que obtuvo la revocación de la sentencia de falencia y, eventualmente, a sus sucesores universales, o sea, la legitimación no corresponde a terceros, sean o no acreedores del fallido.



3.-Cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos, comprensión a la cual, valga señalarlo, no se opone lo prescripto por el art. 142 , tercer párrafo, de la ley 24522 en cuanto establece que ...La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley... , pues los terceros mencionados por tal norma no son otros, en primer lugar, que los acreedores del fallido, cuyas pérdidas originadas en la quiebra no pueden ser objeto de resarcimiento, y en segundo lugar, quienes hubieran contratado con el quebrado y vieran que la falencia incide sobre la relación contractual que corresponda resolviéndola, haciéndola inoponible, dejando a opción del síndico su continuación o no, etc., ya que nada de esto origina un incumplimiento susceptible de reparación (cabe advertir, en este sentido, que la doctrina interpretativa uniformemente alude, de manera exclusiva y excluyente, a los acreedores y a los referidos co-contratantes del fallido como los sujetos aprehendidos por el precepto antes trascripto.



4.-Dejando de lado a los citados sujetos alcanzados por lo normado en el art. 142, tercer párrafo, de la ley 24522, todo otro tercero tiene a su alcance la posibilidad de reclamar por resarcimiento de daños que tengan causa en una declaración de quiebra a la que es ajeno, con tal que el perjuicio sufrido sea personal, directo y representa una lesión a un interés jurídicamente protegido; y ello, como se dijo, a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos.



5.-Por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia.



6.-No puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado pues respecto de los actos ilícitos no puede haber representación, toda vez que en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor. De tal suerte, si el representante viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque, ya que lo obrado con tal alcance constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta y sus consecuencias al representado (art. 1946 CCiv.).



7.-Desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 CCiv.), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas.



8.-Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos.



9.-Atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur.



10.-Aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, solo la inscripción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros. Nissen









En Buenos Aires, a 29 de noviembre de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "DE ABAJO MÓNICA ISABEL c/ KARASIK DAVID s/ SUMARIO", registro n° 21031/1998, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARÍA N° 46), donde esta identificada como expediente Nº 32591, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo. El doctor Dieuzeide no interviene en el presente acuerdo por encontrarse recusado (fs. 386).



Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:



¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?



A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:



1°) El señor David Karasik logró que el 11/5/95 se decretara la quiebra de Abraham Geler, con quien la señora Mónica I. De Abajo había formado una sociedad de hecho para la explotación de la empresa identificada con el nombre comercial "A.G. Automotores". Como consecuencia de ello y a requerimiento también del peticionario de la quiebra, se clausuró el local en el que funcionaba la citada empresa, incautándose nueve automotores y dos ciclomotores (fs. 48/50, 69, 77/78 y 129/134 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra", que se tiene a la vista). Posteriormente, la señora De Abajo se presentó explicando que la sociedad de hecho que había formado con Abraham Geler se encontraba disuelta al momento de decretarse la quiebra de este último, y que, aplicándolo a un negocio propio desvinculado de cualquier actividad realizada por el fallido, había continuado con el uso del nombre comercial "A.G. Automotores" por razones de economía y para aprovechar los elementos publicitarios existentes.En ese marco, requirió el levantamiento de la clausura, la restitución del local y de los vehículos incautados, petición a la cual la sindicatura designada en la quiebra prestó oportunas conformidades tras comprobarse que se trataba de bienes que no estaban alcanzados por el desapoderamiento (fs. 13/19, 136/137 de la causa n° 34.685 "Geler s/ quiebra s/ inc. restitución inmueble calle Lope de Vega 2323", y 186 de la causa n° 34.686 "Geler s/ quiebra s/ inc. restitución de vehículos" que se tienen a la vista).



2°) Con base en los antecedentes reseñados, la señora de Abajo promovió la presente demanda contra David Karasik para hacer efectiva la responsabilidad civil de este último por los daños y perjuicios que, dijo, sufrió a consecuencia de la clausura e incautación de bienes antes referida. Al efecto, calificó de ilícita la conducta del demandado imputándole dolo o, cuanto menos, negligencia por haber peticionado la referida clausura y procedido a la incautación de los vehículos alojados en el local de la calle Lope de Vega 2323 sin previamente haber constatado en forma debida que tales bienes no eran de pertenencia del quebrado Abraham Geler. Reclamó la indemnización del daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y por pérdida de chance (fs. 9/19). El demandado resistió la demanda oponiendo una excepción de prescripción y un planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.573 . Asimismo, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo del reclamo en función de otras defensas y sosteniendo especialmente no hallarse reunidas las exigencias que resultan del art. 99 de la ley 24.522, y ser además aplicable lo dispuesto por su art. 142, tercer párrafo (fs.42/51).



3°) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción así como el planteo de inconstitucionalidad articulados por el demandado, y en cuanto al fondo del asunto resolvió desestimar la demanda argumentando, en prieta síntesis, que no podía juzgarse ilícita la actuación cumplida por el aquí demandado al peticionar en la quiebra de Abraham Geler la clausura e incautación cuestionada por la actora, toda vez que la disolución de la sociedad de hecho que ambos habían formado no fue debidamente inscripta de conformidad con lo ordenado por el art. 98 de ley 19.550, de manera tal que ese acto societario resultaba inoponible respecto del señor David Karasik. Al par de lo anterior, destacó el fallo de primera instancia que tampoco habían sido probado los daños invocados ni el dolo del demandado y que, por el contrario, la actuación de este último en la referida quiebra podía entenderse justificada en razón de la apariencia que la actora había generado al haber continuado con el uso del nombre comercial "A.G. Automotores" después de la invocada disolución de la apuntada sociedad de hecho.



Contra tal decisión apeló la parte actora (fs. 373), quien expresó agravios a fs. 387/392, que el demandado resistió en fs. 394/398.



4°) En primer lugar, se queja la parte actora por el silencio observado por la sentencia en cuanto a las costas derivadas del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.573 y de la excepción de prescripción. Entiende, en tal sentido que, por su carácter de vencido, el demandado debe ser condenado al pago de las expensas correspondientes a tales desestimadas defensas (fs.387 vta., punto II). Más allá de la interrelación que, por el modo en que fueron propuestas, se estableció en autos entre las dos defensas mencionadas (la prescripción fue opuesta bajo el presupuesto de la previa declaración de invalidez constitucional de la ley 24.573 en cuanto asigna a la mediación previa un efecto suspensivo del plazo extintivo aplicable), lo cierto es que se trata, conceptualmente, de articulaciones distintas que, consiguientemente, generan cada una su propio régimen de costas.



Teniendo ello en cuenta, juzgo que el agravio debe resolverse como sigue.



(a) Cuando el demandado planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.573, la jurisprudencia contaba con un único precedente favorable a esa articulación. Dicho precedente fue mencionado por el demandado en fs. 43 vta. (CNCom. Sala B, 29/10/98, "Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario"). Sin embargo, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó ese antecedente jurisprudencial, declarando la constitucionalidad de la ley 24.573 (Fallos 324:3184, sentencia del 27/9/2001 en la citada causa "Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario"). En otras palabras, al tiempo de promover el demandado la tacha de inconstitucionalidad de la ley 24.573, pudo considerar que le asistía razón para hacerlo, pero a partir de que fue conocido el fallo de la Corte Suprema sobre el asunto, debió aquél adecuar su conducta a tal novedad y no permitir la prosecución del pleito hasta el dictado de la sentencia de mérito manteniendo el planteo de que se trata; esto es así, especialmente teniendo en cuenta que el recordado fallo del Alto Tribunal estableció un criterio definitivo sobre el asunto, que necesariamente habría de ser observado por los tribunales inferiores en razón del acatamiento que deben a las decisiones de índole constitucional por la Corte Federal (CSJN, doctrina de Fallos 9:53; 25:368; 212:59; 212:253: Bidart Campos, G., La Corte Suprema, Buenos Aires, 1982, p.27). En esas condiciones, corresponde al demandado cargar con las expensas pertinentes pues, según aceptado criterio, no procede la exención de costas si la parte toma conocimiento del cambio de jurisprudencia y, no obstante ello, deja proseguir el litigio hasta la sentencia en lugar de desistir sin demora (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 100).



(b) El art. 76 del Código Procesal determina que las costas deben ser distribuidas en el orden causado si el actor se allana a la prescripción. En la especie no se presentó esta última situación. Por el contrario, la actora pidió el rechazo de la excepción respectiva y la imposición de las correspondientes expensas al demandado (fs. 63 vta.). Al ser ello así, ha de jugar el principio general aprobado por el art. 68, primera parte, del Código Procesal, imponiendo las costas al demandado vencido (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 194; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 108).



(c) En síntesis, las costas de las dos defensas referidas deben quedar a cargo del demandado, salvándose así la omisión incurrida en este aspecto por el fallo de la instancia anterior (art. 278 del Código Procesal).



5°) En segundo lugar, se agravia la parte actora por la decisión de fondo correspondiente al rechazo de su demanda. Al respecto señalo, ante todo, que la cita que el demandado hizo del art. 99 de la ley 24.522 no es pertinente, habida cuenta que esa norma regula lo atinente a la responsabilidad del acreedor por cuya petición se dictó una sentencia de quiebra que después resulta revocada (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1982, t. III, p.1843; Argeri, S., Responsabilidad del acreedor peticionario de la quiebra, luego revocada, LL 1979-B, p. 1148), situación que no es la del presente caso en el que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia del 11/5/95 que decretó la falencia de Abraham Geler, quedando ella firme y procediéndose a la liquidación de distintos bienes del quebrado.



Por lo demás, la legitimación activa de la acción autorizada por el citado art. 99 corresponde exclusivamente al "recurrente", es decir, al declarado en quiebra que obtuvo la revocación de la sentencia de falencia y, eventualmente, a sus sucesores universales (conf. Menéndez, A., Responsabilidad del peticionario de la quiebra, Buenos Aires, 1988, ps. 80/81), o sea, la legitimación no corresponde a terceros, sean o no acree dores del fallido. En rigor, cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24.522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, p. 794), comprensión a la cual, valga señalarlo, no se opone lo prescripto por el art. 142, tercer párrafo, de la ley 24.522 (citado por el demandado a fs.47 vta.) en cuanto establece que ".La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.", pues los terceros mencionados por tal norma no son otros, en primer lugar, que los acreedores del fallido, cuyas pérdidas originadas en la quiebra no pueden ser objeto de resarcimiento, y en segundo lugar, quienes hubieran contratado con el quebrado y vieran que la falencia incide sobre la relación contractual que corresponda resolviéndola, haciéndola inoponible, dejando a opción del síndico su continuación o no, etc., ya que nada de esto origina un incumplimiento susceptible de reparación (cabe advertir, en este sentido, que la doctrina interpretativa uniformemente alude, de manera exclusiva y excluyente, a los acreedores y a los referidos co-contratantes del fallido como los sujetos aprehendidos por el precepto antes trascripto; conf. Maffìa, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 1994, t. III-A, p. 288; Quintana Ferreyra, F., Concursos, Buenos Aires, 1986, t. 2, ps. 495/496, nº 2; García Martínez, R- y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 937; Florit, S. y Rossi, J., Comentario teórico práctico a la ley de concursos, Buenos Aires, 1988, t. II, p. 429/430, nº 1041; Gebhardt, M., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2008, t. 2, ps. 179/180, n° 2; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de concursos y quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, ps. 344/345; Heredia, P., ob. cit., t. 4, ps. 1070/1071; idéntica solución en el derecho italiano: Provinciali, R., Tratado de derecho de quiebra, Editorial AHR, Barcelona, 1958, t. II, ps. 305/306, n° 234). En otras palabras, dejando de lado a los citados sujetos alcanzados por lo normado en el art.142, tercer párrafo, de la ley 24.522, todo otro tercero tiene a su alcance la posibilidad de reclamar por resarcimiento de daños que tengan causa en una declaración de quiebra a la que es ajeno, con tal que el perjuicio sufrido sea personal, directo y representa una lesión a un interés jurídicamente protegido; y ello, como se dijo, a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos. Es precisamente dentro de tal marco conceptual que, por ejemplo, por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Tortorelli, Mario Nicolás c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , sentencia del 23/5/06 (Fallos 329:1881 y LL 2006-D, p. 342, con nota de Andrada, A., Responsabilidad del Estado y de los jueces en razón de una equivocada declaración de quiebra). Pero, en cambio, no puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado pues, como lo explicó el Alto Tribunal en el considerando 9° del fallo precedentemente, respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 221/222, n° 178, y t. IV-A, ps. 257/258, n° 2456, edición 1976), toda vez que en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor (conf. Diez Picazo, L., La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, p.97).



De tal suerte, si el representante viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque (conf. Colombo, L., Culpa Aquiliana - Cuasidelitos, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 281 y 283), ya que lo obrado con tal alcance constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta y sus consecuencias al representado (art. 1946 del Código Civil).



6°) Pues bien, según resulta de la lectura del juicio de quiebra, no fue personalmente el señor David Karasik sino su apoderado judicial quien denunció que en el local de la calle Lope de Vega 2323 ejercía su actividad comercial el señor Abraham Geler, solicitando su clausura (fs. 68, punto 2, de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). En tales condiciones, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reseñada anteriormente, la indemnización de los perjuicios invocados en autos, derivados de haber tenido que tolerar la actora los efectos de la ya mencionada clausura e incautación de bienes, debió ser reclamada, en su caso, contra dicho apoderado y no, como lo hizo, contra su mandante David Karasik, máxime ponderando no haber sido acreditado que las referidas medidas de aseguramiento que instó el mencionado apoderado se hubieran originado en datos aportados por el demandado, y sin que, por otra parte, del poder oportunamente otorgado por este último a aquél pueda extraerse conclusión alguna diversa a poco que se advierta su carácter general (fs. 6/7 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Bastaría señalar lo anterior para constatar la improcedencia de la demanda pues habiéndose fundado ella en un acto reputado ilícito, no se la dirigió contra quien hubiera correspondido, presentándose así una hipótesis de falta de legitimación pasiva que incluso podría ser declarada de oficio (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 7, p.356).



7°) Empero, solo para brindar una más amplia respuesta jurisdiccional al asunto, acorde con los alcances del debate postulado en autos por las partes, me permitiré todavía señalar lo siguiente.



(a)



Desde una perspectiva amplia, la demanda de autos se inscribe en el ámbito de la responsabilidad por el ejercicio de pretensiones procesales. Pues bien, tal como lo he destacado en diversas oportunidades (véase mis votos en esta Sala, 11/5/09, "Scheimberg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario"; íd. 4/6/09, "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario"; íd. 29/7/09, "Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario"; íd. 31/8/10, "Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A."), desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 del Código Civil), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas. Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 186; Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, México, 1946, ps.51/52, n° 39). Es por ello, atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur (conf. CNCom. Sala D, 30/5/2008, "Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea" , voto del suscripto). Absurdo sería pensar, sin embargo, que por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, deba verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna. Si cada uno fuese libre de recurrir a las vías legales, de utilizar en su favor "el arsenal formidable del procedimiento" (según la expresión de Josserand, L., ob. cit., p. 53), sin preocuparse antes de hacerlo de calcular la legitimidad de sus pretensiones y la honestidad de sus propósitos, indudablemente se alteraría con ello el orden social tanto más, sin duda, que si se permitiera a cada uno hacerse justicia por su mano, porque bajo la forma disimulada de una garantía legal, podrían ocultarse las intensiones más aviesas e inconfesables. Es precisamente para evitar que esto suceda, para impedir que un medio de prosecución del orden se convierta en causa de desorganización social, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar en juicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., ob. cit., p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil - parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, n° 341 y espec. p.456, n° 351). Ahora bien, el control que puede hacerse del derecho potestativo relativo al ejercicio de las acciones judiciales por vía de la noción del abuso del derecho, está sujeto a calificaciones especialmente rigurosas. Por eso, en el derecho francés, la Corte de Casación ejerce un control según el cual para calificar el carácter abusivo de las acciones judiciales no bastan fórmulas estereotipadas como que "la demanda carece de base objetiva", o que "la acción es abusiva" y semejantes (conf. Cadiet, L. y Le Tourneau, Abus de Droit, en Répertoire Dalloz de Droit Civil, París, 2002, p. 23). En consecuencia, el solo hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta erróneamente no supone responsabilidad sin otras calificaciones, aunque haya causado daño al demandado, sin perjuicio de la facultad del juez para condenar en costas. Todo indica que la responsabilidad por acciones judiciales es correlativa a deberes de conducta que tiene un litigante de buena fe. La mala fe, en su caso, se expresa no sólo en la conducta maliciosa, sino también en la imprudencia temeraria en el ejercicio de la acción. El problema radica precisamente en determinar cuál negligencia es necesaria para que la actuación judicial sea tenida por abusiva. Todo indica que habiendo bienes institucionales en juego (como son el derecho a la acción y el interés por la observancia del derecho), el estándar de cuidado no puede ser excesivamente exigente. Por eso, el establecimiento de la responsabilidad requiere una circunstanciada relación del hecho dañoso que muestre una actuación calificable de abusiva respecto de la contraparte. En otras palabras, no basta atribuir negligencia para que haya lugar a la responsabilidad, sino que debe demostrarse por qué la imprudencia es tan grave que pueda ser tenida por abusiva (conf. Barros Bourie, E., Tratado de la responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, 2007, ps. 644/645, n° 451, ap."a" y "b"). Cabe observar que la responsabilidad por actuaciones judiciales no sólo puede producirse con ocasión de la promoción de una demanda o de una ejecución abusiva, sino también durante el proceso, caso este último que debe entenderse comprendido en el ilícito civil más general de ejercicio abusivo de las actuaciones, si aparece una mala fe o negligencia temeraria por parte de quien provoca el daño (conf. Barros Bourie, E., ob. cit., p. 645, n° 451, ap. "c").



(b)



En el sub lite la conducta ilícita imputada al demandado se refiere, como se sabe, no al pedido de quiebra que dedujera respecto de Abraham Geler, sino al acto procesal posterior determinado por el pedido de clausura de un local que, seguido de cierta incautación de bienes, afectó finalmente a la actora en su condición de tercera ajena al proceso falencial, situación esta última que, bien se ve, enmarca estrictamente en lo dicho en el párrafo anterior, y a la que no es ajena, desde luego, el criterio de ponderación circunstanciado igualmente referido. Ahora bien, la apreciación de los hechos del caso permite concluir que la petición de clausura y la incautación de bienes ejecutada en su consecuencia, no fue derivación de una actuación abusiva o de una falta de diligencia susceptible de generar responsabilidad, y menos de dolo. Para así concluir cabe ponderar, en primer término, que del citado requerimiento de clausura se corrió traslado al síndico, quien al contestarlo hizo propia la petición respectiva (fs. 70, 75 pto. XIII y 76 pto.XVII "b", de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Es decir, la orden de clausura dispuesta por el juzgado actuante tuvo la conformidad del síndico designado en el juicio de quiebra de referencia. En segundo término, es significativo observar que al ser cumplida la clausura, quienes en ese momento se encontraban en el local sito en Lope de Vega 2323 (uno de ellos el cónyuge de la demandante) entregaron a dicho funcionario concursal el contrato de disolución de la sociedad de hecho formada por Abraham Geler y la actora Mónica Isabel de Abajo, cuyo objeto había sido la ".compra y venta de Planes de Ahorro y a la venta de autos por mandato, la que gira en plaza bajo la razón social de "A.G. Automotores", con domicilio legal en la Av. Lope de Vega 2323, Capital Federal." (fs. 127 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Tal documento es sustancial para entender por qué la petición de clausura del apuntado local no puede ser concebida como el resultado de una "telenovela" a contrario de lo señalado en fs. 388 vta., sino como la natural consecuencia de un estado de cosas muy particular representado por la aparente subsistencia de una actuación cumplida en la plaza por la referida sociedad de hecho bajo un nombre comercial que reproducía las letras iniciales del nombre del quebrado Abraham Geler; estado de cosas aparente que, como lo señaló la sentencia apelada, frente a terceros no podía entenderse desaparecido en la medida que el referido contrato de disolución nunca fue inscripto en el registro público de comercio, debiendo recordarse, en tal sentido, que aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, solo la inscripción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros (art. 98 de la ley 19.550, texto según ley 22.903 ; Nissen, R., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 150; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General (sociedades nulas, irregulares y de hecho), Buenos Aires, 1997, t.6, ps. 545/546). Por lo demás, el apuntado estado de cosas aparente no podía juzgarse descartado, a contrario de lo igualmente señalado a fs. 388 vta., por el hecho de que los cheques que fundaron el pedido de quiebra indicaran como domicilio de pago uno distinto del de Lope de Vega 2323, ya que tal domicilio no es el del librador sino el del banco girado (art. 2 , inc. 4°, la ley 24.452; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. XIV, ps. 577/578); y que tampoco descarta el tenor de la notificación de fs. 43 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra", ya que dicho tenor no es suficiente para reputar que los peticionarios hubieran conocido, a ciencia cierta, la disolución de la sociedad de hecho indicada, única situación frente a la cual no podrían ellos beneficiarse de la ignorancia inculpable que deriva de la falta de inscripción antes referida (conf. Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 480, texto y nota n° 1656).



(c)



Las particularidades señaladas precedentemente, en cuanto a que la petición de clausura y la consecuente incautación de bienes no puede ser desvinculada de un estado de cosas aparente que, en rigor, debe entenderse generado por la propia actora al continuar una actividad comercial a nombre propio sin cumplir previamente con lo dispuesto por el art. 98 de la ley 19.550, con el agravante de haberlo hecho valiéndose de un nombre comercial que reproducía la letras iniciales del nombre y apellido del quebrado, ponen de relieve que, en última instancia, los daños invocados en autos reconocen fuente en la propia conducta discrecional de la actora, a cuyas consecuencias debe estar (arg. art.1111 del Código Civil). (d)En fin, la prueba de los daños que la expresión de agravios dice suficientemente lograda pero no ponderada por la sentencia recurrida, no es bastante por sí sola para hacer progresar la demanda, toda vez que para lograr una condena por responsabilidad civil no basta con acreditar la existencia de un perjuicio sufrido causalmente relacionado, sino que es menester también que él sea imputable al presunto deudor, requisito este último que no concurre en la especie (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, ps. 121/122, n° 98).



8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo establecer -en los términos del art. 278 del Código Procesal- que las costas derivadas de las defensas de inconstitucionalidad y prescripción se impongan al demandado, y confirmar el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de alzada deben distribuirse en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68 , segunda parte, del Código Procesal). Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:



(a) Imponer al demandado las costas derivadas de las defensas de inconstitucionalidad y prescripción.



(b) Confirmar el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación.



(c) Distribuir las costas de alzada en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).



(d)Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.



Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Fernando M. Pennacca Secret

CNCom., Transportes Bermejo S.H. c/ Petrobras Energía S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "Transportes Bermejo S.H. c/ Petrobras Energía S.A. s/ordinario", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 858/863?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1.La sentencia de fs. 858/863 rechazó -con costas- la demanda deducida por Transportes Bermejo sociedad de hecho contra Petrobrás Energía S.A.

Para así decidir, el Juez de grado comenzó por destacar que la defensa había negado "rotundamente" que el vínculo con la actora hubiere derivado o se hallare regido por un "contrato marco tácito".

Señaló, al respecto, que se había demostrado la existencia aquel convenio; y resaltó que nada había dicho la iniciante sobre sus alcances, limitándose únicamente a invocarlo.

Afirmó que tanto el art. 1193 del Código Civil como el 209 del Comercial exigían la prueba escrita para todo contrato cuyo monto fuera superior a los valores expresados en dichas normas, no pudiendo suplirse esta omisión por la vía testimonial ni por presunciones.

Y enfatizó en que si bien era cierto que -como excepción- el mencionado art. 209 en su inc. 2° admitía los referidos medios de prueba en asuntos de mayor cuantía, siempre y cuando existiera principio de prueba por escrito (coincidentemente con lo previsto por el art.1192 in fine de la normativa civil); en la litis no se hallaba elemento alguno que, aún en vía indiciaria, permitiera presumir la realidad del vínculo basado en la invocada convención.

Empero, destacó el Magistrado que fue reconocido sucesivos contratos de transporte que la actora celebró con las antecesoras de la defendida y con esta última, entendidos como una locación de obra donde lo comprometido era un resultado pero con naturaleza, finalidad y características propias, que permitían afirmar que se trataba de un contrato sui generis, regido por principios especiales, que debían tenerse en cuenta para resolver las cuestiones jurídicas que podían presentarse en los distintos casos particulares; y, juzgó desde tal óptica que procedería analizar el caso.

Así, explicó que resultaba indudable que la actora brindó sus servicios de transporte para la demandada; mas no para ella sola sino que, además, prestó igual trabajo a otras empresas.

En cuanto a este punto, trajo a colación:

(i) el contenido de lo informado por otras firmas -no impugnado- como Rodolfo Alberto Donnet S.A. (fs. 536), Transpatagón (fs. 556), Ramón Rosa y Cía. S.A. (fs. 559), Transporte Maida (fs. 561), Integral Agropecuaria (FS. 592), Luis y Mario Andreoli S.A. (fs. 594), Don Mario S.A. (fs. 596), Transporte Mugas S.A. (fs. 601), suc. de Carlos H. Prósperi (fs. 633/5), Transporte Morala S.A. (fs. 655/6), Félix J. Nondedeu (fs. 668), Eduardo A. Wibaux (fs. 670), Carlos A. Sabatini (fs. 672), Aibal Servicios Agropecuarios S.A. (fs. 677), Logística Misqui Hué S.R.L. (fs. 678) y Transportes Sergio Frongia S.A. (fs. 698); y

(ii) lo declarado por los testigos Luis E. Acevedo (fs. 540/2, respuesta a las 4° y 5° repreg.), Walter N. Ornella (fs. 550/4, respuesta a la 11° del interrogatorio de fs. 549), Ramón Ramírez (fs. 566/7, respuesta a la 5° preg. del interrogatorio de fs. 565), y Santiago Casas Castano (fs. 584/8, respuesta a la 6° preg. del interrogatorio de fs.583), todos ellos dependientes de Petrobrás Energía S.A., cuya idoneidad no mereció objeciones.

Por ello, concluyó que no hubo exclusividad sino que la actora realizó su actividad libremente tanto para la demandada, cuanto para terceros ajenos a Petrobras Energía S.A. Esta última a su vez recurrió a diversos transportistas, y no sólo a la pretensora.

En cuanto a la operatoria que la accionada ideó para el transporte de sus productos, estimó el Magistrado que no podían efectuársele reproches en tanto no hubo contrato marco, por lo que nada pudo alterarse -y menos aún, incumplido.

Adicionó que no parecían irrazonables las exigencias y condiciones impuestas en el documento de fs. 105/16, por ser usuales en este tipo de negocio.

En cuanto a la invocada reducción de los volúmenes transportados por orden de Petrobras Energía S.A., describió que se demostró pericialmente que desde el 04.08.2003 hasta el 23.09.2003, la actora transportó algo más de 15.000 Tn; que desde el 02.01.2004 hasta el 30.12.2004 cargó alrededor de 19.300 Tn, y que desde el 21.01.2005 hasta el 29.12.2005 transportó 6.857 Tn (pericia contable, fs. 618, punto f). Mas puso énfasis en que esa evidente reducción del tonelaje transportado aparecía explicada merced a las testificaciones de Daniel O. Jousset, Walter N. Ornella, Santiago Casas Castano y Eduardo L. Hedegarard, todos dependientes de la demandada.

Así, subrayó que el primero había recordado un trabajo de auditoría realizado que arrojó por resultado que los volúmenes transportados por la pretensora fueron disminuyendo con el correr de los años, la falta de camiones (fs. 543/5, respuesta a las 12° y 15° preg. del interrogatorio de fs. 432 vta.); que el segundo había dicho que no siempre los vehículos de la actora se hallaban disponibles, y que esa situación se acrecentó con el paso del tiempo (fs. 550/4, respuestas a la 10° del interrogatorio de fs.549 y su ampliación); y, que el tercero y el cuarto coincidieron en cuanto a que no siempre tuvo disponibles sus unidades (fs. 584/8 y fs. 589/91, respuesta a la 17° preg. del interrogatorio de fs. 583).

Resaltó que si bien otro testigo -Germán A. Bértolo, también empleado de la demandada hasta el año 2007- dijo no haber sabido de incumplimiento alguno en que hubiere incurrido la accionante y desconoció las causas por las que la última dejó de cargar fluidos (fs. 766, respuestas a las 11° y 15° preg. del interrogatorio de fs. 736), lo cierto fue que preguntado respecto de si la sociedad actora siempre dispuso de camiones para ser cargados, respondió que en general era así, pero no siempre.

Concluyó que ninguno de los testigos examinados siquiera sugirió que la demandada disminuyera el volumen de carga a la actora; y expresó que nada se probó en cuanto a que la nueva operatoria ideada por "Petrobrás" fuera la causante del comprobado detrimento.

Por el contrario, señaló que todo indicaba a la luz de lo que surgía de esos testimonios, que el origen de aquél detrimento en el año 2005 obedeció a la ausencia de disponibilidad de camiones en que incurrió la reclamante.

Describió también el Juez de grado que recién a mediados del año siguiente "Transportes Bermejo" cursó a la demandada la misiva de fs. 414, en la que recordó a "petrobrás" su desempeño con sus antecesoras, aludió a la merma de los volúmenes transportados y a cierto reclamo ante la gerencia comercial, acusó a la accionada de haberle dispensado un trato discriminatorio "evidenciado en la falta incausada de carga de fluidos" y la "inexistencia de preaviso de la decisión de interrumpir la relación contractual", y le intimó a que en el plazo de 72 hs. ratificara o rectificara esa conducta bajo apercibimiento de promover acciones legales; resaltando que la actora había probado la existencia de aquellos reclamos referenciados en la epístola aludida mediante las declaraciones de Acevedo, Jousset, y Bértolo.Sin embargo, explicitó que el primero había dado cuenta de que luego de culminada la investigación, no había logrado evidenciarse ninguna conducta inapropiada por parte de Petrobrás Energía S.A.; que el segundo nada aclaró en cuanto al resultado de esa indagación; y, que el último explicó no haber conocido incumplimiento alguno que pudiere ser atribuido a la demandada.

Y que si bien ninguna respuesta recibió aquella misiva de fs. 414, la causa por la que a la accionante le fue impedida la carga fue explicada por los testigos Ramón Ramírez y Casas Castano -también dependientes de Petrobrás Energía S.A., cuya idoneidad no mereció impugnación, quienes sostuvieron que a Transportes Bermejo, en el curso del año 2006 le había sido impedido cargar fertilizantes, en virtud de su negativa a colocar en los vehículos un sistema de rastreo satelital denominado "Sitrac", cuyo gasto de instalación estaba a cargo de Petrobras Energía S.A.

Asimismo, destacó el Magistrado que el 23 de junio de MJJ3910l mismo año 2006, "Transportes" dirigió a la demandada la carta documento de fs. 418 por la que le comunicó su decisión de resolver el contrato por culpa de la destinataria de esa epístola.

Determinó en consecuencia que no medió trato discriminatorio ni fue incausada la decisión por la que la demandada dejó de abastecer los camiones de la actora sino que, por el contrario, quedó probado que la causa por la que en el año 2005 disminuyó el volumen de lo transportado fue la ausencia de disponibilidad vehicular y la negativa de la empresa actora a implementar el sistema de rastreo satelital que la demandada había impuesto con suficiente base contractual. Hizo mérito en que si bien fue la demandante quien decidió resolver el vínculo, su propia actuación aparejó tal resultado.

2. Apeló "Transportes Bermejo" (v. fs. 866) y fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 877/898, respondido por Petrobrás a fs.903/911.

Las críticas de la accionante se encuentran encaminadas a cuestionar que la sentencia de grado: (i)haya errado en la calificación del vínculo habido entre las partes, que dice debió catalogarse de "contrato de distribución"; (ii)haya omitido considerar que la disminución de carga de fluidos fue consecuencia de un trato discriminatorio e incausado de parte de la demandada; (iii)haya justificado la variación del volumen transportado por la accionante; (iv)haya entendido que fue la propia actuación de la recurrente la que aparejó la resolución del vínculo; (v)haya efectuado una equivocada y parcializada interpretación de la prueba para arribar a tales conclusiones.

3.No sin antes recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de las que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y que resulten decisivas para la solución de la controversia (Fallos 307:2216 y precedentes allí citados), y que -de conformidad con el art. 386 del Código Procesal- tampoco están constreñidos a ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que -según su criterio- sean pertinentes y conducentes para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:320; entre otros); examinaré los agravios de la apelante.

3.a.Corresponde dilucidar cuál fue la naturaleza jurídica de la relación, pues aunque no medió controversia en cuanto a su existencia, no hay acuerdo respecto de la calificación de la misma.

Así, la accionante se mostró errática al definirla pues sostuvo un discurso pendular: al demandar calificó el vínculo como un contrato de transporte que se habría desarrollado dentro de los límites de lo que dio en llamar "acuerdo marco" (v. fs. 423, 423 vta., 427 vta. y 427 bis del escrito inaugural), mientras que al fundar su recurso se aferró a la idea de que era un contrato de distribución (v. fs. 889 vta.y ss.), agraviándose especialmente de que el a quo no se hubiera pronunciado en tal sentido (v. fs. 892).

La accionada argumentó, en cambio, que se trataron de sucesivos contratos de transporte instrumentados -a partir del ingreso de Petrobrás en escena- en distintas "órdenes de compra" (v. fs. 450 vta., 451 vta., y 452 de la contestación de demanda, y fs. 852 vta. del alegato).

Sabido es que el pacto de distribución es un contrato atípico que no se halla regulado especialmente, que puede caracterizarse como aquél en que el empresario comercial actúa profesionalmente por su propia cuenta, intermediando en tiempo más o menos extenso y negocio determinado, en una actividad económica que indirectamente relaciona al productor de bienes y servicios con el consumidor (Saúl Argeri, "Contrato de distribución", LL 1982-B-1039); y que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, siendo que su ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominado impropiamente comisión y más acertadamente "margen de reventa" (CNCom., sala B, in re "López, G. v. Bodegas y Viñedos Grafignia Ltda.", del 17.02.1987 y publicada en ED 123- 461; "Barnech v. Cargill", del 27.12.2005; y, "Vázquez, Hugo A. v. Compañía de Alimentos Fargo S.A.", del 22.08.2007).

Es precisamente por ello que no puede sino estimarse que la estipulación que unió a los contendientes no consistió en un acuerdo de distribución pues no hubo suministro de un bien final al distribuidor, para que éste procediera a su colocación masiva a través de su propia organización en una zona determinada, a cambio de un porcentaje sobre el precio de venta del producto (conf. Osvaldo J. Marzorati, "Sistemas de distribución comercial", Editorial Astrea, p.53). Según los dichos de la propia accionante -corroborados por las declaraciones de los testigos- ésta se limitaba a trasladar los fertilizantes líquidos que la accionada le entregaba.

Se configuraron, entonces, sucesivos contratos de transporte entendidos como aquéllos por los cuales "una persona asume la obligación de transferir o hacer transferir una cosa de un lugar a otro, a cambio de una remuneración llamada, según el caso, porte, flete, precio, etc." (Juan B. Siburu, "Comentario del Código de Comercio Argentino", t. III, Abeledo Editor, p. 167) y regidos por el art. 162 y ss., Código de Comercio, que habrían persistido con regularidad durante varios años.

3.b.No obstante la calificación que he efectuado en el apartado precedente, fuera que nos halláramos frente a un contrato de distribución o a uno o varios contratos de transporte, tal cuestión no es decisiva a fin de solucionar la controversia planteada en el sub lite.

En efecto, "Transportes Bermejo" persiguió la indemnización de los perjuicios que adujo le fueron causados a raíz de los incumplimientos que achacó a la demandada, y no aparece necesario para que los daños derivados fueran indemnizables, que hubiera un contrato de distribución. Aún en casos de ruptura de contratos de transporte que no cuentan con plazo determinado, es principio aceptado que cualquiera de los contratantes puede dar por concluido el acuerdo, pero no debe obrar abusivamente sin otorgar un preaviso adecuado, razonable para que la cocontratante pueda reorganizar su actividad; de lo contrario tal resolución deviene ilegítima (CNCom., sala A, 03.05.2007, "Paradiso Trans S.R.L. c/ Massalin Particulares S.A.", Lexis Nº 70039546; sala C, 06.02.2004, "Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario", Lexis Nº 11/37258; sala D, 16.10.2009, "Xibila, Miguel c/ Ciencia Al Servicio del Movimiento S.A"; y, sala E, 23.09.2004, "Defeo, Sergio A. v.Pepsico Snacks Argentina S.A.", Lexis Nº 70017731). Tampoco ha de tolerarse un abuso ilegítimo de la posición dominante que ostente una de las partes en desmedro de la otra (art. 1071 del Código Civil).

En cambio, lo determinante en la especie es dilucidar si medió ilicitud en la conducta de "Petrobrás" y, en su caso, si derivaron en perjuicios para la actora.

3.b.1."Responder civilmente" es resarcir los daños ocasionados a otros, por una conducta lesiva antijurídica o contraria a derecho; de manera que resulta responsable quien está obligado a reparar, por medio de una indemnización, un perjuicio sufrido por otras personas (Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. I, Editorial La Ley, p. 15).

La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la configuración de cuatro presupuestos: (i) el incumplimiento objetivo o material; (ii) un factor de atribución de responsabilidad; (iii) el daño; y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

Sin la concurrencia de estos recaudos no hay responsabilidad.

3.b.2.La conducta es antijurídica, ilícita o ilegal, cuando está en contradicción con el ordenamiento jurídico, tomado éste en su conjunto (Julio César Rivera, "Instituciones de Derecho Civil -Parte General", LexisNexis, 2007, Lexis Nº 9204/009166).

Recuerdo que la accionante reprochó a "Petrobras" el haberle dispensado un trato discriminatorio que se habría configurado mediante la disminución injustificada del volumen de carga de mercadería, haciendo hincapié en que tal proceder habría tenido origen en su negativa a oblar a ciertos dependientes de la demandada una "comisión" sobre los importes que a ella se le facturaban y en la denuncia de tales hechos que habría formulado frente a los directivos de la demandada.Endilgó también a la accionada un obrar abusivo en virtud de su posición dominante, tanto en la redacción de las cláusulas contenidas en las órdenes de compra relativas a los volúmenes de carga comprometidos, como en la forma en la que dio por culminado el vínculo.

"Petrobrás" reconoció haber reducido los volúmenes de mercadería entregados mas justificándose en la propia conducta de la transportista al no tener a disposición los camiones necesarios para cumplir con los requerimientos que se le formularan y negarse a instalar un sistema de rastreo satelital.

Aprecio que la accionante no logró acreditar el obrar discriminatorio que dice le habría dispensado su co-contratante.

En cuanto a que la mengua de carga de mercadería obedeció a la negativa de la actora a oblar impropias "comisiones" requeridas por dependientes de la demandada, advierto que si bien algunos testigos dieron cuenta de que quienes determinaban a qué compañía de transportes se convocaba para efectuar el flete eran los encargados de depósito (v. declaración de los Sres. Acevedo -rta. 14 a fs. 541, Jousset -rta. 12 a fs. 544-, y Hedegarard -rta. a 7° repregunta formulada por la actora a fs. 591-), ninguno de ellos adujo tener conocimiento de que éstos requirieran pagos a cambio de ello (v. declaraciones de los Sres. Sabatini -rta. 12 a fs. 796 vta.-, Jouset -rta. a 2° repregunta formulada por la demandada a fs. 545-, Ornella - rta. 16, fs. 553-, y Ramírez -rta. 16 a fs. 567-). Aunque la pretensora formuló reclamos en la compañía con respecto a la falta de trabajo (v. rta. 17° y 19° de la testimonial Jouset -fs. 544 vta.- y rta. 17° de la de Acevedo), tampoco demostró que las averiguaciones realizadas al respecto hubieren arrojado resultados que favorecieran su postura. De la declaración del deponente Acevedo se desprende que en Petrobras se realizó una investigación en torno al asunto y no se constataron conductas inapropiadas del dependiente en cuestión (v. rta. 18 a fs. 541 vta.de su testimonial).

Como contrapartida, "Petrobras", logró evidenciar los motivos en los que justificó la merma en la carga.

En efecto, en diversos pasajes de las testimoniales se declaró que "Transportes Bermejo" no tenía siempre los camiones a disposición (v. fs. declaraciones Jousset -rta. 12 a fs. 544-, Ornella -rtas. 5, 10, 13 a fs. 551 y 552, y 4° a ampliación del interrogatorio formulado por la actora a fs. 554-, Casas -rtas. 17 y 27 a fs. 565 y 586-, y Hedegarard -rtas. 17 y 27 a fs. 590-); extremo que también quedó corroborado con el e-mail acompañado por la actora como prueba documental a su demanda -fs. 284- del Sr. Ornella al Sr. Bermejo, del 04.08.2005, en el que indica que pedían camión y la actora no contaba con disponibilidad.

No desvirtúa lo expresado la documentación glosada como Anexo XIV al escrito inaugural (fs. 206/363) continente de informes expedidos por la empresa Hawk y por cuadros elaborados en torno a ello por Transportes Bermejo, de los que surgiría la ubicación de 6 camiones de esta última firma -en el período comprendido entre el 01.04.2005 al 31.12.2005-, reconocidos en su autenticidad por "Petrobras" a fs. 452 in fine de su responde.

Ello por cuanto: (i) de sus propios gráficos fluye que dichos rodados se encontraron en varios momentos realizando otros trabajos (vgr. el patente "BNI018" desde el 01.04.2005 hasta el 28.05.2005 y desde el 14.10.2005 al 31.12.2005), o que no estaban en servicio (vgr. el patente "EZO618" desde el 01.04.2005 al 27.06.2005, o el "EMG 957" desde el 24.10.2005 hasta el 31.12.2005); (ii) del cotejo de dichos documentos con el ya referido e-mail del empleado de Petrobrás -Sr.Ornella- a Transportes Bermejo se advierten ciertas contradicciones, ya que en el correo electrónico se refiere que la accionante no tenía vehículos disponibles al 04.08.2005 sin que ello resultara controvertido en la respuesta a dicho correo por la transportista (acompañado a fs. 284 con la demanda), mientras que en el cuadro en cuestión se desprendería que los camiones "EZO618", "BNI018", "EMG957", "ARM258" y "ECC335" estaban "disponibles" en la misma fecha (v. fs. 299 y 301); (iii) si bien los informes de Hawk determinan que los camiones estaban en la zona de Campana, no resulta posible conocer el motivo por el que se hallaban allí (v. fs. 676 y 725 de las rtas. de dicha firma al pedido de informes que se le cursara); (iv) quedó acreditado que Transportes Bermejo prestaba también servicios para terceros e incluso para clientes de Petrobras (v. fs. 621 de la pericia; v. rta. 11 de la testimonial de Ornella -fs. 551-, rta. 14 de la de Ramírez -fs. 566 vta.-, y rta. 18. de la de Hedegarad; y contestaciones de oficio de "Ramón Rosa y Cía." -fs. 559- e "Integral Agropecuaria SCC" -fs. 592-), razón por la cual sus vehículos pudieron encontrarse cerca de la planta de Campana de la demandada con el fin de cargar mercadería para ellos y no para Petrobras; y, (v) del e-mail cursado por "Petrobras" con motivo de la recepción del mentado informe surgen divergencias entre la planilla elaborada por Hawk y el cuadro realizado en base a las mismas por la accionante, como ser que el carguero patente "ECC335" figura como "disponible" los días 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 en este último pero en el detalle de movimientos de la empresa de rastreo no existe información sobre su ubicación en dichas fechas (v. fs. 307).

Asimismo, mediante los dichos de los Sres. Ramírez -rta. 15 a fs. 567- y Casas -repregunta demandada fs.586-, y el intercambio de correos electrónicos acompañado por la accionante a su escrito liminar (v. fs. 362/363), se demostró su negativa a instalar el sistema de rastreo "Sitrac" que exigía "Petrobras" a sus transportistas.

Por último y en lo referido a este punto, dos aspectos más me persuaden de que los motivos por los que mermó la carga a favor de la demandante tuvieron que ver más con su comportamiento que con un obrar imputable a la pretendida: (i) el hecho de que el dependiente de Petrobrás, a quien "Transportes Bermejo" imputara la solicitud de "comisiones", era el encargado del depósito de la ciudad de Tres Arroyos (v. fs. 591 de la testimonial del Sr. Hedegarard), de manera que si hubiera existido un actuar ilícito y la accionante se hubiera resistido, ello sólo hubiera afectado su trabajo en dicha zona pero no en las demás que operaba -como Bahía Blanca, Chacabuco, Trenque Lauquen, Campana, etc. (v. fs. 618/620 vta. de la pericial)-; y, (ii) ya existía disminución en la contratación de los servicios de Transportes Bermejo en el primer semestre de 2003, cuando todavía "Petrobras" no había adquirido "Pecom"; nótese que allí sólo se transportaron 7879,81 toneladas entre enero y julio de 2003, cuando en el año anterior se había fletado un total de 36.465,23 de la cuales más de 12.000 correspondieron al primer semestre (v. fs. 612/613 vta. de la experticia).

En lo atinente a que "Petrobras" contratara a otras empresas que no contaban con "órdenes de compra" -como sí lo hacía "Transportes Bermejo"- para que efectuaran trabajos de transporte, no observo en tal proceder actuar antijurídico. No existía ningún pacto de exclusividad que obligara a la demandada a contratar únicamente con quienes contaban con ellas. De la pericia contable fluye -además- que la propia demandante transportó mercadería sin contar con la emisión de dichos documentos a su favor (v. cuadro de fs.622 bis vta.).

En lo concerniente al obrar arbitrario y al abuso de la posición dominante, si bien no puede desconocerse que en una vinculación entre una compañía como la demandada y una de las dimensiones de la accionante puede existir, subordinación; he sostenido en diversas oportunidades que detentar una posición dominante en una relación contractual no implica de suyo "obrar abusivo" sino que se requiere una actuación deliberada a través de cláusulas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de la otra.

En definitiva, aun aceptando que la parte demandada tuviera una posición más fuerte en la vinculación y haya impuesto las condiciones contractuales, ello no es causal que invalide per se lo pactado; pues además de la alegada asimetría económica, lo que debe probarse es que ha mediado abuso en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que pueda calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil (esta sala, 20.11.2008, "Conosud S.A. v. Refinerías de Maíz S.A.I.C." y sus citas).

En ese contexto, no parece que la actora se halle en condiciones de invocar que la demandada se haya "aprovechado" de ella. Ello se explica tanto porque, al momento en el que Petrobrás tomó el control de "Pecom" (2003, conf. fs. 424 de la demanda), "Transportes Bermejo" era una sociedad mercantil con vasta experiencia en el rubro que ya transportaba combustible para YPF desde el año 1967 y fertilizantes líquidos para una antecesora de la accionada -PASA- desde 1996 (v. fs. 422 vta. y 423 de la demanda); como por el hecho de que sus camiones servían para prestar servicios de transporte de diversas mercaderías (v. rta. 12 de la testimonial de Ornella -fs. 551 in fine/552-, 15 de la de Ramírez -fs.566 vta.- y 19 de la de Hedegarard -fs. 590-) y a otras firmas diferentes de la demandada (v. fs. 621 de la pericial contable de la que surge el porcentaje de facturación de la actora a otras empresas distintas de la accionada y sus antecesoras).

Además, tampoco se evidencia que "Petrobrás" contrarió la buena fe viciando el vínculo que la unió con la "Transportes" mediante la redacción de cláusulas contractuales abusivas; ni que dicha característica pueda predicarse respecto de las contenidas en las órdenes de compra relativas a los volúmenes de carga comprometidos.

Si bien en los "avisos de compra" que emitía se fijaba una específica cantidad de toneladas a transportar y un precio en dinero por dicho servicio, en todas ellas se destacaba que los volúmenes indicados eran aproximados y que no implicaban compromiso de cumplimiento alguno por parte de la petrolera (ver: fs. 115 del aviso de compra N° 5100063-001-OR del 18.08.2005, fs. 82 del N° 4100050-001-OR del 28.06.2004, y, fs. 67 in fine del N° 3100051-001-OR del 18.09.2003).

Tal cuestión resultó avalada por prueba de testigos, reveladora que las órdenes de compra para transportes de fertilizantes nunca comprometían el volumen o cantidad a transportar sino que sólo daban una indicación de los mismos, ".a los efectos internos de la compañía "PESA" o "Pecom" para el control presupuestario o niveles de autorización." (v. fs. 766 -rta. 12°- de la declaración de Bertolo, y, fs. 541 y 542 -rtas. 12° y 2° a las repreguntas de la demandada- en la testimonial del Sr. Acevedo). También por el propio comportamiento desplegado por Transportes Bermejo en los períodos correspondientes a los años 2003 y 2004 (art. 218 del Código Comercial), en los que los avisos de compra consignaban una cantidad a transportar que resultó ampliamente superada en los hechos, siendo que realizó fletes por volúmenes mucho mayores a los consignados en tales documentos (v. "Totales" a fs. 619 y 620, y 622 bis vta.de la experticia).

Con respecto al supuesto abuso que habría existido en cuanto al modo en el que se concluyó la relación contractual, subrayo que quien dio por finiquitada la misma fue la demandante mediante la carta documento del 22.06.2006 (v. fs. 426 vta./427 de la demanda) y que, de todo lo antedicho, se desprende que los motivos que allí expusieron para resolver el contrato no resultaron fundados.

De modo que no encuentro configurada ninguna conducta antijurídica de parte de la accionada.

Destaco, finalmente, si bien para arribar a estas conclusiones he valorado -al igual que lo hizo el a quo- determinadas declaraciones prestadas por los dependientes de "Petrobras", tal relación no invalida su testimonio, aunque imponga que los mismos sean juzgadas con mayor estrictez (conf. CNCom., sala A, 12.08.1994, "Abbonizio, Carina S.a. c/ Garage Uruguay S.A."; y, esta Sala, 17.09.2007, "Stenfar S.A.I.C. c/ Natoli Carlos Hernán s/ ordinario") pues -en el caso- sus dichos no son divergentes entre sí ni respecto de las demás pruebas producidas, ni tampoco se ha producido evidencia suficiente e idónea que los contradiga; cuestión a la que cabe adicionar que muchas veces son precisamente tales personas quienes pueden conocer las alternativas de la vinculación (esta Sala, "IBM Argentina c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos s/ ordinario" , del 22.03.2002), y que cuando los hechos materia de controversia pasan en su presencia, son quienes se encuentran en mejores condiciones de contribuir a su esclarecimiento (esta sala, "Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario", del 10.12.2004).

3.b.3. Soslayando las consideraciones que efectuara respecto de la inexistencia de obrar antijurídico de la demandada, juzgo que la acción entablada por Tran sportes Bermejo no podría además prosperar, en tanto el reclamo por los perjuicios efectuado no resulta admisible.

En efecto, el daño es el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor (Jorge J.Llambías- Raffo Benegas /Actualizador/, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Lexis Nº 7006/003049); y, siguiendo a Henri y León Mazeaud y André Tunc, puede afirmarse que el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil es el detrimento padecido por el acreedor, ya que no puede haber responsabilidad sin un daño.

En esta materia, la regla general es: donde no hay interés no hay acción y ella es aplicable tanto a la responsabilidad delictual como a la contractual (v. "Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual", ed. 1961, capítulo III, págs. 293 y sgtes.; y, esta Sala -en integración diferente y con voto del doctor Ramírez- 11.12.1986, "Santiago, Erasmo Julián c/ Whitelow, Alfredo Antonio" y 06.03.2006, "Fernández, Horacio Daniel c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario", entre otros). Es al actor perjudicado a quien compete producir la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juez tanto acerca del quantum del daño resarcible como de su existencia, ya que esta convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en la sentencia liquidatoria del mismo (conf. Adriano De Cupis, "El daño - Teoría General de la Responsabilidad Civil-", Bosch Casa Editorial S.A., p. 540 y 232/233).

Tales principios resultan reafirmados tanto por el art.1067 de nuestro Código Civil al decir que ".no habrá ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar."; como por el 377 del Código Procesal al disponer que ".incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.".

En el caso, la accionante reclamó: (i)Margen de utilidad que habría dejado de percibir por incumplimiento de la orden de compra 5100063-001-OR del 18.08.2005, en tanto ella resultó emitida por $ 975.000 y sólo se llegaron a transportar $ 540.365,34, de manera que calculando un margen de utilidad neta del 25% de la facturación, se habría visto privada de percibir la suma de $ 135.091,33; (ii)Falta de preaviso, por la actitud de Petrobrás al pretender rescindir el contrato sin aviso previo -de facto, cuestión que dijo se tradujo en la ausencia injustificada e incausada de carga de fluidos- conformaba un abuso de derecho en los términos del art. 1071 de Código Civil, calculando este rubro tomando en consideración las utilidades netas correspondientes a la última orden de compra emitida (25% de $ 975.000), lo que arrojaba la suma de $ 243.750; y, (iii)Pérdidas acaecidas en el curso de la relación contractual, consistente en el resarcimiento de los márgenes de utilidad dejados de percibir de acuerdo a sus proyecciones, que habrían ascendido a $ 1.286.811.

Respecto del primer rubro relativo a las ganancias no obtenidas por incumplimiento del "aviso de compra" 5100063-001-OR del 18.08.2005 he de destacar que: (i)si bien resulta cierto que la misma resultó emitida por $ 975.000 (v. copia fs. 103), no lo es menos que -conforme ya lo refiriera en el apartado anterior- el "Anexo Condiciones Generales" formaba parte de ella y que también aclaraba que "El acuerdo adjunto es parte integrante del presente", siendo que allí se disponía que:"Las cantidades y/o volúmenes indicados son aproximados y no implican compromiso de cumplimiento alguno por parte de PETROBRAS ENERGIA S.A." (v. fs. 115); (ii) de las testimoniales se desprende que los avisos de compra para transportes de fertilizantes nunca comprometían el volumen o cantidad a transportar sino que sólo daban una indicación de mismos, ".a los efectos internos de la compañía PESA o Pecom para el control presupuestario o niveles de autorización." (v. fs. 766 -rta. 12°- de la declaración de Bertolo, y, fs. 541 y 542 -rtas. 12° y 2° a las repreguntas de la demandada- en la testimonial del Sr. Acevedo); (iii) del tenor del aviso N° 3100051-001-OR del 18.09.2003 (glosado en copia a fs. 60 y ss. y con vigencia entre el 01.09.2003 y el 31.12.2003 -v. fs. 67-) surge que ".las cantidades indicadas son aproximadas y NO IMPLICAN compromiso de cumplimiento alguno por parte de PESA" (v. fs. 67 in fine); y, del N° 4100050-001-OR del 28.06.2004 (glosado en copia a fs. 82 y ss. y con vigencia entre el 14.06.2004 y el 31.12.2004 -v. fs. 88-) y emitido por $ 250.000, también surgía una leyenda que indicaba que ".el monto indicado en la presente orden de compra, es un estimado del monto total a facturar por el proveedor desde el inicio de la vigencia de la presente y hasta la finalización de la misma." siendo que ".no implica compromiso de cumplimiento alguno por parte de Petrobrás Energía S.A., siendo factible un volumen de facturación por parte del proveedor en exceso o en defecto respecto de lo indicado.". Mientras en la pericial contable se dictaminó que en ambos períodos el transporte de mercaderías por parte de la accionante a favor de la accionada excedió lo allí pactado tanto en el volumen de toneladas movilizado como en el precio del servicio acordado (v. fs.619 y 620) y que Transportes Bermejo efectuó otros transportes para la demandada sin contar con la emisión de dichos instrumentos a su favor (v. fs. 622 bis vta.); con lo que se demuestra que las órdenes de compra eran sólo a efectos estimativos; y, (iv) la propia actora postuló en su demanda que esperaba facturar en esos años muchas más toneladas que las contenidas en los referidos documentos y, por ello, reclamó diferencias de proyecciones (v. fs. 429 vta./430).

Concluyo que, efectivamente, los avisos de compra emitidos por la demandada tenían efectos simplemente estimativos y no importaban compromiso de transporte -ni mínimo ni máximo- de las cantidades allí consignadas.

Adicionalmente advierto que la accionante no trajo al proceso prueba idónea destinada a demostrar que, en el período de vigencia de esta orden de compra, no hubiera realizado trabajos de transportes de mercaderías para otros sujetos con sus camiones o bajo la modalidad de contratación de fleteros externos con la que también se desempeñaba según la pericia (v. fs. 607); o de que, aún habiendo prestado servicios a terceros, hubiera obtenido por ellos un pago menor al comprometido por Petrobrás.

Así es que todo lo hasta aquí expuesto inhibiría -a mi juicio- el otorgamiento de la indemnización pretendida por este rubro.

En cuanto a la segunda reparación que solicitara con motivo en la "falta de preaviso" otorgado por Petrobrás, he de destacar que este tipo de indemnización ha sido reconocido a fin facilitar el reacomodamiento de la operatoria comercial (esta Sala -en integración anterior-, 24.03.2003, "Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A." , LL 2003-F, 569, entre muchos otros; y, en igual sentido: Rouillon, "Código de Comercio Comentado y Anotado", T. II, Editorial La Ley, p. 743) al co-contratante que sufre la rescisión del contrato.

La exigencia de tal preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica.La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe -art. 1198 del Código Civil- (CNCom., Sala C, "Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario", ya citado), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación de distribución; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillon, Ob. Cit., p. 743).

Empero, en el sub judice fue la propia accionante quien decidió poner fin a la relación que la vinculara con Petrobrás (v. fs. 426 vta. de la demanda y sus referencias a la CD fechada 22.06.2006) y no ha resultado acreditado que hubiere mediado conducta antijurídica de la demandada que justificara tal proceder, de manera que no resultaría tampoco pertinente el otorgamiento de indemnización por este concepto.

Finalmente, el ítem consistente en las llamadas "Pérdidas acaecidas en el curso de la relación contractual" consistentes en los márgenes de utilidad dejados de percibir por el actor de acuerdo a sus proyecciones, las mismas tampoco podían progresar.Si bien resulta viable la reparación de la pérdida de chance que resulta ocasionada al acreedor a raíz del comportamiento de su deudor, para ello es necesario que revista un grado de certeza acerca de que -conforme el orden natural o el curso ordinario de las cosas- las previsiones tenidas en mira ofrecen posibilidades serias de concretarse, pues de lo contrario se convierte en un daño eventual, no alcanzado por la obligación de reparar (Edgardo López Herrera, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", LexisNexis, Lexis Nº 7004/002146).

En el caso, Transportes Bermejo no logró comprobar que el perjuicio reclamado por este concepto haya configurado efectivamente una pérdida de chance, en el sentido antes apuntado, ni trajo al proceso prueba alguna que justificara las proyecciones de incremento que efectuó al demandar.

En efecto, los contratos de transportes habidos entre las partes se perfeccionaban año a año y variaban tanto en cuanto al volumen transportado cuanto a los importes contenidos en los mismos, de manera que la accionante mal puede invocar la existencia de certeza o de elevadas posibilidades de que fuera a ser contratada para efectuar la entrega de mayores cantidades, y menos aún justificar -sin ningún tipo de acreditación- la procedencia de los i ncrementos que proyectó a fs. 429 vta./430 vta. del escrito de inicio.

Reitero que al efecto, además, tendría que haber probado la reclamante que mantuvo parada total o parcialmente sus transportes por el proceder de "Petrobras", o, en su defecto, una disminución en sus ganancias.

4.En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

El Señor Juez de Cámara, doctor Baraglló no interviene en estos autos por haberse excusado a fs. 901. (art. 17 :1 Cod. Procesal).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó.

Es copia del original que corre a fs.del libro nº 30 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ

Secretario de Cámara

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2010.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.

ÁNGEL O. SALA

BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ

Secr

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial AZUL, disolución sociedad conyugal

En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala I, Dres. Lucrecia Inés Comparato, Ricardo Cesar Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "C. P. M. C/ R. C. R. S/ DISOLUCION SOCIEDAD CONYUGAL" (Causa Nº 55.130), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIIOZZI.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs. 292/296vta.?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I.a) El presente incidente de disolución de sociedad conyugal -reconducido en la sentencia como liquidación de sociedad conyugal fue promovido por la señora P. M. C., contra el señor C. R. R., solicitando se adjudiquen los bienes según el acuerdo arribado en los autos caratulados "C., P. M. y R. C. R. s/ Divorcio Vincular" (en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Rauch).

Relata, en su presentación inicial, que una vez llegado a su etapa final el trámite de divorcio surgieron los inconvenientes en relación a la disolución de la sociedad conyugal, debido al incumplimiento de su ex-esposo para concluir con lo que habían suscripto de común acuerdo. Que la situación generó un intercambio de notificaciones a través de cartas documentos entre las partes. Señala además que este incumplimiento, implicó la suspensión de un acto notarial a favor de sus hijos, y la imposibilidad de continuar con el proceso de divorcio, solicitando que al momento del dictado de sentencia se impongan costas al demandado.

Detalla los bienes que componen la sociedad conyugal a saber: a) un inmueble ubicado en el Partido de Tandil, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección C; Quinta 80; Manzana 80-b; Parcela 13-a; Partida 103-38025-4, Unidad Funcional 1, Polígono 00-01; Dominio Inscripto en Matrícula 21599 (103) Partido de Tandil, valuada en Pesos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco ($ 26.555.-); b) Un automotor Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 puertas Wind 1.6 Lts. Tipo Sedan Año 1999, Dominio CZA 749, valuado en Pesos nueve mil trescientos ($ 9.300.-), c)Semovientes: al día 8 de abril de 2003 por un valor de Pesos trece mil seiscientos ($ 13.600.-).- Estima que el valor del patrimonio de la sociedad conyugal asciende a la suma de Pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco ( $ 55.455.-).

Ofrece prueba, funda en derecho y concluye peticionando se haga lugar a la demanda planteada en todos sus términos, imponiendo las costas y costos del proceso a la demandada.

Una vez impreso el trámite de proceso sumario, a fs. 76/79vta. se presentó el demandado Sr. R. a contestar la demanda.

En la misma, niega las afirmaciones de la actora a excepción de lo vertido referente a la sentencia de divorcio y a la integración de los bienes de la sociedad conyugal por el inmueble ubicado en Larrea 512 de Tandil y el automotor Marca Chevrolet referido en la demanda.

Relata su versión de los hechos, manifestando las desavenencias originadas durante el desarrollo y finalización del juicio y disolución de la sociedad conyugal. Agrega que durante la tramitación del juicio habían tomado la decisión de donar el inmueble a sus hijos.Que ante la negativa de su hija de permitirle el ingreso a la vivienda y el reclamo del hijo respecto al dinero aportado para el pago de las cuotas del crédito, lo llevó a dejar sin efecto la promesa de donación efectuada. En razón de que no existía convenio homologado y revistiendo el carácter de gananciales considera se deberá realizar la partición en iguales proporciones, pues en caso de hacerse lugar a la petición de la actora singnificaría un enriquecimiento sin causa o una lesión de intereses patrimoniales.

Denuncia los bienes que integran la sociedad conyugal a liquidar limitándola al inmueble y al automotor, solicitando la realización de un inventario en el inmueble. Ofrece prueba.

b) Luego de producirse la prueba, certificada por el Actuario a fs. 192 y ampliatoria de fs. 212, en el lugar indicado al formular la cuestión, el señor Juez de la instancia inferior hizo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que conformara con el Sr. C. R. R.; limitó el alcance y validez del convenio celebrado por las partes en los autos "C. P. M. c/ R. C. R. s/ Divorcio" que tramitara ante el Juzgado de Paz letrado de Rauch, a la adjudicación del usufructo a favor de P. M. C. sobre el inmueble ubicado en Larrea 512 de Tandil y de los semovientes y automotor marca Chevrolet ( detallados anteriormente) a favor de C. R. Asimismo, decide que a los fines de la liquidación del bien inmueble referido, una vez firme la sentencia se fijará audiencia. Impone costas en el orden causado.

c) Dicho decisorio es apelado por el demandado (fs.301), siendo concedida la apelación en forma libre a fs.302, y por la actora a fs. 308, también concedido libremente a fs. 309.

d) Una vez arribados los actuados a este Tribunal, la accionante expresa agravios a fs. 317/320.

Cuestiona que se hiciera lugar parcialmente a lo convenido en el acuerdo adjuntado en autos con fundamento en:1)El principio de ejecución de convenio: señala que el sentenciante sostiene que el convenio sobre disolución de sociedad conyugal es válido, pero lo limita a la adjudicación del usufructo vitalicio del inmueble a favor de la Sra. C., y de los semovientes y el automotor a favor del Sr. R. Manifiesta que ambas partes ejecutaron el convenio firmado con anterioridad a la sentencia de divorcio. Que la ejecución que siguió a la formulación del convenio constituye el argumento determinante a favor de su validez, ya que el demandado siguió obteniendo frutos de los semovientes y del vehículo que quedaron en su posesión, resultando contradictorio el cuestionamiento del Sr. R., hacia un convenio que fue suscripto voluntariamente y ejecutado en todos sus puntos por ambas partes.; 2)Voluntad de las partes: Expresa que el acuerdo firmado por ambos cónyuges se realizó teniendo en vista la equidad e igualdad en el valor de los bienes de la sociedad conyugal que se pretendía disolver, adjudicándose así al Sr. R. el 50% de los bienes gananciales y el restante 50% que le correspondía a la Sra. C. a los hijos de ambos. Además se dejó claro que se consideró la cantidad de ganado que se poseía hasta el momento y la parición de las vacas que llegarían a igualar junto con el automóvil el valor del inmueble, dejando en claro la voluntad del accionado en cuanto a la forma y porcentaje de liquidar los bienes; 3)Donación: Considera la recurrente que corresponde atribuir carácter vinculante a la donación comprometida a favor de los hijos del matrimonio, en virtud del acuerdo firmado en el proceso de divorcio, toda vez que al adjudicar la trasmisión del inmueble en forma gratuita a los hijos, se obligaban a escriturar y entregar la documentación necesaria para concretar la donación; y 4)Perjuicio económico: Entiende que si se realizase la división de los bienes tal cual ha fallado el juez de primera instancia, el Sr. R.quedaría con un porcentaje mayor de bienes que componen el acervo de la sociedad, perjudicándola de ese modo y desvirtuando el acuerdo arribado por las partes. Finaliza su exposición solicitando se tenga en cuenta las consideraciones expuestas y se tome a la donación referida como vinculante, o se le otorgue la propiedad exclusiva del inmueble del cual es poseedora.

A fs.326/327, el demandado contesta el traslado correspondiente solicitando su rechazo con costas.

A su turno, expresa agravios la parte demandada a fs. 322/324vta., sin que reciba responde.

Se agravia de la sentencia en crisis en cuanto decide hacer lugar a la demanda iniciada admitiendo la validez del convenio de partición cuestionado con el alcance que se fija en el fallo.

Fundamenta los agravios en cuanto considera: 1)La Ausencia de convenio de Disolución y Liquidación de sociedad conyugal: señala que las manifestaciones insertas por los cónyuges al instaurar la demanda de divorcio en forma conjunta en lo que respecta a la disolución de la sociedad conyugal, eran meras intenciones o deseos que no revestían la entidad para formalizar una cuerdo o convenio de adjudicación de bienes. Que en tal caso, el acuerdo o convenio requiere de una manifestación expresa, inequívoca y clara en tal sentido, no dejando margen de duda alguna, ni tampoco estar diferido a etapas posteriores o trámites ulteriores. Solo así, se estará en condiciones de afirmar la existencia de un verdadero acuerdo o convenio. Que al promover la demanda de divorcio las partes manifestaron que en lo que respecta a la liquidación de la sociedad conyugal de bienes, se establece que habrá de someterse a la respectiva etapa y procedimiento una vez dictada la sentencia que determine la disolución de la misma (art. 1306 C.C Ley 23515 ), demostrando que las partes iban a convenir la forma de dividir los bienes gananciales una vez dictada la sentencia de divorcio.Por lo expuesto considera deberá revocar la sentencia dictada declarando sin valor o efecto alguno el supuesto acuerdo celebrado y mandando a liquidar los bienes conforme las normas de liquidaciones de los bienes gananciales; 2) Imposibilidad de escindir el convenio: En subsidio, en caso que se admita que lo que se firmó al promoverse la demanda fuera un convenio o acuerdo de adjudicación de bienes, tampoco puede darse validez a unas cláusulas en desmedro de otras como lo hace el sentenciante. Éste ha resuelto admitir la validez del mismo sol o con relación al usufructo a favor de la parte actora y al automotor y semovientes, pero no con relación a la donación del inmueble a favor de los hijos, lo dejó sin efecto al no concretarse la misma. Manifiesta que el inmueble (bien de mayor valor) se había pensado donarlo a sus hijos, pero al cambiar las circunstancias familiares, no se efectivizó por lo que todo el convenio queda sin efecto. Por lo que reitera que debe revocarse la sentencia, dejándose sin efecto o vigencia el convenio oportunamente denunciado y ordenando liquidar los bienes según las normas del C.Civil para el caso de no acuerdo entre los cónyuges.

II) Como señalara se agravian ambas partes de lo resuelto por el Sr. Juez A-quo, la actora en razón de que a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal no se tuviera en cuenta la totalidad de lo acordado en el convenio suscripto en el apartado IV de la demanda de Divorcio (cuya copia consta a fs. 239/240), lo cual desvirtúa el equilibrio tenido en cuenta por las partes en la distribución de los bienes.Por lo que solicita se tome en cuenta la totalidad de lo convenido o en su caso se le otorgue la propiedad exclusiva del inmueble del cual es poseedora.

A su turno el demandado insiste, como lo hiciera al contestar demanda, con la ausencia de convenio de disolución y liquidación de sociedad conyugal, considera subsidiariamente que no puede escindirse el convenio, al no ser posible la donación (por su oposición) y que la misma no resulta válida al no haberse realizado en escritura pública, todas las cláusulas resultan inválidas. Solicita se ordene liquidar los bienes conforme las normas del Código Civil para el supuesto de no acuerdo entre los cónyuges.

III) Comenzaré diciendo que tal como lo calificara el Sr. Juez de grado, los presentes autos tratan de una liquidación de sociedad conyugal, toda vez que la disolución fue dispuesta por sentencia dictada en los autos de divorcio (constancia de fs.241/241 vta.).

A los fines de proceder a la liquidación la parte actora solicita que la misma se realice conforme el acuerdo suscripto por las partes en la demanda de divorcio, entre las cláusulas del acuerdo se encuentra la donación del bien inmueble de los cónyuges a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

Surge sin duda alguna que lo acordado en la demanda de divorcio, resulta un convenio de adjudicación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, a contrario de lo sostenido en el primer agravio del demandado.

Si bien diferían su cumplimiento para la etapa de liquidación, no es ello argumento para estimar que nada se convino en relación a los bienes.

Liminarmente es dable señalar que los consortes tienen la facultad de celebrar los acuerdos previstos en el art. 236 del Código Civil (ley 23.515; conf. SCBA Ac. 37.392, sent. del 27-X-1987; Ac. 45.304, sent. del 10-III-1992; Ac. 84.162, sent.del 24-IX-2003).

En cuanto a la validez de estos convenios resulta ilustrativo citar lo resuelto por la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "La problemática que han generado los acuerdos de liquidación de la sociedad conyugal reconoce una larga evolución (Grosman, Cecilia P., Minyersky, Nelly, "Los convenios de liquidación de la sociedad conyugal, Abaco, Bs. As., 1976; Zannoni, Eduardo A., "Los convenios de liquidación y partición de la sociedad conyugal previos a su disolución", "La Ley", 136-1; Bossert, Gustavo A., "Convenios de liquidación entre cónyuge", "La Ley", 149-968; Mizrahi, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", 2da. ed., Astrea, Bs. As., 2006, pág. 432 y ss; Méndez Costa, María J., "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial", "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-628; Chechile, Ana M., "Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por presentación conjunta", R.D.F., 16-222; Lambois, Susana E., "Una vez más sobre los convenios de liquidación de la sociedad conyugal previos a su disolución", "La Ley Buenos Aires", 2000-257 )."

"Ya cuenta con más de dos décadas aquel plenario de la Capital que sostuvo que: "Los convenios de separación de bienes, en los juicios de divorcio por presentación conjunta (art. 67 bis , ley 2393) formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, son válidos" (Cám. Nac. Civ., en pleno, 24-XII-1982, "La Ley", 1983-A-483). Por su parte esta Corte ha aceptado la validez de tales convenios (Ac. 84.162, sent. del 24-IX-2003)."

"En líneas generales hay consenso que, tal como lo prevé el art. 236, estos pactos no sólo pueden realizarse sino que es beneficioso que los esposos al decidir su divorcio sean también capaces de resolver sus consecuencias (Zannoni, Eduardo A., "Derecho civil. Derecho de Familia", 5ta. ed., Astrea, Bs. As., 2006, T. 1, p.734)."

"Estos convenios están condicionados a que se dicte la sentencia de divorcio (o separación personal) y a la homologación judicial (Cifuentes, Santos: Dir.; Sagarna, Fernando A.: Coord., "Código Civil. Comentado y anotado". "La Ley Bs. As.", 2005, p. 202; Méndez Costa, María J., "Un caso más de convenio pactado antes de la extinción del régimen patrimonial", "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-628; Mizrahi; ob. cit., p. 434; Chechile, Ana M., "Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por presentación conjunta", R.D.F., 16-2000-222)."

"Claro está que "la validez del convenio podrá ser atacada probando vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, lesión) o de los actos jurídicos (simulación, fraude), etc." (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ra., 21-X-1996, "Jurisprudencia Argentina", 1997-II-618)."

"La posibilidad de impugnar un convenio se limita, entonces, a alegar y probar la existencia de vicios del consentimiento o lesión (Mazzinghi, Jorge A., "Tratado de Derecho de Familia", T. 2, 4ta. ed., "La Ley Bs. As.", 2006, p. 501), e incluso el desistimiento anterior a la celebración de la segunda audiencia que se configuraría sencillamente no asistiendo a la misma, mas no es viable la retractación unilateral posterior a la sentencia que decretó el divorcio vincular." (SCBA causa n° 96.142 "G., S. N. y V., A.D. s/ Divorcio vincular" del 10 de junio de 2009).

Ahora bien, todo ello es factible si el convenio es pasible de cumplimiento o en su caso de incoar su cumplimiento.

Y éste resulta el escollo en autos, en razón de haberse pactado que uno de los bienes sería donado a los hijos. Acto al cual se opone luego uno de los cónyuges.

Como bien lo señala el Sr. Juez A-quo tal cláusula corresponde ser analizada a la luz de la normativa que legisla la donación, y de la cual se deduce sin hesitación alguna que para su validez es obligatoria la realización mediante escritura publica. El art. 1810 inc.1° del Código Civil, impone la forma de escritura pública para la donación de inmuebles, como forma constitutiva o solemne. De modo tal que la donación de bienes inmuebles que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de tal, encontrándose bajo este último aspecto excluido del principio general que, para otros supuestos, establecen los arts. 1185 y sgts. del Código Civil, así lo ha resuelto nuestro mas alto Tribunal conforme lo citara el sentenciante. De alli que no pueda obligarse -como lo pretende la actora- a quien se opone a otorgar la escritura de donación, toda vez que hasta ese mismo momento puede arrepentirse, no resultando por los mismos fundamentos oponible a ello, el principio de ejecución denunciado por la actora.

Es así que se ha resuelto que no resulta posible homologar un acuerdo en el que se prevé lo que podemos denominar una promesa de donación, si una de las partes donantes se opone, mas allá de las razones que alegue. Al respecto es dable citar el comentario a fallo realizado por Fama Maria Victoria-Fortuna Sebastián: "La C. Nac. Civ., sala H, con fecha 17/8/2010, en autos "H. R. F. y G. S. E. s/divorcio, art. 214, inc.2, CCiv.", resolvió revocar la sentencia de la instancia de grado, rechazándose así un pedido de homologación de convenio de liquidación de la sociedad conyugal, mediante el cual los ex cónyuges asumieron el compromiso de donar sus respectivas partes proporcionales a favor de las hijas habidas de la unión, donación que quedó entonces condicionada a la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre aquel inmueble.

En la causa reseñada, el demandado, si bien reconoció la firma puesta en el convenio cuya homologación se pretendía, se opuso al pedido de la contraria argumentando que durante los nueve años transcurridos desde la firma del convenio hasta el pedido de homologación han nacido otros dos hijos, frutos de una segunda unión, "por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores".

Los magistrados firmantes señalaron que el art. 1810 del CCiv., impone que las donaciones de bienes inmuebles deberán ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad y que no es posible, en consecuencia, la aplicación del art. 1185 en tanto admite la reclamación de escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado.Es decir, "si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo".

En ese orden de ideas, señalaron también los jueces intervinientes que "la promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado., la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otorgamiento de la escritura pública (conf. art. 1810 CCiv.); no existe la posibilidad de un `boleto de donación' semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios -tal como ocurre en la especie-, el donante puede revocarla expresa o tácitamente., consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente" (base de datos Lexis Nexis Nº 0003/015373, autores citados, Actualidad en Derecho de Familia 1/2011. Segunda parte, en sección doctrina, SJA 13/4/2011).

Sentado ello, lo que da respuesta al agravio de la actora, he de decir que no resultan válidas las restantes cláusulas acordadas en cuanto a la forma de distribución de los bienes -dándose así respuesta a lo cuestionado por el demandado, toda vez que como lo dicen expresamente las partes (en cuestión que coinciden), no resulta equitativo y se desvirtúa el equilibrio tenido en cuenta al acordar la forma de distribución en la que se consideraron los valores de todos los bienes. Es así que no resulta divisible o escindible dicho convenio (doctr. art. 1039 del Cód.Civil). Ello no resulta óbice para otorgarle un valor extrínseco, esto es la denuncia de bienes allí determinados como pertenecientes a la sociedad conyugal al momento de su disolución,.

De lo hasta aquí expuesto resulta imperioso continuar con el tramite de liquidación conforme la normativa aplicable cuando no se logra un acuerdo entre las partes, conforme lo pretendido por el demandado.

Para proceder a la liquidación es necesario atravesar varias etapas: 1) Determinación de los bienes que integran la sociedad conyugal, 2) Determinación de las eventuales recompensas; 3) Valuación y ajustes de los eventuales créditos de los cónyuges; y 4) La adjudicación en partes iguales (conf. Ortiz de Rozas-Roveda "Régimen de bienes del matrimonio" ed. La Ley, 2° edición, pág. 183, arts. 236 , 1313 , 3465 y cctes. C.C).

En el mismo sentido Azpiri dice: "El procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal consiste en: 1º) Determinar con exactitud la masa de bienes gananciales que quedan sometidos al proceso liquidatorio, excluyendo los bienes que no son temporal o definitivamente partibles. Dentro de esta etapa tendrán que establecerse los créditos por recompensas que tiene la sociedad conyugal contra cada uno de los esposos, 2º) Efectuar la valuación de los mismos a fin de establecer numéricamente el activo de la sociedad conyugal, 3º) Establecer el pasivo que consistirá en la determinación de las cargas que deben ser solventadas con fondos gananciales y las deudas por recompensas que debe la sociedad conyugal a algunos de los cónyuges. Con la determinación del pasivo es preciso apartar bienes suficientes como para solventarlo. El remanente constituirá el líquido partible entre los cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro" ( Jorge O.Azpiri, "Régimen de bienes en el matrimonio" pág.265/266copiar ).

En consecuencia, habiendo quedado firme lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto se hace lugar a la liquidación de la sociedad conyugal que conformaban las partes de autos, como así también los bienes que la componían, toda vez que al respecto no se ha vertido ningún agravio, he de decir que, corresponde continuar con las etapas correspondientes a la liquidación de la sociedad en virtud de no haber arribado a un acuerdo las partes respecto de la forma en que se distribuirán, valorando las pruebas ya producidas en cuanto a la valuación de los bienes, debiendo estimar oportunamente las partes sus eventuales créditos y practicar lo que se denomina luego la cuenta particionaria, nombrándose un partidor conforme lo normado por el art. 1313 y su remisión a los arts. 3468 y ssgtes. C.C., aplicados analógicamente.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Doctores Bagu y Louge Emiliozzi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:

Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Confirmar lo resuelto en el apartado 1) de la sentencia de fs. 292/296 haciendo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que conformara la nombrada con C. R. R.

2) Revocar en lo demás la sentencia citada, desestimando la validez parcial otorgada al convenio celebrado por las partes en los autos "P. M. y R. C. s/ divorcio" en cuanto a la forma de distribución de los bienes, y en consecuencia ordenar que continúen las etapas de liquidación de la sociedad;

3) En lo que respecta a las costas, toda vez que el presente decisorio resultará modificatorio del de primera instancia, ello habilita al tribunal a modificar la imposición de costas (doctr. art.274 del C.P.C.C.), así entiendo que en este caso las de primera instancia deben imponerse al demandado. Ello así, toda vez que la demanda prospera en cuanto a la liquidación de los bienes, posponiéndose para una etapa ulterior la forma de distribución, en virtud de la actitud reticente del demandado en cumplir con aquello que había acordado (art. 68 CPCC).

En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, "Díaz.", del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, "O.", del 21.10.09., entre muchas otras). Haciendo aplicación de estos principios, entiendo que en el caso resulta equitativo imponer las costas de alzada por su orden atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del Decreto Ley 8904/77.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Doctores Bagu y Louge Emiliozzi, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Confirmar lo resuelto en el apartado 1) de la sentencia de fs. 292!296 haciendo lugar a la demanda promovida por P. M. C., disponiendo la liquidación de la sociedad conyugal que conformara la nombrada con C. R. R.; 2) Revocar en lo demás la sentencia citada, desestimando la validez parcial otorgada al convenio celebrado por las partes en los autos "P. M. y R. C. s/ divorcio", y en consecuencia ordenar que continúen las etapas de liquidación de la sociedad conyugal; 3)Modificar las costas de primera instancia imponiéndolas al demandado e imponer las de Alzada por su orden (art. 68 CPCC), diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.

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