sábado, 1 de agosto de 2009

Superior Tribunal de Justicia de Jujuy: Armatta, Miguel A. y otros c/ Empresa de Transporte Público Santa Ana"

Libro de Acuerdos N° 52, F° 823/826, N° 301.

San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, y los señores Vocales de las Salas Segunda y Tercera de la Cámara Civil y Comercial, Dres. Noemí Demattei de Alcoba y Carlos Marcelo Cosentini, llamados a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° 6029/08, caratulado: “Recurso de Inconsti-tucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-187187/08 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Amparo: Armatta, Miguel A. y otros c/ Empresa de Transporte Público Santa Ana.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, el 09 de mayo de 2.008 (fs. 55/56 del principal) declaró que las cuestiones planteadas en la causa han devenido en abstractas.

Para así resolver, el tribunal a quo entendió que el pedido de los amparistas se centra en que se prohíba a la empresa Santa Ana la construcción de una pared que permita correr el agua proveniente de los desbordes del río Xibi Xibi por las crecidas durante el período de las lluvias estivales, y que de esa forma produzca un efecto de dique, como ocurrió durante las inundaciones registradas el 08/03/00 y la última acaecida el 19/02/08, lo que ocasionó innumerables perjuicios a 13 viviendas del Barrio Almirante Brown y también a sus vehículos.

Sostiene que en la audiencia (fs. 52) las partes incursionaron en una serie de consideraciones, entre ellas, que la amenaza de las lluvias y consiguientes desbordes del río, es mínima en esta época del año, y que recién con los estudios técnicos, pendientes de realización (no en esta causa), se podrá apreciar la cuantificación y calificación del daño y sus responsables, desistiendo de la prueba ofrecida.

Concluyendo que, en atención a las manifestaciones vertidas por las partes y demás constancias de autos, corresponde declarar que la cuestión ha devenido en abstracta.

La Dra. Caballero de Aguiar adhiriéndose al voto de Presidencia de Trámite expresa que no surge gravamen actual e irreparable que autorice esta vía excepcional, entendiendo que bajo esta acción se procura un amparo precautorio a los fines de que judicialmente se suspenda el libre ejercicio constitucional del derecho de propiedad de la demandada, pretensión que carece de los requisitos básicos que hacen a su viabilidad, tal como actualidad de la conducta lesiva, y el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta, ni tampoco advierte el peligro en la demora, al haber finalizado el período estival, pudiendo los actores acudir a una vía más amplia de conocimiento, en la que podrán producirse los estudios técnicos necesarios –a los que se refiere el acta de fs. 52- imprescindibles para poder dilucidar cuestiones como las planteadas en autos.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. Rebeca Sandra Cabana Lema, por derecho propio, y en representación de Juana Guillermina Carrizo, Rebeca Gladis Romero, Mirna Camila Serrano; y en el carácter de patrocinante de Miguel Ángel Armatta, Pablo Pedro Parraga, Ana Margarita García, Héctor Horacio Cachullani, Ramona Adela Alvina Cabrera, María de los Ángeles Rizo, Marcelo Adolfo Beltrán, Juan Carlos Echenique, Ricardo Torino, Alicia Rosa Deza y Miriam Haydee Cercos, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 6/11 de autos.

Expresa que, la sentencia impugnada es arbitraria, ya que una mínima restricción temporal a la libre disposición del derecho de propiedad de una medianera no puede prevalecer, ante el derecho a la vida, a la integridad física mental y espiritual de numerosas personas, por ello, la restricción no deviene irrazonable si la libre disposición de ese derecho afecta el bien común.

Refiere que, el problema es de compleja solución, los estudios y obras que deben efectuarse se demorarán más allá del próximo verano, por lo que el amparo es la vía idónea para impedir que la demandada levante la muralla, dejando encerradas sus propiedades.

De este modo, considera que las aguas provenientes de la creciente del río, no se acumularán en el fondo de las viviendas y podrán correr naturalmente a través de las propiedades hasta retomar el curso del río sin producir daño alguno, de otra forma el agua se empoza y genera los problemas que dan cuenta las fotografías que obran en la causa.

Afirma que, surge manifiesta la actualidad del perjuicio, por el bien jurídico afectado y el grave peligro que importan las demoras en la tramitación de otros procesos ordinarios.

Señala que, la restricción es mínima, ya que no pretenden que la limitación peticionada sea permanente, sino temporal hasta tanto se concluyan los estudios y las obras peticionadas al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Recursos Hídricos, y Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad.

Corrido el traslado, contesta el recurso la Dra. Graciela Comas en representación de la Empresa Santa Ana S.R.L. a fs. 30/36 de autos.

A fs. 47/49 de autos, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General; y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión favorable al progreso del recurso.

Analizadas exhaustivamente las constancias de la causa, estimo que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos probados en la causa, de conformidad al artículo 29 apartado 3 y artículo 15 de la Constitución de la Provincia.

En efecto, surge evidente de la prueba agregada en el principal, en especial de las fotografías obrantes a fs. 23/25, los daños que provoca en las viviendas de los amparistas, y que pone incluso en riesgo la integridad física de sus habitantes, como lo relatan en la demanda (fs. 27/30 del principal), como consecuencia del desborde del río Xibi Xibi por las crecientes provocadas en la época de las lluvias estivales.

Esto así, el muro medianero que pretende levantar la demandada, y que durante la última inundación fue destruido por el mismo desborde del río, linda con las viviendas de los amparistas y actúa como un muro de contención, que no permite que el agua proveniente de las crecientes corra a través de las propiedades afectadas.

Los amparistas afirman que los estudios de ingeniería que se están realizando, así como los trabajos que deben efectuarse para dar solución definitiva a este problema que aqueja a este sector de viviendas (fs. 5/7, fs. 14/15), son complejos. Además, resulta claro que el problema es cíclico, durante cada verano el problema se renueva hasta que se brinde una solución definitiva.

De acuerdo a las notas obrantes a fs. 5/8 y fs. 15/16 dan cuenta que los actores han solicitado su realización a los organismos correspondientes.

De tal modo, opino que el recurso debe ser acogido, dejando sin efecto la sentencia impugnada, para hacer lugar al amparo incoado, ordenando a la Empresa de Transporte Santa Ana que al levantar el muro medianero colindante con las viviendas de los amparistas “deje una abertura de dimensiones necesarias para la salida del agua”, conforme a lo solicitado a fs. 33 del principal, hasta que se efectúen los estudios y se concluyan las obras pertinentes que den solución definitiva al problema planteado.

De acuerdo a la naturaleza de las cuestiones planteadas, las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden (art. 102 segundo párrafo del Código Procesal Civil), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que sean fijados en la instancia anterior y pueda aplicarse el art. 11 de la ley 1687.

Los Dres. Gonzáles, del Campo, Demattei de Alcoba y Cosentini, adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Rebeca Sandra Cabana Lema a fs. 6/11 de autos. En su mérito, revocar la sentencia emitida por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 09 de mayo de 2.008 (fs. 55/56), para acoger a la acción de amparo incoada, ordenando a la Empresa de Transporte Santa Ana, que la pared medianera que colinda con las viviendas de los amparistas tenga una abertura de las dimensiones necesarias para la salida del agua proveniente del desborde del río Xibi Xibi. 2°) Imponer las costas de ambas instancias por su orden. 3°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que sean fijados en la instancia anterior y pueda aplicarse el art. 11 de la ley 1687. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Noemí A. Demattei de Alcoba (Habilitada); Dr. Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado). Ante mí: Dra. Sara E. Rosenblath - Secretaria Relatora.

Juzgado Nac. Civil nø 75: 'DA CUNHA VIRGINIA c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

DBuenos Aires, julio de 2009Y VISTOS; estos autos caratulados "DA CUNHA, VIRGINIA C/ YAHOODE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO" (Expte. Nø: 99.620/06), en condiciones de dictarsentencia, de los queRESULTA;I. A fs. 72/99 se presenta VIRGINIA DA CUNHA por derecho propio e iniciademanda contra YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. y contra GOOGLE INC reclamandola suma de $200.000 por reparación del daño material y moral. Pide además que secondene a los demandados al cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de suimagen y de su nombre y a la eliminación de su imagen y nombre de los sitios decontenido sexual, erótico y pornográfico denunciados y/o a eliminar las vinculaciones desu nombre, imagen y fotografías con esos sitios y actividades.Relata que se desempeña como modelo, cantante y actriz, que realizó campañaspublicitarias y desfiles de modelos, con participaciones en programas vinculados con elmundo de la moda, la publicidad, la conducción televisiva y el espectáculo.Manifiesta que a raíz de comentarios de familiares y amigos sobre la aparición de sunombre y fotografías en distintas páginas web de dudosa reputación, así como en labúsqueda por imágenes de los portales accesibles desde los buscadores de losdemandados, accedió a través de los web sites www.yahoo.com.ar y www.google.com.ary comprobó que al incluir su nombre en el campo de búsqueda, encontró su nombre,fotografías e imágenes que eran vinculadas y utilizadas en forma indebida y sinconsentimiento con sitios de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otrasactividades ligadas con el tráfico de sexo.Refiere además que a través de la búsqueda por imágenes observó que se difundíanfotografias suyas en los portales por todo el mundo pese a que no prestó su consentimiento.Explica que de las búsquedas publicadas por los accionados se desprende quecualquier persona que ingrese su nombre en esos buscadores obtiene como resultado unaserie de enlaces a diferentes páginas web que la ligan con actividades sexuales agraviantesa su persona e incompatibles con su forma de vida y conducta, además de la búsquedapor imágenes que permite imprimir, ampliar, modificar y formar un "book" con esasfotografías.Funda su reclamo en el uso comercial no autorizado de su imagen y en elavasallamiento de sus derechos personalísimos al honor, al nombre, a la imagen y a laintimidad, al haberla vinculado e incluído arbitrariamente en páginas de internet que ennada se compadecen con su pensamiento y actividad profesional de las características queseñala.Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda.II. A fs. 114/115 y fs. 131/133 amplia demanda en los términos del art. 331 del CódigoProcesal Civil y Comercial.III. A 297/342 contesta GOOGLE INC por apoderado y opone excepción deincompetencia.Desconoce todos los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de un especialreconocimiento y la documental acompañada.Niega toda responsabilidad a raíz de los supuestos hechos narrados por la actora porno mediar un obrar ilícito de su parte, ni relación de causalidad entre ese obrar y lossupuestos daños que DA CUNHA invoca. Explica las características de la actividad quedesarrollan los buscadores.Impugna el monto de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de lademanda con costas.IV. A fs. 601/605 se presenta por apoderado YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. ycontesta demanda.Formula negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que nosean de expreso reconocimiento. Brinda información y precisiones acerca de su quehacer.Formula lo que constituiría una citación como tercero respecto de los sitiosmencionados en el Capítulo XII, cuestión que fue decidida fs. 982.Impugna la existencia del daño material y moral, ofrece prueba y solicita el rechazo dela acción con costas.V. A fs. 702 se desestima la excepción de incompetencia y a fs. 961 la Cámaraconfirma la decisión.A fs. 971 la parte actora denuncia hecho nuevo en los términos del art. 365 del CódigoProcesal Civil y Comercial.A fs. 984/989 GOOGLE INC interpone un recurso extraordinario que a fs. 1001 serechaza.A fs. 1002 la accionante desiste del codemandado genérico, a fs. 1004 se fija laaudiencia prevista por el art. 360 y ccs. del Código Procesal.A fs. 1057/1058 DA CUNHA denuncia hecho nuevo.A fs. 1150 obra constancia de la celebración de la audiencia y a fs. 1155/1158 seproveen las pruebas ofrecidas.VI. A fs. 1161/1162 se desestiman los hechos nuevos invocados a fs. 971 y 1057/1058.VII. A fs. 1790 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar.A fs. 1812/1887 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 1888/1906 el de GOOGLEINC y a fs.1907/1930 el de YAHOO DE ARGENTINA S.R.L.A fs. 1931 se llaman Autos para SentenciaY CONSIDERANDO;I. La responsabilidadVIRGINIA DA CUNHA reclama por lo que constituiría un avasallamiento asus derechos personalísimos al honor, al nombre, a la imagen y a la intimidad alhaber sido vinculada a páginas de internet de contenido sexual, erótico y pornográficoy asimismo por la utilización comercial y no autorizada de su imagen.He de examinar el mérito de la acción a partir de las posiciones asumidas por loscontendientes, bajo la óptica de las pruebas rendidas que analizaré de acuerdo al criteriode la sana crítica(art. 386 del Código Procesal), circunscribiendo su valoración a aquellasque resulten conducentes para decidir la cuestión.El sustento fáctico de la pretensión consistiría en la facilitación de acceso por parte delos buscadores de las demandadas a sitios de contenido pornográfico en los que se hallabala imagen de VIRGINIA DA CUNHA y en el uso comercial y no autorizado de suimagen a través de la reproducción de fotografías en el sistema de búsqueda por imágenes.No obstante el desconocimiento formulado por sendas accionadas, los términos desus respectivas presentaciones en el incidente sobre medidas cautelares, a la luz de losalcances con que fue allí dictada y luego cumplida la orden, tornan carente de virtualidadextenderse en consideraciones acerca de lo que surge palmario, esto es: que efectivamentea través de los buscadores en cuestión podía accederse a imágenes de VIRGINIA DACUNHA, en páginas de las características que provocan su reclamo.De igual modo, el acta notarial labrada por el Escribanio Rubén Emilio Arias da cuentade la verificación de la posibilidad de acceder a imágenes de la actora en páginas decontenido pornográfico, sexual, venta de sexo, escorts y acompañantes sexuales, a las quese accedía a través de los buscadores de las aquí accionadas.Por otra parte, el dictamen elaborado por el Centro Argentino de la Imagen resultaconcluyente en el sentido que las imágenes "que aparecen en el portal de propiedad de lasaccionadas, en la ventana imágenes, corresponde a la persona de Virginia Da Cunha".El informe indica que no quedan dudas de que se trata de la misma imagen y que la dela actora se reconoce en ambos tamaños.Señala asimismo que en el caso de las imágenes mencionadas en autos, mientras queen el buscador de GOOGLE la imagen superior tiene un tamaño de 125 x 86 pixeles, laimagen original tiene un tamaño de 500 x 344 pixeles, sin embargo manifiesta que eltamaño de las imágenes que a modo de "thumbnails" las codemandadas incluyen en susbuscadores de imágenes son los suficientemente claras, permiten identificar a la actora ycuentan con una definición suficiente para ser exhibidas en un web site y ser apreciadasrazonablemente.Cabe indicar aquí que los píxels a los que se refiere el técnico, constituyen la menorunidad homogénea en color que forma parte de una imagen digital, que está compuestapor una determinada cantidad de bits variable. La transformación de la informaciónnumérica que almacena un píxel en un color requiere á conocer, además de laprofundidad y brillo del color (el tamaño en bits del píxel), el modelo de color que estáusando.Conforme lo expuesto, he de admitir que a través de los buscadores YAHOO deArgentina y de GOOGLE INC resultaba posible acceder a las mentadas imágenes quecorrespondían a DA CUNHA ubicadas en sitios de contenido erótico, pornográfico, etc.como se indicó; con lo que la controversia a ese respecto, se centra en lo concerniente ala responsabilidad que la actora atribuye a los dos accionados por esa situación.De tal modo, analizaré el reclamo a partir de esos elementos, para desde allí establecersi cabe atribuir responsabilidad a los demandados por las consecuencias derivadas de lafacilitación que como buscadores habrían brindado; a cuyo fin se ha de determinar simedió algún obrar antijurídico y , en su caso, si provocó daño a la actora.Corresponde tener en cuenta que en nuestro sistema, la responsabilidad civil requierela concurrencia de los elementos de daño, antijuridicidad, nexo causal y factor deatribución.La antijuridicidad se la tiene por configurada con un criterio amplio cuando apareceviolado el deber genérico de no dañar alterum non laedere que se halla consagrado en elart. 19 de la Constitución Nacional.A fin de establecer la configuración de un factor de atribución, he de volver sobre elmarco fáctico a partir del cual podría derivarse responsabilidad de las demandadas; setrata de determinar si pudo producirse a través de los servicios que prestan por internet.La responsabilidad civil se relacionaría en este caso con actividades desplegadas pormedio de sistemas informáticos y con sus consecuencias respecto de la tutela de laprivacidad de los individuos.No por obvio he de dejar de señalar que nos hallamos frente a una cuestión novedosa,provocada a partir de una materia que también lo es y que no ha sido aún objeto deregulación específica.Se regir por los mismos principios que gobiernan la responsabilidad civil en general,los arts. 902 y sgtes,1066 a 1069, 1072 a 1083, 1109 y 1113 del Código Civil (Tratado deResponsabilidad Civil, Trigo Represas/López Mesa; Tomo IV Ed La Ley); pero antes queello por la ya citada manda constitucional del art.19 del que derivan el derecho a no serdañado y en su caso, a ser resarcido.Recordemos aquí lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil acerca de que si unacuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley se atendera principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuese dudosa, se resolver por losprincipios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias delcaso; en tanto que -en línea con ello- el art. 15 establece que los jueces no puedendejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.Claro resulta advertir que el presente es precisamente un supuesto paradigmáticode estas normas, cuyo fundamento es que el sistema de derecho no tolera que hayaconflictos sin solución. Es pues en ese sentido que incumbe a los jueces obtenerla detodos modos, a pesar de que las reglas vigentes no presenten conclusiones puntualespara el caso dado(conf. Cifuentes, Santos, Elementos del derecho Civil, ParteGeneral).Ahora bien, es sabido que la complejididad de internet facilita el anonimato delemisor del mensaje por lo que la cuestión es establecer cómo y cuándo responden losintermediarios de la red. Por tal razón se ha dicho que las reglas individualistas de laresponsabilidad no darían respuesta a la realidad de los problemas que se presentan apartir de la red mundial (López Herrera, Teoria Gral. de la Responsabilidad).Detengámonos en la plataforma en la que tuvieron lugar los sucesos que se pretendengeneradores de responsabilidad, de acuerdo a la descripción formulada por el perito, paradesde allí identificar la eventual intervención de los demandados.El rol de los buscadores (tal los demandados) es facilitar a sus usuarios el acceso apáginas de internet que, en principio, presentan contenidos relacionados con esa búsqueda.Los buscadores realizan las búsquedas utilizando programas informáticos diseñados a talfin por seres humanos y los resultados que se muestran son seleccionados y ordenados enforma automática de acuerdo a criterios definidos por los seres humanos que losdiseñaron.El informe fotográfico explica que un motor de búsqueda de imágenes ofrece unservicio que consiste en facilitar el acceso a la página donde está instalada la imagen quese busca, a partir de un enlace hacia esa página (siempre y cuando no exista un protocolode restricción).Los buscadores utilizan diversas técnicas y procedimientos y si bien resulta imposibledescribir su funcionamiento sin tener acceso a sus sistemas, podría resumirse diciendoque comparan la palabra buscada por el usuario con un archivo índice de datosprocesados previamente y almacenado en una ubicación determinada y en base a lascoincidencias encontradas, publican los resultados de acuerdo a los criteriospreestablecidos por cada buscador. Para deducir los registros m s pertinentes, el algoritmode búsqueda aplica estrategias clasificatorias diseñadas por cada buscador.Un programa de computadora es un algoritmo que le dice a la computadora los pasosespecíficos para llevar a cabo una tarea. Los algoritmos son rigurosamente definidos paraque la computadora pueda interpretarlos. El orden en que se ejecuta cada uno de lospasos que constituyen un algoritmo es fundamental. El orden más básico es de arriba haciaabajo, ejecutándose una instrucción tras otra de un código; un algoritmo puede variar ensu flujo u orden de ejecución de pasos dependiendo de los valores de inicio o de los queentran durante su ejecución. El flujo es manejado por las estructuras de control.Los buscadores determinan el procedimiento de carga de contenidos a cuyo finrecorren periódicamente con programas informáticos las direcciones de todas las páginasweb existentes en internet accediendo a su contenido, que es clasificado y almacenadopara ser utilizado en las búsquedas.En los dos buscadores (Google y Yahoo) es posible realizar una búsqueda que eviteque en los resultados aparezca determinada palabra. De hecho, ese procedimiento podríaser configurado a fin de evitar que cierta palabra aparezca vinculada con otras endeterminados tipos de búsquedas o cualquier búsqueda; es pues técnicamente factibleadecuar la búsqueda de la información que se está en condiciones de brindar, evitandodeterminadas palabras.Es posible, establecer filtros estáticos que no permitan indexar sitios que vinculen adeterminadas palabras con contenidos pornográficos, eróticos o sexuales y establecerotros que no permitan indexar imágenes de determinadas personas; ello tendría unaprecisión que estaría dada por la de aquella con la que se definan los filtros.El control y selección de contenidos no puede afectar el funcionamiento de unbuscador y/o el acceso a contenidos en internet por parte de los usuarios.Según el perito, la creación masiva de elementos limitativos de la exploración eindexación podria alterar la eficiencia del buscador pero evitaria que ocurran situacionescomo la de autos.Si se indicara al robot explorar que no se descarguen determinadas palabras quepudieran encontrar en los metatags o en los sitios web, el efecto sería no indexar lossitios web que contengan esas palabras determinadas en los meta tags y/o en los sitiosweb; la precisión del bloqueo dependería del mecanismo utilizado para establecer elfiltro; es decir, que cuanto más específico sea el filtro, más preciso será el bloqueo.Cabe dejar expresado aquí que los meta tags son etiquetas html cuyo propósito es elde incluir información de referencia sobre la página: autor, título, fecha, palabras clave,descripción, etc., que pueden o no ser incorporadas en el encabezado de una página web yque resultan invisibles para un visitante normal, pero de gran utilidad para losnavegadores u otros programas. Son rótulos, que por lo general, contienen informaciónque hace referencia al contenido de una página web, pero no siempre es así, ya que al serun título, a veces no refleja ni total ni parcialmente, el contenido de la página web.Esa información puede ser utilizada por los robots de búsqueda para incluirla en lasbases de datos de sus buscadores y mostrarla en el resumen de búsquedas o tenerla encuenta durante las mismas.Los meta tags suelen ser utilizados por los propietarios de web sites para lograr queusuarios que realizan búsquedas con alguna palabra muy utilizada en internet, losencuentren más rápidamente.No todos los buscadores de internet utilizan la herramienta de lectura de "meta tags"para incorporar web sites en sus motores de búsqueda, ya que algunos publican sólo lossitios web, que expresamente solicitaron ser publicados y no realizan exploración deinternet mediante programas informáticos.Es técnicamente posible para un buscador evitar incorporar en los resultados de unabúsqueda determinada el contenido de los "meta tags" incluidos en los sitios web quelocaliza el motor de búsqueda.No es indispensable que se incorporen fragmentos de una página web al incluir elhipervínculo, sin embargo esta es una característica de algunos buscadores muy reconocidapor los usuarios.Ese procedimiento podría ser configurado por los buscadores a los efectos de evitarque determinada palabra aparezca vinculada con otras en determinados tipos debúsquedas o cualquier búsqueda. Los buscadores -como cualquier sitio web que poseeinformación- ofrecen a sus visitantes medios para la obtención de esa información.En el caso de www.yahoo.com.ar y www.google.com.ar no tienen procedimientosdiseñados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas. El perito indicó queingresando a ambos buscadores y recorriendo todos los vínculos de las distintas páginasno encontró referencia alguna donde comunicar abusos.Si bien, la publicación de links no implica necesariamente la existencia de unarelación previa entre el buscador y el sitio linkeado, los buscadores cuentan con unsistema de inclusión preferencial de web sites en los resultados de las búsquedas, quebajo el título de enlaces patrocinados, permite que el web site que contrata el servicioaparezca informado en los primeros lugares de los resultados de las búsquedas.El buscador gobierna la información y, de hecho, de cualquier otra manera seríaimposible administrar las relaciones de búsqueda a partir de conectores lógicos y/o otrosoperadores brindados en el afán de permitir satisfacer las necesidades del usuario. De talmodo, el usuario tiene posibilidades de evitar ciertas palabras a partir de lainstrumentación de filtros, tal es lo que ofrece la búsqueda avanzada.Véase en el caso de GOOGLE que la facilidad de búsqueda avanzada que poseedemuestra claramente que está en posición de realizar este tipo de filtrados. Ello esporque posee suficiente información del contenido de la página web.Google tiene conocimiento del contenido de los web sites que indexa en su buscador yde alli que puede indexar y clasificar los contenidos que proporciona como resultado deuna búsqueda,En conclusión, técnicamente la capacidad de filtros automáticos es posible en base alfuncionamiento actual del buscador www.google.com.ar y la propia demandada lo ofrecea sus usuarios.Los contenidos que se incluyen en los diversos sitios existentes en internet lo decidensus propios autores y/o responsables.Los buscadores operados por las demandadas también son sitios de internet, y susautores y/o responsables deciden qué contenidos incluyen o no en los mismos.Google no modifica el contenido de los sitios que ordena en su indice, sólo facilita alos usuarios el acceso a los web sites incluidos en el buscador describiendo parte de susupuesto contenidoEs una herramienta propia de Google que rastrea e indexa (clasifica) las imágenes queestán asociadas a las páginas web, para luego ofrecer a los usuarios un buscador.Cuando una persona introduce una determinada palabra, esta herramienta le devuelveaquellas imágenes que tienen dicho término asociado en la página web, bien porque es elnombre del archivo o porque est relacionada con dicha palabra en los contenidos de lapágina web.Por otra parte, el experto afirma que si bien no ha encontrado en ninguna parte delbuscador de la demandada que esta avale o promocione el contenido de los sitiospornográficos, Yahoo permite realizar búsquedas exclusivas de contenidos para adultosindicando que el Filtro de Contenido Adulto de Yahoo está diseñado para filtrar elcontenido de Yahoo Search explícitamente orientado a un público adulto.Yahoo conoce y selecciona el contenido de los sitios para adultos.Periódicamente los buscadores recorren con programas informáticos las direccionesde todas las páginas web que existen en internet accediendo a su contenido que clasificany almacenan, para ser utilizado por las búsquedas que se realizan en los buscadores.Los dos buscadores demandados tienen mecanismos para que los usuariosrecomienden p ginas web para ser incorporadas en su directorio.El experto explicó adem s que ninguna de ambas contiene todas las páginas web queexisten en la Red Mundial Internet, debido a que por regulaciones legales, bloqueosestatales, acuerdos o convenios, específicos o por solicitud del propietario, determinadaspáginas web no se incluyen.Aclaró asimismo que búsquedas similares efectuadas solo pueden prosperar en otrosbuscadores en el caso que esos otros buscadores hubieran indexado los sitiospornográficos.No existe ningún procedimiento de recomendación de sitios e incorporación albuscador que tengan participación humana. Cuando alguien, siguiendo losprocedimientos indicados sugiere un sitio web a incorporar, la dirección se almacena enuna Lista de Sitios a analizar y cuando el buscador lo decide, se analizan los contenidospara la publicación en los directorios de los buscadores.El creador de cada sitio web es quien determina el nombre de los links HTML quevinculan los distintos elementos contenidos en los web sites.El contenido caché se usa para juzgar si la p gina es una buena coincidencia para subúsqueda. La página almacenada en caché se muestra con un encabezado que recuerdaque se trata de una versión caché de la página y no la propia página.Cuando se hace una búsqueda en caché, aparece un cartel que dice "Esta es la versiónen caché". Se trata de una captura de pantalla de la página, y es posible que la páginahaya sufrido modificaciones.En caso de que un sitio sea eliminado por completo de internet no se podrían ver lasimágenes en él contenidas a través de la función caché.La posibilidad de que las imágenes objetadas por la actora sean halladas utilizandootros buscadores depende de los filtros que utilice cada buscador. El experto explica queen caso de que se ordene a los sitios web dar de baja el material que la actora objeta, esematerial seguiría apareciendo en Google y en Yahoo hasta tanto los buscadores actualicensus sistemas y eliminen todo rastro de dichos sitios, incluso de la búsqueda caché.Una pagina de internet (los buscadores también son páginas de internet) puedenprogramarse para evitar que se puedan copiar sus contenidos.De hecho, se puede acceder a un web site en forma directa si se conoce la URLespecífica o a través de un link situado en otra página web (sea un buscador o no). Loque diferencia a los links que establecen los buscadores de los links que pueden figuraren otros web sites, es que los buscadores incluyen una descripción valorativa de lossupuestos contenidos de los web sites recomendados, descripción que no suelen incluirlos web sites que tienen links pero no se dedican a rastrear la web.El perito informa que Nic.com permite registrar nombres de dominio y -utilizando lafunción whois- tomar conocimiento de los datos de registro de determinado nombre dedominio aunque en algunos casos no puede identificarse a los responsables de los sitiosweb porque existe la posibilidad de solicitar y mantener en confidencialidad la identidaddel registrante.La publicación de links a otros sitios o imágenes reducidas de otros sitios en unbuscador, no supone que el buscador haya creado o participado en la creación de dichoscontenidos; aunque puede darse el caso de que el sitio o las imágenes linkeadas hayan sidocreadas por el buscador o que el buscador haya participado en la creación del contenido oen el hosting de los contenidos o haya facilitado la tecnología para la creación yalmacenamiento de dichos contenidos.El estándar de exclusión de robots, también conocido como el protocolo de laexclusión de robots o protocolo de robots.txt es un método para evitar ciertos bots queanalizan los sitios Web u otros robots que investigan todo o una parte del acceso de unsitio Web, público o privado. Los robots son de uso frecuente por los motores de búsquedapara categorizar los sitios web del archivo, o por los webmasters para corregir su códigofuente.Si bien para visualizar los contenidos de un sitio publicado dentro de los resultados debúsqueda el usuario indefectiblemente debe ingresar en el sitio respectivo del tercero,aclara el perito que parte del contenido de los sitios es reproducido por el buscador, quienal publicar el resultado brinda información que sugiere al usuario el tipo de contenidocon el que se puede encontrar.Los buscadores con robots (spiders) poseen las siguientes características: (1) Loscontenidos son indexados por medio de un robot, araña o gusano; (2) No esimprescindible dar el alta a un sitio web para figurar en él; (3) Para lograr una buenaposición es necesario el correcto uso de palabras clave y etiquetas dentro del código delweb site incluido; (4) Presentan al usuario m s resultados totales de búsquedas que losdirectorios de búsqueda tradicionales pero son menos fiables y presentan m s enlaceserróneos o poco efectivos; (5) Los resultados de las búsquedas aparecen por orden depopularidad, dependiendo de las características del robot (del algoritmo de búsqueda);(6) Pueden tomar las palabras clave del título, descripción o contenido; (7) Son idealespara localizar contenidos que los directorios de búsqueda no incorporan o prohíben; (8)Permiten incluir en los primeros resultados de búsqueda a los web sites que han abonadopublicidad. De esta manera pueden operar ofreciendo el servicio en forma gratuita. LosDirectorios funcionan con una tecnología m s económica, no requieren muchos recursosinformáticos, pero necesitan m s soporte humano y mantenimiento. Algunas de suscaracterísticas son: (1) Sus algoritmos son mucho m s sencillos y presentan la informaciónsobre las webs registradas como una colección de directorios; (2) No recorren las webs nialmacenan sus contenidos; (3) Sólo registran algunos de los datos de las páginasincorporadas en sus Directorios; (4) Son revisadas por operadores humanos, yclasificadas según categorías; (5) Presentan los resultados haciendo referencia a latemática del web site y no a sus contenidos.El experto da cuenta de que no surge que exista ninguna prohibición a la aparición decontenidos relacionados con la oferta de sexo.La búsqueda de los resultados la realiza el buscador, en forma automática y merced alos mecanismos de búsqueda diseñados a tal efecto.Los resultados que se brindan son seleccionados y ordenados en forma automática deacuerdo a criterios definidos por los seres humanos que lo diseñaron, aunque lasmenciones a que los buscadores analizan contenidos están referidas al tratamientocomputacional de unidades de información(bit) sin que medie intervención humana.La publicación de enlaces referidos a los resultados de las búsquedas realizadas por losusuarios y brindada por el buscador no implica la existencia de una relación previa entreel buscador y el sitio direccionado.Un Crawler es un programa que inspecciona las páginas accesibles en internet,obteniendo determinada información para los procesos de indexación.Con referencia a quien determina qué palabra desea excluir de la búsqueda el usuario oel buscador en forma automática, el perito se remite al caso Google China. Destaca queambas demandadas cuentan con la posibilidad de establecer filtros en sus búsquedas.Aún m s, las expresiones asentadas por los accionados en sus respectivas páginasacerca de la reserva del derecho a eliminar sitios inconvenientes y sobre el conocimientode los contenidos, conducen en definitiva a advertir la factibilidad de involucrarse en laselección de contenidos.Hasta aquí los elementos más salientes del dictamen del Licenciado Viura de los queresulta que los buscadores comparan la palabra buscada por el usuario con un archivoíndice de datos procesados previamente y almacenado en una ubicación determinada y enbase a las coincidencias encontradas; que publican los resultados de acuerdo a los criteriospreestablecidos por cada buscador; que determinan el procedimiento de carga decontenidos a cuyo fin recorren periódicamente con programas informáticos lasdirecciones de todas las páginas web existentes en internet accediendo a su contenido, quees clasificado y almacenado para ser utilizado en las búsquedas; que en los dosbuscadores (Google y Yahoo)es posible realizar una búsqueda que evite que en losresultados aparezca determinada palabra; que el buscador gobierna la información y queperiódicamente los buscadores recorren con programas informáticos las direcciones detodas las páginas web que existen en internet accediendo a su contenido que clasifican yalmacenan, para ser utilizado por las búsquedas que se realizan en los buscadores.Si bien los informes periciales no son vinculantes para el juez, constituyen un aportede considerable entidad cuando se trata de una materia técnica de su especialidad queescapa a la órbita de conocimiento jurídico.La presentación del experto aparece consistente, exhaustiva y clara acerca de unadisciplina técnica nueva y compleja, cuyo conocimiento está recién comenzando a serexplorado por quienes somos ajenos a la misma.En el caso, todas las partes solicitaron explicaciones al perito y las accionadas ademásimpugnaron su informe, y debo señalar que las respuestas que brindó, satisfacen losrequirimientos.Por otra parte, pongo de relieve que aunque los demandados ofrecieron el aporte desus respectivos consultores técnicos, y aún cuando en todo caso entre la estimación deldictaminante y la del consultor técnico, sin otro elemento de juicio que autorice ainclinarse por una u otra postura, cabe estarse a la del experto designado de oficio ydesechar la del asesor de parte interesada, dado que por sus funciones aquél no essospechado, como puede serlo éste, de parcialidad (C m. Nac. Civ., SALA "E", 16-12-98,"Montiel Héctor Abelardo c/ Geijo Juan Manuel y otro s/ daños y perjuicios"); en estecaso, los consultores de los accionados no han siquiera presentado sus informes para -eventualmente- respaldar técnicamente las mentadas objeciones.A la luz de lo hasta aquí expuesto, está claro que aún cuando en la actividaddesplegada por los buscadores no media intervención humana por tratarse deprocesos automatizados, no puede desligarse al titular de las consecuencias quegeneren sus diseños.Su quehacer constituye un servicio que facilita la llegada a sitios que de otro modoserían de muy dificultoso acceso, y además, esa facilitación hace precisamente alnúcleo de una de las actividades centrales que desarrollan.Así pues, nos hallamos en condiciones de afirmar que el buscador al contribuir alacceso a los sitios de internet se encuentra en las mejores condiciones técnicas paraprevenir la eventual generación de daño y de allí surge el perfil de los buscadorescomo responsables de su actividad facilitadora del acceso a sitios.La dimensión de los buscadores como herramienta amerita su aliento para quepuedan sostener un adecuado desarrollo, m s ello en modo alguno implica que debaapoyarse ese crecimiento a expensas de los derechos individuales o con afectación delos mismos.Queda entonces claro que lo afirmado no importa desconocer el impactocualitativo que sobre el mundo de la comunicación y la propagación delconocimiento tuvo la irrupción de la internet.Establecer el núcleo de la cuestión sometida aquí a decisión en términos de"aliento" versus "afectación" al desarrollo de internet, importa una simplificacióndel tema.De ahí que lo expuesto no implica obviar el carácter de los buscadores comoinstrumento "inestimable" para potenciar la difusión de información; aunque debereconocérsele la misma capacidad- en su caso- para potenciar daño.Insisto en tal concepto al expresar que no pueden dejar de compartirse las expresionesvertidas por la codemandada GOOGLE en el sentido que la posiblidad de acceder a lainformación de una manera m s simple y cómoda que las disponibles en un pasadoreciente, favorece el entendimiento entre culturas, el intercambio de experienciascientíficas y por tanto el avance de las distintas disciplinas científicas que puedencontribuir al interés general y al bien común.Por otra parte, las consideraciones vertidas al responder la demanda, tornan oportunoseñalar que quien suscribe no es ajena a la convicción acerca del impacto que lasdecisiones judiciales tienen más allá de las partes a las que concretamente alcanzan; peroen ningún caso ello podría conducir a que el fantasma de la propagación de lasconsecuencias de una eventual condena, eclipsen el reconocimiento de un supuesto deresponsabilidad.Nótese así, que el par metro a considerar para evaluar los alcances y proyecciónde los buscadores como herramienta del conocimiento y de la comunicación, debeser empleado además para evaluar los efectos de la multiplicación del perjuicio quesean capaces de producir.En todo caso la "sanción" no es a internet sino a los daños que provoquenalgunos modos de su uso.Destaco a propósito de lo afirmado por la codemandada YAHOO en el sentido que suaccionar le permitió a la actora localizar aquellos sitios que consideró lesivos a supersona, que también se lo facilitó a todo eventual cibernauta potenciando el daño, y esesa la protección que se trata de brindar.Es YAHOO quien admite la entidad de la función de los buscadores y que lainexistencia de los motores de búsqueda tornaría absolutamente disfuncional el uso deinternet; concepto que tras compartir, he de complementar reiterando que ello maximizasu responsabilidad.Por lo dem s y a propósito de otra argumentación defensiva ensayada, señalo que lacircunstancia de que se pueda provocar el mismo daño por otra via y/o que pudiera haberotros legitimados pasivos, no altera la responsabilidad que cabe aquí atribuir por losfundamentos que preceden a estas líneas. Es resorte del titular de la acción, en todo caso,ejercerla y/u optar contra quien la dirige.Lo hasta aquí expuesto me conduce a asignar responsabilidad a los demandados en elsupuesto de que el acceso que posibilitaron a los sitios que incluían imágenes de la actora,le hubiera producido afección a sus derechos personalísimos y/o hubiera constituído unuso no autorizado de su imagen.II. Los derechos afectadosII a. La lesión a derechos personalísimosTal como esta planteado el caso, nos hallamos frente a un supuesto de tensión entre elderecho de publicar o m s específicamente en su versión agiornada, de ofrecer búsquedas através de un medio masivo, como lo es internet, y los derechos personalísimos a laimagen, la intimidad, etc.Por un lado se encuentra la libertad de expresión amparada por la ConstituciónNacional cuyo art. 14 establece que todos los habitantes gozan del derecho a publicar susideas por la prensa sin censura previa y por el art. 32 que dispone que el CongresoFederal no podrá dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta. La Carta Magnaprotege así la expresión del pensamiento por los medios de prensa y de imprenta quecomprenden la libertad de expresión a través de cualquier medio.Señalo en este punto que a la luz del desarrollo de la tecnología, y desde la perspectivade que el derecho debe dar respuesta a las situaciones que se suscitan y que se leanticipan; la referencia de las normas constitucionales a los medios de prensa y deimprenta deben ser interpretadas en su acepción m s amplia comprensiva de los soportesdigitales.De igual modo, los derechos de la personalidad, y entre ellos el derecho a la imagenestán protegidos en la Constitución Nacional desde el Preámbulo y a partir de la reformadel año 1994 en los términos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre (art. V), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.12), delPacto de San José de Costa Rica (art. 11 inc. 2), del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (art. 17) que establecen la protección al individuo contra injerenciasarbitrarias o abusivas en la vida privada.Es preciso señalar que la falta de referencia en la Constitución al derecho a la imagen,en modo alguno puede ser interpretado como una negación del mismo.El derecho a la propia imagen constituye una especie de los denominados derechospersonalisimos que protege las manifestaciones espirituales de la persona. Es el derechopersonalísimo que permite a su titular oponerse a que otros individuos y por cualquiermedio capten, reproduzcan, difundan o publiquen- sin su consentimiento o el de la ley- supropia imagen (Rivera JCInstituciones del derecho Civil T II 114, Abeledo Perrot).La Corte Suprema ha resuelto que "el derecho a la imagen es autónomo del derecho alhonor o al decoro. Tal autonomia lo es también respecto del right of privacy o intimidad,para hacer ocupar al derecho a la imagen un puesto m s alto en la escala de los valoreshumanos intimamente conectados con la personalidad. El derecho a la imagen tiene unámbito tutelar propio y autónomo, independiente de la protección de la intimidad o delhonor.La imagen constituye un bien personalísimo sin perjuicio de la proximidad con otrostales como la intimidad (Cifuentes, Santos Los derechos personalísimos Astrea 1995).Es un derecho tutelado jurídicamente y ligado a la dignidad humana, es un derecho dela personalidad con autonomía ("W de F,C F c/ Editarte SA Sala D 10/10/96 yBustamante Alsina, Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar lapropia imagen). En rigor, la autonomía del derecho a la imagen aparece clara cuando seadvierte que se puede hacer cesar aunque no ofenda otros bienes.La imagen que el derecho ha de proteger en cada caso concreto, es aquella que secompadezca con la construida por su titular. Esto es, a la hora de delinear el contenidotuitivo o -m s aún- el estándar a considerar para meritar la configuración de una lesión,debe considerarse el perfil de la persona de que se trate y, en su caso, la imagen que hahecho pública. Esto es, no se trata de aplicar par metros rígidos en todos los supuestos yaque en cada caso, ciertos hechos tendrán eficacia para afectar determinada imagenpersonal y no otra.En esa línea, señalo que la circunstancia de que la accionante transite una actividadprofesional que por esencia requiere la exposición pública de su físico y m s precisamentede su imagen, no legitima cualquier clase de exposición de su figura por terceros.La imagen es vulgarmente concebida como la manifestación externa de la personalidadhumana, sin embargo, en la conformación de la de cada persona convergen aspectos quevan más allá del mero aspecto visible.El derecho a la imagen abarca cualquier medio de reproducción de la figura humana,inclusive digital.Tal es pues el rango de ambos derechos en tensión."Los derechos son relativos, en un sentido estricto, cuando el límite que tienen estádado por otros derechos invocados por otros sujetos. De tal modo, es un supuesto decolisión de derechos, y el límite es externo; la mayor o menor extensión de un derechoestá en relación directa con lo que se le concede al otro o con lo que el titular del otroderecho está dispuesto a conceder. Por ello, el carácter relativo de los derechos es unlímite externo al derecho mismo, ya que su límite surge por comparación con otrosderechos" (conf. Lorenzetti, Ricardo, "Abuso del derecho, contratos de duración ydistribución de bienes", citado por Trigo Represas y López Mesa en "Tratado de laResponsabilidad Civil", Tõ I, p. 274).Se ha dicho que la relatividad de los derechos (arts. 14, 28 y concs. de la ConstituciónNacional) "presta base constitucional a la doctrina del derecho abuso, desde que dichateoría presupone admitir que los derechos tienen o deben cumplir una función social, locual no es m s que reconocer que todo derecho subjetivo arraiga y se ejerce en el marcode una convivencia social, donde la solidaridad impide frustar la naturaleza social delderecho" (Bidart Campos Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional",Tõ1, p. 216).Así, la Corte Suprema ha resuelto que la libertad de expresión es un derecho que esabsoluto tan solo desde la perspectiva de que no puede someterse a censura previa, pero suejercicio puede generar responsabilidad en caso de abuso ("Ponzetti de Balbín c. LaRazón", La Ley, 2000 C 1244); es decir, aquel reconocimiento no implica impunidadfrente a la responsabilidad por los daños provocados en su ejercicio.Una interpretación teleológica y sistemática de la Constitución, nos conduce asostener que el derecho inherente a cada individuo para expresar libremente supensamiento por medio de la prensa, puede ser regulado. No se puede imponer lacensura, ya sea en forma directa o encubierta, pero sí prever la aplicación de sancionescuando a través de la libertad de prensa se incurre en arbitrarias lesiones para algunas delas especies del género que ella integra (Badeni Gregorio, "Las doctrinas Campillay yde la real malicia en la jurisprudencia de la C.S.", La Ley 2000 C 1244 y CifuentesSantos, "El honor y la libertad de expresión. La responsabilidad civil", La Ley 1993 D1161).En el mismo sentido la Corte Suprema estableció que "El especial reconocimientoconstitucional en favor de la libertad de prensa no elimina la responsabilidad ante lajusticia por los delitos y daños cometidos por medio de ésta, máxime cuando no existe elpropósito de asegurar la impunidad de la prensa" (C.S.,"Locche Nicolino c. MiguezDaniel", 20.8.98, La Ley 1998 E 542).Sentado lo precedente, cabe efectuar una analogía entre la figura de la prensa y elmedio de divulgación masivo que posibilitan las accionadas. En tal función, podrán actuarcon la m s amplia libertad, sin que ello suponga, como es obvio, que puedan hacer uso deese derecho constitucional en detrimento de la armonía de todos los otros derechosconstitucionales, entre los que se encuentra la integridad moral de las personas(CSJNFallos 257:308).Desde los primeros tiempos del desarrollo de la informática se señaló que "no debeperderse de vista que los sistemas de información basados en el procesamiento de datospueden llegar a constituir- atento las características de los nuevos soportes magnéticos:almacenamiento de mayor cantidad de información y posibilidad de interconexión entreellos- una invasión al derecho a la intimidad, por lo que resulta necesaria una adecuadaprotección de este derecho personalísimo frente al avance tecnológico"(Elena MargaritaCampanella de Rizzi y Ana Maria Stodart de Sasim, Derecho a la intimidad informática",Rev. la Ley T 1984 B p. 667).He de valerme del método de la ponderación, esto es, la realización óptima de losprincipios y de las normas en conflicto.Los factores relevantes para la ponderación son por un lado el grado deafectación/realización de los valores tutelados por normas y por el otro, el peso relativo deesos principios en abstracto. El criterio de la prioridad se refiere a cual de los principiosen tensión tiene el peso relativo m s alto en el caso concreto.Hasta aquí el encuadre y la óptica desde la que he de analizar las imágenes que laactora pretende lesivas y con ello, constitutivas de daño reparable.Concierne al juzgador establecer en cada caso el límite entre el derecho a expresarselibremente y el derecho de cada persona a no ver afectada su integridad espiritual porafectación a su imagen personal.Una adecuada valoración requiere considerar el marco en que se exhibían imágenes alas que se accedía a través de los buscadores, y ese marco está dado por las característicasde los sitios que alojaban las mentadas imáqenes. Las im genes deben ser analizados yvalorados en el contexto de la publicación en que tienen lugar y a la luz del perfil delmedio(sitio), a fin de dimensionar adecuadamente su alcance y repercusión.El estándar para valorar un supuesto de afectación a la imagen, está conformadopor el contexto en que las imágenes supuestamente atentatorias, hayan sidodifundidas. En el caso, la presencia de la de la actora en páginas de contenido sexual,erótico, pornográfico no deja margen para la duda acerca de su entidad paraafectarla.La contundencia que resulta del encuadre temático al que lucían incorporadas lasimágenes exime de la necesidad de formular otras apreciaciones.Con arreglo a lo hasta aquí desarrollado, cabe concluir que la presencia de imágenesde VIRGINIA DA CUNHA en sitios de las características expresadas constituyó unaafectación de su derecho, y que los demandados deber n responder con fundamento en lasconsideraciones desarrollados en I) por el daño derivado del acceso que posibilitaron a lossitios de contenido pornográfico, sexual y erótico que las alojaban.Por los fundamentos expuestos, habrá asimismo de procederse a la eliminación de lasvinculaciones entre los buscadores de las demandadas y los sitios de contenido sexual,erótico y/o pornográfico que contengan el nombre, imagen y fotografias de VIRGINIADA CUNHA sin perjuicio de los alcances con que ya fue dictada y cumplida la medidaordenada en el incidente de medidas cautelares y las respectivas ampliaciones.II b. El daño moralAdmitida pues la perpetración del hecho lesivo, resta analizar el reclamo por dañomoral que según la actora le habría provocado el avasallamiento de los derechospersonalísimos que refiere.De conformidad a cuanto hasta aquí se señaló, puede afirmarse con Orgaz que: "Laresponsabilidad de quien ha ocasionado un daño a otra persona, se asienta sobre trespilares fundamentales: ilicitud, culpa y daño" (Alfredo Orgaz, "El daño resarcible", pág.10). La ilicitud y el daño son siempre inexcusables para la responsabilidad, es decir, paraque nazca la obligación de restablecer la situación conforme a derecho y la reparación deldaño causado.En cuanto al perjuicio constitutivo del DAÑO MORAL, se manifiesta en unaalteración disvaliosa de los estados de ánimo nacida de un avance en la intimidad.Desde la perspectiva de las consideraciones formuladas m s arriba, entiendo que lasimágenes a las que nos venimos refiriendo, al constituir una afectación a la imagen,debieron alterar el estado de ánimo de la accionante, generándole malestar espiritual.En los casos de afectación de la imagen, no es exigible ni el dolo ni la culpa del agente,ya que la indemnización se vincula a razones de equidad (Orgaz, Alfredo La ley sobreintimidad, ED 60 931).Se ha decidido que "...Si hay un derecho a oponerse a la publicación de la imagen conindependencia de perjuicios materiales, su violación importa, por sí sola, un daño moral,que está constituido por el disgusto de ver la personalidad avasallada(C mara Nacionalde Apelaciones en lo Civil Sala C 6/5/82 JA 1982 IV 516).Así, en esos casos el daño moral se produce in re ipsa por el mero hecho antijurídico,lesivo.Las imágenes tienen expresión propia y suficiente para transmitir un mensaje capazde afectar a su titular. Es decir, el ámbito de la publicación/sitio no es inocuo. Esaapreciación es provocada por el marco constitutivo de la "meta-expresión" que no debeser obviada (Bateson Gregory, "Teoría de la comunicación").Las imágenes en cuestión pudieron resultar lesivas aún del derecho a la identidad de laactora, en términos de la distorsión entre su imagen y aquella que llevaba a construir laubicación en los sitios citados.El dolor, la pena, la angustia son elementos que permiten evaluar la entidad del dañomoral. La consideración de estas variables contribuye a la determinación de la extensióndel resarcimiento.El medio a través del cual la imagen resultó afectada, y el alcance del mismo,configura otro elemento a considerar al momento de justipreciar el daño en tanto debióincidir en la entidad misma del perjuicio. En tal orden, aparece redundante destacar elalcance e impacto de la actividad desplegada a través de internet.La tarea de cuantificar económicamente el daño moral resulta difícil toda vez que setrata de dimensionar un perjuicio que por su naturaleza se desarrolla en la intimidad dela persona a la que el juez no tiene acceso. Un modo de aproximación, es acudir a laayuda de pautas de supuestos análogos, ya que si bien cada caso tiene su especificidadderivada de las características del hecho generador del daño y de la personalidad deldamnificado que puede hacer que el impacto sobre su espíritu difiera; contribuye almenos a evitar la inseguridad que genera el establecimiento de indemnizaciones muydisímiles para situaciones semejantes.El perfil asumido por la damnificada con relación a su figura constituye otro elementoa tener en cuenta para ponderar la envergadura del padecimiento. Se trata aquí de unajoven que en los comienzos de su carrera artística resultó vinculada a páginas cuyocontenido no se compadecía con el target que la refleja.En virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de la facultad establecidapor el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado fijar la indemnización a favor de laactora por DAÑO MORAL en la suma de pesos cien mil ($ 100.000).II c. La uso indebido de imagen. El daño materialLa actora solicita asimismo indemnización por el daño material que le habríaocasionado la utilización indebida y no autorizada de su imagen.El art. 31 de la ley 11.713 dispone que el retrato fotográfico de una persona nopuede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma.En este tópico, el sustento fáctico del reclamo se hallaría constituído por la utilizaciónno autorizada de la imagen, de modo tal que la procedencia de la pretensión requiere lademostración de que las accionadas efectuaron un uso de la imagen de la actora.Bajo la perspectiva de esa pretensión, y aún cuando he tenido por acreditado m s arribaque las imágenes que motivaron la promoción de la acción pertenecían a VIRGINIA DACUNHA, la admisión del reclamo que aquí trato, requiere la demostración de que las aquíaccionadas hayan efectuado un uso comercial de las mismas.Es principio general que la prueba de los hechos que se afirman como constitutivos delfundamento del derecho que se pretende, es carga del accionante.La norma del art. 377 del Código Procesal dispone que "Incumbe a la carga de laprueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido... Cada una de laspartes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare comofundamento de su pretensión, defensa o excepción".Se ha dicho que esa norma constituye una noción procesal que "contiene la regla deljuicio por medio del cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en elproceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión eindirectamente establecer a cu l de las partes le interesa la prueba de tales hechos paraevitarse las consecuencias desfavorables" (Devis Echandía, "Teoría General de laprueba", I, pág. 426 citado por Santiago C. Fassi en "Código Procesal Civil y Comercialcomentado, anotado y concordado", TõII, pág. 163).Sin embargo, los elementos largamente analizados en el Considerando I) referidos a laprueba aportada, no revelan que el obrar de los demandados haya configurado un usocomercial de la imagen de la actora.Por otra parte y como ya quedó dicho a lo largo de esta sentencia, la configuración deresponsabilidad civil requiere la existencia de daño.El acogimiento del reclamo por daño material exige la acreditación del perjuicio.La accionante no ha alegado de modo concreto, y menos aún demostrado que en todocaso, la pretendida utilización de su imagen le haya provocado daños materiales; es decir,no demostró la existencia de un perjuicio susceptible de apreciación económica. en lostérminos del art. 1068 del Código Civil.Insisto, el daño debe probarse; un daño improbado no existe para el derecho; y laprueba del daño incumbe al damnificado (Llambías, "Código Civil anotado", T. II, p.159; Mayo, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado",A.C. Belluscio (dir.)- E.A. Zanonni (coord), T. 2, pág. 720).Es obligación de quien aduce daños cuya indemnización reclama, probarlosfehacientemente y debe aportar al litigio la información necesaria para su determinaciónpor el juzgador; ello así ya que no debe acordarse resarcimiento sobre la base de merasconjeturas, si no media la indispensable prueba del daño efectivamente sufrido. Es quepara que sea resarcible, es menester que resulte cierto y no meramente eventual ohipotético, ni fundado en suposiciones no probadas o en posibilidades abstractas; sinoque es necesario demostrar su realidad concreta (Cÿm. 2õ Apel. Civ., Com., Minas, de Pazy Trib. de Mendoza, 30-10-97, causa 95.546/23.783, "Gómez, Gustavo Fabián c/ HéctorA. Sandra y otros s/ Daños y perjuicios").Ningún elemento permite apreciar que haya mediado el mentado uso comercial quealega la actora ni la existencia de daño material.De tal modo, no aparece demostrado en este caso un supuesto de utilización comercialde la imagen ni demostrada la existencia de daño material.Con arreglo a lo expuesto, corresponde rechazar este aspecto del reclamo.III. Los interesesLos intereses se devengaran a partir de la fecha de la notificación de la demanda yhasta el efectivo pago. En cuanto a la tasa y en virtud de la doctrina establecida en el falloplenario de la Excma. C mara de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio deMartínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 14 deoctubre y del 11 de noviembre de 2008, que deja sin efecto la doctrina fijada en los fallosplenarios "Vázquez C.A. c.Bilbao W. y otros s. daños y perjuicios" del 2/8/93 y "AlanizRamona Evelia c.Transporte 123 S.A.C.I. int. 200 s. daños y perjuicios" del 23/3/04, seaplicar la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días delBanco Central de la República Argentina.IV. Las costasEn los juicios de la naturaleza del presente, las costas integran la indemnización yresultan a cargo de la parte demandada vencida; ello en virtud de los principios dereparación integral y objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación).Por las consideraciones efectuadas y disposiciones legales citadas, F A L L O: I)Haciendo lugar a la demanda promovida por VIRGINIA DA CUNHA hasta la suma depesos cien mil ($100.000) y condenando a GOOGLE INC y a YAHOO DE ARGENTINAS.R.L. a pagarle la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) cada uno de ellos en conceptode DAÑO MORAL con m s sus intereses calculados en la forma establecida m s arribadentro del plazo de diez días de notificada esta sentencia y las costas; II)Disponiendo laeliminación de las vinculaciones entre los buscadores de YAHOO DE ARGENTINAS.R.L. de GOOGLE INC. y los sitios de contenido sexual, erótico y/o pornográfico quecontengan el nombre, imagen y fotografías de VIRGINIA DA CUNHA sin perjuicio de losalcances con que ya fue dictada y cumplida la medida ordenada en el incidente de medidascautelares y las respectivas ampliaciones. III) En atención a la calidad, extensión yeficacia de la labor desarrollada, regulo los honorarios de los profesionales intervinientesen las siguientes sumas: a) los del Dr. Adolfo Martín Leguizamón Peña, letradoapoderado de la parte actora, en la suma de pesos treinta y nueve mil ciento cincuenta($39.150) y la suma de pesos ciento cincuenta ($150) a favor del Dr. Gustavo DanielTanus por su actuación a fs. 1150 como letrado patrocinante de la misma parte; b) los delDr. Juan Pablo Bonfico, en la suma de pesos dieciseis mil trescientos veinte ($16.320), porsu actuación como letrado apoderado de la parte codemandada y los del Dr. Mariano F.Grondona en la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) por su actuación como letradopatrocinante de la misma parte; c) pesos quince mil ciento setenta y uno ($15.171) a favordel Dr. Rodrigo Cruces, por su actuación como letrado apoderado de la partecodemandada, pesos mil seiscientos setenta ($1.670) para cada una de las Dras. JacquelineBerzón y Mariela Benavides, como letradas patrocinantes y pesos doscientos ($200) afavor de la Dra. Flavia Vanesa Bevilacqua por su actuación a partir de fs. 1784, comoletrada apoderada de la misma parte; d) pesos tres mil ($3.000) para cada una de las peritosRaquel Benmalka García -doctora en ciencias económicas- y Mirta Pieragostini -fotógrafa-, pesos cinco mil novecientos noventa y ocho ($5.998) para Fernando Daniel Viura -licenciado en informática- y pesos mil quinientos ($1.500) a favor del consultor técnicoDaniel Edgardo Cortés; conforme lo dispuesto por el art. 505 último párrafo del CódigoCivil (agregado por la Ley 24.432), los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la Ley21.839 y modificaciones de la Ley 24.432 y el art. 478 del Código Procesal. Asimismose fijan los honorarios del mediador interviniente Pablo Tom s Mayorga en la suma depesos mil doscientos ($1.200)-conforme art. 21 del Anexo aprobado por el artículo 1ø delDecreto Nø 91/98 modificado por el art. 4ø del Decreto 1465/2007; importes que deberánhacerse efectivos en el término de diez días corridos con m s el porcentajecorrespondiente al I.V.A. de encontrarse los beneficiarios inscriptos frente al tributocomo responsables, bajo apercibimiento de ejecución. Cópiese, regístrese, notifíquese yoportunamente archívese. Comuníquese al Centro de Informática.VIRGINIA SIMARIJUEZ

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