lunes, 27 de diciembre de 2021

Donación simulada de la madre al hijo fue para perjudicar a los acreedores

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domingo, 19 de diciembre de 2021

Decreto 182/2019, reglamenta la firma digital Por ALEJANDRO ESTIVARIZ BARILATI

 l 12 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 182/2019 (el “Decreto”) que reglamenta la Ley de Firma Digital Nº 25.506.

 

De acuerdo a los considerandos expuestos por el Decreto resulta necesario llevar adelante una adecuación de la reglamentación de la ley Nº 25.506 y su modificatoria ley  Nº 27.446 (Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional), actualizando su contenido en función a los nuevos avances tecnológicos y la experiencia previa en la implementación de la Infraestructura de Firma Digital.

 

En función de lo expuesto precedentemente, el Decreto regula determinados aspectos vinculados al empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital.

 

En particular el Decreto regula los siguientes aspectos:

 

1. Poderes para actuación ante organismos públicos. Se dispone que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario.

 

2. Composición de la Infraestructura de Firma Digital

 

La Infraestructura de Firma Digital estará compuesta por:

 

  • Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa (dependiente de la primera). Reviste la mayor jerarquía de la Infraestructura de Firma Digital establecida porla Ley N° 25.506 y su modificatoria y es la encargada de emitir los certificados digitales.
  • El Ente Licenciante conformado por la Secretaría de Gobierno de Modernización
  • Los certificadores licenciados
  • Las autoridades de sello de tiempo
  • Los suscriptores de los certificados
  • Los terceros usuarios
  • Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación
  • El Organismo Auditante
  • Los prestadores de servicios de confianza

3. Reconocimiento de certificados extranjeros. Se faculta a la Secretaría de Gobierno de Modernización para suscribir acuerdos de reciprocidad con países extranjeros a los efectos de lograr el reconocimiento de certificados de firma digital emitidos en otros países.

 

4. Política Única de Certificación. La Secretaría de Gobierno de Modernización establecerá la Política Única de Certificación de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales vigentes, la que será de cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados. Dicha política deberá contener la siguiente información: i) Identificación del certificador licenciado. ii) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados. iii) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados. iv) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad de los mismos v) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

 

5. Obligaciones del Certificador licenciado. El certificador licenciado deberá cumplir con todas las obligaciones estipuladas por el Decreto, adicionales a las establecidas por la Ley de Firma Digital y modificatoria.

 

6. Servicios de terceros. Se establecen los recaudos que deberán cumplir los certificadores licenciados en caso de que requieran o utilicen los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero. En particular, se dispone que deberán prever dentro su  Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción los servicios, de modo tal que permitan continuar la prestación de los servicios sin perjuicio para los suscriptores.

 

7. Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante. Se fijan las funciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa en su calidad de Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante, respectivamente.

 

8. Autoridades de registro. Se establecen las funciones, responsabilidades y roles que deberán cumplir. Se estipula que los  certificadores licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas.

 

9. Prestadores de Servicios de Confianza. El Decreto define que debe entenderse por Servicio de Confianza al establecer que se refiere al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza relativo a: (i) La conservación de archivos digitales. (ii) La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las partes decidan confiar a un tercero depositario. (iii) La notificación fehaciente de documentos electrónicos (iv) El depósito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico. (v) La operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales. (vi) Los servicios de autenticación electrónica. (vii)  Los servicios de identificación digital.

 

El Decreto establece que los Prestadores de Servicios de Confianza podrán brindar Servicios de Confianza ya sea a personas humanas, jurídicas, consorcios, entes públicos, entes públicos no estatales, de acuerdo a los procedimientos que determine a estos efectos la Secretaría de Modernización Administrativa

Causa N° 6.411/2.019/CA1 “CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”. Juzgado n° 5, Secretaría n° 9.

 http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=LXfe%2BQCay5NulzC8kyIc5vdzec466e1dswKF5uFjZc8%3D&tipoDoc=sentencia&cid=146056


I.- La accionante –el Consejo Federal del Notariado Argentino, entidad que nuclea a los veinticuatro Colegios de Escribanos de la República Argentina- inició acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) contra el Estado Nacional, con el objeto de poner fin a la incertidumbre generada en torno a la constitucionalidad del decreto n° 182/2019, reglamentario de la ley de firma digital (ley n° 25.506), norma –esta última- que, a su vez, fue modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la Administración Pública Nacional (ley n° 27.446). Asimismo pidió una medida de no innovar en los términos de los arts. 230 y cc., CPCCN, por la que requirió que “mientras se sustancie la acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 3 y 4 del decreto 182/2019 y del art. 2 del Anexo del citado Decreto” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal (ver fs. 25). Relató que, a diferencia de lo establecido en el decreto cuestionado, la ley 25.506 resulta clara en su alcance respecto de la eficacia de la firma digital, otorgando la presunción de autoría del documento, salvo prueba en contrario. Añadió que ninguna de las disposiciones de esta norma permite sostener que la firma digital quede equiparada a una firma debidamente autenticada o certificada notarialmente.

Concluyó su argumentación señalando –en lo que aquí interesa que todo instrumento firmado digitalmente queda equiparado a un instrumento privado firmado de modo ológrafo o manuscrito, no pudiendo ser asimilado al instrumento privado firmado ante notario –quien autentica la signatura- ni mucho menos a un instrumento público (fs. 28 y vta). Sobre esa base requirió se haga lugar a la medida cautelar de no innovar de referencia.

 II.- Librado que fuera el oficio previsto por el art. 4, inc. 2 de la ley n° 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Modernización de la Nación) contestó el traslado en fs. 73/100. En lo que al planteo cautelar respecta, señaló que la parte actora no acreditó sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto estatal cuestionado causaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ni la afectación del interés público, ni mucho menos la verosimilitud del derecho invocado. Requirió que, por ende, la medida impetrada fuera desestimada, con costas. III.- El juez de grado dispuso admitir la medida cautelar planteada. Para así decidir evaluó que la cuestión guardaba una estrecha relación con la medida cautelar resuelta en fs. 161/165 del incidente de medida cautelar n° 4451/19, caratulado “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ proceso de conocimiento”, en trámite por ante ese mismo juzgado y secretaría. Aseveró el señor juez que, en consecuencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias y en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, correspondía remitirse a lo decidido en la resolución indicada, cuya copia agregó a su pronunciamiento (ver fs. 128). IV.- El Estado Nacional recurrente se agravió porque el a quo: 

sábado, 18 de diciembre de 2021

Fallo Ramos Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria - Inexistencia

 

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, San Martín, Vivanco, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.223, “Ramos, Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda.

Se interpuso, por los codemandados Bagnardi, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Esta Suprema Corte tiene fijada como doctrina legal:

1. Que en el derecho civil argentino el acto jurídico inexistente configura un supuesto diverso del acto jurídico nulo o anulable.

2. Que el párrafo final del art. 1051 del Código Civil no resulta aplicable a la inexistencia (conf. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82; “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-141).

Uno y otro criterios han sido transgredidos por el fallo en recurso al extender a un acto en el que se prescindió totalmente de la voluntad del titular de un derecho para transferirlo (acto inexistente) la aplicación del mencionado art. 1051 del Código Civil.

La sentencia debe, en consecuencia, ser casada, restituyéndose la de primera instancia, con costas.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:

I. La alzada dispuso reconocer el derecho de dominio del demandante, declarando -en función del art. 1051 del Código Civil- inoponibles a su respecto los vicios y nulidades que pudieran tener las escrituras que precedieron a la otorgada a su favor.

II. Creo, como lo sostiene en su voto el doctor Negri, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.

1. No se discute que el primer eslabón de la cadena de transmisiones dominiales que culminaron con la realizada a favor del actor, se trató de un acto a non domino, esto es, de un acto en el que se prescindió de la voluntad del sujeto legitimado para transferir los derechos sobre el bien objeto del mismo.

Ya esta Corte ha tenido oportunidad de calificar a estos actos como inexistentes (v. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82 y “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-141).

Se dijo en la última de las causas citadas que se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”.

Por descontado que al aceptarse que el acto sea jurídicamente irrelevante las proyecciones de su eficacia, como antecedente de determinadas consecuencias, adquieren una mayor extensión que la que puede corresponder a la nulidad de mayor entidad posible.

En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante.

Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia.

Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas...”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana).

Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N. in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457).

2. Definido el punto anterior, creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en “Acuerdos y Sentencias”, 1978-III-173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes.

Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. Borda, op. cit., pág. 436, núm. 1279).

Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. Spota, “Curso sobre temas de Derecho Civil”, Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado-, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda.

La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que “...al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica” (v. “Los derechos reales en la reforma del Código Civil”, “J.A.”, doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: “Y todavía podrá sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés social clamaría por una indemnización, por aplicación de la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens, en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie de seguro social o de socialización del riesgo): ...el verdadero ideal en la materia”. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem).

 

También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando que el acto es inoponible para el propietario, pues “generalmente detrás de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio” (v. “El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible”, en “J.A.”, doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág. 641); la apariencia jurídica es atendible, pero no “en medida tal que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles” (op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que “el principio que inspira el art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho titular” y que “el art. 1051 in fine admite ser interpretado en el sentido de que la salvedad es inaplicable cuando no existe título que emana del titular del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública” (v. “La protección a terceros adquirentes de inmuebles”, “J.A.”, doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta, coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final del art. 1051 (v. “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma de la ley 17.711”, en “La Ley”, t. 139, pág. 906 y sgtes.).

3. No puedo dejar de manifestar la extrañeza que provoca la circunstancia de que los precedentes que me he ocupado de reiterar hayan sido olímpicamente ignorados por la alzada. No pretendo un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni tampoco teorizar sobre el valor obligatorio de ellos, pero sí considero que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y -sea por la razón que fuere- si no la comparten, marcar sus diferencias.

Como lo sostuviera esta Corte en anteriores oportunidades (y casualmente frente al mismo tribunal de alzada), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiende a procurar y mantener unidad en la jurisprudencia y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistiesen en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no menoscaba el deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta con dejar a salvo sus opiniones personales (conf. causas Ac. 31.507, sent. del 26-X-82; Ac. 31.996, sent. del 17-V-83).

4. El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 1051 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte al respecto. Propongo por ello hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

Concuerdo en la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes pero no en sus fundamentos.

Entiendo -como ellos- que el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso cuando media un acto a non domino, pero no por tratarse éste de un acto “inexistente” (categoría de orden lógico extraña al sistema jurídico del Código) sino porque la venta en la cual se prescindió de la voluntad del entonces propietario le es inoponible.

Así debe calificarse dicho acto porque no hay autoría del dueño verdadero. Y la disposición de cualquier derecho efectuada non domino es inoponible al verus domino (arts. 1329, 1330 y conc. del C.C. y su doctrina).

En el caso, a igual solución conduce la aplicación de los arts. 2777 y 2778 del Código Civil -que no han sido derogados por la ley 17.711- tal cual la realizada por el señor Juez de primera instancia a cuyas consideraciones me remito, especialmente las relativas a la mala fe del enajenante Magyari (v. punto 5º, fs. 486 vta./487).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Salas y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:

Se presenta en estas actuaciones el señor Roberto Ramos por apoderado promoviendo las actuaciones confesoria y negatoria (arts. 2795 y 2800 del C.C.) a fin de que se le reconozca su derecho real de dominio que tiene y posee sobre el inmueble constituido por los lotes 4 y 5 de la manzana 8, calle avenida Eflein y Díaz Vélez de San Isidro. La demanda se promueve contra Tomás Magyari y sucesores de Nicolás Aviani.

Con fecha 12 de junio de 1979 compró el inmueble mencionado por intermedio de la inmobiliaria “Jotor” al contado, designando escribano al señor Alberto Prattiñi López. Efectuado el estudio de títulos y el requerimiento de los certificados, fue puesto en posesión del inmueble.

Hallándose en trámite la inscripción de la transferencia que no pudo efectuarse por disposición del Juez Penal doctor Dillon con motivo de la causa penal promovida contra Pascual Iacovanelli entre otros por estafas. Se presenta el señor Juncosa como apoderado de la cónyuge supérstite de Nicolás Aviani, antecesor dominial, logrando suspender la inscripción del título extendido a nombre del señor Ramos y otorgan la tenencia del inmueble al mencionado Juncosa. Con tal motivo Ramos invoca ser adquirente de buena fe y a título oneroso estar amparado por el art. 1051 del Código Civil.

Corrido traslado a la heredera de Nicolás Aviani, Sara Irene Juncosa de Aviani, se presenta Jaime José Juncosa en representación de la heredera, negando los hechos expresados en la demanda y en particular el hecho de que el señor Aviani hubiera vendido el inmueble de marras y dejado de poseerlo en su carácter de propietario. Reseña las actuaciones penales, cita la denuncia del inmueble mencionado en la Sucesión de Aviani, la desaparición de fojas del protocolo del escribano Vasallo, la aparición por el contrario de certificados falsos de dominio y en definitiva una maniobra generalizada, publicitada y que debió ser conocida por el accionante (véase sentencia de primera instancia, fs. 482 y vta.).

Funda su derecho en el art. 3270 del Código Civil y rechazando la aplicación del art. 1051, a favor del demandante por hallarse ante un “acto inexistente”.

El coaccionado Magyari es declarado rebelde a fs. 97.

El Juez de primera instancia, rechaza en su sentencia, la demanda incoada por Martín Ramos contra Tomás Magyari y Sara Irene Juncosa de Aviani (arts. 1051, 2777, 2778 y concordantes del Código Civil), teniendo presente la subrogación efectuada según resolución de fs. 471 a favor de Martín y Rafael Bagnardi.

Apelada la sentencia definitiva recaída en autos por el abogado de la actora, el cual expresa agravios a fs. 520 que son contestados por Martín Bagnardi y Jorge Rafael Bagnardi, los cuales solicitan se mantenga la sentencia apelada, se tenga presente la reserva del caso federal y se disponga ad efectum videndi la causa penal 24.123 tramitada por el Juzgado en lo Penal nº 2, Secretaría nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro.

Apelada la sentencia, la Cámara revoca considerando que es de aplicación al presente caso el artículo 1051 del Código Civil y considera a Ramos como adquirente de buena fe a nombre de quien ordena se inscriba el bien, rechazando los argumentos probatorios aportados por el Juez a quo.

Adhiero al voto de mis distinguidos colegas preopinantes; pero no comparto los fundamentos aducidos por cuyo motivo me expediré sobre los mismos a fin de dejar debidamente aclarado mi criterio sobre la cuestión planteada sobre estos actuados y en particular sobre el fallo de la Cámara, revocatorio de la sentencia de primera instancia.

En primer término, juzgo que en el presente caso es aplicable el artículo 1051, por cuanto considero que el mismo no es de buena fe de acuerdo a las constancias analizadas. De las actuaciones penales tenidas a la vista y leídas que fueron atentamente las sentencias de primera y segunda instancia penal de San Isidro, resulta convincente que en las sucesivas transferencias se ha cometido un ilícito calificado por los jueces intervinientes como un fraude en perjuicio del verdadero propietario señor Aviani.

En la causa penal caratulada Iacovanelli, Pascual; Magyari, Tomás y otros por falsificación de documento público y defraudación, el Juez Dillon asevera que en el año 1979 se fragua una escritura de venta otorgada con fecha 2 de abril de 1954 figurando en ella como adquirente una persona presumiblemente inexistente, inscribiéndose la operación en el Registro de la Propiedad de La Plata y operándose la transferencia de dominio de los lotes 4 y 5 de la manzana 8 del Partido de San Isidro.

“De esta forma -dice el Juez- al legítimo propietario de los terrenos o sus actuales herederos. Tales lotes, previa venta simulada a un tercero son vendidos al señor Roberto Martín Ramos con fecha 12 de junio de 1979”.

“... a fs. 5 en declaración policial que no se prueba extorcada Iacovanelli, refiere que la persona mencionada como de apellido Capurro y que sería el comprador original de los lotes de Nicolás Aviani, es una persona inexistente. También dice que la maniobra fue realizada para poder de esta forma fraguar (sic) un poder de venta del dicho supuesto Capurro a su cuñado Tomás Magyari quien finalmente termina vendiendo a Roberto Ramos” (fs. 1139/1140).

A su vez el informe del Registro de la Propiedad de la ciudad de La Plata obrante a fs. 325, es elocuente en cuanto explica que la inscripción de la venta de Aviani a favor de Capurro efectuada bajo el nº 812/55, es incorrecta “porque los expedientes que mencionan su reconstrucción no se refieren a dichas minutas”.

 

“La inexistencia de Capurro admitida por Iacovanelli, se comprueba al tiempo que se advierten los informes de fs. 119 y 509 en los cuales queda acreditado que los domicilios del antedicho son falsos...”.

“Resulta igualmente indicio cargoso lo que surge de los dichos de Jaime José Juncosa, hermano de la viuda de Nicolás Aviani en cuanto explica a fs. 7 y 121 desconocer tanto él como su hermana (de la cual es apoderado -ver fs. 9) toda posible venta de los lotes en cuestión, sobre todo cuando con posterioridad a la dicha venta, aparece el mismo Aviani, presunto vendedor efectuando pago en La Plata en relación a los mismos lotes que supuestamente había vendido un año antes” (ver fs. 9/29).

Finalmente, se juzga a Iacovanelli autor del delito de estafa (art. 172 del C.P.), “anticipándose por este hecho y en grado de cómplice primario la absolución Magyari” (fs. 1142).

La Cámara Penal a su vez juzga de “falsedad absoluta la transmisión de dominio del señor Aviani y los cónyuges Martín y Martín a un tal Capurro”.

Asimismo, considera acreditada la inexistencia del mentado Capurro por los motivos aducidos por el Juez a quo, como así también las transferencias sucesivas, las inscripciones registrales además a los actos de dudosa autenticidad.

Corresponde analizar la situación de Ramos como adquirente de buena fe.

Tal calificativo no resulta adecuado a su forma de proceder.

a) El señor Ramos adquirió el bien a quien no era propietario ya que las ventas de Aviani a Capurro fue desvirtuada por la inexistencia de Capurro, y además no se aportó prueba alguna sobre la misma;

b) No obstante lo afirmado por la actora en el sentido de haber requerido de la Municipalidad de San Isidro los planos necesarios para construir en los lotes de marras: no obstante existir prueba de que los planos nunca fueron presentados ni tampoco existe expediente que lo compruebe.

c) Con respecto a la posesión de los terrenos, no surge que haya sido poseedor de los mismos sino la cónyuge de Aviani hasta que Ramos hizo limpiar el terreno y colocar una casilla, lo que motivó la presentación de Juncosa ante el Juez Penal Dillon quien inmediatamente le otorgó el mandamiento de posesión con intervención policial y cuya posesión mantiene la señora de Aviani no obstante los intentos de Ramos de recuperarla (fs. 404/5).

d) La actuación poco clara de la escribana Madera.

e) La aclaración de la funcionaria del registro que afirma que la transferencia de Aviani a Capurro es falsa y que Ramos no parece haberse enterado fs. 355 vta.

f) Aduce Ramos que la demandada no acompaña título de propiedad no obstante hallarse en la Caja de Seguridad del Juzgado 417/20.

g) Debido a que no hubo venta válida de Aviani a Capurro su antecesor dominial nunca tuvo posesión legítima por provenir de una escritura fraguada.

h) Ramos no actuó con la conducta de la persona que actúa con la diligencia necesaria para acreditar la buena fe en su actuación como adquirente.

i) Resulta por lo demás dudosa la actuación de los escribanos intervinientes según surge de estos actuados como así también los procesos de que fueron pasibles.

Por lo expuesto y en base a las pruebas aportadas, juzgo que no corresponde considerar de buena fe la conducta de Ramos.

A mayor abundamiento me expediré sobre mi criterio con relación a los actos llamados inexistentes o inoponibles o a non domino.

Un acto es inexistente cuando le falta un elemento esencial para su formación por lo que no se debe concebir el acto en ausencia de este elemento.

Los actos inexistentes deben interpretarse como actos inexistentes jurídicamente, ya que existen pero no producen efectos jurídicos por cuanto son ajenos a la ley. Constituyen una apariencia sin realidad jurídica, y por ello se dice que no se los debe anular, de la misma manera que no se puede matar a alguien que no vive, y reitero, se les llama actos inexistentes por referirse a lo inexistente en el orden jurídico, pero no en lo que respecta a su realidad natural (conf. Castigione, A. “Nulidad de los actos jurídicos”, pág. 32, nº 23).

Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente, desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior en que se encontraban.

Y si la doctrina enseña que en la inexistencia, el obstáculo para su validez es un obstáculo natural y en el acto nulo el obstáculo es una prohibición de la ley, es decir un obstáculo legal, en el fondo, la diferencia se atenua hasta desaparecer: ambos obstáculos se presentan y la voluntad de las partes es importante para hacerlos desaparecer (conf. Colin et Capitant, “Derecho Civil”, tº I, pág. 190).

En Derecho Romano decir que un acto: nullum est, era decir de una manera indiferente, acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto, no producen efecto, dejar sin efecto... como incluye expresamente entre las causas de nulidad, actos que son “inexistentes” según la doctrina: como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia de las solemnidades.

En nuestro Código Civil -dice Salvat- sólo encontramos dos grados de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle, comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción, entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, tº I, nº 2604).

En los actos nulos la nulidad es inmediata, el acto es jurídicamente inexistente ab initio. Como no puede producir efecto, no paraliza la actividad de las partes que conservan su libertad. La nulidad existe de pleno derecho. El Código establece que “actos tales (nulos o de nulidad manifiesta) se reputan nulos, aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038, inc. 2º).

Pero como nadie puede hacerse justicia por sí mismo, es necesario recurrir a los jueces, quienes tienen por misión en este caso constatar la nulidad y no pronunciar o decretar una nulidad castigada ministerio legis (art. 1038, C.C.).

Son nulos los actos jurídicos cuando fuese prohibido el objeto principal del acto (art. 1044 inc. 2º). Los casos de inexistencia natural o física como jurídica (fuera de comercio ilícito) son innúmeros (arts. 666, 844, 953 y concordantes C.C.).

Para que sea nulo el acto, es necesario que la prohibición del objeto surja por sí mismo, sin necesidad de investigación de hecho, pues en caso contrario es anulable (art. 1045 inc. 2º).

Es importante destacar que las distinciones doctrinarias entre actos jurídicos nulos e inexistentes surgidas como consecuencia de la reforma al art. 1051 (Ley 17.711), para salvaguardar la situación del adquirente a título oneroso y de buena fe, no logran desvirtuar el concepto de nulidad contenido en el Código Civil.

Tal como ha quedado redactado el artículo 1051 y sin la exclusión propuesta por Alsina Atienza, quedaría consagrado el principio discutible de que en los supuestos de escrituras públicas falsificadas o enajenaciones a non domino, el verdadero propietario verus domino, estaría imposibilitado de reivindicar el inmueble contra terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso (conf. Alsina Atienza, “Los Derechos Reales en la Reforma del Código Civil”, J.A. doctrina 1969, 1970, 470, nº 81 y nota 91).

En el presente caso debe conjugarse la teoría general de las ineficacias del negocio jurídico y la determinación del ámbito en que actúan las normas legales sobre reivindicación de inmuebles, en nuestro derecho los arts. 2776 a 2778 del Código Civil.

Por una parte, se debe cuestionar si el acto por el cual se transmite a non domino un inmueble mediante la utilización o no de una escritura falsificada, es un acto nulo. La respuesta afirmativa es su consecuencia necesaria; la aplicabilidad del art. 1051, frente a un eventual subadquirente de buena fe y a título oneroso consolida el dominio en cabeza de él.

La doctrina mayoritaria opta por excluir este caso del art. 1051, utilizando para ello dos criterios distintos: 1) uno es el de considerar que el acto de transferencia a non domino, no es un acto nulo sino un acto inexistente; 2) la otra que no admite esta categoría conceptual, opta por considerar que esa transferencia es un acto inoponible al verus domino.

Las que admiten la ineficacia del llamado “acto inexistente”, salvan el obstáculo, afirmando que la transferencia a non domino no es un acto nulo, sino un acto inexistente. No compartimos tal criterio, por cuanto la teoría de la inexistencia pretende distinguir “nulidad” de “inexistencia” afirmando que aquélla (la nulidad), neutraliza los efectos de un acto realmente celebrado; pero viciado en cualquiera de sus requisitos esenciales, mientras ésta (la inexistencia), se predica del acto al cual le falta cualquiera de los presupuestos o condiciones esenciales. Una cosa es existir con vicios y otra es no existir. Tanto Zachariae y Aubry y Rau iniciadores de la doctrina de los actos “inexistentes” bajo el criterio de que pas nullité sans texte, y a partir de tal afirmación se hizo el distingo entre los presupuestos del acto y de las condiciones de validez. Sin los primeros, no hay negocio jurídico; sin los segundos hay negocio, pero inválido. Tal criterio no lo considero viable. El concepto de nulidad es, en el plano normativo, lo que el concepto de inexistencia es en el plano de la causalidad. Al mencionar en sentido jurídico que un acto es nulo, se lo está privando de la imputación de las consecuencias que debía producir, conforme a su naturaleza propia. En tal sentido se lo está reduciendo a la nada en el plano del “deber” ser; mientras, la inexistencia del acto sólo puede predicarse en el plano del “ser”, del acaecer fáctico causal para aludir al acto, que no ocurrió, que no acaeció (conf. Zannoni, E. “Ineficacia y Nulidad de los actos jurídicos”, pág. 191).

 

Refiriendo tales conceptos al caso que nos ocupa, nos permite comprender que, predicar la inexistencia del acto por el cual, a través de una escritura pública falsificada o interviniendo quien no es propietario del inmueble, se transfiere a éste; es un contrasentido, porque no es admisible hablar de inexistencia por cuanto en el plano del “ser” la “transferencia” se realiza: existe un adquirente de buena o mala fe, “existe” una inscripción registral del dominio (conf. art. 2505), que lo hace oponible a terceros.

Pero lo manifestado pone de relieve que en este acto se han hecho aparecer falsamente “como existentes”, presupuestos que no existen en el supuesto (la intervención del verdadero propietario). De ahí que en principio se trata de una nulidad y por aplicación del art. 1050, los subadquirentes de quien adquirió a través de ese acto, no puedan ser afectados por la declaración de nulidad si fueron de buena fe y su adquisición fue a título oneroso.

Pero si no lo fueron de buena fe por la presencia de un acto ilícito, el art. 1051 no es aplicable y puede ser afectado de nulidad.

Hay autores que se apartan de la teoría de los actos jurídicos inexistentes y consideran que la nulidad es un estado del acto y lo que caracteriza la imperfección que se le imputa al acto nulo es que resulta de un hecho existente desde que el acto se otorgó. “La inoponibilidad” al contrario es una sanción que no se refiere al acto mismo, sino a sus efectos, dejándolo subsistir y se traduce en una ineficacia de extensión más o menos considerable (conf. Martínez Ruiz, “Distinción entre acto nulo y acto inoponible”, J.A. 1943-IV-335 sec. doctrina).

Desde otro punto de vista, lo que es una consecuencia, la nulidad hace caer el acto erga omnes, en tanto la inoponibilidad, lo deja subsistir en la medida de lo posible y respeta los efectos que produce entre las partes, poniendo a los terceros al abrigo de los que pueden perjudicarlo.

Desde ya se puede afirmar que la declaración de nulidad torna “inoponibles”, los efectos del acto al que demandó esa nulidad; pero en ese caso el término inoponibilidad se lo utiliza en el sentido semántico y amplio de carencia de efectos; pero para esto no es necesario mentar la inoponibilidad, por cuanto la inoponibilidad en sentido estricto es una categoría de ineficacia que deslinda la regularidad formal del negocio entre las partes y los efectos que ese negocio irradia respecto de terceros que se ven afectados por un interés legítimo.

Así cuando se emplea la “inoponibilidad” de la venta de cosa ajena al verdadero propietario, se está aludiendo a la inoponibilidad del negocio de obligación, es decir del acto jurídico que obliga a transmitir el dominio de la cosa, y es por eso que tal acto obligacional (el contrato de venta) no produce efecto contra el verdadero propietario; y ello porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es inter alios acta.

Pero de lo que se trata aquí, no se refiere a la oponibilidad del negocio obligacional, sino de un acto de disposición consumado mediante una escritura falsificada o mediante substitución de persona (cf. Diez Picazo, Luis - Guillon, Antonio, “Sistema de Derecho Civil”, tº I, pág. 473).

La tesis de la inoponibilidad implica reconocer que la venta es inoponible al verdadero propietario, porque el acto fue otorgado por quien no estaba legitimado para otorgar la transmisión de dominio; de ahí que el acto es nulo.

Considero que los actos que han dado motivo a este litigio son nulos, y, por ende de ningún valor y como ya me he referido al criterio que sustento con relación a los actos inexistentes, inoponibles y a non domino, estimo que en puridad de verdad se trata de actos nulos carentes de valor en el orden jurídico y que por tal motivo son ineficaces para producir efectos jurídicos. Pero además, bueno es destacar que, habiéndose comprobado la existencia de un acto ilícito en las transferencias y no acreditándose la buena fe de Ramos como así también su actitud poco diligente y eficaz para acreditarla: estimo que es de aplicación al caso el art. 1051 del Código Civil, pero con la salvedad de que no tratándose de un tercero adquirente de buena fe, queda evidenciado que la excepción del mencionado artículo no es aplicable al presente caso y el art. 3270 por cuanto el verdadero propietario tiene derecho a la restitución del bien: y por ello procede hacer lugar al recurso.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase

viernes, 9 de abril de 2021

Julio Guzmán, del Partido Morado, debate en el Colegio de Economistas.

https://larepublica.pe/elecciones/2021/04/08/elecciones-2021-candidatos-en-la-recta-final-entre-ofertas-y-pullazos-pltc/

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