sábado, 26 de febrero de 2011

TSJCordoba: Morata Franco s/lesiones culposas agravadas

RECURSO DE CASACIÓN - SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA PROBATION - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - DICTAMEN - CARÁCTER VINCULANTE - PRONÓSTICO DE PELIGROSIDAD DE FUTURA COMISIÓN DELICTIVA - CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA -
SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTISEIS
En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de setiembre de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "MORATA, Franco p.s.a. lesiones culposas agravada -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 46/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Franco Moratta, en contra del Auto número cincuenta y nueve, del veinticuatro de junio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: I. ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 76 bis, 1ro y 4to párrafo, del Código Penal? II. ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto n° 59, del 24 de junio de 2010, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad, en lo que aquí concierne, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Franco Morata (art. 76 bis, cuarto párrafo) (fs. 1448 a 1458). II. Contra la decisión aludida los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto deducen recurso de casación a favor del acusado Franco Morata, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1ro. del C.P.P.) (fs. 1469 a 1473). Consideran que, la presente vía impugnativa procede pues la sentencia ha incurrido en un yerro jurídico al interpretar que la ausencia del consentimiento del Fiscal Correccional importa un óbice insalvable a la concesión de la probation. Afirman que el Juez de mérito se encuentra habilitado a prescindir de la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal y conceder el beneficio en cuestión, cuando el aludido dictamen, por su irrazonabilidad o su falta de fundamento, constituye un ejercicio arbitrario de la función requirente propia de los órganos encargados de la acusación. Citan jurisprudencia en abono de su posición. Advierten que el Fiscal Correccional asienta su negativa respecto de la concesión del beneficio, en dos aspectos: 1) las circunstancias del hecho y 2) en el pronóstico de peligrosidad futura. En función de tales consideraciones –prosiguen-, culmina augurando la futura imposición de una pena de cumplimiento efectivo, al vaticinar que "es muy posible su recaída en el delito, concretamente que se reitere en el futuro un obrar peligroso en la conducción de vehículos, con probables consecuencias dañosas, principalmente para las personas". Tamaña especulación no se condice con los parámetros interpretativos destacados por el Tribunal Superior de Justicia respecto del aludido "pronóstico de peligrosidad futura" que autoriza a aplicar de manera efectiva una condena a pena privativa de la libertad de tres años, o menor. Luego de reparar en el marco punitivo del delito atribuido, repara que el Fiscal Correccional alude a la posibilidad de una ulterior modificación de la conducta atribuida al acusado, lo que valga señalarlo, constituye una hipótesis a todas luces conjetural, absolutamente ajena al hecho por el que ha sido perseguido penalmente. Consecuentemente, su ponderación vulnera el principio de inocencia y, por ello, corresponde excluirlas del análisis de procedencia de la medida solicitada. El augurio de una condena de cumplimiento efectivo por el que se pronuncia el acusador público, no sólo contraría, sin brindar argumento plausible alguno, la fundada prognosis efectuada por el Fiscal de Instrucción al disponer la recuperación de la libertad del asistido, sino que además desatiende las pautas interpretativas que respecto de la condenación condicional proporciona la doctrina judicial de la Sala Penal. Sólo en caso contrario, cuando existe un pronóstico desfavorable de que habrá de cometer nuevos delitos, la suspensión se presenta como inconveniente, y es entonces la efectividad del cumplimiento de la pena la respuesta punitiva más adecuada. Conviene aclarar que el mentado concepto de peligrosidad delictiva acuñado por la citada doctrina, se vincula con el riesgo de "continuidad en el delito", lo que difiere sustancialmente del pretendido peligro de "recaída en conductas peligrosas en la conducción de vehículos", al que alude el Fiscal Correccional en esbozo de motivación de su dictamen. Sentado ello, el augurio de una condena de cumplimiento efectivo por el que se pronuncia el acusador público, no sólo contraría, sin brindar argumento plausible alguno, la fundada prognosis efectuada por el Fiscal de Instrucción, al disponer la recuperación de la libertad de nuestro asistido, sino que además desatiende las pautas interpretativas que respecto de la condenación condicional proporciona la doctrina de este Tribunal. Destacan que Franco Morata es una persona joven, con educación secundaria completa, con actividad laboral estable y que carece absolutamente de antecedentes penales, lo que descarta de plano una eventual proclividad delictiva. Señalan que la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar descuidado del imputado, bien puede ser salvaguardado mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, conmine al imputado la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó un comportamiento descuidado para la vida en comunidad. En lo que concierne al acusado, dicha abstención la viene cumpliendo con estricta observancia, desde hace más de dos años, no sólo en relación con la conducción de vehículos automotores, en la vía pública sino respecto a todo vehículo motorizado, en virtud de la condición oportunamente impuesta por el Fiscal de Instrucción, al disponer la recuperación de la libertad. III. En lo que aquí interesa, la Juez a quo no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en la presente causa al considerar que, el dictamen del Ministerio Público es una condición insoslayable para que proceda la suspensión del juicio a prueba. Aún cuando la posibilidad de prescindir en forma excepcional de la verificación de ese requisito legal y conceder la suspensión del juicio a prueba cuando el Fiscal se haya expedido en sentido contrario. Ello sólo cuando el dictamen fiscal evidencia una palmaria irrazonabilidad o una total falta de fundamentación, equivalente al ejercicio arbitrario de la función requirente, propia de su condición de acusador. Esto, resulta evidente pues se compadece con la exigencia constitucional y legal de fundamentar o motivar sus conlusiones, bajo pena de nulidad (arts. 155, Const. Prov. y 154 CPP). Obligación que deriva del sistema republicano del gobierno (art. 1 CN). El Sr. Representante del Ministerio Público, al igual que el querellante particular, se ha expedido negativamente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado. Al hacerlo ha brindado una serie de razones que, en el caso concreto la hacen inviable. Menciona diversas circunstancias que considera relevantes a la hora de evaluar la posibilidad de hacer lugar al Instituto solicitado y, en consecuencia, a la aplicación del principio de oportunidad con relación al ejercicio de la acción penal, que el mismo supone, tras lo cual pide su rechazo. De este modo, la ausencia de uno de las condiciones del beneficio de procedencia del Instituto, cual es el consentimiento fiscal ya impide al Tribunal decidir la concesión del beneficio. IV.1.A. Jurisprudencia reiterada de este Tribunal Superior de Justicia sostiene que el consentimiento del Fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4to. párrafo C.P. (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", S. n° 23, 18/4/2002; "Gómez", S. n° 160, 7/11/2006; "Smit", S. n° 35, del 14/3/2008). Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito, contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura, es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, "deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición" (cfr. GARCÍA, Luis M., "La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, DE OLAZÁBAL, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75). B. Lo dicho no empece que, en caso en que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolida el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Es que, la ley procesal penal de la provincia -n° 8123-, en su artículo 154, se ocupa de la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, estableciendo, en lo que aquí interesa, que los mismos formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad. C. En ese contexto, se ha dicho que el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio -v.gr., por el monto y clase de pena, o por que en el delito hubiese participado un funcionario público-, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional. Además, la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165) (T.S.J. "Sala Penal", "Cordera, S. n° 31, 4/10/2010). Pero este último extremo no permite que, el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Repárese que, para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, cit, p. 161) (T.S.J. "Sala Penal", "Cordera", supra cit.) No resulta ocioso recordar aquí que, las razones que puede alegar el Fiscal al pronunciarse sobre la procedencia de la probation no deben apartarse de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior (T.S.J., Sala Penal, "Etienne", S. n° 103, 17/10/2003; "Rodríguez", S. n° 46, 31/05/2004; "Brunelli", S. n° 143, 16/12/2005; "Melchior", S. n° 2, 10/2/2006, “Pérez” supra cit., entre otros). 2. La conclusión fiscal contraria a la procedencia de la suspensión condicional del juicio, se construye, por un lado, en la prognosis acerca de que en caso de condena la misma no será de ejecución condicional; y por el otro, en la necesidad de mantener la persecución penal hasta la sentencia, por las especiales características del hecho, las circunstancias que rodearon al mismo, y la personalidad del imputado. A.a. Así, en lo que respecta al pronóstico de una eventual condena de prisión efectiva el Fiscal Correccional, primeramente, consideró las circunstancias de hecho, que el imputado: a) se encontraba disminuido físicamente (reciente operación en pierna izquierda con impedimento de conducir un vehículo), b) se conducía a excesiva velocidad, con 2 pasajeras a bordo del rodado en el sector delantero que tiene capacidad para un solo acompañante en esa parte, c) inobservancia de las normas de tránsito sin respectar señal lumínica del semáforo ni tampoco la prioridad de peatones, d) embistió con el vehículo al joven Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez que cruzaba caminando, e) se dio a la fuga del lugar a toda velocidad. Sostiene que todo ello, indicaría un actuar indiferente del acusado Morata, con consecuencias gravísimas. Destaca el menoscabo físico y psíquico producido en la víctima Gonzalo Nicolás Sánchez. Al respecto señala las conclusiones de la última pericia médica (fs.1341/1343, Cuerpo VII), de la que se desprende que "...concurren circunstancias descriptas en el art. 91 (C. Penal) ya que las lesiones produjeron una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, y la inutilidad permanente para el trabajo. Además de una debilitación permanente de la salud, de un órgano, y de un miembro, con dificultad permanente de la palabra, poniendo en peligro la vida del ofendido... padece varias dolencias, siendo la principal su deterioro neurocognocitivo que le impedirá no solo la continuación de sus estudios sino que también dificultará sus actividades de vida cotidiana para todo tipo de tareas intelectuales y no intelectuales. A ello agrega la parálisis motora parcial de su hemicuerpo izquierdo con todas las limitaciones que ello implica (caminar, subir, bajar escaleras, higiene personal, vestimenta, etc). Tales actividades están dificultadas no sólo por la pérdida de fuerza y coordinación sino, en este caso, principalmente por la falla de la organización intelectual o déficit cognitivo, que se requiere para realizar las mismas: volición, programación, secuenciación, esquema corporal, síntesis, memoria, praxis. También presenta una leve a moderada disartria (dificultad para articular la palabra) y una disfasia leve (dificultad para el uso del lenguaje con sustitución de una palabra por otra, pérdida del significado de alguna palabra y/u olvido de las mismas)", "se estima una incapacidad como gran invalido del orden del 100% (cien por ciento) y la necesidad de una tercera persona a permanencia. La incapacidad es de tipo total y permanente". Enfatiza también lo informado en la pericia psicológica practicada en la persona de Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, que concluye: "presenta secuelas emocionales y cognitivas asociadas al accidente padecido. Las afectaciones cognitivas, a su vez potencian y agravan las emocionales. Dentro de las primeras puede señalarse el déficit de la Memoria de Trabajo, el de Memoria de Corto Plazo y el de Memoria a Largo Plazo (factores que de por sí lo inhabilitan para el trabajo y el estudio). Otro de los elementos lo constituye la perseveración de conductas (probablemente de origen neurotraumático) que generan situaciones malestar familiar, la impulsividad (del mismo origen) con consecuencias riesgosas para su salud física por los actos autoagresivos que desencadena. Respecto de los emocionales, todos ellos pueden encuadrarse dentro del concepto de devastación psíquica. La frustración, el enojo, y la depresión sobreviniente como efecto de las secuelas padecidas no alcanzan a ser atemperadas por su perseverancia... haber sido dañado, destrozado, desarticulado por la pérdida de su vida anterior, de sus proyectos y de la habilidades con las que contaba han devastado su psiquismo. Presenta ideación suicida y conductas autoagresivas... y existen altas probabilidades de concretarla... el estado emocional y cognitivo actual tendría directa relación con el accidente padecido con fecha 31/05/08... la vida actual de Nicolás (Sánchez Márquez) se circunscribe a las actividades de rehabilitación que ocupan entre 8 y 10 horas diarias, quedando en segundo plano cualquier otra actividad de esparcimiento o de socialización, con las consabidas limitaciones por sus déficit motores y cognitivos... dicho menoscabo representa una incapacidad psíquica del 100% de la T.O... Se estima necesario por el momento y dada la situación de crisis emocional, una frecuencia no inferior a tres veces semanales. Si pudiera atravesarla, se considera que deberá continuar bajo tratamiento, contención y orientación psicológica al menos durante los próximos años..."; "Asimismo resulta imprescindible abordaje familiar en tanto Nicolás ha sufrido cambios en su personalidad a los que su familia debe aprender a sobrellevar, con las consecuencias que eso genera para cada uno de los miembros a nivel emocional" (fs. 1354/1360, Cuerpo Siete). Agrega que todo este cúmulo de circunstancias objetivas dan cuenta de este hecho de inocultable gravedad. Destaca el daño causado y la magnitud de las lesiones del joven Gonzalo Sánchez. También lo que significa para sus padres y demás familiares esta situación. b. En lo que atañe al segundo aspecto, esto es el pronóstico de peligrosidad futura, de comisión de futuros delitos, recuerda que la pieza acusatoria de fs.1007/1011 de autos -cuerpo V-, le atribuye al imputado Franco Morata, la supuesta comisión del delito de Lesiones Culposas agravadas (art. 94 C.P.) en perjuicio de Gonzalo Nicolás Sánchez, cuya pena privativa de libertad conminada en abstracto oscila entre un mínimo de 6 meses y un máximo de 3 años de prisión (art. 94, 2do. párrafo del C.P.). Aclara que esto es, sin perjuicio, de que ulteriormente en el juicio, surgiere de la prueba a rendirse, una reubicación de la conducta del imputado Morata en un grado más alto de responsabilidad penal del que se encuentra. Afirma que la particular construcción de la personalidad del acusado se infiere no sólo de la conducta asumida conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaran plasmadas en la plataforma fáctica del hecho trascripta en la Acusación, sino fundamentalmente por las características relevantes de la personalidad del imputado Franco Morata, que consigna la Pericia Psicológica de fs. 1413 y ss practicada en la persona del nombrado. Con relación a la misma destaca que "...presenta una estructura de personalidad configurada a predominio de funcionamiento neurótico, de características inmaduras y rasgos histeropsicopáticos... Los rasgos psicopáticos se evidencian en la inclinación a la inversión de lugares y roles, tendiendo a la manipulación con el fin de manejar las situaciones, así como también a cierta despreocupación por el semejante, con escasa capacidad de empatía, esto es, capacidad de identificarse con lo que le sucede al semejante con sus necesidades y/o sufrimiento... La organización yoica apela a mecanismos defensivos tales como la negación, la evasión y la proyección lo que se habría expresado también en su posición y respuesta frente al accidente esto es, manteniendo distancia, evitando y evadiendo, así como también negando las consecuencias que tuvo para el damnificado los hechos ocurridos; todo lo cual daría cuenta de la escasa implicancia subjetiva y de fallas en la intersubjetividad o responsabilidad que le alcanza... tendería a la actuación como modo de liberarse de emociones displacenteras... presenta capacidad para comprender y dirigir sus acciones". Agrega que la Encuesta Social, practicada con relación a la persona del acusado Franco Morata (fs. 1379/1380 Cuerpo Siete), del ítem Ámbito Vecinal en lo referente a la familia Morata, se refiere "...buena gente...". A Franco Morata lo caracterizan como un "...joven de salir con el auto arrancando fuerte... después es un buen chico...". Otro lo caracteriza también como... un joven educado que corría... bueno de hecho corría en la carrera". Señala también como abono de tal personalidad moral, la conducta del prevenido Morata inmediatamente después del hecho, al haberse fugado del lugar y luego ocultado elementos probatorios, con lo que habría dificultado la actuación de la ley. Sobre esto último considera elocuente la declaración de la novia de Morata Florencia Bernardi (fs. 719/721) quien relata que días después del hecho, el imputado estuvo en Buenos Aires reparando el vehículo Mini Cooper, pero que ella no lo acompañó. Que en ese viaje se traslado -Morata- en el mismo rodado. Luego de ello, Morata se fue al Uruguay, y a ese lugar días posteriores viajó ella. Agrega -Bernardi- que en todo ese tiempo ella no pudo ver el vehículo, lo que prueba que Morata lo tenía oculto. Alude el Sr. Fiscal también a la factura extendida por la firma Bremer Automotores S.A. -Orden de Reparación- de fecha 06/06/08 (repárese que el hecho que resulta acusado en la presente causa ocurrió el 31/05/08) con motivo del pedido de presupuesto de Franco Morata para arreglar el Mini Cooper (fs. 419). c. Respecto a su actitud de eludir la acción de la justicia señaló: a) que Morata desde el 07/06/08 habría conocido que se procuraba el secuestro de un rodado como aquél en que él se conducía; b) que el 10/06/08 Franco Morata salió del país con destino a la República Oriental del Uruguay; c) desde el 12/06/08, fecha en que se llevó a cabo un allanamiento en su domicilio, habría conocido que se procuraba específicamente el secuestro del vehículo Mini Cooper que él conducía en la oportunidad del hecho, sin que lo haya presentado; d) desde esa última fecha se procura su comparendo sin resultado alguno, circunstancia que evidencian que el nombrado Morata elude la acción de la justicia; e) el 19/06/2008 Franco Morata se presentó en sede de la Fiscalía interviniente (fs. 445). Opina que su presentación ante el órgano judicial competente aparece "prima facie" como producto de las evidencias (fs. 442) del esfuerzo investigativo que llegó a ordenar su detención y no de su voluntad de someterse al proceso. d. En cuanto a su conducta durante el proceso judicial, destacó sus comparendos irregulares sin justificación. Recordó que al recuperar su libertad se le impusieron al imputado Morata una serie de obligaciones a cumplir, la que estaban destinadas a ejercer el necesario control de su persona en el sometimiento al proceso (fs. 651/652, Cuerpo IV). Señaló que a fs. 1108, debió solicitar la observancia de la condición impuesta de concurrir mensualmente a la sede del Tribunal, al advertir que no cumplía con ello. Que ante petición por proveído de fecha 07/08/09 (ver fs. 1125) el Tribunal resolvió ordenar el inmediato cumplimiento de las condiciones impuestas por el Sr. Fiscal de Instrucción a fs. 651/652, bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención y hacer efectiva la caución. También puso de relieve la inasistencia de Morata al acto de la Pericia Psicológica de la que fuera debidamente notificado, lo que derivó en un nueva advertencia del Tribunal, mediante decreto de fecha 17/03/10 (fs. 1362), de hacer efectivo aquel apercibimiento. Agrega que si bien Morata no registra antecedentes penales, posee un cúmulo de infracciones a la ley de tránsito Municipal en la conducción de vehículos (fs.750/771). También Sumario labrado en el Departamento Alcaidía de la Policía de la Provincia de Córdoba, por infracción al art. 61, del Código de Faltas del que resulta acusado Franco Morata y en contra de la Seguridad Vial (fs. 773/778). Aduce que aunque estas últimas no tienen incidencia sobre la forma de ejecución de una condena futura, revela aspectos de la conducta y personalidad de Franco Morata. En especial en cuanto a la conducción de vehículos. Insiste que en este caso concreto debe continuarse con la persecución penal, en base a lo expresado y especialmente teniendo en cuenta la personalidad moral del imputado Morata, conforme a la cual es muy posible su recaída en el delito. Agrega que conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Penal, no resultaría procedente la condena de ejecución condicional, sino efectiva y con tratamiento penitenciario, en el que resultaría de interés un adecuado abordaje psicoterapéutico con relación a lo consignado en la Pericia Psicológica de fs.1413/1414 de autos. Reitera que las circunstancias mencionadas, valoradas en su conjunto y demás constancias de autos permiten formular y fundar un pronóstico de peligrosidad de futura comisión delictiva, no resultando procedente la condena de ejecución condicional y en cambio sí, la aplicación efectiva de la pena con tratamiento penitenciario. B. De otro costado, el Sentenciante también se expide en contra de la procedencia del beneficio al considerar que existen razones de conveniencia y oportunidad que aconsejan mantener la persecución penal respecto del caso bajo examen, para ello destacada la suma gravedad del hecho producido, la necesidad de sostener el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva con la significación social que ello representa y por, otro lado, por todas las circunstancias que rodearon el hecho y la personalidad moral del imputado a la que hiciera referencia. 3. La lectura de las referidas razones permiten sostener que, contrariamente a lo sostenido por los impugnantes, el representante del Ministerio Público ha construido un dictamen sin incurrir en una palmaria arbitrariedad que autorice al Tribunal de mérito a prescindir del mismo. a. Ello es así, pues con base a los extremos fácticos que ilustran sobre la naturaleza del hecho, su actitud posterior al delito y -específicamente- los que dan cuenta de la personalidad moral del imputado Morata, que según el Fiscal Correccional indicarían "que es muy posible su recaída en el delito", se pronosticó que -en caso de una eventual condena- no será procedente que la misma se deje en suspenso, por la necesidad de un "tratamiento penitenciario, en el que resultaría de interés un adecuado abordaje psicoterapéutico con relación a lo consignado en la pericia sicológica". Es cierto que el aserto del Fiscal Correccional en orden a que las resultas del juicio puede originar un cambio en la atribución de la conducta que se le achaca al acusado desborda del hecho contenido en la acusación, pero no lo es menos que la impugnación al descontextualizar y analizar aisladamente esta y otras afirmaciones contenidas en el aludido dictamen no logran demostrar el absurdo necesario para prescindir del mentado dictamen. Así, se critica, por un lado, la aseveración vinculada a que la conducta y personalidad de Franco Morata revela un riesgo en cuanto a la conducción de vehículos y, por el otro, que se le quitó trascendencia a la ausencia de antecedentes penales, omitiendo que las mismas se insertan en un exhaustivo análisis de los elementos de convicción agregados a la causa que lo llevaron a aquél a realizar una prognosis que agravia a la defensa del acusado. La misma suerte corre los argumentos construidos a partir de las razones vertidas por el Fiscal de Instrucción al momento de disponer el recupero de la libertad de Franco Morata, pues si bien en la referida decisión se alude -de manera lacónica, por cierto- a la improcedencia de una eventual sanción condicional, el argumento decisivo para ordenar el cese de la medida cautelar fue la inexistencia del peligro procesal (fs. 651 a 652). b. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente debe señalarse que, el dictamen negativo a la procedencia del beneficio se mantiene también en el juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal que ha realizado el Fiscal en el caso concreto, al ponderar el sentido político-criminal de la suspensión del juicio a prueba, tópico que no ha sido objeto de reproche por parte de los defensores del acusado. Este último extremo resultaba decisivo, pues, como ya se expusiera, los referidos argumentos resultan aptos para fundar -per se- un dictamen negativo acerca de la procedencia del beneficio aludido. 4. De tal manera que, al no advertirse una palmaria irrazonabilidad en el dictamen emitido por el Fiscal Correccional, la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que el Tribunal de mérito, al resolver como lo hizo, actuó conforme a Derecho. Incumplido uno de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, no tenía el Tribunal a quo alternativa distinta a la que adoptara, por lo que dispuso adecuadamente negar el beneficio. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto a favor del acusado Franco Morata. Con costas (CPP, 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto a favor del acusado Franco Morata. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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