domingo, 19 de diciembre de 2021

Decreto 182/2019, reglamenta la firma digital Por ALEJANDRO ESTIVARIZ BARILATI

 l 12 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 182/2019 (el “Decreto”) que reglamenta la Ley de Firma Digital Nº 25.506.

 

De acuerdo a los considerandos expuestos por el Decreto resulta necesario llevar adelante una adecuación de la reglamentación de la ley Nº 25.506 y su modificatoria ley  Nº 27.446 (Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional), actualizando su contenido en función a los nuevos avances tecnológicos y la experiencia previa en la implementación de la Infraestructura de Firma Digital.

 

En función de lo expuesto precedentemente, el Decreto regula determinados aspectos vinculados al empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital.

 

En particular el Decreto regula los siguientes aspectos:

 

1. Poderes para actuación ante organismos públicos. Se dispone que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario.

 

2. Composición de la Infraestructura de Firma Digital

 

La Infraestructura de Firma Digital estará compuesta por:

 

  • Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa (dependiente de la primera). Reviste la mayor jerarquía de la Infraestructura de Firma Digital establecida porla Ley N° 25.506 y su modificatoria y es la encargada de emitir los certificados digitales.
  • El Ente Licenciante conformado por la Secretaría de Gobierno de Modernización
  • Los certificadores licenciados
  • Las autoridades de sello de tiempo
  • Los suscriptores de los certificados
  • Los terceros usuarios
  • Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación
  • El Organismo Auditante
  • Los prestadores de servicios de confianza

3. Reconocimiento de certificados extranjeros. Se faculta a la Secretaría de Gobierno de Modernización para suscribir acuerdos de reciprocidad con países extranjeros a los efectos de lograr el reconocimiento de certificados de firma digital emitidos en otros países.

 

4. Política Única de Certificación. La Secretaría de Gobierno de Modernización establecerá la Política Única de Certificación de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales vigentes, la que será de cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados. Dicha política deberá contener la siguiente información: i) Identificación del certificador licenciado. ii) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados. iii) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados. iv) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad de los mismos v) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

 

5. Obligaciones del Certificador licenciado. El certificador licenciado deberá cumplir con todas las obligaciones estipuladas por el Decreto, adicionales a las establecidas por la Ley de Firma Digital y modificatoria.

 

6. Servicios de terceros. Se establecen los recaudos que deberán cumplir los certificadores licenciados en caso de que requieran o utilicen los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero. En particular, se dispone que deberán prever dentro su  Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción los servicios, de modo tal que permitan continuar la prestación de los servicios sin perjuicio para los suscriptores.

 

7. Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante. Se fijan las funciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa en su calidad de Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante, respectivamente.

 

8. Autoridades de registro. Se establecen las funciones, responsabilidades y roles que deberán cumplir. Se estipula que los  certificadores licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas.

 

9. Prestadores de Servicios de Confianza. El Decreto define que debe entenderse por Servicio de Confianza al establecer que se refiere al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza relativo a: (i) La conservación de archivos digitales. (ii) La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las partes decidan confiar a un tercero depositario. (iii) La notificación fehaciente de documentos electrónicos (iv) El depósito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico. (v) La operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales. (vi) Los servicios de autenticación electrónica. (vii)  Los servicios de identificación digital.

 

El Decreto establece que los Prestadores de Servicios de Confianza podrán brindar Servicios de Confianza ya sea a personas humanas, jurídicas, consorcios, entes públicos, entes públicos no estatales, de acuerdo a los procedimientos que determine a estos efectos la Secretaría de Modernización Administrativa

Causa N° 6.411/2.019/CA1 “CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”. Juzgado n° 5, Secretaría n° 9.

 http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=LXfe%2BQCay5NulzC8kyIc5vdzec466e1dswKF5uFjZc8%3D&tipoDoc=sentencia&cid=146056


I.- La accionante –el Consejo Federal del Notariado Argentino, entidad que nuclea a los veinticuatro Colegios de Escribanos de la República Argentina- inició acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) contra el Estado Nacional, con el objeto de poner fin a la incertidumbre generada en torno a la constitucionalidad del decreto n° 182/2019, reglamentario de la ley de firma digital (ley n° 25.506), norma –esta última- que, a su vez, fue modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la Administración Pública Nacional (ley n° 27.446). Asimismo pidió una medida de no innovar en los términos de los arts. 230 y cc., CPCCN, por la que requirió que “mientras se sustancie la acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 3 y 4 del decreto 182/2019 y del art. 2 del Anexo del citado Decreto” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal (ver fs. 25). Relató que, a diferencia de lo establecido en el decreto cuestionado, la ley 25.506 resulta clara en su alcance respecto de la eficacia de la firma digital, otorgando la presunción de autoría del documento, salvo prueba en contrario. Añadió que ninguna de las disposiciones de esta norma permite sostener que la firma digital quede equiparada a una firma debidamente autenticada o certificada notarialmente.

Concluyó su argumentación señalando –en lo que aquí interesa que todo instrumento firmado digitalmente queda equiparado a un instrumento privado firmado de modo ológrafo o manuscrito, no pudiendo ser asimilado al instrumento privado firmado ante notario –quien autentica la signatura- ni mucho menos a un instrumento público (fs. 28 y vta). Sobre esa base requirió se haga lugar a la medida cautelar de no innovar de referencia.

 II.- Librado que fuera el oficio previsto por el art. 4, inc. 2 de la ley n° 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Modernización de la Nación) contestó el traslado en fs. 73/100. En lo que al planteo cautelar respecta, señaló que la parte actora no acreditó sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto estatal cuestionado causaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ni la afectación del interés público, ni mucho menos la verosimilitud del derecho invocado. Requirió que, por ende, la medida impetrada fuera desestimada, con costas. III.- El juez de grado dispuso admitir la medida cautelar planteada. Para así decidir evaluó que la cuestión guardaba una estrecha relación con la medida cautelar resuelta en fs. 161/165 del incidente de medida cautelar n° 4451/19, caratulado “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ proceso de conocimiento”, en trámite por ante ese mismo juzgado y secretaría. Aseveró el señor juez que, en consecuencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias y en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, correspondía remitirse a lo decidido en la resolución indicada, cuya copia agregó a su pronunciamiento (ver fs. 128). IV.- El Estado Nacional recurrente se agravió porque el a quo: 

Seguidores