viernes, 7 de agosto de 2009

CCont Adm Córdoba: " S. D. E. c/ Tribunal de Disciplina Notarial s/ plena jurisdicción"

En la Ciudad de Córdoba, a veinte días del mes de febrero del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: "S., D. E. C/ TRIBUNAL DE DISCIPLINA NOTARIAL - PLENA JURISDICCIÓN" (expte. letra S, n° 27, iniciado con fecha 21 de septiembre de 2005), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme con el sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Pilar Suárez Abalos de López, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo:

I) A fs. 28/35 de autos comparece el Sr. D. E.S., iniciando demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción en contra del Tribunal de Disciplina Notarial, solicitando se deje sin efecto la Resolución N° 4 de fecha 12/04/04 y se lo restituya a la situación jurídico subjetiva en que se encontraba y por derecho le correspondía antes del dictado del acto que ataca.

Quedan cuestionados la Resolución N° 9/04 de la misma autoridad, que no hace lugar al recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto, y el Decreto N° 755 del Poder Ejecutivo Provincial que rechaza el denominado recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

Pide la actora se deje sin efecto la sanción impuesta de cuarenta y cinco (45) días corridos de suspensión en el ejercicio profesional, dejándose asimismo sin efecto los acápites I, II, III y IV de la resolución mencionada.

Expresa que los hechos imputados, enumerados en la resolución que ataca como 1°, 3° y 4°, han sido calificados como violatorios de los arts. 5 y 6 del Decreto Reglamentario N° 597/00 (que sustituye los arts. 19 y 20 del Decr. Regl. 1097/00), siendo que la accionada carece de competencia para entender en este tipo de hechos (art. 20 ib. cuyo texto cita).

Surge de allí, asegura, que es el Consejo de Administración de la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia, el órgano natural para entender en las conductas descriptas en los hechos supra referidos.

Que no se le escapa que la última parte del art. 20 bis -incorporado por Decreto 597- habilita al Consejo de Administración para solicitar la intervención del Tribunal de Disciplina Notarial. Intervención que no se solicitó y que podría interpretarse como procedimiento posterior a la sanción. Por ejemplo el retiro temporal del protocolo y libro de intervenciones, actuación que no podría realizar el Consejo a la Caja.

Que la autorización que le da el art.29 de la Ley 6291 al tribunal para proceder de oficio, lo es a los fines que investigue actos de su competencia, lo que en este caso no ocurre.

Que las cuestiones que versen sobre los aportes a la Caja, están asignadas a su Consejo de Administración, responsable de los bienes y rentas de aquélla. Nada tiene que hacer la demandada.

Agrega que existe una clara violación del principio del Juez Natural. Cita jurisprudencia.

Manifiesta que la conducta descripta en el apartado 2°, calificada como presunta violación a las disposiciones del art. 19 inc. c) de la Ley 8247, tampoco es de competencia del tribunal accionado.

Dice que, no obstante, el actor ha sido quién en cada inspección realizada por la escribana Mabel Orellana, le ha facilitado elementos por diferencias de valuación o criterios encontrados, donde el escribano tiene plena facultad para disentir en actos jurídicos modernos como aportar o aplicar la Ley de Sellos.

Reitera que nunca ha falseado ni alterado concepto alguno, efectuándose los depósitos complementarios con recursos propios, asumiendo a título personal los recargos e intereses que pudieran corresponder, por lo cual no ha provocado ningún perjuicio a la institución y/o a la investidura de terceros.

Que la ley citada no asigna competencia a ningún tribunal para tal juzgamiento; simplemente establece recargos e intereses correspondientes en forma automática.

Que también se viola el principio del non bis in ídem, pues además de la sanción impuesta, puede ocurrir ser sancionado por el Consejo de Administración Notarial de Jubilaciones, y por la Dirección de Rentas. La Administración, dice, es una sola, y es inadmisible la duplicación de sanciones.

Señala que, además, el acto carece de motivación. Su conducta, en el peor de los casos, pudo ser calificada como negligente, pero fue calificada de "grave" sin dar motivos, y aplicando el art. 23 inc. a) de la Ley 6291, siendo que dicha ley prevé otro tipo de sanción para la conducta negligente.

Consigna el contenido del art.22 y también el 23 de la referida ley, que establece un agravante en la posible conducta desplegada, pero la conducta debe probarse y la decisión debe fundarse, cosa que el tribunal no hiciera, produciendo una resolución que sólo tiene un fundamento aparente.

Cuestiona el acto confirmatorio, que encuentra dogmático y falto de fundamento.

Pide, subsidiariamente que la sanción a imponerse sea la mínima prevista por el art. 22 de la Ley 6291. Destaca no haber sido objeto de ninguna sanción anterior.

Hace reserva del Caso Federal, art. 14 de la Ley 48.

II) Admitida la demanda previo dictamen fiscal (fs. 85/86), citada y emplazada la accionada, ésta comparece (fs. 90) y contesta la demanda (fs. 102/104 vta.).

Opone falta de acción, pidiendo se resuelva al dictarse sentencia, y en su mérito se disponga el rechazo de la demanda, con costas.

Entiende que la Ley 6291 no confiere al Tribunal demandado personería jurídica.

Describe las formas de organización administrativa, e insiste que la demandada es un ente desconcentrado.

Cuestiona lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Carranza Daniel Alberto" (Sent. N° 36/02).

En forma subsidiaria contesta la demanda.

Niega en general todos los hechos y el derecho expresado por la actora.

Defiende la legitimidad de los actos cuestionados.

Pide al Tribunal tenga en cuenta que la causa administrativa se inició, precisamente por denuncia efectuada por el Presidente de la Caja de Jubilaciones y Previsión Social. Que una vez efectuada la investigación correspondiente se determinó con precisión la existencia de irregularidades en el actuar del Escribano S.

Que la propia norma que el actor invoca (art. 20 Decr. Regl. 1097/00) establece que la Caja puede solicitar la intervención del Tribunal de Disciplina, quién puede imponer sanciones al notario.Vale decir que el Tribunal puede intervenir ante irregularidades detectadas por la Caja, y, como consecuencia lógica, aplicar sanciones.

Explica que los deberes previsionales son aquellos que permiten a la Caja, precisamente, el cumplimiento de pago a jubilados y pensionados, lo que no es una cuestión menor.

Asimismo, es un deber moral y ético cumplir en tiempo y forma con las normas que regulan los depósitos por labores profesionales a la Caja Notarial de la Provincia.

Que la responsabilidad disciplinaria puede coexistir con las demás clases de responsabilidad, las que son de distinto género y satisfacen bienes jurídicos distintos, persiguiendo fines también diferentes.

Que el Escribano S. ha violado normas que regulan la profesión notarial, sus deberes con el órgano previsional. Si los notarios violaran los deberes y obligaciones ante la Caja Notarial, ésta entraría en comprometida situación patrimonial, lo que no puede admitirse.

Expresa que las irregularidades administrativas se configuran por el sólo incumplimiento, sin que se requiera daño, pero además, la falta de depósitos en término produce falta de disponibilidad económica para el organismo recaudador.

Destaca lo expresado por el art. 21 de la Ley 6291.

Pide el rechazo de la demanda y de la solicitud efectuada en subsidio por el accionante. Hace reserva del Caso Federal, art. 14 de la Ley 48.

III) Abierta la causa a prueba, la actora ofrece Instrumental-Documental, Informativa y Presuncional (fs. 111/112).

La demandada ofrece Instrumental-Documental (fs. 166).

A fs. 172/182, la parte demandada presenta su alegato, haciendo lo propio la actora, a fs. 183/184.

Firme el decreto de autos (fs. 184 vta.), queda la presente causa en estado de resolver.

IV) Tal cual se planteara la litis, la parte actora cuestiona el acto sancionatorio emitido por la demandada, por resultar ésta, a su entender, incompetente para su dictado.Cuestiona asimismo el encuadre legal realizado de su conducta y la entidad de la sanción impuesta.

La accionada defiende la legitimidad de sus actos y ratifica su competencia en lo actuado.

V) Al contestar la demanda, la accionada ha opuesto falta de acción, como surge del relato que antecede a mi voto. El cuestionamiento introducido por la demandada recién en tal oportunidad, debió -en su caso- ser planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1° , Ley N° 7.182), lo que no se hiciera en la oportunidad procesal legalmente prevista.

Es jurisprudencia mayoritaria reiterada de este Tribunal (Sentencia N° 11/90, y sucesivas desde entonces), que de conformidad a las disposiciones del art. 11 en concordancia con los arts. 24 y 25 del C.P.C.A., en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo si las hubiera, la competencia del Tribunal queda radicada en forma definitiva.

Consecuentemente, la inactividad de la demandada, sumada a la habilitación de la instancia decretada en autos (fs. 86), determinan que la competencia del tribunal haya quedado definitivamente establecida (art. 11, última parte, C.P.C.A.), por lo que la postura de aquella no puede receptar se, atento a lo expresado y lo dispuesto por el art. 26 último párrafo de la ley 7182 (Cfr. fallos del T.S.J., in re "Albertinazzi.", Sent. N° 58 de fecha 16/04/99; "Iriart., Sent. N° 36 de fecha 22/03//00, voto de la mayoría, entre otros).

VI) De conformidad a la Ley 6291, Régimen Orgánico del Tribunal de Disciplina Notarial, la fiscalización y superintendencia del notariado corresponden a este tribunal (art. 1°), y entre sus funciones se halla la de conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial (art. 10 inc. a) ib.).

Según el art.21 de la ley citada, "La responsabilidad notarial resulta del incumplimiento por parte de los escribanos titulares o adscriptos de las normas que regulen el ejercicio de la función notarial y de los principios y reglas de ética profesional, en cuanto su transgresión afecte la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del notariado".

De acuerdo al art. 22 ib.: "Serán sancionadas con apercibimiento o multa equivalente al importe de hasta diez veces el salario mínimo y vital vigente al momento de comisión del hecho, en cuanto estas irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial:

a)La negligencia profesional

b)La disciplina o falta de ética profesional

c)Las faltas leves o los deberes de funcionario o a las normas que regulan el ejercicio del notariado".

Conforme al art. 23 ib.: "Serán sancionadas con suspensión de hasta un año:

a) Las faltas graves en el ejercicio del notariado, y

b) La reiteración en las faltas reprimidas en el artículo precedente".

El art. 26 de la misma ley, dispone que: "La suspensión a un escribano por más de un mes lleva aparejada la clausura del registro a su cargo, el secuestro de los protocolos y su depósito en la oficina del Tribunal mientras dure la sanción".

Las normas de procedimiento se hallan contempladas en el art. 29 y siguientes de la misma ley.

VII) La Ley 8427 de la Caja Notarial dispone en su art. 1° que dicho ente actúa como persona jurídica de derecho público, y tiene por objeto administrar el sistema previsional de asistencia y de prestaciones de servicios a los sujetos comprendidos, que son los que precisa en el siguiente artículo.

La misma ley , en su Capítulo II, art. 19, establece cuáles son lo recursos con que cuenta la Caja. En su inciso "c" indica:"El tres por mil del monto de las transferencias de bienes situados en la Provincia o del monto de los contratos o actos celebrados en ella, a cargo de las partes, atendiendo al precio de los bienes o a la valuación fiscal con base imponible, según el que resulte mayor.".

En el art. 20 ib. se regula el procedimiento para la recaudación y control de los recursos y prescribe que el Escribano autorizante será el responsable directo del aporte jubilatorio a cargo de los otorgantes que requieran los servicios notariales.

VIII) El Decreto Reglamentario de esta normativa, N° 597/00, en su art. 5° -que sustituye el art. 19 del Decr. Reglam. N° 1097/99 de la Ley 8427- establece cuáles son los recursos con que contará la Caja Notarial.

Se dispone que los aportes cuyo pago determina dicho artículo en sus diversos incisos, se calcularán y pagarán en la forma que ellos indican, "independientemente de lo que en cada caso se hubiere convenido o percibido por el notario actuante y aunque en tales convenios de hubiera estipulado renuncia de honorarios u honorarios superiores a los indicados por la ley supletoria".

Si no se hubiere ingresado suma alguna, o el aporte efectuado fuere menor al tope mínimo establecido, se deberá pagar mensualmente el total o la diferencia, hasta cubrir la cuota mensual establecida. Los pagos se efectuarán antes del día diez (10) de cada mes en la forma que establece el artículo siguiente.

El art. 6 ib. -que sustituye al art. 20 del Decr. Reglam. 1097/99 de la Ley 8427-, establece que el procedimiento a seguir para la recaudación y control de los recursos enumerados previamente, será el de declaración jurada a presentar por cada escribano ante la Caja de Jubilaciones Notarial.

"La declaración jurada y el comprobante de pago de los aportes, se deberán presentar entre los días 1 al 10 de cada mes de los actos otorgados en el mes precedente".

Tal el marco regulatorio del caso.IX) Surge del marco normativo que supra refiriera, que el ente demandado ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden a la fiscalización y superintendencia notarial, y en ese cometido, ejerce función administrativa.

Como ente dotado de potestad pública, debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación, se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común.

Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina Notarial se encuentra dotado de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los colegiados, cuando transgreden las normas éticas aludidas.

Dicha potestad es de naturaleza administrativa. Enseña Fiorini que "Todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades." (Derecho Administrativo T. II p. 178).

Ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, los encartados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal, que les asegura nuestro sistema constitucional.

En el presente caso, la potestad disciplinaria se ha ejercido conforme a derecho.

En lo que hace al aspecto formal -que no se ha cuestionado- a la luz de las "Normas de Procedimiento" contenidas en el Capítulo III de la Ley 6291, podemos observar que se han cumplido en el sumario las etapas establecidas legalmente y se ha respetado el derecho de defensa del sumariado, otorgándole la oportunidad de hacerse asistir por un defensor letrado (art. 33), efectuar su descargo, ofrecer pruebas y alegar sobre el mérito de las mismas (art. 34) y obtener además una resolución fundada en ley (art. 35). Asimismo, la actuación inicial del Tribunal de Disciplina se ajustó a la normativa legal pertinente, habiendo procedido por denuncia de la Caja Notarial (art.29 2do, párrafo ib.).

Establecido que el actor tuvo correctamente garantizado su derecho de defensa, habrá de determinarse si el ejercicio de potestad sancionatoria se encuadró en la legitimidad -en relación al orden jurídico todo, al que se halla subordinado el obrar de la Administración- averiguando, fundamentalmente, si los antecedentes de hecho fueron correctamente subsumidos en el derecho aplicable.

En el procedimiento sancionatorio, los hechos ".tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia, tal como se requiere en un procedimiento disciplinario" (cfr. Sent. Nº 34/97, dictada por el T.S.J., in re "Guerberoff.").

X) Surge de la Resolución N° 4 de fecha 12/04/04 (fs. 46/58 de autos), que con fecha 15/04/03 el Presidente de la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia de Córdoba, formuló denuncia en contra del Escribano D. E. S. por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto N° 597/00. Que habiendo sido fehacientemente intimado el cumplimiento de las obligaciones, no se obtuvo respuesta.

Que no se acreditó el pago de los aportes jubilatorios reclamados, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre (parcial), diciembre del año 2002 y enero de 2003, por la suma de $ 89.410,42 con más intereses.

Que asimismo el escribano no presentó declaraciones juradas y boletas de aportes jubilatorios de los meses de febrero y marzo de 2003.

Que con fecha 12/05/03, el Presidente del Tribunal de Disciplina encomienda a la Inspectora Notarial Escribana Mabel Orellana de Tessino se constituya en el asiento legal del Registro Notarial N° 183, a cargo del actor, e inspeccione el Protocolo del año 2001 a partir del 01/11, año 2002; y Libro Registro de Intervenciones del mismo período.

Que asimismo se requiere que el notario en cuestión acredite los depósitos a la Caja Notarial en concepto de aportes jubilatorios correspondientes al citado período.Todo lo que se hiciera el 14/05/03 conforme a Acta N° 5.

Consta allí que se analizan los Protocolos del año 2001, 2002 y enero, febrero, marzo, abril de 2003 y el Escribano S. manifiesta que todavía no ha efectuado los depósitos correspondientes a aportes de los citados períodos, que reconocía su deuda y que abonaría dichos importes a la mayor brevedad.

En definitiva, se imputó al actor: 1) Incumplir con el pago en término de depósitos correspondientes a aportes previsionales a la Caja Notarial en relación a las numerosas escrituras que se especifican, correspondientes a los años 2002 y 2003, en violación a los arts. 5 y 6 del Decr. Reglam. N° 597/00, según el cuál el notario tiene la obligación de presentar la declaración jurada y comprobante de pago entre los días 1° al 10 de cada mes, de los actos otorgados en el mes precedente.

2) Omitir consignar en las Declaraciones Juradas el valor económico que resulta mayor, respecto de las escrituras -que también están especificadas- de los Protocolos 2001 y 2002, en violación del art. 19 inc. "c" de la Ley 8427 que dispone en su parte pertinente que deberá tenerse en cuenta el precio de los bienes o la valuación fiscal con base imponible, según el que resulte mayor.

3) Omitir informar en Declaraciones Juradas que se consignan el otorgamiento de escrituras (presunta violación a los arts. 5 y 6 del Decr. Reglam. N° 597/00, que sustituye los arts. 19 y 20 del Decr. Reglam. 1097/99).

4) Efect uar depósito en concepto de aporte previsional a la Caja en suma inferior a la correspondiente, consignando en la declaración jurada mensual que se presenta al efecto, un acto distinto al asentado y determinado en el protocolo notarial en el caso que cita, también en violación a los arts. 5 y 6 ib. ya citados.

Se hace presente que resulta de aplicación el art. 2° inc."a" de las Normas de Ética Profesional, Anexo Único del Decreto 5367/84 en cuanto establece el deber profesional de cumplir estrictamente las leyes, decretos, resoluciones y toda otra disposición legal en lo que afecten su labor como profesional de derecho y funcionario público.

XI) El Escribano S. al evacuar oportunamente el traslado que se le corriera (ver fs. 41 y sgtes. de autos), explicó que para que existan las infracciones que se le imputan, es condición que hubiere retenido, o lo que es igual, hubiere percibido de los otorgantes cada uno de los conceptos que componen los gastos de escrituración. Que estuvo en el espíritu del legislador que para que se configurara la falta, se debía percibir primero el dinero o retenerlo.

Manifestó tener pleno conocimiento de lo dispuesto por la legislación de que se trata, y que si bien los convenios de partes o responsabilidades que se asumen cuando se autorizan instrumentos notariales no son oponibles a la Caja Notarial, los atrasos en aportes no cobrados o tardíamente cobrados, no pueden ser calificados de la misma manera que los pagos o cumplimientos tardíos cuando se percibe el dinero del otorgante.

Que en los meses en que se operaron atrasos (septiembre, octubre y diciembre de 2002), se autorizaron escrituras cuyos gastos, por problemas generados por la pesificación y demás efectos de la crisis, no fueron cobrados. O las percepciones ocurrieron recientemente.

Que con su proceder no ha violado normas de ética profesional, por el contrario, ha acrecentado la figura del notario y enaltecido la función.Que no ha perjudicado a la Caja, pues los depósitos se ejecutan con los intereses.

Explicó que en las Declaraciones Juradas atrasadas se han incluido aportes por encima del límite que fija el Decreto 597/00; que en la inspección se verificaron errores materiales; que el depósito del 27/12/02 fue parcial por no contarse con la valuación.

Al pronunciarse el Tribunal de Disciplina a través de Resolución N° 4, se sostuvo que la conducta reprochada en el primer hecho imputado, es la de incumplir con el pago en término de los aportes previsionales, comprobado en la causa, independientemente de la falta del percepción del importe que se argumenta. Que los aportes se calculan y pagan en la forma que fija la ley (art. 5 Decr. 597/00), independientemente de lo convenido o percibido en cada caso.

Respecto de las diferencias en menos que se advierten en algunos aportes -producto de errores involuntarios según el encartado- con la prueba reunida y el reconocimiento del escribano, se consideran cometidas las irregularidades. Que, no obstante, advirtiendo que en alguna oportunidad en las declaraciones juradas se han incluido aportes por encima del límite que fija la ley, la conducta reprochable encontrada se considera meramente negligente, sin intencionalidad de apoderamiento indebido alguno. Que en forma inmediata de la constatación del error, el Escribano efectuó rectificaciones, quedando pendiente el pago, lo que atenúa la conducta.

El actor fue eximido de responsabilidad respecto del 3° hecho, encontrando acreditada la comisión del 4° hecho.

Atento haberse acreditado tres de los hechos imputados, que constituyen faltas a los deberes funcionales, la conducta funcional del notario se estimó negligente, resultando atenuante la falta de antecedentes disciplinarios.

Se dispuso, en definitiva, aplicar al Escribano D. E. S., la sanción de cuarenta y cinco (45) días corridos de suspensión en el ejercicio profesional, medida a cumplirse a partir de los treinta (30) días hábiles de notificada la referida resolución.

Se ordenó al Escribano S.que procediera a depositar en la sede del Tribunal de disciplina Notarial, el Protocolo y Libro de Registro de Intervenciones del año en curso entonces y de los cuadernillos en blanco, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al primero en el que se haga efectiva la medida disciplinaria, todo bajo apercibimiento de proceder a su secuestro por la vía legal correspondiente y sin perjuicio de la continuación de los trámites profesionales y demás obligaciones que le corresponden al notario por los actos celebrados con su intervención hasta el momento de la suspensión dispuesta.

Se ordenaba, asimismo, tomar nota en el Legajo Personal del accionante

Planteada reconsideración por el actor, esta fue rechazada por Resolución N° 9 del 11/06/04. Posteriormente, el Poder Ejecutivo, por Decreto N° 755 rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

XII) Ha quedado verificado que el actor incumplió con su obligación de pagar en término los depósitos correspondientes a aportes provisionales de la Caja Notarial de que se trata, en relación a numerosas escrituras que se consignan una por una por el Tribunal de Disciplina, que surgen de Protocolos de los años 2002 y 2003. Todo ello consta en Acta N° 5 labrada por la Inspectora Notarial Escribana Mabel Orellana de Tession, quién se constituyera en el asiento legal del Registro N° 183 a cargo del actor, y procediera a examinar los Protocolos que allí se identifican.

También se probó que el actor presentó declaraciones juradas consignando un valor económico menor que el real: Escritura N° 25 del 22/03/02; N° 37 del 05/04/02; N° 62 del 30/04/02; N° 101 del 10/06/02; N° 200 del 05/11/02; N° 300 del 27/12/02.Asimismo, se omitió informar en Declaración Jurada de noviembre/02 el otorgamiento de Escritura N° 214 del 18/11/02; en Declaración Jurada de enero/03, el otorgamiento de Escritura N° 11 del 09/01/03.

Surge asimismo que se efectuó depósito en concepto de aporte previsional a la Caja en suma inferior a la correspondiente, consignando en la declaración jurada mensual que se presentara, un acto distinto al asentado en el protocolo notarial (Escritura N° 294 del 23/12/02).

El actor no negó los cargos, argumentando que para que se apliquen sanciones, primero se debió percibir o retener; que conocía plenamente lo establecido por la legislación vigente, sabiendo que los convenios entre las partes no son oponibles a la Caja, pero que los atrasos en aportes no cobrados o cobrados tardíamente, no pueden calificarse igual que aquellas situaciones en las que se ha percibido el importe de los otorgantes.

Adujo que la crisis económica impidió el cobro o determinó el cobro tardío de gastos de escrituras; que ello implicó tener consideración con quiénes solicitaron su intervención profesional. Por lo que si ha trascendido aquellos límites, podía admitir los apercibimientos que se consideren justos, pero no calificaciones de mal proceder que determinaren sanciones mayores.

Está claro, entonces, que los hechos existieron.

Recordemos que los aportes, conforme al art. 5° del Decreto 597/00, reitero, deben calcularse y pagarse de la forma que la norma establece, independientemente de lo que en cada caso el notario actuante hubiere convenido o la forma en que los hubiera percibido.

Asimismo, si no se hubiere ingresado suma alguna, o el aporte efectuado fuere menor al tope mínimo establecido, se deberá pagar mensualmente el total o la diferencia, hasta cubrir la cuota mensual establecida. Y los pagos deben efectuarse antes del día diez (10) de cada mes.

El art. 6 ib. -que sustituye al art. 20 del Decr. Reglam.1097/99 de la Ley 8427-, establece que el procedimiento a seguir para la recaudación y control de los recursos enumerados previamente, será el de Declaración Jurada a presentar por cada escribano ante la Caja de Jubilaciones Notarial. Tal declaración, y el comprobante de pago de los aportes, debe presentarse entre los días 1 al 10 de cada mes de los actos otorgados en el mes precedente.

El referido procedimiento no fue observado en el caso.

Obviamente que las Declaraciones Juradas deberán reflejar los valores que correspondan para el cálculo de aportes, y no valores menores.

Y resulta asimismo obvio que el pago de aporte consignándose un acto distinto al realmente asentado en el protocolo notarial, resulta contrario a la normativa.

XIII) El actor, como ya he referido supra, acusa la incompetencia de la accionada, resultando en todo caso el conocimiento de los hechos de competencia del Consejo de Administración de la Caja, según entiende.

Reiteraré aquí que el art. 1° de la Ley 6291 establece que "La fiscalización y superintendencia del notariado corresponden al Tribunal de Disciplina Notarial, de acuerdo a las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley.".

El art. 10° de la misma ley, enumera, entre las funciones del referido Tribunal: " a) conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial".

De acuerdo al art. 21 ib., responsabilidad notarial es la que ".resulta del incumplimiento - por parte de los escribanos titulares o adscriptos- de las normas que regulan el ejercicio de la función notarial y de los principios y reglas de ética profesional, en cuanto su transgresión afecta la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del notariado".

En el caso presente, resulta claro que se produjeron hechos violatorios de normas que rigen la actuación profesional del escribano. Se trata de una actuación contraria a derecho, que sin duda afecta a la institución y a los servicios.

Recordemos que el escribano tiene atribuida la facultad de dar fe de todo acto celebrado conforme a las leyes y dentro de su competencia.Se trata de facultades muy delicadas, que requieren actitudes escrupulosas, sin que pueda admitirse que el falseamiento de datos por parte de quién, precisamente, está encargado de dar fe de todo lo pasado por ante sí, no constituya una vulneración de norm as éticas que va en detrimento de las funciones que se ejercen, los trascendentales servicios que se prestan, y, en definitiva, el decoro del notariado.

Y es el Tribunal de Disciplina Notarial quién, como órgano de fiscalización y superintendencia del notariado, debe velar por el cumplimiento fiel de las normas que regulan el ejercicio profesional.

En el caso existe responsabilidad disciplinaria, la que es independiente del pronunciamiento que pudiera emanar de la Caja Notarial en orden a la falta de aportes o al pago tardío de los mismos y a los recargos que el notario debe soportar por la mora en ingresar aquellos.

No se advierte la vulneración que el actor encuentra del principio non bis in ídem, atento que surge de lo analizado, que ha sido impuesta una sola sanción. No encuentro doble pena impuesta al mismo sujeto por el mismo hecho, tendiente a proteger un mismo bien jurídico.

En cuanto a la intensidad de la sanción, el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Contencioso Administrativa (cfr. Sent. N° 34/1997, in re: "Guerberoff, Eduardo R. c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación", confirmada por Sent. N° 198/99 in re: "Páez, Jorge Alberto"; Rüedi María Laura, Sent.N° 88/07, entre otras) ha sostenido que en el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas, retomando en parte la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés:

"a) Verificación material de las hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, b) Encuadramiento o calificación jurídica, c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) Elección de la sanción.

Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración y la elección de la sanción entre varias preestablecidas, siempre que el ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad.

No obstante, aún cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la Autoridad Administrativa, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin.

De todos modos y como lo ha entendido la jurisprudencia, para declarar la antijuridicidad del acto sancionador, la incongruencia debe ser notoria entre los hechos que se estiman merecedores de castigo y la sanción elegida entre las varias posibles (Tribunal Supremo Español del 27 de Octubre de 1982, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 3945).

Sabido es que la congruencia se vincula íntimamente con la razonabilidad.La jurisprudencia inglesa con elocuente generosidad considera que una actuación irrazonable se configura cuando ninguna persona de buen sentido la habría adoptado (Caso Prescott c/ Birmingham Corporation, All E.R., l954,3,698; Borough Council c/ Greater London Council, All E.R., l982,3,129).

"Es causal de irrazonabilidad del acto administrativo la falta de proporcionalidad entre los medios que el acto adopta y los fines que persigue la ley que le dio al Administrador las facultades que éste ejerce en el caso, o entre los hechos acreditados y la decisión que en base a ellos se adopta con la consecuencia de que dichas circunstancias en caso de acaecer, tornen nulo el acto. La razonabilidad exige que la actividad estatal se cumpla dentro de un cierto orden, de una cierta justicia. Es un patrón o un standard que permite determinar, dentro del arbitrio más o menos amplio, ordinario o extraordinario de que gozan los órganos del Estado, aquello que es axiológicamente válido. La razonabilidad es un verdadero ideal de justicia, es parte de un derecho natural constitucional." (S.T.J. Neuquén, Mayo l984, "Martínez C. c/ Inst. de Seg. Social de Neuquen", ED, T. 116, p. 566).

En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo. Es decir, aglutina en su seno valoraciones sobre proporcionalidad y justicia, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función administrativa: actividad vinculada, discrecional, técnica, etc. Para constituir un vicio de juridicidad también debe ser notoria y fácilmente acreditable.

Las normas disciplinarias establecen dispositivos flexibles para que la autoridad que debe aplicar la sanción valore las circunstancias concretas de cada caso y resuelva en consecuencia.La decisión comporta la valoración de ingredientes de discrecionalidad que junto a otras pautas objetivas dirimen el temperamento a adoptar.

Estas conclusiones traducen una clara y pacífica doctrina jurisprudencial en la materia.

Todo lo expresado por el T.S.J. en el fallo transcripto, resulta de aplicación al presente caso, atento a que encuentro congruente e inserta dentro de la juridicidad, la sanción aplicada.

En efecto, Conforme al art. 23 de la Ley 6291 que ya transcribiera: "Serán sancionadas con suspensión de hasta un año:

a) Las faltas graves en el ejercicio del notariado, y

b)La reiteración en las faltas reprimidas en el artículo precedente".

La Administración consideró que se trata de faltas de gravedad las que se cometieran por parte del escribano, sin perjuicio de encontrar los atenuantes que cita. Ambas cosas no resultan incompatibles y la sanción impuesta aparece razonable, si tenemos en cuenta que disponiendo la norma aplicable un plazo máximo de suspensión de un (1) año, al actor se le impusieron cuarenta y cinco (45) días de suspensión.

Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto negativamente.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:

A mi juicio es correcta la solución dada a la presente cuestión por la señora Vocal preopinante, por lo que haciendo míos sus fundamentos y conclusiones me pronuncio en idéntico sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo:

Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por la señora Vocal de primer voto, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo:

Considero corresponde:

I) Se rechace la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por D. E. S. en contra del Tribunal de Disciplina Notarial.

II) Se impongan las costas al actor (art.130 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 13 de la ley 7182) y se difiera la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base que permita hacerlo (art. 32, inc. 4 , de la ley 9459).

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:

A mi juicio, es correcta la solución dada por la señora Vocal preopinante a la presente cuestión. Por ello haciendo mías sus conclusiones voto en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo:

Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por la señora Vocal de primer voto, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos.

Por el resultado de los votos emitidos;

SE RESUELVE:

I) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por D. E. S. en contra del Tribunal de Disciplina Notarial.

II) Imponer las costas al actor y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base firme para hacerlo.

Protocolícese y dése copia.

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