viernes, 7 de agosto de 2009

CNCiv., sala G: "Llaguno Rita Cristina y otro c/ Rodríguez Alfredo Eduardo s/ cobro de honorarios"

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LLAGUNO, RITA CRISTINA Y OTRO C/ RODRIGUEZ, ALFREDO EDUARDO S/ COBRO DE HONORARIOS-INCIDENTE FAMILIA", respecto de la sentencia de fs. 139/143, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN -CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 139/143 hizo lugar parcialmente a la demanda, regulando en conjunto los honorarios de los doctores Rita Cristina Llaguno y Roberto Augusto Marietti en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por la tarea extrajudicial cumplida en la asistencia y participación en un convenio sobre partición y adjudicación de bienes. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionado a fs. 144 y los actores a fs. 146, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 144 vta. y 146 vta.

Estos últimos expresaron agravios a fs. 168/169, los que no merecieron respuesta. Se quejan porque el juez a-quo ha considerado que sólo una parte del convenio antes referido ha sido producto de su intervención, afirmando que, por el contrario, han participado en la totalidad de la negociación y redacción del suscripto entre el demandado y su ex cónyuge. Cuestionan también que el sentenciante no haya establecido en forma expresa la base regulatoria y sostienen que se ha equivocado al fijar el monto de los honorarios.

Los agravios del demandado obran a fs. 170/175, fueron contestados a fs.179/181 y versan sobre el acogimiento de la demanda, entendiendo que el juez para arribar a ese resultado, se fundó en presunciones que no son graves, ni precisas ni concordantes. Los actores no han probado la existencia ni el contenido del convenio de liquidación de la sociedad conyugal por ellos invocado. Atacan asimismo el pronunciamiento por el monto tomado en cuenta como base regulatoria por calificarlo como elevado, por haber considerado erróneamente el valor de las sociedades, al omitir la evaluación del pasivo y por haberse apartado de las conclusiones de la pericial contable. Finalmente, rezongan por el monto de los honorarios regulados.

II. Los Dres. Llaguno y Marietti, que actuaron como letrados patrocinantes del demandado hasta la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, celebrada el 17 de febrero de 2004 en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal, solicitan la fijación de sus honorarios por los trabajos extrajudiciales que afirman haber cumplido con relación a la elaboración de un convenio celebrado entre los ex cónyuges, el que nunca fue incorporado a esos autos.

A fs. 25, cuarto párrafo, el juez a-quo dispuso intimar a Rodríguez a presentar en el plazo de cinco días el convenio en cuestión, bajo el apercibimiento previsto por el art. 388 del Código Procesal.

La intimación no sólo fue desoída, sino que al contestar la demanda, aquél negó terminantemente la existencia misma del convenio, tema sobre el que todavía insiste en los agravios.

III. Así planteada la controversia, en primer lugar, analizaré las pruebas producidas.

A fs. 63 el escribano Miguel R. Solanet informa que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes (Acta 128 del Libro 47) del Registro 657 a su cargo. Aclara que dicho documento se encuentra en poder de las partes.

A fs.65/70 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adjunta información y documentación proveniente de NIC-ARGENTINA, de la que se desprende que el dominio "sanatorio-otamendi.com.ar" se encuentra registrado desde el 11 de mayo de 2000, siendo PSINet Argentina S.A. la entidad registrante.

A fs. 74 informa Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. que el Dr. Alfredo Rodríguez se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia, que se encuentra concesionado.

A fs. 98 la misma entidad da cuenta que no existe en la base de datos de mails del sanatorio la cuenta Rodríguez@sanatorio-otamendi.com.ar, mas a fs. 112, luego de una reiteración del oficio ampliatorio -reposición con apelación en subsidio mediante, recursos interpuestos obviamente por el demandado para evitar la producción de la prueba, e intimación bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria-, termina por admitir que dicha dirección pertenece al Dr. Alfredo Eduardo Rodríguez.

Con el informe de fs. 78 se acredita que Marietti es titular de la cuenta de correo electrónico mariettiroberto@hotmail.com.

Conforme surge de los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal, que tengo a la vista, efectivamente, los aquí actores comparecieron a la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 93, conviniendo la suspensión de los plazos procesales hasta el 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas, es decir, hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines para esa fecha.

A fs. 94 los Dres. Llaguno y Marietti renunciaron al patrocinio mediante escrito presentado ese mismo día a las 8,42 horas, sin que hayan comparecido las partes a la audiencia.

A fs.99, ante la total ausencia de impulso procesal, a partir de aquella fecha, se decretó de oficio la caducidad de la instancia, la que fue consentida por el allí actor, para entonces ya asistido por su actual letrada.

Vienen luego las extensas actuaciones vinculadas con el pedido de regulación de honorarios de los letrados ahora reclamantes en este proceso por los trabajos extrajudiciales.

IV. A fs. 49 de estos autos, al celebrarse la audiencia del art. 360 del Cód. Procesal, Rodríguez reconoció la carta manuscrita en tinta azul, dirigida a "Cristina" (debe tratarse de la Dra. Llaguno) y firmada por "Alfredo" (Rodríguez sin duda), conteniendo un listado de cuadros de reconocidos pintores, indicaciones respecto de mobiliario, joyas, etcétera.

Asimismo, reconoció un Memorando dirigido a él por los Dres. Llaguno y Marietti, fechado el 19 de febrero de 2003, aunque es indudable que existe un error en el año, pues en el punto 1 se dice que el convenio plasmado más abajo "puede presentarse el día de la próxima audiencia", que no es otra que la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.

Ambos documentos los tengo a la vista y se hallan reservados en el sobre Nº 8910.

V. Está fuera de toda discusión que el primer proyecto de convenio fue elaborado por la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera, lo que desde ya descarta la pretensión de los actores en el sentido que se regulen sus honorarios por la totalidad de los trabajos, más allá de las distintas modificaciones que le introdujeron a aquél.

En base a lo que sostiene el citado profesional al declarar en estos autos, en realidad, estaba interviniendo la Dra. Villarroel, quien debido a la mala relación que mantenía con Rodríguez, le pidió su colaboración para ver si podía llegar a un acuerdo. Aclara que actuó en la fase final de la negociación y que trabajó sobre un texto que le hicieron llegar, pero existieron distintas versiones, tres, cuatro, cinco.Antes habló de seis o siete.

Dicho testigo reconoce expresamente los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, que le fueron exhibidos en la audiencia y que en pésima versión pude "presenciar" mediante la observación del deplorable video adjuntado.

En esos correos intercambiaron varias versiones del convenio.

Igualmente reconoce que los obrantes a fs. 3/4, fs. 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el coactor, aunque no puede precisar si éste último coincide con el que finalmente fue firmado en la escribanía Solanet.

En cuanto a los ejemplares de los convenios, aclara que la impresión no se corresponde con la utilizada en su estudio.

El día en que se firmó el convenio estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y el testigo, señala que pensaba encontrarse en la escribanía con el Dr. Marietti, pero no fue así. Nunca lo conoció personalmente.

Hasta aquí la prueba producida. Veamos ahora su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo impone la clara directiva que emana del art. 386 del Código Procesal.

VI. La prueba es el "medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio" (Conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pág. 217).

Como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal?", Tomo 2, pág. 375).

Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal (Conf. Palacio, Lino, "Derecho procesal civil", Tomo IV, p.428).

En efecto, el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra ("nemo tenetur edere contra se") sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso (Conf. Caramelo Díaz, en Highton-Areán, "Código Procesal?", Tomo 7, pág. ).

Es decir que si bien la parte contraria no está obligada a exhibir prue ba que obre en su poder, de la no exhibición pueden extraerse indicios en contra del renuente (Conf.Kielmanovich, Jorge L, "Teoría de la prueba y medios probatorios", ed. 2004, p. 409, nota 25).

El art. 388 del Código Procesal dispone en su segunda parte que, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de quien la formula.

Se ha dicho que el efecto que podría derivarse de la no presentación injustificada del documento, también podría dar lugar a un indicio que pruebe su existencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 5º del Cód. Procesal (Conf. Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal.2005", LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 8007/008663).

Establece dicha norma que "las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica"

Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones "hominis", en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de Indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado", Tomo I, págs. 592 y sigs.).

El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al "número" de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La "gravedad" de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser "precisa", lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", 1999, LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2508/003332).

Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales ." Tomo II-C, pág.69/70 y sus citas).

Se ha dicho que "pesa sobre el demandado un deber de colaboración aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos, lo que no ha sucedido" (Conf. CNCivil, Sala H, 5/8/99, elDial - AA301).

VII. Aplicando esos principios al caso y ante la crítica formulada por el demandado en los agravios en el sentido que las presunciones en las que se basó el juez a-quo para tener por acreditada la existencia del convenio no reúnen los requisitos enunciados, que por cierto no sólo exige la doctrina y la jurisprudencia como sostiene, sino también el propio ordenamiento procesal, anticipo mi opinión totalmente contraria a esa afirmación.

Fundaré de inmediato mi posición.

1) Los actores eran los letrados patrocinantes del Dr. Rodríguez en los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal y lo fueron hasta la audiencia del art.360 del Código Procesal, la que tuvo lugar el martes 17 de febrero de 2004, en la que las partes convinieron la suspensión de los plazos procesales hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines.

La fecha allí determinada fue la del 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas.

Cabe recordar que ya en el Derecho Romano se decía que las presunciones se basan en "quod plerumque fit" (aquello que normalmente ocurre) y ello es así tanto con respecto a las presunciones legales como con relación a las judiciales.

Muchas presunciones son "iuris et de iure", pero la mayoría son "iuris tantum", o sea que admiten la prueba en contrario.

Es así que el codificador presume la buena fe en la posesión en los arts. 2362 y 4008 del Código Civil, presunción que por analogía se aplica a las demás situaciones y relaciones jurídicas, porque generalmente el hombre actúa de ese modo, mas nada impide a su adversario demostrar lo contrario, pues la mala fe también existe, o como dice Vélez Sársfield, parafraseando a Freitas, en la nota al art. 577: "Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible".

Así, cuando se acuerda la suspensión de plazos en una audiencia y se fija una nueva fecha con la misma finalidad, es porque se vislumbra la posibilidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito. De lo contrario, sin más se da por terminado el acto.

No se trata de una afirmación caprichosa ni arbitraria, sino fruto de la experiencia y de mi actuación en el ámbito judicial durante décadas.

He aquí entonces la primera presunción: las partes obraron de ese modo porque decidieron encarar negociaciones extrajudiciales tendientes a poner fin al conflicto que las separaba. Y si no comparecieron a la segunda audiencia, fue porque arribaron a ese resultado.

2) El demandado reconoció en estos autos el Memorando dirigido a él por los Dres.Llaguno y Marietti, el jueves 19 de febrero de 2004, apenas dos días después, en el que se expresa que el convenio "puede presentarse el día de la próxima audiencia", esto es, en la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.

Aparece diáfana la segunda presunción, ya que ese reconocimiento demuestra acabadamente que por esos días se estaban realizando tratativas entre las partes de ese proceso -los ex cónyuges-, vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal, que en ellas estaba interviniendo el Dr. Marietti como letrado de Rodríguez y que éste tenía plena noción de la existencia y del contenido del proyecto de convenio, que en estos autos ha negado hasta el cansancio y todavía hoy sigue negando.

3) El Dr. Elguera ha reconocido, al prestar su testimonio, los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, en los que intercambiaron varias versiones del convenio.

También ha admitido que los tres proyectos de convenio obrantes a fs. 3/4, 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el Dr. Marietti, careciendo de toda trascendencia que la impresión no se corresponda con la utilizada en su estudio, pues no debe perderse de vista que han sido remitidos por medios electrónicos, lo que normalmente provoca una distorsión de la tipografía original o que ésta se puede modificar cuantas veces y en tantas variantes como se desee, con sólo cambiar la fuente, el estilo de la fuente y el tamaño. Además, que no se trate de la impresión utilizada en el estudio de Elguera es lógico, como que provenían del estudio de Marietti.

Arribo entonces a la tercera presunción: es indiscutible la existencia, no de un proyecto, sino de varios en función de modificaciones que fue introduciendo el Dr. Marietti, a instancias de quien era su cliente, por cuanto nada se ha dicho ni probado en el sentido que el Dr. Elguera elaborara alguno diferente o propusiera reformas.

4) El escribano Miguel R.Solanet ha informado que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes, aclarando que dicho documento se encuentra en poder de las partes.

El Dr. Elguera declaró que el día en que se firmó el convenio en la escribanía Solanet, que funciona conjuntamente con su estudio jurídico en el mismo lugar, estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y él, agrega que pensaba encontrarse con el Dr. Marietti, pero no fue así.

Rodríguez compareció sin asistencia letrada, a pesar de ser médico y no abogado. Aclaro que esto no lo dijo el testigo.

He aquí la cuarta presunción: el notario certificó las firmas de un convenio que no redactó el Dr. Elguera. Si suponía que iba a estar en la escribanía el Dr. Marietti es porque se trataba de la última versión elaborada por este último. Y si el Dr. Marietti no compareció es porque Rodríguez decidió firmarlo a sus espaldas, aunque estaba muy tranquilo y seguro con relación a las obligaciones que asumía, no obstante la lejanía de su profesión con el ámbito jurídico.

5) El lunes 1º de marzo de 2004, o sea una día antes de la suscripción del convenio, a las 17,51 horas, el Dr. Marietti envió un mail al Dr. Elguera, adjuntando el proyecto modificado de acuerdo con las instrucciones impartidas por Rodríguez, pudiendo verificarse la existencia de tales enmiendas con la sola comparación entre el nuevo texto del convenio, el del anterior y lo que surgiría del tenor del mail que habría enviado este último a su letrado ese mismo día a las 10,10 horas.

En base a esos hechos acabadamente probados, aparece palmaria la quinta presunción: siendo que el último e-mail fue enviado a las 7,44 horas P.M.y aun cuando no se sepa a qué hora el escribano Solanet certificó las firmas, como ninguna otra persona se ha atribuido la autoría del convenio, resulta claro que se trató del que fuera fruto de los intercambios electrónicos habidos entre Elguera y Marietti.

Ni el escribano Solanet ni el Dr. Elguera han sostenido en ningún momento haber sido ellos quienes redactaron un nuevo convenio diferente de aquel que finalmente firmaran las partes.

Más aún, si a último momento se introdujo alguna modificación -sin duda, se suprimió la referencia al patrocinio letrado de los Dres. Llaguno y Marietti-, ello en nada empaña la actividad anterior cumplida por ellos.

Es obvio que esta apenas tenue nebulosa habría desaparecido si el demandado hubiera dado cumplimiento a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal, por lo que bien hizo el sentenciante de grado en hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma.

VIII. La ley 22.434 modificó el art. 163 inciso 5º del Código Procesal, agregando como tercer párrafo el siguiente texto: "La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones".

Cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la valoración de la "conducta procesal de las partes" hecha por el juez en la sentencia, no puede negarse que esa facultad que se le reconoce guarda estrecha relación con el deber de colaboración de aquéllas, en íntima vinculación con el postulado de la buena fe.

Se ha sostenido que, si bien las partes no tienen la obligación procesal de responder o de mantener ante el juez una conducta inspirada en franca colaboración hacia su adversario o el tribunal, "el singular modo en que se comporten, sus silencios, sus contradicciones y falsedades, pueden tener importancia probatoria examinados bajo la óptica del sentido común" (Conf.Kielmanovich, Jorge L., "Algo más acerca de la conducta procesal como prueba", JA, 1994-IV-804).

En el ordenamiento procesal existen distintos supuestos en los que la conducta de uno de los litigantes, al ser observada de una determinada manera, puede aparejarle consecuencias desfavorables. Y uno de los ejemplos surge, precisamente, del art. 388.

El Dr. Rodríguez ha negado desde la contestación de la demanda y todavía hoy en la expresión de agravios, pasando por la absolución de posiciones y el alegato, sigue negando la existencia del convenio.

Sin embargo, es incuestionable que el convenio existió y que el convenio se suscribió, como que la firma de Rodríguez y la de su ex esposa fueron certificadas por el escribano Solanet y devueltos los ejemplares a los interesados.

Por cierto que el informe de dicho profesional obrante a fs. 63 no ha sido impugnado.

De acuerdo con el art. 403 del Código Procesal: "Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe".

En consecuencia, la falta de cuestionamiento a la veracidad de la afirmación de la entidad, o de los datos aportados, importa el consentimiento de su contenido, máxime cuando de la propia normativa procesal resulta que se puede solicitar la exhibición de los asientos y demás documentación para verificar la realidad de la información. Sin embargo, ello no obliga al juez, quien tasará su valor probatorio atendiendo a la persona del informante y al contenido y seriedad de los actos acreditados, juntamente con las demás pruebas arrimadas y la conducta observada por las partes.

Se ha dicho que:"El hecho de que el interesado haya omitido impugnar por falsedad el informe en los términos del art. 403 del Cód. Procesal, impide relativizar su valor probatorio sobre la base de meras conjeturas (Conf. CNComercial, Sala A, 16/5/97, LA LEY 1997-D, 55 - DJ 1997-2, 767).

Por lo tanto, no habiendo sido cuestionado el informe del escribano Solanet, avalado por el testimonio del Dr. Helguera y corroborado por el abandono del proceso por parte del Dr. Rodríguez, atento el caudal económico comprometido entre los ex cónyuges, no se requiere tener una gran imaginación como para concluir que existió entre ellos un arreglo extrajudicial acerca del reparto de los bienes de la sociedad conyugal.

Alguien fue el autor del convenio, porque no surgió por generación espontánea, y aun suponiendo que no lo hayan sido originariamente los Dres. Marietti y Llaguno, es por demás evidente la participación que cupo al primero en la introducción de diversas modificaciones al proyecto inicial y en las negociaciones mantenidas con el Dr.Elguera en tal sentido, en el lapso que va desde la suspendida audiencia del 17 de febrero y la suscripción del convenio en la escribanía Solanet el 4 de marzo.

No menos notorio es el propósito de Rodríguez de prescindir en el momento de culminación de las tratativas, de los servicios de quienes fueran hasta entonces sus letrados.

Y si se había "peleado" con ellos, como afirmó enfáticamente al absolver posiciones, no basta una "pelea" para borrar de un plumazo el trabajo realizado, porque entonces sería muy fácil eludir el cumplimiento de cualquier obligación con sólo gestar intencionalmente una ruptura de las relaciones.

Además, el convenio cuyas firmas certificara el escribano Solanet obra en poder de las partes, que no son otras que los ex cónyuges.

Si fuera cierto que las bases no son las que surgen de los proyectos agregados en autos, un mínimo de lealtad y buena fe procesal debería haber conducido al demandado a acompañar el ejemplar obrante en su poder o, en el mejor de los supuestos, a denunciar qué persona fue el autor de aquel cuyas firmas fueran certificadas notarialmente, a los efectos de disponer una intimación en los términos del art. 389 del Código Procesal.

Decía Couture que quien tiene en sus manos la prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, "lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen" (Conf. Couture, Eduardo, "Estudios de Derecho Procesal Civil", T. II, p. 144).

IX. He escrito en otra oportunidad que:"Toda controversia judicial reconoce siempre en su origen la disconformidad entre las partes sobre la apreciación de un hecho y sobre la consiguiente declaración de un derecho. El único modo de esclarecer el verdadero alcance de ese conflicto consiste en comenzar por investigar su realidad, lo que sólo puede lograrse probando el hecho controvertido. Ello importa generar en la conciencia del juez el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia o inexistencia. Sólo después de lograda esa convicción, estará en condiciones de declarar el derecho de los litigantes" (Conf. Areán, en Highton-Areán, "Código Procesal.", Tomo 7, pág.).

El art. 386 del Código Procesal adopta el sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba.

En este sistema, denominado también de "la sana lógica", el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia, cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final.

El juez no "es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales". Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de vida del juez. (Conf. Couture, Eduardo J., "Fundamento del Derecho Procesal Civil", pág. 270).

Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya que según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas."Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica, el encuentro de la certeza. No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera determinada" (Conf. Cipriano, Néstor Amílcar, "Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica" (Finalidad de la prueba judicial), LL, 1995-C, 623).

Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin hacer incursiones en el terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá levantar la reconstrucción de los hechos (Conf. Gorphe, François, "De la apreciación de las pruebas", traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 456).

Si bien la finalidad de las pruebas debe consistir en obtener una certeza, con frecuencia no se logra más que una probabilidad o verosimilitud.

El juez al apreciar la prueba cumple un proceso intelectual, en el que debe desplegar todos sus conocimientos, su experiencia de vida y su intuición, tratando de arribar al resultado que juzga más próximo a la verdad.Sin embargo, no debe buscar la certeza absoluta, basta con que llegue a la certeza moral, lo que no significa más que lograr el grado máximo de probabilidad acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos.

Las presunciones judiciales son el resultado del razonamiento probatorio del juez, basado en las máximas de la experiencia, y esta experiencia no está referida sólo al comportamiento medio de toda la sociedad, sino también al que es común en determinados círculos y estamentos, pues el magistrado al momento de decidir no puede cerrar los ojos a la notoriedad de hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad en el que las partes se mueven (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, pág. 697 y Tomo I, pág. 229).

Pues bien, considero que en el caso, contrariamente a lo sostenido por el demandado en sus agravios, existen elementos probatorios relevantes acerca de hechos ocurridos y múltiples presunciones graves, precisas, serias y concordantes, que me conducen a tener por acreditado el trabajo extrajudicial de los actores, en especial, del Dr. Marietti, careciendo de importancia que no pueda arribar a la misma conclusión con respecto a la Dra. Llaguno, pues los honorarios han sido regulados a ambos en conjunto, lo que no agrava entonces la situación patrimonial del obligado al pago.

En pleno siglo XXI, la obsoleta máquina de escribir ha desaparecido, las reuniones interminables con el cliente o con el letrado de la contraparte, han sido sustituidas por los correos electrónicos, el envío de proyectos por medio de FAX, el intercambio de opiniones a través de mensajes de texto, el teléfono celular permite el contacto entre personas cualquiera sea el lugar en que se encuentren.

Y siguiendo los lineamientos de Devis Echandía antes citados, es obvio que un profesional de la categoría del Dr.Alfredo Eduardo Rodríguez, que se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia del Sanatorio Otamendi y que cuenta con una dirección personal de correo electrónico perteneciente al registro de ese establecimiento, debe sin duda valerse de los mismos modernos medios, ya que no son patrimonio exclusivo de quienes se mueven en el ámbito jurídico.

Entonces, aun cuando no pueda considerarse probada la autenticidad de los mails que habría enviado desde esa dirección -que sí esta debidamente acreditada como suya-, a la del Dr. Marietti, el reconocimiento hecho por el Dr. Elguera de todos los que intercambiara con este último y cuya idoneidad como testigo no mereció cuestionamiento alguno, me llevan a la certeza del pleno y acabado conocimiento que tenía Rodríguez de las negociaciones que se estaban realizando.

Teniendo en cuenta el trato especial que se crea entre abogado y cliente, basado en la probidad y la franqueza, como así también en la forma en que generalmente se concierta, ejecuta y termina el vínculo contractual que motiva la labor extrajudicial, parece lógico que, si hubiera controversia entre ellos, deba admitirse toda clase de pruebas, como asimismo que su valoración se haga con un criterio amplio (Conf. CNCivil, Sala F, 5/3/98, SAIJ, Sumario nro: C0041867). Es decir que debe estarse por la amplitud de la prueba, incluyendo la testifical, por cuanto no se tratar de probar un contrato de servicios, sino la prestación de esos servicios. Las limitaciones legales impuestas a la prueba de los contratos, son válidas para los actos jurídicos, pero no lo son para los hechos (Conf. CNCivil, Sala L, 22/12/97, SAIJ, Sumario nro: C0040921).

Por todo ello, propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que diré seguidamente sobre el monto de la regulación de los honorarios.

X. El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado.El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.

Sólo en el origen etimológico de la palabra ha quedado el sentido de "regalo honorífico", que podía consistir en dinero, y que no era más que la devolución del servicio intelectual del hombre libre, considerado como un don, un presente, un regalo prestado por benevolencia, como una complacencia.

No existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal.

Para algunos autores la relación entre el profesional y su cliente es una locación de servicios, o que, salvo regulación específica, se aplican sus normas (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, "Contratos", Tomo II, Nº 1178, p. 315; Machado, J. O. "Exposición y comentario del Código Civil argentino", Tomo V, p. 143).

Conforme a otra postura doctrinaria, los contratos celebrados por profesionales que los servicios de las artes y las profesiones liberales pueden dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandado según los casos. Constituyen entonces una relación multiforme, de modo que corresponde estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales (Conf. Spota, Alberto G., "El criterio distintivo entre la locación de servicios y el mandato", nota al fallo de CNCiv., 1ª cap. 5/10/34, JA, 48-100; Rezzónico, "Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil", Tomo II, p. 630; Deveali, Mario L., "Naturaleza de las relaciones entre profesionales y sus clientes", nota al fallo de la CNCiv., 2ª cap. 22/6/44, LL,, 35-713, Legón, "Caracterización del vínculo entre el abogado y el cliente: criterio para la casuística", JA., t. 56, p.430).).

Borda considera que se está en presencia de un contrato atípico, al cual no se puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. Agrega que la calificación de contrato innominado significa que se trata de buscar la solución adecuada a cada una de las cuestiones que se suscitaran cuando las soluciones adecuadas no puedan brotar de las reglas agrupadas en torno a una figura jurídica típica (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino", t. II, n0 1029, p. 53, Ed. Perrot).

El art. 1627 del Cód. Civil sienta una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera. Queda eliminada entonces toda posibilidad de presumir la gratuidad.

Existe consenso en el sentido que esta disposición es aplicable tanto a la locación de servicios como a la locación de obra (Conf. Rezzónico, ob. cit., II, p. 663; LLambías-Alterini, "Código Civil comentado", III-B, 663, p. 360; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidencia Roque Sáenz Peña, 10/11/1997, LLLitoral 1998-2, 695).

En cuanto a su cuantificación, ante la ausencia de convención expresa y normas arancelarias específicas, debe efectuarse conforme al precio habitual o de costumbre. En este sentido, no habiendo conformidad con el monto estimado por el profesional, la norma citada remite a su determinación por árbitros, lo que en rigor puede ser suplido por una prueba pericial como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (Conf. Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", t. II, p. 711, y doctrina y jurisprudencia citada; López de Zavalía, "Teoría de los Contratos", t. 4, p. 241; Borda, "Tratado de Derecho Civil, Contratos", t. 2, p.157).

En el caso no existe obviamente una convención expresa, pero sí normas arancelarias específicas, emanadas de la ley 21.839 , con las modificaciones introducidas por la ley 24.432 , tema sobre el que volveré más adelante.

XI. Ante todo recordaré que "El principio que rige la actividad profesional, sea judicial o extrajudicial, es el de la onerosidad, por lo cual corresponde regular honorarios si está reconocida la actuación del reclamante en la celebración de un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, mas esa actuación fue excluida de la regulación judicial" (Conf. CNCivil, Sala E, 21/06/2006, JA 2006-III, 34 - ED 222, 130).

Va de suyo que todo lo atinente al convenio que motiva estas actuaciones no ha sido tenido en cuenta en modo alguno al regular los honorarios de los Dres. Llaguno y Marietti en el proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, como que ni siquiera se tenía conocimiento de su existencia al tiempo de realizarla, al menos en esta instancia.

Asimismo, debe considerarse que a los fines de la determinación de los honorarios del letrado por la labor extrajudicial realizada en la liquidación de los bienes de una sociedad conyugal se tendrá como base regulatoria el valor de los bienes adjudicados (Conf. CNCivil, Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).

En tal sentido el pronunciamiento apelado ha tomado como base regulatoria el monto determinado a fs. 241/243 de aquel proceso.

Por lo tanto, ya no resulta posible volver sobre el mismo, como lo pretende el demandado, porque aun cuando se trate de tareas distintas, versan ambas sobre los mismos bienes.

XII. Sentado ello, diré que se torna necesario determinar la norma que resulta de aplicación, pues están en juego los arts. 35 , 57 y 58 de la ley 21.839.

El art. 57 establece que:"Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º . En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial".

El art. 58, inc. f), texto según el art. 12 de la ley 24.432, dispone que por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, el honorario se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con una escala que llega al dos por ciento cuando el monto supera setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).

El primer problema que se presenta consiste en establecer si los artículos transcriptos se encuentran vigentes o no, toda vez que el art. 118 del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley 24.307 , derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.

El Decreto 240/99 , por considerar que resultaba conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre el conjunto de regímenes profesionales identificados, procedió a individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas. Es así que el art. 1º, inc. 6) menciona, entre otros, los 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.

Curiosamente, la ley 24.432, sancionada en diciembre 15 de 1994, en el art. 12 ha introducido diversas modificaciones al art. 58, o sea a una norma derogada por el decreto 2284/91, pero que fuera ratificado por la ley 24.307.

Como si esta anomalía no fuera suficientemente escandalosa, el decreto de 1999, o sea posterior a la ley 24.432, ha individualizado al citado art.58, junto con el 57 y 59, entre los derogados.

En el Sistema Argentino de Informática Jurídica del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (SAIJ), con nota de redacción, se tiene a los tres artículos por derogados.

Por el contrario, en Infoleg Información Legislativa - Mecon Ministerio de Economía y Producción - CDI Centro de Documentación e Información, los tres artículos aparecen como vigentes.

En la jurisprudencia, las interpretaciones no son uniformes. Así en un caso se ha dicho que: "Dado que conforme el decreto 240/1999 -art. 1 inc. 6-, los arts. 57, 58 y 59 de la ley 21.839 son identificados como normativa derogada desde la vigencia de los decretos 2284/1991, ratificado por ley 24.307, no procede la pretendida aplicación de los arts. 57 o 58 de la ley 21.839, toda vez que la relación contractual se estableció con posterioridad a la sanción de las normas mencionadas" (Conf. CNCivil, Sala J, 23/06/2005, JA 2006-I, 3).

Otras Salas de este Tribunal, en cambio, han hecho caso omiso de esa situación, citando y aplicando los arts. 57 y 58, esto es, considerándolos vigentes (Conf. CNCivil, Sala K, 26/02/2007, LL, 2007-C, 249; id. Sala F, 28/04/2006, DJ 26/07/2006, 924; id. Sala C, 19/05/2005, DJ 2005-3, 191; id. Sala B, 06/07/2004, ED 211, 13; id. Sala A, 29/10/2003, DJ 2003-3, 1298; id. Sala E, 21/12/1999, LL, 2000-F, 849; esta Sala, Libre 468.542 del 21 de febrero de 2007, en base a los sólidos fundamentos brindados como vocal preopinante por mi distinguido colega, el Dr. Carranza Casares, a los que me remito).

De cualquier forma, tal como dijera aquél en su voto, "si se interpretase que la disposición no se encuentra vigente, ello sólo significaría la ausencia de un mínimo para regular los honorarios por gestión extrajudicial".

XIII.Más aún, entiendo que una regulación de honorarios debe practicarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58, inc. f) de la ley 21.839, cuando la actuación extrajudicial ha comprendido la redacción de un acuerdo de división de bienes comunes, por ejemplo, un convenio de partición de condominio o comunidad hereditaria celebrado extrajudicialmente en los términos de los arts. 2698 y 3462 del Código Civil y art. 678 del Código Procesal (Conf. CNCiv., sala C, 27/11/1979, LL, 1980-D-707 [35.413-S]).

En tales supuestos, el letrado autor del acuerdo hace las veces de un verdadero partidor, al que los firmantes le han encomendado la redacción, lo que no ha ocurrido en el presente.

Se ha dicho acertadamente que si el abogado no ha intervenido como partidor sino en carácter de letrado de uno de los cónyuges en un acuerdo de liquidación de bienes, sus emolumentos han de fijarse de conformidad con las pautas previstas por el art. 35 del arancel (Conf. CNCivil, Sala E, 28/09/1982, La Ley Online; id. Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).

Establece dicha norma que: "En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren".

Por lo tanto, a los efectos de remunerar la labor de los accionantes deberán tenerse en consideración esas pautas del art. 35, como así también lo prescripto por el art. 57, que se refiere específicamente a gestiones extrajudiciales en general, remite a las que consagra el art.6º y no permite que la regulación sea inferior al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuese judicial.

La aludida remisión al art. 6° de la ley 21.839, hace que, necesariamente, deban tenerse en cuenta el monto, naturaleza y complejidad del proceso o asunto, el resultado que se hubiere obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Asimismo, cuando el art. 57 de la ley 21.839 establece que los honorarios por trabajos extrajudiciales no deben ser inferiores al 50 % de los que corresponderían si la gestión fuese judicial, se refiere a los porcentajes previstos en los arts. 7º, 8º y 9º de la ley citada, siempre que la tarea extrajudicial haya sido agotada, ponderando sus características y objeto, pues de lo contrario operan otros preceptos que los disminuyen, como los arts. 20 , 37 y siguientes (Conf. CNCivil, Sala H, 17/09/1997, La Ley Online).

En análogo sentido se ha sostenido que el 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial implica que la tarea extrajudicial se haya agotado, lo que a su vez debe ponderarse atendiendo a sus características y objeto (Conf.CNCivil, Sala I, 05/10/1989, JA 1990-IV-393).

Como ya dije con anterioridad, si bien en coincidencia con el juez de grado, he tenido por acreditada la participación de los actores en las tratativas que culminaran con la suscripción del convenio entre los ex cónyuges, comparto también su opinión en el sentido que el trabajo lejos ha estado de abarcar la totalidad del asunto.

En efecto, no les cupo la redacción de las distintas cláusulas, por cuanto está demostrado que el convenio se elaboró a partir de un proyecto emanado de la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera y al que los actores sólo le fueron introduciendo sucesivas modificaciones que alcanzaron sólo a algunas cláusulas.

Consiguientemente, el primer agravio expresado por los accionantes será desatendido, conclusión que arrastra a los dos restantes.

Ello es así porque también es necesario hacer mérito de la complejidad y extensión del trabajo, el que por cierto abarcó un breve lapso que va desde el 17 de febrero al 1º de marzo de 2004, apenas nueve días hábiles, sin que existieran reuniones con el letrado de la contraria. Además, no está probado que las haya habido con el Dr. Rodríguez o con otros profesionales, ni que se hayan hecho investigaciones o requerido informes o realizado gestiones judiciales o administrativas complementarias. Todo indica que la totalidad de las negociaciones se canalizaron a través del intercambio de e-mails.

"La labor profesional debe ser evaluada sobre la base de los indicadores vinculados a la naturaleza de los trabajos desarrollados, al tiempo que ellos insumieron y a los resultados obtenidos" (Conf.CNCivil, Sala F, 30/11/2005, Lexis Nº 1/1009764).

En consecuencia, aplicando las pautas antes reseñadas, así como también evaluando la incertidumbre que subsiste acerca de los resultados definitivos del convenio, atento a que no se ha demostrado que las adjudicaciones se hubieren hecho efectivas mediante las pertinentes inscripciones en los registros respectivos, para lo que habría bastado la simple producción de prueba informativa, propongo a mis colegas reducir los honorarios que corresponden a los actores por su actuación en las negociaciones relativas a la división y liquidación de la sociedad conyugal a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000).

XIV. En cuanto a las costas en esta alzada, atendiendo al resultado de ambos recursos y a que los agravios de los actores no merecieron respuesta, consi dero adecuado que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Modificar la sentencia apelada, reduciendo los honorarios a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000). Costas en esta instancia en el orden causado. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de fs.139/143 al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 12, 14 , 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fijan los honorarios de los DRES. RITA CRISTINA LLAGUNO y ROBERTO AUGUSTO MARIETTI, como letrados en causa propia en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en conjunto; y los de los DRES. SILVIA ESTER DÍAZ y DANIEL ENRIQUE BOSSI, letrados apoderados de la parte demandada en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600) en conjunto.

Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. DÍAZ, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800). Notifíquese

No hay comentarios:

Seguidores