martes, 3 de noviembre de 2009

IGJ: Resolución Particular - Sociedades 0439/2004 "Estancias La Unión SCA"

Buenos Aires, 14 de Abril de 2004.VISTO el Expediente Nº 13.032/925.701/16.242 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, y CONSIDERANDO:
Que la sociedad solicita la inscripción en el Registro Público de Comercio de las escrituras públicas nº 21 (fs. 1/2) y nº 18 (de la que a fs. 19/24 sólo acompaña copia certificada de una primera copia expedida de la matriz), ambas de igual fecha, 26-1-04, y pasadas ante el registro notarial nº 1 de Capital Federal, de las que resulta la celebración de asamblea general ordinaria y extraordinaria en la fecha indicada, convocada judicialmente, habiéndose resuelto: 1) la reforma del artículo 1º de los estatutos sociales, fijando la sede social fuera de dichos estatutos; 2) la reforma del artículo 4º de los mismos, en cuanto a la composición del capital social, toda vez que (a) se designó nuevo socio comanditado, habida cuenta de que el capital comanditado del anterior fue transformado en capital comanditario en virtud de su remoción del cargo de administrador y de que dicho socio –debidamente notificado conforme surge de la escritura pública nº 19 del 27-1-04 del mismo registro notarial antes citado (fs. 25/26)- no ejerció la opción de retirarse de la sociedad, y (b) la socia comanditaria, para hacer posible tal designación de socio comanditado, vendió una parte de sus acciones, las cuales fueron transformadas en partes de capital comanditado, a su cónyuge, el cual pasó a investir tal carácter de socio comanditado y asumió la administración social en mérito a lo previsto por el artículo 6º de los estatutos sociales.Que deducida a fs. 10/11 por el anterior administrador removido, Sr. José Ruiz, oposición a la inscripción de nuevo administrador social pretendida, dicha oposición fue desestimada por Resolución I.G.J. Nº 254 del 8-3-04 (fs. 41/45), decisorio contra el cual corre a fs. 54 recurso de apelación deducido tempestivamente, en el cual se alega la existencia de vicios que ameritan declarar nulas las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria y extraordinaria del 26 de enero de 2004 y argumentando que los fundamentos utilizados por este Organismo a los fines de desestimar su oposición original, constituyen meros argumentos formales “...insuficientes para convalidar la inscripción de un acto afectado por una nulidad de derecho de tal carácter que debió impedir que la IGJ siquiera entrara a considerar la presentación realizada por la contraparte ”.
Del mismo modo, el Sr. José Ruiz invocó, para fundamentar la apelación efectuada, la omisión de este Organismo de considerar ciertas omisiones de forma incurridas en la asamblea antes referida.Que el referido apelante carece de la condición de parte y puede por otra parte hacer valer en sede judicial contra la sociedad los derechos que estime le asisten, por lo que, por aplicación del art. 5º del decreto 1493/82, no corresponde conceder el recurso de apelación planteado.Que a fs. 17/18 y 51/52 corren dictámenes precalificatorios complementarios del originario de fs. 6/7, insistiéndose con el último de ellos, con base en la jurisprudencia invocada en la resolución antes citada, en la inmediata registración de las resoluciones asamblearias adoptadas en la referida sociedad el día 26 de enero de 2004.Que a fs. 56/61, la Inspectora Calificadora Dra. Graciela Junqueira advirtió las siguientes circunstancias, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos:
a) Que la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES” estaría en una situación empresarial comprometida, que podría conllevar a su eventual disolución y liquidación;
b) Que de acuerdo al artículo 324 de la ley 19550, y merituando el principio general del artículo 100 del mismo ordenamiento, facultaría al socio comanditario a realizar todos los actos tendientes a regularizar la sociedad;
c) Que el camino adoptado por la socia comanditaria, ya sea, cesión del capital comanditario a su marido y posterior transformación en comanditado, o bien reducción del capital comanditario y su transformación en comanditado y suscripción por su cónyuge, contrarían el artículo 1358 del Código Civil y normas concordantes; d) Sin perjuicio de lo expresado en el punto c), y teniendo en cuenta lo mencionado en el punto b), deben interpretarse las resoluciones de fecha 26 de enero de 2003 como la clara intención de la socia comanditaria de remover y designar un administrador de la sociedad, lo cual surge de la escritura número 18 de la que se adjuntará original para su inscripción y d) Con relación a los demás temas aprobados, deberán ser ratificados y rectificados por una asamblea a realizarse en el marco del expediente judicial.
Por todas esas circunstancias la referida funcionaria elevó las actuaciones a esta Inspección General, criterio que fue confirmado por la Sra. Jefe del Departamento de Precalificación, la Dra. Marta Liliana Stirparo.Que así sustanciadas las actuaciones, debe señalarse que, si bien corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por estar a cargo del Registro Público de Comercio, el control de legalidad de los documentos cuya inscripción obligatoria ordena la legislación mercantil ( arts. 34 del Código de Comercio; art. 6 de la ley 19550 y arts. 6 y siguientes de la ley 22.315 ), no se advierte, de la lectura del acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES”, que dicho acto, presente vicios en su convocatoria o en su celebración que autoricen su declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, como lo dispone el artículo 6º inciso f) de la ley 22.315.Que debe tenerse presente que dicho acto asambleario fue convocado y celebrado en el marco de un proceso judicial – en los autos “Zavalía Dolores contra Ruiz José y otro sobre diligencia preliminar”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15, Secretaría nº 29 -, lo cual supone, cuanto menos, una presunción de legalidad en cuanto al respeto de las formas que la ley 19550 impone para la celebración de las asambleas de accionistas ( arts. 233 a 250 ). Por otro lado, la participación de uno solo de los socios en el acto asambleario celebrado el día 26 de enero de 2004 no constituye, a mi juicio, irregularidad suficiente que afecte a la asamblea de una sociedad en comandita por acciones, pues si bien el artículo 321 de la ley 19550 dispone que la asamblea se integra con socios de ambas categorías, ello responde a la necesidad de igualar los derechos políticos de los socios comanditados y comanditarios, pero no puede sostenerse de ello que la mera ausencia de uno de los socios – de clase diferente al socio presente - resulte suficiente para nulificar un acto asambleario. Predicar tal cosa implicaría un verdadero abuso del derecho ( art. 1071 del Código Civil ) y otorgaría al socio ausente un virtual derecho de veto que la ley 19550 en momento alguno ha consagrado y que, si se reiterara, podría llegar a tornar imposible el funcionamiento colegial con consecuencias potencialmente graves para la conservación de la empresa.Que, distinguiendo dentro de un mismo instrumento y acto asambleario, éste acto y las decisiones singulares en él adoptadas, no se advierte, de la lectura de lo acontecido y resuelto al considerar los puntos 1º al 3º del orden del día de la asamblea del 26 de enero de 2004, que dichos acuerdos presenten vicios susceptibles de que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA deniegue la registración de las decisiones adoptadas al tratarse tales puntos, esto es, la modificación del artículo 1º de los estatutos sociales retirando del mismo y del estatuto la localización de la sede social y la remoción del socio administrador social Sr. José Ruiz. Particularmente, con respecto a esto último y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un análisis más profundo de la cuestión, más propia de una amplia controversia judicial que de las funciones registrales que tiene esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA –, lo cierto es que dicha resolución asamblearia parece ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 129 de la ley 19550, máxime teniendo en cuenta que el estatuto de la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES” no requiere justa causa para remover al administrador de la sociedad, supuesto en el cual el procedimiento de desvinculación del mismo sería diferente ( art. 129 in fine de la ley 19550) y que tampoco consta que se haya planteado demanda judicial con tal fin, posibilidad que también contempla la ley.Que tampoco obsta a la inscripción de la remoción de dicho administrador la circunstancia de que la misma causa la acefalía de la administración - ello habida cuenta de lo que se resuelve acerca de la pretendida inscripción de la conversión en partes de capital comanditado de las acciones comanditarias vendidas de un cónyuge (socio comanditario) a otro (hasta entonces no socio) -, ya que si bien los estatutos sociales no prevén la posibilidad de que el administrador sea un tercero y su oportuna adecuación a la ley vigente (en 1994) obsta a la aplicación de pleno derecho de ésta, que sí contempla tal eventualidad, por otro lado la asamblea del 26-1-04 dispuso la remoción de la sindicatura ausente y su reemplazo y conforme al art. 320 la nueva sindicatura está facultada a adoptar previsiones en los alcances de dicha norma, que posibilitan la continuidad de la administración social hasta su reorganización.Que distinta materia es la pretensión de que se registre la parte de capital comanditado en cabeza del Sr. Luis Alberto Alberio, cónyuge de la socia comanditaria Sra. Dolores Zavalía de Alberio, lo que tiene su origen en una venta de diez (10) acciones comanditarias por precio a determinar y pagadero dentro del año de su determinación, según surge de fs. 22, no resultando procedente dicha registración en cuanto su fuente es un acto inválido por estar expresamente prohibida la venta entre cónyuges (art. 1358, Código Civil ).Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo dispuesto por las normas precedentemente citadas y los artículos 6ºy 167 de la ley 19.550, 4º y concordantes de la ley 22.315 y 5º del decreto 1493/82,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1º - No conceder el recurso interpuesto a fs. 54 por el anterior administrador removido, Sr. José Ruiz, contra la Resolución I.G.J. Nº 254 del 8-3-04.
Artículo 2º - Hacer lugar oportunamente a la inscripción en el Registro Público de Comercio de las escrituras públicas nº 18 y nº 21, del 26 y 27 de enero de 2004 respectivamente y pasadas ante el registro notarial nº 1 de Capital Federal –previo se adjunte primer testimonio de la citada en segundo término-, de las que resulta la celebración de asamblea general ordinaria y extraordinaria del 26 de enero de 2004 de la sociedad ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Tal inscripción se practicará exclusivamente en relación con las decisiones sociales consistentes en la reforma del artículo 1º de los estatutos sociales, fijando la sede social fuera de dichos estatutos y en la remoción del administrador Sr. José Ruiz.
Artículo 3º - Desestimar la registración de la atribución de capital comanditado en cabeza del Sr. Luis Alberto Alberio –resultante de la citada escritura pública nº 18- producto de la cesión de diez (10) acciones comanditarias en su favor por parte de su cónyuge y socia comanditaria Sra. Dolores Zavalía de Alberio, con simultánea conversión de las mismas en igual cantidad de partes de capital comanditado.
Artículo 4º - Regístrese y vuelva al Departamento de Precalificación para su notificación en el día de la presente resolución y la prosecución del trámite según su estado, habida cuenta de lo que se resuelve. RESOLUCION I.G.J. Nº439/04

IGJ: Resolución Particular - Sociedades 0944/2004 "El Pacific Group SA"


Buenos Aires, 29 de Julio de 2004.Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el Número de Identificación del expediente número 592159 y Código de Trámite número 5062636, correspondiente a la sociedad denominada “EL PACIFIC GROUP SOCIEDAD ANONIMA”, del cual surgen las siguientes constancias:1. Por Escritura Pública número 28 del 22 de Enero de 2004, del protocolo de la escribana Marta Cascales comparecieron los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen con domicilio en la calle Ramsay 1945 de la ciudad de Buenos Aires y el Sr. Carlos Alberto Jaimovich, con domicilio en la calle Gallo 1688, Cuarto Piso “A” de la misma ciudad, éste en nombre y representación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” y aclarando que la referida sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 16 de Octubre de 1995, con el número 2178, del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, justificando el Sr. Carlos Alberto Jaimovich la calidad invocada con un mandato general, otorgado en la ciudad de Montevideo el 14 de Julio de 1997 por dicha sociedad en su favor.2. Que conforme a la escritura pública antes mencionada los comparecientes aprobaron el estatuto de la sociedad denominada “Mijaco Sociedad Anónima”, con domicilio social en la jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires, con un capital social de pesos ochenta y cinco mil, dividido en 85.000 acciones ordinarias, nominativas no endosables de un peso y un voto cada una de ellas, aportándose la suma de pesos 2.261 en dinero efectivo y la suma de pesos 82.739 mediante el aporte, por parte de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567 y 571, unidad funcional número 1, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se dejó expresa constancia interlineada en la escritura de referencia que “la presente operación se trata de un acto aislado” de la sociedad “El Pacific Sociedad Anónima” en los términos del art. 118 de la ley 19550; que la parte aportante transmitió a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” la posesión y dominio que sobre el inmueble antes relacionado tenía, y que la posesión de lo adquirido fue recibida libre de todo ocupante e inquilino al día de la aludida escritura.3. En cuanto a las autoridades de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, fue designado como Presidente el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen y como director suplente el Sr. Carlos Alberto Jaimovich. Finalmente, reviste sumo interés destacar que de un capital social de pesos ochenta y cinco mil ( $ 85.000.- ), la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” suscribió e integró la cantidad de 83.000 acciones y el restante socio, Alejandro Jacobo Simón Cohen, la cantidad de 2000 acciones, de manera tal que aquella sociedad fue titular en “Mijaco Sociedad Anónima” del 97,65% del capital social y el socio Cohen del 2,35% del referido capital accionario4. En uso de las facultades previstas por los arts. 7 y 10 de la ley 22.325, y al art. 3º de la Resolución General I.G.J. nº 8/03, la Inspección General de Justicia, el 8 de Junio de 2004 dispuso las siguientes medidas probatorias: a) Practicar una visita de inspección al inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 unidad funcional número 1 de esta ciudad de Buenos Aires, a los fines de constatar quien la ocupa y que actividades se llevan a cabo en la misma; b) Citar al Presidente de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, con domicilio en la calle Ramsay 1945 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dar las explicaciones que le serán requeridas, debiendo acompañar al presente expediente copia del estatuto íntegro de la sociedad Mijaco Sociedad Anónima; c) Citar al Sr. Carlos Alberto Jaimovich, con domicilio en la calle Gallo 1688, cuarto piso, Departamento A de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dar las explicaciones que le serán requeridas, debiendo acompañar al presente copia de los estatutos actualizados de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” y del poder general que dicha sociedad le otorgó al Sr. Jaimovich en el año 1987 y d) Intimar a la escribana Marta Cascales a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 28 del 22 de enero de 2004 de su Registro Notarial.5. Conforme lo ordenado y según constancias de fs. 12, los Inspectores de Justicia Sres. Luciano Javier González y Néstor Damián Cotignola informaron que el día 10 de Junio de 2004 se constituyeron en el local de la calle Azcuénaga 571 de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encargado del edificio les manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”. Afirmó, no obstante, conocer al Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, quien es el dueño del local contiguo, sito en la calle Azcuénaga 567 Planta Baja, donde los aludidos funcionarios verificaron la existencia de un comercio dedicado a la venta de telas. Que en dicho local los Inspectores Dres. Cotignola y González preguntaron por el Sr. Cohen, quien los atendió personalmente y les manifestó que en dicho domicilio funciona un comercio dedicado a la venta mayorista de telas y cuya titularidad corresponde a la sociedad MIJACO S.A. de la cual el mismo es presidente y que se encuentra inscripta en la Provincia de Buenos Aires.6. Por informe del día 23 de Junio de 2004, el Inspector de Justicia Dr. Néstor Cotignola informó que ese día se constituyó en la calle Belgrano 820 de la ciudad de Morón, sede de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, donde constató que se trata de una vivienda familiar, de una sola planta, con dos entradas y que nadie atendió su llamado. Informó dicho funcionario que existe un pequeño letrero perteneciente a la firma “Mas Seguridad”. Finalmente, el Inspector Cotignola preguntó a una vecina, quien le informó que en el aludido inmueble vive una persona de nombre Mónica Rivero, que es la propietaria del mismo y que vuelve tarde a su domicilio, luego de trabajar todo el día.7. A fs. 15/16 de estas actuaciones obran las cédulas dirigidas al Sr. Carlos Alberto Jaimovich, quien fuera citado atento su carácter de apoderado de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” y al Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, notificaciones que fueron efectivamente diligenciadas conforme surge de las constancias de las mismas.8. A fs. 17, el 2 de Julio de 2004 presentó un escrito el Sr. Alejandro J.S. Cohen, cuya firma fue certificada por la escribana Judith Soboski, informando que la firma “Mijaco Sociedad Anónima” no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia, en tanto se encuentra regularmente inscripta ante la Dirección General de Personas Jurídicas de la Pcia. de Buenos Aires, del mismo modo que “El Pacific Group Sociedad Anónima”, bajo los siguientes registros: 1) “El Pacific Group Sociedad Anónima”, con matrícula nº 66738, Legajo nº 1/125666 y 2) “Mijaco Sociedad Anónima”, con número de matrícula 67404 y Legajo número 1/126287. Con ello, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen entendió haber cumplimentado con lo requerido por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Resulta importante señalar que, de conformidad con la certificación notarial de la firma del Sr. Cohen, la escribana Judith Soboski ilustró que la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en la matrícula 67.404 de Sociedades Comerciales, Legajo 1/126287, con fecha 12 de Abril de 2004.9. A fs. 19 de las presentes actuaciones, obra un escrito presentado por el Sr. Carlos Jaimovich también el día 2 de Julio de 2004, que resulta del mismo tenor y contenido del escrito presentado el mismo día por el Sr. Cohen. Afirmó el Sr. Jaimovich textualmente que “ Que con relación al expediente de marras, en donde se analiza el cumplimiento de la Resolución IGJ 8/2003, debe tenerse presente que el mismo no ha sido tramitado por El Pacific Group Sociedad Anónima, atento que dicha sociedad no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia a su cargo, en tanto se encuentra inscripta por ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, bajo el número de matrícula nº 66.378, Legajo nº 1/125666”. La firma de dicho escrito fue certificado por la escribana Judith Soboski, quien dejó expresamente aclarado en dicha certificación que el Sr. Jaimovich compareció en nombre y representación y en su carácter de APODERADO de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima”, lo que acredita con el Acta de Constitución de fecha 27 de diciembre de 1989, inscripta en el Registro Nacional de Comercio de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 16 de Octubre de 1995, bajo el número 2179 del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, Legajo 14076/95 e inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires el 29 de Diciembre de 2003, bajo la matrícula 66.738, Legajo 1/126666 y con el mandato otorgado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 14 de Julio de 1997 bajo el nº 12 del escribano público Julio Arturo Castro Ramponi...”10. Siempre el mismo día, esto es, el 2 de Julio de 2004, la Sra. Escribana titular del Registro Notarial nº 599, la Dra. Marta Amelia Cascales adjuntó copia de la escritura pública número 28 del 22 de enero de 2004, manifestando a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 no es aplicable a la operación que instrumenta la misma, pues se trata de un aporte de capital de inmueble donde el aportante no le corresponde la jurisdicción de la Inspección General de Justicia por haber fijado el domicilio en la Provincia de Buenos Aires e inscripta la sucursal en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, informando además que la sociedad que se constituyó también está inscripta en la Provincia de Buenos Aires.11. Finalmente, a fs. 27 de estas actuaciones, el 15 de Julio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económico de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, entendió cumplimentadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, por lo que correspondía elevarlas a consideración de esta Inspección General.Y CONSIDERANDO:12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y encuadrar la actuación de aquella en las normas de los artículos 118 a 124 de la ley 19550.13. Que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03, tiene como objetivo, al igual que la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, lograr la mayor transparencia en los sujetos que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina y en las operaciones que ellos celebren. El conocido abuso del recurso de las “sociedades off shore” para ocultar actuaciones y titularidades dominiales, así como el no menos remanido recurso utilizado por determinadas “sociedades extranjeras”, de invocar la realización de “actos aislados” en la República Argentina al adquirir bienes registrables de alto costo, justificando con ello la no inscripción de sus estatutos en los registros mercantiles locales - pero que de “actos aislados” no tenían absolutamente nada - , obligaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a dictar aquellas resoluciones, en el entendimiento que reviste evidente interés público, en orden a la preservación de la buena fe negocial y en clara aplicación del principio de la universalidad del patrimonio como garantía común de los acreedores, que los bienes que integran el patrimonio de las personas, fuesen éstas físicas o jurídicas, estén a nombre de su verdadero titular.14. Que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis, permiten llegar sin dificultades a la conclusión que toda la operatoria habida en torno a las sociedades “Mijaco Sociedad Anónima” y “El Pacific Group Sociedad Anónima” no configura otra cosa que una maniobra efectuada por el verdadero controlante de ambas, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, a los fines de disfrazar la titularidad del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 de esta Ciudad a nombre de la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” primero y de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, después.15. Que varias circunstancias permiten llegar a tal conclusión:a) En primer lugar, la circunstancia de que una nueva sociedad, como lo es “Mijaco Sociedad Anónima”, constituida el día 22 de enero de 2004, haya establecido su sede social en la calle Belgrano 820 de la Ciudad de Morón, donde, en el mes de Junio del presente año, esto es, menos de seis meses de la constitución de dicho ente, pudo ser constatado en forma fehaciente por el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Damián Cotignola, que se trataba de una vivienda familiar y que su dueña solo regresaba a ese domicilio por la noche, luego de trabajar todo el día, lo cual constituye un claro ejemplo de lo que la doctrina y jurisprudencia califica como “domicilio ficticio”.b) En segundo lugar, no se entienden las razones por las cuales una sociedad anónima se constituyó en la jurisdicción de Morón, Provincia de Buenos Aires, en el mes de enero de 2004, cuando de conformidad a la visita efectuada por los Inspectores de Justicia, Dres. Néstor Damián Cotignola y Luciano Javier González, el día 14 de Junio del mismo año al inmueble de la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se pudo constatar efectivamente, por palabras del propio Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, que en ese domicilio se encuentra instalado un comercio dedicado a la venta mayorista de telas, y cuya titularidad corresponde a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, cuyo “dueño” era el propio Sr. Cohen, a tenor de las manifestaciones del encargado de dicho edificio, quien, además, manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”.c) En tercer lugar, no dejó de sorprender la incomparecencia de los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen y Carlos Jaimovich a dar las explicaciones que les pudiera requerir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, quienes prefirieron presentar al Organismo un brevísimo escrito, del mismo e idéntico tenor, informando solo sobre los datos de inscripción de aquellas sociedades. Tal inexplicable actuación implica, cuanto menos, una presunción en contra de aquellas personas, en especial del Sr. Carlos Jaimovich, quien omitió incluso acompañar a este Organismo los estatutos de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, así como también el poder general otorgado a favor del mismo por la aludida sociedad, a pesar de que en la cédula de notificación dirigida al Sr. Carlos Alberto Jaimovich – obrante a fs. 15 de estas actuaciones - se había dejado expresamente aclarado que éste debía acompañar dichos instrumentos a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.16. Que en definitiva, la existencia de una nueva sociedad – “Mijaco Sociedad Anónima”, sin sede social real en la Provincia de Buenos Aires y en cambio con un establecimiento comercialmente activo en pleno centro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sumado a la inexplicable negativa de las personas físicas que participaron en el acto constitutivo de dicha entidad de dar la menor explicación a la autoridad de control sobre tales incongruencias, permite arribar sin dificultades a la conclusión que la constitución de aquella sociedad obedeció al propósito de la sociedad uruguaya “El Pacific Group Sociedad Anónima”, titular registral del inmueble de la calle Azcuénaga 567/71 de esta ciudad – ello desde el 21 de julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” -, de evitar cumplir con lo dispuesto por las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, con las consecuencias que ello implica.17. Que sin perjuicio del análisis fáctico realizado en los considerandos 14 y 15 y de la conclusión sentada en el considerando que antecede, corresponde destacar que el artículo 5º de la ley 19.550 establece la obligación de que el contrato social se inscriba en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro de cuyo ámbito debe además encontrarse la sede social, entendida como centro efectivo de dirección y administración de los negocios sociales, tal como es criterio doctrinario y ha sido receptado por la normativa reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 320; art. 2º, Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04).Que el citado art. 5º de la ley 19.550 resulta aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción a los efectos del párrafo tercero del art. 118 de tal ley, conforme resulta del inciso 2º de dicho párrafo, siendo también representativa del criterio de la sede efectiva adoptado por la ley 19550 lo dispuesto en su art. 124, en cuanto el punto de conexión de la ley argentina lo constituye la sede efectiva de la sociedad.Que consecuentemente constituye una regla clara que viene aplicable al caso, que la sucursal de una sociedad extranjera debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del lugar donde se encuentra su establecimiento y que la sede social cuya fijación requiere el art. 25, inciso c), del Decreto Nº 1493/82 debe hallarse en la misma jurisdicción y tener el arriba señalado carácter efectivo de centro de dirección y administración de los negocios que se realicen a través del establecimiento, pudiendo aún coincidir con la localización de éste; debiendo sostenerse asimismo, si bien no es el supuesto presente, la regla de que tal inscripción, en caso de pluralidad de establecimientos, debe corresponder al Registro Público de Comercio en cuya jurisdicción se halle el principal de ellos.18. Que en el presente caso la alegada inscripción de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el demostrado carácter ficticio de la sede social atribuida a la sociedad en cuya constitución participó y la real existencia de establecimiento en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comportan un plexo de situaciones claramente violatorias de normas imperativas.Que las inscripciones practicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se corresponden con domicilio y sedes sociales ficticios y son por ende inoponibles. Según se ha recordado en la Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04, considerando “5”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya jurisprudencia allí se cita, ha destacado reiteradamente la efectividad del domicilio social y la prevalencia de aquel de carácter real sobre el ficticio, criterio que, establecido para cuestiones de competencia en materia falencial, resulta claramente aplicable a aquellas relativas a la competencia para las funciones de fiscalización y registración mercantil confiadas a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a la cual en su momento la ley 22.316 transfiriera el Registro Público de Comercio, y ello con mayor fundamento si se considera que este Organismo ejerce jurisdicción administrativa primaria judicialmente revisable.19. Que toda vez que “El Pacific Group Sociedad Anónima” ejerce indirectamente el comercio en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que el único objeto de la sucursal fraudulentamente inscripta en la Provincia de Buenos Aires, consiste en participar en una sociedad local cuya actividad la constituye el negocio de venta mayorista de telas cuyo funcionamiento está en el establecimiento de Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta evidente que el supuesto descrito habilita con respecto a dicha sociedad la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y torna aplicables las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/04 y 8/04.20. Que mediante el dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requirió de las sociedades constituidas en el extranjero que pretendieran incorporarse al tráfico local en los términos de los arts. 118, párrafo tercero y 123 de la ley 19.550, la demostración de que su principal actividad comercial en su país de origen, cuentan con activos fijos en ese mismo lugar o tienen instaladas agencias, sucursales o representaciones permanentes fuera de allí o poseen participaciones sociales en otras sociedades del exterior. Tales exigencias fueron requeridas, como fuera explicado en los considerandos de aquella resolución, a los fines de encuadrar debidamente la actuación de las entidades foráneas dentro de la legislación positiva argentina, tornando operativa la norma del art. 124 de la ley 19550, que expresamente dispone que “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal asiento esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.”.Ahora bien, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5º y 6º de dicha normativa, si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entendiera no cumplidos tales requisitos, podrá requerir a las supuestas sociedades extranjeras la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la ley 19550, en los términos del art. 124 de dicha ley, lo cual deberá ser cumplido dentro de un plazo no superior a los 180 días, transcurrido el cual, si correspondiere, este Organismo podrá solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y en su caso, la liquidación que pudiere proceder ( arts. 8º de la ley 22.315 y 303 de la ley 19550 ).21. Que por su parte, la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 dispuso la creación de un Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero y previó la realización de diversas medidas a los fines de poder constatar, conforme los informes que a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA le fueran suministrados por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, si por la reiteración por una sociedad foránea de “actos aislados” o por la significación económica del mismo, era posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal por parte de aquella en nuestro país. Si luego de los mecanismos de información previstos por el art. 3º de dicha Resolución, este Organismo determinase el encuadramiento de la sociedad extranjera dentro del art. 124 de la ley 19550, deberá intimar a dicho ente a cumplir con las inscripciones que correspondan, bajo el apercibimiento de solicitar judicialmente la disolución y liquidación de la “supuesta” sociedad extranjera ( art. 4º in fine de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ).22. Que advertidas de tal modo las consecuencias de la falta de inscripción de la sociedad extranjera en los términos del art. 118 de la ley 19550 ( art. 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ), o de su encuadramiento en la situación del art. 124 de la ley 19550 ( art. 6º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 ), no es difícil imaginar que, a los fines de evitar la posible disolución y/o liquidación por incumplimiento de las normas citadas, de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, se optó por este alambicado procedimiento de comparecer este ente al acto constitutivo de una nueva sociedad argentina, a la cual aportó su único inmueble, convirtiéndose dicha sociedad extranjera en la titular del 97,65% de las acciones de “Mijaco Sociedad Anónima”, la cual, como hemos visto, explota un importante negocio de telas en el inmueble aportado por aquella sociedad extranjera, local que se encuentra ubicado en la Capital Federal, a pesar de constituirse la sociedad local en extraña jurisdicción, para lo cual debió recurrir, como se ha visto, a un domicilio ficticio a fin de intentar evadir el ámbito de aplicación espacial de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03.23. Que por todo ello, y atento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no cuenta con otros elementos de juicio para sostener una conclusión diferente, merced a la actuación negativa y omisiva de las personas físicas intervinientes en toda la maniobra antes descripta, es que considera que resultan aplicables a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” las disposiciones pertinentes de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, en tanto la titularidad por esta sociedad extranjera del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja de esta Ciudad, desde el año 1997 ( ver expresas constancias de los antecedentes dominiales de dicha propiedad en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima”, obrante en autos a fs. 21 a 26 ) hasta su aporte a la referida sociedad local, en el año 2004, excedió largamente la calificación de “acto aislado”, como fuera expresado en la referida escritura pública, no habiendo demostrado, además, conforme lo dispuesto en la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que dicha sociedad extranjera, contara con actividad y/o bienes en su lugar de origen o en otro país a los fines de evitar su encuadramiento en lo dispuesto por el art. 124 de la ley 19550.24. Que a ello no obsta la alegada inscripción de la sucursal de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, pues como se ha dicho tal inscripción resulta inoponible en cuanto crea un domicilio ficticio en pugna con la normativa vigente y su finalidad, careciendo de cualquier fundamento legítimo atendible que una sociedad extranjera, que solo contaba con un importante inmueble en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haya optado por inscribir su sucursal en la Provincia de Buenos Aires, sin que tal proceder se haya asentado en ningún punto de conexión lógico con la actividad empresarial y como si pudiera tratarse de un domicilio meramente de elección.Que consiguientemente la inscripción referida de la sucursal de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción provincial efectuada con anterioridad a la de la inscripción de la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” según surge de confrontar las fechas respectivas en las constancias de fs. 20 y 18, ha sido una inscripción obtenida en fraude a la ley, en abierta violación del punto de conexión requerido por el art. 5º de la ley 19.550, el cual en el caso se configura indubitablemente a lo largo del tiempo ya que el inmueble donde funcionó el establecimiento de “El Pacific Group Sociedad Anónima” había sido adquirido en julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura constitutiva de “Mijaco Sociedad Anónima”, sociedad ésta última a la cual le es aportado en enero de 2004 siendo que muy poco antes, el 29 de diciembre de 2003 (fs. 20), se obtuvo la apuntada inscripción fraudulenta de la sucursal.25. Que en mérito de los fundamentos precedentes y siendo aplicables al caso las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, resulta procedente, con los elementos disponibles que se estiman suficientes al efecto, intimar a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” para que formalice ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la presentación pertinente a los fines de lo dispuesto por el art. 118, párrafo tercero, de la ley 19.550 y con efectivo cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, ello bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.26. Que con respecto a “Mijaco Sociedad Anónima” el carácter ficticio y por ende fraudulento de su sede social en jurisdicción provincial también torna inoponible la registración de la misma y prevalente su sede efectiva que, con los elementos de que se dispone en estas actuaciones, resulta sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coincidentemente con la ubicación del establecimiento de la sociedad que ha sido constatado, habilitando ello la competencia registral y fiscalizadora de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ( art. 100, Código Civil ).Que siendo el art. 5º de la ley 19.550 una norma de carácter imperativo que consagra el criterio de la sede efectiva, la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” con un domicilio comprobadamente ficticio comporta, al violar dicha norma, habérsela llevado a cabo con omisión, en sentido sustancial, de un requisito esencial no tipificante cual es el domicilio social, lo que torna anulable el contrato (art. 17, párrafo segundo, ley 19.550).Que no obstante ello, prioritarias consideraciones de preservación de la empresa y de derechos de terceros imponen urgir la subsanación de dicha omisión como instancia previa tendiente a evitar que se solicite judicialmente la anulación del acto constitutivo de la sociedad y la consiguiente liquidación de ésta, para lo cual corresponde intimar a la sociedad en su verdadera sede social constatada en estas actuaciones, a efectos de que cumpla con el correspondiente trámite de registración del cambio del domicilio social observando en lo que corresponda el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ( “Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA” ); ello, bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.Que asimismo, del modo indicado, no sólo resulta posible sanear el vicio señalado, sino que se logra una real conciliación entre la realidad extrarregistral y la registral en beneficio de la transparencia del tráfico mercantil y los derechos de terceros.27. Que por último merece consideración aparte la actuación de la escribana Marta A. Cascales, quien en la Escritura número 28 del 22 de Enero de 2004 de su protocolo, manifestó que el aporte del inmueble de la calle Azcuénaga 567/571 por la sociedad “Pacific Group Sociedad Anónima” a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, constituía un “acto aislado” de la entidad extranjera, en los términos del art. 118 de la ley 19550, cuando a esa fecha y de conformidad con lo informado por la escribana Judith Soboski en la certificación de la firma del Sr. Carlos Alberto Jaimovich, obrante en autos a fs. 20, ilustró que la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad a la firma de aquella escritura. Ella constituye otra de las tantas incongruencias que presenta este expediente y que resulta apropiado poner en conocimiento, a los efectos que pudieran corresponder, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual deberá remitirse al mismo copia certificada de las presentes actuaciones.Por ello y lo dispuesto por los arts 5º, 118, 123 y 124 de la ley 19550 y 100 del Código Civil, las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03 y el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”),EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Encuadrar la actuación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en los términos del art. 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.Artículo 2º: Intimar a dicha sociedad para que, dentro de los treinta (30) días corridos de notificada, inicie los trámites necesarios para inscribirse en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a los fines de la norma legal citada en el artículo anterior, con fijación de sede social efectiva en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con cumplimiento de lo establecido por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.La intimación que antecede se formula bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de bienes y operaciones de la sociedad, comprendidas participaciones accionarias en sociedades locales.Artículo 3º: Intimar a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” para que dentro del plazo indicado en el artículo anterior, acredite el inicio de los trámites necesarios para la inscripción de su domicilio y sede social efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento del inicio de las acciones judiciales pertinentes en los términos de los considerandos de la presente resolución.Artículo 4º: Comunicar la presente resolución a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Prov. de Buenos Aires.Artículo 5º: Extraer copia certificada de las presentes actuaciones y remitir las mismas al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos indicados en el considerando 27 de esta resolución.Artículo 6º: Regístrese. Por el departamento de Coordinación Administrativa certifíquese copia de la presente y copia de las actuaciones a los efectos de los artículos 4º y 5º que anteceden. Notifíquese al apoderado de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, Sr. Carlos Alberto Jaimovich, en su domicilio resultante de la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” en la cual intervino ( Gallo 1688, 4º piso, Departamento “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires ), a la citada sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” en su sede efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a su representante legal en la misma sede y en el domicilio del mismo sito en Ramsay 1945, de la misma ciudad. Las notificaciones se practicarán por cédula sin perjuicio de la oportuna aplicación, en cuanto corresponda, de lo previsto en el art. 4º, inc. 2º, párrafo segundo, de la Resolución General I.G.J. Nº 8/04. Oportunamente archívese.RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:0000922/04

IGJ: "“BRYCE SERVICES CORP.” 05.08.2004


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - Resolución Particular - Sociedades 0945/2004
Buenos Aires, 5 de Agosto de 2004.Y VISTAS:
Las presentes, que llevan el número de identificación de expediente 592157 y Código de trámite n° 5062634, perteneciente a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.”, conforme al cual:1. Por Escritura Pública número 5 de fecha 7 de enero de 2004 del protocolo de la escribana Sabrina Gligo, comparecieron la Sras. Yanina Mariel Vecchio y María Mercedes Rozenblat, la primera en nombre y representación de la sociedad “Bryce Services Corp”, con domicilio en Pasea Estate Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, entidad constituida el 9 de Octubre de 2000 y con poder general otorgado a favor de la Sra. Vecchio por escritura pública del 8 de Julio de 2003, pasada al folio 235 del Registro 1319 de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la escribana Mirta Diana Salgado. El objeto del acto objeto de dicha escritura consistió en la venta por parte de la sociedad “Bryce Services Corp”. a la Sra. María Mercedes Rozenblat, de la unidad funcional número 318 del quinto piso del edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas 114/198, con entrada común por el número 3425 de Concepción Arenal. La venta se realizó por un precio de U$S 40.700 que la sociedad extranjera vendedora manifestó, a través de su representante, haber recibido antes de la fecha, en legal forma de la compradora y que la presente venta constituye un acto aislado de la sociedad. Se aclaró en la correspondiente escritura que el inmueble enajenado le corresponde a la sociedad extranjera vendedora por compra que hizo el 20 de Mayo de 2002, por escritura 156 pasada al folio 633 del Registro 815 de la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, de esta ciudad. Asimismo se dejó aclarado en la aludida escritura que no se transmitió en favor de la compradora la unidad CCCXXXVII, solicitándose que se adjudique la misma a la unidad funcional 101 de propiedad de la sociedad extranjera “Bryce Services Corp”.2. Que la Inspección General de Justicia, en fecha 7 de Junio de 2004 ordenó, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la ley 22315 y el artículo 3° de la Resolución General 8/03° de la IGJ, las siguientes medidas probatorias: a) Librar oficio al Consorcio de Propietarios del Edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas 114/198 y Concepción Arenal 3425 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que informe si la sociedad extranjera “Bryce Services Corp” es titular de unidades en el referido edificio; b) Intimar a la escribana Mirta Salgado, titular del Registro 1319, a los fines de que acompañe copia de la escritura del 8 de Julio de 2003, continente del poder general otorgado por la sociedad “Bryce Services Corp” a favor de la Sra. Yanina Mariel Vecchio; c) Citar a la Sra. Yanina Mariel Vecchio, representante de aquella entidad foránea, con domicilio en la calle La Pampa 1836, sexto B de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de brindar las explicaciones que se le requerirán; d) Notificar a la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, titular del Registro 815, a los fines de que acompañe la escritura pública n° 156 del 20 de Mayo de 2002, por ( folio 633 ), por medio de la cual la sociedad “Bryce Services Corp.” adquirió ciertos inmuebles sitos en la calle Alvarez Thomas 114/198 y Concepción Arenal 3425 de la Ciudad de Buenos Aires.3. Con fecha 18 de Junio de 2004, los Inspectores de Justicia, Dres. Néstor Cotignola y Luciano Javier González, del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA informaron que el día 17 de dicho mes concurrieron al domicilio de la Avenida Alvarez Thomas 114/198 de la ciudad de Buenos Aires y se apersonaron ante el número 128, que corresponde a una entrada secundaria del edificio y se identificaron ante un personal de seguridad que los atendió, quien les informó que la sociedad extranjera “Bryce Service Corp” solo se encuentra registrada como titular del Departamento del 4° piso “K” que hasta hace unos pocos meses estuvo alquilado a la sociedad “Polka Producciones SA”. Dicho personal informó a los aludidos Inspectores que debían concurrir a la entrada principal del edificio de la calle Santos Dumont 3454 y preguntar por la Srta. Erny Plat, a la cual se interrogó, afirmando ésta ser la representante de la administración del consorcio de propietarios. Ilustró dicha persona que en el edificio hay 402 departamentos que están destinados a vivienda y oficinas y que la unidad 318 del piso 5° se encuentra a nombre de María Mercedes Rozenblat, que la utiliza como vivienda propia. También informó dicha persona que para mayores datos debían dirigirse a la administración central del consorcio, que funciona en la Avenida Rivadavia 1526, primer piso, cuya razón social es “Oscand SA” y preguntar por la Sra. Beatriz Korsunsky.4. En fecha 24 de Junio de 2004 la sociedad “Oscand Sociedad Anónima” se dirigió a este Organismo por nota obrante en autos a fs. 14, con la firma de la Apoderada, Sra. Beatriz Korsunsky, quien informó, en respuesta al oficio librado por esta Inspección, informando textualmente que “Como administradores del Consorcio de Propietarios Edificio La Algodonera ( Av. Thomas 114/98, Concepción Arenal 3419/99; Avenida Córdoba 6163/93; Santos Dumont 344/90 ), en respuesta a vuestro pedido sobre actuaciones 5062634/592157, “Bryce Service Corp” s/ Investigación de actos aislados – Resolución I.G.J. n° 8/2003, le respondemos que según surge de nuestros registros, la sociedad “Bryce Service Corp”. figura como titular de unidades en el mencionado edificio”.5. A fs. 15/ 25, en 24 de Junio de 2004, la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, en cumplimiento de lo a ella solicitado por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, adjuntó copia simple de la escritura pública número 156 del 20 de Mayo de 2002, del registro de dicha notaria. Conforme lo que surge de ese instrumento público, la sociedad “Oscand Sociedad Anónima” – la administradora del edificio “La Algodonera” – representada por la Sra. Blanca Ester Bortnik, vendió a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, y representada en ese acto por el Sr. Andrés Miguel Francisco Márquez, la cantidad de 19 unidades y 25 unidades complementarias, todas ellas ubicadas en la finca sita en la Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90, por la suma de dólares estadounidenses 1.584.365, dejando aclarado la parte compradora que se trataba de un acto aislado, conforme lo dispuesto por el artículo 118, segundo párrafo de la ley 19550. Finalmente, surge de dicha escritura que, como cláusula especial inserta en el contrato de compraventa, fue expresamente establecido que todos los propietarios de unidades otorgaron poder especial irrevocable en los términos del artículo 1977 del Código Civil, por el término de 20 años a favor de la vendedora, “Oscand Sociedad Anónima” a los fines de llevar a cabo una serie de actuaciones relacionados con la construcción del aludido edificio.6. A fs. 32 de las presentes actuaciones, consta que la escribana Mirta Diana Salgado acompañó en 30 de Junio de 2004, copia certificada de la Escritura Pública número 95 de fecha 8 de Julio de 2003, de su protocolo, en la cual se transcribió el acta de reunión de directorio del ente extranjero celebrada en fecha 5 de Junio de 2003 y el poder especial otorgado por la sociedad “Bryce Services Corp.” a favor de la Sra. Yanina Mariel Vecchio a los fines de vender determinadas unidades funcionales sitas en la finca individualizada en el parágrafo anterior, a la cual la autorizaron a fijar en forma unilateral el precio de venta de dichos inmuebles, otorgar poderes generales o especiales, administrar todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad ubicadas en el edificio antes mencionado, con facultad para suscribir, entre otros muchos actos, contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones, haciendo las reparaciones que estime menester efectuar, hacer cesiones de derechos, contratar locaciones de servicios y seguros , celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos, etc.7. Luego de ello, y ante la lacónica contestación del oficio que, a la Inspección General de Justicia le remitiera la administradora del edificio, la firma “Oscand Sociedad Anónima”, en fecha 24 de Junio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefa del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de este Organismo, por auto de fecha 30 de Junio de 2004, intimó a dicha empresa a los fines de informar sobre la totalidad de los propietarios del edificio sito en la calle Santos Dumont 3454 y Avenida Alvarez Thomas 114/198 de esta Ciudad. En el mismo sentido, se ordenó librar un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener información sobre la cantidad de inmuebles de titularidad de la sociedad extranjera “Bryce Service Corp.” Finalmente se ordenó citar a la Sra. Beatriz Korsunsky, en su carácter de apoderada de la firma “Oscand Sociedad Anónima” a los efectos de brindar explicaciones al Organismo.8. El 5 de Julio de 2004, y conforme constancias de fs. 45, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, quien había sido citada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de dar explicaciones en su calidad de apoderada de la sociedad extranjera “Bryce Service Corporation”, presentó un escrito, sin patrocinio letrado, conforme al cual informaba que por razones de índole personal no podía comparecer a la audiencia fijada para ese día, solicitando nueva fecha para comparecer. No obstante, es importante dejar señalado que la Sra. Vecchio no invocó y menos probó de que se trataba dicha imposibilidad.9. En fecha 16 de Julio de 2004 se ordenó librar un nuevo oficio a la firma “OSCAND SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de informar a este Organismo desde cuando la sociedad “Bryce Service Corp.” figura como titular de unidades en el edificio denominado “La Algodonera”, identificando cada una de las unidades con precisión. Dicho oficio fue contestado en fecha 28 de Julio de 2004, informando la Sra. Beatriz Korsunsky, en su carácter de apoderada de la sociedad “Oscand Sociedad Anónima”, que la referida sociedad extranjera era titular a esa fecha de las unidades números 210, 214, 218, 261, 268, 246, 242, 271,306 y 282 del denominado “Sector Concepción Arenal”; de las unidades números 101 y 111 del “Sector Santos Dumont”; de las unidades números 8,17, 142 y 200 del “Sector Alvarez Thomas” y de 23 unidades complementarias. Es decir, al día 28 de Julio de 2004, la sociedad extranjera “Bryce Service Corp”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, era titular de 16 propiedades inmuebles con 23 unidades complementarias.10. Ante ello, en fecha 29 de Julio de 2004, a fs. 53, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefa del Departamento Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA puso fin a las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, elevando las mismas a esta INSPECCION GENERAL.Y CONSIDERANDO:11. Que es preciso dejar aclarado que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.12. Que conforme a las constancias de autos, la sociedad extranjera “BRYCE SERVICES CORP”, constituida en las Islas Vírgenes Británicas, adquirió el día 20 de Mayo de 2002, la cantidad de 19 propiedades inmuebles con sus 25 unidades complementarias, siendo el día 28 de Julio de 2004 – esto es, hace exactamente una semana – titular de 16 unidades con 23 unidades complementarias, en un importante edificio sito en la Ciudad de Buenos Aires.13. La cuestión radica entonces en determinar si la compra de uno o varios inmuebles por parte de una sociedad extranjera puede ser considerada como un acto aislado, en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la ley 19550, como parece entenderlo la aludida sociedad extranjera y su representante en la República Argentina, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los términos del artículo 118 in fine de nuestro ordenamiento societario.14. Si bien es cierto que, atento la parquedad que ofrece la ley 19550 sobre el tema, resultaría imposible establecer un criterio uniforme, aplicable a todos los casos en que una sociedad extranjera adquiere un inmueble en el país ( POLAK Federico, “La Empresa Extranjera”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, páginas 117/119 ), no lo es menos que, como principio general, tal actuación impone la registración de dicha entidad en el Registro Público de Comercio en los términos y con los efectos previstos por el artículo 118 de la ley 19550, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la adquisición de los inmuebles ubicados en Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90 de esta Ciudad de Buenos Aires, por parte de la sociedad extranjera BRYCE SERVICES CORP” no lo ha sido para una reventa inmediata, sino, como surge expresamente del poder especial otorgado por dicha sociedad a la Sra. Yanina Mariel Vecchio en fecha 5 de Junio de 2003, a los fines de celebrar con respecto a ellos contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones; efectuar las reparaciones que estime menester; hacer cesiones de derechos, contratar locaciones de servicios y seguros, celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos, etc.15. Coincido con la doctrina que predica que la calificación de un acto jurídico celebrado por una sociedad extranjera como “acto aislado” no puede medirse exclusivamente desde un criterio cuantitativo ( VITOLO Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2203, página 49 ), pero habida cuenta el fundamento que inspira la obligación de las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros mercantiles locales, basada en principios de soberanía y control, que exceden el ámbito de interés económico de aquellas que se vinculan con aquellas ( CNCivil, Sala F, Junio 5 de 2003, en autos “Rolyfar SA contra Confecciones Poza SACIFI sobre ejecución hipotecaria ), considero que es de toda evidencia que la apreciación de una actuación aislada de un ente societario foráneo en nuestro país debe ser necesariamente restrictiva ( ROVIRA Alfredo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, página 56; ídem, ZALDIVAR Enrique, “Régimen de las Empresas Extranjeras en la República”, Buenos Aires, Edifor, 1972, página 84; PERCIAVALLE Marcelo L. “Actos aislados cumplidos en el país por una sociedad constituida en el extranjero”, publicado en la Revista “Profesional & Empresaria”, Ed. Errepar, Julio 2004, páginas 692 y siguientes, etc.). En tal sentido, entiendo que no corresponde calificar como “acto aislado”, la actuación de una sociedad extranjera que implique un determinado grado de permanencia en nuestro país, como lo es, al menos como principio general, la adquisición de inmuebles, máxime cuando, como ha sido acreditado en autos, la finalidad de tal adquisición ha sido el alquiler o la comercialización de los mismos.16. Por otro lado, y si bien no se desconoce que alguna doctrina nacional entiende que la utilización del plural por parte del artículo 118, segundo párrafo de la ley 19550, cuando se refiere a la realización de “actos aislados” por la sociedad constituida en el extranjero, autorizaría a no restringir la capacidad de la misma a la realización de una sola operación en el país ( GUTIERREZ ZALDIVAR Alfonso, “Acto Aislado”, publicado en El Derecho, ejemplar del 11 de Septiembre de 2003; BENSEÑOR, Norberto Rafael, “Sociedades constituidas en el extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para actuar”, publicado en La Ley, en el mes de Noviembre de 2003 en un número especial sobre “Sociedades Extranjeras” ), entendemos que lo que el legislador ha querido manifestar, al redactar aquella norma en la forma como lo ha sido, consiste en eximir de la carga de la registración mercantil a las entidades extranjeras que vienen esporádicamente a la Argentina a realizar operaciones comerciales, sin crear otros vínculos jurídicos que aquellos que se derivan del acto celebrado, lo cual no es aplicable al caso en análisis, donde una sociedad extranjera, constituida en un paraíso fiscal adquirió en un mismo acto 19 unidades y 25 complementarias en un mismo edificio, a los fines de su posterior locación a terceros o futura comercialización.17. Repárese al respecto que la doctrina mayoritaria de nuestro país considera aún vigente el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de Octubre de 1920, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados ( ROVIRA Alfredo, ob.cit. pag. 56 y 57; PERCIAVALLE Marcelo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Errepar, 1998, página 10; VERON, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales. Ley 19550, Comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pag. 501 etc. ), receptando idéntico criterio el Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales que se encuentra en pleno debate en nuestro medio, cuyo artículo 123 expresamente dispone que la compra de inmuebles en el país obliga a la sociedad extranjera adquirente a inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin formular salvedades o excepciones a esa previsión.18. Por todo ello, y en el entendimiento que, dadas las características que ofrece la operación celebrada por la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.” en fecha 20 de Mayo de 2002 y sobre la cual da cuenta la escritura pública número 156 del protocolo de la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, así como el contenido del poder especial que le fuera otorgado a la representante de aquella entidad en la República Argentina, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, conforme la escritura pública número 95 del 8 de Julio de 2003 del protocolo de la escribana Mirta Salgado, la adquisición de 19 unidades funcionales y 25 unidades complementarias en el edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90 de esta Ciudad de Buenos Aires, excede largamente el concepto de “acto aislado” previsto por el artículo 118 de la ley 19550, por lo que corresponde en derecho intimar a dicha sociedad, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los treinta días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.19. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el artículo 8º de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Intimar a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.”, en la persona de su representante en la República Argentina, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, y en el domicilio de la calle La Pampa 1836, sexto piso “B” de la Capital Federal, a los efectos de que, dentro de los treinta días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese.Resolución IGJ nº 0000945/04

IGJ: Caso de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS derecho de los descendientes del fundador

Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2003.Y VISTAS:Las constancias de los expedientes administrativos números 354788/6061; 354788/6061 Trámite nº 7505 y 354788/6061 Trámite nº 33754, referidos a la Fundación María Costa de Palacios y expedientes números C-5170 y C 3571126/ 019224, referidos a la Fundación Junta Parroquial Nuestra Señora del PilarY CONSIDERANDO:1. Expediente nº 354788/6061.Que a fs. 1 y siguientes obra el Estatuto de la “Fundación María Costa de Palacios”, labrado en escritura pública número 2212 del protocolo del Escribano Ricardo Mihura Seeber, de fecha 18 de Octubre de 1972, de la cual surge que en esa oportunidad comparecieron los Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear, a los fines de crear una fundación por tiempo indeterminado denominada “MARIA COSTA DE PALACIOS”, constituida en cumplimiento de la última voluntad de don Alberto Palacios Costa, con el fin de dar alojamiento, atención y cuidado a señoras o señoritas de edad avanzada y pocos recursos en el inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal. Se estableció en el estatuto de la aludida fundación que para alcanzar el objetivo señalado, la entidad podía aceptar donaciones, legados, herencias, comprar y vender títulos o acciones, muebles e inmuebles, etc. En cuanto al patrimonio inicial de la Fundación, estaba formado por los bienes que integraban el acervo hereditario de la sucesión de don Alberto Palacios Costa, dinero efectivo y demás bienes muebles detallados en el inventario adjunto.Que en cuanto al régimen de administración de la Fundación María Costa de Palacios, el estatuto previó la existencia de un Consejo de Administración, integrado por Señoras de reconocido prestigio y solvencia moral, contando con un número mínimo de cinco integrantes y un máximo de quince, sin vencimiento de mandato y expresamente ad honorem. Además se previó estatutariamente que el Consejo de Administración debía reunirse cuatro veces al año como mínimo y en cuanto al régimen de representación, ella se puso en manos del Consejo, a través de la actuación de su Presidente o Vicepresidente, en caso de ausencia o impedimento del primero. Asimismo se estableció que en caso de resultar imposible dar cumplimiento al objeto de la Fundación, el Consejo de Administración podrá resolver su disolución, y en su caso, o en cualquiera de los otros supuestos previstos por la ley, los bienes que existieran de propiedad de la referida entidad serán transferidos al Consejo Nacional de Educación ( art. 9º del Estatuto). Finalmente, como cláusula especial y merced a la expresa voluntad del testador, se designó como única secretaria rentada a la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, con el cargo de dedicar todo su tiempo útil a la misión que le fuera confiada y habitar permanentemente el departamento que pertenecía a la hermana de la causante, doña Etelvina Palacios Costa.Que respecto a los integrantes del Consejo de Administración de la “Fundación María Costa de Palacios”, se designó en el acto constitutivo como Presidente a la Sra. Carmen Delia Etelvina Peers de Niewburgh de Perkins; como Vicepresidente a la Sra. Raquel Pueyrredón de Lastra; como Vocales Titulares a las Sras. Blanca Ayerza de Bustillo, Magdalena Elía de Alzaga, Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo y Olga Victoria Mercedes Kuntz de Dándolo. Finalmente se dejó constancia en el referido acto constitutivo de la entidad que la sucesión de don Alberto Palacios Costa tramitaba por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 12, Secretaría 23 de la Capital Federal, dejándose constancia que el referido testamento fue otorgado en fecha 2 de diciembre de 1970, habiendo el causante instituido como única y universal heredera a una fundación a crearse, y que debía llamarse como su madre, “Fundación María Costa de Palacios”.Que la autorización para funcionar de la entidad de que se trata fue otorgada por resolución nº 987 de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 18 de Octubre de 1972.Que conforme obra a fs. 43 y siguientes del expediente de referencia, existen constancias sobre las renuncias presentadas por las personas designadas en el acto constitutivo de la fundación como integrantes de su Consejo de Administración, supra mencionadas, quienes invocaron, en términos generales, la imposibilidad en que se encuentra la entidad para constituirse y funcionar validamente habida cuenta la renuncia presentada por todas ellas, lo cual tornaba imposible desarrollar cualquier acto de gestión e inclusive la integración del patrimonio inicial por no tener órgano que reciba el traspaso de los bienes del sucesorio de don Alberto Palacios Costa. Todas las renunciantes dirigieron su dimisión a los albaceas testamentarios designados por el causante, Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear, atento la facultad de éstos para proponer modificaciones al acta de constitución de la Fundación y sus respectivos estatutos. Es importante destacar que las renuncias presentadas por las Sras. Blanca Ayerza de Bustillo y Magdalena Elía de Alzaga hicieron referencia a dificultades habidas con la secretaria rentada de la entidad, Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca.Que a fs. 48, el 16 de Julio de 1973, los albaceas manifestaron que el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios no se había podido constituir por las renuncias presentadas por las personas designadas en el acto constitutivo para integrarlo, con excepción de la Sra. María Enriqueta Anchorena de Alvarez de Toledo, quien tampoco podía hacerse cargo de las funciones encomendadas por encontrarse residiendo en Brasil, donde su marido había sido designado embajador. Destacaron que como albaceas debían hacer entrega del patrimonio de don Alberto Palacios Costa a la Fundación, por lo que solicitaron a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los términos del artículo 18 de la ley 19.836, que se arbitren las medidas correspondientes a los fines de poder llevar a cabo el cometido encomendado a los mismos, esto es, entregar a quien indique el Sr. Inspector General de Justicia los bienes sucesorios del causante, don Alberto Palacios Costa.Que además de lo expuesto, subrayaron que por voluntad expresa del testador, y hasta que la Fundación pudiera quedar legalmente establecida, la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca debía cuidar todos los bienes existentes en la finca de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Ciudad, en carácter de depositaria rentada de la Fundación.Que a fs. 52, el 26 de Julio de 1973, se ordenó la inspección al inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562. El respectivo informe obra a fs. 53 y fue suscripto por el Inspector Julio Campos el 20 de Agosto de 1973, quien ilustró que luego de dos visitas infructuosas pudo entrevistarse con la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, secretaria rentada de la Fundación, quien le informó al aludido funcionario que los libros de la entidad no se hallaban en ese domicilio. Destacó el Inspector que el inmueble se encontraba totalmente desprovisto de muebles salvo alguna dependencia del primer piso, a la calle, donde aquella habitaba. Refirió asimismo el aludido funcionario que con posterioridad se hizo presente en el domicilio de la calle Reconquista 336, primer piso A, que corresponde al domicilio legal del albacea testamentario, Dr. Miguel Joaquín Anchorena, en donde se le exhibieron todos los libros de la entidad ( libro de actas, de caja e inventario y balances ), los cuales estaban rubricados por la Inspección General de Justicia, presentando la particularidad de estar todos vacíos, por cuanto, según le fue explicado, ninguno de los integrantes del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios habían aceptado sus respectivos cargos.Que a fs. 57, el 22 de Agosto de 1973, obra un informe del Inspector Dr. Jaime López Figueroa, quien ratificó su anterior informe de fs. 52 del 24 de Julio de 1973, en cuanto había recomendado la reorganización de la administración de la Fundación en los estrictos términos del artículo 18 de la ley 19.836, sosteniendo que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – por entonces Inspección General de Personas Jurídicas – debía hacer uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, designando nuevas autoridades, no siendo necesario, a criterio de aquel funcionario, la modificación del estatuto de la entidad.Que a fs. 55/60 obra copia del testamento de don Alberto Palacios Costa, otorgado por escritura número 3999 del protocolo del escribano Hernán Seeber, de fecha 2 de diciembre de 1970.Que a fs. 65, el 10 de Octubre de 1973, la única vocal del Consejo de Administración de la Fundación no renunciante Sra. María Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo, presentó un escrito, constituyendo domicilio en la calle Reconquista 336, primer piso A de esta Ciudad, consultando a esta Inspección sobre la posibilidad de integrar el Consejo con la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Costa para luego completar la integración del referido órgano con otras personas. Dicha consulta mereció respuesta negativa del Inspector Dr. Jaime López Figueroa ( fs. 63, en fecha 25 de Octubre de 1973 ) quien entendió improcedente esa inquietud, habida cuenta la incompatibilidad de la Srta. Latiffa Yapur Roca de integrar un órgano no remunerado, cuando la misma desempeñaba una función rentada, como secretaria de la institución. Tal criterio fue ratificado por el Sr. Inspector General, Dr. Alberto Guillermo Pico por resolución de fecha 29 de Noviembre de 1973, quien ordenó intimar a la Sra. Anchorena de Alvarez de Toledo para que en el plazo de 30 días comunique la forma de integración del Consejo de Administración de la entidad, bajo apercibimiento de procederse al retiro de la personería jurídica de la misma ( ver fs. 65 ).Que a fs. 66 la Sra. María Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo no aceptó el cargo de integrante del Consejo de Administración, con el argumento de que se encontraba residiendo en la ciudad de Brasilia, presentando su renuncia al referido cargo, lo cual aconteció en 19 de diciembre de 1973.Que a fs. 68, el 27 de diciembre de 1973, los albaceas testamentarios reiteraron a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de reorganizar la administración de la Fundación y designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes, argumentando que desde todo punto de vista era inconveniente el retiro de la personería jurídica fundados en que debía conferirse a la Fundación la oportunidad que cumpla con sus nobles objetivos.Que a fs. 70, el 11 de Febrero de 1974, el Inspector de Justicia, Dr. Jaime López Figueroa recomendó el retiro de la personería jurídica de la “Fundación María Costa de Palacios” por haber vencido con exceso el plazo otorgado a dicha institución para constituir su órgano directivo. Ante ello, los albaceas testamentarios, por nota obrante a fs. 71, insistieron en la necesidad de que la Inspección General de Personas Jurídicas designe a un interventor de la entidad, lo cual se encontraba legalmente autorizado por el artículo 18 de la ley 19.836. Sostuvieron que en caso de no entender procedente la intervención judicial de la institución, el artículo 35 inciso a) de la mencionada ley autoriza la designación judicial de un administrador interino, petición que debe ser formulada al Juez titular del Juzgado Civil 12, Secretaría 23 de la Capital Federal, donde tramita el sucesorio de Alberto Palacios Costa, con lo cual el magistrado interviniente, previa conformidad del Ministerio Público, resolverá de acuerdo a derecho. Ante ello, el 19 de Julio de 1974, el Inspector Jaime López Figueroa resolvió la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil referido a los fines peticionados por los recurrentes.Que remitido el presente expediente administrativo al Juzgado Civil 12, Secretaría 23, donde tramitan los autos “Palacios Costa Alberto sobre testamentaría”, el mismo fue devuelto a la Inspección General de Justicia el 8 de Abril de 1976, haciéndose saber a este organismo que se había procedido a modificar judicialmente los artículos 2º, 5º y 6º del Estatuto de la Fundación, así como el “artículo especial” de dicho cuerpo normativo, los cuales fueron transcriptos en el respectivo oficio. Es importante destacar, con respecto al contenido de esas reformas, que en cuanto al objeto de la Fundación, este solo puede cumplirse en el domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal ( art. 2º ); del mismo modo y con referencia a la administración de la Fundación, al modificarse el artículo 5º del estatuto, se estableció que el Consejo de Administración estaría integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, sin término en sus mandatos y sin derecho a percibir honorarios, quedando expresamente aclarado que la Fundación no podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación. Asimismo, al modificarse el artículo 6º, se estableció que el Consejo de Administración deberá reunirse cuatro veces al año como mínimo, conteniendo dicha cláusula normas expresas en cuanto al funcionamiento del Consejo de Administración y al régimen de representación de la entidad. Finalmente, al modificarse la cláusula especial, que lleva la número 10ª, se autorizó a la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, además de las funciones conferidas en el estatuto, a firmar cheques conjuntamente con una de las personas que integran el Consejo de Administración y contratar, nombrar y remover al personal que en forma permanente o transitoria desempeñe tareas en la finca de la calle José Evaristo Uriburu 1562 y tomar las decisiones que estime conveniente sobre las personas internadas en el inmueble mencionado. El oficio autorizó a los Sres. Carlos María de Alvear, Emilio Félix de Alzaga, Miguel Joaquín de Anchorena y Alejandro Bustillo en forma indistinta a correr con los trámites correspondientes ante la Inspección General de Personas Jurídicas.Que sobre la base de esta autorización, el Dr. Miguel J. de Anchorena se presentó ante la IGJ a fs. 80, solicitando la inscripción de las reformas estatutarias, haciendo saber al Organismo que judicialmente se informará el nombre de los componentes del Consejo de Administración de la Fundación. Con fecha 12 de Abril de 1976 el Inspector Dr. Jaime López Figueroa aconsejó aprobar las aludidas reformas estatutarias, que fueron aprobadas por Resolución número 1271 del 19 de Abril de 1976, suscripta por el entonces Inspector General de Personas Jurídicas, Dr. Alberto Guillermo Pico.Que a fs. 82/83, en fecha 18 de Noviembre de 1976 se presentó la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca para informar a la Inspección General de Justicia que luego de seis años de constituida la Fundación no se había podido formar su Consejo Directivo, en tanto ninguna de las damas que fueran propuestas para desempeñar ese cargo quisieron integrar ese órgano, proponiendo ella misma asumir toda la responsabilidad que implica abrir la Fundación, contando siempre con la propiedad y los recursos económicos que administran los Sres. Albaceas. Ante esa petición, el Inspector Dr. López Figueroa aconsejó en fecha 1º de diciembre de 1976 librar un oficio al referido Juzgado Civil a los fines de que informe sobre la actual composición del Consejo de Administración, siendo expedido el oficio el 28 de Febrero de 1977 ( fs. 86 ). No obstante ello, el 1º de Marzo de 1977, la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca se presentó nuevamente a la Inspección General de Justicia, por entonces a cargo del Dr. Carlos Vanasco, proponiendo a las Sras. Ana Seiner de Reyes Oribe y Celia Angela Margarita Albano para integrar el Consejo de Administración de la Fundación, completándose el mismo con la presentante, en forma interina. Ante ello se ordenó reiterar el oficio judicial al Juzgado Civil 12, Secretaría 23 y designar a un Inspector de Justicia a los fines de consultar el expediente sucesorio de don Alberto Palacios Costa, designación que recayó en la persona del Dr. Emilio Barrera Aguirre, quien el 21 de Marzo de 1977 informó que todavía no se había podido integrar el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios en el expediente judicial sucesorio.Que en fecha 23 de Marzo de 1977, los Sres. Albaceas de la sucesión de don Alberto Palacios Costa ( fs. 93 ), Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear manifestaron al Organismo su conformidad para integrar el Consejo de Administración con las personas propuestas por la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, requiriendo que el Sr. Inspector General de Justicia proceda a dar favorable acogida a esa petición y permitir, de esa manera, la inmediata iniciación de actividades de la Fundación. En ese estado, el 4 de Abril de 1977, el Inspector Dr. López Figueroa volvió a insistir en la inviabilidad de integrar el órgano de administración de la entidad por la secretaria rentada de la misma, Srta. Latiffa Yapur Roca, remitiéndose al respecto a la voluntad del testador ( obrante a fs. 59/62 ), quien distinguió entre las funciones de las integrantes del Consejo con las otorgadas a la única secretaria rentada de la fundación, cuyo carácter rentado le impedía a la Sra. Latiffa Yapur Roca asumir las funciones para las cuales ella misma se propuso, sin perjuicio de reiterar, el aludido funcionario, que en uso de las facultades que le confiere a la IGJ el artículo 18 de la ley 19.836, proceda la Inspección a la reorganización de la administración de la fundación, designando nuevas autoridades.Que pasado el expediente a resolución del Sr. Inspector General de Personas Jurídicas, por resolución número 1936 del 3 de Mayo de 1977, el Dr. Carlos Vanasco, atento la excepcionalidad de la situación y entendiendo admisible la actuación de la Sra. Latiffa Yapur Roca en el Consejo de Administración, resolvió designar como integrantes del Consejo de Administración de la Fundación “María Costa de Palacios” a las Sras. Ana Seiner de Reyes, Celia Angela Margarita Albano e Irma Latiffa Yapur Roca, en los términos del artículo 5º del estatuto de la fundación, por el término de un año computado desde la aceptación de sus cargos, debiendo presentar un informe mensual sobre los gastos e inversiones realizadas, los ingresos producidos, las actividades realizadas, las resoluciones adoptadas y todo otro tipo de dato que por su naturaleza, no sea de estricta gestión ordinaria del cuerpo.Que a fs. 107 a 110 de las actuaciones de referencia obran las respectivas constancias de la aceptación de los cargos por parte de las personas designadas para integrar el órgano de administración de la Fundación María Costa de Palacios, ordenándose notificar el 9 de Junio de 1977 ( fs. 112 ) a los albaceas esa circunstancia a los fines de proceder el inmediato traspaso de los bienes y documentación a la mencionada entidad, lo cual fue efectuado efectivamente en 1º de Julio de 1977, conforme acta que obra a fs. 115.Que en fecha 6 de Septiembre de 1977, el Inspector Dr. Carlos Lozada Allende advirtió que el Consejo de Administración no había presentado los informes mensuales referidos en la Resolución 1936 del 3 de Mayo de 1977, por lo que aconsejó la formulación de una intimación al respecto al domicilio de la calle Reconquista 336, primer piso A de la Capital Federal, la que efectuada, mereció la presentación de los Sres. Albaceas quienes manifestaron que sus obligaciones en torno a la “Fundación María Costa de Palacios” había culminado con el traspaso de bienes, proponiendo efectuar la aludida notificación al domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal, la cual, realizada, motivó la presentación en 25 de Noviembre de 1977 de la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, quien constituyó domicilio especial en la calle Bartolomé Mitre 1225, octavo piso 803, rindiendo cuenta de algunos gastos efectuados por la Fundación, ordenándose pasar el expediente al Departamento Contable de la Inspección General de Justicia, que nunca se pronunció sobre esas erogaciones.Que luego de ello, el presente expediente no tuvo movimiento hasta el 27 de Agosto de 1992, oportunidad en que se presentó la abogada Marcela Villada, solicitando la microfilmación de las actuaciones, petición que no mereció respuesta del Organismo, y un formulario presentado en fecha 10 de Agosto de 1994 por el Sr. Héctor Berthalet, requiriendo información sobre el nombre de las actuales autoridades de la institución.2. Expediente nº 354788/6061 Trámite nº 7505.Que, por expediente administrativo que luce número 007885, se presentaron a fs. 1/3, en fecha 5 de Julio de 1993, los Sres. Graciela Romanelli, Dina Yapur y Beatriz Partot, en su calidad de miembros del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios ( Expediente C. 6061 ), constituyendo a los efectos procesales domicilio en la calle Tucumán 2681, segundo piso B de la Capital Federal, quienes informaron a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que si bien desde la constitución de la Fundación, la entidad ha tenido como sede el inmueble ubicado en la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal, desde el 1º de Julio de 1992 la finca se encuentra usurpada, habiéndose hecho oportunamente las respectivas denuncias policiales y promovido las acciones penales ante el Juzgado Nacional en lo Correccional a cargo del Dr. Martín Valerga, Secretaría Dr. Otero, causa número 34025.Que refieren los aludidos presentantes que como consecuencia de la usurpación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562, se perdió el control sobre toda la documentación inherente a la memoria y funcionamiento de la institución, quedando únicamente en poder de aquellos algunos papeles más no los libros rubricados. Relatan los recurrentes que por una serie de circunstancias especiales, entre las cuales no es ajena la usurpación de la sede social, la Fundación no cumplió adecuadamente con el objeto altruista de atención a las mujeres ancianas en estado de desamparo, cobrando especial trascendencia en la falta de cumplimiento de los objetivos de la Fundación el fallecimiento de la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, quien había tomado a su cargo la totalidad de la responsabilidad patrimonial, administrativa y financiera de la Institución, cuya prolongada enfermedad afectó el desenvolvimiento de la institución. Finalmente sostuvieron los presentantes que la circunstancia de no tener los libros de la institución les impidió acreditar su designación como integrantes del Consejo de Administración de la entidad y adoptar intervención procesal eficaz en el expediente penal donde se investiga la usurpación. A ello se sumó la gran cantidad de deudas que tiene la Fundación, con amenaza de inminentes acciones judiciales de ejecución, requiriendo en consecuencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la certificación de copia del estatuto y autorización de rúbrica de nuevos libros, adjuntando nueva copia del estatuto, con su reforma y copia de la Resolución del otorgamiento de la personería de la “Fundación María Costa de Palacios”.Que luego de una serie de cuestionables y estériles requerimientos por parte del Organismo, como por ejemplo el inoportuno reclamo de la presentación de los balances adeudados por la Fundación ( fs. 16 ), como requisito previo a tomar cartas en el asunto, los Sres. Dina Yapur y Graciela Romanelli, en fecha 14 de Octubre de 1993, volvieron a insistir con la petición formulada en su anterior presentación, pero no obstante ello y la gravedad de los hechos denunciados que ameritaban una inmediata acción del organismo, el presente expediente volvió a circular indefinidamente por las dependencias internas de esta Inspección, a los fines de esclarecer la situación de la Fundación con respecto a los estados contables adeudados desde su constitución, sin merecer – se repite - ninguna acción concreta del Organismo en torno a la irregular situación presentada por la entidad, transcurriendo infructuosamente de esa manera todo el año 1994, hasta que en fecha 16 de Noviembre de ese año se presentaron ( fs. 23 ), los Sres. Teresa de Lourdes Rocha y Héctor Alberto Barthelet, sin patrocinio letrado, quienes denunciaron a los presentantes de fs. 1 de este expediente, Sres. Graciela Romanelli, Dina Yapur y Beatriz Pertot como un conjunto de “personas inescrupulosas” que “utilizando ardides y falsas imputaciones de delitos de acción pública” y aprovechando ser una de ellas sobrina de la única secretaria rentada de la entidad, solicitaron a la Inspección General de Justicia se las reconozca como miembros de la Comisión Directiva de la Fundación. Sostuvieron los Sres. Rocha y Barthelet que la Fundación María Costa de Palacios nunca funcionó desde su creación, y que por ello no existen actas de asambleas, ni inventarios ni documento alguno que pudiera corroborar y/o avalar los dichos vertidos por los Sres. Romanelli, Yapur y Pertot. Reconocieron los Sres. Teresa de Lourdes Rocha y Héctor Alberto Berthalet ser las personas que habitan el inmueble de la Fundación, mediante un contrato de locación que suscribieron por otro personaje inescrupuloso (que no identificaron), el cual aprovechándose de la inexperiencia de aquellos los estafara ( fs. 23 y 24 ). Finalmente, sostuvieron que las denuncias efectuadas en sede penal y administrativa por la Sra. Dina Yapur respondió a la imposibilidad de acreditar los libros de la Fundación y el estado de inactividad de la Fundación, pretendiendo con su presentación ante la IGJ conseguir el reconocimiento como miembro de un Consejo de Administración al cual nunca perteneció y que el único vínculo que aquella tiene con la Fundación consiste en ser sobrina de la última autoridad.Que a fs. 26 obra un dictamen de la Inspectora del Departamento Contable, Dra. Mónica Groppo, de fecha 9 de diciembre de 1994, quien expuso que la Fundación María Costa de Palacios no ha funcionado desde su creación, lo cual se encuentra corroborado con el informe de la División Registros Nacionales de fs. 15, en el sentido de que dicha entidad adeuda sus estados contables desde el ejercicio cerrado el 30 de Junio de 1974 en adelante. Por ello, sumado además a la circunstancia de que los presentantes de fs. 23/24 afirmaron no tener los libros de la entidad, entendió procedente la Inspectora Groppo intimar a la persona ideal a los efectos que proceda a su disolución y liquidación, haciéndole saber que, en caso contrario deberá la Inspección General de Justicia derogar la personería de la Fundación María Costa de Palacios, de acuerdo con las disposiciones y normas legales vigentes.Que efectuada dicha notificación a la entidad en 28 de diciembre de 1994, en el domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562, nadie contestó el requerimiento, a pesar de contener la misma el apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes. Dichas notificaciones fueron reiteradas en fechas 10 de Marzo de 1995 y 11 de Mayo de 1995, pero ante el silencio guardado por la fundación, en fecha 8 de Junio de 1995, el Inspector de Justicia, Dr. Facundo Biagosch ( fs. 39/40 ), entendió que, habida cuenta la falta de contestación de los requerimientos, la no presentación de los balances al Organismo y el hecho de no haber desarrollado la actividad que diera lugar al otorgamiento de la personería, correspondía elevar las actuaciones a la superioridad a los fines del retiro de la personería jurídica a la Fundación María Costa de Palacios. Ello fue ratificado por el Sr. Inspector General de Justicia, Dr. Alfredo Musalem, por nota dirigida al Secretario de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación, en fecha 15 de Agosto de 1995, solicitando del Sr. Ministro de Justicia el retiro de la personería jurídica de dicha Fundación.Que sin embargo, a la Fundación María Costa de Palacios le esperaba otro destino, pues el presente expediente nunca pasó al Ministerio de Justicia, ante la observación de la Sra. Nilda Argain, Jefe del Departamento de Coordinación del Organismo, consistente en la necesidad de acompañar al referido Ministerio los originales de los estatutos de la Fundación María Costa de Palacios, los cuales nunca pudieron ser encontrados en sede de la Inspección General de Justicia ( ver constancias de fs. 44 vuelta y 45 ), siendo elevado el expediente - con sus copias - al Ministerio de Justicia el día 27 de Octubre de 1995, el cual devolvió las presentes actuaciones por no estar certificadas las fotocopias del expediente 354.788/6061, siendo archivadas las mismas el 15 de Noviembre de 1995. Allí se terminó el expediente administrativo al cual estamos haciendo referencia.3. Expediente nº 354788/6061 Trámite nº 33.754.El tercer expediente administrativo en estudio, que lleva el número 354788/6061 - número de presentación 33754 - fue iniciado el 24 de Junio de 2002, con un escrito presentado en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, quien patrocinado por el abogado Adolfo Bernardo Saravia, con domicilio en la calle 25 de Mayo 611, piso 5º de esta Ciudad, invocó ser la sobrina nieta de don Alberto Palacios Costa, solicitando, en los términos del artículo 10 de la ley 22.315, la regularización de la Fundación María Costa de Palacios. Fundó aquella su interés en que se respete la disposición de última voluntad de su tío abuelo, en homenaje a su bisabuela María Costa de Palacios, de crear una entidad destinada al cuidado y alojamiento de ancianas. Justificó su pretensión en el sentido de que la Fundación cuenta con personería jurídica y tiene en su patrimonio el inmueble afectado a su objeto; que el artículo 8 de la ley 19.386 faculta a la IGJ a reorganizar la administración de la Fundación, designando nuevas autoridades, y que el artículo 30 de dicha normativa dispone como de responsabilidad de la autoridad de control que se cumplan los propósitos del Estatuto de la Fundación. Sin perjuicio de ello la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla propuso para integrar el Consejo de Administración de la Fundación a las siguientes personas vinculadas a la Institución Caritas de la Parroquia Nuestra Señora del Pilar, sujeto a la fiscalización de la IGJ: Presbítero Rómulo Puiggari; Horacio M. Luchia Puig, Susana Ruiz Melo de Riobó, Elba Masceratesi, Mercedes Morad de Butler y Carlota Acuña de Vila Melo.Que mediante una presentación posterior del 29 de Agosto de 2002, el abogado patrocinante de la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, el Dr. Rodolfo Bernardo Saravia, completó la presentación anterior de fs. 1/2, declarando como domicilio de la sede social de la Fundación María Costa de Palacios la calle Junín 1904 de la Capital Federal ( Parroquia Nuestra Sra. del Pilar ) y con el propósito de convencer sobre la factibilidad de la propuesta efectuada a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ofreció afianzar por la Fundación Junta Parroquial Nuestra Sra. del Pilar (Entidad de Bien Público número 5170 ) las eventuales necesidades presupuestarias a través de la captación de recursos similares a los que utiliza para su sostenimiento, recordando que la Fundación María Costa de Palacios es propietaria del inmueble donde se desarrollará el principal objeto de su creación y contará con el aporte de las cuotas que abonarán sus ocupantes como base presupuestaria de funcionamiento. Acompañó también el aludido letrado un documento titulado “Ofrecimiento Captación de Recursos para Fundación”, que obra en autos a fs. 6/7, por medio del cual la Fundación Junta Parroquia Nuestra Sra. del Pilar, ofrece a la Fundación María Costa de Palacio ( la beneficiaria ) apoyarla financieramente para que ésta pueda cumplir con su objeto, realizando todas las gestiones necesarias para la captación de recursos económicos y financieros. Se aclaró en dicho documento que este compromiso tendrá efecto a partir de que la Fundación María Costa de Palacios recobre a través de la IGJ el gobierno y administración conforme lo solicitado por la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla en sus escritos de fechas 24 y 29 de Agosto de 2002.Que luego de una serie de movimientos internos, donde se acumularon a las presentes actuaciones el expediente 354.788/7885, y donde se volvió – una vez más - al remanido tema de la falta de presentación de los estados contables de la entidad desde 1974 a la fecha, los letrados de la Sra. Palacios Costa de García Mansilla acompañaron a fs. 13 a 35 los respectivos curriculums de las personas que fueron propuestas para integrar el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios. Ante ello, la Inspectora Dra. Nidia Alejandra Cipriano recomendó en fecha 16 de diciembre de 2002 una visita de inspección en la calle Reconquista 336, primer piso A, en la calle Junín 1904 y José Evaristo Uriburu 1562, todos de la Capital Federal con el objetivo de averiguar donde funciona efectivamente la sede social de la fundación, las actividades llevadas a cabo por la misma, si los libros sociales son llevados en legal forma, los fondos propios con que cuenta la fundación para cumplir con su objeto y cualquier otro dato de interés, intimando también en esa diligencia a las autoridades de la Fundación para la presentación de los estados contables adeudados al Organismo.Que las inspecciones domiciliarias se realizaron en fechas 17 y 18 de diciembre de 2002, las cuales estuvieron a cargo de la Inspectora Dra. María Teresa López Nicotra sin resultado positivo, informando sobre las mismas a fs. 45/46 que constituida en la propiedad sita en la calle José Evaristo Uriburu 1562 se le manifestó que el domicilio pertenece a una casa de familia. Expuso la aludida funcionaria a fs. 45/47 sobre los resultados de las visitas así como la exposición efectuada ante ella, en la sede de la IGJ por el Dr. Adolfo Bernardo Saravia, el 18 de diciembre de 2002, quien aportó alguna información sobre el estado de usurpación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562. A continuación, por auto del 10 de Enero de 2003 (fs. 48), se volvieron a remitir las actuaciones a la División Registros Nacionales a efectos de que informe si la Fundación Junta Parroquial Nuestra Señora del Pilar ( Expediente 5150/357126 ) se encuentra al día en la presentación de los balances, lo cual fue afirmado afirmativamente recién en 14 de Marzo de 2003.Que el día 7 de Abril de 2003 la Dra. Norma Strella – abogada de la Sra. Palacios Costa de García Mansilla - adjuntó seis declaraciones juradas correspondientes a las personas propuestas a fs. 1/3 para integrar el Consejo de Administración de la Fundación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General 6/2000, solicitando nuevamente de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se disponga la regularización del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios y el nombramiento de las personas propuestas para integrarlo. Ante ello se dispuso a fs. 64 girar las presentes actuaciones a Registros Nacionales a fin de agregar los tres últimos legajos de asamblea ordinaria presentadas por Fundación “Junta Parroquial Nuestra Sra. del Pilar”, pasando los autos a dicha oficina, procediéndose a agregar, sin acumular, los legajos 11.749 y 19224, referidos a los estados contables de la aludida Fundación , lo que aconteció el 11 de Junio de 2003. Luego de tan absurdas demoras administrativas, el expediente volvió a manos de la Coordinadora del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, la Dra. Silvia Pilorge de Dormal Bosch quien estimó procedente, en fecha 11 de Agosto de 2003, cursar vista por cédula a la presentante de fs. 1, Sra. Mercedes Palacio Costa de García Mansilla, en el domicilio de la calle 25 de Mayo 611, quinto piso de la Capital Federal, a los fines de formular ciertas aclaraciones sobre su legitimación e interés legítimo, sobre la institución en cuyo interés invocó actuar y sobre el estado de ocupación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1265 de esta Ciudad.Que en fecha 19 de Agosto de 2003 se presentó el abogado Marcelo Rolando Blanco, con poder general judicial otorgado por la Sra. Mercedes Palacios, constituyendo domicilio en la calle Sarmiento 1469, piso 3º de la Capital Federal ( fs. 69 a 74 ). Manifestó el abogado Blanco que la Sra. Mercedes Palacios es descendiente directa del Sr. Alberto Palacios Costa y que durante el año 2002, su representada firmó un escrito prestando conformidad con la formación de un Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios, pero que con posterioridad, en 7 de Agosto de 2003 remitió al Dr. Horacio Luchia Puig una carta documento que en copia agregó a su presentación, mediante la cual revocó cualquier autorización y/o poder otorgado al referido letrado para intervenir en nombre de la Sra. Palacios por la Fundación. Solicitó finalmente el presentante de fs. 69 que sin perjuicio de la intervención del miembro del Consejo, Sr. Miguel Anchorena, y dada su avanzada edad, se autorice la integración del Consejo con la participación de su mandante, Sra. Mercedes Palacios, por cuanto es la descendiente directa del Sr. Alberto Palacios Costa, ello a los fines de controlar y cooperar con el objeto para la cual fue creada la Fundación María Costa de Palacios, e impedir que personas extrañas a la historia de la Fundación ocupen en la misma cargos en su Consejo de Administración.Que en fecha 18 de Septiembre de 2003, por disposición de la Sra. Jefa del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones se ordenó librar cédulas de notificación a las Sras. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca al domicilio de la calle Uriburu 1562, a la Sra. Ana Feiner de Reyes Oribe al domicilio de la calle Peña 2065, Planta Baja “4” y a la Sra. Celia Angela Margarita Albano al domicilio de la Avenida Coronel Díaz 1714, piso 6º, cédulas todas que, como no podía esperarse otra cosa, fracasaron en su diligenciamiento, por cuanto sus destinatarias no vivían mas en esos domicilios. Ante el resultado de dichas diligencias, la Inspectora Ana Cristina Castagnino Sa dictaminó sobre la necesidad de notificar al Sr. Miguel de Anchorena para que en el plazo de 10 días de notificado, designe las autoridades de la Fundación María Costa de Palacios, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por la ley 22.315. Dicha cédula fue diligenciada en 31 de Octubre de 2003, con resultado negativo por cuanto su destinatario se había mudado desde hacía muchos años. Ante ello, la Inspectora Cristina Castagnino Sa, en fecha 11 de Noviembre de 2003 se expidió sobre la necesidad de librar un oficio al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de obtener copia certificada de la escritura 2212 del 18 de Octubre de 1972 del protocolo del escribano Hernán Seeber, referente a la constitución de la Fundación María Costa de Palacios y al Juzgado Civil 12, Secretaría 23, donde tramitan los autos “Palacios Costa Alberto sobre testamentaría” a fin de que se remitan copias de toda la documentación referente a la Fundación María Costa de Palacios. Dicho temperamento fue compartido por la Sra. Jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, Dra. Susana Beatriz Fernández quien estimó procedente librar los referidos oficios. Este es el último movimiento del presente expediente.4. Que se ha efectuado una descripción de la situación de hecho, deliberadamente explicativa de lo acontecido, pues solo dejando constancia de tales antecedentes podrá adoptarse una línea de acción coherente y expeditiva, que impida tantas intimaciones estériles, así como absurdas y reiteradas vistas y circulaciones internas de los expedientes por todas las dependencias de este Organismo, todo lo cual evitó que, durante años, LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no pueda cumplir en forma adecuada con las expresas obligaciones que sobre las fundaciones le impone el artículo 10 de la ley 22.315.5. Entrando de lleno en el problema que ocupa a este Organismo, que por expreso mandato legal debe fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las fundaciones constituidas en el país y considerar, investigar y resolver concretamente las denuncias efectuadas por quienes se han considerado titulares de supuestos intereses legítimos ( art. 10 incisos b) y f) de la ley 22.315 ), resulta prioritario analizar la situación que presenta hoy la administración de la Fundación María Costa de Palacios, la cual, constituida en el año 1972 – esto es, hace ya 30 años, con loables objetivos – no parece haber dado comienzo a sus actividades sociales, por una interminable serie de problemas de variada índole, que persisten hasta la fecha y que es necesario ponerles fin, de una manera definitiva.6. Considero que puede darse por cierto que la Fundación María Costa de Palacios nunca realizó sus actividades específicas, pues si bien la Resolución del Organismo número 1936 del 3 de Mayo de 1977, dictada por el entonces Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Vanasco puso en posesión del cargo de miembros del Consejo de Administración de la referida entidad a las Sras. Ana Seiner de Reyes, Celia Angela Margarita Albano y Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, a quienes, en fecha 1º de Julio de ese año se efectuó el traspaso de los bienes que integraban el haber sucesorio de don Alberto Palacios Costa, el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios nunca presentó a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA las rendiciones mensuales de cuentas ni las informaciones requeridas por este Organismo en la aludida Resolución nº 1936 del 3 de Mayo de 1977, con excepción de aquella primera cuenta de gastos presentada por la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca de fecha 23 de Noviembre de 1977, que solo acreditaron determinadas erogaciones efectuadas y ningún indicio suministraron sobre el comienzo de las actividades específicas de la Fundación. Si a ello se le suma la falta de presentación de balances al Organismo, desde su misma constitución, y la carencia de todo registro en los libros de la entidad, aquella presunción sobre la inexistencia de toda actividad por parte de la misma se transforma en certeza y este razonamiento constituirá la base de las reflexiones que serán efectuadas a continuación.7. En otro orden de ideas, también es incuestionable que ninguna de las personas que se han presentado en los expedientes administrativos antes reseñados, y que han invocado un interés legítimo en la continuación de las actividades de la Fundación María Costa de Palacios, han acreditado tenerlo efectivamente. Al respecto, las Sras. Graciela Romanelli, Beatriz Partot y Dina Yapur, quienes se presentaron en el expediente número 354788/6061 ( Trámite nº 7505 ), en fecha 5 de Julio de 1993, manifestando integrar el último Consejo de Administración de la entidad, jamás pudieron acreditar su legitimación de manera fehaciente e indubitable. A mayor abundamiento, y en ejercicio de las funciones de control que son propias, este Inspector General de Justicia tomó contacto con la Dra. Mónica Nidia Atucha, Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional número 2 de esta Ciudad, donde fue denunciado por las Sras. Romanelli, Partot y Yapur que tramitaba la denuncia penal promovido contra los usurpadores del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Ciudad ( causa número 34025 ), quien me informó que dicho expediente se caratulaba “Berthalet Héctor Alberto sobre Imputado art. 181 del Código Penal. Damnificada: Fundación María Costa de Palacio” – hoy destruido - y que fue archivado el día 26 de Octubre de 1993 por no encontrar el Tribunal mérito alguno para procesar a persona alguna ni para continuar la tramitación del juicio penal.En la misma línea de razonamiento, tampoco cuentan con legitimación alguna para pretender involucrarse en la vida de la Fundación la Sra. Mercedes Palacio Costa de García Mansilla ni la Sra. Mercedes Palacios, quienes se presentaron respectivamente a fs. 1 y 69 a 74, respectivamente, del expediente administrativo que lleva el número 354788/6061 ( número de trámite 33754 ), invocando ser ambas descendientes del Dr. Alberto Palacios Costa, de cuya última voluntad fue creada la Fundación María Costa de Palacios. Al respecto, es oportuno recordar que no surge de los estatutos de la Fundación que los descendientes de aquel puedan gozar de algún derecho en la vida de la aludida institución, cobrando especial relevancia en tal sentido el hecho que, conforme los términos del testamento otorgado por el Sr. Alberto Palacios Costa, obrante a fs. 55 a 60 del expediente número 354788/6061, el causante declaró expresamente no tener herederos forzosos y que carecía de ascendientes y descendientes directos, instituyendo como su único y universal heredero a la Fundación María Costa de Palacios y como únicos legatarios a la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, y al Jockey Club.Si como ha sido sostenido por la jurisprudencia, el apartamiento por la propia voluntad del fundador del consejo directivo, convierte a éste en un extraño con respecto a la institución que ha fundado, careciendo de toda injerencia en la gestión y manejo de los bienes de la institución ( CNCivil, Sala A, Septiembre 4 de 1990, en autos “Fundación Hospitalaria contra IGJ” ), con mucha más razón tal doctrina es aplicable a los descendientes del fundador, una vez ocurrido el fallecimiento de éste.A mayor abundamiento, aún cuando no se compartan las reflexiones efectuadas en los párrafos precedentes, la pretensión de la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, obrante a fs. 1 del expediente que lleva el número 354788/6061 ( nº de trámite 33754 ) de solicitar a la IGJ la regularización de la “Fundación María Costa de Palacios”, en respeto de la disposición de ultima voluntad de su tío abuelo Alberto Palacio Costa, carece de toda viabilidad, en la medida que tal pretensión está respaldada y avalada económicamente por la Fundación Junta Parroquia Nuestra Señora del Pilar, la cual se reservó incluso la facultad de aprobar todas las actividades que se programen y desarrollen en la Fundación María Costa de Palacios ( ver los términos del documento denominado “Ofrecimiento Captación de Recursos para Fundación”, obrante a fs. 6 del aludido expediente ). Ello implica, de alguna manera, tener enorme injerencia en la administración de la Fundación María Costa de Palacio, lo que colisiona abiertamente con la cláusula quinta – último párrafo - del estatuto de la misma, donde expresamente se previó que “La fundación nunca podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación”, lo cual, además, coincide con los términos del testamento de don Alberto Palacios Costa, quien en la cláusula cuarta de su testamento ( fs. del expediente 354788/6061 ( nº de trámite 33754 ) dejó expresamente aclarado que formaba parte de su última voluntad que “la fundación nunca sea dirigida por ninguna institución o congregación”.8. Pues bien, y aclarado lo expuesto, corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA expedirse definitivamente. En primer lugar no resulta procedente sancionar a la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS con el retiro de su personería jurídica (art. 48 inciso 2º del Código Civil ), disponiendo su disolución por tal motivo, pues debe entenderse que la falta de cumplimiento de las obligaciones hacia el organismo impuestas a toda fundación por el artículo 23 de la ley 19836 y por las Resoluciones Generales de esta Inspección números 4/93 y 5/93 han respondido a la imposibilidad de funcionamiento del órgano de administración de la entidad, no siendo imputable a la misma la falta de contestación de las vistas que le fueron conferidas en los distintos expedientes administrativos antes reseñados, en tanto, como ha quedado probado, el inmueble de la aludida fundación, sita en la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Capital Federal, se encuentra ocupada por terceros, lo cual ha sido expresamente reconocido por estos ocupantes, conforme las constancias de fs. 23 del expediente número 354788/6061 ( nº de trámite 7505 ), ocupación que, como surge de las constancias de autos continúa hasta el presente ( informe de la Inspectora Dra. María Teresa López Nicotra de fs. 41 del referido expediente ).Que es evidente concluir que si la sede de la Fundación María Costa de Palacio se encuentra ocupada por terceros, mal puede sancionarse a la misma con el retiro de su personería por el solo hecho de que no haya contestado las vistas, intimaciones o notificaciones dirigidas a su sede social, en tanto el retiro de la personería, como sanción, no es aplicable cuando la infracción no es imputable a la entidad, situación que surge de lo expuesto.9. Tampoco se entiende procedente la disolución de la Fundación María Costa de Palacios por imposibilidad de cumplir sus estatutos, pues contando esta entidad con el inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 y pudiendo recurrir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, la causal de disolución prevista por el artículo 48 inciso 2º del Código Civil no resulta operativa. Al respecto, autorizada doctrina sostiene, analizando al retiro de la personería por imposibilidad de cumplir con los estatutos, que a pesar de la amplitud de los términos, esta causal prevista en el inciso 2º del artículo 48 del Código Civil no comprende los casos de insuficiencia del patrimonio contemplado en el inciso 3º del mismo artículo 48, o la desaparición o muerte de los miembros de una asociación previsto en el artículo 49 del mismo ordenamiento, o los mismos supuestos referidos a la fundación, que se rigen por las normas de los artículos 18 y concordantes de la ley 19836 ( Bueres Alberto y Highton Elena, “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 1, 1995, página 420 ).10. Por ello, siendo potestad de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de su poder de policía, retirar o no la personería jurídica de una Fundación, apreciando la viabilidad de la causal de disolución prevista en el artículo 48 inciso 2º del Código Civil ( Corte Suprema de Tucumán, Julio 12 de 1945, JA 1945 – III – 262 ), se considera plenamente aplicable al caso la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, en cuanto dispone, bajo el título de “Acefalía del Consejo de Administración” lo siguiente: “Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o estos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes”.11. La situación descripta por la norma es la que estrictamente acontece en el caso, por lo que la solución prevista por la ley 19836 viene impuesta forzosamente, a lo cual se suma la existencia de un inmueble suficientemente apto para cumplir con los fines de la institución, la capacidad de la entidad de recibir de terceros los fondos necesarios a los fines de desarrollar el objeto y la necesidad del Estado de preservar toda actividad de bien común, como lo es dar alojamiento, atención y cuidado a las ancianas de pocos recursos.12. Del mismo modo, y a los fines de evitar, en lo posible, el acaecimiento de situaciones que pudieren afectar en forma similar, el funcionamiento de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIO, debe procederse, en uso de las atribuciones establecidas por el artículo 18 de la ley 19836, modificarse el artículo quinto de dicha entidad, que en adelante quedará redactado de la siguiente manera: Artículo quinto: La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por personas de reconocido prestigio y solvencia moral integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros. Los miembros del Consejo de Administración decidirá por mayoría el aumento del número de sus integrantes dentro de los límites fijados. Los integrantes del Consejo de Administración no tendrán término en el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de cualquiera de los integrantes del Consejo de Administración, se lo reemplazará por las personas que este órgano decida, por simple mayoría de los restantes componentes del mismo. La Fundación nunca podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación“.13. Procederá, como consecuencia de todo lo expuesto designar a los integrantes del Consejo de Administración de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS, nombrando para integrar el mismo a las siguientes personas, de reconocido prestigio y solvencia moral: 1) Julio Federico Saavedra, con domicilio en la Avenida Gaspar Campos 400, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires,2) Ana Maria Martínez con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 1300 piso 3° Capital Federal y 3) Marina Nieves Calzia, con domicilio en la calle Viamonte 1819, piso 9º “28”, Capital Federal, quienes deberán ser notificados personalmente y aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días de notificados. Los integrantes del Consejo de Administración deberán promover de inmediato las acciones judiciales ante el fuero que corresponda tendientes a lograr la restitución del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 al patrimonio de la Fundación y recabar de los organismos correspondientes el estado de deuda del referido inmueble. Del mismo modo deberán presentar un informe trimestral sobre los ingresos obtenidos, actividad proyectada y desarrollada por la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIO y cualquier otro dato que pudiera resultar de interés para el ejercicio del poder de fiscalización que corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.14. Por todo lo expuesto, disposiciones de la ley 19.836 y 22.315, resoluciones generales de este Organismo números 4 y 5 de 1993, normas del Código Civil y jurisprudencia citada a lo largo de esta Resolución,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Reorganizar la administración de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS.Artículo 2º: Designar como integrantes del Consejo de Administración de dicha Fundación a los Sres. Julio Federico Saavedra, con domicilio en la Avenida Gaspar Campos 400, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, Ana Maria Martínez con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 1300 piso 3° Capital Federal y Marina Nieves Calzia, con domicilio en la calle Viamonte 1819, piso 9º “28”, Capital Federal, quienes deberán desempeñar las funciones y cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo 13 de esta Resolución.Artículo 3º: Reformar la cláusula quinta del estatuto de dicha entidad, aprobando la misma en los términos del artículo 10 inciso b) de la ley 22.315, de conformidad con lo establecido en el capítulo 12 de la presente Resolución.Artículo 4º: Regístrese. Notifíquese a los integrantes del Consejo de Administración a su domicilio real y al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y oportunamente archívese.RESOLUCION IGJ Nº: 1540


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