viernes, 7 de agosto de 2009

CCont Adm Córdoba: "B. G. J. c/ Provincia de Córdoba y otra s/ plena jurisdicción"

En la Ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las diez y cuarenta y cinco horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: "B., G. J.C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRA - PLENA JURISDICCIÓN" (Expte. letra "B", N° 15, iniciado el 30 de octubre de 2001, procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL ANGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJO:

I.- A fs. 24/29 comparece el Sr. G. J. B. interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, con motivo del dictado de las Resolución N° 12, del 28/08/01, y N° 13, del 01/10/01, emanadas del Tribunal de Disciplina Notarial, solicitando se declare su nulidad y en consecuencia se prive de todo efecto a la sanción dispuesta en su contra. Pide costas.

Indica que el acto sancionatorio impugnado resulta de un proceso disciplinario realizado ante el Tribunal de Disciplina Notarial, que resolvió aplicarle la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional por la Resolución N° 12. Que posteriormente el mismo órgano dictó la Resolución N° 13 que no hizo lugar al recurso de reconsideración. Pide la nulidad de ambos actos.

Refiere como agotó la vía administrativa, indicando que este Tribunal es competente, no obstante lo normado por el art.37 de la Ley N° 6.291, de acuerdo a la doctrina judicial uniforme existente en la materia. Cita jurisprudencia. Dice que es evidente que lo actuado por el Tribunal de Disciplina Notarial es consecuencia del ejercicio de la función administrativa (art. 1°, inc. "b" de la Ley N° 7.182), realizada bajo la órbita del Poder Ejecutivo Provincial (arts. 1 y sgtes., Ley N° 6.291).

Indica que la sanción le produce una lesión directa al ejercicio de función notarial a su cargo por delegación del Ejecutivo Provincial, que es su medio esencial de sustento económico y desarrollo profesional. Por ello, la acción deducida es de plena jurisdicción al vulnerarse un derecho subjetivo de carácter administrativo.

Expresa que la base de la litis está en el proceso disciplinario seguido en su contra en las actuaciones caratuladas: "B., G. J.-Escribano Titular del Registro N° 337 - Denunciado por la Sra. Corina Noemí Rozzi" (Expediente Letra "B", N° 24/00)"

Expresa que por Acta N° 5 del 19/04/01 se le imputaron diversos hechos, todos vinculados a la autorización de la Escritura Pública N° 15 de fecha 20/03/98, respecto de los cuales, por razón del tiempo transcurrido, se opuso la defensa de prescripción de las facultades punitivas del Tribunal de Disciplina.

Dice que tales hechos habrían consistido en:1) No presentación en el Registro General de la Provincia de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98 y en consecuencia la pérdida del bloqueo registral en favor del acto; 2) No formular los depósitos correspondientes a dicho acto escriturario (aclara que se reúnen bajo el mismo número el segundo y tercer hecho de la originaria imputación); y 3) Comunicar -con fecha 01/06/98- como anulado el citado instrumento al Colegio de Escribanos.

Que sostuvo la irremediable prescripción de la pretensión punitiva disciplinaria, debiendo aún haberse declarado de oficio.

Que el Tribunal Disciplinario decidió por Resolución N° 12/01 rechazar la defensa de prescripción, y en consecuencia sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Señala que según la propia resolución, el primer hecho se configuraría con el vencimiento del plazo de 45 días posterior a la celebración del acto dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 17.801, el segundo con el vencimiento para la realización de los depósitos tributarios y arancelarios, y el tercero se habría consumado el mismo día de la presentación de la nota de anulación al Colegio de Escribanos; todos ellos anteriores en más de dos años al día de la formulación de la denuncia de fecha 12/09/00.

Que no obstante, el juzgador consideró que la prescripción bienal dispuesta por el art.30 de la Ley N° 6.291 no lo beneficiaba, por cuanto el cómputo debe formularse de distinta manera a la sostenida por su parte, desarrollando para ello otro razonamiento, que luego sólo se aplicó al primero de los cuatro hechos atribuidos.

Que de esta circunstancia surge un primer vicio del razonamiento, cuando analizando la prescripción con base en un criterio, al mismo lo aplica sólo a uno de los hechos de la acusación (el primero). Afirma que esta sola falencia acarrea la nulidad de la sanción impuesta, ya que no se ha valorado ni compulsado debidamente la defensa de prescripción respecto del resto de los hechos investigados, aún en base al especial criterio sostenido por el órgano disciplinario. Este vicio, dice, muestra la falta de fundamentación suficiente en la resolución atacada, por lo que debe declararse su nulidad.

Expresa que, sin perjuicio de la invalidez precedentemente referida, también cuando planteó la reconsideración analizó pormenorizadamente el criterio de cómputo de prescripción aplicado por el órgano disciplinario, lo que no fue desvirtuado por la resolución que rechazó el recurso.

Indica que, sin perjuicio de otros criterios mantenidos por el Tribunal de Disciplina en otras causa que cita, y que resultan por ello contradictorios, en la presente causa se ha interpretado el art. 30 de la Ley N° 6.291 a la luz de un trabajo doctrinario del Dr. Luis Moisset de Espanés, en el que se analiza la obligación de inscribir del notario, y las consecuencias civiles y disciplinarias de su incumplimiento.

Considera el actor que la interpretación del giro ".o de tomado conocimiento de los mismos", frase subrayada por el Tribunal de Disciplina en su decisorio al transcribir el art.30 de la Ley N° 6.291, e interpretada con base en la doctrina indicada, es incorrecta y se explica por la indebida fijación de "a quién" se refiere la ley con aquello de "tomar conocimiento".

Fundamenta su afirmación indicando que la Ley N° 6.291 regula la estructura y procedimientos que tiene a su cargo el Tribunal de Disciplina Notarial en el ejercicio de la función de fiscalización y superintendencia notarial en la Provincia de Córdoba. Que para ello, el plexo normativo fija, entre otras pautas, aquellas que se refieren al procedimiento de investigación y punición de los hechos infraccionales incurridos por aquellos sometidos a su fiscalización y control (arts. 29/37, ley cit.), de las cuales surge, en lo que hace a la prescripción, un esquema del que se desprende que el art. 29 de la Ley N° 6.291 establece que el Tribunal de Disciplina actúa: a) de oficio, b) por denuncia. En el primer supuesto ("de oficio"), al tomar conocimiento del hecho infraccional; y en el segundo supuesto ("por denuncia"), cuando la misma se presente con los recaudos que indica la propia ley.

Explica que la norma citada regula la actuación del Tribunal de Disciplina según los dos carriles indicados: si es de oficio (art. 29, primer párrafo), se labrará un acta que debe contener ".la fuente de la información ."; es decir, aquel medio o vía por la cual el Tribunal de Disciplina ha tomado conocimiento del hecho que presuntamente constituye una infracción.El segundo párrafo -indica- alude a la denuncia como cabeza del sumario, sus requisitos y la actuación que en tal supuesto debe seguir el órgano disciplinario.

Continúa explicando que posteriormente, una vez establecidos los dos carrilles por los cuales puede llevarse adelante un sumario, la normativa fija el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria; plazo que es de dos años, y cuyo "cómputo" debe establecerse en relación a aquellas dos formas de iniciación de actuaciones sumariales.

Que por ello, y teniendo en cuenta la iniciación de un proceso de "oficio" o por "denuncia" (art. 29 ib.), el art. 30 , dice: "No podrán juzgarse hechos o actos . desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia o de tomado conocimiento de los mismos", relacionando así en forma armónica y precisa los hechos a investigarse, los carriles de inicio de esa investigación y el límite temporal de prescripción de dichas eventuales investigaciones.

Sostiene que de lo expresado surge que, respetando garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, la Ley N° 6.291 ha establecido claras pautas de actuación del órgano disciplinario a quien otorga funciones de investigación y sanción. Que el Tribunal de Disciplina investigará hechos (o una de sus especies: los actos), pero esa investigación requiere de un ejercicio regular y legal, evitando desviaciones indebidas del poder punitivo, que sólo puede activarse por una "denuncia" o por la "toma de conocimiento del propio Tribunal"; limitando temporalmente esa potestad a través de la prescripción, para cuyo cómputo debe tomar en cuenta -lógicamente- el modo de inicio de la investigación.

Que la sola toma de conocimiento, y sin necesidad de una denuncia, habilita al Tribunal de Disciplina a investigar, lo cual está totalmente justificado y da pleno sentido a su función "fiscalizadora".

Afirma que es claro que cuando el art.30 de la Ley N° 6.291 alude a la toma de conocimiento, se refiere al anoticiamiento de aquel que tiene facultad de juzgar (el Tribunal de Disciplina) y de ninguna mane ra alude a los supuestos perjudicados por los hechos a investigarse, como equivocadamente se ha entendido en la Resolución N° 12.

"Por ello cuando el precepto dispone "o de tomado conocimiento de los mismos" está indicando que no podrán juzgarse aquellos hechos de los que "el Tribunal" hubiera tomado conocimiento con posterioridad a los dos años desde su comisión, dispositivo que engarza perfectamente con las dos opciones del inicio de actuaciones sumariales previstas en el artículo precedente (art. 29) de la misma ley."

"Y así: si existe denuncia, ésta debe formularse dentro de los dos años desde la comisión de los hechos a investigarse, sino, no podrán esos hechos juzgarse por razón de la prescripción operada; paralela y coherentemente, si el Tribunal toma conocimiento de hechos presuntivamente contrarios al orden ético y jurídico notarial, debe iniciar actuaciones de oficio, más si han transcurridos más de dos años desde la comisión de los hechos y el concreto momento en que el Tribunal se ha anoticiado de los mismos -toma de conocimiento que debe especificarse dejando constancia de la "fuente de información" y demás recaudos instrumentales que concluyen con el acta que encabeza el proceso (art.29, primer párrafo), no podrán juzgarse tales hechos." (textual).

Indica que este mecanismo regula el ejercicio de la "acción sancionatoria" que impulsa el proceso sumarial disciplinario, la cual debe ponerse en marcha dentro del término de los dos años, vencidos los cuales fenece indefectiblemente la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial.

Indica que aunque es similar, no debe confundirse este mecanismo del proceso disciplinario con las acciones derivadas de la "responsabilidad civil", donde evidentemente se deben tener en cuenta a aquellos que puedan haber sufrido un daño como consecuencia de la actuación del notario, pues son éstos los únicos legitimados, como titulares de la acción resarcitoria, para reclamar por las consecuencias dañosas de tal actuación del escribano.

Por lo expuesto, afirma que es equivocado el razonamiento contenido en el fallo impugnado, que ata la prescripción de la facultad sancionatoria al eventual conocimiento que "los denunciantes" hayan tenido del hecho que motiva la investigación con anterioridad o no de los dos años de la fecha de la denuncia, y mucho menos la pretensión de que sea su parte la que debe probar esa puesta en conocimiento.

Indica que si la discusión se diera en una acción de daños, podría discutirse el momento en que comienza a correr la prescripción, pero que en este caso y en este ámbito ello no es posible.

Asevera que tal criterio de cómputo de la prescripción penal-sancionatoria altera irremediablemente el fino mecanismo de la Ley N° 6.291 (arts.29 y 30), por la evidente y grave confusión que se ha producido entre las acciones civiles y la disciplinaria nacidas del hecho.

Aduce que, a pesar del erróneo criterio sostenido por el Tribunal de Disciplina sobre la prescripción para justificar la sanción impuesta, deja luego de valorar prueba dirimente, incurriendo nuevamente en falta de fundamentación suficiente, por lo que los actos son nulos.

Sin aceptar el criterio de cómputo de la prescripción que utilizó el Tribunal de Disciplina, y al solo fin de demostrar una falla autónoma del decisorio que igualmente torna inaplicable toda sanción por haber operado la prescripción, el actor indica que si fuera la toma de conocimiento de las partes la que dispara el cómputo bienal prescriptivo, aún así habría ocurrido la prescripción, pues ".surge claro de la propia denuncia de los Sres. Corina Noemí Rozzi y Rafael Martín Dionisio que "pasados unos meses" la demora les generó dudas por el retraso del Notario en concluir la registración y que formularon pedidos de aclaración al profesional; de lo cual se deduce que "unos meses" que van desde el día 20/03/1998 hasta el mes de Septiembre de ese año, resultan razonables y "pudieron" conocer la situación (esto así, abstrayéndonos de si el Notario informó o no la situación)." (textual).

Sostiene que si había dudas y transcurrieron unos meses, bien puede y debe el Tribunal asumir que las "partes" pudieron conocer la situación con anterioridad de más de dos años anteriores a la denuncia, y que por ello también debiera considerarse prescripta la facultad de punición. Con mayor razón, dice, si el Registro genera publicidad o cognocibilidad para todos, y esa publicidad (positiva o negativa) jurídicamente es tomada como posibilidad de conocer y no requiere de un efectivo conocimiento. De ello concluye que no puede tomarse como momento para el cómputo el día en que el letrado patrocinante Dr.Filippi requirió publicidad (lo que tampoco se ha probado). Argumenta que el Tribunal de Disciplina no ha tenido tampoco en cuenta la duda para inclinarse a favor del encartado (in dubio pro reo).

Destaca que aún considerando el equívoco criterio del Tribunal de Disciplina, las "partes", como hipótesis de mínima, "pudieron conocer la situación" en el tiempo que va desde el día 04/05/98 (20/03 más 45 días) hasta el día 11/09/98, es decir más de cuatro meses, una "situación registral" en un Registro que está a disposición de todos, para recién denunciar el día 12/09/00, más de dos años después de esos cuatro meses en que "pudieron" conocer la situación registral.

Agrega que al rechazarse la reconsideración por Resolución N° 13/01), donde no hay ampliación de fundamentos ni debate sobre los fundamentos del recurso, el Tribunal de Disciplina ratifica su confusión de los ámbitos civil y disciplinario cuando sostiene que no pueden los interesados ver conculcados sus derechos sin conocer del proceder inadecuado del notario. Afirma que, como ya expuso, no es éste el ámbito de discusión de los derechos de los interesados.

Concluye solicitando se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

II.- Remitido el expediente al Sr. Fiscal de Cámara a los fines del art. 11 de la Ley N° 7.182, éste opina que la causa no integra la competencia del Tribunal por no haberse agotado en forma la vía administrativa (cfr. dictamen a fs. 34/35. Así fue declarado por la Presidencia de la Cámara (fs. 36/36 vta.).

Interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio por el actor (fs. 46/50), del mismo se corrió traslado al Sr. Fiscal de Cámara, quien lo evacuó a fs. 57/58 vta.)

A fs.61/64 está el auto N° 40 del 05/03/02, por el que la Cámara hizo lugar a la reposición y revocó el proveído impugnado, habilitando la instancia contencioso administrativa.

III.- A fs. 67 comparece el Sr. Procurador del Tesoro en representación de la Provincia de Córdoba, pidiendo se le acuerde la participación de ley, a lo que se provee a fs. 67 vta.

IV.- A fs. 68/68 vta. el actor se presenta solicitando la citación del Tribunal de Disciplina Notarial, ampliando la demanda en contra del mismo en iguales términos que antes la dedujo contra la Provincia, en razón del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia in re "Carranza, Daniel Alberto."

Previo cumplimiento del trámite de notificación dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 9.078, y de escuchar nuevamente al Sr. Fiscal de Cámara (fs. 74), se tuvo por ampliada la demanda en contra del Tribunal de Disciplina Notarial, citándolo y emplazándolo para que esté a derecho y oportunamente conteste el traslado (fs. 75).

V.- El Tribunal de Disciplina Notarial comparece, y a fs. 93/95 vta. opone excepción dilatoria - falta de personería-, y subsidiariamente contesta la demanda, solicitando su rechazo; todo con costas.

Excepción Dilatoria - Falta de Personería

Que como lo establecen los arts. 24 y 26 del C.C.A. interpone excepción dilatoria de falta de personería en la accionada, pidiendo que la misma sea resuelta en la sentencia y en su mérito se rechace la demanda.

Indica que el Estado, en su carácter de persona jurídica, actúa a través de sus órganos y entes para cumplir sus funciones especificas. Que para el cumplimiento de sus funciones administrativas asume distintas formas de organización:centralización, descentralización y desconcentración.

Que la centralización supone que las facultades de decisión están reunidas en órganos superiores de la Administración; la desconcentración, que se ha atribuido parte de la competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal, y la descentralización, que la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la Administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan su voluntad.

Señala que la diferencia que marca la doctrina entre desconcentración y descentralización está dada por el otorgamiento de la personalidad jurídica, de individualidad propia, que falta en la primera y existe en la segunda.

Afirma que el actor confunde la descentralización con la desconcentración, donde la atribución de facultades decisorias no lleva consigo la creación de una entidad con personalidad jurídica propia. Cita doctrina.

Sostiene el que Tribunal de Disciplina Notarial, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 8 de la Ley N° 6.291, es un órgano desconcentrado de la Administración centralizada de la Provincia. Que al no tener personería jurídica propia, el Tribunal de Disciplina Notarial no tiene capacidad para estar en juicio, lo que hace viable la excepción interpuesta.

Para abonar su postura, refiere casos que, en su criterio, muestran la constante y unívoca determinación del legislador de otorgar expresamente personalidad jurídica, cada vez que tuvo que reglamentar la existencia de un ente descentralizado.

Entiende que la creación de los entes descentralizados es de competencia exclusivamente legislativa, no correspondiendo inferir dicha calidad por vía jurisprudencial.Asevera que es ilegal el criterio del Alto Cuerpo expuesto en el caso "Carranza Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Not arial.". Pide que se acoja la excepción, con costas.

Contestación de la demanda

Subsidiariamente contesta la demanda, negando en general todos y cada uno de sus términos, salvo los expresamente reconocidos en su responde, no pudiéndose interpretar su silencio como asentimiento tácito o afirmación alguna a los dichos del demandante. Solicita que se rechace la demanda, con costas.

Remite íntegramente a las Resoluciones Nros. 12 y 13 del 2.001 dictadas por el Tribunal de Disciplina Notarial, donde se encuentran contenidos todos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al dictado de la sanción disciplinaria, dándolas por reproducidas.

Indica que los hechos profesionales del Esc. B., que fueran materia de acusación disciplinaria, han sido acreditados con certeza en la causa administrativa.

Que se ha verificado acabada e indiscutidamente la infracción notarial de presentación, ante el Registro de Propiedades, de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98 (sujeta a inscripción) y la realización, en tiempo propio, de depósitos previstos en el art. 8 de la Ley N° 7.491 y art. 33 y 70 de la ley 6.006, y asimismo, la irregular circunstancia de comunicar al Colegio de Escribanos la anulación de dicha escritura, siendo que la misma fue ingresada al Registro General de la Provincia para su inscripción.

Expresa que la demanda se funda, básicamente, en que los hechos irregulares endilgados al Esc. B.se encontraban prescriptos.

Rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor, por inconsistentes e infundados.

Dice que no existe duda alguna que el notario omitió la presentación, ante el Registro General de Propiedades, de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98; esto es, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días de su otorgamiento, lo que aparejó la pérdida del "bloqueo" legalmente previsto.

Que posteriormente, eso trajo como consecuencia la inscripción de medidas cautelares sobre el dominio en cuestión.

Dice que tampoco existe duda que el ciudadano común, no docto o ilustrado, aquél que concurre a una notaría con el propósito de cumplir un trámite legal como es una escritura pública por una operación o transferencia inmobiliaria, carece de elementales conocimientos legales o registrales, y confía, sino ciegamente, razonablemente y de buena fe, en la gestión oficiosa y responsable que se supone cumplirá el escribano.

Que de allí es que los beneficiarios del los servicios notariales confíen en las manifestaciones de losescribanos, fedatarios públicos por antonomasia, desconociendo las tareas profesionales que estos efectúan para la inscripción registral del nuevo propietario. Que sólo luego de mucho tiempo los otorgantes comienzan a sospechar de supuestas anomalías en el trámite inscriptorio y ello surge, normalmente, por las evasivas inocultables que reciben. Que finalmente, cuando la sospecha se torna grave, comienzan a interiorizarse y normalmente consultan a terceros por su extraña situación.

Advierte que el otorgante o destinatario del servicio notarial desconoce lo que hace el notario e ignora como opera la prescripción, o directamente desconoce su misma existencia; conocimiento que no podría jamás exigírsele al ciudadano común.

Destaca lo injusto, ilegal, arbitrario y corrupto que significaría considerar prescripto un derecho sin que el interesado hubiera tenido conocimiento del inadecuado proceder del escribano actuante.Cita un antiguo apotegma.

Indica que solo al acudir el interesado al Registro General de Propiedades y al efectuar una consulta directa puede tomar conocimiento de su situación, y a partir de ese momento ejercer las acciones que le corresponden legalmente.

Que en el caso, la parte interesada no solo toma conocimiento de su situación, sino que, además, constata el ingreso de medidas cautelares y una anotación preventiva para la subasta de la propiedad (fotocopia de la matrícula de fecha 03/08/00), lo que motivó con seguridad el envío de una carta documento al notario para que hiciera entrega del testimonio inscripto. Por consiguiente, dice, debe entenderse que el interesado tomó conocimiento de la irregular situación el día 03/08/00, comenzando a correr desde ese momento el plazo de prescripción.

Agrega que el actor no demostró en ningún momento que los interesados tuvieran conocimiento de la situación.

Que en consecuencia, el Tribunal de Disciplina ha sostenido y sostiene argumentadamente que el hecho no se encontraba prescripto. Dice que los informes emitidos por el Registro General de Propiedades son elocuentes y clarificadores al respecto.

Con relación a los restantes hechos motivo de acusación, esto es, puntos segundo, tercero (omisión de depósitos de ley) y cuarto (irregularidad consistente en comunicación efectuada al Colegio deEscribanos de la anulación de la escritura en cuestión siendo que la misma fue ingresada a! Registro de Propiedades para su inscripción con fecha 17/08/00); todo relacionado al acta N° 5 del 19/04/01, ha quedado debida y acabadamente demostrado que no se encontraban prescriptos.

Subraya que el actor aspira a la anulación de las resoluciones sancionatorias con fundamento en el instituto de la prescripción, aunque ningún descargo produce respecto a su innegable y palpable negligencia profesional en las actuaciones notariales verificadas.

Recuerda que el art.21 de la Ley N° 6.291 con claridad establece que la responsabilidad notarial resulta del incumplimiento de ". las normas que regulan el ejercicio de la función notarial.", lo que se ha corroborado en la causa disciplinaria que llevó a la imposición de la sanción al actor.

Destaca que el art. 2, inc. "a" del Decreto Provincial N° 5.367/84 impone como obligación de los notarios el cumplimiento estricto de leyes, decretos, resoluciones y toda otra disposición legal en lo que afecte su labor como profesional de derecho.

Que el Tribunal de Disciplina Notarial, frente a verificados incumplimientos a disposiciones legales, se encuentra plenamente habilitado para la aplicación de sanciones disciplinarias, y así lo ha hecho en el presente caso.

Afirma que todas las manifestaciones del accionante en su demanda carecen de fundamentación legal. Que los hechos materia de acusación y sanción disciplinaria corresponden a la esfera estrictamente profesional.

Que la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina es la más adecuada al caso y ha sido debidamente fundamentada. Dice que el actor pretende confundir al sentenciante con dichos carentes de todo contenido. Remarca que el accionante en ningún momento niega o desconoce los hechos materia de acusación y que fueran debidamente probados en la causa disciplinaria, sencillamente porque le es imposible.

Acota que el actor no ha agotado la vía administrativa correspondiente, lo que ocurre con el dictado de resolución emanada del Poder Ejecutivo de la Provincia a través de recurso jerárquico.

Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley N° 48) y pide que se rechace la demanda, con costas.

VI.- A fs. 82/89 evacua el traslado la Provincia de Córdoba.

Realiza una negativa general sobre los hechos y el derecho expresados por el actor.Afirma la total legalidad de los actos cuestionados, a los que considera perfectos, dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, y su contenido u objeto cumplimenta las exigencias procedimentales.

Hace una reseña de los hechos que se atribuyeron al actor.

Señala que las escrituras sujetas a inscripción registral ingresadas dentro del término de cuarenta y cinco días de su realización, producen un bloqueo registral desde la fecha de su otorgamiento, en virtud de que la ley ha previsto un efecto retroactivo al día de celebración de la misma. Que la presentación posterior a dicha fecha en el Registro, importa que los efectos registrales se producen desde la fecha de presentación del documento con la consiguiente pérdida del bloque registral anterior. Que por ello constituye una obligación profesional de los notarios, el ingreso al Registro General de las Escrituras Públicas, dentro del plazo que la ley ha establecido, a fin de configurar y otorgar seguridad jurídica a la transferencia o acto autorizado.

Indica que la presentación realizada por el actor, conforme las constancias existentes, se efectuó fuera del término establecido legalmente; lo que determinó el levantamiento del bloqueo registral y el ingreso sobre el dominio de dos embargos y una anotación preventiva de subasta. Que esta irregularidad coloca al actor en abierta y flagrante violación a las prescripciones contenidas en el art. 5 de la Ley N° 17.801 y art.2 del Decreto Provincial N° 5.367.

Expresa que está probado que el actor realizó extemporáneamente los depósitos de ley, y que él mismo comunicó al Colegio de Escribanos que la escritura de marras había sido anulada por un error en su confección, cuando en realidad el 17/08/00 fue ingresada al Registro para su inscripción.

Manifiesta que la retención o pago extemporáneo de los importes sujetos a depósitos por parte de los profesionales, constituye un incumplimiento no sólo a las disposiciones legales mencionadas anteriormente, sino un beneficio inexcusable frente a los colegas y la propia institución que los colegia, sin perjuicio de otras consecuencias legales que dicha inconducta pudiere importar.

Reitera que todos y cada uno de los hechos atribuidos e imputados al Escribano B. realmente han existido, habiéndose probado fehacientemente la existencia y comisión de los mismos por su parte, lo que constituye una concreta y efectiva violación a preceptivas legales vigentes que rigen el recto ejercicio profesional de los notarios.

Dice que el actor ha evidenciado una conducta profesional no diligente, un proceder no cuidadoso y sin la debida adecuación a la atención que la función no tarial exige, encontrándoselo incurso en las previsiones del art. 23 inc. "a" de la Ley N° 6.291, por lo que resulta adecuada a su conducta la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por dos meses.

Considera, respecto a la prescripción invocada por el actor, que tornaría improcedente su juzgamiento, que ello no es como él pretende.

Con relación a la falta de presentación en el Registro General de la Propiedad de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98 dentro del término legal previsto, dice que la resolución sancionatoria se ha fundado en lo dispuesto en el art.30 de la Ley N° 6.291, en cuanto sostiene que no pueden juzgarse hechos o actos que den lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia o tomado conocimiento de los mismos, siendo éste último supuesto el aplicado para el dictado de la resolución sancionatoria.

Indica que el término de prescripción comienza a correr desde la fecha en que vencieron los plazos de inscripción perdiéndose la prioridad registral, y ello es así indudablemente para el supuesto que las partes hayan tomado o debido tomar conocimiento de tal circunstancia.

Remarca que el actor dice que los interesados conocieron oportunamente los inconvenientes en orden a la registración de la Escritura Pública N° 15, de donde el término de prescripción le sería aplicable, pero nada se acredita en este sentido.

Dice que los acontecimientos surgen recién después del requerimiento que se efectúa al Registro General de la Propiedad de la publicidad correspondiente, desprendiéndose de ésta que la escritura no había tenido ingreso al citado Registro, verificándose además la entrada de dos medidas cautelares (embargos) y una anotación preventiva de subasta. Dice que lo reseñado se acredita con los hechos sucedidos, ya que puede observarse que en forma casi simultánea, con fecha 15/08/00, los interesados cursan carta documento al notario intimándolo en forma fehaciente a la entrega del testimonio inscripto, e igualmente a que se les informe el número de entrada y su fecha, según datos expedidos por el R.G.P.P., haciendo expresa reserva de sus derechos.

Dice que ello revela que los interesados tomaron conocimiento de la irregular situación con fecha 03/08/00, comenzando a correr el término de prescripción a partir de dicho momento, lo que amén de las constancias respectivas, se encuentra ratificado por reiterada doctrina, que no individualiza.

Señala que con fecha 13/09/00 el Tribunal de Disciplina Notarial libró oficio al R.G.P.P.(recepcionado con fecha 19/09/00) a fin de que se informe los movimientos registrales observados en la Matrícula N° 68.646 Dpto. Capital (11), y en especial las peticiones de inscripciones requeridas y/o cualquier otra registración que afecte dicho asiento de dominio desde el año 1.998. Que dicho informe es evacuado en forma por el R.G.P.P., tomando conocimiento del mismo el Tribunal de Disciplina Notarial con fecha 26/09/00; expresándose en el mentado informe que a partir de 1.998 se encuentra asentado en el ítems a-3) D° 21.781/00, encontrándose marginados en el ítems b) las siguientes medidas cautelares: b.9) Emb. 5.751/88; b-10) y b-11) Emb. 10.186/99 y en b-12) Sub Nro. 8.151/99. Dice que lo propio es aplicable a los demás hechos imputados al accionante.

En función de lo argumentado, concluye que todos y cada uno de los hechos que fueran causa de la sanción disciplinaria, contemplados en el art. 30 de la Ley N° 6.291 se encuentran dentro del plazo legal de juzgamiento por parte del Tribunal de Disciplina.

En virtud de ello, reitera, no tiene sustento legal la afirmación de que los actos carecen de fundamentación, son ilegales, inconstitucionales, etc., ya que están perfectamente fundamentados en derecho.

Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley N° 48) y pide el rechazo de la demanda, con costas.

VII.- Abierta a prueba la causa (fs. 99), la actora la ofrece a fs. 103/103 vta., haciendo lo propio el Tribunal de Disciplina de Escribanos a fs. 133 y la Provincia de Córdoba a fs. 139/139 vta.

VIII.- Vencido el período probatorio las partes presentan sus alegatos, incorporándose el de la actora a fs. 144/149, el del Tribunal de Disciplina de Escribanos a fs. 150/152 vta. y el de la Provincia de Córdoba a fs. 154/161.

IX.- Dictado el decreto de autos (fs.164) y una vez firme, queda la presente causa en estado de ser resuelta.

X.- Como se ha planteado la litis, se discute en autos la legitimidad de las Resoluciones Nros. 12 y 13 del Tribunal de Disciplina Notarial, de fechas 28/08/01 y 01/10/01, respectivamente, mediante las cuales, en definitiva, se le impuso al actor, Escribano G. J. B., la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.

No volveré sobre las razones en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, en base a las que se ha trabado la litis, por haber sido ya suficientemente explicitadas al hacer la relación de la causa. A ellas me remito en honor a la brevedad.

Resalto, no obstante, que la cuestión gira en torno a la prescripción de la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial, que el actor sostiene se ha producido, lo que es resistido por ambas accionadas.

XI.- Entiendo necesario referirme primero a la procedencia de la excepción dilatoria de falta de personería en la accionada, que el Tribunal de Disciplina Notarial opone al contestar el traslado de la demanda.

Este cuestionamiento introducido recién en la oportunidad procesal indicada, que refiere en definitiva a la competencia del Tribunal, debió -en su caso- haber sido planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1°, Ley N° 7.182), lo que el Tribunal de Disciplina Notarial no hizo en la oportunidad procesal legalmente prevista.

Es jurisprudencia mayoritaria reiterada de este Tribunal (Sentencia N° 11/90, y sucesivas desde entonces), que de conformidad a las disposiciones del art. 11 en concordancia con los arts. 24 y 25 del C.C.A., en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo si las hubiera, la competencia del Tribunal queda radicada en forma definitiva, conforme también lo ha resuelto reiteradamente el T.S.J. (vgr. in re "Tejeda, Héctor Laurencio c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación"; Sent.N° 04/96, entre otras).

Consecuentemente, la inactividad de la demandada, sumada a la habilitación de la instancia decretada en autos, determinan que la competencia del tribunal haya quedado definitivamente establecida (art. 11, última parte, C.C.A.), por lo que la postura de aquella no puede receptarse, atento a lo expresado y lo dispuesto por el art. 26 último párrafo de la Ley N° 7.182.

De todos modos, y más allá de las clasificaciones o definiciones que nos proporciona el derecho procesal, claro está en mi opinión, que el Tribunal de Disciplina Notarial puede ser legítimamente demandado a través de la acción contencioso administrativa correspondiente, por los actos que emite en ejercicio de su función administrativa.

Así surge expresamente de la Sent. N° 36, dictada el 25/04/02 por el Tribunal Superior de Justicia in re "Carranza, Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación", que se pronunció sobre la cuestión de la personalidad jurídica del Tribunal de Disciplina Notarial, que hasta entonces había motivado jurisprudencia disímil, en razón de la ausencia de disposiciones expresas en la Ley N° 6.291.

En ese caso, el Alto Cuerpo dejó sentado que el Tribunal de Disciplina Notarial debe ser considerado como un ente "descentralizado", ya que ha sido creado por ley del Estado y se le ha atribuido la función pública de "fiscalización y superintendencia del notariado", entendiendo que en la Ley N° 6.291 existen suficientes elementos que permiten inferir tal calidad; lo que es acorde al tratamiento que a los colegios profesionales y entes deontológicos otorga la Constitución de la Provincia, a partir de su reforma en 1.987.

Adhiero a esa línea jurisprudencial por sus sólidos fundamentos y por evidentes razones de economía procesal, de lo que debe concluirse que el Tribunal de Disciplina Notarial constituye una persona jurídica distinta de la Provincia de Córdoba, y puede, como tal, ser demandado.

XII.- Considero necesario hacer un repaso de las actuaciones administrativasque culminaron con los actos cuestionados en el sub lite, las que obran en el Expte. Letra "B" N° 24, caratulado "B., G. J.-Escribano Titular del Registro N° 337 - Denunciado por la Sra. Corina Noemí Rozzi", el que está reservado en la Secretaría del Tribunal y he tenido a la vista.

Con fecha 12/09/00 los Sres. Rafael Martín Dionisio y Corina Noemí Rozzi formulan ante el Tribunal de Disciplina una denuncia en contra del actor (fs. 1/3 del expte. adm.).

Indican que con fecha 20/03/98 adquirieron un inmueble en esta ciudad, labrándose la Escritura N° 15 por el Escribano B.

Que pasados unos meses, teniendo en su poder sólo el primer testimonio de la escritura y ante la demora en la entrega del instrumento con la debida inscripción en el Registro, realizaron por vía telefónica varios pedidos al actor, quien les respondía que se trataba de la demora normal de las inscripciones.

Que pasados más de dos años desde la fecha en que se escrituró, sus reclamos se hicieron más insistentes, recibiendo siempre la misma respuesta: que todo estaba bien, que el documento fue observado y el defecto subsanado, que pronto tendrían noticias positivas, etc.

Que al acrecentarse sus dudas consultaron con un abogado de su confianza, quien requirió la publicidad al Registro General, y les manifestó que no existe constancia del ingreso de la escritura en cuestión, que no existe inscripción provisoria ni definitiva a nombre de los denunciantes, y que durante el año 1.999 habían ingresado dos embargos y una anotación preventiva de subasta, po r juicios ajenos a los denunciantes; medidas que se habían anotado sin ningún problema, porque no se registraba la utilización temporánea del certificado para venta N° 11727/98.

Los denunciantes indican que el actor no cumplió con sus obligaciones, que nunca ingresó el título de compraventa y con ello posibilitó que se configurara un severo daño a su derecho de propiedad.Refieren los otros daños que consideran se les han producido.

Que al enterarse que se les había mentido y dado falsas evasivas, telefónicamente le pidieron al actor el número y fecha de ingreso de la escritura, sin éxito.

Que por ello, le remitieron al Escribano B. la carta documento que transcriben, la que fue recibida por él personalmente el 22/08/00.

Que ante la absoluta falta de respuesta a su reclamo, solicitan al Tribunal de Disciplina que aplique las sanciones correspondientes; sin perjuicio de las civiles y penales que corresponda, sobre las que hacen reserva.

Indican que le solicitaron a su letrado que pidiera una copia simple de publicidad registral de la matrícula correspondiente a su inmueble, surgiendo como novedad que el Escribano B., aparentemente arreciado por sus reclamos, se había dignado ingresar al Registro la Escritura N° 15 con fecha 17/08/00 (600 días después de los 45 días otorgados), la que Salió con observaciones el 31/08/00, sin que haya reingresado.

Los denunciantes acompañaron copia de la escritura referida, factura emitida por el escribano por pago de honorarios, gastos e impuestos, copias de la matrícula del inmueble y de la carta documento.

Como surge de fs. 14 ib., con fecha 13/09/00 el Tribunal de Disciplina Notarial, con la firma de su Presidente y Secretaria, emplazan al actor para que en el término de cinco días haga entrega a ese Tribunal la Escritura N° 15 del 20/03/98, debidamente inscripta en el Registro General de la Provincia; caso contrario, se le pedía que; a) informe número de Diario de entrada y constancia de movimiento expedido por el Registro General, y b) remita copia auténtica de la escritura referida; todo bajo apercibimiento de ley.

A fs. 15 ib.está el pedido del Tribunal de Disciplina al Registro General de Propiedades para que informe los movimientos registrales obrantes en la matrícula N° 68.646 del Departamento Capital (11), y en especial las peticiones de inscripciones requeridas y/o cualquier otra registración que afecte el asiento de dominio indicado, desde el año 1.998 hasta la fecha del pedido de informes (19/09/00).

A fs. 16 ib. hay una diligencia manuscrita, por la que el actor comparece y toma conocimiento de los autos. La misma es del 21/09/00.

Se incorpora luego la respuesta del Registro General (fs. 17/20 ib.).

A fs. 25 ib. está la nota por la que el Tribunal de Disciplina se dirige al Presidente del Colegio deEscribanos y le pide que informe si la Escritura N° 15 se encuentra debidamente depositada, y en caso afirmativo, remita copia autenticada de la misma.

A fs. 26/26 vta. ib. la Sra. Corina Noemí Rozzi ratifica la denuncia, ofrece pruebas y pide se le apliquen al actor las más severas sanciones, dada la gravísima conducta evidenciada.

A fs. 28 ib. responde el Colegio de Escribanos, indicando que la Escritura N° 15, labrada por el EscribanoG. J. B., conforme nota del mismo que acompaña, fue anulada por error en la confección de la misma.

La nota mencionada luce a fs. 29 ib. Tiene una firma ilegible y un sello con el nombre del actor, su título, y el número de registro con el que actúa. El sello de ingreso al Colegio de Escribanos indica que fue presentada el 01/06/98, y en su texto nada más se expresa que la escritura de marras fue anulada por un error en su confección.

A fs. 30/34 está el Acta N° 5 del 19/04/01, realizada de conformidad al art. 29 de la Ley N° 6.291.En ella se refieren minuciosamente todos los antecedentes que he indicado, por lo que, desprendiéndose de las mismas hechos que configurarían "prima facie" presuntas irregularidades en el desempeño profesional de notario por parte del actor, a éste se le atribuye: "1) No presentar en el Registro General de la Propiedad de la Provincia la Escritura Pública Nro. 15 de fecha 20 de Marzo de 1.998, dentro del término legal previsto, haciéndolo con fecha 17/08/00 bajo el Diario N° 21781/00 (presunta violación al deber profesional de notario de presentar al Registro General de la Propiedad, dentro del término de 45 días contados desde su otorgamiento a efectos de ser considerada a la fecha de su instrumentación, conforme lo dispuesto por el art. 5 Ley Nacional 17.801 y art. 2 Decreto Provincial 5367). La falta de presentación en tiempo oportuno de la escritura trajo como consecuencia la pérdida del bloqueo registral y el ingreso, sobre el dominio respectivo (Matrícula 68.646 Capital (11)), de las siguientes cautelares: A) EMBARGO bajo el Diario 5751 de fecha 4 de Mayo de 1.998 ordenado por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Córdoba, Sec. Machado en autos "A.F.I.P. (D.G.I) C/ Batistella Roberto s/ Ejecución Fiscal" por la suma de $48.016,65. B) EMBARGO bajo el diario 10.186 de fecha veintitrés de Junio de 1.999, ordenado por el Juzgado Civil y Comercial de 31a. Nominación, Sec. W. de Obregón en autos "Ramos Guillermo Daniel C/ Parrillada Caraffa S.R.L. - Desalojo", por la suma de $10.000. C) ANOTACIÓN PREVENTIVA PARA SUBASTA . Sub. N° 8151 de fecha 24 de setiembre de 1.999, ordenada por el Juz. Civil y Comercial de 31a. Nominación en autos "Ramos Guillermo Daniel C/ Parrillada Caraffa S.R.L. - Desalojo". 2) Omitir depositar, respecto de la escritura N° 15 de fecha 20 de Marzo de 1.998, los importes a los que hace referencia el art. 8 Ley 7491, que sustituye al art.99, de la Ley Provincial 4.183, (T.O. 1975) según Decreto 2259/75 y sus modificatorias en cuanto dispone que los honorarios serán percibidos por el Notario por cuenta del Colegio de Escribanos, con la obligación de depositarlos en el Banco dentro de los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción. 3) No efectuar dentro del término legal -también con relación a la escritura mencionada- el depósito correspondiente a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo prescripto por la Ley impositiva Provincial aplicable (presunta violación al art. 33 y 70 de la Ley Prov. 6.006 y sus modif.). 4) Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba la anulación de la Escritura Número Quince de fecha 20 de Marzo de 1.998, según se acredita fehacientemente en estos autos con informe emitido por el mencionado Colegio de Escribanos obrante a fs. 28 y fotocopia debidamente autenticada de la nota presentada por el Escribano G. J. B. con fecha 1 de Junio de 1998 (Fs. 29), siendo que la mencionada escritura fue ingresada al Registro General de Propiedades a los fines de su inscripción registral con posterioridad (fecha de ingreso 17/08/00), queda planteado como interrogante con qué Boleta de Depósito ingresó la referida Escritura al Registro General de Propiedades siendo que los Registros Públicos no dan ingreso a Escrituras Públicas sin el requisito de visación previa del Colegio de Escribanos de la Provincia (Art. 100 Ley prov. 4.183)." (textual).

A fs. 35 ib., con fecha 20/04/01 se declara abierta la causa, y dado que el actor había tomado ya participación, se ordenó correrle traslado por quince (15) días para que fije domicilio especial, produzca su defensa y ofrezca la prueba de su descargo. Ello se notificó al actor con fecha 24/04/01 (fs. 36/36 vta.ib.).

El 16/05/08 comparece el actor, quien fija domicilio, designa defensor y evacua el traslado y ofrece como prueba las constancias del expedientes.

Pide se disponga la completa absolución de los hechos atribuidos, en razón de que se encuentra irremediablemente prescripta toda pretensión punitiva respecto de todos ellos.

Dice que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, con independencia de la invocación concreta del encartado, atento la función investigativa y de punición que tiene a su cargo. Dice que en materia penal disciplinaria la prescripción no es siquiera renunciable, y veda al órgano que continúe con la investigación, cuando advierte la extinción objetiva de la facultad o potestad sancionatoria.

En razón de la defensa esgrimida, pide se le haga lugar y se disponga el archivo de las actuaciones.

Clausurado el término de prueba, se le corre traslado al actor para que alegue de bien probado. Éste lo hace a fs. 43/44 vta.

A fs. 49/62 está la copia auténtica de la Resolución N° 12, dictada por el Tribunal de Disciplina Notarial con fecha 28/08/01. En este acto, luego de analizar la prescripción opuesta por el encartado, con los argumentos que se reiteran al contestar la demanda la misma es rechazada. El Tribunal analiza a continuación los hechos atribuidos, los que encuentra debidamente probados, por lo que resuelve imponerle al Escribano B. la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de notario.

A fs. 64/69 vta. está el recurso de reconsideración que interpuso el actor, donde además de dar sus argumentos, y solicitar que se dejara sin efecto la sanción, pidió la suspensión de la ejecución de la misma hasta la conclusión de la vía recursiva.

A fs.70/74 luce la Resolución N° 13 del 01/10/01, por la que El Tribunal de Disciplina Notarial rechaza el recurso de reconsideración y hace lugar al pedido de suspensión de los efectos del acto impugnado ".hasta tanto el mismo cause estado." (textual).

XIII.- Ingresando al meollo de lo que se debe resolver en el sub exámine, debe resaltarse -liminarmente- que el actor en ningún momento negó o siquiera dio una versión distinta de los hechos que se le imputaron. Su defensa se limitó a invocar la prescripción de la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial, lo que hizo en su descargo, su alegato, al recurrir en reconsideración y al demandar. En ninguna de estas actuaciones suyas ha negado los hechos.

XIV.- Por Ley N° 6.291 fue creado el Tribunal de Disciplina Notarial, estableciéndose en el art. 1° que le corresponden la fiscalización y superintendencia del notariado, de acuerdo con las funciones y atribuciones que le confiere la misma ley. Este órgano debe funcionar dentro del marco establecido por el art. 37 de la Constitución Provincial.

Según lo expresara la Dra. Suárez Ábalos: "Como ente dotado de potestad pública, debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación, se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común."

"Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina Notarial se encuentra dotado de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los colegiados, cuando transgreden las normas éticas aludidas."

"Dicha potestad es de naturaleza administrativa. Enseña Fiorini que "Todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades." (Derecho Administrativo T. II p. 178)." (Sent.N° 116 del 30/07/04, in re Méndez Casariego, Guillermo.")

La responsabilidad disciplinaria notarial surge por violaciones de índole exclusivamente profesional a las prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales. Dicha responsabilidad surge también por la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de esta responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial, logrando así el debido funcionamiento del servicio notarial. Naturalmente, la responsabilidad da lugar a la aplicación de las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico.

XV.- El Capítulo III de la Ley N° 6.291 establece las "Normas de Procedimiento", entre las que encontramos el art. 30 invocado por el accionante, que dispone: "No podrán juzgarse hechos o actos que puedan dar lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia o de tomado conocimiento de los mismos, salvo el caso en que la responsabilidad resultare de delitos que aún no estuvieren prescriptos."

Desde ya, hay que establecer que la excepción que se prevé al finalizar la norma no es de aplicación en el sub lite, pues no surge que la conducta del accionante haya sido considerada delictual por el Tribunal de Disciplina Notarial, ni existen constancias o referencias sobre denuncias, investigaciones en curso o actuaciones judiciales o policiales vinculadas a los hechos por los que fue sancionado el actor.

Para interpretar correctamente el art. 30, es necesario vincularlo al art. 29 de la misma ley, que indica como debe ser la actuación inicial del Tribunal de Disciplina, estableciendo: "El Tribunal de Disciplina Notarial procederá de oficio o por denuncia. En el primer caso, al tomar conocimiento de un hecho que prima facie constituya infracción que dé lugar a responsabilidad notarial, se deberá levantar un acta en la que consten:la fuente de información, la relación del hecho, con indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El acta será suscripta por el presidente y el secretario y servirá de cabeza del proceso."

"En el segundo caso, la denuncia deberá presentarse al Tribunal por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, nombre, domicilio y demás datos personales del denunciante; la relación circunstanciada del hecho, con indicación de su autor y partícipes; las pruebas de que se disponga y la firma del denunciante. Si el hecho denunciado constituyere, prima facie, una infracción que dé lugar a responsabilidad notarial, el presidente declarará abierta la causa; caso contrario, podrá ordenar sin más trámite el archivo de las actuaciones."

De su lectura surge que el ente deontológico comienza su cometido de dos maneras: de oficio o por una denuncia; y en ambos supuestos la norma le exige que fije las circunstancias de los hechos presuntamente infraccionales que den lugar a responsabilidad notarial.

La expresión ".al tomar conocimiento de un hecho." que contiene la segunda frase del primer párrafo del artículo, que se refiere a la actuación de oficio, obviamente apunta al conocimiento que obtenga el Tribunal de Disciplina; o dicho en otros términos, significa que cuando -por el medio que sea, salvo denuncia- el Tribunal de Disciplina llega a conocer de la comisión de un hecho que presuntamente infringe las normas deontológicas, de oficio ("ex officio": por virtud u oficio) "deberá levantar un acta en la que consten: la fuente de información, la relación del hecho." etc., iniciando así el procedimiento tendiente a determinar la eventual responsabilidad profesional del notario involucrado.

El otro supuesto que contempla el art. 29, en su segundo párrafo, es la denuncia.A través de ella, el hecho es puesto en conocimiento directo del Tribunal por un tercero, precisamente identificado y que se hace responsable de sus manifestaciones al suscribirlas con su firma, pero que no necesariamente tiene que ser el afectado por los hechos denunciados.

Recibida la denuncia, para la que se exigen recaudos similares a los que se indican para el acta del párrafo anterior, el Tribunal de Disciplina debe examinarla. Si el hecho denunciado constituye, "prima facie", una infracción, se declara abierta la causa y se sigue el procedimiento como en el caso anterior; de lo contrario, el Presidente podrá ordenar sin más trámite el archivo de las actuaciones.

En resumen, el art. 29 de la Ley N° 6.291 simplemente establece como debe actuar el Tribunal, según se trate de un hecho que conoce por sí mismo, o porque se lo comunica un tercero de manera directa.

XVI.- Entonces, si correlacionamos este artículo con el art. 30, ya transcripto, se advierte claramente que la expresión que este último contiene: ".a la fecha de recepción de la denuncia o de tomado conocimiento de los mismos." se refiere indudablemente a dichas formas en las que el Tribunal de Disciplina toma conocimiento de un hecho.

Dicho de otra manera, si se trata de una denuncia, la misma debe presentarse antes de que hayan transcurrido dos años desde la comisión del hecho, para que éste pueda ser juzgado. Si es el Tribunal de Disciplina el que toma conocimiento del hecho por otra vía, sólo podrá iniciar las actuaciones de oficio si ocurrió antes de haber transcurrido dos años desde que el hecho se cometió; para luego juzgarlo en los dos supuestos.

XVII.- Considero que el art.30 para nada se refiere al conocimiento que pudo tener el presunto damnificado por el obrar de un notario.

Llego a tal conclusión no solo por las razones ya expresadas, sino también -aunque parezca una obviedad- porque la Ley N° 6.291 fue dictada para regular el ejercicio profesional de los escribanos, procurando que lo hagan dentro de un estricto marco ético, como depositarios que son de la fe pública. Para ello la ley establece las normas éticas generales, el organismo que ejercerá la fiscalización, el procedimiento que éste debe seguir y las sanciones que se aplicarán si se cometen las infracciones.

Toda la ley se refiere a la disciplina interna de la profesión.

El Tribunal de Disciplina Notarial, aunque lleve el título, no es un tribunal que decida o medie en conflictos que se pueden suscitar entre el notario y quienes le requieren sus servicios. En todo caso, la mediación está a cargo del Colegio de Escribanos (cfr. art. 3 del Decreto N° 5.367/84).

El Tribunal de Disciplina únicamente verifica si hubo infracción a las normas profesionales y sanciona o no de acuerdo a los hechos que verifique; hechos que, en el procedimiento sancionatorio, ".tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia, tal como se requiere en un procedimiento disciplinario" (cfr. Sent. N° 34/97 del T.S.J. in re "Guerberoff, Eduardo.")

Por más que el Tribunal de Disciplina pueda receptar denuncias de los particulares, éstos no son parte en el procedimiento sancionatorio; su cometido se acaba con la denuncia. Tampoco existe litis entre los particulares afectados y el notario denunciado que deba ser resuelta por el Tribunal de Disciplina, quien naturalmente no tiene competencia para hacerlo.

XVIII.- La interpretación que sostiene el Tribunal de Disciplina se opone a la expuesta, pues considera que el término de dos años para juzgar comienza a correr desde que los afectados por la conducta delescribano tengan conocimiento de la misma.Es por ello que en la Resolución N° 13/01, luego de afirmar que le corresponde al actor la prueba del momento en que los denunciantes tomaron conocimiento de los hechos, indica que "Es evidente que una interpretación contraria a la descripta precedentemente llevaría a la ilegal y arbitraria conclusión que los interesados damnificados otorgantes del acto verían gravemente conculcados sus derechos sin siquiera haber tomado conocimiento del proceder inadecuado del notario actuante." (textual).

Opino que tal interpretación o valoración del cometido del Tribunal de Disciplina no se ajusta a las funciones que a éste le indica la ley.

En el caso concreto que nos ocupa, los derechos de los otorgantes del acto se pueden haber visto afectados ya cuando el actor faltó a su deber profesional, con independencia de que a éste se lo sancione o no, o incluso de que el Tribunal de Disciplina haya intervenido o no. No hay derechos que los particulares puedan enarbolar frente al Tribunal de Disciplina y que éste debe reconocer o negar. Los derechos de los particulares que puedan haber sido lesionados por la conducta del actor, deberán ser invocados por aquellos ante los tribunales judiciales competentes, mediante las acciones que correspondan. Es más, en el sub lite los denunciantes ya han hecho reserva de ello.

El beneficio que reciben los particulares de la actuación del Tribunal de Disciplina Notarial, no puede particularizarse en personas determinadas.El beneficio es general, para todos, y consiste en que a través de su actuación la profesión de notario logre la confianza y estima de la población, al saber que los escribanos están adecuadamente controlados por su ente deontológico.

XIX.- Desde otras perspectivas, considero que tampoco puede aceptarse la interpretación realizada por el órgano deontológico.

Si la aceptásemos, el plazo para juzgar una infracción a deberes profesionales se puede llegar a extender, sino indefinidamente, sí por un plazo incierto; pues dependerá de cuando se anoticiaron los afectados, o cuando dicen que se anoticiaron; además que, si profundizamos el análisis, de ser como lo propicia el Tribunal de Disciplina, se debería antes establecer si el afectado verdaderamente lo es, extremo que evidentemente no puede determinar el Tribunal de Disciplina por carecer de competencia. Y si aún investigamos más, advertiremos que ese conocimiento de terceros al que el Tribunal de Disciplina le da relevancia, en realidad no está limitado al que obtenga el presunto damnificado, ya que al no hacerse distingo alguno, bien podría extenderse la interpretación hasta abarcar el conocimiento que obtenga cualquier persona, en cualquier tiempo, de la comisión de una infracción por parte de un notario.

Estos resultados absurdos muestran, en mi criterio, que el conocimiento al que alude el art. 30 de la Ley 6.291, no puede ser otro que el que logre el Tribunal de Disciplina.

El estado de indefinición al que se puede llegar con la interpretación que hace este órgano no es compatible con la certeza en las relaciones que pretende lograr la norma, al limitar temporalmente la posibilidad de juzgar las inconductas profesionales de los escribanos.

Por otra parte, y ya finalizando, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de las funciones propias del Tribunal de Disciplina no depende ni puede depender de la "notitia criminis" que le pueda llegar a dar un particular, ya que dicho órgano tiene facultades suficientes para investigar por sí la conducta de los notarios (cfr. art.12, ley ib.), y aún hacerlo de manera preventiva (cfr. Capítulo II, Sección 2da., ley ib.).

En conclusión, considero que el lapso de dos años que refiere el art. 30 de la Ley N° 6.291 se cuenta desde la comisión del hecho hasta que el Tribunal de Disciplina recibe la denuncia o toma conocimiento del mismo por otra vía.

XX.- Dilucidado este extremo, debemos verificar si en el sub exámine la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina para iniciar las actuaciones administrativas, subsistía al momento en que así lo hizo.

Para ello, ineludiblemente hay que analizar los hechos imputados al actor, los que ya han sido transcriptos "supra", pero que procuraré resumir.

El primer hecho consistía en no presentar en el Registro General de la Propiedad la Escritura N° 15, del 20/03/98, dentro del término legal previsto (45 días), haciéndolo recién con fecha 17/08/00; lo que impidió que produjera efectos desde el día de su otorgamiento, conforme el art. 5 del Decreto-Ley N° 17.801 y el art. 2 del Decreto Provincial N° 5.367/84), y permitió el ingreso de dos medidas cautelares y una anotación preventiva de subasta sobre el dominio.

El actor considera que la comisión del hecho se produjo al vencimiento de los 45 días posteriores a la fecha en que se hizo la escritura (20/03/98), por lo que al momento de la denuncia (12/09/00) ya habían trascurrido más de dos años, concluyendo que estaba prescripta la potestad sancionatoria.

El Tribunal de Disciplina, por su parte, comienza a contar el plazo a partir de que los denunciantes tomaron conocimiento, por la consulta hecha al Registro General, de que el inmueble que compraron no estaba inscripto a su nombre y que pesaban sobre él dos embargos y una anotación preventiva de subasta (03/08/00, cfr. fs. 8/9 del expte.adm.).

Ya he descartado la posibilidad de tomar el conocimiento del denunciante como punto de partida del cómputo de los dos años.

Sin embargo, considero que tampoco le asiste la razón al actor, porque como explicaré seguidamente, la potestad sancionatoria no estaba prescripta, dado que no habían transcurrido dos años desde la comisión del hecho.

El actor dice que el hecho se produjo al vencerse los 45 días posteriores a la fecha de la escritura, y esto es sólo parcialmente cierto.

El Registro General de la Provincia, cuya organización y funcionamiento regula la Ley N° 5.771 , es donde corresponde inscribir o anotar los documentos que prevé el Decreto-Ley N° 17.801, el que en su art. 2 indica: "De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 2505 , 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley; en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: . a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;."

El referido art. 2.505 del Código Civil establece: "La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas."

Finalmente, tenemos el art. 5 del Decreto Ley N° 17.801, que indica: "Las escrituras públicas, con excepción de las de hipoteca, que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contando desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación."

De estas normas surge que es una obligación elemental del escribano inscribir en el Registro General a la escritura que labre, cuando en ella se transmitan derechos reales sobre inmuebles, ya que sólo de este modo la adquisición será oponible a terceros.Si la escritura ingresa al Registro dentro de los 45 días de celebrada, se la considerará inscripta a la fecha de su instrumentación.

Quiere decir que la falta del escribano que no inscribe una escritura comienza al vencer el plazo de 45 días, pero no concluye allí, pues siendo su obligación inscribirla, mientras no lo haga sigue cometiendo la falta. Se trata de una falta que continúa en el tiempo, que no es instantánea como pretende el actor. Cada día que pasó sin que el actor hubiera inscripto la escritura, debe considerarse como de comisión del hecho. En el sub-lite, por lo menos hasta que se expidió el Tribunal de Disciplina notarial, la falta se seguía cometiendo, ya que el Escribano B. ingresó al Registro la Escritura N° 15 (celebrada el 20/03/98) recién con fecha 17/08/00 (cfr. fs. 18 del expte. adm.), la que fue observada por dicho organismo y retirada del mismo con fecha 31/08/00, sin que -obviamente- se haya inscripto.

De ello se sigue que cuando el Tribunal de Disciplina Notarial sancionó por este hecho al actor, la falta se mantenía, todavía existía, por lo que su potestad sancionatoria se mantenía incólume.

La falta del actor -no inscribir la escritura- se ha visto agravada porque en razón de ello el inmueble que compraron los denunciantes se vio afectado por dos embargos (ingresados el 02/07/98 y el 19/06/99) y una anotación preventiva de subasta (ingresada el 24/09/99); algo que no hubiera ocurrido si elEscribano B. hubiera cumplido con su obligación en tiempo y forma.

En cuanto a los hechos segundo y tercero, ocurre lo mismo. Desde que el actor recibió de los denunciantes los montos por los rubros indicados (cfr. factura a fs. 4 del expte. adm.) y no los depositó, la falta se mantenía aún al tiempo que se lo sancionó por estos hechos.

Y en lo que hace al cuarto hecho, también encuentro que no ha operado prescripción alguna.Recordemos que la escritura en cuestión se celebró el 20/03/98 y que el actor no la inscribió. Con fecha 01/06/98, según lo informa el Colegio de Escribanos a fs. 28 del expte. adm., el actor cursó nota a dicho Colegio a efecto de comunicarle ".que las escritura Número 15 del Veinte de Marzo del Corriente año por la cual Roberto Batistella, transfería a favor de Rafael Martín Dionisio y Corina Noemí Rossi, un inmueble fue anulada por un error en la confección de la misma." (textual).

Hubo allí una mentira del actor, que tiene más de dos años de antigüedad. Sin embargo, dicha falsedad adquiere una nueva dimensión (y una nueva fecha) cuando el 17/08/00 ingresa al Registro General la misma escritura (supuestamente anulada antes) para su inscripción. Por lo tanto, considero que respecto de este hecho, tampoco se ha extinguido la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial.

XXI.- Por todo lo expuesto, la actuación del Tribunal de Disciplina Notarial, en virtud de lo preceptuado por el art. 10 de la Ley N° 6.291, que consagra la competencia del mismo para juzgar administrativamente la conducta de los notarios, al indicar que debe ".a) conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial.", ha sido legítima, pues los hechos están probados y subsistía cuando los juzgó su potestad para hacerlo.

XXII.- La responsabilidad de los notarios, según el art. 21 de la misma ley: ".resulta del incumplimiento -por parte de los escribanos titulares o adscriptos-, de las normas que regulan el ejercicio de la función notarial y de los principios y reglas de ética profesional, en cuanto su transgresión afecte la ins titución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del notariado".

Y si bien la Ley N° 6.291 en su art. 23 indica que "Serán sancionadas con suspensión de hasta un año:a) Las faltas graves en el ejercicio del notariado.", sin detallar qué faltas deben ser así consideradas, las cometidas por el actor indudablemente pueden ser calificadas de graves, ya que no sólo afectó derechos de terceros, sino que no realizó los depósitos a los que estaba obligado (afectando con ello incluso a sus pares) e incurrió en falsedades impropias de la profesión de notario; todo lo cual adquiere especial relevancia atento el carácter de funcionario público del escribano de registro.

Advierto que, más allá de su equivocada interpretación del cómputo de la prescripción, que en definitiva no ha tenido relevancia en la resolución de este juicio, la evaluación de los hechos y su calificación que ha realizado el Tribunal de Disciplina en ejercicio de sus potestades es inobjetable; como también lo es la entidad de la sanción impuesta, que aparece proporcionada y razonable con la gravedad de las infracciones constatadas.

XXIII.- Por las razones expuestas, a la primera cuestión voto negativamente, debiendo las costas imponerse al actor vencido, por no encontrar razones que me permitan apartar del principio objetivo de la derrota.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, DIJO:

Que disiento con el desenlace que para la causa propone el Dr. Gutiez, considerando por mi parte que la demanda debe prosperar, en razón de haberse operado la prescripción de la potestad punitiva del Tribunal de Disciplina Notarial. Doy razones.

Coincido con el análisis que hace mi colega hasta el punto XX de su voto (salvo en cuanto se refiere a la excepción dilatoria de falta de personería), apareciendo a partir de allí mi disenso, que a continuación analizaré.

1.- La falta de personería.

Al contestar a la demanda (fs. 93/95 vta.) el Tribunal de Disciplina Notarial opone excepción dilatoria de falta de personería, pidiendo se resuelva en la sentencia.Para fundarla, sostiene que dicho ente carece de personería jurídica y, correlativamente, de capacidad para estar en juicio.

La ley 7182 ha previsto la excepción de "falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan" en el art. 24, inc. 2, estableciendo que debe ser opuesta en forma de artículo previo.

La oportunidad de tratamiento de esta excepción se encuentra ampliamente justificada, ya que si resultara que la parte carece de personería, resultaría absurdo tramitar todo el juicio para concluir en ese sentido. La lógica indica que debe primero resolverse si la parte posee capacidad procesal o personería para, en caso afirmativo, tramitar el juicio con ella.

La claridad de la previsión legal impone el rechazo de la excepción cuya resolución ha pretendido diferirse para la sentencia.

2.- La prescripción.

Como antes adelantara, considero que se ha producido la prescripción de la potestad punitiva del Tribunal de Disciplina Notarial.

Respecto del primer hecho, esto es no haber presentado la escritura n° 15 al Registro General de la Provincia dentro de los 45 días de su firma, afirmo que la falta se ha consumado precisamente al vencimiento de esos 45 días.

Si la escritura se suscribió el 20-3-98, sea que para establecer el referido término se cuenten 45 días hábiles o corridos, en cualquier caso habrán vencido los dos años al momento de la denuncia, el 12-9-00, con lo que la prescripción se ha producido.

No puedo compartir la afirmación del Dr. Gutiez en cuanto a que ".la falta del escribano que no inscribe una escritura comienza al vencer el plazo de 45 días, pero no concluye allí, pues siendo su obligación inscribirla, mientras no lo haga sigue cometiendo la falta. Se trata de una falta que continúa en el tiempo, que no es instantánea como pretende el actor.Cada día que pasó sin que el actor hubiera inscripto la escritura, debe considerarse como de comisión del hecho.".

Respetuosamente disiento con mi colega, ya que pienso que una cosa es el momento de consumación del ilícito, y otra muy distinta sus efectos. La falta se consumó con la no inscripción en término, para lo cual obviamente hay que referirla al vencimiento de los 45 días. De poco serviría que el escribanoinscriba la escritura luego de vencido ese plazo, ya que en tal caso los efectos de la inscripción no se retrotraerían a la fecha de celebración del acto escriturario, sino que tendrían virtualidad a partir de la presentación tardía, lo que no habría impedido que ingresen embargos, otras cautelares o cualquier otro acto posterior en perjuicio del otorgante.

El criterio de mi colega determinaría que nunca hubiese prescripción, porque si la falta continuara en el tiempo perviviría eternamente la facultad punitiva del ente deontológico, lo que no resulta admisible.

Sería más o menos, salvadas las distancias, como afirmar que el homicidio nunca prescribirá porque la víctima seguirá estando muerta para toda la eternidad, lo que no parece razonable por conspirar gravemente contra la seguridad jurídica, fundamento último de la prescripción.

Creus enseña que "El delito se consuma cuando se han reunido (efectivizado) todas las características de la acción típica. Con la consumación termina la ejecución del delito como tal" (Creus, Carlos: Derecho Penal, ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 437). Y Agrega que "En lo concerniente al tiempo de comisión del delito será el de ejecución de la acción típica" (op. cit. pág.440). En el caso, ella se ha producido con la no inscripción en término.

En definitiva y para no abundar, considero que respecto del primer hecho se ha producido la prescripción.

Y las razones en que apoyo esa afirmación sirven también de soporte para igual conclusión acerca de los hechos segundo y tercero, respecto de los cuales se ha operado la prescripción ya que las faltas imputadas son de comisión instantánea (recibir el dinero y no depositarlo), disintiendo nuevamente con lo afirmado por mi colega respecto de que "la falta se mantenía aún al tiempo que se lo sancionó por estos hechos".

Paralelamente, puede afirmarse que el robo, la estafa o la retención indebida comienzan a prescribir a partir de la fecha de su comisión, aunque el autor mantenga en su poder los frutos de su fechoría.

Finalmente, el cuarto hecho consistente en "Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba la anulación de la Escritura Número Quince.", se ha configurado, con prescindencia de otras cuestiones, precisamente con la referida comunicación, que tuvo lugar el 1-6-98 como resulta de fs. 29 del expediente administrativo, con lo que el plazo bienal transcurrió íntegramente al momento de la denuncia, el 12-9-00 (cargo a fs. 3 del expediente administrativo).

En definitiva, considero que la sanción impuesta al actor resulta nula por haber sido dictada luego de transcurrido el plazo de prescripción de la potestad punitiva del Tribunal de Disciplina Notarial, lo que importa concluir que la demanda resulta procedente.

A la primera cuestión, por tanto, me pronuncio en sentido afirmativo.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, DIJO:

I) Doy por reproducida la relación de causa efectuada por el Sr.Vocal de primer voto.

II) En lo que hace a la excepción opuesta por la parte actora, llamada por ésta de falta de personería -y en realidad falta de acción-, atento a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia aplicable al caso a partir de "Taffani.", reiterada en posteriores ("Carranza." y otras), considerado el Tribunal de Disciplina aquí demandado como persona jurídica descentralizada que ejerce una función pública, ocurre que está legítimamente demandado.

Por lo que en el concreto caso que nos ocupa, la falta de coincidencia de mis colegas respecto de la naturaleza de la excepción y el momento de su tratamiento y resolución, deviene totalmente discursiva.

III) En cuanto al fondo del tema planteado, entiendo que el ente deontológico demandado, al momento de juzgar los hechos imputados al actor conservaba su potestad sancionatoria.

Las normas aplicables ya han sido analizadas. Concretamente, el art. 30 de la Ley 6291 dispone "No podrán juzgarse hechos o actos que puedan dar lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia.".

Sabemos que en nuestro caso, la demandada intervino a raíz de la denuncia efectuada ante la misma por los Sres. Dionisio y Rozzi, efectuada con fecha 12/09/00. La Escritura Pública N° 15 llevaba fecha 20/03/98, vale decir, dos años y medio antes de la fecha de la denuncia. Debe dilucidarse, por tanto, cuándo se cometió el hecho infraccional, y a partir de allí contar dos (2) años. Si la denuncia se efectuó antes de transcurridos los mismos, el Tribunal de Disciplina conservaba su potestad sancionatoria, ocurriendo lo opuesto en caso contrario.

Es menester establecer cuál es la infracción cometida.

El Código Civil en su art. 2505, dispone: "La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda.Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas".

La Ley 17.801 (Registro de la propiedad Inmueble), en su art. 2° establece: "De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta Ley; en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.".

En su art. 5°, dispone esta ley que "Las escrituras públicas. que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contando desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación".

La Ley Provincial 5771 (Registro General de la Provincia), establece en su art. 2° que "En el Registro General se inscribirán o anotarán todos los documentos previstos en el Decreto Ley Nº 17.801.

En su art. 8°, esta ley provincial dispone que: "Las escrituras públicas pueden presentarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento del plazo fijado por el Art.5º del Decreto-Ley 17.801".

Como puede apreciarse, la falta de inscripción, la falta de presentación de una escritura pública ante el Registro General, impide el perfeccionamiento de la transmisión del derecho real sobre un inmueble, no pudiendo, por tanto, oponerse a terceros.

La falta del notario, es precisamente, abstenerse de efectuar la inscripción, con lo que obviamente, materializa una conducta perjudicial para quiénes requirieron sus servicios y obtienen una prestación deficiente, susceptible de traducirse en serios agravios a sus derechos.

La inscripción de la escritura dentro de los cuarenta y cinco días desde su otorgamiento, produce el efecto de registración desde la fecha de su instrumentación, evitando así, por caso, el ingreso de medidas cautelares o anotación preventiva de subasta sobre el dominio, como sucedió en el caso que nos ocupa.

La inscripción efectuada después de los cuarenta y cinco días no produce el referido efecto de considerarse a la misma efectuada desde la fecha de la escritura. Pero de cualquier forma, la escritura debe inscribirse, para que, más allá de la privación de este primer efecto -trascendente, por cierto- ocurran todos lo otros establecidos por la ley, que habrán de producirse desde la fecha real de la inscripción en adelante.

Si la escritura del caso se firmó el 20/03/98, y no se presentó dentro de los cuarenta y cinco días, ni tampoco después, la falta es, en definitiva, no haberla inscripto. Al no hacerlo dentro del indicado plazo establecido por el art. 5° de la Ley 17.801, se produce el riesgo de un daño específico que puede evitarse con la inscripción en tal término. Pero vencido el mismo, continúan produciéndose agravios hacia adelante, puesto que no se perfecciona la transacción, ni resulta oponible a terceros mientras la registración no se produzca.Si en nuestro caso, la escritura no se inscribió ni dentro de los cuarenta y cinco días, ni estaba inscripta a la fecha de la denuncia (12-09-00), ni siquiera lo estuvo después (ingresó el 17/08/00, fue observada por el organismo registral y retirada el 31/08/00), ¿cuál es la prescripción o pérdida de potestad sancionatoria que se plantea?

Si el art. 30 de la Ley 6291, prohíbe se juzguen hechos o actos que puedan lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de la recepción de la denuncia, y la referida denuncia en este caso concreto se hizo no estando inscripta la escritura de que se trata, ¿cuál es el plazo que estaba corriendo?

A mi criterio, sencillamente ninguno. La potestad sancionatoria del organismo deontológico estaba intacta, más allá de las elucubraciones -equivocadas- que el mismo hace al contestar la demanda, lo que ya ha sido analizado anteriormente por el Dr. Gutiez.

En cuanto a los restantes hechos, comparto el criterio del Dr. Gutiez.

Pero, a mayor abundamiento, aún si nos colocáramos en el supuesto de que alguno de ellos pudiera haberse ubicado por fuera del alcance de la potestad sancionatoria de la demandada, ello no haría variar el resultado, ya que la sanción impuesta por los actos cuestionados -de dos meses de suspensión, pro considerarse falta grave al ejercicio del notariado- tiene un máximo de suspensión previsto de hasta un año, lo que es indicativo que la sanción impuesta no resulta desproporcionada aún si alguno de los hechos imputados resultare prescripto, lo que a mi criterio no ocurriera.

Por lo expresado, a la primera cuestión voto en forma negativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJO:

Considero corresponde:

1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por G. J. B.en contra de la Provincia de Córdoba y del Tribunal de Disciplina Notarial.

2) Imponer las costas del juicio al actor vencido, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo (art. 32, inc. 4, de la ley 9504).

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA dijo:

De compartirse lo que vengo de sostener al analizar la primera cuestión, propongo que:

1.- Se haga lugar a la demanda y se anulen los actos impugnados.

2.- Se impongan las costas del juicio al Tribunal de Disciplina Notarial por no encontrar razones que impongan apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 130 del C.P.C.C., aplicable por virtud del art. 13 del C.P.C.A.) y se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis (art. 32, inc. 4, de la ley 9504).

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, DIJO:

Considero correcta la solución a la que arriba el Sr. Vocal de primer voto, Ángel Antonio Gutiez, por lo que haciendo mías sus conclusiones me pronuncio en idéntico sentido.

Por el resultado de los votos emitidos y por mayoría,

SE RESUELVE:

1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por G. J. B. en contra de la Provincia de Córdoba y del Tribunal de Disciplina Notarial.

2) Imponer las costas del juicio al actor vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo.

Protocolícese y dése copia.

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