jueves, 9 de julio de 2009

Gabriel de Reina Tartière: Calificación y régimen de las fórmulas usufructuarias más destacadas

SUMARIO
I. Nociones previas: concepto y naturaleza del derecho real de usufructo.
II. El cuasiusufructo.
III. El usufructo de créditos.
IV. El usufructo universal.
V. El usufructo legal paterno.
VI. El usufructo de fondo de comercio o establecimiento mercantil.
VII. El usufructo de acciones y de cuotas sociales
nota:
La tesis más apegada al texto de la ley, empezando por el artículo 2838 C.C., por cuya virtud el crédito sería el objeto actual del usufructo, traerá aparejada como importante consecuencia práctica que al usufructuario le correspondan en propiedad y sin limitaciones los intereses que se deriven de la deuda, obviamente si es que ésta fuera pecuniaria, y aun antes de que inste el cobro. Al término de la relación, el interesado habría de reintegrar únicamente el numerario correspondiente al capital de la deuda y los intereses anteriores a que se hubiera convenido la cesión en usufructo del crédito, y ello conforme al artículo 2865 C.C. (cfr. SALVAT. Tratado de derecho civil argentino, Derechos Reales, II, Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1932, pág. 89; Lafaille. Tratado de los derechos reales, II, Buenos Aires, EDIAR, 1944, pág. 461).
Sin embargo, ni el artículo 2865 C.C., precepto de vuelo, sin duda, más general, ni tampoco -lo cual resulta sumamente ilustrativo- ninguno de los que se ocupan del usufructo de créditos, se inclinarían hacia este lado. Por el contrario, a nuestro juicio, ha de entenderse que los intereses hacen a la sustancia de la cosa a los puros efectos del usufructo, resultando que los únicos que le corresponderían al usufructuario no serían los de la deuda cedida, sino aquellos en los que se cifre la pérdida de valor del dinero por el transcurso del tiempo entre el momento en que lo reciba y aquel en que lo restituya, con independencia de que en el intervalo disponga del montante íntegro de la deuda cedida, capital más intereses, o que lo coloque o invierta de la forma que más le convenga. De admitirse, por el contrario, la primera opción, se sancionaría la existencia de un “verdadero” usufructo de créditos en nuestro derecho, donde el crédito sería el objeto, siquiera primigenio, del derecho, y sus intereses, los frutos

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