jueves, 9 de julio de 2009

CNCiv., sala D: Canicoba Corral, R c/Acevedo, Sergio - daño moral por injurias

Expte. N 38.630/2006. Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/ Acevedo Sergio y otros s/Daños y Perjuicios. Rec.510239 J. 67. En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala D de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio y otros s/Daños y Perjuicios, respecto de la sentencia de fs. 367/ 381, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María R. Brilla de Serrat, Miguel Angel Vilar y Diego Carlos Sánchez.
La doctora Ana María Rosa Brilla de Serrat dijo:
I) La sentencia de primer grado hace lugar a la demanda, con costas. En consecuencia, condena al Sr. Sergio Acevedo a pagar al actor dentro del plazo de diez días la suma de pesos quince mil ($ 15.000), con más el interés que surja de aplicar la tasa pasiva promedio que publicita el Banco Central, y a publicar la sentencia en el matutino Página 12, dentro del mismo plazo.
La decisión fue apelada por ambas partes. La actora , quien vierte agravios a fs.421/426 y la codemandada que efectúa lo propio a fs.391/419, siendo respondidos los primeros a fs.431/437, y los segundos a fs.428/429.
La actora plantea que a través de la demanda postuló una condena a la accionada en base al agravio que manifiesta sufriera como juez, como ciudadano y como profesional del derecho calidad que comparte con el demandado quien en la entrevista periodística ha provocado a su juicio un daño moral colectivo, al cuestionarse el sistema de selección de los magistrados y su honor como tal, indicando que quedó configurada la injuria del art. 1089 del Código Civil, destacando que su calidad de gobernador de una provincia argentina, ex diputado nacional y titular de la Comisión de Juicio Político, lo obligaba a una mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas en orden a la repercusión periodística de sus dichos, y poniendo de resalto que las injurias fueron reiteradas en autos, manteniendo vigente la ofensa, lo que conlleva a peticionar la inclusión dentro de la indemnización de los hechos posteriores al objeto de la demanda.
En lo que atañe a la indemnización otorgada por el daño moral inferido derivado de los hechos objeto de la litis, solicita se pondere que el actor resulta un Juez Federal de la Nación afectado en su honor como persona y como magistrado, lesión que continuó en la audiencia llevada a cabo conforme las prescripciones del art.360 del ritual y en la prueba confesional, y no habiendo abonado la demandada sus infundadas acusaciones y los agravios que virtiera, la magistrado de la instancia anterior se limitó a fijar un resarcimiento de quince mil pesos, cuya modificatoria impetra hasta duplicar esa cantidad, por la que ha abonado la correspondiente tasa de justicia, remarcando que el condenado ha violado además el Código de Ética de su profesión, en especial sus art.14 y 22.
Asimismo el recurrente se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia, requiriendo su modificatoria por la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la publicación injuriosa. Efectúa reserva del caso federal.
Al responder la queja, la demandada solicita su rechazo, con costas. Remarca la violación del art. 277 del ritual al introducirse alegaciones fuera de plazo, y el indisputable derecho constitucional a expresarse y a criticar a los funcionarios públicos, en este caso los jueces, debiendo quien requiere una sanción acreditar no sólo la falsedad de la información, sino su real malicia, esto es que se ha obrado con exclusivo propósito de agraviar o injuriar, no existiendo responsabilidad alguna por la crítica o disidencia no pudiendo alegarse en este estadio circunstancias sobrevinientes que a su juicio se tradujeron en nuevos episodios de hostigamiento, que en realidad forman parte, a criterio del accionado, del discurso crítico que toda democracia necesita.
Insiste que la actora no acreditó en modo alguno la existencia de ánimo injuriante de su parte al opinar acerca de la actuación funcional de aquélla, la consideró pésima y así lo sigue creyendo.
En lo que se refiere al daño moral, insiste en que no se ha acreditado ni un solo hecho que le brinde sustento, estando consentido de su parte que no existió deliberada intención de causar un daño, tal como lo consideró la a-quo, no habiéndose hecho referencia a la vida privada del juez .Asimismo, reputa de ajenas al debate a tenor de las aludidas prescripciones del art. 277, las mencionadas faltas al Código de Ética de la profesión.
En atención a que se niega todo derecho a resarcimiento en la contraria, no se expide el demandado acerca de los montos recurridos por bajos, al igual que la tasa de interés, respecto de la cual considera insólita considerar la aplicable para las cuestiones mercantiles destacando que la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia declara la libertad de opinión y de crítica sin que pueda imputarse responsabilidad civil ni penal, colocando en cabeza del actor la prueba del ánimo injuriante aún en casos de opinión y no sólo de afirmaciones falsas, remitiéndose en el responde a los propios agravios a favor de la revocatoria del decisorio.
II) El demandado en su queja de fs.391/419, plantea la nulidad de la sentencia dictada por la magistrado de grado, y en subsidio funda su apelación formulando reserva para recurrir por inaplicabilidad de la ley.
Insiste en su planteo en el sentido que se limitó a decir lo que pensaba, utilizando su derecho a expresarse y a criticar a los funcionarios públicos, en el caso los jueces, manifestando "que los jueces federales con competencia penal de la Capital Federal durante los años 90 son detestables como jueces", "que el desempeño de esos jueces federales, entre ellos Canicoba Corral, fue pésimo", que es lo que piensa, habiéndosele condenado por expresar lo que pensaba- y continúa haciéndolo- en un requerimiento periodístico que se le efectuara cuando era gobernador de Santa Cruz como consecuencia del criterio subjetivo de la sentenciante.
A su juicio se destruye la libertad de expresión y el derecho de crítica de la función pública, no explicándose cuál es la crítica razonable y su límite para verificar si los términos detestable o pésimo ingresan en lo irrazonable, cuando la Constitución no busca que los ciudadanos mientan o callen sus ideas.
Para fundar la nulidad que se pretende se formulan una serie de vicios formales, a saber: por fallar fuera de la pretensión- punto II del capítulo VIII, a través de la condena a la publicación de la sentencia bajo apercibimiento de astreintes, lo que no había sido requerido por la actora, y no puede considerarse implícito en la pretensión, dado que si no hay mora no cabe su previsión; por omitir describir los actuados, cuando correspondía referenciar los hechos y las pruebas mencionados en la contestación de la demanda, lo que revela que la a-quo no analizó gran parte de la defensa, lo que acarrea la violación al debido proceso al haberse ignorado aquélla, traduciéndose además en un incumplimiento de los incs. 3° y 4° del art. 163 del ritual; por fallar en base a subjetividades de la parte dado que se prefiere la de la víctima aún cuando la a-quo estima la publicación contraproducente, con lo que se viola el inc. 5° del mencionado articulado; por decidir en base a un criterio subjetivo en una materia regulada objetivamente por la Constitución, la ley y los tratados, no se invoca norma alguna, no proveyendo la mención del art. 1071 del Cód. Civil ningún parámetro válido. Amén de ello se queja de la acepción que elige la magistrada de detestable , el vocablo "maldito", en lugar de "pésimo", que era más adecuado para un debate político o institucional, y al calificárselo de epíteto mal podría generar ello responsabilidad civil; por invertir la carga de la prueba, que debía ceñirse al art. 377 del C.P.C.y C., e ignorar la producida, siendo inaplicable al caso el voto de la Sala "E" que se menciona y no tenida en cuenta su actividad probatoria destinada a acreditar que el actor exhibe su persona y sus actos en conferencias de prensa, amén de pertenecer a un grupo de jueces federales penales que son fuertemente criticados por su actuación en los años noventa, y en la actualidad, sin haberse considerado por otra parte la doctrina de la real malicia , fallándose en definitiva en función no de certezas sino de meras posibilidades.
En lo que se refiere a la apelación en subsidio, la sentencia se critica por considerar el recurrente que la responsabilidad que se le endilga por la expresión detestable, que utilizara para calificar la actuación de los jueces federales de los años 90, fue considerada en un párrafo apodíctico que solo expresa subjetividad del a-quo sin enmarcar correctamente los hechos: las palabras.
Cuando la descripción que se efectúa en la sentencia de fallos y doctrina inducen a pensar en un rechazo de la pretensión, pareciendo natural que la calificación de pésima o detestable relativa a la actuación judicial de los jueces federales durante el gobierno del ex presidente Menem quedaba amparada por la protección constitucional confunde luego la a-quo hechos con valoraciones, ponderando su crítica como irrazonable , y omite considerar que nada acreditó el actor en relación a la intención de injuriar que se le endilgara.
Destaca el apelante que el reportaje no se refiere a Canicoba Corral en forma específica, sino como integrante de un colectivo, los jueces federales en lo penal de la Capital Federal, no hallando mención a la personalidad del actor, proclive a la notoriedad, a dar reportajes y a relacionarse con los medios de comunicación, habiendo sido muy criticado por periodistas e intelectuales que señala, demostrando todo ello que la afección que invocara a través de la lectura del reportaje otorgado a Página 12 resulta falsa, reivindicando a su favor la calidad de absoluto del derecho de crítica a un funcionario público, no estando prohibido calificar de detestable el desempeño de cualquier funcionario público por lo que no puede generarse obligación de resarcir.
Se agravia la demandada de la falta de valoración de la prueba vertida, dado que el caso se juzgó como si hubiera sido de puro derecho, invirtiéndose la carga probatoria y colocando en su cabeza la acreditación negativa de la no intención de dañar y la inexistencia de daño en el actor, sin aplicarse por otra parte la doctrina de la real malicia, conforme precedente Patitó de nuestro máximo tribunal, de junio de 2008 , y sin ponderar que el interés del reportaje era un análisis político y la defensa de su gestión como gobernador ante una crítica del aludido ex –presidente, y respondiendo a una pregunta periodística.
Señala el quejoso que el precedente de la Corte Suprema in re "Amarilla" citado por la a-quo, lleva al rechazo de la demanda en el caso, dado que consagra la absoluta libertad de opinión. En lo que respecta al caso "Cancela", se trata del derecho de sátira, que asume como derecho de crítica, y su aplicación al caso conduciría a reforzar el rechazo de la demanda. A continuación y respecto del trabajo del Dr Pizarro citado en la sentencia, insiste en que no son los jueces los que pueden calificar de justas o injustas, agraviantes o no las críticas a los funcionarios públicos, so pena de que el debate público y político se sometiera a sus criterios, dejando la República de existir, al estar muy limitada la crítica política. Al enrolarse la a-quo en la tesis que presume el daño en virtud del art. 1071 del C. Civil, se daría de bruces con una jurisprudencia de esta Cámara, a través de la Sala "J", que cita el recurrente, quien asevera asimismo que la exigencia de culpa presunta sin necesidad de abonar el animus injuriando está rechazada por la Corte Suprema en la causa R. H. c/Editorial Tres Puntos SA, siendo inaplicables las citas que efectúa la magistrado de grado de votos de la Sala H e I.
Avanza la queja manifestando que si bien en la sentencia se reconoce la protección de las personalidades públicas, la misma es atenuada cuando se debaten asuntos de ese interés , lo que implica la aplicación de la doctrina de la "real malicia" cuando se trata de imputaciones fácticas e injuriantes o aún opiniones, con cita de fallos, lo que se contradice al condenárselo, dado que el límite está dado cuando se trata de imputación de hechos, que pueden ser falsos, si se conoce la falsedad y se realiza la manifestación para agraviar, a sabiendas.
Disiente con la a-quo en la acepción que toma del vocablo detestable, ajena al debate político que planteaba la entrevista, no pudiendo sancionarse civilmente a los ciudadanos por expresar pensamientos valorativos negativos sobre los funcionarios , según afirma, sobre los cuales no se avaló que afectaran la dignidad del actor ni mucho menos su honor, que resulta ser una cualidad moral producto del cumplimiento de los deberes, de allí que la magistrado utiliza el modo potencial.
Con respecto al rubro intereses no lo aborda dada la inexistencia a su juicio de hecho dañoso y daño, y en lo que se refiere a la publicación de la sentencia, se agravia la demandada que se hubiera aplicado una norma vinculada con la violación de la intimidad, que nada tiene que ver con el sub-lite, dado que las referencias son a la actividad pública del actor, como Juez federal, siendo aplicable el caso Gutheim, Fallos 316: 703.
Desarrolla el recurrente a continuación algunos puntos que califica de adicionales, que reiteran la libertad de crítica, la selección a su criterio inadecuada de una acepción fuera de contexto y la omisión de la prueba vertida en autos, a lo que aduna la inexistencia de ánimo injuriante en su expresión de ideas como ciudadano y funcionario interesado en las cuestiones de la política y la vida institucional, para "defender la gestión como gobernador ante una crítica de Menem que se juzgó de mala fe en términos políticos, pero legítima en democracia", que no mereció empero un reclamo dinerario de su parte siendo contestada en un reportaje ,remitiéndose nuevamente al caso Patitó y a la doctrina de las "fighting words" , contenida en el precedente Recasens que menciona..
Luego de efectuar una serie de consideraciones acerca de la persona del actor, reitera su creencia en que en base a precisamente esas características, las presunciones que se toman en el fallo para condenar no tienen entidad como tales, correspondiendo la revocatoria de aquél.
Finalmente efectúa el apelante una serie de reflexiones acerca del derecho constitucional a expresarse. Incluye en el mismo al derecho de crítica, como derecho a la libertad de expresión, que incluye toda expresión, no solamente las acertadas, y puede ser sancionada si en su ejercicio se colisionan derechos constitucionales de otras personas, a saber: la intimidad- excluídos los aspectos públicos de una persona y los privados que la opinión pública relaciona con los públicos-, a lo que añade que no se puede sancionar a quien no la difunde con real malicia. Reitera la doctrina emergente del precedente Patitó, hace referencia a la Corte Europea de Derechos Humanos, que brinda relevancia a la buena fe de los involucrados, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del caso Kimel vs. Argentina donde se sostiene que la Convención Americana no distingue al Poder Judicial respecto del resto de los poderes públicos ni establece normas específicas relacionadas con la reputación de los jueces, que quedan sometidos a la crítica como todos los demás funcionarios públicos, prohibiendo en definitiva el delito de opinión, lo que fue aceptado por la República Argentina, al reconocer que debe adecuar su derecho interno para evitar que se dicten sentencias violatorias de la libertad de expresión, dado que nuestra Constitución pretende el debate útil, franco y desinhibido. Formula reserva del caso federal, y a los fines del art. 288 del ritual deja sentado que a su criterio el abuso del derecho resulta inaplicable al derecho de información, que el ánimo de dañar debe existir y ser probado, y que la libertad de valoraciones sólo se limita ante la manifiesta intención de provocar a la violencia, atento lo cual requiere la revocatoria, con costas.
Al contestar los agravios, el actor peticiona su rechazo destacando que si el caso era simple, como se afirmara, se utilizaron cincuenta y siete páginas para fundarlos, tratando de lograr que el discurso político no quede sometido a la subjetividad de cada juez, cuando lo único exento del juicio de los magistrados encuadra en el art. 19 de la Constitución Nacional., remitiéndose a la sentencia de grado al respecto.
En lo que hace a su nulidad la califica de pedido por la nulidad misma, con desconocimiento del art.386 del ritual, no existiendo la inversión de la carga probatoria como se endilga, cuando el demandado pretende convertirse por derecho propio en un medio de prensa al que le resulte aplicable la doctrina de la real malicia y la jurisprudencia Patitó, intentando abonar que el insulto era a todos los jueces federales en lo penal, con lo que la ofensa se extiende a toda su familia.
Respecto de la aludida jurisprudencia, no resulta aplicable al caso, según su juicio, y destaca que el demandado como diputado presidente de la Comisión de Juicio Político no inició acciones en su contra, considerando que la deshonra que le causara se agrava por su calidad de docente, abogado, diputado presidente de la Comisión de Juicio Político y gobernador de una provincia autónoma, siendo que las libertades constitucionales no prohijan la diatriba, cuando el propio accionado participó en más de una oportunidad del "régimen" al que peyorativamente se refiere, pretendiendo quedar fuera de cualquier tipo de control jurisdiccional, base de nuestra democracia.
III) La presente causa tiene su origen en la publicación en el periódico Página 12 del 11/5/2004, de una nota atribuída a Diego Schurman que en copia se adjunta, a través de la cual el entonces gobernador de Santa Cruz, aquí demandado, se afirma, responde a las acusaciones del ex presidente Menem sobre el destino del dinero de la provincia de Santa Cruz depositado en el exterior. Bajo el título en letras destacadas por su tamaño y en negrilla, "Menem es un delincuente mentiroso que debería estar entre rejas". Respondiendo a la pregunta acerca de si creía en los jueces que el calificado como "delincuente" designara, respondió: "Mire cómo reacciona la corporación judicial a cualquier atisbo de reforma. Todos sabemos lo que son los Urso, Oyarbide…seres detestables…Bonadío, Canicoba Corral…ahora fíjese lo que es la corporación judicial en el Consejo de la Magistratura. ¿Qué sistema de selección tuvieron con esos jueces?."…"Son los jueces de la servilleta. A mí, como presidente de la Comisión de Juicio Político, me tocó pelear contra la mayoría automática".
En el inicie, el Dr. Rodolfo A. Canicoba Corral, Juez Nacional en lo Criminal y Correcional Federal de la Capital Federal, a cargo del Juzgado N° 6 desde junio de 1993, tal como se infiere de la certificación de fs.8, promueve demanda por daños y perjuicios contra Página 12, editorial La Página SA y el Dr.Sergio Acevedo, en virtud de las publicaciones agraviantes realizadas por éste a través de su difusión por la primera, por un monto que si bien en un primer momento deja librado al criterio del Juez de grado, luego lo justiprecia en la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000), con más sus intereses y costas, a lo que aduna la solicitud de publicación de la sentencia en toda su extensión en el diario página 12 o en otro de gran circulación, en orden a reparar íntegramente los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho mencionado.
Manifiesta el actor, teniendo en cuenta sus antecedentes laborales- ver constancia de fs.9-, y su actual condición, su profunda afectación por los dichos del demandado en oportunidad de ser entrevistado por el mencionado periodista del matutino de referencia, en lo que atañe a su honor, lesionando indefectiblemente su imagen pública y también su vida privada. Afirma que se ha sembrado un manto de duda sobre su honorabilidad desprestigiando su carrera profesional, y la función de juez que cumple, configurándose un grave daño moral.
Efectúa las citas constitucionales que considera aplicables frente a. lo que podría calificarse como Aunreasonable intrusion@ tal como la ha dado en llamar la jurisprudencia norteamericana, en orden a proteger no sólo los aspectos íntimos de la vida, sino también al consagrar la propia ley civil una verdadera Aazione di remozione@, cuando la honra o la reputación han sufrido ataques ilegales al interesar al derecho el desmantelamiento de la obra "ilícita@ en su efectos pasados, presentes y futuros, en acción autorizada por el art.107l bis del Código Civil.
La temática que se debe decidir se encuentra encuadrada en la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer en el caso, anteriormente reseñada, conf. arts.244,265,271 y 277 del ritual, (Conf. Fallos 144:611; 258:304,262:222,276.132, 303.2088,304.819, etc., integrando el" thema decidendum" la responsabilidad admitida en la anterior instancia y en su caso la procedencia y cuantificación del daño y las costas del juicio.
Si se trataba de falsos rumores, sin respetar lo que supuestamente sería su propia metodología de actuación, con lo que se le endilgan intereses en juicios contra un ex gobernante a lo que se agrega el descalificante rol de inercia frente al delito, ninguna duda se tiene en que se socavaba el prestigio y la honra del actor No se trata de cercenar el derecho-deber de informar que tiene como contrapartida el de ser informado, como ya se anticipara, sino que debe reputarse que el deber de resarcir se activa ante la presencia de una información agraviante e inexacta, siendo el eje de la responsabilidad el obrar negligente, la falta de cautela y prudencia en la transmisión de la Anoticia@, que en realidad no era tal sino una suerte de responde a un político por parte de otro que se sintió afectado por los dichos del primero referidos a fondos públicos provinciales sacados del país, respecto de los cuales su repatriación había prometido y había hecho causa propia el demandado.
La jerarquía de la función que ejerce el actor, y la que desempeñaba por elección de su pueblo el accionado, primero como diputado de la Nación y luego como Gobernador de Santa Cruz, ameritaban otro tratamiento, en vez de esa calificación menoscabante que abarca a varios jueces federales aún en funciones, y por extensión a todos los magistrados designados legalmente durante el ejercicio del Poder Ejecutivo por parte del político que motivara el reportaje dado que pareciera especialmente en su comparación con los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, que se trata de jueces corruptos dado el imaginario colectivo echado a rodar por un ex ministro al referirse a "los jueces de la servilleta", y que no cumplen sus funciones porque no lo han puesto preso al ex presidente, así en general, con el daño institucional y personal que ello produce, dado que ni siquiera se ha mencionado una sola causa en la que pudiera estar involucrado el mandatario de referencia en trámite ante el Juzgado que resulta titular el afectado, y de la que se desprenda que el mismo no ha cumplido su deber como magistrado. Todo lo contrario, se podría colegir de la nota que no lo ponen preso a quien debería estar entre rejas según el pensamiento del demandado, porque se trata de jueces por aquél designados, en un simple y claro menosprecio del funcionamiento de las instituciones republicanas, cuyos integrantes deben respetar la ley, y no someterse a los designios del poder de turno, tal como claramente lo destaca el propio Dr. Acevedo, cuando en el mismo artículo afirma que en el Congreso le tocó pelear contra la mayoría automática, que lleva a obedecer ciegamente los designios e intereses particulares del gobernante de turno, en discrepancia con los del mandante que es el pueblo. Ello no ocurre de ordinario en el Poder Judicial, donde silenciosamente trabajan seres humanos con total independencia, que han dedicado su vida a un ideal sin esperar nada a cambio, sacrificando horas a su descanso y a su familia, sin otra retribución que la satisfacción del deber cumplido y haber acercado la justicia a aquél que se presentó a requerirla: el justiciable, aplicando las leyes y el derecho, y ello se debe, sin duda alguna, a la profunda vocación de muchos de sus miembros.
Si se trató de actos puramente hipotéticos, lo que se pone en duda, porque los calificativos se reiteran a lo largo de la causa y aún en las expresión de agravios en referencias al actor , la seriedad de los mismos ameritaba una cierta comprobación de certeza previo a esa ligereza de manifestación, máxime que por la calidad de presidente de la comisión de juicio político el demandado pudo estar al tanto de las denuncias en concreto que pudieran haberse presentado sobre los referidos magistrados por mal desempeño.

Insiste el condenado que debió abonarse el dolo para ofender el honor y el ataque a la honra, no pudiendo negarse a su juicio la posibilidad de que se critique la conducta de una figura pública o se recoja información ya aparecida que no mereciera réplica ni aclaraciones conocidas so pena de caer en la autocensura.
Descarta la ilicitud aunque más no sea subliminal, rechazando que la voz detestables tenga connotación que afecte la honra o el honor de las personas mencionadas en un artículo de contenido político.
Se menciona el andamiento en un estado republicano de la libertad de crítica, alegando que la publicación observada tenía directa o indirecta vinculación con el ejercicio de la función política del actor haciéndose referencia a pasadas o futuras contiendas electorales, procediendo a su juicio únicamente la condena ante la presencia de dolo, requiriéndose en definitiva el rechazo de la acción, con costas.
Se le atribuyen al decisorio errores de ponderación o de enfoque. Sin embargo de la lectura del artículo, se brinda una idea de que la relación atribuida con el Poder Ejecutivo de entonces era cierta, por lo que no podría sino endilgársele un interés perjudicial en desmedro de aquél, que en definitiva rozaba la contraparte, y a los demás magistrados mencionados, sobre la base de un intento de creación de un impacto emocional, y un exceso en el marco de razonabilidad del desenvolvimiento que le es ínsito a la prensa, en este caso utilizada como admite el demandado, para darle una respuesta a las acusaciones sobre el destino de los fondos de la provincia que gobernaba, acerca de los cuales hasta la fecha la opinión pública no ha sido ilustrada con un claro panorama, cuando el propio gobernador había aseverado que el dinero regresaría pronto- ver fs.55-.
El magistrado de grado no halló mérito suficiente para fundar una condena de no hacer respecto de la intimidad del accionante, con sustento en el art.514 del ritual, y pasa reseña a los antecedentes y fuentes de interpretación de la libertad de prensa en nuestro país. Allí se prioriza la falta de legitimidad de la censura previa, mencionándose los arts.18, 19 y 32 de la Constitución Nacional, y se entiende que la libertad de prensa conlleva la de información, que se sustenta en el libre acceso a sus fuentes como medio apto para recoger noticias y transmitirlas, y en el resguardo del secreto de su obtención.
Las consideraciones expuestas por la A a quo@ en la sentencia en análisis refuerzan la decisión adoptada respecto de la cual, desde ya adelanto, habré de propiciar la confirmatoria.

La interpretación que se efectúa en el memorial acerca de la doctrina de la real malicia – no invocada por otra parte en el responde-, tratada por nuestro más Alto Tribunal en numerosos precedentes, y en la causa Patitó, ahora traída en auxilio, tiene su clara aplicación para los medios de difusión para el caso de transmisión de falsedades sustanciales como noticias verdaderas, poniendo en cabeza de los afectados la carga de aportar elementos aptos para concluir que un periódico conocía la invocada falsedad de los hechos que en su edición afirmaba o había actuado con notoria despreocupación acerca de la verdad o falsedad de las noticias que a todas luces pudieran ser portadoras de desprestigio, ello en el marco de un debate público sobre temas de interés general, lo que no ocurre en autos, dado que lejos se estaba a través de esa entrevista telefónica, otorgada por el demandado y presentada evidentemente en la edición como si hubiera sido efectuada en persona con una foto de archivo, como más adelante se profundizará, factor esencial para el conocimiento y esclarecimiento de la conducta de uno de los poderes del Estado y de los funcionarios que lo componen.
IV) Va de suyo que resulta menester en orden a una adecuada metodología conocer en primer término el planteo de nulidad del decisorio que contiene la queja, y al respecto, se hace necesario destacar que la jurisprudencia insistentemente desde antiguo viene sosteniendo que aquella vía no es aplicable si el vicio puede repararse mediante la apelación fundada, que la absorbe, - conf. art.253 del ritual-,salvo que aquél tenga una entidad tan grave que sea apto para colocar en peligro al apelante. (Conf. esta Sala, 15/12/80, ED t.93, pág.213).Siguiendo esta línea argumental, se han desestimado como causales de nulidad una breve motivación de la sentencia, las omisiones u errores que pudieren advertirse en el relato de los pormenores de la causa, la falta de referencia a profusa prueba ciñéndose el juzgador al examen de una pequeña parte de la actividad desplegada , los errores "in indicando" susceptibles de ser reparados por medio del recurso de apelación, dado que si la pretensa nulidad se sustenta, por ejemplo, en la omisión de tratamiento de aspectos justiciables propuestos en la ocasión pertinente, la solución viene dada por el art.278 del Código Procesal, que incluye su juzgamiento, de mediar agravio al respecto, como integrante de la jurisdicción devuelta a la Alzada ( Conf. esta Sala, 26/3/85, LL, t.1985-D, p.254).-
Insisto, el recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal, y si el apelante no demuestra cual es el interés que pretende subsanar con la declaración de nulidad, su desestimatoria se impone, aún si fuera portadora de vicios "in procedendo" relativos a actuaciones precedentes. Si bien técnicamente, por no haberse incluído en los agravios atinentes a la apelación en sí misma, las cuestiones en las que se basa la pretensa nulidad del decisorio, correspondería su rechazo sin otra consideración, el criterio amplio que es tradición en esta Cámara en salvaguarda de la defensa de los derechos en juicio, me persuade de abordarlas sencillamente.
Respecto a la condena a la publicación de la sentencia bajo apercibimiento de fijar astreintes, que el demandado nulidiscente entiende que se trata de un punto fallado fuera de la pretensión, los claros términos del tercer párrafo del escrito de inicie me eximen de mayores comentarios, siendo totalmente improcedente decretar la nulidad de la sentencia por esos motivos. Más adelante volveré sobre el particular.
Tampoco tiene entidad a los efectos buscados la omisión de la descripción completa del responde, dado que en modo alguno, si ello hubiese ocurrido, sería revelador de falta de análisis por parte del sentenciante, quien tal como lo tenemos dicho reiteradamente, no está obligado a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda, tal como claramente lo prescribe el art.386 del ritual. (Conf. Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537: 307:1121, entre otros). Retoma el nulidiscente el tema de la publicación del fallo ordenada, por la colisión que cree advertir entre la opinión de la juez y la de la víctima, al entender que ha prevalecido la subjetividad de ésta, cuando no puede soslayarse que la petición de publicación del decisorio integró la demanda como reparación integral del perjuicio, y la magistrado se ha limitado a expresar con sinceridad su propia opinión eligiendo en definitiva a favor de la procedencia del pedido conforme a derecho, que era uno de los temas a decidir, lo que aventa totalmente la pretensión de la queja. Volveré asimismo sobre el particular, oportunamente.
Reitera el accionado la demanda de nulidad del decisorio al considerar que la condena se funda en el criterio subjetivo de la a-quo, al no explicar la fuente normativa de los criterios objetivos en los que se basa para identificar los límites de la crítica razonable amparada constitucionalmente, de la irrazonable que daría lugar a la reparación de daños, contradiciendo según cree, las citas de doctrina y jurisprudencia que enumera, incluída la doctrina de la Corte Interamericana en el caso "Kimel", concluyendo que el fallo no se funda en norma legal o constitucional alguna, dado que la mención al art.1071 del Código Civil no resulta portador de parámetros válidos.
A ello añade la falta de explicación en la sentencia acerca del porqué de la elección de algunas acepciones del vocablo detestable, vbgr. maldito en lugar de pésimo, que a criterio del apelante resulta más adecuado, cuando debía analizarse el contexto para seleccionar la acepción, dado que se trata de un debate político o institucional, no existiendo a su criterio en el país un límite a las críticas a los funcionarios. Desconoce la calidad de epíteto del vocablo detestable, que resulta ser un adjetivo negativo, que puede o no acompañar al sujeto, pero que no lo caracteriza, y si de epítetos se trataba su utilización no podría generar responsabilidad civil
Con ese término se designa el adjetivo explicativo que expresa una cualidad del sustantivo, y según G. Sobejano, lo es cualquier adjetivo que lo acompaña, por delante o detrás, "para expresar una cualidad propia o accidental del mismo sin necesidad lógica de expresarla". El rasgo esencial del epíteto es que se trata de un adjetivo no necesario; sin embargo la manera de utilizarlo indica la capacidad de observación y expresión del hablante, su visión imaginativa o afectiva de la realidad y ciertas peculiaridades de su personalidad.
El epíteto típico es cuando el adjetivo denota una cualidad propia o esencial
al sustantivo: "helada nieve", "noche oscura", que a veces se confunde con el llamado epíteto constante, asociado de manera fija a un sustantivo, por ejemplo,"manso cordero", cuyo empleo puede ser un signo de pobreza expresiva y carencia de originalidad. Asimismo en la literatura grecolatina y en la medieval se designa como epíteto épico a ciertos adjetivos con los que se exalta una calidad de héroe: "burgalés cumplido" o de villano; vbgr. cruel puede ser epíteto aplicado a Gengis Kan o a Nerón, personajes famosos por su crueldad, y mantenerse como adjetivo calificativo especificativo en frases como " joven cruel", lo que demuestra que un mismo adjetivo calificativo puede, en determinada ocasión, ser especificativo….y volverse en otra, epíteto. Por ejemplo, el adjetivo blanco es epíteto si lo aplicamos a la nieve, y solo es adjetivo especificativo si lo decimos de una rosa o de una mesa. (Conf. "La Fuerza de las Palabras", Reader Digest, México).
Si la sentenciante ha calificado al adjetivo detestable como epíteto, sin duda alguna interpretando la definición que portan los diccionarios de la lengua española, esto es adjetivo calificativo que caracteriza el nombre, ello no puede erigirse en un elemento apto para pretender la nulidad del decisorio, dado que el epíteto entraña una cualidad natural e innata del calificado no susceptible de ser recriminada civilmente, carece del menor asidero a los efectos pretendidos, no violándose en modo alguno las prescripciones del art.163 del código de rito.
Tampoco merece receptarse la queja acerca de la elección que efectuara la magistrado de grado de alguna acepción del término detestable utilizado por el demandado, en desmedro de otra, pésimo, que le parece más adecuada al apelante. No puedo menos que coincidir con el recurrente en que se debe analizar el contexto, que lo ciñe al marco de un debate político o institucional.
Remitiéndome a la voz detestable, del latín "detestabilis", conforme el Diccionario Enciclopédico Abreviado, T.III, Espasa Calpe, S.A., y el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Ed. Espasa, se aprecia que es un adjetivo que significa abominable, execrable, aborrecible y pésimo.
Abominar es condenar y maldecir a alguien o algo por considerarlo malo o perjudicial, aborrecer o tener aversión. Execrar es asimismo vituperar, condenar alguna cosa por su carácter criminal o repugnante, aborrecer, reprobar severamente. Aborrecible participa de las características de los vocablos detestable, abominable, execrable, despreciable, odioso, y pésimo, como superlativo de malo, indica que alguna persona o cosa es sumamente mala, que no puede ser peor.
Si tomamos el diccionario de sinónimos del Diccionario Hispánico Universal, T.II, Edit. Jackson, aborrecible equivale a detestable, abominable, execrable, despreciable, odioso, y detestable a abominable, reprobable, condenable, execrable, aborrecible, pésimo, infame, odioso.
Por otra parte, si tomamos el Diccionario Kapelusz de la Lengua Española, detestable es el que se hace detestar, sinón.:inaguantable, odioso. Aplicado a impresiones o a las cosas que las provocan: muy malo, pésimo, y para el verbo detestar, lo define como sentir aversión violenta hacia una persona o cosa, juzgando insoportable el trato con ella, su presencia; sinón.: aborrecer, mientras que para execrar en su segunda acepción- la profana-, es sentir y expresar gran aversión moral por algo que es digno de censura. Abominar.
Otro elemento que se utiliza para fundar la nulidad de la sentencia que se peticiona se vincula con la inversión de la carga de la prueba y la ignorancia de la producida, según se afirma.
No se trata del más ínfimo cercenamiento al derecho comunitario a informarse y ser informado de todo lo atinente a la actuación de los magistrados como tales, sin perjuicio del resguardo de su privacidad e intimidad, si en el marco de un debate público político acerca de ello nos halláramos, pero en el sub-lite no ha ocurrido así, dado que las declaraciones del demandado al medio periodístico a través de una entrevista telefónica que brindara a raíz de requerimiento de aquél o propio, tuvieron como objeto, tal como claramente lo afirma reiteradamente el nulidiscente, un reportaje político en el que simplemente se limitó a dar información respecto de la denuncia realizada por un ex –presidente sobre la desaparición de fondos económicos de la provincia de Santa Cruz y su opinión más que respetada de gobernador de dicha provincia- ver fs.36-.
Precisamente en el responde- ver fs.155 vto. y s.s.-, al referirse a las declaraciones que efectuó como mandatario provincial, asevera que el único ánimo que lo movió fue expresar sus ideas como ciudadano y funcionario interesado en las cuestiones de la política y la vida institucional, defendiendo su gestión como tal ante una crítica que juzgó de mala fe, reiterando opiniones que había expresado en otras oportunidades respecto de las políticas liberales y en muchos casos corruptas, de los años menemistas y el rol que desempeñaron los jueces federales y la mayoría automática de la Corte Suprema en ese esquema, según su criterio, remarcando que el reportaje está determinado estrictamente por la defensa de su gestión, no centrándose en el actor sino en las características del sistema y en la actuación de la justicia federal penal y la Corte Suprema, aludiendo a los jueces de la servilleta en metáfora alusiva a la docilidad de algunos a los deseos del entonces presidente y su ministro del interior, expresando en sencillas palabras su pensamiento acerca de la justicia que no debemos aceptar, sin pretender afectar los sentimientos del actor, y aseverando que sigue creyendo que su función fue la de asegurar la impunidad de los funcionarios políticos, remarcando que el interés no se centra en el actor, acerca del cual no pretendió afectar sus sentimientos, "pero si lo hubiera medido en su oportunidad no hubiera pensado ni remotamente que la referencia a detestar su labor podía afectarlo"- ver fs.158 y vto-.
Considera el apelante en su alegato a fs.364 que el pleito se ha desarrollado porque dijo que el actor era un mal juez por no haber cumplido el rol de control del poder político que la Constitución le manda durante los años noventa, y reitera sus calificativos acerca de los jueces federales con competencia penal de la Capital Federal durante los mismos - ver fs.391 y s.s.-
Si efectuamos una composición de lugar, a tenor de las pautas objetivas que surgen de las declaraciones del demandado en el artículo de marras, sencillo resulta advertir que se han superado los límites de tolerancia razonable en la crítica, del modo en que se la hiciera, mortificante, y portadora de sospechas más que maliciosas para una parte de la justicia. No se relacionan con los derechos de informar y ser informado, aún en aspectos personales de quienes ejercen el poder, porque en realidad se utilizó el medio de prensa como una suerte de tribuna para responder a críticas que lo afectaron al Dr. Acevedo, quien como el mismo consigna, conoce perfectamente cuáles son los resortes institucionales previstos legalmente para evaluar el desempeño de los jueces .
La independencia del Poder Judicial resulta un imperativo moral, y cada juez debe ser independiente, lo que significa que debe actuar a la hora de juzgar desligado de todo lo que no sea el imperio de la ley, aplicada e interpretada por él sin más instrumentos que su ciencia y su conciencia, en términos de derecho explícitos y razonados, lo que no pocas veces demanda esfuerzo, pero es totalmente exigible dado que cada juez, cuando ejerce la potestad jurisdiccional es libre y no está sometido a nadie, salvo a la ley.
No se me escapa el alto grado de tolerancia que es menester en la actividad jurisdiccional del Estado respecto de las críticas de que pueden ser objeto los jueces, sobre quienes a veces se atenúa la defensa cuando quedan expuestos a juicios de valor que emiten los gobernados, pero ello no conduce al extremo de negar sus derechos, desconociendo de modo absoluto el derecho al honor, a la intimidad, a la privacidad o a la propia imagen , imponiendo como mínimo la necesidad de preservar y perfeccionar al Poder Judicial un deber de prudencia para los ciudadanos y periodistas, muchas veces proclives a imputar conductas disvaliosas a los magistrados judiciales por el solo hecho de no compartir sus sentencias, lo que en definitiva desjerarquiza la imagen de los jueces ante los grupos sociales de opinión pública. Especialmente, es un deber para los abogados en su condición de auxiliares del Poder Judicial. (Conf. Badeni, Gregorio, "La defensa atenuada del honor de los jueces", Jurisprudencia Argentina, 2004-II, pág.214/218).
La circunstancia de que los medios y los individuos pudieren interesarse además de por los actos de gobierno, por el desempeño de las personalidades públicas, a la sazón el más alto tribunal del país de la década pasada y los jueces federales penales de esta Capital Federal de ese mismo período, no se condice con la intención de la entrevista, cual era la defensa de la propia gestión del ex -gobernador de Santa Cruz al sentirse alcanzado por una crítica relativa a fondos públicos-, que quedaron involucrados junto al actor en una ejemplificación me atrevo a decir innecesaria a los efectos buscados según se aseverara, con un contenido apto para sustentar un ataque a su honor y dignidad. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, lo que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,etc., no pudiendo el ejercicio de ese derecho estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, si fuera del caso, las que deberán estar fijadas por ley y asegurar el respeto a la reputación de los demás, entre otros derechos garantizados. como la honra o reputación, teniendo derecho a la protección de la ley contra esas inmisiones o agravios.
Los Dres. Atilio Alterini y Roberto López Cabana en su obra Temas de Responsabilidad Civil, en relación a los medios de comunicación social citan el discurso de Paulo VI en el Seminario de la O.N.U. sobre la libertad de información, donde se expresa que A actualmente la información es unánimemente reconocida como un derecho universal, inviolable e inalienable del hombre moderno; responde a una profunda exigencia de su naturaleza social, no basta que sea proclamado en teoría; es preciso también reconocerlo en la práctica, defenderlo, servirlo, dirigir su realización para que sea conforme a su finalidad natural.Es un derecho a la vez activo y pasivo...La información debe responder a la verdad (pero no obstante) no basta que la información sea objetiva. Es preciso que sepa imponer también los límites exigidos por un bien superior. Por ejemplo, ha de saber respetar el derecho de los demás a su buena reputación y no transgredir el secreto legítimo de la vida privada A.
Como muy bien señala Cifuentes en su obra ALos derechos personalísimos@, a través del ejercicio de determinados derechos, se puede perturbar el honor, que resulta ser un bien interior, confundido con la persona, pero que además se expande en su naturaleza hacia el Abuen nombre@, que resulta ser la celebridad, el renombre social del ser individual, la fama que se ha adquirido.
Se mencionan personas para dar noticias al público, en este caso brindando datos de un político crítico del depósito de fondos de un estado provincial en el extranjero, pero al mismo tiempo se hiere su reputación o se lanzan sencilla y directamente difamaciones, lo que la justicia no puede convalidar sin cercenar los derechos constitucionales referidos.

Se halla reunido el substrato de la responsabilidad civil, v.gr. antijuridicidad, factor de atribución suficiente, el daño causado y la adecuada relación de causalidad, por lo que nada obsta a su condena.

En la mayoría de los casos la lesión se produce por el ejercicio abusivo de la facultad de informar o de expresar lo que se piensa, llegando a estimarse a veces que puede mediar asimismo el ejercicio abusivo de la libertad del hombre, al inmiscuirse indebidamente en la vida de los demás, y ese entrometimiento arbitrario donde no se ha sido llamado, publicando retratos, mortificando a otros en sus tareas o sentimientos, perjudicando su imagen o perturbando de cualquier modo su desenvolvimiento en aquéllas o en la intimidad, releva al afectado de producir la prueba del daño que resulta ser la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo, porque por su índole queda establecido por la realización del hecho dañoso.
Resulta del caso destacar , tal como lo hiciera hace ya tiempo en el fallo que dictara en el expediente N1 169607, in re AA. y otro c/ E.P. S.A.@, que tramitara por ante la entonces Secretaría N1 12 del Juzgado del que resultara titular, el distingo de la libertad de expresión como ejercicio de un derecho de industria o comercio por parte de la prensa en todas sus manifestaciones, como derecho individual de emisión y expresión del pensamiento por su intermedio, y como derecho social a la información; y la enunciación de las condiciones sobre las que reposa la libertad de imprenta, que son la supresión de la censura previa, abolición de la represión administrativa y establecimiento de una limitación puramente judicial contra todos los delitos a través de ella cometidos. Se tiene el derecho y el deber de ser independientes, con un ingrediente que le es ínsito: la responsabilidad, valor caduco para algunos ejercicios desaprensivos.

En el noticiario de la prensa argentina, editado por ADEPA, n1 144 el editorial resulta por demás significativo en el abordaje de las relaciones del periodismo con la ética, al indicar que el periodismo debe educar con la palabra y con el ejemplo de sus intérpretes, para de esa forma evitar que el argentino caiga en el abismo de la marginación que devora hoy a la mitad de la América latina, habiendo lugar para la ética en el periodismo y preconizando el valor necesario para ejercitarla.
A lo anteriormente expuesto cabe agregarle el ejercicio de la tarea con profesionalidad y en libertad. La profesionalidad para un ámbito de actuación determinado significa un dominio de los conocimientos y las capacidades necesarias para el desempeño de la actividad, y una capacidad para captar e interpretar los fenómenos que se desarrollan ante el sujeto, quien debe decidir adecuadamente acerca de qué debe hacerse en el momento oportuno, correspondiéndose a una aptitud de comprensión de la función que se debe desempeñar a partir de conocimientos concretos. La libertad significa la imposibilidad por parte de terceros de cercenar la posibilidad de publicar las ideas sin censura previa, pero también la imposibilidad de invadir la personalidad de los individuos, y de las instituciones, especialmente su preservación; es un concepto que debe unirse a otros para adquirir su verdadero y definitivo valor jurídico, y evitar que se deforme en el autoritarismo o en el libertinaje; debe existir libertad con responsabilidad, libertad con trabajo dedicado, con honor, consideración y respeto, con cultura, con sentido de Nación, con honestidad y seriedad.( Conf.@ La Libertad@, por Roberto García Martínez, L.L. del 21 de febrero de 1986), valores tantas veces perimidos en aras de contenidos complacientes .
. El carácter ofensivo de las imputaciones efectuadas a la actora surge de las propias manifestaciones de la accionada, siendo innecesaria ninguna otra valoración, resultando indiferente la intención o no de ofender que pudiere haber animado al demandado, quien puede no haber actuado con dolo y malicia pero sí con imprudencia o negligencia, sin pensar en las ulterioridades de sus dichos y las graves repercusiones que pudieron acarrear en los lectores de sus declaraciones. Por su propia naturaleza, la mera ocurrencia de la injuria es la que origina el menoscabo de las afecciones legítimas y la integridad moral de la víctima.
No puedo menos que coincidir con Armando S.Andruet (h), en su artículo "El compromiso cívico y el poder judicial", en Rev.La Ley del 13 del corriente, al afirmar que "la falta de independencia judicial es de una gravedad tal que los ciudadanos virtuosos no pueden dejar pasar momento alguno sin denunciar su ausencia- y no meramente hacer que se denuncia pero en realidad no se cumple con ello en la forma debida-,puesto que ése es el compromiso que la vida regida por el derecho y políticamente organizada impone. Porque es tan corrosivo quien dice acerca de la falta de independencia judicial sin dar los fundamentos suficientes de dicha opinión o no actúa prestamente para orientar la remoción del juez en tal situación; como el hecho mismo de contabilizar el Poder Judicial entre sus cuadros judiciales, magistrados cooptados por algún poder extraño al judicial.

El art.1071 del Cód. Civil contempla el abuso del derecho, y en su comentario al mismo, para el Código Civil dirigido y coordinado por los Dres. Bueres y Highton, el Dr.Mosset Iturraspe califica al acto abusivo como acto ilícito, contrario al derecho, que agravia el pleno desarrollo de la persona humana , el bien común, el orden justo, la paz social, debiendo juzgarse no a través de la norma, de su literalidad en exclusiva o de su espíritu, sino de la "ratio legis", la finalidad de la misma, o que conlleva una inmoralidad, en su doble vertiente, la individual y la social, debiendo juzgarse propiamente la actividad abusiva, en forma totalmente independiente de la conducta del agente.
El tono afirmativo, aseverativo, utilizado por el demandado en sus expresiones incursiona a mi juicio dentro de los extremos apuntados por el agraviado. Si bien el autor afirma que se trataba de cuestiones que ya habían aparecido en otros medios ello no justificaba en modo alguno la lesión infligida.
La inclusión de referencia, de ese modo aseverativo, que no da lugar a dudas a la relación vinculante de esa parte del Poder Judicial, en la que incluye al actor, con el Poder Ejecutivo de esa época para garantizarle impunidad en sus actos de gobierno, se constituye a mi juicio en un factor de atribución adecuado del que se deriva la responsabilidad de la emplazada.
El agravio moral se caracteriza como la lesión sufrida en los sentimientos
íntimos de un individuo que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, cuya reparación está determinada por imperio del art.1078 del C.Civil, y que con independencia de lo establecido por el art.1068 del mismo cuerpo legal impone al autor del ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia, se prueba este daño con la presunción que encuentra como indicio al propio hecho antijurídico- "res ipsa loquitur"-, por lo que no se trata en autos de una inversión de la carga de la prueba del modo en que lo propone el nulidiscente..
Con respecto al daño moral, la norma del art.1089 del Código Civil, pareciera limitar la responsabilidad del autor del acto ilícito de que se trata al resarcimiento de los daños materiales que éste pudiera haber ocasionado, pero luego de la reforma de la ley N1 17.711, no cabe ninguna duda de que el art.1078 del citado cuerpo legal admite el resarcimiento del daño moral causado por todo hecho ilícito, incluso por el que nos ocupa, que por lo demás y en el caso, no requiere prueba. Tampoco si hubiera antecedentes negativos que atañen a la vida profesional del damnificado- que aquí no lo son, todo lo contrario-, ello obstaría a la reparación, como asimismo no lo impiden ni el especial estado de ánimo que pudiera tener el responsable ni siquiera una pretendida libertad en las manifestaciones ,sin sustento, ni el desborde verbal propio de algunas profesiones.
Por otra parte, la norma del art. 1071 bis tipifica al daño moral genérico a que me refiriera supra, al contemplar las mortificaciones a los sentimientos o las perturbaciones al espíritu que se cometen a través de publicaciones u otras difusiones a través de la prensa . No existe otra atribución dañosa que no sea la vinculada con el daño moral, al relacionarse lo realmente lesionado con las afecciones, la paz, la tranquilidad, las lesiones al honor, etc..
Si nos formulamos la pregunta acerca de si los dichos del demandado
son aptos para deshonrarlo o desacreditarlo, la respuesta es positiva, máxime que se le endilga incumplimiento de sus funciones como magistrado, lo que podría llegar a constituir un delito o una figura penal dolosa, en definitiva, se ha exteriorizado un pensamiento, que persiste tal como se lo ha reiterado a lo largo de la causa, totalmente lesivo para el honor del actor, en algún pasaje en forma explícita y en otro quizás de modo implícito, pero que en el contexto de que se trata, tiene un sentido intencionalmente peyorativo para denostar a los jueces aludidos.y que quede claro que para la viabilidad de la acción prevista en el art.1089 del Código Civil, no resulta necesario que se hubiera seguido causa
criminal por calumnias e injurias, dado que cualquier especie de ellas contempla las imputaciones al honor, aunque no encuadren en el tipo penal.
Ese exceso en el marco de lo lícito a través de las declaraciones del apelante vinculadas con un análisis político y la defensa de su gestión que creyó injustamente atacada, no necesita de otras pruebas. Son portadoras con una fuerza arrolladora de un rechazo moral y social, no traducido en los hechos ni en la conducta anterior desplegada por el demandado, son manifestaciones cáusticas, hirientes, duras e irritantes, en definitiva innecesarias a los efectos buscados que se declararon, de lo que se colige su innecesariedad, y el exceso desplegado por oposición a la prudencia que debía haber primado.
La actividad probatoria desplegada por el demandado destinada en definitiva a convalidar sus dichos respecto del afectado resulta írrita para exculparlo, dado que tal como se consignara, si existe un agravio moral, no necesita ser probado, dado que su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la legitimación del accionante resulta una prueba que surge de los hechos mismos. Como corolario de ello no será necesario que la víctima pruebe culpa o dolo de quien causó el agravio, toda vez que la cuestión se focaliza en su potencialidad y en la persona afectada. Basta abonar el ataque a la respetabilidad para que se patentice el daño y la responsabilidad del agente, que posee de este modo protección jurisdiccional a su dignidad, su honor y su reputación.
Va de suyo entonces que el marco normativo consignado en la sentencia como basamento de la condena que dispone, ha sido correcto, encuadrando el caso
en la órbita de los arts.512, 902, 1071, 1072, 1089, 1090 , entre otros, del Código que rige en esta materia, de lo que puede colegirse asimismo que no se ha violado el art.163 inc.5° del ritual. Se trata de la aplicación de normas del derecho común, destinadas a reglamentar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de toda persona, y que non pueden ser dejadas de lado, a través de la invocación de precedentes no aplicables al sub-lite.
V) Dado el tenor de la queja, resulta adecuado conocer en primer término la apelación del demandado tendiente a la desestimatoria del planteo inicial
Reitero que el tribunal no se encuentra constreñido a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que pone a consideración de la Alzada, pudiendo limitarse a las que fueran conducentes para la decisión del caso a través de un decisorio válido.
Me he referido en el considerando anterior a la actividad probatoria del quejoso mediante la cual intenta demostrar que la crítica pública acompaña la actuación del actor desde hace años, lo que reflejaría la falsedad de su afección, que en modo alguno a criterio del recurrente el peticionante logró acreditar, insistiendo en el carácter absoluto del derecho de crítica, que no logra conmover los sólidos fundamentos de la sentencia en análisis.
Por otra parte, no debemos olvidar que ante todo, no hay aquí ni siquiera en juego la potencial responsabilidad de un periodista o medio de prensa, sino de una persona pública frente a otra persona pública, no teniendo por ende aplicación tampoco al caso la doctrina de la real malicia, cuando está probado que el demandado en los hechos se condujo cuando menos con ligereza e imprudencia al referirse públicamente a distintas personas, algunas consignadas específicamente y otras dadas implícitamente por incluídas por su pertenencia a determinado fuero o nivel, en la categoría de detestables.
En realidad, la queja trasunta un mero disenso con la a-quo respecto de la posibilidad de calificar el desempeño de un juez como detestable, al considerar el recurrente que sí puede así calificarse el desempeño de cualquier funcionario público, porque no está prohibido y ello no genera obligación de resarcir.
Insistir en que no se ha tenido intención de ofender no modifica el resultado, toda vez que el daño ocasionado por negligencia o imprudencia, simple culpa o precipitación ,al efectuarse comentarios ofensivos portadores de sospechas maliciosas sin haberse tomado los recaudos necesarios efectuando las denuncias pertinentes ante casos concretos, da lugar al resarcimiento que prescribe la ley.
Más allá que las circunstancias fácticas de la casi totalidad de los precedentes invocados no guardan analogía con el sub-lite, por lo cual resultan ajenos a lo debatido y resuelto en autos, no debe olvidarse que también la actividad jurisdiccional concebida como la tarea de un poder público dentro de una democracia donde impera el derecho, queda expuesta a la crítica pública que toda persona tiene el derecho de ejercer cuando crea razonablemente que se encuentra afectada por una decisión, lo que debe transcurrir dentro de los carriles recursivos ordinarios, en el marco de un proceso, o en un nivel de cuestionamiento serio y razonable, dado que si se denuncia en forma genérica, sin ofrecer hechos para patentizar la queja, ni causas concretas ni ámbitos jurisdiccionales para individualizar la alegada renuencia de miembros del Poder Judicial de la Nación a cumplir con sus deberes, se está soslayando la promoción de las pertinentes denuncias para la correspondiente investigación de los hechos y la adjudicación de responsabilidades, arrojándose un manto de indiscriminada sospecha sobre jueces, designados legalmente como tales, que en definitiva genera desconfianza y descrédito ciudadano en el Poder Judicial de la Nación.
Distinto destino hubiera tenido la cuestión, si nos halláramos ante la prerrogativa de la inmunidad de expresión consagrada en el art.68 de nuestra carta magna, previsto para mantener incólume el poder de control que ejerce el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo, con toda la gama de posibilidades que se pueden presentar al abordar la cuestión, contemplando las opiniones de los legisladores dentro del recinto parlamentario vinculadas con la actividad que le es ínsita.
Abordé el tema hace ya un tiempo en el Expdte. N° 77.597/98, in re "C., R JA c/V., HG s/Daños y Perjuicios", originariamente del Juzgado 11, y como vocal preopinante para la Sala "J", donde especialmente consigné que en la actual sociedad mediática en que vivimos y desarrollamos por ende nuestras tareas, ha cambiado hondamente el modo de hacer política, trascendiéndose el ámbito parlamentario, el recinto, las galerías, aún las salas de periodistas, y se llega por vía de la prensa escrita, oral y a través de imágenes, directamente a los ciudadanos, en sus propios hogares.
Cité en esa oportunidad al Dr. Héctor Masnatta, brillante jurista y recordado amigo, convencional constituyente, en su trabajo publicado en La Ley del 17 de diciembre de 1999, al analizar las inmunidades legislativas en nuestra Constitución y considerar que la libertad de opinión aludida debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto, y al Dr. Mitchell, en su voto para la causa N° 14.138 de la C. N. de Casación Penal, Sala II, octubre 1-998, publicado en Doctrina Judicial, Año XV, N° 21, del 26 de mayo de 1999, donde efectúa un profundo análisis sobre el tema, y distingue las opiniones de los legisladores dentro del recinto parlamentario vinculadas con la función y aquellas que no guardan relación con la misma..
Pero las opiniones que vertiera el demandado en la entrevista telefónica plasmadas en el matutino "Página 12", no lo fueron con motivo y ocasión de su anterior labor como diputado nacional, ejerciendo esas tareas, por lo que la confirmatoria en la responsabilidad que se determina, se impone, como se anticipara.
Reitera el apelante su disidencia con la magistrado en sus consideraciones, sin llegar a demostrar efectivamente los motivos que se tienen para considerar que la sentencia es errónea, trasuntándose expresiones de disconformidad, no bastando que se reproduzcan exposiciones o alegaciones efectuadas con anterioridad ni discutir el criterio judicial sin brindar bases jurídicas a un punto de vista distinto, a través de afirmaciones genéricas, o consideraciones subjetivas.
En lo que se refiere a la publicación de la sentencia dispuesta, se remite a la nulidad interpuesta, agraviándose que se aplique una norma vinculada con la violación de la intimidad que nada tiene que ver en la especie, dado que el art.1071 bis del Código Civil no resulta aplicable a autos, dado que se trata de referencias a la actividad del actor como juez federal.
La doctrina está conteste en que la publicación de la sentencia tiene entidad resarcitoria y resulta idónea para neutralizar los efectos futuros del daño moral, con apoyo en lo dispuesto en el art1071 bis y 1083 del Código Civil, si la víctima así lo considera y el juez lo estima oportuno, dado que en definitiva no es una pena sino una reparación al honor del ofendido.
La mortificación en los sentimientos del actor y en su tranquilidad, frente al menoscabo moral resulta innegable, al igual que la alteración que ha de haber sufrido en su espíritu, cuando resulta necesaria la paz espiritual para abordar sin zozobras la tarea de hacer justicia. Está ínsito en la declaración del accionado el menoscabo de determinados magistrados, insinuándose la ilegitimidad de su nombramiento, y una denuncia velada de incumplimiento de sus responsabilidades políticas- en el sentido técnico que se extrae del derecho constitucional y aún en el complejo de influencias sobre la sociedad que ejercen los jueces en el ejercicio de su actividad profesional-, culpas u omisiones en el cumplimiento de sus funciones, que de haberse denunciado en concreto podrían haber derivado, de comprobarse, en responsabilidades civiles disciplinarias e incluso penales, como consignara anteriormente.
Ahora bien, la publicación debe realizarse de modo similar a la que resultó agraviante, en ubicación y tipo de letra, compartiendo lo dispuesto por la a-quo respecto del matutino donde se dispone aquella, pero resultando a mi criterio suficiente un extracto del decisorio conteniendo una sucinta relación de los hechos, por lo que propongo se modifique el fallo en este aspecto en cuanto al modo en que deberá darse a publicidad la sentencia, debiendo por la vía y forma pertinente establecerse la síntesis o resumen destinado al efecto.
Ello así en la inteligencia que no resultaría prudente, a los efectos de reparar el reproche moral, amén de su excesiva onerosidad, la publicación completa del fallo. Ello implicaría reverberar la cuestión cuando ha transcurrido el devenir del tiempo que atenúa el efecto dañoso de las injurias, reverdeciéndose quizás cuestiones que ameritan darse por superadas.
Finalmente, retomo el tema de las astreintes que analizara precedentemente al conocer la nulidad pretendida. Si nos detenemos en el decisorio se advierte que la magistrado, en su conclusión, para la publicación de la sentencia que dispone, manifiesta que habrá de fijar astreintes si no se cumple con la condena en ese aspecto.
No habré de detenerme en la naturaleza jurídica de las sanciones conminatorias porque no resulta del caso. Tampoco en la queja tal como se la presenta, porque en el sub-lite no se trata de una imposición anticipada de astreintes, siendo claro que para la aplicación de tales condenas conminatorias debe existir una renuencia del deudor a cumplir con su deber. Es claro que era prematuro fijar medidas compulsorias, (Conf. Ameal, Oscar, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", T.III, comentario al art.666bis), pero en la especie nada se ha dispuesto, solamente lo consignado puede traducirse en una mera amenaza adelantada, seguramente destinada a advertir lo pertinente en orden a que se de ejecución a lo resuelto. Recién comprobada la renuencia a satisfacer el mandato será el momento de ponderar la viabilidad de utilizar ese procedimiento para compeler el efecto, lo que torna totalmente abstracta la queja, que se desestima.
VI) El actor en su memorial de fs.421/26 se agravia del monto otorgado como indemnización a su favor, por considerarlo exiguo. Considera que se lo ha difamado y deshonrado, por lo que el desmedro de su integridad moral no encuentra adecuada cabida con la suma dispuesta en la instancia anterior, solicitando de esta Sala su elevación a treinta mil pesos ($ 30.000), que le parece razonable y resulta ser la cantidad por la que en definitiva ha abonado la pertinente tasa de justicia.
En este punto habré de coincidir con el destacado jurista J.Mosset Iturraspe, quien en su obra Responsabilidad por Daños, T.IV, El Daño Moral, deja en claro en relación a la cuantía del resarcimiento y la función del juez, que ni las indemnizaciones insignificantes o simbólicas ni las indemnizaciones enriquecedoras o las indemnizaciones arbitrarias le hacen bien a la idea de justicia y equidad, y nada sencillo es determinar la entidad del daño traduciéndolo en dinero para componer de algún modo el desequilibrio provocado. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y considerando que no se ha obrado con dolo o con intención de dañar, no puede separarse la cuestión de las repercusiones negativas acerca de la actividad desplegada como magistrado por el actor, y aún del modo en que fuera designado, lo que conlleva a indagar acerca de la trascendencia personal de la cuestión en un ser humano normal, con las características del actor, un magistrado del fuero federal de esta capital, con una dilatada carrera judicial por trayectoria.

También no puede soslayarse la persistencia de la calificación desprestigiante a lo largo de toda la causa judicial, aún con posterioridad a la sentencia, conf. art.277, 2° párrafo del ritual.
Cabe ponderar asimismo, el umbral de tolerancia de los magistrados frente a la crítica, que asciende en este caso, y el transcurso del tiempo, que amortigua y en definitiva resulta portador de un bálsamo espiritual superador de conflictos.
En virtud de lo expuesto, habré de propiciar se eleve el monto del resarcimiento acordado a la suma de veintidós mil pesos ($ 22.000).
Con respecto a la queja vinculada con la tasa de interés fijada en la sentencia, que solicita el actor sea dispuesta la activa cartera general del Banco de la Nación Argentina, habiéndose reunido esta Cámara en pleno en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/Daños y Perjuicios", en los términos del art.202 del Código Procesal, a los fines de revisar la doctrina de los plenarios vigentes, corresponde diferir el pronunciamiento al respecto hasta la oportunidad en que se dicte sentencia en aquellos actuados fijando la nueva doctrina legal obligatoria.
Por todo lo expuesto, propongo la desestimatoria de la queja del demandado y la recepción parcial de los agravios del actor y por ende la modificación en consonancia de la sentencia que habrá de prosperar por la suma de veintidós mil pesos, condenándose asimismo a la demandada a publicar una síntesis del decisorio según las pautas expuestas en el considerando V, confirmándose la imposición de costas al accionado contenida en la sentencia apelada, e imponiéndosele asimismo las de Alzada teniendo en cuenta su sustancial condición de parte vencida y que la reparación debe ser integral (arg. art.68. Cód. Procesal).
Tal mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Miguel Angel Vilar y Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta, agregando el Dr. Sanchez que coincide con la solución sin hacerlo con todos sus fundamentos y remite, respecto de muchos de los temas que se resuelven, a su reciente voto (12-02-09, in re "R. H. c/ C.C. S.A.").
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- MIGUEL ANGEL VILAR- DIEGO C. SANCHEZ.

Este Acuerdo obra en las páginas n1 a n1 del Libro de Acuerdos de la Sala AD@, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.




Buenos Aires, de marzo de 2009.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada; 2) receptar parcialmente el agravio de la parte actora elevando la suma reconocida a su favor, a la cantidad de veintidós mil pesos ($ 22.000); 3) modificar el fallo apelado en cuanto al modo en que deberá efectuarse la publicación de la sentencia, lo cual se hará según lo indicado precedentemente; 4) diferir el pronunciamiento sobre intereses hasta tanto se dicte la sentencia plenaria en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios"; 5) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravio; 6) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa; 7) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la estación procesal oportuna. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Ana María R. Brilla de Serrat - Miguel Angel Vilar - Diego C. Sánchez

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