domingo, 1 de julio de 2012

Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia y otros Publicado en: LA LEY 1979-D, 237, con nota de María Josefa Mendez Costa


Cámara Apelaciones Civil y Comercial de Concepción del Uruguay(CCivyComConcepciondelUruguay)
  Fecha:  09/02/1979

 Partes: 

:2ª Instancia.- 

Concepción del Uruguay, febrero 9 de 1979.

1ª Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª En caso negativo ¿ Qué corresponde decir? 3ª ¿Cómo deben aplicarse las costas en ambas instancias?
1ª cuestión.- El doctor Caffa dijo:
Los agravios del actor introducen una primera cuestión a tratar: la admisión por el a quo de la prescripción de la acción de nulidad. Entiendo que en el sub júdice resulta obviado el tratamiento del punto, y ello por una razón muy simple: la no concurrencia del supuesto objeto ilícito atribuido a la constitución de la sociedad anónima que se ataca por nulidad -art. 953, Cód. Civil-. En la alzada, el actor no funda concretamente esa ilicitud, por el contrario afirma que "no está claro si el propósito del causante fue sólo cuidar la unidad del patrimonio familiar o si también tuvo la intención de privar a mi mandante de su legítima" -fs. 597-, agregando "Pero admitamos que el juez tenga razón y que la intención de Morrogh Bernard (p) fuera la de consolidar el patrimonio familiar". La duda admitida por el propio accionante, resultaría por sí sola suficiente para fundar el rechazo de la nulidad articulada. Sin perjuicio de tal aserto coincido con el sentenciante, en que cabe descartar, sin hesitación, la supuesta ilicitud de la constitución de la sociedad anónima co-demandada. El causante, no sólo no intentó excluir al actor de su herencia, sino que quiso que éste integrara junto a su madre y hermanos y cuñados dicha sociedad, la que no se concretó por decisión unilateral del accionante. Véase declaraciones de María Garbino, Barbiero, Salduna.
Los demandados introducen en su contestación de agravios la cuestión relativa a la prescripción de la acción de inoponibilidad, que el a quo no trata. Sostienen en síntesis: toda acción que defiende intereses individuales tiene plazo de prescripción; la inoponibilidad estaría fundada en la falsa causa debiéndosele por tanto aplicar el plazo de 2 años, computando en la misma forma que para la acción de nulidad por simulación.
Entiendo que no es dudoso, que la acción de inoponibilidad no se funda en la falsa causa del acto de constitución de la sociedad anónima co-demandada, de tal manera que descarto la aplicabilidad a su respecto de la preceptiva del art. 4030 del Cód. Civil. Prescindiendo, por ahora, de la fundamentación en derecho que pueda dar apoyo a esa acción, el presupuesto fáctico de ella no es una falsa causa, del acto atacado, sino la afectación de la legítima del actor a consecuencia de dicho acto.
En el supuesto que se analiza, el acto no sería ni simulado ni ficticio, ni con causa falsa; a su vez el objeto de la acción no es tampoco la nulidad de aquél, ni su inexistencia o desconocimiento total; se persigue simplemente, la computabilidad... de los bienes aportados por el causante a la sociedad anónima a los fines de determinar la legítima del co-heredero actor.
El desplazamiento del art. 4030 del Cód. Civil nos transporta a la aplicación en la especie del art. 4023 del mismo cuerpo legal; ello así, pues tratándose, a no dudar, de una acción personal, y no teniendo previsión especifica su prescripción, corresponde remitirnos a dicha norma, que opera con omnicomprensibilidad en tales supuestos.
Si se entendiera pues, que el a quo, tácitamente rechazó la prescripción opuesta a la acción de inoponibilidad -toda vez que no la acoge, por motivos que hacen a sus presupuestos fácticos y de fondo-, ello es correcto, dado que cualquiera fuese el momento desde que corriere aquella aún el de constitución de la sociedad co-demandada 6/12/76, es obvio que no habían transcurrido 10 años al instante de deducirse la acción.
Es oportunidad de entrar en la consideración del rechazo de la acción de inoponibilidad de lo que se agravia el actor.
Se ha dicho más arriba que dicha acción tiene por objeto lograr la computabilidad de los bienes de la S. A. codemandada a efectos de que el actor reciba en especie, su legítima, que de lo contrario, se integraría con una proporción de las acciones de esa sociedad sin perjuicio de los demás bienes dejados por el causante.

El esquema argumental del accionante puede sintetizarse así: 

a) el padre del actor Juan F. Morrogh Bernard falleció el 24 de agosto de 1967; lo suceden su esposa Eugenia Grave de Peralta de Morrogh Bernard y sus hijos: Blanca M. S.; María E. Alicia, Eduardo, Marta y Francisco;

b) gran parte del patrimonio dejado por el causante está constituido por las acciones de la sociedad anónima Juan F. Morrogh Bernard -que en adelante indicaremos como S. A. simplemente; 

c) esa S. A. se constituyó el 9 de Diciembre de 1966; sus socios fueron el causante; su esposa, sus hijos con exclusión del actor, y los maridos de las hijas; 

d) del capital emitido $a. 1.100.000 el causante suscribió $a. 1.045.000, los socios, restantes así: la esposa $ 1500; Blanca M. S. M. B. de Elgue $ 1000; María E. M. B. de Goldaracena $a. 500; Alicia M. B. de Olloquiegui $a. 500; Eduardo Morrogh Bernard $a. 1000; Marta M. B. de Pons $a. 500; Pedro Olloquiegui $a. 500; Horacio Goldaracena $a. 500 y Eduardo J. Pons $a. 500; 

e) el aporte del causante fue la integridad de los bienes comprendido en su establecimiento "La Estrella" de un valor muy superior al de las acciones por él suscriptas; los demás aportes se hicieron en dinero en efectivo, integrándose al momento de la constitución con 10 %, o sea $a. 650; f) la S. A. es de las llamadas típicamente "de familia"; 

g) la S. A. recibe el cuantioso patrimonio del causante, que a su muerte se reduce a sus acciones en dicha sociedad; 

h) ese patrimonio, está de hecho administrado por los miembros de la familia del actor, sin que éste individualmente pueda acceder al mismo en forma alguna; 

i) las acciones que el accionante recibiría no representan los verdaderos valores transmitidos;

j) la S. A. es un artificio técnico que impide, o se invoca para impedir, que el actor obtenga la real integración de su legítima que es institución de orden público; 

k) corresponde por ello penetrar en la personalidad de la S. A. co-demandada a los fines de la computabilidad de sus bienes para determinar la legítima del actor.

Por su parte, los demandados argumentan en síntesis:

1) el causante no persiguió privar al actor de su herencia; 
2) la S. A. tuvo por objeto asegurar la explotación agropecuaria y cabaña por sus hijos; 
3) el actor no quiso integrar la S. A., y se ha alejado del núcleo familiar; 
4) la S. A. es real, ni ficticia, su desenvolvimiento es legal y totalmente normal; 
5) todos los herederos del causante deben recibir su parte en igualdad de condiciones; su pretensión implica desigualar a los herederos, en su beneficio y en perjuicio de los demás; 
6) el causante quiso que sus herederos recibieran acciones; 
7) el actor ha aceptado la herencia; no puede desconocer la S. A., ni la integración de la sucesión con las acciones que el causante tenía en ella; 
8) la S. A. no puede reputarse válida por los terceros y los accionistas y no para el actor; éste ha aprovechado, bienes materiales instalaciones etc. de la S. A. en su provecho; 
9) la condición de accionista minoritario es consecuencia de la propia actitud del accionante; 
10) la legítima ha de establecerse sobre bases idénticas para todos los herederos; ella son las acciones dejadas por el causante, siendo inadmisible, y contraria a la igualdad y equidad, computar acciones para algunos herederos y bienes para otro; 
11) el actor no demostró el perjuicio a su legítima; 
12) la división de bienes societarios como reclama el accionante importará un desmembramiento con grave perjuicio a la sociedad anónima.

Trataré ahora de sintetizar las circunstancias fácticas de trascendencias en el sub judice, que pueden darse por verificadas: A) cabe reiterar que en la constitución de la S. A. no medió, en absoluto el ilícito propósito del causante de excluir al actor de su herencia; por el contrario, está demostrado que fue el accionante quien no quiso integrar aquélla por decisión propia; B) en el caso estamos, sin duda, frente a la llamada sociedad anónima cerrada "de familia", con un aporte de bienes casi total del cabeza de familia y una integración en dinero ínfimo de los demás miembros de ésta; C) aceptando, por lo menos como dato indicativo no desvirtuado, la tasación de los bienes aportados por el causante a la S. A. que nos da el perito, puede afirmarse que el valor real aproximado de aquéllos representó en su momento un monto superior en un 520 % al valor nominal de las acciones suscriptas por el "de cujus"; D) cualquiera fuese la eventual posibilidad de venta de sus acciones por el actor, no es dudoso que tratándose de sociedad anónima cerrada -sin cotización pública- y "de familia" quede descartada la obtención de un valor razonablemente asimilable al que representa el patrimonio cuantioso de la S. A. y en orden a su participación hereditaria.
Uno de los aspectos que creo deben remarcarse en el caso, es el quela S. A. codemandada es de las llamadas "de familia", en tal sentido, considero definitorios los hechos siguientes el aporte de bienes del causante de su establecimiento "La Estrella", que además de representar el 95 % del capital accionario constituyó sin duda la transferencia de valores reales muy superiores al de las acciones suscriptas; los integrantes, como ya se señalara, han sido los miembros de la familia del causante, esposa, hijos y yernos, excluido el actor no es osado afirmar, que la S. A., tanto por su integración como por los caracteres de su capital originario, no ha respondido propiamente a la estructura de una verdadera empresa impersonal y de capital sino que de hecho ha agrupado al núcleo familiar alrededor del cuantioso patrimonio productor del causante. En vida de éste, ese patrimonio, aunque bajo la titularidad formal de la S. A.,era administrado sin duda por aquél en virtud de su absoluto y casi total predominio accionario; a su muerte, la administración pasó a su familia. Aunque formal y legalmente nos hallamos ante una sociedad de capital, la realidad interna de ese patrimonio de origen unipersonal adquiere los visos de la administración de un condominio indiviso.
No puede desconocerse que detrás de una aparente sociedad de capital, teóricamente un tercero como sujeto de derecho, nos encontramos con elementos de absoluto predominio de los individuos físicos que integran aquél, por un lado un patrimonio aportado en forma casi total por una de las personas fundadoras, por otro lado, una administración con poder de decisión, el llamado "poder político" -concentrado en el causante primeramente, y luego de su muerte en el núcleo familiar cerrado e impenetrable-. Pese a las transformaciones e implicancias de distinto orden, que sobrevinieron legal y jurídicamente a la creación de la sociedad, la realidad de la "personalización" -permítaseme el término- tanto en cuanto al patrimonio como a su administración y disposición del mismo, adquiere sin duda una fuerza y una proyección que es inexcusable tener bien presente en la decisión de la presente litis.
La S. A., su personalidad como sujeto de derecho, su anonimato, su estructura y organicidad, no resisten la fuerza avasallante de esa realidad originada en el predominio absoluto de la voluntad y actuación de las personas físicas que la integran.
Se percibe con facilidad un patrimonio individual, que pese al ente societario, se sigue gobernando y administrando individualmente en vida del causante, que subsiste al momento de su muerte y que, luego de ésta, continúa sometido a las personas físicas que integran su núcleo familiar y dentro de éste, con total predominio de sus herederos forzosos.
Si la S. A. supone unión de capitales con despersonalización, la aludida realidad evidenciada en el sub júdice implica una total e innegable desvirtuación de aquélla.
La problemática del caso nos conduce ahora a otro aspecto que aparece en el centro del planteo de la acción de inoponibilidad: el de la legítima.
No es preciso un examen exhaustivo y pormenorizado de este instituto; basta al objeto de nuestro caso puntualizar algunos aspectos salientes del mismo.
Dice Borda "Sucesiones", t. II, p. 86 "Legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación por actos a título gratuito".
Constituye, sin duda, una limitación a la libertad de testar y de donar; asegura a ciertos herederos una porción del patrimonio del causante, una porción de la herencia; debe ser satisfecha en especie.
Se acepta hoy pacíficamente que la legítima es un instituto que no hace tan sólo a intereses particulares, sino que en ella se encuentra comprometido el orden público. Está en la base misma de nuestro actual derecho sucesorio; teleológicamente apunta a proteger la familia e integra, en cierto sentido, el régimen jurídico de ésta. (Conf. Fornieles, Jorge nota en E. D. diario del 27/4/70; C1ªCivil Capital; 30/12/41; Rev. LA LEY, t. 25, p. 379; ídem, C2ªCivil Capital, 22/6/25; J. A., t. 16, p. 194; CNCiv., sala B, 13/7/53; Rev. LA LEY, t. 71, p. 725; ídem, sala A, 2/6/59; Rev. LA LEY, t. 95, p. 220; CCom. Capital, sala C, 15/5/62; E. D., t. 3, p. 793; Mendoza, sala I, 8/7/60; Rev. LA LEY, t. 105, p. 465).
La ley protege con firmeza la legítima, así por ej. el testador no puede imponer ninguna limitación al goce de aquélla, ni gravámenes o condiciones que de existir se tendrán por no escritas -art. 3598, carecen de validez toda renuncia o pacto al respecto- art. 3599. Los herederos forzosos gozan, entre otros, de la colación de bienes y de la acción de reducción para hacer respetar su legítima. Las donaciones efectuadas en vida por el causante son computables para determinar en monto de la legítima -art. 3602-.
La protección de la ley -y se diría además del orden jurisdiccional- no sería completa y adecuada si no se admitiera que tanto respecto del uso y goce de la legítima como de su integridad, se tomara en cuenta las realidades económicas y subjetivas que muchas veces aparecen ocultas tras el ropaje de estructuras societarias.
Las aproximaciones conceptuales antes expuestas nos permiten introducirnos en las circunstancias del caso que nos ocupa.
A modo de síntesis podría afirmarse por un lado que: la constitución de la S. A. codemandada fue lícita, legal, que el causante dejó al morir acciones de aquéllas, como patrimonio transmitido a sus herederos; que formalmente la partición hereditaria estaría cumplida mediante la correspondiente adjudicación de esas acciones en las proporciones de ley, de esta manera aparentemente, se respetaría el régimen legal sucesorio y las normativas del Código de Comercio implicadas en esa transmisión.
Por otro lado, no son menos ciertas, las siguientes reflexiones: la S. A, pese a respetar las normas que la regían al momento de su constitución, no ha sido en el caso una verdadera y auténtica unión de capitales de diversos sujetos destinados a posibilitar una producción determinada; la S.A. prácticamente cobijó el patrimonio de una sola persona: el causante, ya que los aportes en dinero de los demás socios, por ser ínfimos no merecen consideración económica alguna; puede decirse que ese patrimonio unipersonal, por iniciativa de su titular, se puso bajo la administración de la familia de aquél -esposa, hijos y yernos- mediante la estructura de una sociedad de capital; el ente societario fue un arbitrio legal al que su promotor recurrió con el deliberado designio -así lo admiten los demandados- de conservar ese patrimonio constituido por su establecimiento agropecuario "La Estrella" en poder de sus familiares, propósito que tenía una innegable proyección más allá de la muerte de aquel, pues aun cuando este evento al constituirse la S. A., no aparecía de probable acaecimiento más o menos inmediato, no escapó sin duda a la protectora previsión del causante.
La sorpresiva muerte del fundador de la S. A. vino así a efectivizar aquél trascendente propósito del mismo, vale decir su patrimonio pasa intacto a su familia al amparo de la estructura societaria, que resulta así, se reitera, un arbitrio formal y legal que posibilita la conservación de la integridad del patrimonio del ingeniero Morrogh Bernard en poder de sus herederos, pero marginando, como luego se verá, la distribución y adjudicación de los bienes en especie.
La interposición de la distinta personalidad de la S. A.; no es óbice en el caso, para advertir el absoluto predomino de los elementos personales que resultan vinculados en ella; el capital es un valioso patrimonio unipersonal, la integración subjetiva es una familia, que al desaparecer el promotor recibe y trata ese patrimonio como verdadera herencia del causante, como auténtico patrimonio familiar recibido del "de cujus".
Es el momento de formularse y dar respuesta al interrogante central del caso en tratamiento, ¿se da en el subjúdice la afectación de la legítima del actor?
Comenzaré por puntualizar una circunstancia, que no debe omitirse en la consideración de la problemática que nos ocupa: se dijo "ut supra" que el aporte en bienes del causante a la S.A. representó un valor superior en un 520 % -aproximadamente- al nominal de las acciones por él suscriptas. De hecho, los demás accionistas que integraron sus acciones con dinero en efectivo y por un valor nominal recibieron un beneficio de participar en un patrimonio muy superior al que proporcionalmente representaban sus acciones. El otorgante de ese beneficio sin justificación ni contraprestación, fue el causante, y los beneficiarios directos -sus herederos forzosos, esposa e hijos y tres yernos-.
La diferencia entre el valor nominal de las acciones suscriptas por el causante y el valor real de su aporte en bienes, constituye por parte de aquél un desprendimiento patrimonial sin contraprestación, sin retribución, que lo ubicaría entre los actos a título gratuito; aunque la transmisión de esos bienes fue a la S. A., ello no excluye el beneficio de los demás socios a que antes aludí. Va de suyo que ello, por sí solo, implicaría una desigualdad sucesoria entre los herederos forzosos demandados y el actor, que también reviste ese carácter.
Si se admitiera como patrimonio transmitido por el causante sus acciones en la S. A., le tocaría al actor obviamente un número minoritario de ellas.
Es oportuno transcribir algunas reflexiones de Jorge Fornieles -nota en E. D., diario del 27/4/70-: "El hijo que se encuentra en tales condiciones ha perdido el control de la sociedad. Queda en minoría en todo lo referente a la aprobación de los balances, nombramiento de directores, reparto de utilidades y su pago en acciones, fijación de remuneraciones incluso a favor del directorio, del pase a reservas de utilidades ciertas u ocultas, venta de bienes etc. Pero su impotencia es tanto más injusta si no reúne el número de votos necesarios para oponerse a la reforma del estatuto". Se pregunta el citado autor. "Podemos afirmar que en tales condiciones usa y goza de la legítima, sin gravámenes ni condiciones según lo dispone el art. 3598 del Cód. Civil? En realidad aquí no juega tanto el uso y goce de la legítima como su integridad".
A su vez Busso en su interesante y esclarecedora nota en E. D., t. 12, p. 814, analizando un caso similar el de autos nos dice: "Nos encontramos así con un hijo que tiene en sus manos una determinada cantidad de acciones frente a sus hermanos que conciertan un grupo mayoritario. Sábese todo lo que puede hacer en una sociedad anónima el grupo mayoritario sin contar con el asentimiento del minoritario", y más adelante, agrega: "Parecería, pues que el sucesor legitimario del causante que no se hallase conforme con la marcha de la sociedad o con los manejos del grupo mayoritario tendría siempre la facultad de desprenderse de sus acciones. Teóricamente es, en efecto, así. Pero en la práctica, ¿quién le compraría esas acciones que no se cotizan en Bolsa, cuando el grueso del paquete accionario se halla exclusivamente en manos del grupo familiar? Sólo sus hermanos se hallarían en condiciones de comprárselas, pero sería preciso que estuvieran dispuestos a hacerlo, y ¿por qué valor? Por el que ellos mismos decidieran. ¿A qué ha quedado reducida la legítima de este hijo cuyo padre en la opulencia no le ha transmitido sino papeles que nada valen? Se dirá que no hay aquí jurídicamente nada de irregular, que la sociedad anónima tiene una personalidad distinta de sus accionistas, y que es ella la propietaria de los bienes que componen su activo. Que el causante sólo poseía acciones y todas ellas las transmite a sus hijos. Es ésta una explicación que podía satisfacer al espíritu estrictamente lógico de algunos juristas, pero que está reñida con la realidad que se esconde bajo la caja de una máquina jurídica construida con un objetivo distinto. ¿Podrá ser ello compatible con un régimen que supone una porción legítima de bienes, respecto de la cual no serían válidos los pactos anteriores a la muerte del padre, ni serían admisibles los actos que entorpecieran la libre posesión o administración de los bienes comprendidos en ella, ni sería susceptible de someterse a condiciones ni a afectaciones de ninguna especie?".
Por su parte, Fornieles -nota citada- sostiene: "Ante razones de tanto peso, pierden fuerza los argumentos esgrimidos, en cuanto al predominio de las normas legales relativas a la constitución de las sociedades, a su normal funcionamiento, su disolución etc.; normas contractuales de cuyo apartamiento no se sigue necesariamente la violación al orden público"; y más adelante afirma: "Creo haber demostrado que la entrega de las acciones -en minoría- en pago del haber correspondiente al heredero, viola disposiciones expresas de nuestro Código destinadas a proteger la legítima -arts. 3591; 3598; 3599; 3601, etc.- y como lógica consecuencia viola también el fundamento de la colación hereditaria. Es, por tanto, un principio de orden que está en juego. Pero si nos atuviéramos exclusivamente a las normas legales que emanan de la existencia de las sociedades anónimas, o en comandita por acciones, superando cualquier otra consideración, incurriríamos en evidente abuso del derecho".
Complementando, si cabe, los atinados conceptos de los autores antes transcriptos, podemos reflexionar por sobre la personalidad dela S. A., codemandada, por sobre su titularidad de los bienes aportados por el causante, por sobre la realidad meramente formal de las acciones dejadas por el "de cujus", emerge en el caso otra auténtica realidad económica, no formal: el patrimonio del causante se transmite y conserva después de su muerte; lo administra su núcleo familiar cerrado y aunque ello se haga dentro de la organicidad de una sociedad anónima, esa administración en los hechos, se emparenta cercanamente a un verdadero condominio indiviso del núcleo familiar, en el que por otra parte, hay un predominio absoluto de los herederos forzosos del causante -actualmente sus hijos, por el posterior fallecimiento de la esposa-. La realidad del auténtico patrimonio trasmitido y de los sujetos beneficiarios de esa transmisión, autoriza desplazar la integración de la herencia de las acciones del causante en la SA. hacia los bienes de ésta recibido de aquél a su constitución, solo así, se puede asegurar que la legítima del actor se vea respetada tanto en su uso y goce como en su integridad auténtica, real, en especie, no formal sino material.
Para obtener el resultado aludido se han enunciado diversos criterios o doctrinas que trataré de analizar con brevedad; adelanto, sin embargo, que en el caso, los efectos o soluciones de todos ellos son convergentes.
Comenzaré por la llamada "teoría de la penetración" o de "la prescindencia de la forma de la persona jurídica", que es la que plantea el actor con su demandada.
La idea central de esta doctrina puede resumirse así: una persona jurídica es una creación o recurso de técnica jurídica mediante el cual pueden alcanzarse determinados fines que el ordenamiento jurídico autoriza, apoya o no desaprueba. Esos fines u objetivos fijan los límites dentro de los cuales cabe admitir la personalidad propia e independiente de la persona colectiva; si deliberadamente, o no, esa personalidad se aduce para procurar otros fines u objetivos que el orden jurídico o la equidad, buenas costumbres, moral etc. reprueban, cabe reconocer a los jueces la facultad de prescindir de la personalidad del ente societario, para relacionar directamente a los individuos que forman parte de aquél, o tomar en consideración los bienes o valores poseídos por la persona colectiva como si fueran individuales de sus componentes.
Transcribiré algunos párrafos de Antonio Polo Díaz en su prólogo a la erudita obra de V. R. Lesick, "Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles", Barcelona, 1958: "La forma de la persona jurídica tiene el valor de un procedimiento técnico, idóneo para obtener los resultados más varios y dispares. Sin embargo, en ese carácter eminentemente técnico, instrumental de puro método, que asignamos al concepto de la persona jurídica, reside su neutralidad, que lo hace apto para servir a los fines más diversos, con independencia de los que presidieron y justificaron su nacimiento, y con entera abstracción de su intrínseca bondad o malicia"; luego continúa: "Frente a la exaltación de la persona jurídica como pura forma de organización, gana terreno hoy día la idea de que es necesario aportar limitaciones de orden moral y ético, como freno ante posibles extravíos y desviaciones en su utilización. Empieza a afirmarse que no basta el frío y externo respeto a los presupuestos señalados por la ley, para poder cobijarse bajo la máscara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables beneficios. El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona jurídica se ha creído encontrar por los actores y la jurisprudencia en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquélla, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal".
La doctrina en análisis tiene interesantes y valiosos aportes de autores nacionales, entre los que cabe mencionar -sin pretensión de exhaustividad- Masnatta, Héctor, "La transferencia de la locación y la doctrina de la desestimación de la forma de la persona jurídica": nota en J. A., 1961-VI, p. 575; ídem, "El abuso del derecho a través de la persona colectiva (Teoría de la penetración); Orbia, 1967, p. 17; ídem, "La teoría de la penetración en la persona colectiva", en "Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille", Ed. Depalma, 2968, ps. 505 y sigts.; Pérez Fontana, Sagunto "La prescindencia de la personalidad jurídica", revista de Derecho Comercial -Sociedades Anónimas-, Montevideo, marzo-abril 1967, num. 207, p. 86; Gutiérrez Zaldívar, Alvaro, "La desestimación de la personalidad en las sociedades comerciales", Rev. LA LEY, t. 147, 9. 1045; Roth, Roberto, "La esfera de la aplicación de la teoría de la penetración", E. D., t. 43, p. 271; Pinedo y Waterhause, "Sobre el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales", E.D., t. 14, p. 871. Marzoratti (h.), "La teoría del disregard of Legal Entity" Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, núm. 6; Otaegui, Julio, "Desestimación de la personalidad societaria", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, núm. 20; Borda, Guillermo, "El velo de la personería", Rev. LA LEY, t. 142. p. 1158; Zannoni, Eduardo, "La desestimación de la personalidad societaria. Disregard y aplicación en defensa de la intangibilidad de la legítima hereditaria" nota en Rev. LA LEY, 1978-B, p. 195.
En general podemos afirmar que nuestros autores siguen con bastante fidelidad los lineamientos propuestos por Rolf Serick en la otra "ut supra" citada; este autor clasifica los casos en que es factible aplicar la doctrina en estudio del modo siguiente: 1) si la estructura formal de la persona jurídica resulta utilizada de manera abusiva, el órgano jurisdiccional podrá descartarla para impedir que se obtenga el resultado contrario a derecho, prescindiendo de la regla que separa la sociedad de sus socios; 2) esa desestimación sufre una excepción, si enfrenta la eficacia de una regla del derecho de sociedades de valor fundamental; 3) las normas que se apoyan en cualidades o capacidades humanas, deben aplicarse a las sociedades cuando la finalidad de esas normas corresponda a la de esta clase de personas; se llegará, así, a los hombres que actúan dentro de la persona jurídica para determinar si en ellos concurren las hipótesis de que depende la eficacia de la norma; 4) si la sociedad se utiliza para ocultar la identidad entre las personas que intervienen en un acto, podrá descartarse la forma de la persona jurídica, cuando la norma presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es simplemente nominal sino verdaderamente efectiva (Serick ob. cit., ps. 241, y siguientes).
En el "sub lite", hemos puesto en evidencia más arriba que por detrás -o debajo- de una sociedad anónima cerrada, aparece nítida la realidad material de la transmisión del patrimonio del causante a su familia y el impedimento que el ente societario supone, para que el actor como legitimario llegue al uso, goce e integridad de su legítima real en especie, material y no formal.
Alrededor de la teoría de la penetración rondan los conceptos del abuso de derecho -Fornieles nota "ut supra" cit., diario E. D. del 27/4/70-, de la supremacía de normas del derecho sucesorio sobre el de las sociedades -Sojo, Lorenzo, "Las sociedades de familia y las disposiciones sobre la herencia" nota en Rev. LA LEY, t. 151, p. 4, del fraude -Serick, ob. cit.-o simplemente de la equidad. Tal vez no sea osado afirmar que, en el caso, todos esos conceptos tengan vigencia concreta, sustentados en los presupuestos fácticos que se han descripto a lo largo de este voto.
La teoría de la penetración -o de la desestimación de la personalidad- ha sido observada por su falta de construcción o fundamentación dogmática. Refiriéndose al "disregard" -que es el antecedente americano de aquélla- sostiene Colombres, "Curso de derecho societario", 1ª ed., vol. II, p. 14, que la teoría resulta como la "nota denominativa de los múltiples supuestos empíricos en los que, por fundamentos varios y característicos del "common law" norteamericano, ha sido desestimada la personalidad jurídica".
A su vez, Marta C. Marsili, "Actualización de la teoría de la personalidad", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 4, 1971, ps. 1 y sigts., dice que "si bien ha servido para resolver en equidad casos aislados, no puede por su excesiva vaguedad elevarse a la categoría de principio dogmático que al mismo tiempo que nos proteja contra posibles abusos cumpla con aquellas condiciones mínimas exigidas por la seguridad jurídica".
Por su parte, Freschi, Carlos Roberto, "La reformulación legislativa de la teoría de la personalidad jurídica", nota en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 9-1976, ps. 743 y sigts., nos dice, en esa misma línea de pensamiento: "Es así como la teoría se constituye con la sistematización de resoluciones jurisprudenciales que si bien han logrado amenguar en algo los excesos producidos, es aplicable sólo excepcionalmente y como medida heroica, que parte desde el ámbito externo de la personalidad para penetrar y llegar a su realidad patrimonial, basándose en conceptos metajurídicos para resolver un aparente conflicto de normas no previsto por el ordenamiento vigente. A nuestro entender, el gran valor de la doctrina en análisis radica en haber relativizado el concepto de "persona jurídica, hasta ese momento considerado absoluto y no en la solución dada al problema que evidencia. Es que la teoría del "disregard" busca soluciones donde sólo puede hallar paliativos. 
Radica en el propio ámbito de la teoría de la personalidad la posibilidad de acabar en forma definitiva con la problemática planteada".
Como consecuencia de esas observaciones a la teoría de la penetración, ya modo de superación de su falta de dogmaticidad, ha aparecido en el derecho societario un replanteo sobre la teoría de la personalidad.
Ese replanteo que irrumpe en el dogma de la personalidad de los entes societarios, arrancaría de la obra del profesor italiano Tulio Ascarelli con su trabajo "Il negozio indiretto", que integra la obra "Studi in onore di Vivante", año 1931; profundizado luego en "Personalità giuridica e problemi delle società", en Rivista delle Società, noviembre-diciembre, 1957.
Horacio P. Fargosi, en el prólogo a la obra de Salvador Perrota, "Intervención judicial en las sociedades comerciales", 1965, receptó las ideas de Ascarelli, planteando tal vez por primera vez en la doctrina nacional la desestimación del dogma de la personalidad. Nos dice allí: "Ascarelli afirmó que en la actualidad y retomando una frase de Ihering puede decirse que en el lenguaje jurídico la expresión "personalidad jurídica" es un análogo de los paréntesis en el lenguaje matemático. La plasticidad de esta comparación es evidente. Es así como este maestro ha sostenido que con la fórmula de "persona jurídica" no se expresa otra cosa que una disciplina normativa referida siempre al hombre nacido de vientre de mujer; esta expresión no significa, entonces, otra cosa que la expresión abreviada de una disciplina jurídica concerniente a relaciones entre hombres y que lo "colectivo" de la misma se reduce a una "relación entre hombres y no a la constitución de un no-hombre para concluir que esta fórmula se refiere, en definitiva, a una dinámica de relaciones entre individuos y no a un estática constitución de no-hombres. "La formulación de Ascarelli tiene a nuestro juicio el mérito indiscutible de eliminar el problema tradicionalmente planteado de la subjetividad de la sociedad y de los socios -con las incidencias que incluso desde el ámbito económico y financiero tiene- y en tornar en innecesario todo recurso dirigido a superar el "velo" de la personalidad porque parte de la base de que ésta no es otra cosa que la unidad de un complejo de normas, o sea, la disciplina unitaria de actos de personas físicas que no supone la abstracción ficticia de un dato prenormativo, real, ni la calificación de un dato de esta naturaleza.
La nueva concepción de la personalidad ubica a ésta no como una ficción legal, ni tampoco como una realidad sustancial, sino como una realidad jurídica; es un recurso de "técnica jurídica", para que el hombre logre ciertos objetivos lícitos difíciles o imposibles de alcanzar en forma individual.
Fargosi, "Nuevas cuestiones de derecho comercial", cap. I, p. 37, 1971, nos dice que la personalidad societaria no es una realidad sustancial sino de orden; dicho orden consagra una unidad no sustancial sino accidental.
La "persona jurídica" no recepta un dato prenormativo; es una disciplina de normas que regula relaciones entre hombres; la regulación societaria está dirigida a éstos, pues siguiendo a Kelsen, "Teoría pura del derecho", Ed. Eudeba, 1960. p. 128, el ordenamiento jurídico no sólo constituye un sistema lógico normativo, que se agota en sí mismo, sino que el destino único que le da su razón de ser es el hombre.
Nos dice Marta C. Marsili, ob. cit., p. 14: "La superación, así entendida la expresión "persona jurídica", se operará en razón de la típica estructura de ésta en cuanto sólo constituye una forma para afirmar la aplicabilidad de la norma, por lo cual la afirmación o la negación de la personalidad no tiene otro objetivo que aquél de la aplicabilidad o no de las normas o de las solas normas que se asumen como la característica de la personalidad, por cuyo motivo la afirmación o negación de la personalidad equivale a la afirmación o negación de la aplicabilidad de dicha normativa y por ello no constituye la premisa para afirmar o negar dicha aplicación, sino la consecuencia de dicha afirmación o negación".
Por su parte Freschi, ob. cit., afirma: "Con ello, el problema y su solución quedan fuera del área del conflicto de normas, pues la sola hipótesis de colisión entre ellas hace que las regulatorias de la personalidad dejen de aplicarse. Esta hace que nos alejemos de los esquemas de la simulación o del fraude y aún del abuso del derecho. Por eso, la mentada no aplicación no tiene carácter sancionatorio por sí misma, pues implica dejar subsistente el esquema societario en otras cuestiones ajenas a la que se pretende resolver, pues su aplicación se efectuará todas las demás veces en que se den los presupuestos de su atribución".
En esta línea de pensamiento encontramos, además de los autores transcriptos a Suárez Anzorena, "Cuaderno de derecho societario", cap. 3º; Colombres, G., "Curso de derecho societario. Parte general", ps. 39 y sigts., y la CNCom., sala A, "in re": "Artesiano, Mónica I. y otra c. Gianina, S. C. A.", 27/2/78, diario E. D., 8/9/78 y Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 195, en un caso similar al de autos.
Comentando precisamente este caso en Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 195, Eduardo A. Zannoni propone para su solución la consideración de la interposición fraudulenta de persona. Sostiene, en síntesis, que la sociedad se constituye en un sujeto interpuesto para un fin fraudulento: violar las disposiciones legales sobre la legítima hereditaria, dice que "sustancialmente, el procedimiento es conceptualmente idéntico si en lugar de constituir la sociedad los bienes se hubiesen transferido a un tercero". Afirma que la interposición no necesita ser ficticia o simulada, puede ser real, pero pese a ello, si resulta fraudulenta, no debe producir los efectos queridos por las partes al instrumentarla. Dicho autor sostiene la aplicación extensiva de la preceptiva de los arts. 961 y sigts. del Cód. Civil -fraude a los acreedores-, tal como para el fraude entre cónyuges llegan a la generalización Fassi-Bossert, "Sociedad conyugal", t. II comentario al art. 1298, ps. 5 y sigts.. La noción unitaria del fraude está puntualizada con acierto por Mosset Iturraspe, "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", t. II, ps. 9 y siguientes.
Volviendo al ya analizado replanteo doctrinario sobre la personalidad societaria, Carlos Freschi, ob. cit., entiende que el art. 2º de la ley de sociedades comerciales -19.550- que dice "la sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esta ley" recepta la nueva concepción de la "personalidad jurídica". Tal fue, al parecer, la intención de la Comisión Redactora, cuando dice: "Se declara expresamente la calidad de sujeto del derecho que la sociedad reviste, si bien se precisa que ella guarda el alcance fijado en la ley. En este particular se adopta la más evolucionada posición en punto a la personalidad jurídica, y de este modo, como lo señaló en una oportunidad uno de los corredactores, la sociedad resulta así no sólo una regulación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad económica, sino que constituye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción de la ley reñida con la titularidad de un patrimonio y demás atributos propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad, ni una realidad física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone", y en otro párrafo se afirma, en la Exposición de Motivos de la ley 19.550: "La significación de la norma va más allá que el precepto citado del Código Civil (art. 33) al limitar la calidad de sujeto del derecho a los alcances fijados en la ley. Esto se explica si se tiene en consideración que mientras las sociedades constituidas regularmente gozan en principio de capacidad plena, existen respecto de ellas limitaciones que obedecen a circunstancias de distinta naturaleza...".
Creemos que, en el caso, los presupuestos fácticos autorizan al progreso de la demanda, tanto por vía de la teoría de la penetración como por el nuevo enfoque legal de la personalidad de las sociedades comerciales y que en cualquier atajo que se tome la solución práctica de la litis debe ser idéntica. La tesis de Zannoni encontraría, aparentemente, en el sub júdice, un eventual óbice en el hecho de que hemos dado por demostrado que el causante no se propuso deliberadamente excluir al actor de su herencia, ni perjudicarlo en su legítima, sin embargo aunque no querido ni buscado, este efecto se ha producido.
Consideraré ahora algunos argumentos explicitados por los demandados. Sostienen éstos que el actor ha consentido la sociedad anónima; apunta que el actor, incorporó a su patrimonio las acciones del causante en la S. A. -art. 3319, Cód. Civil- y que siendo accionista no puede invocar la inoponibilidad. El argumento es inconducente, porque se basa en la operatividad de normas de derecho societario (ley 19.550), que precisamente, en el caso, damos por desplazadas por las que regulan la legítima. La utilización por el actor de instalaciones y bienes de la S. A. como circunstancias absolutamente de hecho, es obvio que no constituye óbice legal a la acción de inoponibilidad; aquellas no trascienden el ámbito jurídico, máxime que no se demostró que el accionante asumiera en forma alguna el ejercicio de su condición de socio, y aun cuando así hubiere sido, la aludida acción opera con prescindencia de la integración societaria, con fundamentos y al amparo de preceptivas legales ajenas a la regulación societaria.
Otra objeción en que se apoyan los demandados es que de admitirse la pretensión del actor se quebraría la igualdad entre los co-herederos; aquel obtendría una situación de privilegios, recibiendo bienes y los demás hermanos acciones de la S.A., que la legítima ha de establecerse sobre bases igualitarias y ello está dado considerando las acciones de la S.A. dejadas por el causante. Si reconocemos al actor el derecho de recibir su legítima en especie computando los bienes de la S.A., es obvio que igual derecho habrá de ser reconocido a todos y cada uno de los demás co-herederos forzosos del causante. Quedará lógicamente en la decisión de éstos, continuar la S. A. una vez adjudicada la legítima al actor o proceder como solución integral a la disolución y liquidación de la S. A. No cabe admitir la afectación del principio de la igualdad, ni de la equidad en la adjudicación sucesoria de bienes, si todos y cada uno de los herederos forzosos, tienen la posibilidad legal de lograr la obtención de su legítima en especie material y real, como el actor, la igualdad y la equidad en el caso, están representadas, en la idéntica facultad, o posibilidad de obtención de idéntica adjudicación, si así lo deciden todos o algunos de los demás coherederos.
Se aduce por los accionados que la división de los bienes societarios ocasionará un grave perjuicio a la sociedad, "pues importará desmembrarla" (sic), el argumento no es sólo aparente pues parte de la consideración del ente societario como sujeto económicamente diverso de sus componentes.
Cabría aquí recordar lo que con justeza dijera Busso, nota en E. D., t. 12, ps. 814 y sigts.: "La sociedad anónima de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad. Esta realidad consiste en el patrimonio de una persona cubierto bajo una forma que le permite sustraerse a las normas imperativas instituidas en protección de la familia".
Ya dijimos que patrimonialmente -en cuanto a la "realidad del patrimonio transmitido por el causante- y subjetivamente -en lo que hace a los beneficiarios de esa transmisión-, encontramos en el caso de autos, por debajo de las formas de una sociedad anónima, un verdadero condominio familiar. La división del condominio, es sabido, es un derecho irrestricto de cada condómino. En este caso la división de condominio, con el actor, no impedirá que aquél continúe entre los demás coherederos, manteniéndose la sociedad anónima.
A lo anterior, cabría agregar que no se ha demostrado, ni cabe inferirlo de los autos, que la adjudicación de su cuota hereditaria al accionante, llegue al producir la imposibilidad de la continuación de la explotación agrícolo-ganadera que es el principal objeto de la S.A. Si así fuera, ello sería consecuencia inevitable de las leyes de la herencia que el causante pudo derogar artificiosamente con la creación de una sociedad anónima que en la realidad nunca ha sido tal.
En relación a la cuestión de si el actor, quien se apartó de su familia, o ésta lo ha segregado, entendemos que no hace al fondo del problema; sea como fuere lo trascendente, es que el accionante individualmente, sólo accederá a la S. A. como socio minoritario, y en tal condición, por sí solo, carecerá de toda posibilidad de administrar la cuantiosa fortuna dejada por su padre y de usar y gozar libremente la cuota parte legítima que en ella le corresponde.
Los demandados reiteran y remarcan que el causante no tuvo intención de excluir al actor del disfrute y/o manejo de sus bienes; no hubo fin ilícito alguno por parte del ing. Morrogh Bernard al constituir la S.A., se apunta que esa es una diferencia trascendente con el caso resuelto por la CNCom., sala A (Rev. La Ley, t. 1978-B, p. 196). La diferencia es exacta, y en ella está nuestra duda sobre la aplicabilidad en el sub iudice de la solución propuesta por Zannoni, pero la falta de ilicitud o de intencionalidad perjudicial en la constitución de la S. A., carece en absoluto de influencia obstativa para acoger cualquiera de las otras dos doctrinas desarrolladas más arriba.
Dice Jorge Fornieles -nota en diario E. D., 27/4/70- "Interesa sí, destacar que en miras al resguardo de la igualdad hereditaria, no hace falta suponer intención violatoria a la ley; en el sentido de que el causante se propuso contener a uno de los herederos en el uso y goce de la legítima, sometiéndolo al control de los demás. Esta falta de ilicitud no varía la penetración de la realidad al contrario la robustece, lo normal es que el propósito perseguido haya sido el beneficio común, de saber la futura discordia o el solo perjuicio de alguno de sus descendientes, la sociedad no se hubiera constituido" .Por su parte Lorenzo A. Sojo nota en Rev. LA LEY, t. 151, p. 4, nos dice: "Ab-initio no existe la intención de perjudicar a un heredero sino por el contrario evitar que el fisco acceda a una parte apreciable de la herencia, resguardando así para los herederos un patrimonio mayor, en un procedimiento considerado en general correcto sobre el cual ya hemos expresado nuestras dudas. Es de observar que pese a la intención de no afectar la legítima, los hechos demuestran que en más de un caso ello ocurre, ya que el heredero desavenido con sus hermanos recibe títulos mobiliarios, que si bien teóricamente representan una parte del patrimonio, por su falta de circulación en el mercado carecen de valor realizable".
Es que la inoponibilidad en el sub júdice, es consecuencia lisa y llana de la afectación de la legítima -hecho absolutamente objetivo en el que se vinculan una realidad patrimonial y las normas del derecho sucesorio-, con absoluta prescindencia, de la intencionalidad del causante al constituir la S.A. Para fundar la inoponibilidad, ese hecho objetivo de la afectación de la legítima, no requiere de una determinada intencionalidad perjudicial presupuesta, ni a su vez, la ausencia de ella, no supone desplazar esa afectación como presupuesto en que se apoya, con suficiencia, la acción de inoponibilidad.
El hecho de que fuera el propio actor quien se autoexcluya de la S.A.tampoco incide desfavorablemente sobre la acción deducida por aquél. Es obvio que el causante no podía obligarlo a integrar una sociedad de ese tipo, por más loable que hayan sido las intenciones de aquél. La exclusión, sin duda colocó al accionante en situación de mayor desventaja frente a sus hermanos, y ello, de hecho, da más fundamento a su acción.
En este punto, pienso, que el causante no pudo dejar de advertir que la exclusión del actor y su excesivo aporte patrimonial a la S. A.,implicaba una innegable desigualdad hereditaria entre sus hijos para después de su muerte, como ut-supra quedó demostrado.
Pasando a otro aspecto del esquema argumental de los demandados, diremos que es exacto que la ley actual no prohíbe las sociedades anónimas de familia, aunque ya Busso en la nota inserta en E. D., t. 12, ps. 814 y sigts., reclama una reglamentación especial de esas sociedades "a fin de impedir que su adopción importe destruir en su esencia el principio de la legítima", y propone dos aspectos que considera fundamentales: establecer un control sobre toda transferencia de acciones en las sociedades de familia, y que a la muerte del padre pueda el legitimario ser reintegrado en sus derechos. Más adelante nos habla de la concesión a los hijos del derecho de receso por muerte del padre, y tasación judicial, a falta de acuerdo, sobre el valor de los bienes de la sociedad anónima.
La disolución de las sociedades anónimas de familia a la muerte del padre -o de los padres- fundadores, no es un hecho inevitable o fatal; dependerá de la actitud de los hijos componentes; lo que sí es innegable que no siendo esas sociedades auténticas sociedades de capital, ni anónimas sino patrimonios personales del causante transmitido bajo forma societaria familiar cerrada, no pueden oponerse como escudos legales para impedir o evitar que los hijos que así lo deseen, reciban la porción de los bienes del causante que legítimamente la ley sucesoria les acuerda.
Concedo a los accionados, que el desconocimiento -o si se quiere la limitación- de la personalidad societaria, exigen una máxima prudencia; juzgando con ésta en el sublite, no dudo en propiciar la admisión de la acción de inoponibilidad, y en consecuencia voto por la negativa.
El doctor Lloveras dijo:
Que adhería al voto que antecede.

2ª cuestión.- El doctor Caffa dijo:
La inoponibilidad deducida por el actor, tiene por objeto, según éste así lo determina, la entrega en especie de los bienes que le corresponden en la sucesión de su padre, para la cual, deberá ampliarse el inventario respectivo, incluyéndose los bienes que componen el patrimonio de la S.A. codemandada.
Entiendo que a los fines de satisfacer el ámbito decisorio que plantea la litis-contestatio, la admisión de la acción de inoponibilidad, supone las siguientes precisiones: se le reconoce al actor el derecho de recibir en especie la parte que le corresponda como heredero forzoso de su padre Juan F. Morrogh Bernard computándose como bienes transmitidos los aportados por el causante a la sociedad anónima co-demandada, y sin perjuicio de los demás incorporados al inventario de la sucesión. El conjunto de esos bienes con valores actualizados, deberá incorporarse a la sucesión del mencionado causante, en la que se determinará la partición correspondiente, adecuándola al estado de aquéllos, su valor y conveniencia y/ó acuerdo de las partes. A tales efectos se declaran inoponibles las normas que regulan la personalidad societaria de la S.A. co-demandada -arts. 3598 y concs. del Cód. Civil y art. 2º, ley 19.550, la que deberá reducir su capital, si los socios actuales no optan por su disolución definitiva. Se dejarán sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes de fs. 535 vta. y 548 vta. -art. 271, Cód. Procesal; reservándose las mismas en ambas instancias hasta que se determine la base económica a computar- arts. 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 8º; 10; 15 y 25 de la ley 5368.
El doctor Lloveras dijo:
Que adhería al voto que antecede.
3ª cuestión.- El doctor Caffa dijo:
El actor ejercitó dos acciones: una de nulidad de la sociedad anónima Juan F. Morrogh Bernard; la otra la inoponibilidad de ésta para determinar su parte como heredero forzoso de su padre.
Es perdidoso en la primera, sin justificación alguna, toda vez que los antecedentes del caso que se han evidenciado al tratar la primera cuestión, persuaden con certeza, de que no ha podido "ab-initio" creerse con derecho a deducir la acción de nulidad.
Respecto de la de inoponibilidad, que progresa, resultan vencidos los codemandados que la controvirtieron en ambas instancias.
Considero que una prudencial y razonable aplicación de las preceptivas de los arts. 65 y 68 del Cód. Procesal autoriza a aplicar las costas de ambas instancias en un 60 % a los codemandados y un 40 % al actor.
El doctor Lloveras dijo:
Que adhería al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se revoca parcialmente la sentencia de fs. 527 /535 vta., admitiéndose la acción de inoponibilidad que subsidiariamente dedujera el actor, con los alcances que resultan del tratamiento de la segunda cuestión del acuerdo.
Costas de ambas instancias 60 % a los codemandados; 40 % al actor (arts. 65 y 68, Cód. procesal). Se deja constancia de que el doctor Héctor Rodríguez Monzón no interviene de conformidad a lo dispuesto por el art. 46 de la ley 5834.- Oscar R. M. Caffa.- Carlos E. Lloveras.- Ante mí: Amanda M. Zalazar

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