domingo, 1 de julio de 2012

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/m_394_l_xliv_m.pdf



El Máximo Tribunal confirmó una sentencia de la Cámara Civil que había rechazado el pedido de una menor que pretendía ser tenida como parte -por derecho propio y con el patrocinio de un abogado-, en el marco de un juicio de tenencia entre sus progenitores




Suprema Corte:
-1-
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el rechazo del pedido formulado por M. S. M., en el sentido de ser tenida por parte-por derecho propio y con el patrocinio de un abogado de su confianza-, en el juicio de tenencia entablado entre los progenitores.
Para asi decidir, el a qua aludió a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico; y compartió la conclusión de su inferior, en cuanto a que en la emergencia- los derechos de esta niña se encuentran debidamente amparados por la estructura legal en vigor. 
Agregó que no se advertía en el caso una situación de  peligro que justificara la solicitud. 
Finalmente, adhirió a los argumentos expresados por la entonces Defensora de Menores de Cámara, en su dictamen de fs. 277/279 del expediente principal (a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Dicha magistrada partió de considerar que M. S. -quien. a la sazón, contaba con once años de edad- se había presentado en autos con un letrado de la Fundación Sur Argentina. Respecto de la figura del "abogado del nino' opinó que -al tratarse de un supuesto de patrocinio y no de una forma de representación-, se requiere el discernimiento del cliente a efectos de elegir al profesional, removerlo, e impartirle instrucciones. Sostuvo que actuar con patrocinio, es una facultad del adolescente con discernimiento. y no una obligación ni una carga procesal análoga a la de los arts. 56 y 57 del CPCCN. Entendió que, por debajo de los catorce años, corresponde -de ser pertinente-la designación de tutor ad memo No puede soslayarse, dijo, que de acuerdo con las normas de fondo vigentes (arts. 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 126, 127, 921 y 1040 del Cód. Civil), el menor sigue careciendo de capacidad para obrar y por ello se encuentra sujeto 'a una representación compleja (necesaria y promiscua) como forma -no prescindible- de proteger sus intereses. 
Arguyó que la ley 26.061 debe interpretarse en el conjunto del ordenamiento, que 'Cuenta con un régimen de capacidad o representación legal no derogado. Con cita de los arts. 30, 61 y 397 del Cód. Civil y 75 inc. 22 de la.Constitución Nacional, aclaró que ello no implica desconocer la capacidad de derecho que asiste a los niños, pues el sistema provee los mecanismos antes señalados en pos de la efectivizacián de esos derechos, como asl también contempla la debida audiencia y la valoración de sus opiniones, conforme a su edad y madurez (arts. 3° inc. "b" de la ley 26.061 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).


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