domingo, 1 de julio de 2012

Jueces que subrayan los expedientes!!!!!


Estancia Don Claudio S.A c/Banco Río de la Plata S.A s/ ordinario


CNCom – SALA A -

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011

Y VISTOS:
1) Apeló el Dr. G. E. G. por derecho propio y en su carácter de apoderado de la parte actora, el pronunciamiento de fs. 973/7, en donde el juez de grado se pronunció sobre las manifestaciones y denuncias que esa parte emitiera a fs. 961/72.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1046/53.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1089, en el sentido que surge de esas fojas.

2) En primer lugar, cabe señalar que el art. 18 CPCC establece que la recusación con causa puede ser planteada antes de quedar el expediente en estado de sentencia. De ello se sigue que cualquier planteo de recusación que intentaran los apelantes luego del dictado de la sentencia definitiva resulta extemporáneo, lo que importa su desestimiento sin más trámite.-
En consecuencia, resultando improcedente la recusación del juez de grado en el estadio en que se encuentra este proceso, señálase que el presente recurso será tratado como una apelación de una resolución incidental.-
3) Sentado ello, a los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, se realizará una breve descripción de las constancias pertinentes obrantes en autos.-
Dictada la sentencia definitiva, la que fue apelada por la parte actora, se presentó ésta solicitando que el Actuario realizara un informe debido a que existían en autos subrayados en lápiz, como marcaciones laterales de varios párrafos y piezas de este expediente (fs. 953).-
Ante dicho pedido, el juez de grado señaló en el decreto de fs. 954 que los subrayados y anotaciones marginales en lápiz que lucía el expediente le correspondían y que habían sido asentadas en el marco de la compulsa y estudio de la causa inherentes a la emisión de sentencia definitiva (fs. 954).-
Tal proveído motivó que la actora, a fs. 961/72, le imputara al juez de grado mal desempeño y parcialidad desde los lineamientos de la recusación con causa (art. 17, incs. 2°, 8° y 9° CPCC), además de falta de ética en su función como magistrado. Señaló que el juez incurrió en la adulteración de instrumentos públicos como lo son los expedientes judiciales, actitud que en el derecho comparado (vg. Colombia) estaría sancionada. 
Argumentó que, justamente, la adulteración aludida afectaría la garantía de independencia e imparcialidad que debe asegurarse en todo proceso. Añadió que también habría incurrido en la causal de "prejuzgamiento" al introducir dichos subrayados y anotaciones marginales al violentar la igualdad procesal y la libertad de la jurisdicción revisora. Manifestó que la parcialidad también se configuraría por la participación de dicho magistrado en un programa brindado por la ONG FORES durante el año 2007, que habría sido financiado por el banco demandado y el estudio jurídico que lo asiste. Solicitó, finalmente, que se pusiera en conocimiento esa presentación de todos los justiciables que tuvieran procesos ante ese Tribunal y como partes al Banco Rio de la Plata y/o los fideicomisos constituidos desde la cartera de pasivos de los mismos, que se otorgara intervención al Ministerio Fiscal y al Colegio Público de Abogados.-
El juez, en la resolución apelada obrante a fs. 973 señaló que las normas de conducta judicial correspondientes a la República de Colombia citadas por el recurrente, no eran aplicables en esta jurisdicción y que el plazo para deducir recusación se encontraba vencido. Indicó por otro lado, que no () se configuraba ningún delito, ni supuesto de adulteración o falsificación de instrumento público y que se pronunció en el sub lite con apego a los deberes de independencia, imparcialidad y ética que guiarían su accionar. Apuntó que no se configuraría ninguna causal de recusación contemplada en el art. 17 CPCC y que su asistencia al programa llevado a cabo por la ONG Fores habría sido canalizada a través de la presidencia de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 
Asimismo, denegó las comunicaciones solicitadas por los recurrentes, no obstante lo cual puso en conocimiento de la Justicia en lo Criminal y Correcional de las denuncias efectuadas por aquellos.-
En su memorial, los recurrentes se agraviaron porque, a su entender, debería apartarse al juez de grado del conocimiento de estas actuaciones. Indicaron que dicho magistrado habría incurrido en el delito de adulteración de instrumento público y de prevaricato al dictar resolución en las actuaciones ejecutivas conexas cuando aquellas quedaron supeditadas al dictado de sentencia definitiva del ordinario.
Añadieron que también se configuraría el delito de prevaricato al haber dictado sentencia fuera de los plazos legales. Señalaron que el mal desempeño en la administración de justicia que imputaron al magistrado de grado se habría visto reforzado en los términos en los que se concedió el recurso de apelación y en que aquél no se habría expedido en torno a la presentación de fs. 1011/26. Indicaron que el reenvío que efectuó el juez de grado a las vías expeditas sería un incumplimiento más a los deberes funcionales de aquél. Manifestaron que debería haber dado intervención a esta Cámara y al Ministerio Público para que controlaran la legalidad del proceso. Concretamente se agravió de que el magistrado de grado hubiera ratificado la legalidad y legitimidad de las anotaciones marginales y subrayados, cuando desde criterios de realidad y de lógica del pensamiento no pueden considerarse inocuos o intranscendentes tales agregaciones. Añadieron que con tal actitud se habría convertido en un "investigador parcial que sin permiso de los señores jueces de Cámara se ha sentando impertinentemente en la sala de estudio y de acuerdos". Argumentó que los actos en los que basaron sus planteos se sucedieron con anterioridad a la sentencia, lo que permitiría aplicar el instituto de la recusación.


4) En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte actora y su letrado, no puede dejar de apuntarse que para apartar a un magistrado del conocimiento de un proceso se requiere de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que quien solicita tal medida señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (conf. CSJN, 30.04.96, "Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward S.A.";; íd. esta Sala, 24.08.90, "El Acuerdo Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ pedido de quiebra por Las Espigas S.A. s. inc. de recusación con causa"; íd. 29.05.96, "Martínez Miguel s. Conc. Civil s. inc. de recusación con causa").-
En la especie, se advierte que los apelantes fundan, principalmente, su planteo en las anotaciones marginales y subrayados que efectuara el magistrado de grado en el expediente a raíz del estudio de la causa para el dictado de la sentencia y, en la participación de dicho magistrado en un programa realizado por una ONG, en donde la demandada habría tenido un cierto grado de participación.-
Ahora bien, señálase que, conforme surge de las piezas agregadas a fs. 1078/82, el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 45, en donde quedó radicada la comunicación que el propio juez hizo a la Justicia en lo Penal, resolvió desestimar la causa por inexistencia de delito.-
Así, siendo que el fuero competente para establecer si el magistrado de grado incurrió en el delito de adulteración y falsificación de instrumento público resolvió que no existía tal, no cabe más que desestimar los agravios vertidos por los apelantes fundados en un supuesto actuar ilícito del magistrado.-
A ello agrégase que no se aprecia claramente que el sólo hecho de haber subrayado con grafito y efectuado notas marginales en el expediente, al momento de estudiarlo para dictar sentencia, demuestren la existencia de parcialidad en el juez, pues tal acto sólo puede entenderse como la colección de los antecedentes que convencieron al magistrado en el sentido que falló, decisión que en definitiva puede ser consentida, o no, por las partes, existiendo recursos contemplados en el código de rito que habilitan la competencia de esta Alzada para revisar dicho pronunciamiento.-
De otro lado, debe señalarse a los apelantes, que el hecho de que existan dichas anotaciones marginales o subrayados no incidirán de modo alguno en la decisión que pudiera tomar este Tribunal al pronunciarse sobre el recurso que dedujo contra la sentencia dictada en autos. En efecto, los jueces que integran esta Sala no se verán inducidos a tomar una postura en particular por la sola circunstancia de que se hubieren remarcadas ciertas piezas en detrimento de otras.-
5) Más allá de lo dispuesto en el párrafo que antecede, debe apuntarse que tampoco se ven demostradas las causales alegadas en relación a los incisos 2°, 8° y 9° del art. 17 CPCC, pues no es suficiente a dichos fines que el juez y sus empleados hayan participado de un programa elaborado por una ONG en el marco institucional de esta Excma. Cámara, programa que habría sido financiado por la demandada.-
Ello pues, el sólo hecho de haber concurrido a dicho curso, hace cuatro años (2007), al igual que otros magistrados del fuero (v. fs. 956), el cual tenía como finalidad mejorar la gestión judicial no puede ser tomado como indicio de que el juez tenga algún interes en el presente juicio, o amistad con la contraria o que haya recibido de ésta algún beneficio. Véase que tales alegaciones no han sido fundadas ni demostradas con otras pruebas o hechos que permitan, en modo alguno, llegar a esa conclusión.-
No puede dejar de señalarse, además, que la Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, a quien esta Sala dió intervención en estos autos, no ha acompañado la presentación de los recurrentes.-
6) Por otra parte, recuérdase que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal o, en su caso, en el procedimiento constitucional que debe seguirse para juzgar la conducta de los jueces y no en una recusación con causa (CNCiv. F, 30.4.96, "Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros", LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, esta Sala, 14.5.87, "Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum."; CNCom. C, 25.2.93, "Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa"; íd. íd., 5.7.85, "Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec."; íd. B, 26.2.91, "Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa"; íd. íd., 5.11.93, "Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa").-
En consecuencia el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido un magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en el curso de la misma, no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquel del conocimiento de la causa. El eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (conf. esta CNCom, esta Sala A 29-5-96, "Martínez Miguel s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de recusación con causa"; íd. íd., 8/9/09, "CosentinoCarlos Francisco c/ Swiss Medical s/ amparo s/ incidente de recusacion con causa"; íd. íd, 28/5/09, "Breitman Valentin Hugo c/ Galdeano Jose Miguel s/ ejecutivo s/ incidente de recusacion con causa";; íd. íd., 26/5/09 "Gomez Manuel Fabian y otros c/ Viviendas Personal Civil de la Nacion Sociedad Civil s/ nul del acto juridico s/ incidente de recusacion con causa").-
7) En conclusión, no se advierten razones para apartar al juez de grado del conocimiento de esta causa, por lo que cabe rechazar el presente recurso. Ello, sin perjuicio de las acciones y/o denuncias que los apelantes puedan creerse con derecho a plantear ante las autoridades competentes
8) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la actora y su letrado, y por ende, confirmar el pronunciamiento apelado.-
Notifíquese a las partes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-
Fdo.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: María Verónica Balbi, Secr

No hay comentarios:

Seguidores