viernes, 9 de abril de 2010

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial Banco Sudameris Argentina S.A. (hoy Banco Patagonia Sudameris S.A.)

Agrandar


09/12/2009

Voces

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial

Fecha: 09/12/2009

Partes: Banco Sudameris Argentina S.A. (hoy Banco Patagonia Sudameris S.A.) c. Decara José María y otro

Publicado en: , La Ley Online;

Hechos

La entidad financiera accionante dedujo recurso de casación contra la sentencia de Cámara que confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el marco de una ejecución cambiaria que fue interpuesta con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción establecido en el art. 61 de la Ley de Cheques, pero habiendo transcurrido más de dos años desde su deducción hasta la notificación a la contraria. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hace lugar al recurso deducido.

Sumarios

1. 1 - Es procedente la demanda ejecutiva promovida por una entidad financiera procurando el cobro de las sumas instrumentadas en un cheque de pago diferido, pues el título cambiario reúne los requisitos establecidos por el art. 518, inc. 3 de la ley 24.522 y la ejecutante resulta portadora legítima del título de crédito como consecuencia de un endoso efectuado a su favor, y si bien la accionada negó la deuda, no rechazó la autoría de la firma.

2. 2 - Es improcedente la excepción de prescripción opuesta por el accionado, en una ejecución de las sumas instrumentadas en un cheque que fue promovida con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art. 61 de la ley 24.452, con fundamento en el considerable espacio de tiempo transcurrido entre su deducción y la notificación del traslado a su parte, pues siendo que no se declaró la caducidad de instancia ni fue desistida la acción, debe concluirse que se mantienen los efectos interruptivos establecidos en el art. 3.986 del Código Civil.

3. 3 - Es inviable declarar prescripta la acción ejecutiva que persigue el cobro de las sumas instrumentadas en un cheque que fue promovida con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art. 61 de la ley 24.452, con fundamento en el considerable espacio de tiempo transcurrido entre su deducción y la notificación del traslado al accionado, pues el art. 3.986 del Código Civil concede a la interposición de la demanda la cualidad de ser suficiente e idónea exteriorización del interés del acreedor para evitar la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. (Del voto del Dr. García Alloco)

TEXTO COMPLETO:

Córdoba, diciembre 9 de 2009.

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por los motivos de los incs. 3º y 4º, art. 383, C.P.C.? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión planteada la señora vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. La institución actora “Banco Sudameris Argentina S.A.” (hoy “Banco Patagonia Sudameris S.A.”) -mediante apoderado- deduce recurso de casación por los motivos de los incs. 3º y 4º, art. 383, C.P.C. en contra de la Sentencia Nº 25 del 9 de marzo de 2004 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió mediante Auto Interlocutorio Nº 249 del 2 de agosto de 2004.

En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 129/136).

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

II. Los términos desarrollados en el escrito de casación pueden compendiarse como sigue: la impugnante aduce que la sentencia, en cuanto confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción articulada por la demandada, ha sido dictada fundándose en una interpretación de la ley contraria a la realizada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Giorgetti Stella M. c/ Fasina y otros - Ordinario- Recurso de Casación” (S. Nº 198 del 10 de noviembre de 1998) y “Chmieleivsky Juan Carlos c/ Sucani Amado - Ejecutivo - Recurso de Casación” (S. Nº 97 del 2 de setiembre de 2003), que en copias acompaña.

Tras referirse a los antecedentes que informan la causa, todo lo cual tengo presente aún sin reproducir, expresa que la cuestión debatida se centra en dos cuestiones: a) si la interrupción de la prescripción por demanda consagrada por el art. 3986, Código civil, requiere de la notificación de la misma para ser operativa y b) si luego de interrumpida la prescripción por demanda, el plazo prescriptivo vuelve a correr salvo que medien actos procesales interruptivos o si la misma sólo puede considerarse operada en los casos del art. 3987, Código Civil.

Transcribiendo párrafos de la resolución dictada por este Tribunal Superior en autos “Chmieleivsky ...”, destaca que se trataba de la procedencia o no de la excepción de prescripción liberatoria en el marco de un proceso ejecutivo, cuya demanda había sido entablada antes del vencimiento del plazo de la prescripción, y luego de interpuesta la demanda, había transcurrido un lapso superior a dos años entre su presentación y la notificación a la contraria.

Argumenta que en este precedente, que presenta una situación de hecho igual a la de autos, se arriba a una conclusión respecto del art. 3986 y su efecto interruptivo, divergente a la que cuestiona.

Adita que la importancia de esta interpretación no es poca, pues la prescripción constituye la única defensa articulada por el demandado, y si se aplica el criterio del máximo tribunal local, tampoco debe mantenerse la sentencia de primera instancia en cuanto establece que el transcurso del plazo de prescripción de la acción entre la iniciación de la demanda y su notificación, autoriza a considerar operado un nuevo plazo de prescripción, ya que el propio fallo citado, sostiene precisamente lo contrario.

Pone de manifiesto que en el presente caso concurren las causales de casación que invoca, ya que el fallo “Chmieleivsky ...” fue dictado con motivo de un recurso fundado en la causal del inc. 3º, art. 383, C.P.C., criterio que se ha mantenido sin variación desde el año 1998 in re “Georgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación”, parte de cuyos fundamentos también se encarga de transcribir.

Bajo el acápite “Fundamentos” se explaya en torno a las razones por las cuales sostiene que el fallo en crisis se equivoca al sostener que la demanda requiere de su notificación para obtener efecto interruptivo de la prescripción, ya que en modo alguno lo exige la ley y que la posibilidad de un abuso del derecho sea fundamento válido para exigir dicha notificación.

Tal como lo señala el precedente citado -continúa- ello implicaría atribuir al art. 1071, Cód. Civil un alcance exorbitante pues su efecto inmediato se dirigiría a tener por no sucedida la interrupción causada por la efectiva y oportuna presentación de la demanda, generando así un desequilibrio entre las partes de un negocio jurídico que no engasta en el esquema establecido por el legislador al fijar la regla genérica (art. 3986, C.C.) y sus posibles excepciones (art. 3987, C.C.).

Considera que el error finca en no advertir que la demanda a que refiere el Código Civil, es el proceso que inicia con la interposición de la demanda, sigue con su sustanciación y finaliza con la sentencia, desistimiento, transacción o caducidad, constituyendo la demanda un hecho continuado tal como lo señala el T.S.J. en la causa “Georgetti...”, hecho éste que resulta consistente con el principio de que, si ese hecho continuado, termina en un rechazo de la demanda o deserción de la instancia, se tenga por no sucedido (art. 3987, C.C.).

A continuación argumenta en torno a las diferencias entre la prescripción y la caducidad de instancia, para con ello sustentar el enfoque equivocado que atribuye a la Cámara.

Indica que el criterio adoptado en el fallo que cuestiona, de exigir la notificación de la demanda para que su interposición tenga efecto interruptivo conforme al art. 3986, C.C., resulta equivocado en cuanto implica desnaturalizar el instituto de la prescripción de la acción al disponer la continuidad del cómputo de su plazo cuando ya la acción ha sido promovida, y por lo tanto debió rechazarse la excepción de prescripción.

Por otra parte invoca que el segundo argumento esgrimido por el excepcionante y que tuviera recepción en el fallo de primera instancia, tampoco puede tener acogida pues implica reiniciar el cómputo del plazo de prescripción durante la secuela del juicio, antes de la ocasión prevista por el art. 3987, C.C.

Si se revoca el fallo de la Cámara -prosigue- aplicando el criterio interpretativo del Tribunal Superior de Justicia, como consecuencia necesaria debe desecharse el segundo argumento, pues precisamente, el precedente citado consagra que el plazo de la prescripción sólo se computa en los casos previstos por el art. 3987, C.C. Es decir, mientras esté pendiente el juicio y no haya ocurrido ninguno de los hechos allí contemplados, no se computa el plazo de prescripción. Ni continuando el corrido antes de la promoción de la demanda, ni reiniciándolo nuevamente.

Esgrime que, descartando el argumento por el que la Cámara ha resuelto mantener la sentencia de primera instancia, la resolución que se dicte no podría hacer lo mismo por el segundo argumento, ya que uno y otro son contradictorios con el criterio sentado por el Tribunal Superior en cuanto sostiene que el plazo de la prescripción interrumpido por la sola promoción de la demanda, no sigue su curso sino en los casos previstos por el art. 3987, C.C.

Finaliza postulando que ello no imposibilita al demandado invocar el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor como causal de liberación, pero no ya para inhibirle la posibilidad de promover la demanda por vía de excepción (pues ya está promovida), sino como una causal de extinción del proceso por la vía del incidente de caducidad de instancia.

III. Ante todo corresponde el análisis del pedido de declaración de inadmisibilidad del recurso de casación que se formulara en oportunidad de contestar el traslado de ley (art. 386, C.P.C.) con fundamento en la falta de acompañamiento de las copias de los fallos contradictorios (fs. 130).

Ello así ya que el juicio de admisibilidad formal que de manera inicial incumbe al tribunal de juzgamiento, no obliga a esta Sala a la que le pertenece la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la mentada viabilidad de las impugnaciones sometidas a su conocimiento.

En esa actitud, sólo cabe afirmar la sinrazón del requerimiento vinculado a la omisión de agregar copias en los términos del art. 385, segundo párrafo, C.P.C. desde que la simple consulta de las actuaciones pone en evidencia que el requisito en cuestión ha sido debidamente observado (vide fs. 101/117 vta.), resultando -por ende- improcedente una declaración en términos de inadmisibilidad.

IV. Ingresando al examen de los argumentos críticos que informan el presente planteo casatorio, lo primero a advertir es que si bien se han invocado y concedido las hipótesis de los incs. 3º y 4º, art. 383, C.P.C., ambos precedentes traídos como antagónicos han sido dictados al amparo del inc. 3º del artículo recién citado.

Por tal razón, de existir la alegada contradicción entre la interpretación legal propiciada por la Cámara a-quo, y la sentada por esta Sala en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, el carril impugnativo para la introducción y análisis es el correspondiente al inc. 4º, y su concreta superación vendría ineludiblemente impuesta por aplicación del criterio sustentado por el Máximo Tribunal Local, dado que su inteligencia prevalece -al menos, en principio- sobre cualquier otro temperamento que, en punto a esa misma cuestión, hubiesen ensayado otros órganos judiciales de inferior jerarquía.

Siguiendo con el tratamiento sustancial de la impugnación, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (cfr. “Bank Boston National Association - I.V.T. en: Sánchez Ricardo Noel - Concurso Preventivo - Recurso de Casación”, S. Nº 44 del 20/4/2005).

En ejercicio de tal prerrogativa, cabe recordar que la casación por el motivo legal sub-examen se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas.

En autos, el requisito de emparentamiento entre las cuestiones sometidas a juzgamiento está representado por la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción articulada en juicio ejecutivo promovido con anterioridad a la extinción del plazo de prescripción correspondiente (art. 61, ley de cheques 24.452), mas habiendo transcurrido un lapso mayor a dos años entre la deducción de la demanda y su pertinente notificación a la contraria.

Por otra parte, se aprecia suficientemente satisfecha la exigencia de la disparidad interpretativa de una precisa cuestión de derecho, puesto que y a diferencia de lo sostenido por la accionada, en todos los casos y, al menos en lo que aquí interesa, se trata -en un primer tramo- de dilucidar la recta inteligencia atribuible a la previsión contenida en el art. 3986 con el objeto de decidir, en su mérito, la suerte asignable a la excepción de prescripción que opusiera al progreso de la acción ejecutiva, con un doble basamento: a) la sola demanda no notificada no interrumpe la prescripción y desde la fecha de rechazo del cheque de pago diferido por parte del banco girado y hasta la notificación de la demanda, transcurrió con exceso el plazo de prescripción anual establecido por el art. 61 de la Ley de Cheques 24.452; b) subsidiariamente, y en caso de que se considere que la demanda interrumpió la prescripción, el efecto de la demanda inutilizaría el tiempo transcurrido con anterioridad y desde ese momento comenzaría a correr un nuevo plazo de un año, por lo que la demandante nuevamente deja prescribir el derecho emergente del cheque (ver escrito de oposición de la excepción obrante a fs. 40/41).

De tal forma, la divergencia resolutiva está dada en que mientras en el fallo en crisis se confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción con base -en síntesis- en que la sola interposición de la demanda no notificada, no basta para interrumpir la prescripción, en los precedentes dictados por esta Sala se sostuvo que la mentada interrupción se opera por el solo hecho de entablarla y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado.

De todo ello se sigue la procedencia formal del recurso articulado en la especie, puesto que, conforme al orden lógico seguido en la elaboración de los respectivos razonamientos sentenciales, la diversidad de soluciones arribadas en su torno exhiben como antecedente racional directo y necesario el mantenimiento de posturas hermenéuticas disímiles en torno al sentido y alcance asignables a la misma cuestión de derecho, lo que justifica la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto.

Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio intentado, ha menester memorar de qué forma tal planteo ha sido resuelto en las instancias de grado y por qué ello habilita la intervención que es intentada por esta vía extraordinaria. Veamos.

El juez de primera instancia en base a lo expresamente planteado por la excepcionante, analizó que por aplicación del art. 3986, C.C., la interposición de la demanda con fecha 4/7/2000 interrumpió la prescripción en curso aún cuando no haya sido notificada.

Sin embargo, teniendo en consideración el segundo aspecto de la articulación, acogió la excepción de prescripción fundándose en que si bien la demanda interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el rechazo del cheque por parte del girado, a partir de su interposición comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción correspondiente y en su decurso el actor omitió realizar actos procesales que impulsaran el procedimiento y que trasuntaran su voluntad de mantener vivo su derecho.

Apelada dicha resolución por la institución actora, la Cámara interviniente confirmó el acogimiento de lo decidido, utilizando el criterio según el cual la sola interposición de la demanda sin su notificación, no basta para interrumpir la prescripción.

Para así decidir, fijó la siguiente doctrina que resumidamente refiero a continuación en torno al art. 3986, Código Civil: “(...) Sobre dicha construcción intelectiva de la hermenéutica de la norma en cuestión, se puede pensar que el hecho mismo que el lapsus que media entre la deducción de la demanda y la notificación de ella, resulta ser una cuestión absolutamente intrascendente (...); (...) Sin duda que puede parecer nuestra indicación de que dicho lapsus se extienda por más de diez años, como desmedida; pero al menos como hipótesis es factible que ello acontezca y en el caso de ser ello así, sobre la mera interpretación de la norma tal como en términos generales viene siendo efectuada, cualquier otro análisis que se quiera formular ... quedaría inmediatamente abortado sobre la firme tesis que la ley, expresamente no impone que la demanda deba estar notificada”. (fs. 91 vta.).

Es así como efectuando una evaluación funcional y sistemática sostuvo “(...) el mero carácter dispositivo que las cuestiones de naturaleza civil poseen y la falta de indicación textual en el artículo citado de la exigencia de la notificación, no parecen ser ellos elementos que en nuestra opinión resulten suficientes para sostener dicho criterio. Pues por encima de las meras formas, resplandecen ... otros principios que no pueden ser razonablemente preteridos (...); (...) creemos que no ha sido en manera alguna espíritu del legislador que cuando incorporó el instituto de la prescripción liberatoria lo fue sobre la hipótesis obvia, que las obligaciones civiles o se extinguen propiamente o se prescriben civilmente; pero en modo alguno se puede pensar una suerte de estado de latencia sine die que el acreedor puede obtener, mediante la sola interposición de la demanda sin notificar”. (fs. 92/92 vta.).

Sobre esa base finalizó “(...) en el fondo de la tesis se encuentra que su razón pasa, por la violencia que genera el pensar en la realización de una suerte de abuso del derecho que comete quien así sesiona, puesto que, si la ley le otorga al acreedor que se encuentra próximo a perder en vigencia su derecho a que presente defectuosamente su demanda o que lo haga en un Tribunal equivocado, pues que lo hace sobre la base efectiva de que, si su voluntad real es la de ejercer el derecho que tiene en su facultad hacerlo, pues que no lo pierda por tales defectos que en manera alguna pueden ser considerados menores; mas ello a la vez impone y no sólo por el sentido común, que no significa otorgarle un privilegio de poder luego, ejercer esa voluntad real ya sin ningún tipo de restricción temporal. De haber sido ese el espíritu de la ley, pues que lo que se habría producido es la misma destrucción de la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico, porque ella se agotaría con la mera presentación judicial del crédito no ejercido y con ello, se tornaría mágicamente en imprescriptible; lo cual sin duda que es una contradictio in adjectus que el sistema en manera alguna puede tolerar” (fs. 93).

Por su parte tanto en el más antiguo de los precedentes citados como contrapuestos (Sentencia Nº 198 del 10/11/1998 in re “Georgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación”) cuanto en el más reciente (Sentencia Nº 97 del 2/9/2003 en autos “Chmieleivski Juan Carlos c/ Sucani Amado - Ejecutivo - Recurso de Casación”) se sostuvo que la interrupción que causa la demanda, aún defectuosa, se opera por el solo hecho de entablarla y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado; agregándose que con arreglo al artículo 3.987 C.C., esa interrupción se mantiene en tanto penda el juicio y éste no acabe por perención de la instancia.

Y ésto es lo que ha dado pie para que la accionada al contestar traslado de casación arguyera que “los argumentos vertidos y las sentencias acompañadas tienden a desvirtuar los argumentos sustentadores de la sentencia dictada en 1era. Instancia por el Juzgado de 6ta. Nominación pero de ninguna manera fundamentan su disparidad de interpretación con respecto a la Sentencia dictada en esta Cámara” (fs. 130), postulando la existencia de una plataforma fáctica distinta entre el fallo objetado que no excedió del marco del art. 3986, C.C. y los emitidos por esta Sala.

Más allá de que -efectivamente- el mayor desarrollo conceptual vertido en el precedente “Georgetti...”, ha sido en relación a que una vez interrumpida la prescripción por demanda, en qué momento comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, lo cierto es que ello fue así porque en dicha causa existía coincidencia sustancial en los fallos traídos como antagónicos en orden a que la mera interposición de la demanda, aún no notificada, interrumpe el término de la prescripción, lo que -se dijo- es criterio avalado por la jurisprudencia mayoritaria y así se dejó sentado (ver fs. 104).

Por lo demás, ello no desdibuja la interpretación claramente enfrentada que recién he referido ni menos aún excluye que en el otro precedente (“Chmieleivski...”) la materia giraba en torno a que, luego de interpuesta la demanda, medió un período superior a dos años entre dicho acto procesal y su notificación a la contraparte.

Esto es, que la regla de derecho principal interpretada de manera diferente fue el art. 3986, Código Civil ya que ante un criterio riguroso se hallaba otro que postulaba su flexibilización ante el ejercicio abusivo del derecho.

Allí -retomando el criterio interpretativo sentado en el primer pronunciamiento citado- se destacó: “(...) la interposición de la demanda interrumpe el término de la prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aún en el caso que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el C.C. (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida. Tal conclusión se colige expresamente del precepto en cuestión el que sostiene que ‘La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento’”.

“La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción” (CS Fallos 210:1199”).

“De tal suerte, se concluye, que no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de caducidad de instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga, todo el tiempo que dura el proceso, y aún cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción.”.

“(...) No creo que sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aún cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3.987 del Cód. Civil sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados ‘los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’ (art. 1071) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo”.

“Reforzando estas pautas, puede agregarse que los argumentos vertidos encuentran también respaldo en el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, receptado por el 3.986 del C.C. en tanto equipara en sus efectos a la demanda interpuesta aún defectuosa o ante juez incompetente. La regla contenida en el artículo señalado tiende a impedir que se extinga la acción cuando el titular del crédito da muestras sinceras y fehacientes de mantenerla viva mediante la realización de la actividad idónea para ello -en el caso la articulación de la demanda pertinente- con la finalidad que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. (art. 505 inc. 1° C.C.)”.

“De esta manera y como regla, recurrir a la aplicación de la teoría del abuso del derecho en estas hipótesis, lejos de brindar seguridad en el desenvolvimiento de una relación jurídica, siembra incertidumbre en tanto atribuye al artículo 1.071 del Código Civil un alcance exorbitante, pues su efecto inmediato se dirige a tener por no sucedida la interrupción de la prescripción causada por la efectiva y oportuna presentación de la demanda, generando así un desequilibrio entre las partes de un negocio jurídico que no engasta en el esquema establecido por el legislador al fijar la regla genérica (art. 3986 C.C.) y sus posibles excepciones (art. 3.987 C.C.)”.

“De otro costado, en rigor de verdad, sólo está legitimado para achacar a su contraria el ejercicio abusivo de un derecho quién demuestra que no ha incurrido en él”.

Con tal criterio quedó fijado que la deducción de la demanda -per se-causa efecto interruptivo del curso de la prescripción que estuviera corriendo y que esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aún en el caso que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos interruptivos, siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el art. 3987, C.C..

V. Así compendiado el temperamento propiciado por esta Sala en relación al punto materia de debate, se impone conceder que el expuesto por el Mérito en basamento del decisorio en crisis, entraña una visión distorsionada del espíritu que -conforme la tendencia fijada en los supra reseñados- inspira el art. 3986, Código Civil.

Por lo demás, adquiere particular relevancia puntualizar que, en el marco del razonamiento seguido por la Cámara a-quo, la divergencia interpretativa aquí detectada, lejos de circunscribir su incidencia al mero compromiso de fórmulas teóricas inconducentes -en cuyo caso, la unificación requerida devendría improcedente, por carecer de todo interés práctico-, se ha erigido en factor determinante de la solución asignada a la presente litis, al punto que el apartamiento del criterio hermenéutico fijado por el Máximo Tribunal Local justifica, en su sola virtud, la anulación del pronunciamiento dictado en tales condiciones.

En el caso de autos, tal como han sido fijados los hechos por los órganos de mérito, el banco accionante interpuso su demanda con fecha 24/8/2000, es decir, antes del vencimiento del plazo legal de prescripción liberatoria establecido por el art. 61 de la Ley de Cheques Nº 24.452, actividad a la cual la ley atribuye virtualidad interruptiva del curso de la prescripción.

Por otro lado, y no obstante que transcurrió un espacio de tiempo considerable antes de la notificación del decreto inicial (15/11/2002, ver cédula obrante a fs. 43), en la especie no se ha declarado la caducidad de la instancia, ni ha sido desistida la acción entablada, como así tampoco ha ocurrido la absolución definitiva del pleito.

De igual modo, la conducta desplegada por el ejecutante no trasluce vulneración alguna a los principios de buena fe y probidad.

Por lo que llevo expuesto, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto con sustento en la causal del inc. 4°, art. 383, C.P.C y, en consecuencia, revocar la sentencia número veinticinco del nueve de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad..

VI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la facultad conferida por el art. 390, C. de P.C., estimo procedente resolver sin reenvío el recurso de apelación deducido por la accionante contra la Sentencia Nº 771 del 17/9/2003, en cuanto dispuso: “(...) 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada María José Decara y en consecuencia rechazar la demanda incoada en su contra por el Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima. 3) Costas a cargo de la actora vencida, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Sergio Daparte en la suma de pesos Un mil doscientos ($ 1.200)”. (vide parte resolutiva de fs. 62 vta.) dictada por el Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación de esta Ciudad, el cual fue concedido.

Ya radicadas las actuaciones en la Alzada, a fs. 72/75 obra el escrito de expresión de agravios de la ejecutante., los que son contestados por la contraria a fs. 77/79 vta..

Las censuras expuestas son susceptibles de esta síntesis: se invoca la falta de motivación de la sentencia que, al admitir la excepción de prescripción, omite valorar el argumento según el cual la interrupción de la prescripción causada por la demanda subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos del art. 3987 del Código Civil y que al no haberse verificado ninguno de ellos, no puede juzgarse que luego transcurra un nuevo período de prescripción.

Indica que siendo éstos los únicos supuestos en que pese haber sido interpuesta la demanda, la prescripción puede igualmente acaecer, y ésto no se ha producido en autos, la interrupción no ha dejado de producir sus efectos y no puede reputarse que comience a correr un nuevo período para su cómputo.

Asimismo cita en apoyo a su tesitura, el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Georgetti Stella M. c/ Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación”, Sentencia Nº 198 del 10/11/1998.

Remata exponiendo que si bien el juez no tiene que expedirse sobre todos los puntos que son objeto de acción y excepción, resulta un verdadero vicio del pronunciamiento que ante los fundamentos decisivos expuestos, no haga mención a ninguno de ellos.

Por su parte, la demandada resiste el progreso de la apelación en función de que nuevamente reinvindica que la demanda debe notificarse para tener efecto interruptivo y, a modo subsidiario, esgrime la inaplicabilidad al caso del art. 3987, Código Civil.

El núcleo de dicha controversia mantenida por las partes en grado de apelación y ex ante en primera instancia, encuentra respuesta suficiente en las consideraciones vertidas al analizar el recurso de casación y que ameritaron su acogimiento, a las cuales me remito para evitar repeticiones innecesarias por resultar de aplicación mutatis mutandi.

En su mérito corresponde hacer lugar al recurso ordinario incoado y, en consecuencia, revocar la sentencia número setecientos setenta y uno del diecisiete de septiembre de dos mil tres dictada por el Señor Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en lo que ha sido materia de agravios.

VII. Resta que me pronuncie respecto de lo que queda pendiente. Esto es, la demanda ejecutiva promovida por la entidad actora merced a la cual procura el cobro de la suma de tres mil setecientos cuarenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($ 3.745,78), proveniente del cheque de pago diferido Nº 879-80037756 cargo Bank Boston Sucursal Nueva Córdoba que fuera librado por la Sra. María José Decara.

Dicho título de crédito del que resulta portador legítimo el banco ejecutante a consecuencia del endoso que en su favor efectuara “Bear Córdoba S.A.”, constituye un instrumento literal, autónomo y abstracto que reúne los requisitos previstos por la ley 24.522 y que trae aparejada ejecución de consuno a lo establecido por el art. 518, inc. 3º, C.P.C.

En efecto: la remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3°, a lo que establezca la ley de fondo como presupuesto de la ejecutabilidad del cheque, refiere a las reglas que condicionan su validez como tal (arts. 2 y 54, ley 24.452), a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria (arts. 25 y 38, ley cit.), amén de las que sean útiles para colegir la legitimación en el ejercicio de la acción ejecutiva (serie ininterrumpida de endosos anteriores a la presentación al pago -arg. art. 22, ley cit.) y a la negativa de pago por parte del girado a pesar de su presentación dentro del plazo legalmente establecido (arts. 25, 37 y 38).

Tales exigencias consagradas para el cheque común que resultan requeribles para el supuesto del cheque diferido por expresa derivación del segundo párrafo del art. 58, Ley de Cheques, en la especie se encuentran debidamente cumplidas.

Por otro costado, y tocante al plazo de pago previsto en el art. 54 inc. 4 de la ley citada, se ha verificado que la emisión del título cambiario data del 10 de diciembre de 1999, su presentación al cobro del 21 de febrero de 2000 y su rechazo por el Banco del 22 de febrero de 2000 con la leyenda orden de no pagar - Denuncia policial.

En este sentido según el art. 37 de la Ley de Cheques el Banco girado debe dejar constancia por intermedio de persona autorizada de todas las causales por las cuales no paga un cheque y “Tal constancia produce los efectos del protesto, y con ello queda expedita la acción ejecutoria en contra del librador, los endosantes y avalista”·(confr. Escuti Ignacio A. (h.) "Títulos de Crédito", p. 243, Bs. As. 1998).

La accionada ha opuesto excepción de prescripción (art. 547, inc. 5º, C.P.C.) aduciendo -en prieta síntesis- que la acción emergente del título cambiario se encuentra prescripta porque la mera interposición de la demanda no provoca la interrupción del curso de la prescripción hasta que la misma no es notificada y -subsidiariamente- para el caso de considerarse que la demanda tuvo efecto interruptivo, desde la impetración y su pertinente notificación transcurrió nuevamente el plazo de prescripción. Asimismo, ha negado adeudar suma alguna en virtud del cheque que se reclama.

Por su parte, al contestar el traslado de la mentada excepción, ha solicitado su rechazo con costas. En estos términos ha quedado trabada la litis.

Siendo ello así, y en un todo acorde a la doctrina judicial expuesta a lo largo del presente decisorio, viene impuesto el rechazo de la excepción de prescripción que es la única que ha sido articulada, por lo que, como el accionante en el título que se ejecuta aparece como beneficiario del mismo y si bien el demandado negó la deuda, no rechazó la autoría de la firma, encontrándose reunidos los requisitos que hacen la vía intentada, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma reclamada a la que deberán adicionarse los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con más el 0,5% mensual, desde que la obligación es debida, hasta el día 7-1-02 y desde esa fecha en adelante, se aplicará igual tasa pasiva, con más el dos por ciento nominal mensual hasta su efectivo pago (T.S.J., Sala Laboral in re: "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda - Recurso de casación- Sentencia Nº 39 del 25-6-02).Dejo expresado mi voto en este sentido.

A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesin, dIJO.

Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.

Así voto.

A la primera cuestión planteada el señor vocal, doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo:

I. Aprovecho la relación de agravios efectuada por la Señora Vocal, Dra. María Esther Cafure de Battistelli que lleva el primer voto y coincido con el examen de admisibilidad formal que la misma ha practicado, como así también con la conclusión que postula.

II. Efectivamente en el supuesto de autos, la semejanza fáctica finca en la suerte que ha de correr la excepción de prescripción interpuesta en juicio ejecutivo promovido con anterioridad a la extinción del plazo previsto por el art. 61, ley 24.452, pero habiendo transcurrido más de dos años entre que la demanda fue iniciada y se produjo su notificación a la contraparte.

A su vez, la divergencia jurídica se presenta en cuanto a la interpretación del art. 3986, C.C. y la consecuente resolución que incumba a la mentada excepción por la que -en el particular- se esgrimió un doble orden de fundamentos: por el primero, que la demanda no notificada no interrumpe la prescripción y desde la fecha de rechazo del cheque de pago diferido por el banco girado y hasta la notificación de la demanda, transcurrió con exceso el plazo de prescripción anual establecido por el art. 61 de la Ley de Cheques.

Por el segundo de carácter suplementario, que de entenderse que la demanda interrumpe la prescripción, el efecto de la demanda inutilizaría el tiempo transcurrido con anterioridad y desde ese momento comenzaría a correr un nuevo plazo de un año, por lo que la demandante nuevamente deja prescribir el derecho emergente del cheque (fs. 40/41).

He ahí -entonces- la discordancia entre las decisiones: en el pronunciamiento objeto de casación se confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción considerando que la sola interposición de la demanda no notificada, no interrumpe la prescripción; en los dictados por esta Sala (con diferente integración) se conceptuó que la interrupción se opera por el solo hecho de entablar la demanda y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado.

Se trata, pues, de dilucidar si los efectos de la interrupción de la prescripción se producen desde el momento de la presentación de la demanda, o si -por el contrario- desde que la demanda es notificada al deudor. La posición que se adopte sobre el particular, constituye el punto de partida pues, de asumir la segunda de las tesis anunciadas, correspondería juzgar vencido el plazo y -por ende- declarar sin más la prescripción extintiva.Una parte -debo decir, minoritaria- de la doctrina ha avalado la necesidad de la notificación (Lafaille, Héctor, en “Derecho Civil - Tratado de las Obligaciones”, C.A.E., Bs. As., 1947; De Gásperi, Luis - Morello, Augusto, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T.III, Nº 1474; Moisset de Espanés, Luis, en “Prescripción”, Córdoba, Ed. Advocatus, 2da. ed., pág. 233 y sig.), y esa posición fue la que sostuvo desde la función judicial el propio Dr. Moisset de Espanés como integrante de la Sala Civil y Comercial del T.S.J. (Auto Nº 178/94 in re “Transporte Manuel Belgrano c/ García - Ordinario” -voto minoritario); en la que también se enroló el Dr. Armando S. Andruet, primero como integrante de la Cámara Quinta, y luego como Vocal de este Alto Cuerpo. (Sent. Nº 51/06 in re “Vulcano SA c/ Walter López - Ejecutivo - Recurso de Casación” -voto minoritario-).

Pese a la autoridad de tales opiniones, suscribo en cambio la postura sostenida por la doctrina y jurisprudencia dominantes, quienes interpretan que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción. Entre ellos, a guisa de ejemplo, cabe mencionar prestigiosos autores, tales como Llambías (“Tratado de Derecho Civil - Parte General”, Nº 2135); Borda, Guillermo A. (“Tratado de Derecho Civil - Obligaciones II”, Abeledo Perrot, 8va. ed., Nº 1053); Argañarás, Manuel (“La prescripción extintiva”, Ed. Tea, pág. 103); Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G. (“Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones 3”, Hammurabi, pág. 721 y sig.); López Herrera, Edgardo “Tratado de la Prescripción Liberatoria” Tomo I, Ed. Lexis Nexis, pág. 312 y sig.), entre muchos otros. En el mismo sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal Nacional en un antiguo precedente (C.S.J.N., Fallos 306:1846), la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo a partir de la mencionada causa “Georgetti..”, y la mayoría de los Tribunales Nacionales y Provinciales.

El primero de los motivos que me orienta a seguir ese camino es el tenor literal de la norma sustancial que regula esta causal de interrupción, ya que el art. 3986 del C. Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda.., y no alude en modo alguno al requisito de la notificación a la contraria.

Por otro lado, abona también esta solución la interpretación integral del mencionado artículo, en cuanto a continuación establece que el efecto interruptivo se produce aún cuando la demanda sea defectuosa, presentada ante juez incompetente, o por quien no haya tenido capacidad legal para obligarse. De tal manera, si el codificador asignó virtualidad interruptiva aún a la demanda que acusa los defectos señalados, es razonable interpretar que lo trascendente es la demanda como acto de postulación judicial, pues a ella se le atribuye la cualidad de ser suficiente e idónea exteriorización del interés del acreedor tendiente a evitar la extinción del derecho de crédito por el transcurso del tiempo; es decir, tendiente a demostrar que la inactividad que constituye uno de los elementos constitutivos del instituto de la prescripción, está ausente.

Asimismo, coincido con la mayoría de los doctrinarios citados, en cuanto interpretan que la ausencia del requisito de la notificación de la demanda, obedece en realidad a que Vélez Sársfield se apartó en este aspecto del antecedente francés que consagraba como causal interruptiva la “citación a juicio”, razón por la cual no es dable considerar que la exigencia del anoticiamiento encuentre como fundamento la fuente citada por el codificador en la nota al mencionado precepto.

Y agrego a ello que, pese al debate que el asunto despertó en el seno de los diversos ámbitos del derecho, nacido seguramente de la -en nada desdeñable- intención de algunos juristas de brindar protección al deudor que habiendo sido demandado antes del vencimiento del plazo de prescripción, no fue citado a juicio sino después de su conclusión, lo cierto es que la clara y contundente disposición legal contenida en el primer párrafo del art. 3986 del C. Civil no ha merecido reformas, a pesar de que se incorporara a él un segundo párrafo contemplando otra causal interruptiva (Ley nº 17.711) que fuera transformada luego en causal suspensiva (arg. Ley nº 17.941), y se revisara nuevamente este aspecto añadiendo otro motivo de suspensión (ver Ley nº 25.661). Esta circunstancia constituye una innegable pauta hermenéutica, pues el legislador contó con variadas oportunidades para introducir, como requisito de la interrupción, la notificación de la demanda, y decidió mantener inalterado el régimen establecido ab origine por Vélez Sársfield.

Finalmente, coincido con quienes interpretan que, en la práctica judicial es el sistema que en mejor medida responde a la realidad que presentan numerosos casos llevados a juzgamiento de los tribunales, pues la circunstancia de que la notificación de la demanda tenga lugar un tiempo después de que ella haya sido iniciada, no obedece muchas veces a la falta de diligencia del acreedor, sino a circunstancias ajenas a él -piénsese el caso en que se desconozca el domicilio del deudor y deba ser citado por edictos-, o inclusive en ciertas ocasiones a la actitud del propio deudor demandado quien puede dificultar la actuación del notificador -sea cambiando la numeración identificatoria de la vivienda o simplemente mudando su domicilio real-. (En este sentido López Herrera, Edgardo, ob. cit., Tomo I, Pág. 315).

Pues bien, en estas condiciones, no parece adecuado trasladar al reclamante las graves consecuencias de una inactividad que no se compadece con la realidad de los hechos porque demandó en tiempo oportuno, y que además puede tener su origen en factores extraños a su ámbito de actuación.

En suma, opino que el curso de la prescripción se interrumpe por la sola interposición de la demanda, sin que sea necesaria a estos fines su notificación.

III. Siguiendo el hilo conductor propuesto, y despejado el quid de la notificación, corresponde adentrarnos en el segundo problema hermenéutico que subyace en la materia sujeta a unificación.

Partiendo de la premisa de que el fenómeno de la interrupción genera la inutilización de todo el lapso de tiempo anterior a la presentación de la demanda, el dilema se traslada ahora al problema de los efectos hacia el futuro que provoca la interrupción de la prescripción por demanda; o, dicho en otros términos, el asunto reside en definir en qué momento comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción liberatoria. Obviamente, ello supone que en el litigio no haya existido desistimiento, deserción de la instancia o absolución definitiva del demandado, hipótesis a las que la ley atribuye una consecuencia diferente, que consiste en que la interrupción del curso prescriptivo se tiene por no sucedida (arg. art. 3987 C. Civil); aspectos sobre los que volveré luego.

Y bien, en este tema también existen dos posturas claramente definidas.

La opinión mayoritaria interpreta que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda propaga sus efectos hacia el futuro mientras dure el proceso judicial; es decir hasta que el juicio termine por sentencia, momento a partir del cual comienza a correr una prescripción distinta nacida de la actio judicata. Por la posición descripta se inclinan: Borda, Guillermo (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones II, núm. 1065); Argañarás, Manuel (“La prescripción extintiva”, Ed. Tea, pág. 122); Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G. (“Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones 3”, Hammurabi, pág. 729); López Herrera, Edgardo (“Tratado de la Prescripción Liberatoria” Tomo I, Ed. Lexis Nexis, pág. 346 y sig.), Areán, Beatriz, (en Bueres Alberto - Highton, Elena “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Vol. 6B, Hammurabi, pág. 718); López Mesa, Marcelo J. (en “Código Civil y Leyes complementarias”, Tomo IV, Ed. Lexis Nexis, Pág. 993), Moisset de Espanés, Luis (en “Prescripción”, Córdoba, Advocatus, 2da. Ed., Pág. 238/9), entre otros.

También la jurisprudencia ha avalado estas ideas; en especial este Alto Cuerpo a partir del referido precedente “Giorgetti..”, manteniéndolo más recientemente en las causas “Chmieleivsky c/ Sucani” (Sent. 97/03) y en “Vulcano c/ López” (Sent. 51/06).

En minoría, se encuentran los Dres. Zavala de González, Matilde (en “Doctrina Judicial - Solución de Casos 1”, 2da. ed. ampliada, Alveroni, Pág. 378/390), y González Zavala, Rodolfo (en “La demanda no notificada y los plazos de prescripción y perención”, publicado en Foro de Córdoba, Supl. de Der. Procesal nº 7/04, Pág. 77 y sig.), quienes -siguiendo las enseñanzas de Machado (en “Exposición y comentario al Código Civil argentino, Bs.As., 1903, T. XI, comentario al art. 3987) consideran -en pocas palabras- que a partir de la demanda comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual se interrumpe a partir de cada diligencia procesal que, si bien no constituye demanda propiamente dicha, cumple la función de renovarla implícitamente. Alguna jurisprudencia aislada ha avalado este criterio, según las citas que el propio González Zavala asienta en su meduloso trabajo doctrinario, que adoptara como criterio la C.C. y C. de 3º Nom., Sent. 141 en autos “Barrera Patricia Elizabeth c/ Racca Sandra Noemí - Ejec.” (Zeus 143-239).

Reseñadas las principales posiciones, adelanto opinión en sentido coincidente con la tesis mayoritaria, admitida por esta Sala a partir del antecedente “Giorgetti..” que estimo intrínsecamente acertada.

III. a) En respaldo de esta inicial afirmación, debo señalar que a mi juicio el problema hermenéutico encuentra su origen en la ausencia de una norma que, referida de manera expresa a la prescripción extintiva, contemple lo que ocurre con la prescripción luego de que su curso ha sido interrumpido por cualquiera de las causas legales, y en particular, por la presentación de la demanda.

Pese a ello, debo decir que observando el método seguido por Vélez Sársfield en esta parte del Código, al regular de manera conjunta la prescripción adquisitiva y la liberatoria, nada se opone a que los preceptos que sistematizan la primera puedan ser analógicamente utilizados para dilucidar las cuestiones que versen sobre la segunda, en cuanto sean compatibles.

Partiendo de esa premisa, cobra relevancia el art. 3998 del C. Civil, que -refiriendo sin dudas a la adquisitiva- establece que “Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”. Del precepto transcripto se extrae sin dificultad que, en el ámbito de los derechos reales, el comienzo de un nuevo curso de prescripción adquisitiva, requiere que se recobre la posesión -si ha mediado una interrupción natural-, o que la instancia haya quedado totalmente terminada -si la interrupción ha sido causada por demanda o compromiso-. A partir de ello se ha interpretado, en posición que comparto, que el efecto interruptivo dura tanto tiempo como la instancia misma, de modo tal que la prescripción, aunque sea corta su duración, no se puede cumplir durante la instancia. (Troplong, “Le droit civil expliqué. De la Prescription”, 4ta. ed., 1957, T. II, Pág. 683, citado por Arean, B. en su comentario al art. 3998 C. Civil, en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I, “Código Civil Anotado - Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, T. 6B, pág. 718).

Trasladados estos conceptos al campo de la prescripción liberatoria o extintiva, ninguna duda cabe que la “nueva posesión” a la que alude el Código Civil refiere en nuestra materia como la culminación de la instancia abierta con la demanda y el inicio de una nueva etapa en la vida de la relación jurídica obligacional, lo que ocurrirá recién cuando la sentencia reconozca jurisdiccionalmente el derecho de crédito ejercitado en esa acción, pues a partir de allí nace la actio judicata cuyo plazo de prescripción será el ordinario decenal del art. 4023 C. Civil.

III. b) Desde otra perspectiva, y deteniéndonos ahora sí en el conexo tema de la perención, es necesario recordar que el Código Civil ha contemplado, con una visión omnicomprensiva del asunto que ahora nos convoca, los otros posibles destinos del proceso iniciado con la demanda. Es así que, cuando la causa no avanza por la desidia del acreedor, es posible -a instancias del interesado- declarar la caducidad, la que a tenor del art. 3987 del C. Civil determina que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda se juzgue no ocurrida, volviéndose a contar íntegramente el plazo desde el momento inicial.

La relevancia que este instituto de naturaleza eminentemente procesal tiene en la materia traída a consideración, es que a mi juicio, una vez abierto el proceso judicial mediante la promoción de la demanda, el abandono del mismo configurado por la omisión de notificar la providencia inicial, genera como consecuencia -legalmente predispuesta- la declaración de caducidad a instancias del interesado, cuyos efectos sustanciales ya han sido señalados.

Resulta significativo a estos fines, el criterio que desde hace algún tiempo ha asumido esta Sala -por mayoría-, en cuanto admitió la posibilidad de declarar la perención de la instancia cuando la demanda fue notificada después de vencido el plazo de perención. (Confr. TSJ Sala Civil y Com., Auto Nº 200/07 in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. - Ejecutivo - Rec. de Casación”). -

Es claro, entonces, que si bien la perención es un instituto de naturaleza eminentemente procesal concebido para solucionar el problema del abandono de la instancia, evitando la incertidumbre derivada de la introducción de acciones que luego se dejan desertadas, proyecta sus efectos al derecho sustancial, porque es también la herramienta idónea y legal para resolver la inactividad del derecho de crédito cuando ya se ha iniciado un litigio, impidiendo que la interrupción de la prescripción causada por la demanda se prolongue indefinidamente. Por vía de consecuencia, es la figura que permite desterrar el dilema de la imprescriptibilidad que podría provocar un proceso abierto por la promoción de la demanda que nunca fue notificada, o que -como en el caso- lo fue luego de vencido un nuevo plazo de prescripción.

A partir de estas consideraciones, opino que durante todo el proceso la presunción legal de abandono del derecho derivada de la inacción del acreedor cede su lugar al eventual abandono del proceso, que en caso de verificarse, podrá a pedido de parte generar la declaración de perención, con las consecuencias que la Ley Sustancial prevé para este caso (arg. art. 3987 C. Civil).

III. c) Por otro lado, conviene advertir que la interpretación que se propone no confunde -como señala la doctrina minoritaria- “hechos interruptivos” con “situaciones suspensivas” de la prescripción (Confr. Zavala González, R., op. cit. pág. 85). Conceptualmente la palabra interrupción significa cortar la continuidad de algo, y obviamente ello supone una mirada hacia el pasado. El verdadero problema se presenta con lo que sucede luego de ese corte, aspecto que la mera definición del vocablo no alcanza a dilucidar, pues en cualquier caso es preciso definir cuándo comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción -inmediatamente o una vez fenecido el pleito-. Empero, más allá del análisis terminológico, considero que la objeción que se formula es más efectista que real, pues el tiempo anterior a la presentación de la demanda queda inutilizado, y no hay posibilidad alguna de sumar períodos; de donde no es cierto que la hermenéutica propuesta confunda ambos fenómenos, ni que se atribuya a la interrupción por demanda el carácter de situación suspensiva.

La demanda no produce como único efecto la interrupción del curso de la prescripción, sino además, conforme doctrina y jurisprudencia dominantes, provoca también la apertura de una instancia, de la cual derivan muchas otras consecuencias. Por cierto, el primero es de índole sustancial y el segundo de naturaleza procesal. Empero, al asignar consecuencias sustanciales a la deserción de la instancia, no puede negarse que al codificador no le resultaron indiferentes las derivaciones que dicho instituto formal tiene respecto de los derechos sustanciales una vez que los mismos se hicieron valer en juicio.

En ese sentido, prestigiosa doctrina ha entendido que: “Como la instancia se abre con la promoción de la demanda, ésta es también susceptible de caducar, lo que despeja todas las críticas que se hacen respecto de notificación tardía de demandas que ya no espera el deudor. La perención protege de esta manera al demandado contra actos sumamente extemporáneos”. (Confr. López Herrera Edgardo “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Bs. As., Lexis Nexis, T. 1, Pág. 315).

Además, de aceptar la tesis opuesta, que postula que cada acto procesal constituye el punto inicial de un nuevo plazo de prescripción, se caería en la inconsecuencia de verse obligado a admitir que la prescripción pueda ser denunciada en cualquier estadio del pleito; lo que -como es sabido- no resulta viable pues a tenor de lo normado por el art. 3962 del C. Civil, la prescripción debe ser opuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

III. d) Para concluir, no puedo dejar de señalar que la posición que considero correcta es la tesis avalada en dos antiguos precedentes de la Corte Suprema , que ha sostenido: “La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción” (C.S.J.N. Fallos 210:1199; 237:452); y es también la que consagra el Proyecto de Código Civil del año 1998 (artículo 2489), el cual pese a que hasta ahora no ha tenido recepción legislativa, no deja de ser una pauta hermenéutica válida en tanto marca la tendencia normativa en los tiempos actuales.

IV. Puesto que la interpretación de la ley efectuada en la sentencia cuestionada no se ajusta al temperamento que estimo correcto, concluyo que corresponde admitir el recurso de casación y en consecuencia anular el pronunciamiento cuestionado en esta Sede.

Así voto.

A la segunda cuestión planteada la señora vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo: 1) acoger el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 4º, art. 383, C.P.C. y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número veinticinco del nueve de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad. 2) hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la Sentencia Número setecientos setenta y uno del diecisiete de septiembre de dos mil tres dictada por el Señor Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad. 3) rechazar la excepción de prescripción deducida por la demandada y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada, a la que corresponde adicionar los intereses establecidos en el punto VII. del presente acto decisorio hasta la fecha de su efectivo pago. 4) las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria y a las de ordinarias, se imponen por su orden atento a la existencia de jurisprudencia contradictoria. 5) Finalmente no corresponde estimar honorarios a favor de los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg. art. 25, ley 8226).

A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo:

Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.

Así voto.

A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Carlos Francisco García Alloco, dijo:

Atento las conclusiones arribadas al tratar la cuestión anterior, adhiero a la solución íntegra que propone la Señora Vocal de primer voto en orden al recurso de casación y el juicio sin reenvío que ha formulado.

Dejo expresado mi voto en este sentido.

Por el resultado de los votos emitidos, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, resuelve: I. Acoger el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 4º, art. 383, C.P.C. y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número veinticinco del nueve de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta Ciudad.

II. Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la Sentencia Número setecientos setenta y uno del diecisiete de septiembre de dos mil tres dictada por el Señor Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad.III. Rechazar la excepción de prescripción deducida por la demandada y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada, a la que corresponde adicionar los intereses establecidos en el punto VII. del presente acto decisorio hasta la fecha de su efectivo pago.IV. Costas por su orden en todas las instancias.V. No estimar honorarios a favor de los letrados intervinientes. — Carlos Francisco García Allocco. — Domingo Juan Sesin. — María Esther Cafure de Battistelli

No hay comentarios:

Seguidores