viernes, 9 de abril de 2010

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Pelloni, Leonardo R. p/conc prev. s/inc. revisión 11/09/1995


TEXTO COMPLETO:

Mendoza, setiembre 11 de 1995.

1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

1. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. Sergio M. Ellerbach inició incidente de revisión contra la resolución dictada por el juez en los autos N° 34.642, caratulados: "Pelloni, Leonardo p/ concurso preventivo inc. impug. informe individual N° 13 en j. 33740.

2. En síntesis, su reclamo se basó en las siguientes consideraciones: los créditos cuya insinuación solicitó provenían de dos vías:

a) Depósitos realizados en el expediente para pagar créditos con prioridad (honorarios de abogados, sindicatura. etcétera).

b) Pagos por subrogación a terceros, cuyas constancias obran en el expediente principal.

El síndico aconsejó verificar los créditos marcados bajo la letra a) pero se opuso a los segundos: ello obedeció a que incumplió con su deber y omitió valorar los escritos de subrogación obrantes en el expediente principal. El juez hizo lugar parcialmente a la petición. declarando verificados los créditos indicados supra a), pero omitió todo pronunciamiento sobre los indicados en el inc. b).

El pedido tramitó por la vía del art. 303 de la ley 19.551.

El 22/3/1993 la jueza llamó autos para resolver.

2. El 31 de agosto de 1993, el acreedor presentó un escrito en el que invocó el art. 91 del Cód. Procesal y acusó la pérdida de jurisdicción del tribunal.

Con fecha 31 de agosto, la jueza dictó sentencia rechazando el incidente de revisión. Se fundó en los siguientes argumentos:

a) En el pedido de verificación N° 13, tal como surge de los autos N° 76.642, el acreedor solicitó verificación de los montos surgidos de un convenio no homologado, por lo que esos créditos que englobaban los importes pagados por subrogación fueron rechazados. En la revisión, en cambio, el recurrente varía de postura: deja de lado el convenio y pretende entrar por la vía del art. 38 como una nueva causa de verificación.

b) Es sabido que en la revisión no puede cambiarse la causa de la petición, pues la litis debe versar sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en origen justificó el crédito insinuado en la demanda de verificación.

3. Apeló el acreedor: también invocó la nulidad de la sentencia por haber sido dictada fuera de término. La Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio con estos fundamentos:

a) La sentencia dictada no es nula porque fue dictada el mismo día que el litigante denunció al tribunal la pérdida de su jurisdicción. No puede afirmarse que el escrito es anterior si no existe redargución de falsedad de la fecha contenida en la sentencia. La circunstancia de que el auto saliese en lista recién el 3/9/1993 importa una irregularidad en la publicación de tal acto procesal, pero no lo afectan en su naturaleza intrínseca.

b) Una atenta lectura de la pretensión de fs. 1/6 muestra que el litigante denuncia una omisión de pronunciamiento. O sea, el incidentante pretendió que a través de la revisión del art. 38 de la ley de concursos se declaren admisibles los créditos que fueron omitidos al resolver las impugnaciones: o sea, aquellos créditos sobre los cuales el juez no se pronunció (no los declaró verificados, ni admisibles, ni inadmisibles).

c) El incidente de revisión es la vía para que el juez, vuelva sobre un crédito que declaró verificado, admisible o inadmisible, pero no para que resuelva sobre créditos omitidos, pues el incidentante, en estos casos carece de una resolución judicial que se pronuncie sobre su pretenso crédito, presupuesto mismo del recurso.

d) El remedio adecuado para subsanar esa omisión era el recurso de aclaratoria y eventualmente, el incidente de verificación tardío, en el que no habría costas, pues el acreedor se presentó tempestivamente.

Esta es la decisión que la actora recurre por la vía extraordinaria.

II. Los agravios del recurrente. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es inconstitucional, con estos argumentos:

1. Nulidad de la sentencia. La sentencia es nula, a poco que se compulsen las constancias del expediente; la sentencia salió en lista el 3 de setiembre; tiene fecha 30 de agosto por lo que, como máximo debió salir en lista el 1 ó 2 de setiembre, que era día de notificación por lista (jueves), pero nunca el viernes.

El Secretario del tribunal incumplió la imperativa obligación legal impuesta por el art. 91 del Cód. Procesal.

La interpretación de la Cámara sobre los arts. 91 y 144 del Cód. Procesal, vulnera el carácter perentorio de los plazos.

2. Arbitrariedad de la decisión por introducir argumentos no esgrimidos por las partes y por exceso de rigor ritual manifiesto.

a) La sentencia es arbitraria porque resuelve el incidente de revisión sobre una argumentación nueva, no introducida por las partes impidiendo el incidentante pronunciarse sobre ella.

b) Además, incurre en un exceso de rigor ritual, pues el decisorio recurrido se remite a lo resuelto en los autos n° 34646 y ese auto, a contrario sensu, importa declarar el crédito inadmisible.

III. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza. 1. El art. 151 del Cód. Procesal Civil exige como requisito ineludible del recurso de inconstitucionalidad que sea interpuesto en contra de resoluciones que pongan término en forma irrevisable a la cuestión en las instancias ordinarias y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso. Esta sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, tiene reiteradamente resuelto que el requisito de la definitividad es exigible aún cuando se invoque arbitrariedad (L. A. 104-253: 130-37).

2. Es también exigencia necesaria el atacar todos los argumentos decisivos de la sentencia. Aunque un argumento sea erróneo, si la sentencia se funda en otros válidos que no han sido atacados, ella se mantiene como acto jurisdiccional fundado en derecho y el recurso es improcedente (L. S. 200-132; L. A. 109-7).

3. A partir del caso Riquelme (L. S. 157-397), el tribunal tiene dicho que, a diferencia de lo que acontece en el orden federal, la arbitraria o absurda interpretación de las normas es canalizable por la vía del recurso de casación y no por la inconstitucionalidad.

IV. La aplicación de estos principios al "sub lite". 1. Nulidad de la sentencia. Los agravios vertidos sobre este punto son formalmente improcedentes por varias razones:

a) En definitiva, el litigante invoca errónea interpretación de los arts. 91 y 144 del Cód. Procesal, es decir, estrictas cuestiones normativas canalizables por la vía casatoria y no por el recurso de inconstitucionalidad.

b) Omite atacar un argumento decisivo, cual es que la decisión está fechada el 30 de agosto de 1993 y que siendo este documento un instrumento público, el litigante que sostiene que a esa fecha el auto no estaba dictado debe acumular la acción de redargución de falsedad.

2. Arbitrariedad por arbitrariedad (derecho de defensa en juicio y exceso de rigor ritual). a) El punto de partida. La Cámara de Apelaciones interpreta que la decisión que puso fin al pedido de verificación tempestivo omitió pronunciarse sobre los créditos cuya insinuación en el pasivo se solicitó a través de la revisión.

b) Vía abierta para solicitar nuevamente la insinuación de los créditos. El tribunal de grado consideró que la revisión no es la vía apta para corregir esa omisión judicial; que debió interponerse aclaratoria y, en su caso, incidente de verificación tardía, razón por la cual rechazó el recurso de revisión.

Siendo ello así, y no existiendo plazo de caducidad para interponer incidente de verificación tardía, la decisión recurrida no es definitiva desde que, más allá de su acierto o error, ha dejado abierta al recurrente la vía del referido incidente.

V. Una cuestión administrativa. Atento a los hechos denunciados por el recurrente y los términos contenidos en la decisión de la Cámara de Apelaciones, corresponde sacar compulsa y remitirla a la sala III de esta Suprema Corte para que se investigue administrativamente el hecho denunciado (salida en lista el 3 de setiembre de una decisión fechada el 30 de agosto).

VI. Conclusiones. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo formal del recurso deducido. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

3ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148, y 36-I, Cód. Procesal. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 16/25 vta. de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano. - Carlos E. Moyano

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