jueves, 8 de abril de 2010

CNCiv., ala D: CONS. DE PROPIETARIOS AMENABAR 1415/27 C/ DESARROLLO URBANO BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala D, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "CONS. DE PROPIETARIOS AMENABAR 1415/27 C/ DESARROLLO URBANO BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DELA PROPIEDAD HORIZONTAL", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Miguel Ángel Vilar y Diego C. Sánchez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor Miguel Ángel Vilar, dijo:

I.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs. 318/ 323 rechazó la demanda entablada por el Consorcio de Propietarios Edificio Calle Amenabar N° 1415 y 1427, con costas.

Apeló el accionante vencido expresando agravios a fs. 348/ 350 vta., los que fueron respondidos por la contraria a fs. 354/ 355.

II.- El caso.

Se trata de una acción por daños y perjuicios incoada por el Consorcio de Propietarios de la calle Amenabar 1415/ 1427, Susana Berta Rivas, Nélida Carolina Piacentini, Pablo Ferraro Mila, Blanca Lidia Roccatagliata, Isabel Pascuala Casella y Viviana López, fundada en la existencia de averías, vicios de construcción o vicios redhibitorios cuya responsabilidad por ruina parcial del inmueble , atribuyeron a los demandados Desarrollo Urbano Buenos Aires S.A- propietario original de la obra y vendedor- y Armando Marolda- director, constructor, calculista y ejecutor de la obra, respectivamente, bajo apercibimiento de astreintes y/ o de las demás consecuencias impuestas por el art. 513 del Código Procesal.


III.-a) La sentenciante, por su lado, admitió la legitimación activa del Consorcio -única parte que mantuvo la acción-, dado las características de la construcción hecha en un edificio sometido a propiedad horizontal y toda vez que los comitentes eran propietarios de sus respectivas unidades y de las partes comunes. Encuadró el caso en la normativa que rige la responsabilidad contractual profesional. Centró el conflicto en la existencia o inexistencia de averías, en el derecho del actor y en la responsabilidad de los demandados. Consideró que los vicios de construcción en los espacios comunes -que la actora pretendió incluir como ruina parcial en los términos del art. 1646 del Código Civil- era el soporte de hecho de la pretensión subsistente. Concluyó, a la luz de las pruebas reunidas, que los desperfectos hallados y descriptos por el perito 'en modo alguno constituyen vicios que provoquen el riesgo de que la construcción colapse o deje de resultar apta para el fin para el que fue concebida'.

En consecuencia, rechazó la demanda, dada la inexistencia de rajaduras y/ o fisuras que afecten la estructura y la falta de evidencia de fallas estructurales o cuanto menos de entidad que configure el caso del art. 1646 del Código Civil.

Esta decisión motivó los agravios del peticionante.

IV.- El accionante se agravió del rechazo de la demanda. Sostuvo que la sentenciante interpretó erróneamente y en su versión restringida el término 'ruina', señalando - el ahora recurrente- que no era necesario que el edificio colapse - como afirma la sentencia- para admitir la causal de responsabilidad contractual en estudio. Mencionó los 'defectos constructivos' resaltados en la pericia y afirmó que constituyen una 'ruina parcial' con el alcance que la doctrina y jurisprudencia moderna le asignan.

V.- La Solución.

A.- El concepto de 'ruina' .

a) Como hemos visto la acción intentada se sustenta básicamente en la 'ruina' del edificio determinante de la responsabilidad que se atribuye a los demandados. Por eso, en sus agravios los actores consideran errónea la interpretación dada en el fallo de primera instancia a la 'ruina' enunciada en el artículo 1646 del Código Civil.

b) De ordinario dicho término expresa un acontecimiento concluido: la cosa ya caída, derrumbada o destruida, lo cual, generalmente es así. Empero, aquí se trata de un concepto jurídico, según surge, sin duda, de la redacción y el propósito del artículo en análisis. Y, por consiguiente dada la finalidad de la norma, corresponde añadirle un mayor alcance. En tal inteligencia, entonces, la noción 'ruina' - tanto total como parcial- cabe extenderla, por un lado, a una situación en que exista un peligro real o amenaza de derrumbe o de destrucción del edificio y, por el otro, al factor tiempo, a la duración, a la persistencia de la obra, toda vez que el artículo también se refiere a esta circunstancia. A los efectos de considerar esas contingencias, será necesario valorar los elementos esenciales de la construcción aplicados a la estructura del edificio, el análisis de su contextura. En cuanto a su duración, será preciso evaluar estos mismos medios, calculando, además, la vida útil del inmueble para ver si satisfacen o garantizan el término previsto (ver Belluscio, Augusto C., Código civil y leyes complementarias, com. anot. y conc., año 2001, tomo 8, art. 1646, pg. 215, pargr. 3 y A.J. Bueres- E.I Highton, ACódigo Civil y normas compl, análisis doctr. y jurisp. Hammurabi, T, 4A, art.1646, pg. 647,pargr. 5).

En el punto siguiente analizaremos lo referente al primer supuesto, o sea el riesgo de derrumbe y la 'ruina' parcial, que es en lo que se funda la demanda.

c) Al respecto, el perito ingeniero - fs. 189/ 190, también fs. 183 - dictaminó: 1) que no se detectaron rajaduras ni fisuras en la estructura de todo el edificio cuya inspección se realizó desde la azotea hasta el sótano, en el frente, contrafrente y laterales ; 2) que no se observaron deterioros en los pisos, paredes, cielorrasos y acceso a ascensores constitutivos del hall de entrada; 3) que en los sectores de terrazas y azoteas se detectaron reparaciones (aplicación de membranas) que pretendían resolver deterioros propios de la mala aplicación del solado; 4) que en la pileta natatorio existían evidencias de recientes reparaciones y terminaciones ( mamparas de hierro amuradas y pintura de reciente aplicación).; 5) que la caja de ascensores tampoco revelaba fisuras ni rajaduras aunque adolecía de falta de terminación ( revoque); 6) que en los palieres comunes existían fisuras en las paredes que denotaban inadecuada colocación de los mampuestos y en el sótano, se evidenciaron reparaciones efectuadas para reparar hoquedades y hendijas del hormigón armado.

d) La codemandada Desarrollo Urbano Buenos Aires S.A. solicitó aclaraciones y complementar la pericia. El experto respondió y aclaró a fs. 196/196 vta. concluyendo que ‘no existe ninguna evidencia visible de ninguna falla estructural que ponga en peligro la estabilidad del edificio’.

Vale decir que, no obstante que algunos sectores presentaban deficiencias en la reparación - por no haber sido realizadas por personal idóneo y no haber tenido supervisión técnica de constructor de primera categoría- la estructura no se encontraba afectada ( fs. 196 vta.)

Considero que corresponde aceptar las conclusiones del experto por las siguientes razones:

1) Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen. El perito actúa como auxiliar de la justicia, y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquéllos puntos que requieren conocimientos especiales. Dicha situación, hace razonable la aceptación de sus conclusiones aún respecto de los ítems en que expresa su opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta pese a que nos los haya expuesto con toda amplitud (CNCiv. Sala C, junio 30-1988, Dayan Rafael y o. C/ M.C.B.A., LL. 1989-A-654; íd esta Sala Osorio, Edith c/ Tripodoro José s/ sumario, L. 144.728, del 8-8-94, Pesciallo Iris c/ Empresa 25 de Mayo y otro s/ ds. y ps. L. 162.804, del 23-8-95, Grootjans Mercedes Dora c/ Cervera Héctor s/ ds. y ps., L. 157.426, del 15-9-95, Merlo de Saleme María del Carmen c/ Transporte Sgto. Cabral s/ ds. y ps. L. 164.078 del 26-10-95, entre muchos otros.).

2) Cabe destacar que el Consorcio actor no cuestionó ni impugnó el dictamen. Además, las partes no arrimaron evidencias ni elementos de convicción suficientes que me lleven a disentir con el perito o a concluir que sus apreciaciones sobre la cuestión en debate fueran erradas.

3) El actor no logró acreditar que los desperfectos detectados y detallados por el perito constituyan vicios de construcción o desperfectos que puedan ser agentes o generar ‘ruina’, tanto total como parcial. Vale decir, conforme lo expuesto mas arriba, que esas deficiencias afecten el sostén del edificio o de una parte del mismo.

e) No obstante que, como ya dije, el concepto de ‘ruina’ fue ampliado y en algunos casos se le dio una excesiva extensión(conforme el autor que el recurrente cita en su expresión de agravios), lo cierto es que, en la actualidad, se lo ha precisado a los supuestos que he referido en el Capítulo V, A, punto b), de la presente toda vez que se ajustan, en mayor medida, al sentido y fin del artículo 1646 del Código civil ( ver autores citados allí); incluso, en los fallos que cita el apelante, en uno en que aparte de que se asimilan ‘vicios ocultos’ con ‘ruina’, se hallaron entre otras anomalías ‘fisuras y grietas en todos los pisos del edificio provocados indudablemente por movimientos en la estructura’.( C.N .Civ., Sala F, abril 29 de 1991, en LL, t. 1992- B, pg. 25, n° 90.225) y, en el otro que los defectos impedían el uso normal de la cosa, que desnaturalizaban el fin de la obra e impedían el aprovechamiento adecuado de la misma ( C.N.Civ., Sala H, LL. T. 1997- C- 250, n° 95.400), puede verse que guardan similitud - en el primero- con respecto a las hipótesis que hoy admite la doctrina y una significativa afinidad, en lo que hace al segundo.

Por eso, confrontando la pericia de autos con los antecedentes jurisprudenciales referidos, entiendo que no le asiste razón al apelante.

VI.-Conclusión.

Por todas las consideraciones que dejo expuestas y si mi opinión es compartida, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada al vencido ( arg. art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de cámara doctor Miguel Angel Vilar, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto. MIGUEL ANGEL VILAR- DIEGO C. SANCHEZ.

Este Acuerdo obra en las páginas ---- del Libro de Acuerdos de la Sala D de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) rechazar los agravios del actor; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada al vencido. 3) Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, lo dispuesto por los arts. 1,6,7,9,37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados, se confirman por ser ajustadas a derecho las retribuciones fijadas en la sentencia de grado. Por la actuación ante esta alzada se fija en cuatrocientos pesos ($400) el honorario del Dr. Eduardo E. Lambrechts y en seiscientos cincuenta pesos ($650) el del Dr. Pedro Pablo Lanusse (art.14, ley de arancel 21.839). Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

Miguel Ángel Vilar - Diego C. Sánchez

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