viernes, 9 de abril de 2010

CNCom., sala D: 'INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS'


Se revoca una decisión de IGJ, sobre valuación
PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos
Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala «D» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA s/ORGANISMOS EXTERNOS», registro n° 5369/2004, procedente de la Inspección General de Justicia, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:

I. Estas actuaciones tienen inicio con motivo del pedido de Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A. (en adelante ENPeSA), en sede de la Inspección General de Justicia, de que sea inscripto cierto aumento de capital (fs. 1/20).
El mismo fue decidido por la sociedad requirente mediante asamblea ordinaria y extraordinaria unánime del 30 de mayo de 2003 (acta elevada a escritura no. 51, Folio 128, glosada en fs. 9), en la cual Empresa Naviera Elcano S.A. suscribió tal aumento mediante la capitalización parcial de un crédito que poseía contra la peticionante en dólares.
A estos efectos convirtió la acreencia capitalizada (U$S 3.900.000) a la cotización vigente al tiempo del acto.
La Inspección General de Justicia rechazó la inscripción en los términos pretendidos (resolución n° 1636, fs. 89/95).
Ello pues entendió que tal crédito, anterior al 6 de enero de 2002, estaba alcanzado por la «pesificación» dispuesta por el decreto 214/02 y por tanto no correspondía su conversión al valor de mercado.
Destacó que aún cuando las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultaba aplicable la legislación extranjera, estaban excluidas de aquella conversión, conforme el decreto 410/02, la sociedad peticionante no había acreditado tal extremo.
Por ello, y en tanto estimó aplicable al caso el régimen que la ley le confiere a los aportes en especie (LS 53), estimó que valuar el crédito fuera de los límites de la legislación de emergencia, violaba claramente esa regla.
Por último, argumentó que de admitirse la capitalización en los términos reclamados, se toleraría que la sociedad aparente frente a terceros un patrimonio superior del que realmente contaría, lo cual podría distorsionar la percepción de aquellos que eventualmente contraten con la sociedad.

II. ENPeSA recurrió esta decisión ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quien por medio de esta Sala D, bien que con otra integración, revocó lo decidido en sede administrativa y ordenó la inscripción del aumento de capital y la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por la apelante (fs. 212/220).

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la Inspección de Justicia (fs. 354) y dispuso que sea dictado nuevo fallo por el tribunal que corresponda.
En tanto esta Sala modificó íntegramente su composición respecto de quienes dictaron en su tiempo la sentencia dejada sin efecto, no existen óbices para que sea quien dicte el nuevo fallo.
Por lo demás los suscriptos ya hemos intervenido en la causa al denegar el pedido de apertura a prueba solicitado por ENPeSA (fs. 482/483), sin que ninguna de las partes hubiere objetado nuestra actuación.
IV. El Alto Tribunal, al dejar sin efecto la sentencia anterior, fundó su pronunciamiento en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual remitió.
El referido magistrado, en fs. 346/347, calificó de arbitraria la decisión de la Sala por diversas razones:
a. Haber omitido el estudio de las normas que facultan a la Inspección General de Justicia en particular la LS 300 y el artículo 7 de la ley 22.315 a fiscalizar las variaciones de capital de las sociedades anónimas.
b. Aún cuando la sentencia afirmó que el modo de cumplimiento de la obligación constituye materia patrimonial disponible para las partes, ello no basta para desconocer la competencia del organismo en relación a la capitalización del pasivo, en atención a lo dispuesto por la LS 248, y ser el acreedor accionista controlante del deudor.
c. También entendió no debidamente fundada la decisión de enmarcar la deuda que se pretende capitalizar dentro de las excepciones previstas por el decreto 410/02. En particular cuando previo a la decisión de la I.G.J. fue requerido a la sociedad que acredite tal situación sin obtener respuesta positiva.
Cabe entonces dictar nuevo pronunciamiento, donde serán superadas las objeciones señaladas por el señor Procurador, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó como suyas.
V. Una pormenorizada lectura de los antecedentes de la causa, en particular la sentencia de la Sala dejada sin efecto y los vicios apuntados por el Dr. Righi que, como dije, el Alto Tribunal receptó, me convencen a remitirme al fallo de esta Sala, en su actual integración, del 17 de mayo de 2007 dictado en una causa de igual carátula que la presente (expediente registrado bajo el número 8.016/06) que, a mi juicio, atiende sobradamente las objeciones del señor Procurador.
En rigor se trató de un similar conflicto, aunque focalizado en un aumento de capital decidido en una asamblea ulterior a la que da causa a este proceso, y por un monto distinto.
De todos modos, es la misma accionista (Empresa Naviera Elcano S.A.) la que suscribió el aumento mediante capitalización de un crédito en moneda extranjera contra ENPeSA; se decidió mediante asamblea unánime; y el restante accionista renunció a su derecho de preferencia.
Salvo por aquellas diferencias (aumento decidido en fecha distinta y por monto diverso), que no juzgo relevantes, los demás hechos son estrictamente similares.
El voto del señor Juez Heredia, al que adherimos el Dr. Dieuzeide y el suscripto, atiende con gran solvencia los fundamentos que la Inspección General de Justicia desarrolló tanto en su primitiva decisión como en el recurso extraordinario acogido por la Corte.
Carec
e de todo sentido prolongar este fallo con la transcripción textual de aquella sentencia, la que es glosada en copia auténtica como parte de la presente, o desarrollar mayores argumentos a un voto que atiende con suficiencia y erudición todos los conflictos propuestos en esta causa.

En rigor, en su capítulo final (considerando 11°) y en conocimiento de la decisión del Alto Tribunal respecto de la anterior sentencia dictada por la Sala, formuló concretas precisiones sobre lo objetado por el Ministerio Público.
Estimo que, este aspecto que es el que la Sala ahora debe atender, requiere de algún apunte específico.
a. Como bien dijo el Dr. Heredia en aquel voto, no fueron cuestionadas las facultades de la Inspección General de Justicia para intervenir en aspectos que hacen a la modificación del capital social en oportunidad de la solicitud de su inscripción.
En rigor, tampoco advierto que en la anterior sentencia, el entonces Juez Dr. Cuartero hubiera realizado una impugnación concreta a tales facultades.
Sólo entendió que no existían fundamentos en derecho para negar la reclamada inscripción.
b. En su dictamen el señor Procurador no parece cuestionar la afirmación realizada en la anterior sentencia en punto a que la cuestión referida al modo de cumplimiento de la capitalización constituye materia patrimonial disponible por las partes. Este parecer es ratificado, con mayores fundamentos, en el voto al que me remito.

De todos modos, en lo que parece ser el específico cuestionamiento del Ministerio Público, cabe señalar como lo hace el Dr. Heredia en el voto al que me remito, que la infracción a la LS 248 sólo se produce cuando quien vota tiene un interés contrario al de la sociedad.

Sin embargo, no se advierte que ello suceda en el caso.
En rigor en la decisión administrativa que disparó esta larga contienda, la I.G.J. no cuestionó al socio controlante de ENPeSA, por haber incurrido en tal infracción.

Así, su actual incorporación al debate, podría ser impugnado por afectar el derecho de defensa de quien es acusado.
Tampoco ha sido utilizado tal argumento en la sentencia dejada sin efecto para cuestionar las facultades de la Inspección General de Justicia para intervenir en el caso.
Remitiéndome a los antecedentes de la causa, debo recordar que la decisión de aumentar el capital, mediante la capitalización del crédito que detentaba el socio controlante, fue adoptada en una asamblea unánime, esto es con total aquiescencia del restante socio.
Apunto, además, que ni siquiera fueron afectados derechos de preferencia, pues el socio Cordeiro Rodríguez renunció a la suscripción preferente.

A todo evento, reitero que la Sala en su actual composición, no ha cuestionado las facultades del órgano administrativo. Se ha limitado a rebatir, en derecho, las argumentaciones utilizadas para denegar la inscripción del aumento de capital y modificación del estatuto.
c. En punto al encuadre del crédito del socio mayoritario en los términos de excepción del decreto 410/02 (art. l,e), la cuestión ha sido suficientemente valorada en el voto al que me remito.
De todos modos como también fue dicho allí, y aparentemente aceptado por el señor Procurador al señalar la objeción referida en el punto a, al tratarse de materia patrimonial disponible, no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden cumplir sus prestaciones conforme los términos y en la moneda original del mutuo (esta Sala, 25.11.2008, «Sampaolessi, María Fernanda c/Zurich International Life Ltda.»).
VI. Por último, cabe señalar que ha sido denunciado por ENPeSA que la sentencia a la que propongo se remita la Sala, ha quedado firme en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la queja por denegación del recurso extraordinario deducido en su tiempo por la Inspección General de Justicia (fs. 499).
Así, idéntico aumento de capital ha sido inscripto por aquel organismo como consecuencia de la causa concluida con dicho fallo.
Con la peculiaridad que se trata de una decisión asamblearia posterior a la aquí debatida.
VII. Por todo lo expuesto, y las consideraciones del voto al que propongo a la Sala remitirnos, propicio revocar la decisión de la Inspección General de Justicia glosada en fs. 89/95 y disponer la inmediata inscripción del aumento de capital y la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por ENPeSA.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.

VIII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan.
(a) Revocar la resolución I.G.J. n° 1636 del 15.12.2003, glosada en fs. 89/95.
(b) Autorizar la inmediata inscripción del aumento de capital y de la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por la recurrente.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera - Se

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