viernes, 9 de abril de 2010

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Botello Aguerre, Lila S. y otros c. Omega Coop. de seguros Ltda. 27/05/1994

Mendoza, mayo 27 de 1994.

1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 5 de setiembre de 1986 los hermanos Botello Aguerre (Lila S., Jorge H., María I. y Carlos A.), en su carácter de herederos de Carlos Botello Vargas, iniciaron demanda por cumplimiento de contrato contra Omega Cooperativa de seguros Ltda.

Relataron que su padre contrató con la demandada un contrato de seguro sobre un vehículo; que según recibo oficial había abonado al productor la totalidad de la prima, desde que todos los cheques oportunamente entregados fueron cobrados; que el 31 de enero de 1985 su padre sufrió un accidente automovilístico, en el cual murió; el vehículo asegurado quedó totalmente destruido. Teniendo conocimiento del contrato, procedieron, en tiempo y forma, a denunciar el siniestro respectivo. Ante la presunta existencia de problemas, el 11 de febrero de 1985 concurrieron a visitar al gerente de la compañía, conjuntamente con una escribana, quien levantó un acta extraprotocolar; ante esta profesional, el gerente explicó que por error del productor de la sociedad se cobró al asegurado una suma inferior a la que correspondía al contrato celebrado; también por error no se emplazó al contratante a integrar la diferencia; dijo que los herederos no debían preocuparse, porque daría instrucciones al productor para que cobrara la diferencia que existía y sustituyese el cheque que correspondía a la cuota que vencía 4 días más tarde. Continúan relatando que no obstante lo prometido, la aseguradora percibió el cheque originario y que el 14 de febrero recibieron una nota en la cual se les comunicaba que la compañía rechazaba el siniestro por falta de pago por haber sucedido el siniestro cuando la cobertura se encontraba suspendida.

Siguen diciendo que, como consecuencia de esta conducta, el 19 de febrero contestaron y rechazaron el contenido de las misivas remitidas; que la póliza le fue entregada con posterioridad y, compulsada la misma, advirtieron que no figuraba la cobertura por destrucción total del vehículo, no obstante haberla contratado. Por eso, emplazaron por carta documento, reconociendo Omega Cooperativa de seguros que "los riesgos cubiertos por la póliza son responsabilidad civil hacia terceros, sin límite, incendio total, robo total y destrucción total por accidente".

Concluyen que denunciaron estas maniobras ante la Superintendencia General de Seguros mediante presentación del 21/3/1985.

Acompañaron copia de todos los telegramas y cartas documentos cruzados con la aseguradora. El de fs. 16 del 19/2/1985 expresamente dice: "Rechazo carta documento del 14/2/1985 por manifiestamente improcedente. Póliza N° 572549/0 con cheques cargo banco de Mendoza N° ... totalmente cancelada según recibos oficiales N° ... otorgados por su representante en Mendoza, hacemos reserva de iniciar denuncia penal por defraudación; denuncia ante Instituto Nacional de Reaseguro y daños y perjuicios para el caso de que esa compañía de seguro no asuma la responsabilidad convenida en el contrato respectivo".

2. La aseguradora contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción anual; se fundó en el art. 58 de la ley 17.418.

3. La actora respondió que, conforme la instrumental acompañada, con fecha 25/2/1985 se produjo la constitución en mora del deudor, razón por la cual, suspendido por un año el plazo de la prescripción, la misma recién se operó el 31/1/1987.

4. En autos se produjo la siguiente prueba:

a) Instrumental: 7 cheques contra el Banco de Mendoza, librados por el asegurado, fechados en igual día de 7 meses subsiguientes, que fueron percibidos por la aseguradora.

b) Pericial mecánica.

5. El juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción sobre la base de estos razonamientos:

a) El art. 3986, párr. 2° se aplica a las acciones derivadas del contrato de seguro.

b) Sin embargo, en el caso, la aseguradora no pudo ser constituida en mora porque ya lo estaba por efectos de su anterior negativa a cumplir.

No obstante rechazar la demanda por acoger la excepción de prescripción dijo que de no darse esta causal extintiva la demanda debería acogerse; argumentó en torno a la mala fe de la aseguradora y jurisprudencia que en casos semejantes, de no mediar la prescripción, acoge este tipo de reclamos.

6. Apeló la actora. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso con estos fundamentos:

a) El art. 3986, parte 2ª es aplicable a la materia mercantil.

b) El a quo parte de una interpretación literal del art. 3986 superada hace mucho tiempo por la doctrina. Aunque la norma se refiere a la constitución en mora, lo que produce la suspensión es la interpelación, por lo que nada impide, en abstracto, que un deudor moroso sea intimado o emplazado, teniendo este acto efectos sobre el curso de la prescripción.

c) Sin embargo, la carta documento del 25/2/1985 no reúne los requisitos de una interpelación pues si bien la intimación no requiere términos sacramentales exige una manifestación positiva de la voluntad del acreedor tendiente a la obtención del cumplimiento de la prestación debida y que se individualice concretamente la obligación cuyo cumplimiento se pretende. La carta documento de fs. 16 sólo formula una serie de reservas, pero no trasluce con claridad que se esté exigiendo en forma concreta y actual el cumplimiento de la prestación pretendida.

4. Contra esta decisión se alza la actora.

II. Los motivos de la inconstitucionalidad deducida.

La quejosa denuncia arbitrariedad y absurdidad de la sentencia recurrida con los siguientes argumentos.

1. La Cámara hace mención a la carta documento del 25 de febrero cuando en realidad su parte siempre mencionó la de fs. 16 al 19 de febrero. Este detalle muestra la ligereza con la cual el tribunal ha analizado la prueba.

2. El tribunal ha privado de efectivos interpelativos a este documento porque lo ha analizado sin coordinarlo con todos los hechos antecedentes; de este modo interpretó absurdamente, pues la determinación de los requisitos para que se configure una interpelación eficaz debe ser realizada conforme las modalidades del caso y la solución del tema debe estar precedida por la buena fe. De tal modo el tribunal se negó a adentrarse en el proceso de valoración de la prueba.

3. La aseguradora ha violado la buena fe contractual: desconoció que el error en el pago de las primas era imputable a un productor suyo y no al asegurado; recibió pagos parciales sin tomar a su cargo ninguna cobertura.

4. El tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta las modalidades del caso: fallecimiento del asegurado, necesidad de realizar un acta extraprotocolar, toda una actividad intimante que es todo lo contrario de la conducta omisiva que da lugar a la prescripción.

5. En caso de duda, debe estarse por la subsistencia de la acción por lo que los casos de interrupción de prescripción deben interpretarse con latitud.

III. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Mendoza.

Esta sala admite la arbitrariedad fáctica como fundante del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (L. S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etcétera).

IV. La aplicación de estas pautas al sublite

1. Algunas cuestiones discutibles quedaron en el camino de las instancias inferiores (presunto efecto interruptivo de la actividad desarrollada ante la Superintendencia, aplicabilidad del art. 3986, parte 2ª del Cód. Civil, etc. Para este segundo tema, ver precedente de esta sala del 16/5/1990, ED, 138-769 (LA LEY, 1990-D, 223) con nota aprobatoria de Trigo Represas, Félix A., "La suspensión de la prescripción por interpelación al deudor en materia comercial"; igualmente, ulteriores fallos de la CS del 3/12/1991 "in re": "Cornes c. Massu", ED, 147-305, con comentario desaprobatorio de Anaya, Jaime L., "La suspensión de la prescripción en materia comercial y la arbitrariedad", y del 30/10/1992, Jakim, H. c. Amparo Cía. Argentina de seguros, JA, 1992-II-547 y Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones 1993-A, año 26, p. 305 --LA LEY, 1992-E, 585--).

2. Los agravios limitan la jurisdicción de esta sala quien debe pronunciarse sobre un solo punto: ¿Es la prueba instrumental acompañada por la actora, manifiesta e indubitablemente una interpelación suficiente a los efectos de suspender el curso de la prescripción?

Digo manifiesta e indubitablemente pues el recurrente imputa al sentenciante el gravísimo vicio de arbitrariedad, lo cual implica que la prueba rendida contradiga clara y sin duda alguna la conclusión a la que el tribunal arriba.

3. La Cámara afirma que "ninguna de las comunicaciones cursadas por la parte acreedora reúnen los requisitos necesarios para configurar una interpelación válida a los fines de suspender la prescripción".

¿Es contraria a la razón esta afirmación? Adelanto mi respuesta negativa:

a) En primer lugar, cabe recordar que el art. 3986, parte 2ª exige que la interpelación se realice en forma auténtica, por lo que, en principio, sólo cabe atender a la prueba instrumental; el resto de los medios, sólo servirían, eventualmente, para comprobar si ha existido un exceso de rigor ritual en la interpretación de los términos de los documentos acompañados pero no más allá.

b) Si se hace abstracción del instrumento de fs. 16, al que luego me referiré, y se analizan los textos de los otros documentos, la conclusión no es ilógica.

El de fs. 19, del 14/2/1985 es simplemente la notificación de haber sustituido un cheque, declarando de este modo cancelado el seguro.

El de fs. 14, del 23 de febrero (posterior al discutido de fs. 16) es un emplazamiento para que la compañía "informe sobre los rubros cubiertos".

c) Es cierto, como afirma la recurrente, que en la sentencia de la Cámara se desliza un error material al mencionar el instrumento de fs. 16 como fechado el 25 de febrero; pero esa equivocación es irrelevante para probar la falta de diligencia; adviértase que también fue cometida por la actora a fs. 53 vta., cuando, al contestar la excepción de prescripción dijo expresamente que "el 25 de febrero de 1985 se produjo la constitución en mora del deudor".

d) Establecer si una declaración unilateral de voluntad recepticia es o no una interpelación, constituye una cuestión no siempre fácil de determinar; se trata de un tema dominado por las particularidades de cada caso, por lo que es entendible que los autores no puedan proporcionar reglas demasiado precisas.

Admito, con el recurrente, que la buena fe negocial juega un importante rol (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, N° 56, 6ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1989; el autor se refiere a la interpelación en general).

Recuérdese, sin embargo, que el maestro Llambías, escribía antes de la reforma de la ley 17.711: "Esta característica --se refiere a la exigencia categórica de pago-- hace a la noción misma de interpelación y se vincula con lo indudable de ella. Basta que se dude sobre el sentido de la comunicación dirigida al deudor, si aparece como una simple insinuación de pago, por ej., para que quede eliminada la interpelación como causa eficiente de la constitución en mora. A este respecto la opinión de los autores, como de la jurisprudencia, es terminante" (Llambías, Jorge J., "Estudio sobre la mora en las obligaciones", N° 14, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965). Después de 1968 también se ha dicho que la interpelación implica una manifestación de voluntad expresa, positiva, concluyente, inequívoca y coercitiva, por la cual el acreedor reclama de su deudor el cumplimiento inmediato de la prestación, Wayar, Ernesto, "Tratado de la mora", p. 379, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1986). Con igual alcance se exige que se trate de una declaración de voluntad inequívoca (Cano, José I., "La mora", Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado de Madrid, 1978, p. 57).

Con especial referencia a la prescripción, en el derecho español, en el que la figura está prevista como causal de interrupción, Puig Brutau dice que es necesario que "el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Existirá reclamación cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos, el reconocimiento de la misma" (Puig Brutau, José, "Caducidad y prescripción extintiva", p. 115, Ed. Bosch, Barcelona, 1986); Diez Picaso afirma que se trata de "una pretensión en sentido técnico dentro de la cual caben todo este abanico de posibilidades de actuación que el ordenamiento otorga al titular en defensa de sus derechos"; Albadalejo, por su parte, luego de señalar que se trata de una verdadera reclamación, matiza: Ahora bien, sin duda que entre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna dosis de reclamar su pago, y el puro acto de exigir de forma inexorable éste, hay una serie de posibilidades intermedias, en las que debe entenderse que hay reclamación y, por tanto, interrupción de la prescripción siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que, con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de obtener el pago". En esta línea, el Tribunal Supremo de ese país hace hincapié en que se "patentice, a través del acto interruptivo, el "animus conservandi", es decir, la clara e inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho", en tal sentido ha dicho en su sentencia del 6/12/1968 que es menester que el acreedor reclame, exija a su deudor el cumplimiento de la obligación, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada", y en la sentencia del 10/3/1983 insiste en que el acreedor debe mostrar inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago (Citados por Orozco Pardo, Guillermo. "La interrupción de la prescripción extintiva en el derecho civil" p. 194, Ed. de la Universidad de Granada, Granada, 1986). También el derecho peruano prevé la "constitución en mora" como causal de interrupción, destacándose que se trata de "la manifestación de voluntad del acreedor que exige el pago al deudor haciéndolo responsable por los perjuicios que el retardo irrogue (Vidal Ramírez, Fernando, "La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano", p. 143, Ed. Cuzco, Lima, 1988).

La Corte de Casación italiana, interpretando el art. 2943 del Cód. Civil de ese país (fuente indiscutida del art. 3896, parte 2ª del nuestro, ver Borda, Guillermo, "La reforma del Cód. Civil. Prescripción, ED, 29-747), resuelve que "en todo caso es indispensable que el acto exprima de modo inequívoco la voluntad de hacer valer el derecho, aunque esté privado de algunas indicaciones particulares como es el monto y la modalidad del pago del crédito" (jurisprudencia citada por De Marco, Carmelo, "La prescrizione nell'assicurazione privata", p. 23, Ed. Giuffré, Milano, 1982), recordando la doctrina que la finalidad publicista atribuida a la prescripción determina el convencimiento de la excepcionalidad del medio interruptivo en cuestión y la necesidad de interpretarlo restrictivamente, aunque esta convicción va perdiéndose lenta pero progresivamente en la práctica (Panza, Giuseppe, "Contributo allo studio della prescrizione", p. 79, Ed. Giovane, Napoli, 1984).

Un autor nacional ha sostenido que "para que el efecto suspensivo se produzca, deberá interpelarse en forma auténtica, pues no se trata tanto de poner en evidencia el ánimo de recibir la prestación, cuanto de dejar en el deudor indeleblemente grabado ese propósito (Padilla, René, "La mora en las obligaciones", p. 200, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 200); otro más específicamente dice que "no es necesario que se trate de una interpelación con todos y cada uno de los requisitos que se han exigido para la constitución en mora, siendo suficiente que se evidencie la voluntad del acreedor de no abandonar el derecho determinable que reclama, frente a un deudor determinado" (Parellada, Carlos, "La suspensión de la prescripción por interpelación por medio auténtico y su aplicabilidad en materia comercial", Revista de Jurídica Provincial, 1993, N° 5, p. 427), pero aun en esta interpretación amplia, se adhiere, como redacción más depurada, a la del proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987, que se refiere al "requerimiento fehaciente del cumplimiento".

Atento a las opiniones antes expuestas, admito que los jueces de grado pudieron considerar, también sin arbitrariedad, que el instrumento de fs. 16 era una expresión inequívoca; sin embargo, la estimación que no lo era tampoco resulta ilógica, pues lo cierto es que sus términos sólo traducen una reserva de efectuar "denuncias (penales y administrativas) para el caso de que no se asuma la responsabilidad asumida en el contrato" y, 4 días después, los mismos herederos, emplazaron a la aseguradora para que "informe sobre los rubros cubiertos..."; esta conducta, aunque haya tenido por propósito fundamental preconstituir una prueba, también pudo significar volverse sobre las antiguas reservas, pues en definitiva no sabían si el riesgo estaba o no cubierto.

e) No se me escapa que la aseguradora pudo no actuar con la buena fe requerida en los negocios, pero en este recurso no se discute si esas maniobras impidieron que los acreedores iniciaran sus acciones, ni tampoco si la aseguradora debía o no; la jurisdicción del tribunal sólo se ha abierto para resolver si está fundada en la voluntad de los jueces una decisión que, analizando la prescripción extintiva, una figura jurídica sustancialmente unida a la seguridad jurídica, resuelve que los documentos transcriptos no reúnen los recaudos de una interpelación eficaz para suspender por un año el curso de la prescripción de la acción por cumplimiento de un contrato de seguros cuya extensión en el caso está vinculada, exclusivamente, a los daños materiales de un vehículo destruido.

f) Por todo ello no cabe sino repetir con la Corte de Casación italiana que "determinar si se cumplieron o no los requisitos para producir la interrupción de la prescripción constituye una investigación de hecho, reservada a los jueces de mérito, irrevisable en la instancia extraordinaria si tiene motivación adecuada e inmune a los vicios lógico-jurídicos" (23/1/1984, cit. por Sacchettini, Eugenio, "Le prescrizioni," p. 64, Ed. Pirola, Milano, 1991).

V. Conclusiones.

De todo lo expuesto concluyo que, más allá de su acierto o error, la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido por lo que el recurso debe ser rechazado. Así voto.

Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este aspecto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.

El doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I del Cód. de Proced. Civil). Así voto.

El doctor Moyano adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 9/16 de autos. 2. Imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 148 y 36-I, Cód. de Proced. Civil). Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el doctor Romano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, Cód. de Proced. Civil. -- Aída Kemelmajer de Carlucci. -- Carlos E. Moyano

No hay comentarios:

Seguidores