miércoles, 8 de julio de 2009

CNCom, sala D: Manufactura de Cintas Industriales SA c/Bandas y Correas Industriales SA y otros s/ordinario - extensión de la quiebra

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008

1. Los codemandados apelaron en fojas 810, 815, 832 y 835 contra la decisión de fojas 806/808, en cuanto rechazó sus planteos de caducidad de la acción contemplada en el artículo 163, ley de concursos y quiebras.

Los fundamentos expuestos en fojas 827/830, 841/842, 847/848, 851, respectivamente, fueron respondidos en fojas 860/864, 869/872, 882/885, 891/893 por la Sindicatura.

La señora fiscal general dictaminó en fojas 899/vta.

2. Si bien la cuestión vinculada al cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto por el artículo 163, ley de concursos y quiebras ha suscitado fallos y opiniones doctrinarias encontradas (ver reseña efectuada por Otaegui, Julio C.: “La extensión de la quiebra” - 1998 - pág. 171 y sus notas), este Tribunal entiende, en su actual conformación y siguiendo un precedente (CNCom. - Sala A - “Avaca SA c/Corol SA s/ordinario” - 6/4/2006 - integrada en esa oportunidad por los doctores Vassallo y Dieuzeide), que al tratarse de un plazo determinado en meses, su cálculo debe efectuarse conforme lo expresamente dispuesto por el artículo 25, Código Civil y con las previsiones del artículo 26, Código Civil y no de acuerdo a lo previsto por el artículo 273, inciso 2), ley de concursos y quiebras.

Es que al estar referido a una acción dirigida respecto de terceros ajenos hasta su deducción al proceso concursal, no debiera regir con relación a éstos, todavía terceros, una regla procedimental del concurso que se supone destinada a quienes son sujetos actuantes en él (Quintana Ferreyra - Alberti: “Concursos” - 1990 - T. 3 - pág. 144, b).

Sentado ello, cabe precisar “y ello como se verá resulta dirimente en el caso“ que al realizar ese cálculo debe descontarse el período correspondiente a las ferias judiciales, pues durante ese lapso media una imposibilidad fáctica de acudir a la jurisdicción, que hace aplicable por analogía lo dispuesto por el artículo 3980 del Código Civil, aun tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción (conf. Spota, A.: “Tratado de Derecho Civil. Parte General” - Bs. As. - 1959 - T. 3-10 -prescripción y caducidad- - pág. 674 - Nº 2275).

Es que admitir lo contrario implicaría cercenar considerablemente el tiempo fijado a los efectos del ejercicio de una acción que tiende a integrar el pasivo liquidable, cuya connotación publicística huelga destacar, si aquél corriera durante el período de un mes en el cual el síndico no tiene, en principio, la posibilidad de realizar actuaciones judiciales, lo que restringe considerablemente sus facultades de investigación e impulso de la causa (CNCom. - Sala E - “Almapareti SRL s/quiebra s/inc. extensión pedido por Ceuppens, Martino Cristian a Cejas, Carlos Alberto” - 20/10/1992; e íd. - Sala D - “Organización Turística Guimell SA -s/quiebra- c/Banco Velox SA s/ordinario -extensión de quiebra-” - 29/2/2002).

La interpretación propuesta, en el parecer de la Sala, es la que mejor integra y tutela los intereses de todos los sujetos que, directa o indirectamente, pudieren hallarse vinculados a la cuestión, y coincide con la que sostiene autorizada doctrina en la materia (Montesi - Montesi: “Extensión de quiebra” - 1997 - pág. 95 - parág. 62; Lorente: “Nueva ley de concursos” - 1995 -cit. por Otaegui - “La extensión de la quiebra” - 1998 - pág. 172 - nota 41 - pág. 286).

Por lo demás, si alguna duda cupiera, ella debe resolverse por la elección de la solución que resulte más favorable a la subsistencia del derecho.

3. Sobre tales directrices, dado que no resulta controvertido que el informe general previsto por el artículo 39, ley de concursos y quiebras fue presentado el 21/11/2005 por la Sindicatura, forzoso resulta concluir que, descontado el mes de feria de enero de 2006, al deducir esta acción el 7/6/2006 (ver cargo mecánico, fs. 35) el tantas veces referido plazo de seis meses no se hallaba vencido.

Por ello corresponderá sin más mantener el pronunciamiento apelado.

4. Las costas, en atención al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a cargo de los apelantes en su calidad de vencidos (art. 68, CProc.).

5. Por todo ello, y oída la señora representante del Ministerio Público, se

RESUELVE:

(i) Confirmar la decisión de fojas 806/808;

(ii) Imponer las costas a cargo de los recurrentes.

Notifíquese a la señora fiscal general, y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores [art. 36, inc. 1), CProc.] y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo - Juan J. Dieuzide - Pablo D. Heredia

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