miércoles, 8 de julio de 2009

CNCom Establecimientos Klockner, S. A. c. Saccani y Cibulsky, Basilio LA LEY 1989-B, 443

- IMP 1989-A, 1125 - DJ 1989-2, 62
TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia. - Buenos Aires, noviembre 8 de 1988.
El doctor Arecha dijo:
1. La sociedad actora promovió demanda contra una sociedad de hecho por cobro del importe de una nota de débito correspondiente a 189 días de mora en el pago de cierta factura por compraventa de mercaderías.
La demandada no compareció y fue declarada rebelde.
2. La sentencia pronunciada en fs. 110/11 condenó a los 2 socios integrantes de la sociedad de hecho demandada al pago de lo reclamado más
su actualización en intereses, utilizando como fundamento principal los efectos de la rebeldía decretada y la ausencia de toda prueba en contrario de los hechos alegados por la accionante (arts. 60 y 356, inc. 1º, Cód. Procesal).
3. Apela Basilio Cibulski -uno de los denunciados integrantes de la sociedad de hecho- quien expresa agravios con el escrito de fs. 128/31 en el que deduce nulidad de la sentencia e incidente de nulidad por defectos de procedimiento en la tramitación del pleito. La actora le responde a fs. 134/5.
4. Pide el recurrente la agregación de cierta prueba documental, la de fs. 125 a 127 que es copia certificada extendida por el secretario del Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de Charata, Provincia del Chaco, y que consiste en la sentencia en la que se declara la disolución de la sociedad de hecho demandada del 26/6/81, y el convenio de disolución de fecha 21 de marzo de 1981 con constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio de aquella jurisdicción; y la de fs. 127 bis, una factura de fecha 9/6/81, extendida por la actora, que guarda una no invocada relación con los hechos que dieron origen a este pleito. La diferencia entre ese documento y la nota de débito copiada en fs. 16 es que la que se pretende agregar en esta instancia ha sido expedida a nombre de: Cybulski, Basilio, mientras que la otra lo fue a nombre de Saccani y Cibulski, pero, como se verá más adelante aún conociendo la actora que la sociedad de hecho había quedado disuelta y que hasta había ingresado al proceso de liquidación, no por ello se vio impedida de demandar como lo hizo, ya que con aquella sociedad de hecho era con la cual se encontraba vinculada jurídicamente: la agregación de la factura en esta alzada resulta por tanto -en mi opinión- improcedente en esta instancia, por no guardar relación explicada con los hechos del caso.
En cuanto a la restante documentación certificada su agregación en cambio sí resulta admisible, por tratase tanto de una decisión judicial como de un acto que ha quedado inscripto en un Registro Público de Comercio, por ello integra el derecho particular aplicable al caso y no puede ser desatendido en este pronunciamiento.
5. Admitida entonces la agregación de esa documentación (sentencia y convenio de disolución inscripto) procede analizar la nulidad de procedimiento que el recurrente invoca con base en la falta de notificación de la existencia de este pleito, con lo cual -según sostiene- se pretendió rehuir que tomara conocimiento del mismo para evitar que opusiera las defensas de fondo derivadas de la disolución y liquidación de la sociedad demandada que tuvo el apelante con Saccani.
La consideración de este incidente ofrece un primer obstáculo y es que debió haber sido deducido ante el a quo, por ser ése el procedimiento idóneo para tramitar ese tipo de incidentes (conf. Palacio, L., "Derecho procesal civil", t. 4, p. 165, nota 60).
De todas formas señalo que el nulidicente atendió en forma personal la diligencia del 1/10/87 de la que da cuenta el mandamiento de embargo agregado a fs. 90/2, oportunidad en que conoció la existencia de este pleito, y desde entonces pudo, y en todo caso debió deducir el pertinente incidente en el plazo que le acuerda el cpr. 170. Las nulidades procesales son relativas y quedan subsanadas en tanto no sean reclamadas en el plazo perentorio que a ese efecto fija la ley. No resulta posible pues atender ese incidente de nulidad en el procedimiento.
6. Con relación a la nulidad de la sentencia fundada en el desconocimiento del pronunciamiento que dispuso la disolución de la sociedad de hecho demandada, cuando media inscripción del mismo, adelanto que no encuentro el planteo viable.
La nota de débito que origina este pleito lleva fecha 19/2/79 (ver remito copiado en fs. 16) que resulta anterior a la fecha de la invocada disolución de la sociedad dispuesta en sentencia del 26/6/81 e inscripta ese mismo día. De forma tal, la mora en el pago que se atribuyó a la sociedad demandada ocurrió antes de esa disolución, el negocio que la actora celebró con la sociedad de hecho originó el devengamiento de ciertos intereses en época anterior a la decisión que dispuso la disolución de la sociedad de hecho, y así las consecuencias económicas no pesan sobre uno de los socios sino sobre la sociedad; el convenio posterior entre ellos -los socios- por los cuales uno asumió el activo y pasivo, según cláusula segunda del convenio de fs. 126, no puede afectar a los terceros acreedores de la sociedad, ya que de admitirse lo contrario, por vía del pacto entre los socios se permitiría modificar la responsabilidad asumida al momento de la vinculación con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía a esos socios en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, ley de sociedades).
Por otra parte el régimen de disolución y también de la liquidación de la sociedad de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro, pero los convenios que los socios hubieran celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidad asumida anteriormente no pueden ser opuestos a terceros, de otra forma se afectaría el régimen de buena fe que la otra contratante tuvo en cuenta al contratar (art. 1198, Cód. Civil).
Con ello, considero que no procede admitir el recurso de nulidad como ha sido sustentado por el apelante.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, observo que la demanda fue dirigida contra una sociedad de hecho, en cambio fue pronunciada contra sus 2 socios con lo cual se ha incurrido en error, ya que debió expedirse en relación a la sociedad y no a sus socios (conf. E. D., t. 72, p. 644 -Rev. La Ley, t. 1977-A, p. 498-; t. 102, p. 791), y ello sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder a esos socios por lo actuado por la sociedad de hecho.
Tendrá entonces que disponerse de oficio la modificación y resultar condenada la sociedad de hecho demandada "Saccani y Cibulski".
Me anticipo a una eventual crítica, es posible suponer que la sociedad disuelta no pueda ser condenada, sin embargo no creo que tal hipotética objeción sea válida, a pesar de haber sido disuelta y aun encontrándose en proceso de liquidación la sociedad subsiste a los efectos de cancelar su pasivo y de distribuir el activo remanente -si lo hubiera-en proporción a los aportes y repartir las eventuales utilidades. La sociedad se extingue como tal recién con la conclusión de la liquidación y la inscripción de la cancelación (art. 112, Ley de sociedades) (conf. Zaldívar, Enrique, "Cuadernos de derecho societario", t. III, vol. IV, ps. 388/9 y Juzgado Comercial Primera Instancia de registro del 15/10/76, autos "Alezur, S. C. A.", publicado en Manuales de Jurisprudencia LA LEY "Ley de sociedades comerciales", p. 242). De forma que no habiendo sido invocada esa cancelación de la demandada, es ella el sujeto de condena en los estrados de la justicia.
8. Por lo expuesto entiendo que corresponde: a) desestimar el pedido de agregación de la factura acompañada a fs. 127 bis, b) admitir la agregación de las copias certificadas de fs. 125/27, e) desestimar el incidente de nulidad y el recurso de apelación, d) modificar de oficio la sentencia de fs. 110/11 disponiendo que la condenada a pagar lo reclamado por la actora sea la sociedad de hecho "Saccani y Cibulski" y e) imponer las costas devengadas en esta alzada al recurrente vencido (art. 68, Cód. Procesal).
El doctor Alberti dijo:
I. Coincido con la ponencia de mi distinguido colega el juez Arecha; por lo que sobre lo sustancial de la litis adhiero a lo propuesto por mi colega.
II. Pero tengo un disenso parcial, casi menudo, respecto de la proposición que el magistrado ponente ha vertido en el parág. 7º de su exposición: no creo que deba ser modificada la expresión de la condenación, alusiva -como sujetos pasivos de ella- de 2 personas individuales.
Varias consideraciones mueven este parecer mío.
a) Ante todo, en lo procedimental, porque la modalidad jurisdiccional adoptada por el magistrado de la causa está consentida por las partes del juicio. No parece entonces útil la actividad oficiosa, en causa de interés privado y materia patrimonial; es decir, ajena a la actuación tutelar que en otras asumen los tribunales.
b) En lo sustancial, porque la acción dirigida contra el fenómeno patrimonial llamado "sociedad irregular", o mas pudorosamente denominado "sociedad de hecho" (que son la misma cosa, salvo una diferencia doctrinal acerca de la causalidad de tales denominaciones), importa en la realidad material perseguir a quienes actúen bajo tal estructura. Desde este punto de vista es racional emitir condenación respecto de las personas individuales responsables del accionar de la tal "sociedad irregular o de hecho", cuando en la "litis" fue determinado de quiénes se trata.
En efecto: La actuación ostensible bajo forma comunitaria, pero sin constituir sociedad, genera la responsabilización solidaria de cuantos así procedan en negocios comunes (art. 23, ley de sociedades comerciales). Fue pues adecuado a derecho el condenarlos al débito asumido "nominalmente" por la "sociedad irregular o de hecho", en tanto ésta no configura sujeto de derecho y sus operaciones son directamente imputables a los comuneros.
III. El fenómeno configurado en esta causa no es simétrico sino opuesto -copio se vera-, con la hipótesis de más frecuente acaecimiento en la cual un accionante se ve forzado a demandar directamente a la "sociedad irregular o de hecho", por ignorar la identidad de los comuneros embozados bajo esa apariencia desprovista de personalidad.
En tales situaciones una práctica invariable (y por ello respetable, aunque sea discutible en dogmática pura el constituir como sujeto demandado un fenómeno patrimonial carente de personalidad jurídica) autoriza para incoar la acción contra la llamada "sociedad irregular o de hecho"; entendiéndose que bajo tal locución son aludidos los sujetos de derecho responsables por el desempeño de tal comunidad informal.
Pero cuando el actor conoce los responsables del fenómeno llamado "sociedad irregular o de hecho", puede -y más bien, debe- accionar directamente contra éstos; pues éstos son los sujetos de derecho constituibles en parte de los litigios, y a la vez quienes pueden ser absueltos o condenados, decisiones que deben estar referidas a sujetos y no ha objetos de derecho.
IV. Como consecuencia de esta breve reflexión me parece haber sido adecuado que la condenación fuera emitida respecto de las personas individuales ciertas, que el magistrado llegó a conocer durante la litis. Esta ha sido, en la sustancia conceptual de la situación, la consecuencia final implícita en la mención de una "sociedad irregular o de hecho" como parte demandada.
Por lo tanto propongo, en cuanto a este aspecto relativo a la estructura formal de la relación procesal, no alterar el modo de expresar la condenación adoptado en la primera instancia.
El doctor Cuartero dijo:
Según la ponencia y la adhesión parcial ya emitidas en este acuerdo, ha quedado planteada una disidencia respecto del sujeto sobre el que recaerá la condenación dispuesta en esta causa: a) que debe serlo la sociedad de hecho demandada, ha juzgado el doctor Arecha, b) que pudieron serlo y, en tanto lo fueron, deben serlo las personas físicas integrantes de esa sociedad, ha juzgado el doctor Alberti.
Adhiero a este último juicio, en razón de lo siguiente:
a) La condena impuesta a esas 2 personas físicas ha sido consentida por éstas. En tal circunstancia, aun cuando se admitiera un error o una incongruencia en la sentencia, la magnitud, la trascendencia y -sobre todo- los efectos del presunto defecto no justifican una actuación oficiosa del tribunal de alzada, puesto que en definitiva nada es "necesario" enmendar, y parece que tampoco útil.
b) Aun admitida la personalidad jurídica de las sociedades irregulares o de hecho -lo que admito aquí sin mayores consideraciones, por no ser del caso darlas-, tal circunstancia sería prácticamente irrelevante, pues: a) el socio de tal sociedad no puede invocar el beneficio del art. 56 de lea ley de sociedades, por cedérselo al art. 23, de la ley de sociedades, y b) la responsabilidad del socio de esa sociedad es "directamente" solidaria -a diferencia de la del integrante de una sociedad colectiva, cuya responsabilidad pertenece a la rara especie de solidaria pero "subsidiaria", según el art. 125 de la ley de sociedades.
En consecuencia y en definitiva, tratándose de sociedades irregulares o de hecho parece que, práctica y operativamente da igual condenar directamente al socio que condenar a la sociedad, pues esto equivale a aquello.
Adhiero pues y como he dicho, al voto del doctor Alberti.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: a) desestimar el pedido de agregación de una factura, b) admitir la agregación de las copias certificadas de fs. 125/27, c) desestimar el incidente de nulidad y el recurso de apelación y d) imponer las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68, Cód. Procesal). - Edgardo M. Alberti. - Martín Arecha. - Felipe M. Cuartero. (Sec.; Gerardo G. Vassallo).

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