miércoles, 8 de julio de 2009

CNCom sala "Barrio Cerrado Los Pilares c/Alvarez Vicente J. A. s/Ejecutivo"

VISTOS:

1.) Apeló la accionante la decisión de fs. 61/62, mediante la cual el Magistrado de Grado se declaró incompetente para entender en autos por considerar que al estar involucrada en esta acción el cobro de expensas comunes dirigido contra el demandado, la materia propuesta a su conocimiento correspondería a la Justicia Civil.
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 68/71.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 77, proponiendo la revocación del fallo recurrido.
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia dado que la actividad desarrollada por su representada estaría organizada como empresa bajo la forma de una sociedad anónima (“Los Pilares Club S.A.”), tipo legal que consagra su comercialidad con prescindencia del objeto de su explotación.

2.) Destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re «Santoandre Ernesto c/Estado Nacional s/daños y perjuicios”).


Según surge de las constancias de autos, la parte actora instó la presente ejecución, como administradora del Barrio Cerrado los Pilares (constituído como sociedad anónima), persiguiendo el cobro de expensas comunes que adeudaría el demandado, quien en virtud del reglamento interno para la administración y funcionamiento de la entidad, revestiría el carácter de accionista, extremo indisolublemente ligado al de su condición de propietario del lote de terreno, a cuyo respecto se habría devengado la deuda que dio motivo a este juicio ejecutivo.
Sentado ello y sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, cabe sostener en la especie que la relación que vincula a las partes en litigio, es de carácter societaria, en orden a que se encuentra regida por un estatuto de índole mercantil. Si a ello se suma entonces que, la accionante es una sociedad anónima regulada por la ley 19.550 y que la deuda objeto de autos involucra a un propietario que reviste, a su vez, la calidad de accionista, por lo que la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) y particularmente societario (cfr. arg. CSJN, in re «Club de Campo Haras del Sur S.A. c. Simone Pablo s. ejecutivo»; del 23.12.07).
En razón de lo expuesto, la pretensión recursiva de que aquí se trata habrá de prosperar en tanto se trata de una sociedad anónima que demanda a uno de sus accionistas, determinando ello, concomitantemente, la competencia mercantil.

3.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en concordancia con ello, declarar la competencia del Magistrado Comercial para continuar entendiendo en el juicio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 78 de los autos de la materia.


Jorge Ariel Cardama

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