miércoles, 8 de julio de 2009

CNCiv, sala F: "Río del Val c/Centro Burgalés AC" daño moral por apercibimiento impuesto por la CD declarado ineficaz por la IGJ

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- El actor promovió la presente acción contra el Centro Burgalés Asociación Civil por cobro de la cantidad de $16.000 en concepto de daños y perjuicios que alega haber sufrido a raíz del apercibimiento que le impusiera la Comisión Directiva de la demandada y que fuera declarado irregular e ineficaz por la Inspección General de Justicia en ocasión de resolver el recurso que interpusiera.

La demandada por su parte, sostuvo que pese a haberle brindado al actor total apoyo a su vocación de escritor, la conducta asumida por éste frente a la negativa de solventar los gastos de publicación de su nuevo libro que fuera puesta de manifiesto en sendos párrafos contenidos en aquél, motivaron frente a la grave ofensa y la incorrección cometida la sanción impuesta.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia condenó al Centro Burgalés Asociación Civil a pagarle al actor la suma de $5.000, con más los intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. A fs. 237/243 expresa agravios la parte demandada, los que fueron contestados a fs. 253/257 por la accionante. Por otro parte, a fs. 246/248 expresa agravios la parte actora, los que fueron respondidos a fs. 250/252 por la contraria.

II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios de la parte demandada que cuestiona la decisión de la juzgadora que hace lugar al reclamo del actor basándose en la resolución de la Inspección General de Justicia que declaró ineficaz la medida disciplinaria adoptada en relación al actor atento a no habérsele dado oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin haber tenido en consideración los antecedentes de la mencionada medida.

Desde ya adelanto que el agravio no puede tener favorable acogida.

En primer término cabe señalar que no está aquí en discusión que la asociación demandada, como persona jurídica autorizada por el Estado, tiene poder disciplinario sobre sus miembros para hacer cumplir los deberes de los asociados y las resoluciones de la entidad adoptadas de conformidad con los estatutos. Las facultades autorizadas por el poder disciplinario, que permiten a la asociación imponer sanciones a sus miembros, deben ser ejercidas regularmente, en cuanto a la observancia del procedimiento arreglado a derecho para la imposición de cualquier medida disciplinaria; en cuanto a la estimación de la prueba que se rindiera en el mismo, y en cuanto a la justicia intrínseca de la resolución adoptada. Para apreciar la corrección de la entidad en el ejercicio de su propio poder disciplinario se abre la posibilidad de la revisión de su actuación ante los tribunales de justicia (Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho Civil - Parte General T.2, pág. 130 y sgtes. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As. 2003).

La eventual revisión judicial de lo actuado por los organismos corporativos puede recaer sobre la forma de elaboración del pronunciamiento y sobre el fondo de la decisión. Acerca de la regularidad de la actuación del organismo corporativo se considera que siempre es procedente una revisión judicial para verificar si la resolución dictada se ajusta al procedimiento marcado por los estatutos y a las garantías fundamentales que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. ob. cit,pág. 131). Por otro lado, en cuanto al alcance de la revisión judicial respecto al fondo del asunto, o mérito de la decisión que se impugna, en principio corresponde estar al criterio mantenido en su decisión por el organismo corporativo porque está en las mejores condiciones para apreciar en función del medio ambiente la gravedad de la falta cometida por el asociado. Pero excepcionalmente procede revocar aquella decisión cuando se advierta en ella injusticia notoria o resulte vulnerado algún derecho fundamental de la persona humana. Ahora bien, en el caso en examen el Centro Burgalés impuso al actor una sanción consistente en un apercibimiento en virtud de manifestaciones vertidas por Río del Val en una publicación de su autoría, sustentada en lo dispuesto por el art. 18 del Estatuto que dice que “los socios están obligados a cumplir y respetar los reglamentos y resoluciones de la Comisión directiva y a portarse con la mayor corrección y decoro”.

El accionante, frente a la medida dispuesta por la demandada, promovió recurso ante la Inspección General de Justicia. El ente administrativo sostuvo que si bien la aplicación de una sanción disciplinaria a un asociado se encuentra autorizada por el inciso i) del art. 35 del estatuto de esta asociación civil, ello es para los socios que infrinjan la obligación de cumplir y respetar los reglamentos y resoluciones de la Comisión Directiva y portarse con la mayor corrección y decoro, no cabía su aplicación en este caso por cuanto no se vislumbraba de la documentación agregada al expediente administrativo cuál habría sido la falta cometida, de acuerdo a lo estipulado en el art. 18 de dicho estatuto, debiéndosele sumar a ello la circunstancia de que no se le permitió descargo alguno al respecto ni facilitado el Acta que dispuso la medida para comprender el sentido de la misma, violando el principio de la defensa en juicio consagrado por la Constitución Nacional (conf. fs. 52/56).

La mencionada resolución que declaró ineficaz la sanción impuesta al actor se encuentra firme toda vez que la demandada no articuló recurso alguno, por lo que es indiscutible que aquélla no sólo lo hizo conforme un procedimiento groseramente irregular, o sea violatorio de las más elementales garantías del derecho de defensa en juicio, a tal punto que ni siquiera dejó que el actor tomara conocimiento de los fundamentos de la decisión. Ello, sin perjuicio de señalar que la propia autoridad de aplicación destacó que tampoco se encontraba acreditada la causa de la sanción disciplinaria.

Por lo demás, el argumento de la parte demandada referente a que el derecho de defensa del actor no se vio frustrado desde el momento que pudo recurrir la decisión tomada por la Comisión Directiva, no resiste el menor análisis. Ello así, por cuanto la actitud asumida por Centro Burgalés no sólo fue incorrecta sino que intentó, con actitudes evasivas que el perjudicado tomase conocimiento del procedimiento y de la sanción aplicada. En esa línea de pensamiento, es claro que es totalmente insuficiente las manifestaciones de la actual Secretaria de la institución respecto a que habría mantenido una charla con Río del Val (conf. fs. 174/176).

III.- En función de ello, es que los agravios de la demandada cuestionando la procedencia del daño moral son inconsistentes.

Si bien no toda conducta antijurídica conduce necesariamente a resarcir el daño moral, lo cierto es que, en el caso no hay duda de las afecciones espirituales sufridas por el actor, no sólo al habérsele aplicado una sanción en base a una normativa que no se ajustaba a la supuesta conducta sancionada, sino también por el irregular procedimiento empleado y de maniobras tendientes a impedir que el accionante tomase conocimiento de su contenido obligándolo a recurrir ante la Inspección General de Justicia (conf. Primera Cámara Civil de Apelaciones Mendoza, “Páez, Eduardo A. c/Club Mendoza de Regatas s/daños y perjuicios”, del 15/02/93).

En el caso particular de autos, no cabe duda que para una persona que tuvo activa participación, a lo largo de toda su vida en el Centro burgalés, quien incluso fue el Secretario de dicha institución desde septiembre de 1991 hasta octubre de 1998, siguiendo luego en estrecha vinculación con las actividades que se desarrollaban allí, significa una lesión a sus afecciones legítimas que justifica una indemnización en concepto de daño moral, máxime teniendo en cuenta que, tal como ya fuera señalado, el procedimiento por medio del cual se le impuso la sanción fue irregular cercenándole su derecho de defensa.

En la especie, valorando las perturbaciones y alteraciones que tiene que haber sufrido el actor como consecuencia de las anomalías antes apuntadas, se justifica la admisión de la pretensión. En lo tocante a su monto, juzgo que la suma fijada resulta razonable y apropiada a las particularidades del caso, por lo que habré de desestimar el agravio de la actora que apunta a obtener su elevación.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.

Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, noviembre de 2006.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.

En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelaciones por altos y bajos de fs. 219 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios del DR. FEDERICO R. HIGHTON, patrocinante de la actora. Asimismo, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios de los DRES: PABLO MIGUEL JACOBY y R. A. PATRICIO CARBALLÉS, letrados apoderados de la demandada.
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSÉ LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI

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