miércoles, 8 de julio de 2009

CNCom sala C honorarios en ineficacia de una compraventa celebrada por el fallido

indicatura)” - CNCOM - SALA C- 20/03/2009

SUMARIO
“La justipreciación de las tareas -con el consecuente pedido de embargo- de la letrada apoderada del tercer adquirente transitan por una vía distinta de la concursal, pues el cobro de sus honorarios son a cargo de sus clientes.”

“Frente a la revocación, el subadquirente no tiene acción contra la quiebra, sino sólo contra su antecesor (cfr. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo IV, Ed. Abaco, Bs.As., 2005, Pág. 166 y GRILLO, Horacio Augusto, Período de sospecha en la ley de concursos- Efectos retroactivos de la quiebra, Ed. Astrea, Bs.As., 2001, Pág. 273). Por lo expuesto, es que no resulta procedente en el marco de este proceso determinar si la letrada apoderada del subadquirente tiene derecho a trabar medidas precautorias sobre el remanente de la subasta, y si su restitución le corresponde a dicho tercero.”

“No obsta a lo expuesto que, de existir saldos, satisfechos los créditos del concurso, éste deberá ser entregado al subadquirente, dado el alcance que aquí tiene la ineficacia (ver en este sentido NIETO BLANC, Ernesto, Ineficacia y Nulidad, ED 116-725), pues lo cierto es que en estos autos no cabe hacer lugar a la traba del embargo pretendida.”

“El embargo, en el régimen concursal, no es jurídicamente aceptable, en tanto el principio según el cual el acreedor singular tiene derecho a obtener la ejecución forzada de su crédito -prior in tempore potior in iure- no resulta conciliable con el proceso falencial (ver en este sentido, VILLANUEVA, Julia, Privilegios, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2004, pág. 33/35).”

FALLO EXTENSO:
Buenos Aires, 20 de marzo de 2009.//-
Y VISTOS:
I- Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la letrada apoderada del codemandado Darío Mario Eiras contra la resolución de fs. 802/804, que desestimó el pedido de embargo -tendiente al resguardo de su derecho de cobro de sus honorarios- sobre el remanente de la subasta a realizarse.-
El memorial de la recurrente obra en fs. 811/813, que mereció la réplica de la sindicatura en fs. 821/822.-
II- Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo que la medida cautelar peticionada excede el marco de las presentes actuaciones y el trámite de la quiebra de Insúa Jorge Claudio, por lo que a los fines de la traba del embargo se debe determinar en forma previa a quién le corresponde la restitución del remanente en la subasta del inmueble.-
III- La recurrente señala que declarada la ineficacia de la compraventa celebrada entre el fallido Jorge Claudio Insúa -vendedor- con Gregorio Miguel Xanthopoulus -comprador- y también respecto del tercer adquirente -Darío Mario Eiras-, el acto mantiene validez entre los contratantes y, por tanto, luego de satisfechos todos los acreedores, el bien se reintegrará al tercer subadquirente. En ese orden, alega que su parte, como letrada apoderada, tiene derecho a trabar embargo sobre el remanente de la subasta a fin de garantizar el cobro de sus honorarios. Por otra parte, expresa que la cuestión no es indiferente ni ajena al proceso falencial, pues en virtud de los efectos de la declaración de ineficacia, corresponde que el juez determine que el saldo que resulta de la subasta deberá ser entregado a su cliente.-
IV- En primer término, cabe señalar que la sentencia de este Tribunal de fs. 688/701, confirmó la de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la compraventa de un campo del fallido, celebrada entre éste y Gregorio Miguel Xanthopoulos, como su posterior traslación a Darío Mario Eiras -tercer adquirente-. En consecuencia, las costas se impusieron a estos últimos y las de alzada sólo a Darío M. Eiras, por haber salido perdidoso en la apelación.-
En ese orden, es que la justipreciación de las tareas -con el consecuente pedido de embargo- de la letrada apoderada del tercer adquirente transitan por una vía distinta de la concursal, pues el cobro de sus honorarios son a cargo de sus clientes.-
Es que frente a la revocación, el subadquirente no tiene acción contra la quiebra, sino sólo contra su antecesor, es decir en estos autos, Gregorio Miguel Xanthopoulos (cfr. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo IV, Ed. Abaco, Bs.As., 2005, pág. 166 y GRILLO, Horacio Augusto, Período de sospecha en la ley de concursos- Efectos retroactivos de la quiebra, Ed. Astrea, Bs.As., 2001, pág. 273)).-
Por lo expuesto, es que no resulta procedente en el marco de este proceso determinar si la letrada apoderada del subadquirente tiene derecho a trabar medidas precautorias sobre el remanente de la subasta, y si su restitución le corresponde a dicho tercero.-
No obsta a lo expuesto que, de existir saldos, satisfechos los créditos del concurso, éste deberá ser entregado al subadquirente, dado el alcance que aquí tiene la ineficacia (ver en este sentido NIETO BLANC, Ernesto, Ineficacia y Nulidad, ED 116-725), pues lo cierto es que en estos autos no cabe hacer lugar a la traba del embargo pretendida.-

V- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que el embargo, en el régimen concursal, no es jurídicamente aceptable, en tanto el principio según el cual el acreedor singular tiene derecho a obtener la ejecución forzada de su crédito -prior in tempore potior in iure- no resulta conciliable con el proceso falencial (ver en este sentido, VILLANUEVA, Julia, Privilegios, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2004, pág. 33/35).-
Ello es así, por cuanto el norte de este proceso es la equiparación de todos los acreedores, previa verificación de sus créditos y en el supuesto de suficiencia de fondos la regla general se encuentra en el artículo 239 de la ley de concursos que manda distribuir a prorrata (ver esta Sala en “Corporación Financiera Santiagueña Cia. Financiera S.A. c/ Freeway S.A. y otros”, del 04.04.91;; íd.”Citrícola Guaraní S.A. s/ quiebra s/inc. Citrus Güemes”, del 4.06.93).-
Por lo expresado, cabe desestimar el recurso interpuesto.-
VI- Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la vencida (cfr. art. 68 del Código Procesal).-

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