jueves, 5 de julio de 2012

M.R.C. Y OTROS C/ R.I. SAICIGA Y OTROS S/ EJECUTIVO. 010318/2010 mab





CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juz. 18 - Sec. 36.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2011.
Y VISTOS:

1.) Apeló la ejecutante la resolución dictada en fs. 99/101, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el co-ejecutado J.E.S..
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 108/110 y contestados a fs. 112/114.

2.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que, resultando válida la manifestación de obligarse personalmente inserta en el pagaré en virtud de lo establecido en el plenario «B.S. (en formación) c/ C.C.SA» del 05.12.86, no resultaría ajustado a derecho por carecer de fundamento legal, que el juez de grado exija la existencia de doble firma para tener por obligado personalmente al presidente de la sociedad co-demandada.

3.) A fin de lograr un adecuado tratamiento de la materia traída a estudio, corresponde señalar liminarmente que el presente proceso fue promovido contra R.I. SAICIGA y contra J.E.S. y A.P.B. con el objeto de cobrar la suma de U$S 27.600..

Asimismo, cabe destacar que la recurrente alegó como fundamento de su pretensión que, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a R.I. SAICIGA, lo cierto es que J.E.S. y A.P.B. también se encontrarían obligados toda vez que resultaría válida la manifestación inserta en el margen inferior izquierdo del pagaré en virtud del citado plenario.

Dicho ello, cabe a su vez señalar que de las constancias obrantes en el expediente se advierte que en el pagaré base del presente proceso, cuya copia luce glosada a fs. 8, existen tres (3) firmas asentadas como libradores del mismo, las cuales corresponden al entonces presidente titular de la sociedad co-demandada J.E.S., como así también al entonces vicepresidente primero y vicepresidente segundo A.P.B. y J.L.V., respectivamente; y, asimismo, se advierte un sello aclaratorio que reza «R.I. SAICIGA» (véase fs. 53 y fs. 54). Por otro lado, también se advierte que en el margen inferior izquierdo del pagaré donde dice «NOMBRE» luce escrito «J.V. (por derecho propio)», donde dice «CALLE» luce escrito «J.E.S.(por derecho propio)» y, donde dice «LOCALIDAD», luce escrito «A.P.B. (por derecho propio)».

4.) Ahora bien, sentado ello y sin perjuicio de que la recurrente desistió respecto del co-ejecutado A.P.B., se agravió de que el juez de grado hubiera hecho lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado J.E.S., presidente de la Sociedad también accionada -véase poder de fs. 42-.

4.1. En primer lugar, y a fin de lograr un correcto encuadramiento del sub examine, corresponde señalar liminarmente que la recurrente incurre en un errónea interpretación del plenario «B.S.(en formación) c/ C.C. SA» toda vez que lo que aquél estableció fue que, en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, la mención del nombre de la presunta representada en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra «nombre» en la parte izquierda del formulario empleada para confeccionar el título, es idóneo como expresión de representación (esta CNCom, esta Sala A, 05.09.06, «Z.E.A. c/ v.J.C. s/ Ejecutivo»). En cambio, en autos se advierte un marco fáctico ciertamente distinto toda vez que, sobre las tres (3) firmas obrantes en el documento existe un sello aclaratorio de la sociedad cuya representación ostentaba a la fecha de su libramiento el co-demandado J.E.S.. Por lo tanto, el citado plenario ninguna relación guarda con el supuesto a estudio en el sub lite donde la recurrente pretende que, además de la obligación asumida por el codemandado en representación de la sociedad, la descripción «J.E.S. (por derecho propio)» vertida en el márgen inferior izquierdo del pagaré, lo obligue personalmente.

4.2. Sentado ello, resulta de menester señalar que el desenvolvimiento de una sociedad, la gestión de sus negocios, su actuación frente a terceros, la vida misma de la sociedad requiere la actuación de personas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la sociedad alcance el objetivo propuesto para su creación, actos éstos que una sociedad efectúa a través de sus «órganos» (Brunetti «Tratado...», p. 334), definidos éstos como aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios serán imputados en sus efectos a un sujeto de derecho en un orden jurídico especial (conf. Colombres G., «La Teoría del Órgano en la Sociedad Anónima», 1964, pág. 14/15).-

Así, el régimen nacional recepta la teoría del órgano, en virtud del cual se atribuye como actos propios de la sociedad a todas aquellas conductas humanas, voluntarias y lícitas, realizadas por quienes conforman sus diferentes órganos deliberativos, ejecutivos, administrativos, de control o de representación (conf. Roitman H., en su trabajo «Representación en la Sociedad Anónima», publicado en Revista del Derecho Privado y Comunitario, 6, pág. 277).-

En una sociedad anónima, como ocurre con la co-demandada en autos, corresponde recordar que la función de «representar» al ente corresponde legalmente al presidente del directorio conforme lo dispuesto por el art. 268 LSC y tal como surge del propio estatuto de la sociedad (véase fs. 46vta); por lo que, la existencia de una sola firma de J.E.S. en el pagaré no puede más que entenderse inserta exclusivamente en su carácter de representante de «R.I.SAICIGA» como claramente surge de la literalidad del documento al tener el sello aclaratorio de la sociedad.

Señálase que, para resultar válida la supuesta manifestación de obligarse personalmente inserta en el margen inferior izquierdo del pagaré donde dice «CALLE», la misma debió estar acompañada de otra firma de J.E.S. que, sin perjuicio de la existencia de sello aclaratorio de la sociedad, la ratifique y permita, en consecuencia, dar por sentada su intención de obligarse personalmente, actuando más allá de las funciones que le corresponden por ley en virtud de su carácter de representante de «R.I.SAICIGA» (art. 268 LSC) (arg. esta CNCom, Sala C, 23.04.62, «L. SA c/ A. O.»).

Ello así, toda vez que, si el librador del pagaré ha asentado su firma bajo el sello de la sociedad codemandada, significa que actuó en representación de aquélla, circunstancia que excluye -dentro del limitado marco de conocimiento del proceso- la posibilidad de imputar personalmente la deuda al firmante (cfr. esta CNCom, Sala B, 13.11.08, «B.C. c/ P.B. A. SA C. S. s/ Ejecutivo»; íd, 14.11.06, «M.O.A. c/ C.J.M. s/ Ejecutivo»).

A tal conclusión se arriba aún, en el caso de que en la parte inferior izquierda del pagaré -tal como sucede en autos- se mencione a la persona física firmante (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 09.04.87, «B.E. c/ C.E.a. s/ Ejecutivo», íd, 07.06.02, Sala C, «O., M. c/ N.F.I. Lic s/ Ejec»).

En consecuencia, no cabe mas que concluir que al obrar en el pagaré una sola firma atribuible al co-demandado J.E.S., debido a la existencia de sello aclaratorio, su actuación tuvo lugar únicamente en el marco de sus funciones como presidente de «R.I.SAICIGA», por lo que corresponde rechazar el agravio introducido por la recurrente.

5.) Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:

a. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fs. 102 y confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.

b. Imponer las costas al apelante vencido (CPCC: 68 primer párr. y 69).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Secr

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