jueves, 5 de julio de 2012

“AUATT DE JURI CLARA Y OTRA C/ ZAVALÍA BENJAMÍN FRANCISCO S/ NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS, ETC.”


TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
SALA: CIVIL Y COMERCIAL



“LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN SU FUNCIÓN PROFESIONAL POR PARTE DEL ESCRIBANO, TIENE ÍNTIMA VINCULACIÓN RESPECTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEDUCIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES. CABE SEÑALAR QUE SOBRE LOS ESCRIBANOS, EN RELACIÓN A LOS ACTOS EFECTUADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN, PUEDEN ADQUIRIR RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONEN A SUS CLIENTES Y A TERCEROS, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES ESENCIALES. CON LOS PRIMEROS, EXISTE UNA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, YA QUE LA DOCTRINA ES UNÁNIME EN SOSTENER QUE ENTRE ÉSTOS EXISTE UNA LOCACIÓN DE OBRA, Y MÁS CONCRETAMENTE DE OBRA INTELECTUAL, ASUMIENDO EL NOTARIO UNA OBLIGACIÓN DE RESULTADO, YA QUE SU COMPROMISO ES EL DE OTORGAR UN INSTRUMENTO VÁLIDO A LOS FINES DEL LOGRO DE LA FINALIDAD PERSEGUIDA POR SUS OTORGANTES, Y ESA RESPONSABILIDAD PUEDE SURGIR POR ACTOS DE ACCIÓN O DE OMISIÓN QUE ENCIERREN ANTIJURICIDAD, DAÑO, RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DE CRITERIO DE IMPUTABILIDAD.”

VOCABLOS: ESCRITURA DE VENTA – RESPONSABILIDAD DEL EXCRIBANO – EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACION DE RESULTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL -
Resol. Serie “A” Nº 60
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los siete días del mes de agosto de dos mil nueve, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con la Dra. Graciela Neirot de Jarma, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 461/463 vta. del Expte. Nº 15.768 – Año 2006 – caratulado: “Auatt de Juri Clara y Otra c/ Zavalía Benjamín Francisco s/ Nulidad de Escrituras Públicas, etc. - Casación Civil”. Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Graciela Neirot de Jarma.
El  Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
                    Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 465/468, con ampliación de fundamentos a fs. 492/492 vta. de las presentes actuaciones. Y Considerando: I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 22/11/2005, (fs. 461/463 y vta.) que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dejó firme el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 381/384), en cuanto no hace lugar a la acción de nulidad de escrituras y daños y perjuicios impetrada, con costas en ambas instancias a la demandante; la vencida dedujo la presente vía que fue concedida a fs. 479. II) Que el fallo de cámara impugnado, consideró que los fundamentos de la sentencia en crisis, están centrados respecto al pedido de nulidad de la escritura Nº 318 y en la falta de acreditación por parte de los actores de la existencia de vicios de consentimiento (error, dolo y violencia), siendo el thema decidendum al cual debe abocarse el tribunal. En base a ello sostuvo que no se había acreditado la circunstancia de que las actoras hayan padecido de algún impedimento de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto jurídico materializado en el instrumento notarial. En lo referente a la escritura Nº 319, estimó que si bien el acto de disposición de una cosa parcialmente ajena es nulo de nulidad relativa, si uno de los condóminos resulta ajeno al mismo, solamente éste está legitimado para accionar, por lo que en el caso el único habilitado era el Sr. José Eduardo Juri y/o sus herederos legítimos, quienes a criterio del tribunal, ingresaron a la litis no en calidad de actores, sino de demandados, conforme a su presentación de fs. 122 vta. Por último, argumenta que no se han acreditado los extremos relativos a la existencia de vicios del consentimiento, relación de causalidad y daño causado, necesarios para patentizar la responsabilidad invocada, conforme a lo establecido por el art. 378 del C.P.C.C. y 954 del C.C., concluyendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con costas. 
III) Que el casacionista funda sus agravios en la falta de motivación suficiente en que incurre la sentencia, que no ha observado el deber constitucional de fundarla en la ley y en los principios jurídicos, además de los supuestos fácticos suministrados por las partes, evidenciando inadecuada evaluación de las pruebas pertinentes, con la afectación de los arts. 17, 18 y 33 de la Carta Magna provincial. Cuestiona además, el razonamiento llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio, en cuanto al abordaje de los agravios expuestos en la apelación, por lo que considera que este tribunal debe declarar su nulidad por ser un procedimiento arbitrario. Que dichos extremos se encuentran sustentados a criterio del recurrente, por afectarse el principio de congruencia, al apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, en especial por el error de análisis del litis consorcio necesario conformado en el proceso en donde se le atribuye el carácter de demandado a José Eduardo Juri y a su hijo Claudio Aníbal Juri, quienes al ser citados, claramente adujeron su adhesión a la demanda en calidad de actores, por ser la parte omitida en los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, y directamente perjudicados. Además alude a la omisión en su tratamiento por parte del tribunal de puntos esenciales de la litis, en los que refiere a la existencia de los vicios de consentimiento que invocara el accionante, y centra su crítica en que el tribunal entendió que no había impedimento alguno para revocar parcialmente la donación, lo que fue debidamente informado por el escribano actuante en relación a la escritura 318, cuando de las constancias de autos, y del certificado de dominio expedido por la oficina técnica pertinente del Registro de la Propiedad, se establecía que el lote 15 incluía como condómino a José Eduardo Juri, entendiendo que ello constituye el hecho demostrativo de la falsedad incurrida por el notario en perjuicio del último de los nombrados, con afectación al art. 1 de la Ley Notarial Nº 3.662, al no efectuarse el correspondiente estudio de los antecedentes dominiales, conforme también lo establece el art. 16 de la mencionada ley, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal de apelación resultando arbitraria la negativa de la responsabilidad. Por último, centra su crítica en la autocontradicción incurrida en el fallo respecto al tratamiento de la escritura Nº 319, al sostener que el último legitimado para reclamar la nulidad es el Sr. José Juri, y por otro al abordar el último agravio a la apelación, concluye que no se ha probado la existencia de vicios del consentimiento, al entender indebidamente que éste o sus herederos legítimos no reclamaron la nulidad. A fs. 492, el casacionista amplía fundamentos en el que se reitera los términos postulatorios del recurso, solicitando se haga lugar al mismo. IV) A fs. 496, se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien estima que debe rechazarse la casación intentada, pues considera que no se ha configurado el absurdo ni la arbitrariedad que habiliten la vía recursiva intentada. V) Corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código Ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que la vía analizada ha sido interpuesta contra una sentencia definitiva (art. 281 Ley 3534); dentro del plazo legal fijado por el art. 286, y se encuentra efectuado el pago del depósito establecido por el art. 289 (fs. 465), lo que lleva a declarar admisible el recurso y a proceder al análisis de los agravios vertidos por el impugnante. VI) Previo a entrar al tratamiento de los agravios, es necesario analizar los fundamentos que sustentan la sentencia en crisis, los cuales se centran en relación al pedido de nulidad de la escritura Nº 318; la falta de acreditación por parte de los actores de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), siendo este el thema decidendum al cual consideró el tribunal debía abocarse. En base a lo expresado, sostuvo que no se había acreditado con el debido alcance, las circunstancias de que las actoras no se encontraran en condiciones de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto jurídico celebrado al tiempo de su realización. Además, y en referencia a la escritura Nº 319, estimó que el acto de disposición de un bien parcialmente ajeno es nulo de nulidad relativa, y por lo tanto, el condómino ajeno al acto jurídico realizado es el que en definitiva está legitimado para accionar, reclamando la nulidad del acto en forma exclusiva, siendo ellos el Sr. José Eduardo Juri o sus herederos los que –a criterio del tribunal a quo- se incorporaron al proceso en calidad de demandados. Finalmente aduce que no estando acreditados los extremos relativos al vicio de consentimiento, relación de causalidad y daño causado, y en virtud de los art. 378 del C. P. C. y C. y 954 del C. C., concluye rechazando el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas. VII) Por su parte, el casacionista estima que la sentencia debe ser declarada nula por falta de fundamentación al omitirse todo razonamiento lógico encaminado a acordar motivación suficiente a las conclusiones en la que pretende basar su pronunciamiento, lo que conlleva a incurrir en arbitrariedad. Entiende que el tribunal A quo ha omitido lo resuelto en la causa: “Juri, José Eduardo c/ Santiago del Estero Refrescos S.A. s/ Interdicto de recuperar y Daños y Perjuicios”, que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de la Banda y en el que ha adquirido estado de cosa juzgada lo allí resuelto. También argumenta en otro agravio que la cámara ha omitido tratar uno de los puntos esenciales de la litis, como es el deber de informar correctamente a las actoras del contenido del acto jurídico que realizaban, incurriendo de ese modo en la inmotivada falta de aplicación de la Ley Notarial Nº 3662, cuyo objeto es velar por la seguridad de las transacciones inmobiliarias. Sostiene que el fallo en crisis al referirse a los alcances del acto jurídico nulo, hace alusión al Art. 684 de la ley de fondo, desentendiéndose de lo dispuesto por los arts. 2.680 y 2.682  del código civil y habiendo provocado de ese modo una distorsión de la actuación del Sr. José Eduardo Juri y de su hijo en el litis consorcio necesario formado en el presente juicio. Afirma que con ello se ha afectado abiertamente el principio de congruencia al atribuírsele a los mencionados la calidad procesal de demandados y opuestos al progreso de la acción, pese a haber asumido claramente la calidad de accionantes y haber peticionado la condena al demandado, justamente por ser la parte omitida y directamente perjudicada en la operación pergeñada por el notario. 
VIII) Que examinada la pieza sentencial impugnada, se advierte que los pilares en que se sustenta tanto ésta, como el fallo de primera instancia que confirma, radica en la falta de prueba por parte de las actoras principales Clara Auatt de Juri y Lindahora María Graciela Juri de los vicios de consentimiento por ellas invocados y en la posición otorgada a José Eduardo Juri y a su legítimo heredero por el fallo, en el marco del proceso, lo que se encuentra estrechamente relacionado a la correcta integración de la litis en atención a la acción de nulidad entablada respecto al acto jurídico celebrado y los consecuentes perjuicios ocasionados. Al respecto, y en vista de la arbitrariedad denunciada, por afectación al principio de congruencia, cabe señalar que lo que el recurrente pretende es que se verifique la estructura lógica del fallo en relación a los hechos propuestos por cada una de las partes y a las constancias que conforman las distintas piezas del expediente. En orden a lo expresado, cabe recordar que las cuestiones de hecho, prueba y de corte procesal son en principio exclusivas de los tribunales de mérito, y pese a la invocación de arbitrariedad, el tribunal de casación civil no puede sustituir los criterios sustentados por el tribunal A quo al sentenciar, salvo que los mismos no constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. – Fallos: 311:2402 y 2547, entre otros). Que llevado estos conceptos al caso en concreto, en cuanto a la primera de las cuestiones, el art. 921 del C.C., reputa hechos sin discernimiento cuando se verifican tres supuestos: a) la inmadurez por razones de edad; b) la insanidad por padecimiento de demencia; y c) la inconciencia, debido a situación accidental transitoria. Por su parte, el art. 922 de la ley de fondo, establece que los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación. Por su parte, el art. 954 expresa que los actos podrán anularse si se encuentran viciados por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y alude también al instituto de la lesión cuando admite la nulidad cuando se explotare la necesidad, ligereza o inexperiencia. Conforme la pretensión de las actoras mencionadas que fueron suscribientes del acto impugnado, sostienen que el vicio en la escritura Nº 318, del 23/11/1994, radica en que Lindahora Juri al tiempo de su celebración sufría un estado de depresión muy intenso por un cuadro severo de artrosis en sus manos, que incluso la escritura le fue llevada a su domicilio por su imposibilidad de trasladarse a la escribanía. En tanto, la Sra. Clara Auatt de Juri alega que nunca se le leyó el contenido y que no podría hacerlo por su edad avanzada y escasa capacidad de visión en uno de sus ojos y nula en el otro. En base a las razones dadas, estarían involucrados los artículos antes mencionados, ya que en el primero de los casos encuadraría en una disminución de sus facultades psíquicas, que aunque en forma temporal afectare su discernimiento; y en el segundo, con afección a la intención al ser inducidas a error supuestamente por el notario al no leerse el contenido del acto, más que por la previsión del art. 954 del C.C., conforme los hechos relatados en la demanda. Sin embargo, en éste agravio no se advierte que se haya verificado la arbitrariedad denunciada en vista a que más allá del encuadre jurídico otorgado por el A quo, lo cierto es que los actos contenidos en los instrumentos públicos gozan de una presunción de veracidad iure et iure en cuanto a los hechos que el oficial publico o fedatario afirman realizarse en su presencia o del estado de las cosas o condiciones de los sujetos que intervienen en la formación del mismo, por lo que la manera de enervar  la eficacia del instrumento publico es mediante las acciones especialmente establecidas para tal fin, como lo es la presente acción, pero en tal caso, los vicios invocados deben ser probados con absoluto poder de convicción, que lleve al juzgador a la certeza de la existencia de los vicios que invalidan la expresión de voluntad volcada a los fines de romper con la presunción legal establecida. De las constancias de autos, surge que la dolencia de Lindahora María G. Juri se acreditó mediante constancias médicas cuyas copias glosan de fs. 4 a 8, las que fueron debidamente reconocidas por quienes las expidieron en las audiencias llevadas a cabo al efecto, agregadas en el cuadernillo de pruebas del actor. Mientras que la incapacidad visual de Clara Auatt de Juri, se encuentra acreditada conforme la certificación médica a fs. 22, la que también se encuentra reconocida por el médico oculista en el acta correspondiente. Ahora bien, a este respecto la cámara entendió que si bien se acreditaban los padecimientos físicos de las mismas, los elementos incorporados resultaban insuficientes para acreditar vicios en el consentimiento, ya que si bien Lindahora Juri se encontraba en un cuadro depresivo en razón de su artrosis, en ningún momento se probó por los medios correspondientes que su grado de depresión implicaría anular su discernimiento; al igual que tampoco se acreditó que el contenido del instrumento no haya sido leído a Clara Auatt de Juri, por lo que subsistió la presunción de veracidad de lo afirmado por el notario de que las personas suscribientes eran hábiles y que el instrumento fue leído y posteriormente ratificado antes de suscribirse, no surgiendo el razonamiento arbitrario denunciado en este agravio. IX) Toca ahora referirse a la legitimación activa, tanto de las actoras principales como del tercero citado en los términos del Art. 89 de la Ley 3.534, como litisconsorte necesario conforme al decreto de fs. 27 de autos, Sr. José Eduardo Juri y de su hijo Claudio Anibal Juri a fs. 108 vta., ante el fallecimiento del anteriormente nombrado, todo en relación al contenido de las escrituras Nº 318 y 319 en cuanto a los requisitos esenciales para su validez. Que lo que se cuestiona en este agravio (descartados los vicios de voluntad que denunciaran las actoras), es que tanto en el acto de donación que estas efectúan a favor de Amado Juri (Esc. 318), como en la venta posterior que este último le efectúa a Santiago del Estero Refrescos (Esc. 319) del inmueble objeto de dichos acuerdos, no habría participado ni dado su consentimiento el condómino Luis Eduardo Juri. Que a este planteo, la cámara de apelaciones entendió, que las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M. G. Juri, al no ser afectadas por el acto en que ellas mismas participaron, carecían de legitimidad para ser sujeto activo en el pedido de nulidad de escritura, y que tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio Juri, si bien contaban con legitimación, al haber sido incorporados al proceso como accionados, no correspondía atender al pedido de nulidad, confirmando en estos agravios también el fallo de primera instancia. Que del análisis de las piezas procesales, entiendo que lo razonado por el A quo, no se corresponde con el carácter procesal que verdaderamente ocuparon tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio en el marco de la causa. Para ello, debe analizarse en forma sintética las distintas etapas y actos procesales cumplidos y los alcances relativos al status correspondiente a cada una de las partes dentro de los procesos con sujetos múltiples y cuando algunos de ellos han sido citados para la conformación de litis consorcios necesarios. De lo dicho, surge que el inmueble objeto de los actos jurídicos cuestionados fue adquirido por la Sra. Clara Auatt de Juri, junto con su hija mayor de edad Lindahora M. G. Juri y Lidia Nisa Juri, tal como menciona en su escrito de demanda, mediante escritura Nº 1593 del año 1966 ante el Escribano Carlos Paz dentro de un grupo de otros inmuebles designados en cinco lotes de terrenos. En dicho acto, la Sra. Auatt de Juri, manifestó que la adquisición se efectuaba también para sus entonces hijos menores de edad Dante Amado Juri y José Eduardo Juri. Que al promoverse la demanda, las actoras requirieron que José Eduardo Juri fuera incorporado al proceso en el carácter de litis consocio necesario activo, como así otros sujetos en carácter de pasivos. Que a fs. 27 el juzgado proveyó la citación de los mismos en los términos del Art. 89 de la ley procesal vigente a esa fecha que contempla la conformación de los litis consortes necesarios, decreto que pese a la oposición de la demandada quedo firme y consentido. Ahora bien, la cámara entendió que al contestar la citación en carácter de causahabiente de Luis Eduardo Juri, el Sr. Claudio Juri, éste asumió el rol de accionado por la sola expresión realizada en su escrito de que sean las actoras las que afronten las responsabilidades y eventualidades del juicio. Que si bien en el escrito mencionado y que rola agregado a fs. 122/123 de autos, el tercero citado hace alusión a desavenencias familiares, los términos de la presentación son más que claros al denunciar la omisión de su parte en calidad de condómino para el perfeccionamiento tanto de los actos de donación como de venta posterior contenidos en las escrituras 318 y 319, otorgadas por el escribano Zavalía. Expresa además, que en relación a los hechos y a las consideraciones de derecho expresadas por las accionantes en su escrito postulatorio de la demanda, y concluye su petitum solicitando se dicte sentencia, haciendo lugar a la acción en todas sus partes, por lo que en cuanto a este sujeto procesal, mal pudo el tribunal a quo considerar que su adhesión como litis consorte necesario al proceso, lo fue en el carácter pasivo, resultando evidente que dicho razonamiento, que sirvió de sustento para desestimar la pretensión en cuanto a este último, no ha sido ajustado a las circunstancias comprobadas de la causa, ya que, reitero, la posición adoptada por el Sr. Claudio Juri hijo de José Eduardo Juri, lo fue en el carácter de litis consorte activo, estando perfectamente legitimado para sostener la petición de nulidad de las escrituras cuestionadas, como el mismo tribunal de apelación lo expresara en su sentencia, no pudiendo servir entonces, el argumento de la falta de legitimación de este último, a los fines desestimatorios de su pretensión. X) Que el litis consorte necesario, es un instituto que resulta aplicable cuando es imprescindible la participación de todos los sujetos que tienen un interés en la relación sustancial objeto de la causa. A los fines del resguardo del derecho de defensa, y a los fines de que la resolución que se dicte en dicho marco, sea útil, es decir, pueda producir los efectos de la cosa juzgada en relación a todos ellos. Es decir, su naturaleza está íntimamente ligada a la correcta integración de la litis, y hace al orden público procesal. Si José Eduardo Juri fue requerido sea citado como litis consorcio necesario activo, por ser considerado uno de los condóminos de los inmuebles sujeto a acto de disposición mediante las escrituras cuya nulidad se impetra, jamás puede alegarse que su participación en el proceso lo es en carácter pasivo, es decir, en contra de sus propios intereses, y cuando de los términos de su comparendo –efectuado por su hijo Claudio Juri- surge con claridad que su participación y pretensión en el proceso, busca justamente la nulidificación de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos notariales cuestionados, al considerarse perjudicado por haberse dispuesto de los mismos sin dársele la intervención en su supuesto carácter de copropietario. XI) Ahora bien, llegado a este punto, cabe dilucidar si al tiempo de efectuarse las transacciones inmobiliarias pertinentes, José Eduardo Juri o su hijo Claudio Juri tenían el carácter de copropietarios del inmueble objeto de las mismas. En cuanto a la escritura Nº 318  las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M. G. Juri -actuando esta última por sí y en calidad de única y universal heredera de Lidia Nisa Juri- rectifican la compra que efectuaran a los entonces hijos menores Dante Amado y José Eduardo Juri en relación al lote 15, aclarando que el mismo lo adquirieron solo para el primero, quien en el mismo acto presta su aceptación. En este supuesto, si uno de los condóminos no hubiese participado del acto de disposición, los derechos cedidos solamente corresponderían a las cuotas partes indivisa de los restantes comuneros otorgantes del acto, por lo que en dicha hipótesis, para que la venta posterior a un tercero resultara perfecta (Esc. 319) -en el caso Santiago del Estero Refrescos S.A.-, debería haber contado con el consentimiento tanto de Dante Amado como del otro comunero, conforme las directivas de los Arts. 1331, 2680. XII) Por otro costado, se ha cuestionado que José Eduardo Juri o Claudio Juri, hayan alcanzado a ser titulares de los inmuebles en disputa al tiempo de producida la venta cuestionada, aduciendo que la compra originaria efectuada por la madre y hermanas mayores de edad de éstos, mediante la escritura  Nº 1593 del año 1966 pasada por ante el Escribano Carlos Paz, en realidad constituyó una oferta de donación, la que para perfeccionarse, debió contar, con la consecuente aceptación por parte de los entonces menores beneficiados al adquirir la mayoría de edad, y antes de que el acto de liberalidad otorgado hubiese sido revocado conforme a las formas establecidas en el C. C. Que de acuerdo a lo expresado por las partes en el proceso, en la escritura mencionada, se manifestó que la adquisición la efectuaban las comparecientes para sí y para los menores Dante Amado Juri y José Eduardo Juri (escrito de demanda, fs. 13 vta.), en la escritura antes referenciada. Que se ha considerado que cuando en la instrumentación de las compras de bienes registrables que efectúan los padres para sus hijos menores de edad, sólo se menciona dicha circunstancia, en realidad en dicho acto se formalizan dos operaciones: la primera, la compraventa entre el vendedor y el padre; y la segunda, la oferta de donación del padre al hijo, por lo que es necesario para perfeccionar la transferencia a favor de estos últimos, la correspondiente aceptación del acto de liberalidad, a diferencia de lo que acontece cuando el padre comparece en nombre y representación del hijo menor de edad, en virtud del ejercicio de la patria potestad acreditando debidamente el vínculo mediante el instrumento o acta de nacimiento correspondiente, cuya copia legalizada se anexa al protocolo, en este último caso, la compra recae directamente en cabeza del menor representado, no siendo necesaria ulteriores aceptaciones (Cfme. Zinny, Mario Antonio, Casos Notariales, pág. 74, Ed. Depalma). En la presente causa, no se acompañó el título originario, a efectos de dilucidarse el modo en que se efectuó la operatoria a favor de los hijos menores, pero surge de la forma narrada en los hechos de la demanda, y de la copia de la Matrícula Folio Real obrante a fs. 120, que se lo efectuó conforme a la primera de las hipótesis expuestas, por lo que, de perfeccionarse el acto, resultaba necesaria la aceptación por parte de los entonces menores beneficiarios al adquirir la capacidad civil plena. Que el art. 1792 del C. C., expresa que para que los actos de donación tengan efectos legales, deben ser aceptados por el donatario expresa o tácitamente, recibiendo la cosa. Mientras no se presta la pertinente aceptación, la donación efectuada, puede ser revocada expresa o tácitamente, conforme al art. 1793 de la ley civil de fondo. En cuanto al acto de aceptación efectuado por Dante Amado Juri, no cabe dudas de su realización, la que quedó plasmada en la escritura 318 del 23/11/1994, constando en el asiento pertinente en la M. F. R. 051245, escritura que por otro lado es impugnada en la presente acción, sin perjuicio de haber prestado en otro instrumento público, escritura Nº 57 del 27/03/1978, de la escribanía de registro Nº 24 (fs. 56). En lo concerniente a la existencia de la aceptación de la donación por parte del extinto José Eduardo Juri, su hijo Claudio Juri alega que ésta queda demostrada, conforme lo resuelto en la causa “Juri José E. c/ Santiago del Estero Refrescos S. A. y/o quien resulte responsable s/ Interdicto de recobrar la posesión y daños y perjuicios”, que se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial de la Cdad. de La Banda, en donde se resolvió hacer lugar a la demanda que formulara el actor, en relación al Lote 15 Distrito Rincón, Pje. La Isla, Barrio El Cruce, La Banda, en donde se ordena a la demandada a restituir la posesión del bien, sentencia que quedara firme, conforme lo resuelto en la misma causa por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/08/2000, aduciendo que el hecho posesorio reconocido en dicha sentencia, implicó la tácita aceptación de la donación. A este respecto, cabe resaltar que si bien la aceptación de la donación puede ser expresa o tácita, recibiendo la cosa objeto de la misma, cuando se trata de derechos reales, la aceptación debe instrumentarse por escritura pública, a los fines de adquirir derechos que le ostenten la calidad de condómino, y tener por perfeccionada la oferta de donación realizada mediante la compra que oportunamente efectuara su madre a su favor, ello es así, porque pese a la amplitud del aludido art. 1792, la forma de constitución depende de la fuente que tuvo el acto de liberalidad y la naturaleza de los derechos objeto del mismo, por lo que habiendo sido instrumentados por escritura pública, por tratarse justamente de derechos reales (art. 1184 inc. 1 C. C.), la aceptación, sea expresa o tácita, debió quedar plasmada en un instrumento de igual naturaleza. También, es de tener presente, que si bien los supuestos esgrimidos en la demanda no encuadrarían en parte dentro de ninguna de las causas mencionadas, corresponde a este Tribunal, conforme al principio de iura novit curia, calificar autónomamente a los hechos planteados por las partes, y subsumirlos en las normas jurídicas que los rige, ya que: “el sentenciante -ceñido por los hechos expuestos- conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por la ley..., según lo resume el proloquio latino iura curia novit” (C.S.J.N., fallos: 261:193; 263:32; 266:106; entre otros). Allí entonces, es donde entra a jugar la constancia probatoria obrante a fs. 231 y 231 vta., en donde se encuentra agregada copia certificada por el Archivo General de la Provincia de escritura Nº 178, realizada en esta ciudad, con fecha 15 de junio de 1990, ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía –demandado en esta causa- entonces adscripto al Registro Notarial Nº 9, en donde consta la cesión de acciones y de derechos hereditarios, efectuada por José Eduardo Juri, a favor de su hijo Claudio Aníbal Juri –que integra el litis consorte necesario activo en este proceso- en donde el primero cede y transfiere al segundo, entre otros bienes, todas las acciones y derechos que tiene y le corresponden sobre los inmuebles ubicados en La Isla, Distrito Rincón, del Departamento Banda de esta provincia, entre los cuales se encuentra involucrado el Lote 15, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, lo cual tiene trascendental importancia para la causa, puesto que además de ostentar la posesión efectiva del inmueble, conforme al reconocimiento efectuado en la causa judicial antes aludida, José Eduardo Juri dispuso ceder su derecho mediante el instrumento público señalado, donde se menciona que le corresponde al cedente, por la compra que se efectuara mediante la escritura Nº 1593, del 25 de noviembre del 1966, de la Escribanía de don Carlos Alberto Paz, poniéndolo a su hijo Claudio Juri, en su mismo lugar, grado y prelación, aceptando en dicho acto este último, en su calidad de cesionario en todas sus partes, y perfeccionándose de este modo, la calidad de copropietario del inmueble en cuestión, con anterioridad a la cesión que efectuaran las actoras originarias de este proceso de sus derechos a favor de Dante Amado Juri en la escritura Nº 318 del año 1994, por lo que no pudo revocarse la oferta de donación aludida, que se hiciera mediante la compra efectuada en el año 1966 ya referenciada, de conformidad al art. 1793 del C.C. XIII) Todo lo anteriormente razonado, lleva a concluir que al tiempo de la venta del inmueble contenido en la escritura Nº 319, de fecha 24 de noviembre de 1994 por ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía, en donde Dante Amado Juri vende a la firma Santiago del Estero Refrescos S.A., el Lote Nº 15 del distrito Rincón, del Paraje denominado La Isla del Departamento Banda, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, el vendedor era copropietario del mismo, juntamente con Claudio Aníbal Juri, y si bien tenía una cuota parte ideal mayoritaria (producto de la cesión de sus derechos de sus cuotas partes efectuada por su madre y hermanas), no se encontraba habilitado sin el consenso del otro comunero para realizar la transferencia del inmueble mediante la instrumentación de una escritura de compraventa, en virtud de la prevención contenida por los arts. 2680 y 2681 del C.C. -máxime cuando no ha existido partición de la cosa común- en razón de la prohibición de realizar actos de disposición jurídica por parte de un comunero, sin la conformidad de todos los otros que conforman el condominio, por lo que la última de las escrituras mencionadas, -319- deviene en nula. XIV) Que tanto Dante Amado Juri, como el escribano interviniente, Benjamín Zavalía, conocían, al tiempo de la celebración de la venta, la situación en cuanto a la titularidad del bien objeto de la misma, ya que así lo manifiesta expresamente el vendedor en su contestación de demanda, cuando a fs. 59 vta., expresa “si bien acepto que José es uno de los condóminos, niego que en los títulos éste figure, y niego que el escribano no haya estudiado los títulos y los antecedentes de dominio...” (sic), lo que claramente demuestra reconocer la calidad que supo tener su hermano. Por otra parte, el escribano Zavalía tampoco puede esgrimir desconocer la situación en el año 1994, en el que se realizó la venta impugnada, si en el año 1990 fue el notario interviniente en la escritura de cesión que efectuara José Eduardo Juri a favor de Claudio Aníbal Juri, de todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble, derivado de la compra que efectuara su madre en el año 1966. XV) En lo que concierne a la responsabilidad funcional del escribano, lo expresado en el considerando precedente, lleva a concluir que la misma existió, tanto en relación a la Sra. Auatt de Juri y a las Srtas. Auatt, como en cuanto a Claudio Aníbal Juri. Respecto a la primera, no en lo referente al aprovechamiento de sus dificultades de sus disminuciones físicas o intelectuales, como alegara y conforme a lo ya abordado, sino a la inobservancia en cuanto a su carácter de fedatario, de informar debidamente la situación dominial, la cual no podía desconocer por haber sido el escribano que otorgó la escritura Nº 168, de fecha 15 de junio de 1990, en donde José Eduardo Juri cedía sus derechos y acciones en igual grado de prelación sobre los inmuebles sujetos a los actos jurídicos impugnados, y en donde Claudio Aníbal Juri realizaba la correspondiente aceptación, en referencia al contenido de la Escritura Nº 1593 del año 1966, por lo que su deber fue el de comunicar a las cedentes en la escritura 318 del año 1994 por él mismo otorgada, que la oferta de donación que emanaba de la escritura anteriormente mencionada, originaria de la compra, al quedar firme por la aceptación aludida, y que él tenía pleno conocimiento, por haber sido efectuado en su presencia, impedía modificar los términos de la compra realizada en el año 1966, puesto que todo tipo de modificación de las condiciones en que se efectuó, e incluso cualquier tipo de revocación parcial de las ofertas de donaciones surgidas de dicho instrumento, ya no eran posibles ante el acto de la aceptación efectuada en instrumento público cuatro años atrás, y es allí que se configura la demostración del agravio expresado por los recurrentes, de que se faltó a la obligación de brindar toda la información suficiente y adecuada para quien deba expresar un acto de voluntad, lo realice dentro de los parámetros del consentimiento informado, que además es impuesto por las normas que rigen la actividad notarial en la provincia, en el caso puntual la ley 3662 y sus modificatorias, llevándolas a otorgar un acto parcialmente ineficaz, en lo que hace a la revocación de los derechos adquiridos con anterioridad por la parte de José Eduardo y Claudio Aníbal Juri. En cuanto a los últimos nombrados, es más patente su accionar, infringiendo las normas funcionales del ejercicio notarial, por los motivos ya señalados, consistente en que no podía desconocer los derechos de éstos, al ser el autorizante de la cesión efectuada en la escritura Nº 168 del año 1990 ya mencionada, y pese a las advertencias efectuadas previa a la inscripción de la escritura 319, fehacientemente efectuadas, mediante las distintas cartas documentos, cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 53 y 54 de autos, por lo que, al otorgar la escritura de venta Nº 319, no podía desconocer como escribano público, que ante la falta de participación de uno de los condóminos, dicha venta no resultaba útil, con los consiguientes perjuicios que ello podía ocasionar. Que lo dicho surge de los propios términos del escrito de contestación realizado por el notario, y glosado a fs. 30 a 41, cuando expresa: “al requerimiento del notario, respecto a que si la donación hecha en la escritura mencionada, también le manifestaron que aún la donación no fue aceptada por ninguno en forma expresa o tácita, y que por ello querían dejar en claro a quién le toca cada lote, porque había desavenencias familiares. Ante ello, mi mandante, impuesto sobre el estado de las cosas, y el contenido del título, y no habiendo impedimento legal alguno para revocar parcialmente la donación, luego de explicarles los alcances del acto, confeccionó la escritura Nº 318” (sic fs. 31vta.). Que todo lo allí señalado quedó desvirtuado, ya que si bien puede que las Sras. Auatt de Juri y Juri no hayan conocido de aceptación alguna, el escribano no podía desconocer las circunstancias al ser, reitero, el autorizante de la escritura Nº 168 del Registro Notarial Nº 9 del que era adjunto, en el año 1990, es decir cuatro años atrás. XVI) Que la falta de cumplimiento en su función profesional por parte del escribano, tiene íntima vinculación respecto de los daños y perjuicios deducidas por las partes accionantes. Cabe señalar que sobre los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes esenciales. Con los primeros, existe una responsabilidad contractual, ya que la doctrina es unánime en sostener que entre éstos existe una locación de obra, y más concretamente de obra intelectual, asumiendo el notario una obligación de resultado, ya que su compromiso es el de otorgar un instrumento válido a los fines del logro de la finalidad perseguida por sus otorgantes, y esa responsabilidad puede surgir por actos de acción o de omisión que encierren antijuricidad, daño, relación de causalidad y de criterio de imputabilidad. Sentados tales principios, y analizados en consonancia con las constancias obrantes en la causa, permite inferir que en la especie existió un obrar antijurídico del notario, traducido en incumplimiento contractual, respecto a las actoras originarias, por las razones ya expuestas, y lo que se corrobora también con la prueba de absolución de posiciones obrante a fs. 182, donde surge claramente que no efectuó un adecuado análisis de los títulos. En vista de tratarse de obligaciones de resultado, en relación a la prueba de la culpa, no es necesaria, atento a que el solo incumplimiento contractual o el mal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ya provoca la presunción en su contra, la cual no ha podido ser desvirtuada. Ahora bien, en cuanto al tercero, en el caso de los citados como litis consortes activos, existe una culpa extracontractual por el obrar antijurídico, que actúa por su hecho personal, en donde el factor de atribución es entonces subjetivo, y encuentra su asiento legal en el art. 1109 y 1112 del C.C., que abarca la responsabilidad personal por el hecho propio de quien cumple una función pública,  la que también se extiende en forma solidaria, conforme al primero de los artículos mencionados, al litis consorte necesario pasivo, Sr. Dante Amado Juri, peticionante de la realización de la escritura de venta Nº 319, y sin perjuicio de la responsabilidad que les pudiere caber respecto del tercero que actúa en carácter de comprador, lo cual no es materia de este proceso.
XVII) Con respecto a lo merituado en el considerando precedente, cabe señalar que el único daño que surge acreditado en autos, como consecuencia del negocio realizado, lo constituye un perjuicio de carácter moral, traducido en las desavenencias afectivas y en la ruptura del vínculo familiar, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a las pretensiones solicitadas por las recurrentes en este aspecto, estableciendo una indemnización por daño moral de $2.500,00 para cada uno de los impugnantes. XVIII) En conclusión, las arbitrariedades en la sentencia denunciadas por los recurrentes han sido acreditadas, que consistieron en la omisión de pruebas esenciales y en una incorrecta valoración probatoria no acorde a las constancias de pruebas obrantes en la misma, las que pudieron ser producto de la complejidad del caso y del cúmulo de tareas tribunalicias en los juzgados y tribunales de grado inferior que hacen conducente acoger el recurso intentado, debiéndose revocar lo resuelto por el tribunal a quo, de conformidad a las consideraciones efectuadas en este decisorio. Por lo expuesto, normas legales y precedentes citados, y oído que fuere el Ministerio Público Fiscal a fs. 496 y vta.Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia, declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto escribano Benjamín Francisco Zavalía, dejando sin efecto y eficacia el contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño moral. IV) Con costas.-
                       A estas mismas cuestiones, eDr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
                      A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijoQue se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.




Santiago del Estero, siete de agosto del año dos mil nueve.-
                        En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito,casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia, declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto escribano Benjamín Francisco Zavalía, dejando sin efecto y eficacia el contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño moral. IV) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secret

No hay comentarios:

Seguidores