domingo, 1 de mayo de 2011

trabajo eventual - temporario - solidaridad del beneficiario


“En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores”
“la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo… no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.”
“…en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo”
“…“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.”
“…no libera a la usuaria (S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo…, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal.”




En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs.276/279) se alzan las codemandadas S.T. S.A. (fs. 285/287) y P.D.A. S.R.L. (fs. 290/293) cuyos agravios merecieron réplica de la actora (fs.296 /298), y el perito (fs. 280).
II) Ambas demandadas se agravian, en primer término, porque el magistrado consideró establecido un vínculo laboral entre la actora y P.D.A. S.R.L. (real empleador), pese a que –a criterio de las apelantes- la prueba pericial contable demostraría que la empleadora era en realidad S.T. S.A., empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales, a quien P.D.A. S.R.L. contrató para la provisión de personal para satisfacer necesidades extraordinarias.
Anticipo que este aspecto de las quejas no merecen trato favorable.
En efecto, en el caso de autos la empresa usuaria (P.D.A. S.R.L.), que es la que mejor debía saber cuáles habrían sido –en caso de existir- las razones que supuestamente motivaron la contratación del actor, ni siquiera invocó en su responde la existencia de una necesidad extraordinaria (cfr. fs. 37/38). En cuanto a la intermediaria (S.T. S.A.) se limitó a alegar genéricamente que la contratación obedeció a “exigencias de ‘pico de trabajo’, extraordinarias y eventuales” (fs. 62/63) sin precisar en qué habrían consistido esas supuestas exigencias.
Al margen de esa deficiente invocación de las circunstancias en que debía fundarse su defensa, la orfandad probatoria de las demandadas fue absoluta. En efecto, ellas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir, la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a la modalidad de contratación elegida. No aportaron ningún testigo, ni lograron acreditar por cualquier otro medio (v. gr. peritaje contable) el requisito sustancial precedentemente aludido, esto es que la contratación de R. obedeciera a la necesidad de atender un servicio o exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria.
En síntesis, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la actora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso P.D.A. S.R.L.) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (S.T. S.A.) (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “C., N. c/ E. S.A. y otro s/ despido”; íd., Sala II, 8/3/96, “C., M. c/B.d.T. SA s/ despido”; esta Sala, 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.F.A. SA y otro s/ despido”).

En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. Hierrezuelo, Ricardo D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario E. Ackerman, t. IV, esp. págs. 166 y 167; esta Sala, precedente “Bucci”, antes citado).
Por otra parte la recurrente Sistemas temporarios S.A. insiste en que “de la causa surge expresamente la regularidad y legalidad de la empresa de mi mandante”, que ella “posee personal propio que está destinado a la provisión de los servicios con la empresa que así lo contratan”, pero omite mencionar cuáles serían los elementos probatorios que respaldarían esas afirmaciones en el caso en análisis y en relación directa con la actora. En este sentido sabido es que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, “T., J.c/ Y.T. S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ E. S.A. y otro s/ despido”).
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/L. SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., Guillermo A. c/A.E.A. S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).
Sugiero entonces confirmar el pronunciamiento en cuanto establece la configuración de una relación laboral directa y por tiempo indeterminado con la empresa usuaria P.D.A. S.R.L..
III) La demandada S.T. S.A. se queja de la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo, porque a su entender, en síntesis, la actora se consideró incorrectamente despedida, por cuanto no existió la negativa de tareas invocada.
En sentido similar P.D.A. S.R.L. se queja de la condena en forma solidaria a pagar las indemnizaciones señaladas porque, según sostiene, no fue empleador de la actora razón por la cual considera que la decisión es equivocada.
Estos agravios seguirán la misma suerte que el anterior, porque firme la conclusión de que R. fue empleada directa de P.D.A. S.R.L., es evidente que, tal como destacó el Sr. Juez a quo, la negativa de la relación laboral por parte de la verdadera empleadora de la actora (la empresa usuaria arriba citada) justificó su decisión de denunciar el contrato.
No obsta a esta conclusión el hecho de que la actora no esperó a la reasignación de un nuevo puesto de trabajo de parte de la intermediaria (defensa introducida por S.T. S.A. en su escrito de responde, y fs. 60/61), toda vez que –reitero- la intermediación de la empresa de servicios eventuales resultó fraudulenta y, en consecuencia, la relación laboral se configuró directamente con la usuaria, es decir, P.D.A. S.R.L.
En tal sentido se ha dicho que, en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo (CNAT, Sala VIII, 19/7/02, “S., N. c/O.R.O. S.A. y otro s/ despido”).
IV) Asimismo S.T. S.A. se queja de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25323.
Sostiene que el juzgador omitió considerar lo dispuesto por la normativa legal en el caso de las empresas de servicios eventuales y que, además quedó demostrado en autos que tenía registrado en legal forma, el ingreso y la remuneración actora y que, asimismo, ingresó la totalidad de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Por su parte, P.D.A. S.R.L. hace lo propio con el argumento de que “a lo largo de toda la relación laboral, el actor, se encontraba debidamente registrado, y de forma eficiente. Extremo que se encuentra probado con la pericial contable.”.(fs. 291 vta.)
Anticipo que no puede prosperar ninguno de los agravios.
Digo así puesto que S.T.S.A. no se hace cargo de que P.D.A. S.R.L. fue la real empleadora, Entonces firme esta conclusión, carece de relevancia que S.T. S.A haya inscripto a la actora en sus registros y le abonara la remuneración, pues, en casos como el presente, el citado art. 29 de la LCT impone imperativamente un vínculo laboral directo entre el trabajador y el beneficiario de los servicios (en el caso P.D.A. S.A.), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del sujeto interpuesto.
Idéntica suerte correrá la queja de P.D.A. S.R.L.
Digo esto, pues, si bien personalmente pienso que, en casos como este, no resultaría viable el resarcimiento en cuestión, la mayoría de esta Sala –integrada por los jueces subrogantes, los doctores Zas y Ferreirós- considera que el trabajador tiene derecho a ese incremento si –como ocurre en el sub lite- fue registrado por la empresa de servicios eventuales (y no por la empresa usuaria) bajo una modalidad (permanente discontinuo) distinta de la verdadera (permanente continuo), vale decir, que no le fue reconocida “la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente” (esta Sala, 4/5/09, S.D. 94.089, “V., G. c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ despido”, con disidencia parcial del suscripto).
Por otra parte, esta Cámara ha resuelto en el acuerdo plenario n° 323, in re: “V., M.L. c/ T.A. y otros s/ diferencias de salarios”, que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.
Por ello propicio desestimar sendos agravios
V) Ambas demandadas cuestionan la condena al pago de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323, aunque con distintos argumentos.
S.T. S.A. arguye que, como se trata de un despido indirecto, no existe “obligación legal de pagar indemnización alguna hasta que la justicia se expidiera al respecto”.
Esta objeción no puede prosperar, pues, contrariamente a lo sugerido por la apelante, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). Dicho de otra manera, cuando (como ocurre en el presente caso) corresponde al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dan las restantes extremos enunciados en el citado art. 2°, procede el incremento (CNAT, Sala X, 24/11/04, “C., P. c/C.B. SA y otro s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/A.E.A. S.A. y otro s/ despido”).
A todo evento, no surge de autos la existencia de motivos que pudieren justificar el proceder de la empleadora y que habilitaren a otorgar la dispensa de responsabilidad prevista en la parte final del art. 2° de la ley 25.323 razón por la cual cabe confirmar lo decidido en este aspecto.
Idéntica suerte correrá la queja de P.D.A.S.R.L.
Ello así pues, el argumento que ensaya “Mi representada no ha incumplido obligación alguna relativa al pago de rubros indemnizatorios previstos por la norma en cuestión, toda vez que el actor nunca fue empleado de esta firma” resulta ineficaz para desvirtuar lo decidido porque como dije antes, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29 primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria, es decir P.D.A. S.R.L..
En consecuencia sugiero desestimar este agravio.
VI) La demandada S.T.S.A. se queja de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345 (art. 80 de la LCT), pese a que –según expresa-, desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones de empleador, registrando el vínculo e ingresando el pago correspondiente a los organismos de la seguridad social. Añade que estaba en cabeza de la actora probar que la recurrente hubiera sido reticente en la acción de entrega del certificado de trabajo en cuestión. Asimismo sostiene que “desde la primera intimación de la actora puso a disposición de ella los certificados”.
A su vez P.D.A. S.R.L. cuestiona la condena a entregar los certificados de trabajo y la procedencia de la citada indemnización, porque considera que ella no era la empleadora de la actora.
Estas objeciones no resultan atendibles, por las razones que paso a explicar.
Si bien S.T. S.A. mencionó en su responde que acompañaba los certificados (fs. 61 vta.), puede observarse que adjuntó el original de la certificación de servicios y remuneraciones en formulario de la ANSES (fs. 49/50), que no es el certificado al que alude el citado art. 80 LCT. En efecto, como lo he sostenido con anterioridad (como juez de primera instancia y también como integrante de esta Sala), no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que “esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES” (JNT nº 33, S.D. 11.774 del 14/6/05, “L., R.S. c/ C.A.S.A. y otros s/ despido”; íd., resolución interlocutoria del 13/5/05, exp. 9685/2002 “M., D. G. c/R. SA y otros s/ despido”; esta Sala, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos “G., C. R. c/C. S.R.L. s/ certificado de trabajo”, entre muchos otros).
Por otra parte, el hecho de que la actora haya estado registrada como empleada de la intermediaria (S.T. S.A.) no libera a la usuaria (P.D.A. S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo. Ello es así, pues, como dije antes, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (P.D.A. S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal (esta Sala, 17/3/10, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B.F.A. SA y otro s/ despido”).
Corresponde entonces desestimar estos agravios.
VII) La demandada P.d.A. S.R.L. apela la imposición de costas y los honorarios del letrado de la actora y los del perito contador porque los considera altos. A su vez, la perito contadora cuestiona sus emolumentos por bajos.
Toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio general que establece el art. 68 CPCC y la condición de vencida que reviste la apelante, propicio confirmar lo decidido en este aspecto
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los emolumentos fijados a perito contador lucen equitativos, por lo que propicio confirmarlos. Por otra parte los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la actora no resultan elevados y deben confirmarse (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
Finalmente, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VIII) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, 2) Imponer las costas de la alzada a las demandadas, en forma solidaria (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que les corresponda percibir a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
El doctor Oscar Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, 2) Imponer las costas de la alzada a las demandadas, en forma solidaria (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de los que les corresponda percibir a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

OSCAR ZAS HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

No hay comentarios:

Seguidores