domingo, 1 de mayo de 2011

Partes: Araujo, Alberto Telmo c/ Optica Gafas S.R.L. y otro | despido



El art.27 de la LCT. pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades: la de socio y la de empleado.



El art.27 de la LCT. pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades: la de socio y la de empleado


La LCT. puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad.


La sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte ipso facto en un trabajador dependiente de ésta, pues de acogerse tal hipótesis se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron.


La circunstancia de integrar el órgano de administración, lo que implica contar con facultades de dirección, excluye -en principio- la vinculación a través de un contrato de trabajo, dado que se presume que el socio gerente no está sujeto a directivas o instrucciones.





En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:


El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.430/436 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.442/465. El perito contador apela sus honorarios a fs.439.
II)- El actor se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio y salarial, insistiendo en que medió entre las partes un contrato de trabajo, y que la realidad de la relación habida desvirtúa la apariencia societaria impuesta por el demandado Stilman. Destaca la prueba testimonial, argumentando que la totalidad de los testigos propuestos por ambas partes demuestran que prestó servicios en forma dependiente a favor del demandado, que lo hizo en forma clandestina desde 1987 hasta el distracto por él dispuesto, de manera indirecta, luego del intercambio telegráfico que tuviera lugar en el mes de agosto de 2008.


Señala que la pericia contable no acredita en modo alguno su carácter de socio real de Optica Gafas SRL, haciendo hincapié en que le resultarían inoponibles las registraciones relativas al cobro de dividendos, hasta el año 1999, y que desde el año 2000, siguiendo la postura defensiva del demandado -desde la perspectiva societaria- dejó de percibir cualquier dividendo u honorario, dado que surge que sólo lo hizo el codemandado Stilman, a la sazón único en ejercicio de la gerencia social desde esa misma época. Solicita se condene a Stilman en forma personal, apela el rechazo de las multas solicitadas en base a las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a los letrados intervinientes por la parte demandada y al perito contador, por elevados.La representación letrada del actor apela sus honorarios, por estimarlos reducidos.
III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene puntualizar que no se discute a esta altura que Optica Gafas SRL fue constituida, conforme surge del informe de la Inspección General de Justicia (fs.233/238), el 29/3/1990, que estuvo integrada por el codemandado Stilman, por su cónyuge -Sra. Zvaig- y por el actor; que a este último le fueron cedidas las acciones de la Sra. Zvaig hacia noviembre de 1996 (fs.231/232); que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato social, la gerencia de la sociedad fue ejercida en forma indistinta por el actor y el demandado Stilman hasta el 24/7/2000 (ver pericia contable a fs.377vta.), fecha del acta a través de la cual se decidió que la administración estaría a cargo únicamente de Stilman, quien a la sazón quedó como el único socio gerente. Los demandados sostienen que la relación que los uniera con el actor transitaba los carriles societarios, por lo que revestía naturaleza puramente comercial, y que Araujo jamás fue empleado de la sociedad, ni socio empleado, como subsidiariamente invoca el accionante. Este último insiste en que la modalidad societaria le habría sido impuesta por el verdadero dueño, el Sr. Stilman, y que la realidad de los hechos surge de las declaraciones de los testigos quienes, a su entender, dan cuenta de la existencia de un verdadero vínculo dependiente laboral.
Quienes declararan a propuesta del actor, Sres. Frega (fs.199/200), Pini (fs.201/204), Galván (fs.259/261), Gedaminska (fs.274/276), Leguizamón (fs.304/307) y Alvarez (fs.308/310), todos ellos clientes del negocio explotado por Óptica Gafas SRL, coinciden en haber visto tanto a Araujo como a Stilman en el local ubicado en Scalabrini Ortiz 3016 de esta ciudad. En cuanto aquí importa, señalaré que los testigos manifestaron que Araujo los atendía cuando iban a comprar anteojos o lentes de contacto, así como cuando precisaban reparar un par de anteojos.Tengo en cuenta las impugnaciones efectuadas por la parte demandada en las presentaciones obrantes a fs. 265/66, fs.272/273, fs.282, fs.314/315 y fs.321, mas los aspectos de las declaraciones analizadas que he destacado coinciden no sólo entre sí, sino también con lo manifestado por los testigos que declararan a propuesta de la parte demandada, Sres.Elías (fs.251/252), Nápoli (fs.311/312), Roffo (fs.316/318) y González (fs.336/337).
Elías es amigo de la infancia de Stilman y sus dichos se fundan en pasar cada tanto por la óptica; Nápoli es cliente del demandado y éste, a su vez, lo es de él; Roffo es cliente y González proveedor.
Todos ellos, en lo sustancial, también coinciden en que el actor atendía el mostrador, señalando -además- que Stilman también lo hacía (fs.317), que en forma indistinta tanto el actor como Stilman elegían mercadería (fs.336/337), y que este último presentaba a Araujo como socio (fs.311). Reitero que esta última calidad no es materia - en el aspecto formal- de discusión.El destacado se vincula con lo alegado por la parte actora en torno de la apariencia que, según invoca, revestiría su participación en Óptica Gafas SRL.
Sobre esta última circunstancia, además de las constancias registrales informadas por la Inspección General de Justicia, es necesario puntualizar que el perito contador detalló a fs.374 la distribución de utilidades de la sociedad, correspondiente a cada ejercicio, observándose que la última distribución en la que participó Araujo es la correspondiente al año 2000, ya que a partir de ese período sólo se liquidaron utilidades a favor de Stilman, quien -justamente- quedó como único socio gerente, a cargo de la administración (Acta Nro.15 del libro de Actas, ver fs.377vta.). Observo que la sociedad, si bien contaba con el libro del art.52 de la LCT, tan sólo tuvo una empleada, en la categoría de vendedora, cuyo ingreso se produjo contemporáneamente con la desvinculación -laboral- dispuesta por el actor.
Este último impugnó el informe pericial a fs.386, invocando -tal como lo hiciera al demandar- que jamás percibió los importes detallados en concepto de utilidades, liquidadas a su favor. La demandada expresó que esos montos fueron abonados en efectivo (ver respuesta del perito a fs.397), y no cuenta con recibo de pago. Por otro lado, la participación de Araujo en el capital social ascendió al 40% del total de las cuotas partes en las que aquél se divide, luego de la cesión de las cuotas partes correspondientes a la Sra. Zvaig.


IV)- El art.27 de la Ley de Contrato de Trabajo pretende, como una de sus finalidades, definir cuál es el status jurídico del socio que presta a la sociedad toda o parte principal de su actividad, en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan, y así permite acumular ambas calidades:la de socio y la de empleado (Etala, Carlos A., citado por Candal Pablo, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, dirigida por A. Vázquez Vialard, To.I, pág.340). La norma mencionada puntualiza, a fin de considerar que medió trabajo dependiente del socio, las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad de "toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad" (cfr. Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo I, pág. 347). Asimismo, la sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad de capital no lo convierte "ipso facto" en un trabajador dependiente de ésta, pues de acogerse tal hipótesis se desvirtuaría la causa del contrato social que tuvieron en mira los integrantes, en tanto no se puede aceptar la formación de un ente colectivo prescindiendo de la actuación de los sujetos que la prestaron (cfr. esta Sala, in re Madegar SRL, T y SS 1991-896).
Es el último punto mencionado el que debe, a mi criterio, destacarse en el sub-examine: sujeción a las instrucciones que se impartan o pudieran impartirse para el cumplimiento de la actividad de que se trate. El demandado ha sido, desde la formalización de la sociedad -que, si funcionaba desde el año 1987, lo era de manera irregular, esto es, como sociedad de hecho-, socio gerente, mientras que el actor revistió ese carácter hasta el 24 de julio de 2000. La circunstancia de integrar el órgano de administración, lo que implica contar con facultades de dirección, excluye -en principio- la vinculación a través de un contrato de trabajo, dado que se presume que el socio gerente no está sujeto a directivas o instrucciones.A mi criterio, mientras Araujo se desempeñó como socio gerente, época coincidente con la distribución de utilidades de la que dan cuenta los libros sociales individualizados por el perito contador, no existen elementos que me lleven a considerar que su participación societaria ha sido una mera apariencia, ni ha sido fraudulenta. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, con relación al
cobro de las utilidades liquidadas, he tenido oportunidad de señalar que, a los efectos de la participación en el giro societario que le hubiera sido negada, la normativa societaria prevé los carriles pertinentes para el ejercicio de sus derechos de socio (ver mi voto, in re "Reichstein de Pérez c/Camfide SA s/despido", SD 78.880 del 20/11/2001).

Ahora bien, tenemos un segundo período en la relación societaria que uniera al actor con el demandado Stilman: aquél que se desarrolló desde el 24/7/2000 hasta noviembre de 2008, época para la que dejó de revestir el carácter de socio gerente, a la vez que continuó prestando servicios en la óptica que ambos explotaban, en las tareas que los testigos describieran. Despejada la cuestión relativa a la integración del órgano de dirección y administración social, nos queda por dilucidar si Araujo estuvo sujeto -reitero, una vez que dejó de ser socio geren te- a directivas e instrucciones, y la respuesta será afirmativa.En efecto, no puedo obviar para llegar a esta conclusión que Stilman es técnico óptico, mientras que el actor no lo es (ver cláusula sexta del contrato social). Los testigos a los que hiciera referencia en párrafos anteriores no aportan datos de trascendencia que desdibujen la relación que unía a los socios mientras ambos compartían la gerencia, puesto que no señalaron ni precisaron datos o hechos de los que se deduzca que medió sujeción a instrucciones impartidas por el, a la sazón, otro socio gerente, dado que no puedo soslayar la envergadura del establecimiento como el que explotaba Óptica Gafas SRL -local dedicado a la comercialización de anteojos-, en el que ambos socios permanecían durante el horario de atención al público -los testigos coinciden en haber visto tanto al actor como al demandado-, este último tras un escritorio, y el actor tras el mostrador. Como explicara, en el segundo período de la relación, cuando Araujo deja de integrar el órgano de dirección hasta entonces compartido, encuentro que se impone el carácter de director "técnico", aunado al de único "gerente", que asumiera Stilman, por lo que propondré admitir que desde el 24/7/2000 Araujo se desempeñó en calidad de "socio empleado", a favor de Optica Gafas SRL, en el marco de lo normado por el art.27 antes mencionado. Frente a ello, el desconocimiento de su carácter de dependiente, frente al requerimiento telegráfico, habilitaron a Araujo a considerarse despedido, en los términos de los arts.242, 245, 246 y conc. de la LCT, lo que hiciera a tenor de la misiva de fecha 21 de agosto de 2008 (fs.10, informe de Correo Argentino a fs.157), recepcionada el día 25 de ese mes y año.A los fines de determinar el importe correspondiente a los rubros que serán objeto de condena, admito como fecha de inicio del vínculo laboral el 25/7/2000, ello conforme al desarrollo argumental que expusiera anteriormente, y el salario mensual de $1500 invocado en la demanda, por imperio de la presunción que contiene el art.55 de la LCT, en tanto resulta adecuado a las funciones desempeñadas por el actor.


V)- En cuanto se refiere a la multa del art.8 de la ley 24.013, intimación cursada no cumple con los recaudos normativos, por cuanto no se consignó la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo.
Sabido es que para que resulte procedente la indemnización contemplada por ese régimen normativo, el dependiente no sólo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24013, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que aquella reconoce como objeto posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse.
Ahora bien, más allá de lo expuesto en el párrafo anterior, lo cierto es que, en el caso cuya dilucidación nos convoca, y con relación a la temática inherente a los reclamos fundados en la ley 24.013, propondré hacer uso de la facultad que confiere el art.16 de ese régimen normativo, dado que las características de la relación habida entre las partes, detalladas a lo largo del presente, pudieron generar en la sociedad empleadora, de la cual formaba parte Araujo, y durante un largo período no sólo como socio sino también como integrante del órgano de administración, la "razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo" a la que hace referencia el texto legal.En síntesis, la multa del art.8 no resulta procedente -en su totalidad- por el defecto en la intimación (amén de la facultad conferida por el art.16, que faculta la reducción hasta un mínimo), y propondré eliminar la duplicación del art.15, por los fundamentos expuestos en el párrafo anterior.


VI)- Con respecto a la multa solicitada con fundamento en el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta que en el sub-lite la demandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajador la remisión de la intimación prevista por el dec.146/01 para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la aludida negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificaciones laborales (ver mi voto in re "Vendrell Carlos Alberto c/Sousa S.A. y otro s/despido", SD 83.418 del 28/2/06).
Propicio pues hacer lugar a este rubro.
Toda vez que el actor cumplió con los recaudos previstos por el art.2 de la ley 25.323 (ver comunicación de fs.10 e informe de Correo a fs.157, donde reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en esa norma), le asiste derecho a percibir esa multa.


VII)- Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $30.750.-, conforme a los siguientes parciales:indemnización por antigüedad, $12.000; indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $3.250; días trabajados de agosto, $1.250; integración del mes del despido, $250; SAC proporcional segundo semestre año 2008 (comprensivo de incidencia sobre la integración) $250; art.2 de la ley 25.323, $7.750; art.80, LCT, $4.500; salarios adeudados, $1500 (ver liquidación de demanda a fs.13).
Todo ello devengará los intereses fijados por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res. Nro.8/02, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.


VIII)- El apelante insiste en solicitar se condene en forma solidaria al socio gerente, el Sr. Stilman. Sobre las características de la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas -similares a las que se prevén para el supuesto del art.157 de la ley 19.550, figura en la que encuadra la actuación del demandado- me remito a lo expuesto in extenso en mi voto en la causa "Pentivolpe, Oscar Alberto c/Ideas Gráficas SA s/despido" (SD 85.749 del 14/12/2009 del registro de esta Sala I), donde expliqué que el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiere tener en cuenta si medió culpa o
dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo, y que deben analizarse entonces los alcances del standard de conducta que establece el art.59 de la ley 19.550, que deben observar los administradores en el manejo de los negocios sociales: obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.El deber de obrar con lealtad se relaciona de manera directa con la circunstancia de que los administradores, en tanto integrantes de uno de los órganos de la sociedad, administran y gestionan bienes e intereses ajenos, actividad ésta en la cual deberán ser leales con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses, y que encuentra sus fundamentos en el deber de fidelidad del mandatario (art.1908, Código Civil), que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos, y en el deber de buena fe (art.1198, Código Civil; ver Roitman, Horacio, "Ley..." ya citada, pág.885).
La diligencia del buen hombre de negocios se proyecta sobre aquellos cuidados que deben guardar los administradores en el desempeño de sus funciones, y presupone un "...nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; todas éstas se evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, "Sociedades anónimas", Ed. Depalma, Bs. As., pág. 546 y sgtes.). Odriozola, al analizar esta temática, se explaya sobre la necesidad de que el intérprete -el Juez- examine los matices que presenta cada caso a juzgar, y evite recurrir a la aplicación mecánica de normas que deben ser apreciadas dentro de un contexto jurídico completo. En esta inteligencia, como vimos a lo largo del presente, durante la mayor parte de la vida societaria ambas partes integraron el órgano de administración, y las particularidades de la relación habida entre ellos me llevaron a enmarcar la actuación posterior de Araujo en la figura del "socio empleado", cuestiones que pudieron generar en la sociedad empleadora, y en sus propios integrantes -Sres.Araujo y Stilman-, así como en quien se desempeñara durante el último tramo como único integrante del órgano de administración, una duda razonable en orden a la naturaleza de la relación que entablaron desde julio de 2000, por lo cual considero que el demandado Stilman no incurrió en el mal desempeño de su cargo de socio gerente, en los términos del art.157 de la ley 19.550 y conc.
Propongo pues confirmar el rechazo de la acción a su respecto, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN).

IX)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto de la sociedad empleadora (art.279, CPCCN).
En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particulares circunstancias del caso, así como el resultado obtenido por ambas partes, propongo distribuirlas, en ambas instancias: el 70% a cargo de la demandada y el 30% a cargo del actor (arg.art.68, según párrafo y 71 CPCC).

...
X)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:a)- Revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Óptica Gafas SRL a abonar al Sr. Araujo Alberto Telmo la suma de $30.750.- con más los intereses fijados en el considerando VII, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; b)- Confirmar el rechazo de la acción respecto de Stilman José Edgardo, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN); c)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX) del presente.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede,
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Óptica Gafas SRL a abonar al Sr. Araujo Alberto Telmo la suma de $30.750.- con más los intereses fijados en el considerando VII, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; b)- Confirmar el rechazo de la acción respecto de Stilman José Edgardo, con costas por su orden en ambas instancias (art.68, CPCCN); c)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX) del presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela, Juez de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez
Juez de Cámara Ante mí: Elsa Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara

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