domingo, 1 de mayo de 2011

CSJN: Zilveti Arana, María L c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta


Corte Suprema de 12/06/2007

Voces
COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ ESCRIBANO ~ PROVINCIA ~ TRIBUNAL NOTARIAL

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Zilveti Arana, María L. c. Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta


Cita Online: AR/JUR/3572/2007

Hechos

Un Colegio de Escribanos con jurisdicción en territorio provincial, resolvió suspender a una escribana por cinco días para el ejercicio de su profesión. El Tribunal de Superintendencia confirmó la sanción, por lo cual la sancionada solicitó la revisión de la medida ante la justicia federal. El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones se declararon incompetentes. La actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema declara improcedente el recurso.

Sumarios

1 - Es incompetente la justicia federal para conocer en la causa en la cual se pretende la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por un Tribunal de Superintendencia del Notariado provincial en el marco de normas locales, ya que se encuentra comprometido el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).




TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación:

Suprema Corte:

I. A fs. 140/141 vta., los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, confirmaron el decisorio del magistrado de primera instancia y, en consecuencia, declararon la incompetencia del fuero para entender en la causa promovida por la escribana pública Maria Luisa Zilveti Arana, a fin de obtener la revisión de la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que ratifica la resolución del Colegio Público de Escribanos, ambos, también, con jurisdicción en el referido estado provincial, en virtud de la cual se la suspende por el lapso de cinco días para el ejercicio de su profesión.

Para así decidir, señalaron que en el sub lite no se configuran los presupuestos que por interpretación de leyes federales, conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional, habilitan la actuación de la justicia federal.

Sostuvieron que no se trata de una causa cuya solución dependa exclusivamente de la interpretación o aplicación de una cláusula constitucional, sino que lo que se pretende, en lo fundamental, es la revisión de una decisión administrativa emanada del Máximo Tribunal Local, materia que, según adujeron, se encuentra en forma preponderante sujeta, para su solución, al estudio de normas y actos administrativos de carácter local, cuya inteligencia y aplicación corresponde a los jueces provinciales.

II. Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 143/157, cuya concesión obra a fs. 159.

Aduce, en lo que aquí interesa, que la Cámara incurre en arbitrariedad manifiesta al declarar la incompetencia de la justicia federal, pues omite analizar el fondo de la controversia y, con ello, afecta sus derechos en grado tal que linda con la privación de justicia. Añade que la decisión les causa un gravamen irreparable, pues les niega la posibilidad de litigar ante la justicia competente —a su entender— en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que, recalca, no sólo ha sido base de la presente acción, sino que además reviste naturaleza federal y de rango constitucional. Cita en tal sentido, doctrina de V.E. y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, destaca que someter a revisión la sanción impuesta por el referido tribunal de superintendencia ante los magistrados provinciales, y considerando particularmente la actividad política que desarrolla en el ámbito del Colegio Público de Escribanos de la Provincia de Salta, importaría llevar la cuestión a un juez parcial, generando de esta forma una violación directa a derechos constitucionales, como son los de debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio.

III. Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos:306:190; 311:1232; 316:3093; 323:2329, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

IV. Pienso que no asiste razón a los recurrentes, cuando afirman que este proceso corresponde a la competencia federal. En efecto, es dable poner de manifiesto que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 318:992; 324:1470 y, más recientemente, en Fallos: 326:1003), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de Derecho Público Local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (Conf. arts. 5°, 121 y 124 de la Constitución Nacional).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Conforme artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Doctrina de V.E. publicada en Fallos: 306:1056 y 308:229, entre muchos otros), la actora pretende obtener la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Provincia de Salta, en el marco de la ley provincial N° 6486 y Decreto N° 1427/82 y el Reglamento del Ejercicio de la Función Notarial, dentro de las facultades otorgadas por los arts. 121 y sgtes. de la Ley Fundamental, materia ésta, que compromete el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local, por ende, ajena a la justicia de excepción.

Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que el orden jurídico federal, que también pueda hallarse en juego en esos pleitos, sean finalmente susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas y 322:61).

V. Por todo lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 140/141 vta. en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Marzo 16 de 2007. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, junio 12 de 2007.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

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