martes, 19 de abril de 2011

S.C.B.A. Sentencia (c108173). "Hogar San Andrés S.A. Concurso preventivo (pequeño). QUIEBRA INDIRECTA

Quiebra indirecta. Recaudos procesales. Inexistencia de exceso ritual. Alcance del art. 276 del Código procesal.
".

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea rechazó el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el representante legal de la fallida "Hogar San Andrés S.A." contra el resolutorio de primera instancia que decretó su quiebra indirecta (fs. 9 y vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 81/89vta. que funda en la violación y errónea aplicación de los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 de la ley 24.522; 242 a 246 y 275 a 277 del C.P.C.C.; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 ap. 2 inc. H de la Convención Americana de Derechos Humanos; 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Exclusivamente, en lo que aquí interesa destacar -ya que toda la argumentación desplegada en torno al presunto yerro del magistrado de primera instancia al declarar inapelable en los términos del inc. 3 del art. 273 de la ley 24.522 el auto que decretó la quiebra indirecta de la sociedad es ajena al marco de análisis del recurso en estudio-, el agravio del recurrente se centra en la decisión de la Alzada que decretó inadmisible la queja ordinaria por él deducida por no acompañar el impugnante a la presentación elevada a sus estrados las copias necesarias que resultan esenciales para analizar la viabilidad del recurso directo interpuesto.
Frente a esta decisión entiende el agraviado, a la luz de lo prescripto por el art. 276 del C.P.C. -norma que establece los requisitos formales para la interposición del remedio en cuestión- que "la única copia que resulta obligatoria es la de la resolución recurrida" (fs. 85 vta.); y que si bien el artículo hace una vaga mención a los "recaudos necesarios", ello debe interpretarse que "quedan a criterio del recurrente, quien decide personalmente si es necesario que se acompañe alguna otra documentación del expediente", sin perjuicio -claro está- de la potestad que tiene la Alzada de requerir le sean remitidas las actuaciones.
En función de esto último, sostiene que si el a quo hubiese creído necesario el aporte de documentación adicional para analizar la admisibilidad de la queja, debió hacer uso de esta facultad, y no rechazar sin más el intento revisor incoado.
Aduce que este criterio de la Cámara -al que califica como "un error meramente interpretativo sobre la cantidad de resoluciones a ser adjuntadas" con el escrito de queja (fs. 85vta.)- evidencia un exceso ritual puesto de manifiesto a la hora de resolver, violatorio del derecho a la doble instancia.
El recurso no puede prosperar.
En efecto, expresa literalmente -y en lo pertinente- la manda en cuestión: "Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente".
Una primer lectura del texto transcripto evidencia que no le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que la única copia necesaria para analizar la admisibilidad de la queja es la de la resolución recurrida; y respecto a "los recaudos necesarios" enunciados por la ley, obvio deviene destacar que lejos de quedar los mismos subordinados -como lo afirma el presentante- a la simple voluntad de la parte, ello forzosamente alude a toda pieza que sea de utilidad para analizar si el recurso ha sido bien o mal denegado.
Dicho de otra manera, es menester brindarle a la Alzada los elementos indispensables para que ésta resuelva, y en este sentido la queja debe bastarse a sí misma (autosuficiencia), lo que en el caso de autos -y de acuerdo a lo que surge de fs. 1/8- no ha sido cumplimentado.
En estas condiciones, no advierto haya sido demostrada la anunciada violación del art. 276 del C.P.C., (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A, causas Ac. 83.536, sent. del 16-VI-2004; Ac. 87.358, sent. del 19-VII-2006; Ac. 99.259, sent. del 1-XI-2006; e.o.), único agravio sobre el que cabe me expida en función de lo anteriormente señalado, quedando -además y por ende- huérfanos de contenido los reproches a ella subordinados.
Por lo expuesto, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 7 de octubre de 2009 - Carlos Arturo Altuve
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.173, "Hogar San Andrés S.A. Concurso preventivo (pequeño). Recurso de queja".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea desestimó la queja interpuesta por la empresa concursada.
Se interpuso, por esta última, recurso extraordina-rio de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1. La empresa concursada interpuso la queja del art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial al habérsele denegado el recurso de apelación contra la sentencia que había declarado la quiebra por la falta de presentación de propuesta de acuerdo según lo dispone el art. 43 de la ley 24.522 (fs. 2/8).
Junto con esa presentación acompañó, solamente, copia de la resolución de primera instancia de fecha 23 de abril de 2009 que resolvía sobre la denegatoria de la apelación (fs. 1).
2. La Cámara de Apelaciones desestimó la queja interpuesta al haberse omitido agregar copia de la providencia impugnada y de los escritos antecedentes de dicha decisión (fs. 9 y vta.).
II. Se agravia la recurrente denunciando violación y errónea aplicación del art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del derecho a la doble instancia. Plantea el caso federal.
Presenta su impugnación de la siguiente manera:
a) del art. 276 del Código de rito surge que la única copia obligatoria es la de la resolución recurrida, la que fue acompañada con el escrito de interposición y que la mención que la norma hace a la presentación de los "recaudos necesarios" quedan a criterio del recurrente acompañarlos o no; si la Cámara entendía que la copia acompañada era insuficiente debió requerir el expediente, como la faculta el procedimiento, pero no rechazar el recurso (fs. 85 y vta.);
b) entiende que la interpretación sobre el cumplimiento de requisitos formales debe ser restrictiva porque está en juego la doble instancia, motivo por el cual considera errónea la exigencia de acompañamiento de otras copias y pone en evidencia un excesivo rigorismo ritual, afectando los derechos de la recurrente y olvidando el valor justicia porque la omisión involuntaria de un requisito formal la deja sin la posibilidad de la segunda instancia (fs. 85 vta.).
III. El recurso no ha de prosperar.
La cuestión sometida al debate se centra en determinar si la inadmisibilidad de la queja resuelta por la Cámara constituye un exceso ritual manifiesto como lo pretende la recurrente.
Esta Corte sostiene que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (Ac. 82.981, sent. del 9-X-2003; C. 98.175, sent. del 22-IV-2009; entre otras).
Sin perjuicio de lo dicho el exceso ritual no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, tiene también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas y sólo cabe acudir a ella en situaciones precisas (conf. C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 101.684, sent. del 26-VIII-2009), debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo paso así a la anarquía procesal (C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 99.281, sent. del 28-V-2010).
Planteada así la cuestión encontramos que cuando se interpuso la queja únicamente se acompañó la resolución de fecha 23 de abril de 2009 dictada en el expediente "Hogar San Andrés S.A. s/ Quiebra".
En ese pronunciamiento se desestimó la apelación en virtud del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.
La Cámara sostuvo que la pieza recursiva debía "... autoabastecerse y permitir apreciar la procedencia o no de la denegatoria de la apelación..." (fs. 9, 3er. párr.), para luego considerar que entre los recaudos necesarios "... se encuentran los escritos que motivaron el auto recurrido, pues la agregación de dichas piezas procesales resulta fundamental a fin de determinar la justicia del auto cuestionado" (v. fs. 9 in fine y vta.).
El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dice: "Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente..." (el resaltado me pertenece).
La discusión sobre qué debe entenderse sobre recau-dos necesarios no puede estar desligada de la autosuficiencia de la presentación de la queja que la misma norma impone.
Junto con la resolución que motivó la interposición del recurso, el recurrente debió acompañar las copias de las piezas procesales por las cuales se había dictado ese pro-nunciamiento, pues tal recaudo se ha impuesto a la parte cuya actividad procesal no puede ser suplida con la facultad que tiene la Cámara para requerir el expediente (v. Morello y otros: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación-Comentados y Anotados", T. III; Edit. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot; año 1988; págs. 451/452).
No encuentro que la Cámara haya interpretado erróneamente el art. 276 del Código procesal, sino que en su examen de admisibilidad del recurso encontró el incumplimiento que habilita la desestimación de la queja.
Los requisitos que esa norma impone a la parte que recurre en queja no fueron debidamente cumplidos por la recurrente, quien con su propia actividad cerró el acceso a la revisión del pronunciamiento que lo agraviaba.
Esta Corte tiene dicho que si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustancia-les, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994; C. 97.778, sent. del 25-II-2009).
De esta manera los agravios vertidos por la recurrente no tienen entidad suficiente para revocar el fallo que critica, lo que sella el resultado adverso de su recurso (art. 279, C.P.C.C.).
IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado la violación legal denunciada, el recurso interpuesto debe ser rechazado (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de mi colega el doctor Pettigiani en igual sentido y por los mismos fundamentos.
No obstante ello, advierto que la original resolución apelada es una de las que no se encuentra prevista expresamente como apelable por el específico régimen concursal (art. 273 inc. 3 de la ley 24.522) lo cual hubiese impedido su tratamiento en las sucesivas instancias revisoras, siendo que por una vía atípica se llega a la presente extraordinaria con la consiguiente demora procesal que precisamente el art. 273 inc. 3 pretende evitar. Ello toda vez que a pesar de que el recurrente argumenta respecto a la doctrina legal de este Tribunal sobre las excepciones al principio de la inapelabilidad en materia concursal (Ac. 82.347, "Pascua", sent. del 24-V-2006) no logra explicar en qué medida el caso configuraría una excepción a tal regla (C. 95.392, "Longui", sent. del 14-IV-2010).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de con-formidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se rechaza el recurso extraordinario in-terpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2.500 efectuado a fs. 79 bis, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 Y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.



EDUARDO JULIO PETTIGIANI




HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



JUAN CARLOS HITTERS



CARLOS E. CAMPS
Sec

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