martes, 19 de abril de 2011

CNCom, sala C, 20/08/10, Barcessat, Hernán Augusto c. Barcessat, Ariel Gustavo s. medida precautoria (inc art. 250

Y Vistos: Viene apelada por el demandado Ariel Gustavo Barcessat la decisión dictada en fs. 26/28 en la que el magistrado de grado resolvió en los términos del art. 224 C.P.C.C. la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A. -siendo las partes de este pleito sus únicos socios- y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.

En su memorial se agravia el recurrente por considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, manifestando su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a lo dispuesto por los arts. 118 L.S.C. y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940. Señaló que no se encuentra probada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria. Indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan en Uruguay y no fue acreditado en autos que se dieran los supuestos del art. 124 L.S.C. para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley. Afirmó que en el domicilio denunciado por el actor no funciona la sede social o de administración de Catlow S.A. sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad; y agregó que los actos societarios invocados como antecedentes de la presente acción no son válidos. Invocó normativa de la I.G.J. que considera aplicable, en el entendimiento que en su caso correspondería proceder a la regularización del ente para luego proceder a su disolución y liquidación. A su vez, sostuvo que las desavenencias entre los socios no resultan evidencia suficiente para justificar la medida concedida que a su entender persigue el beneficio de la parte y no el interés de la sociedad. Finalmente acompañó ciertos testimonios que a su entender controvierten los hechos en los que el actor fundó el peligro en la demora que invocó en sustento de la pretensión cautelar.

Liminarmente, cabe considerar que la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia (Resoluciones 7/05 y 8/05).

Sin embargo, aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.

Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como "sociedades anónimas financieras de inversión" -SAFI-).

Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.

En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.

Ahora bien, no se sabe a ciencia cierta quien resulta ser el actual administrador de la sociedad, puesto que ninguna de las partes se atribuye la calidad de tal y frente a los términos en que ha sido planteada la demanda.

En tal virtud, si bien la litis se encuentra trabada y la posición asumida por ambas partes sumamente controvertida tal como lo ilustra la expresión de agravios y su contestación, no parece que la decisión en crisis cause gravamen irreparable al apelante.

Es que mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo únicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión.

Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.

Es que pudiendo ser dispuesta aún de oficio, la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, "Intervención judicial de sociedades comerciales", Buenos Aires, 2003, ps. 57/58).

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas.

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10

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