martes, 19 de abril de 2011

CNTrab., Prestaciones dinerarias de la LCT y LRT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión (fs. 178/183) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 187/189. La demandada contestó agravios (fs. 192/194 vta.). A su vez, la parte actora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a favor de su representación letrada (fs. 189 vta./190).

II.- La señora juez a quo rechazó el reclamo de salarios por enfermedad por el período 16/8/06-17/1/07 al haber percibido el trabajador por el lapso de un año de parte de la ART las prestaciones dinerarias previstas en el art. 13 de la LRT como consecuencia de padecer una incapacidad laboral temporaria. Consideró que ello debía interpretarse como si el trabajador hubiera estado gozando de la licencia por enfermedad inculpable prevista en el art. 208 de la LCT. Concluyó, entonces, que la licencia paga de la que gozó el actor hasta el 16/8/06 cubrió la obligación que pone a cargo del empleador el art. 208 de la LCT y que, por ello, el actor carecía de derecho a continuar percibiendo salarios durante los meses posteriores de conformidad con lo normado por el art. 211 de la LCT.

Contra esta decisión se alza el accionante porque, según sostiene, la Ley de Riesgos del Trabajo no dice que la Incapacidad Laboral Temporaria - cuyos salarios caídos originan el pago a cargo de la ART- sea asimilable a la licencia por enfermedad inculpable paga del art. 208 de la LCT cuyos salarios están a cargo del empleador.Afirma que resulta erróneo considerar que el pago efectuado por la ART por incapacidad laboral temporaria fuera asimilable a la licencia paga por enfermedad.

Adelanto que la queja tendrá favorable acogida. Si bien no soslayo que la cuestión ha sido debatida por la doctrina y que existen posiciones encontradas al respecto considero que, en el caso, corresponde hacer lugar a los salarios por enfermedad reclamados de conformidad con lo normado en el art. 208 de la LCT.

En primer término, cabe señalar que en lo que se refiere al tratamiento de la incapacidad temporaria la relación entre la ley 24.557 y la Ley de Contrato de Trabajo es de complementación, produciéndose la acumulación de las prestaciones previstas en uno y otro sistema (Ackerman, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal Culzoni, Tomo VI, pág. 747/748).

El art. 208 de la LCT dispone que: "Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente...".

Obsérvese que los autores han sostenido desde antiguo que el Capítulo I del Título X de la LCT al referirse a los accidentes y enfermedades inculpables engloba tanto las contingencias ajenas como las vinculadas al trabajo al considerar que el vocablo "inculpables" evoca la falta de culpa del trabajador (ver Ackerman, "Accidentes y enfermedades inculpables, Hammurabi, Buenos Aires, 1985, t. I. ps. 69 y ss y Maza, " Reflexiones sobre las relaciones de la ley 24.557 y los artículos 208, 211 y 212 de la LCT a propósito de un pronunciamiento judicial" en Revista de Derecho Laboral Nro.2000-2, Extinción del Contrato de Trabajo-II, Rubinzal Culzoni, pág. 381/417).

Nada obsta, en consecuencia, a que una vez vencido el plazo de un año estipulado por el art. 7 inc. c de la ley 24.557 y manteniéndose para la LCT la situación de incapacidad temporaria comience a correr el plazo de licencia paga del art. 208 de la LCT.

Al respecto, Ackerman al proponer una solución diferente a la que venía ensayando manifiesta que "...si bien la regla del artículo 13.3 de la ley 24.557 cancela el derecho del trabajador a devengar remuneración de su empleador durante el período de incapacidad laboral temporaria, de cara a la literalidad de la regla del artículo 208 de la LCT, no resultaría arbitrario interpretar que el curso del derecho a la remuneración durante 3, 6 o 12 meses -según corresponda- de acuerdo con lo establecido en este último, debería comenzar al agotarse el plazo establecido en el artículo 7 de la LRT" (Ackerman, ob. cit. pág. 752).

Esta es la solución que, a mi entender, se adecua a la télesis de las normas en juego pues nada obsta a que -debido a la complementación de ambas- una vez vencido el año fijado fictamente por la LRT como cese de la incapacidad temporaria se torne operativo lo dispuesto en la LCT para los casos de enfermedades inculpables.

Sobre el punto deben tenerse en cuenta las directrices emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos:287:79), así como la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185).

En igual sentido, se ha expedido la Sala IX de esta Cámara al decir que: "si a la fecha del cese de la situación de incapacidad temporaria por el transcurso del plazo anual, el trabajador no obtuvo el alta médica, corresponde aplicar las disposiciones previstas en el art. 208 de la LCT" (in re: "Quiñones, Roberto Antonio c/ Transporte del Tejar S.A. s/ Diferencias de salarios", SD Nro. 14.800 del 15/2/2008).

Repárese, además, que las prestaciones dinerarias que debe abonar la ART conforme el art 13 de la ley 24.557 no son equivalentes al salario al que se refiere el art. 208 de la LCT pues la primera se trata de una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base (cfr. art. 12 LRT) en tanto la segunda prevé que: "La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de los percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento".

En efecto, esta última establece una regla de garantía del nivel salarial que no está prevista en la LRT en tanto también son diferentes la base de cálculo en uno y otro sistema por lo que no podría considerarse, a mi criterio, que una suple a la otra en las particulares circunstancias del caso en análisis.

En concreto, de la interpretación armónica y complementaria de ambos regímenes no existe reparo legal alguno para hacer lugar al reclamo del actor en tanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la LCT en caso de duda debe efectuarse la interpretación más favorable al trabajador.

Por los motivos expuestos, propongo que se revoque lo decidido en origen y se condene al empleador a abonar los salarios por enfermedad correspondientes al período 16/8/06 al 17/1/07.

A tal fin, tendré en cuenta el salario denunciado en el escrito inicial de $ 2.302,15 (v. fs. 8) por resultar adecuado de acuerdo al detalle de remuneraciones efectuado por la perito contadora por el período junio 2007 a mayo 2008 (ver peritaje contable, fs. 93/95) lo que arroja un total de $ 11.510,75.

Dicho monto devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 -Acta Nro. 2357-).

III.- La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia (cfr. art.279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.

En virtud del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, corresponde declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada y a la perito contadora María Elisabet Stroman, por su actuación en primera instancia, el .%, .% y .%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el monto de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

A su vez, corresponde regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 187/189 y fs. 192/194 vta., por la labor desarrollada en esta instancia, el .% y .%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (cfr. art. 14 ley 21.839).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

1) Disiento, respetuosamente, de la solución propuesta por el distinguido colega preopinante, y paso a dar las razones de mi parecer.

En el escrito de inicio el actor (chofer de El Nuevo Halcón S.A.) expresó que el 16-8-2005 sufrió un accidente de trabajo in itinere, que fue asistido por Luz A.R.T.y que, luego de ciertas vicisitudes que relata en relación con el cumplimiento de las prestaciones de la aseguradora, el día 16 de agosto de 2006 (vale decir cumplido un año desde el infortunio) cesó la ILT (incapacidad laboral temporaria), no abonando a partir de ese momento la empresa los salarios por enfermedad inculpable conforme art. 208 L.C.T.; como no se encontraba con alta médica según indica, intimó a su empleadora quien le informa que se encontraba en reserva del puesto de trabajo a partir del 16-8-2006 al haber percibido los haberes por accidente por el término de un año (ver fs. 5 y vta.). Sostiene que si la intención del empleador era conservar el puesto debió previamente aplicar el art. 208 L.C.T., que el art. 211 de igual ley solo está previsto para enfermedades inculpables y que la demandada notificó la reserva del puesto sin haber gozado su parte de la licencia paga. Indica que el alta definitiva se produjo el 17-1-2007, que se reintegró el 18-1-2007, que la licencia del art. 208 cit. no es incompatible con la prestación por incapacidad temporaria, que los sujetos obligados al pago son distintos, y que si finalizó el plazo de un año desde el accidente sin obtenerse el alta, corresponde aplicar lo dispuesto por la ley laboral citada (fs. 6). Practica liquidación por "ausencia justificada por enfermedad" desde el 16-8-2006 al 17-1-2007 por valor de $ 11.510,75 (fs. 8).

Al contestar demanda la patronal negó entre otros extremos, el derecho del accionante a gozar, luego de vencido el plazo de un año de las prestaciones dinerarias, de un nuevo período de licencia paga por enfermedad. Expresa que el art. 208 L.C.T.no distingue a los accidentes de trabajo de las enfermedades inculpables y que el criterio propuesto por el demandante implicaría duplicar lo normado por dicho artículo; aduce que si el trabajador interpreta que no hay incompatibilidad entre ambas prestaciones por ser los sujetos obligados distintos, entonces se sigue que quien debe pagar los salarios por accidentes de trabajo debe ser la aseguradora y no su parte. Invoca en su apoyo los arts. 7 y 13 L.R.T., dice que si un trabajador sufre un accidente de trabajo queda sometido al ámbito de esta última ley y niega que, vencido el plazo de prestaciones dinerarias, tenga derecho a gozar de un nuevo período de licencia paga pues el art. 208 cit. no distingue a los accidentes de trabajo de las enfermedades inculpables.

2) En su fundada sentencia de fs. 178/183 la Dra. Barilaro -entre otros argumentos vertidos- consideró primeramente que entre los llamados enfermedades o accidentes "inculpables" y los "profesionales" hay una relación de género a especie y se da la situación que considera paradójica (ver fs. 179 in fine/180) de que justamente si el daño proviene de las enfermedades o accidentes "inculpables" ajenas al trabajo, quien resulta responsable es el empleador, mientras que si proviene de accidentes o enfermedades del trabajo se hace responsable a la ART. Cita a Fernández Madrid en cuanto a que la calificación de inculpabilidad se dirige a excluir de la protección a aquel daño que provenga de un acto intencional del propio trabajador, pero en modo alguno está relacionada con la imputabilidad o no de la afección a la responsabilidad patronal (fs. 180), hace notar que no estando en juego en el caso la constitucionalidad del sistema de la L.R.T.el eventual encuadramiento como profesional o laboral de la afección padecida que se efectuara en el ámbito administrativo, en ningún caso hubiera generado una obligación adicional a cargo de la empleadora sino de la ART (misma foja). Afirma que no hay duda en autos de que se está ante un accidente in itinere y que la pretensión parte de un error conceptual porque durante todo el año desde la primera manifestación invalidante la ART pagó las prestaciones dinerarias art. 13 L.R.T. y dicho pago debe ser interpretado en forma paralela como si se estuviera gozando de la licencia por enfermedad inculpable que prevé el art. 208 L.C.T. (igual foja); que el Sr. Peralta no dejó de percibir sus ingresos que fueron pagados los primeros días por el patrono y luego por la ART, de modo que asiste razón a la empleadora según dice porque, una vez transcurrido el año de licencia con goce de ingresos, pasa a regir la reserva del puesto (sea el accidente laboral o no; ver a fs. 180 último párrafo/181); y que la circunstancia de que la afección pueda haberse originado en un accidente in itinere no extiende la obligación de la demandada más allá del período del art. 208 cit. (fs. 182).

Contra tal decisión se alza la parte actora a fs. 187/190 remitiéndose primeramente a lo expuesto en la demanda (ver a fs. 189 vta.) y sin que lo expresado luego en el anteúltimo párrafo de esta última foja desvirtúe -en mi opinión- lo concluido en 1ª instancia; expresa que la L.R.T. no dice que la ILT sea asimilable a la licencia por enfermedad inculpable y luego cita dos precedentes, uno del Juzgado nº 44 que -según dice- fue confirmado por esta Sala (fs. 187 vta./188), y otro del Juzgado nº 55 (fs. 188) que -según indica- fue confirmado por la Sala IX (fs.188 vta.), pero sabido es que la sola cita de precedentes jurisprudenciales no implica por sí misma la crítica concreta y razonada de la sentencia que, concretamente, exigen los arts. 116 L.O. y 265 C.P.C.C.N. para las expresiones de agravios (ver Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 2, 3ª ed. actualizada y ampliada pág. 483), como asimismo que según el texto expreso de dicho art. 116 no basta con remitirse a presentaciones anteriores.

Es mi parecer entonces, que el memorial de apelación no satisface los requisitos exigidos por las normas procesales precedentemente indicadas; sin embargo, en aras de la mayor protección del derecho de defensa y ante la opinión vertida por mi distinguido colega, habré de adentrarme en la cuestión sustancial y dar mi parecer al respecto sin que, desde mi punto de vista y por las razones que expresaré, se presente un caso de duda como el previsto por el art. 9 L.C.T.

He de aclarar antes que nada, que la sentencia dictada por esta Sala V en la causa "Insfrán, Carlos c/ COTO CIC S.A. s/ Accidente - Acción Civil" (sentencia definitiva de fecha 8-5-2008) en modo alguno sienta una doctrina concordante con lo pretendido en estas actuaciones. En oportunidad de dictarse dicha sentencia fui vocal preopinante -habiendo adherido el Dr. Zas- y en ese caso se discutía acerca de la existencia de dos accidentes, solo uno de los cuales había sido reconocido en 1ª instancia, lo que resultó ratificado por este Tribunal; asimismo se discutía el acogimiento de un reclamo por daño moral; y había una queja sobre salarios de los meses de noviembre 2002 a mayo de 2003 a la cual posiblemente aluda el apelante pero, a este último respecto, lo único que dije fue lo siguiente:"...4) La queja esgrimida por la demandada en relación con la procedencia de los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 2002 a mayo de 2003, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de la anterior instancia, pues en este punto la apelante se limita a reproducir literalmente la defensa expuesta en oportunidad de contestar la demanda (ver capítulo V de fs. 135), prescindiendo del análisis esgrimido en la sentencia de grado para determinar la viabilidad de este aspecto del reclamo (art. 116 L.O.)..." (el subrayado lo he agregado al efectuar ahora la transcripción). Es decir que se resolvió ese agravio por razones estrictamente adjetivas, no sentándose doctrina alguna al respecto.

3) Los accidentes in itinere no son -en mi opinión- accidentes de trabajo en sentido estricto, pues no se producen ni por el hecho ni por la ocasión del trabajo en sí mismo que se presta para algún empleador; lo que sucede es que la ley los asimila (art. 6.1 L.C.T.) porque se han producido -puede ser ello por muy diversas causas- en el trayecto o itinerario que debe cumplir el dependiente ya sea para llegar a su lugar de labor, o una vez que esta ha concluido para retornar a su domicilio; por eso la ley los contempla como contingencia "....siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo..." (salvo la excepción a la exclusión por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar enfermo); digo esto porque, salvo por la circunstancia de que el infortunio sufrido por el Sr. Peralta el 16-8-2005 se produjo en el trayecto hacia su trabajo, aquel hecho aparecería perfectamente encuadrado en lo que ha dado en denominarse "accidentes inculpables" ya que consistió en un tropezón al saltar un cordón (relato del inicio fs.4 vta.), que nada tuvo que ver con su trabajo de chofer.

La tradicional denominación de accidentes "inculpables" que también la ley adopta -con lo que se los distingue de los profesionales o infortunios del trabajo-, no deja de tener sus incoherencias pues, si se parte de que la "inculpabilidad" está referida al trabajador y no al empleador, puede por ejemplo llegar a ser mucho más "inculpable" un accidente de trabajo en el cual nada haya tenido que ver la conducta del accidentado (incluso puede tener su causa en un incumplimiento patronal), que otro ocurrido fuera de la sede laboral y en el domicilio del propio empleado y debido a una negligencia de este (por ejemplo, un accidente domés tico al utilizar un cuchillo mientras se mira la televisión). Como quiera que sea, aquella es la denominación a la que corresponde atenerse pues eso no está aquí en discusión.

Viene firme a esta alzada que durante el año transcurrido entre el accidente de autos y el 16-8-2006 le fueron pagadas al accionante las prestaciones dinerarias de la L.R.T.

Sentado todo lo expuesto supra, el art. 208 L.C.T. que trae el aquí reclamante como apoyo de su reclamo, dice claramente que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador de percibir su remuneración por 3 ó 6 meses según la antigüedad en el empleo (menor o mayor de 5 años); la remuneración en esos casos se ordena calcular conforme la cobrada en el momento de la interrupción de los servicios y el plazo de conservación del empleo del art. 211 empieza a correr vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable.Vale decir que el derecho a la licencia paga por enfermedad comienza en el momento en que la enfermedad (o el accidente) impiden la prestación del servicio; trátase de una cuestión no solo jurídica sino fáctica, el empleado no trabaja porque la situación incapacitante se lo impide, desde ese mismo momento en que se inicia la incapacidad impeditiva de prestar los servicios goza del derecho a su licencia, y en el sub lite no hay duda de que ello ocurrió en el momento mismo del accidente, el 16 de agosto de 2005, a estar a los propios términos del relato inicial.

Lo que pasó es que este evento ocurrido en la vía pública, tuvo lugar mientras el Sr. Peralta se dirigía a cumplir su trabajo para El Nuevo Halcón S.A., y por esa particularidad, la ley lo considera encuadrado dentro de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual reconoce en su consecuencia una serie de derechos (vgr. las distintas prestaciones dinerarias del capítulo IV y las prestaciones en especie del capítulo V de la L.R.T. que abarcan entre otras la asistencia médica y farmacéutica, las de prótesis y ortopedia y la rehabilitación).

En el escrito inicial se sostiene que no son incompatibles esas prestaciones con las de la Ley de Contrato de Trabajo (ver demanda fs. 6) pero lo que no explica dado que el indudable origen de ambas sería el mismo (o sea el infortunio del 16 de agosto de 2005) es por qué una habría de interrumpir a la otra o, por así decirlo, hacerla desaparecer de escena temporariamente; ni por qué la incapacidad laboral temporaria de la L.R.T. es distinta en su esencia o características en cuanto a lo psicofísico y en lo que al sujeto afectado se refiere, al impedimento en la prestación de servicios referido en el art. 208 L.C.T.; a punto tal ello no es así que el art. 13 L.R.T.establece que la prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador, y las siguientes a cargo de la ART; es obvio que se trata del mismo concepto que, en un primer corto lapso lo paga el patrono y después el ente asegurador.

Y también es suficientemente claro a partir de dicho art. 13 que las prestaciones por incapacidad temporaria se deben ya "A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante...", al igual que la licencia paga por enfermedad del art. 208 L.C.T. corre a partir del impedimento mismo de la prestación del servicio -en ambos casos evidentemente para protección del dependiente-.

La interrupción del trabajo que prevé la L.C.T. art. 208 no se interrumpe -permítaseme la redundancia- ni desaparece temporariamente (como parecería desprenderse de la tesis de la demanda) porque el accidente haya ocurrido camino al trabajo -ni tampoco si hubiera acaecido dentro del establecimiento del empleador-; dura en tanto dure la imposibilidad de prestar servicios (con derecho a remuneración en los períodos allí fijados); y en este caso concreto el actor recibió prestaciones dinerarias por un lapso que coincide con el máximo que prevé la L.C.T. ya que como surge de fs. 8, la liquidación del rubro que demanda parte del 16-8-2006, un año después del accidente.

A propósito de la opinión de Ackerman que ha sido citado en la demanda y en el responde, indica este autor que la relación de complementación entre las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables y el régimen diseñado en la L.R.T. se manifiesta cuando coinciden sus ámbitos personales de aplicación y los presupuestos de hecho de ambos sistemas, y en cuanto a la incapacidad temporaria dice:"Como regla general, puede afirmarse que la incapacitación temporaria del trabajador, en cuanto presupuesto de hecho común, impone la aplicación conjunta de las normas de la LRT y de las reglas sobre accidentes y enfermedades inculpables". Más adelante se refiere a la cuestión de la fecha de inicio del cómputo del año de reserva cuando la incapacitación fue causada por un accidente de trabajo bien entendido que -dice- "...el plazo anual de conservación del empleo opera tanto en la situación de incapacidad laboral temporaria como permanente para la LRT....Ante la ausencia de un precepto legal que imponga una respuesta diferente, la solución debe buscarse a partir del reconocimiento de la antes subrayada identidad de situación, en cuanto a la eximición del deber de prestación del trabajador, en la primera -remunerada- y la segunda -no remunerada- etapas...."; y luego de calcular que la licencia entre los períodos que devengan y los que no devengan remuneración podrá tener una extensión máxima de 15, 18 ó 24 meses (según antigüedad y cargas de familia del empleado) concluye que "...el curso del plazo de un año del artículo 211 de la LCT -o del artículo 52 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario- comenzará en la fecha en que se extinga -o deba extinguirse, si resulta aplicable la regla del apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557- el plazo remunerado en la extensión que le corresponda de acuerdo con las reglas del artículo 208 de la LCT -o 47 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario." (el destacado en negrita me pertenece).

Es cierto que a continuación y por vía de hipótesis imagina que podría proponerse una solución diferente apoyada en la regla del art. 13.3 L.C.T.según la cual durante el período de ILT el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, pero también lo es que termina aceptando que tal interpretación también puede ser refutada "...con el argumento de que ella supondría una quiebra de la regla de unicidad de fecha a los efectos del cómputo de los plazos legales, con las consecuencias -positivas y negativas, claro está- que, de acuerdo con las circunstancias particulares, esto acarrearía para el trabajador" (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI correspondiente a Riesgos del Trabajo, ver págs. 739 a 752),.

Justamente y tal como expuse más arriba, ese punto es crucial para dar al conflicto de que se trata una solución coherente y que se corresponda con lo que sucede en la realidad pues, en rigor, cuando un trabajador sufre un accidente efectivamente incapacitante de cualquier tipo, no puede -no debe- trabajar, está impedido de prestar servicios porque una afección incapacitante así se lo impone, esa prestación de servicios legalmente se interrumpe por ese motivo y a partir del momento mismo en que la incapacidad irrumpe (ya sea que nos remitamos al texto del art. 13.1 L.R.T. o del 208 L.C.T.) y no puede interrumpirse lo que ya está interrumpido, por el mismo motivo incapacitante.

4) Por lo expuesto, es mi opinión que la sentencia de 1ª instancia debería confirmarse en lo principal que decide.

En cuanto a los honorarios (apelación fs. 189 vta.) el recurso es allí presentado por la Dra. Karina Natalia Merlo en su carácter de apoderada del demandante, no por su propio derecho, y carecen de interés las partes en cuestionar por bajos -lógicamente sí por altos- los estipendios de sus propios letrados, por lo que el recurso fue mal concedido a fs. 191.

5) Las costas de alzada, ante la existencia de pronunciamientos judiciales de diverso signo (me remito a la cita que efectúa el colega de un fallo de la Sala X) deberían imponerse por su orden (art.68 2ª parte C.P.C.C.N.). Mociono regular por los trabajos de 2ª instancia, a la Dra. Karina N. Merlo $. y al Dr. Hernán Giniger $., considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 8), resultado del recurso, mérito e importancia de las labores y arts. 14 y conc. de la ley arancelaria 21.839.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID manifestó:

Adhiero al voto de la Dra. García Margalejo con la siguiente puntualización:

El régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y el de Ley de Riesgo de Trabajo son complementarios. Por ello, considero que no se puede pagar menos que la ley que abarca más ni se puede convertir la complementación en una duplicación de pagos. Es decir, no puede haber duplicación de protección porque en realidad se trata de un solo riesgo, un mismo riesgo que descarga la responsabilidad en el empleador o en la ART.

Ahora bien, si el resarcimiento es menor en la LRT que en la LCT el empleador debe pagar la diferencia en virtud del principio de la ley más favorable para el trabajador que está consagrado en el art. 9 de la LCT.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORÍA RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de 1ª instancia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso. 2º) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 189 vta. 3º) Costas de alzada por su orden. 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, como se sugiere en el punto 5 del segundo voto de este acuerdo. 5º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Oscar Zas - Juez de Cámara -

María C. García Margalejo - Juez de Cámara -

Juan Carlos Fernández Madrid - Juez de Cámara -

1 comentario:

Miguel Angel Cestaro Torres dijo...

Hola, les escribo para saber si alguien me podría decir los autos de este fallo. Estoy haciendo un trabajo y encontré lo que necesito en los fundamentos del mismo. Desde ya muy agradecido. Saludos

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