martes, 19 de abril de 2011

CNCom., sala A: "NIDERA S.A. C/ P. C. R. S/ ORDINARIO. 96.454


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “N. S.A. C/ P. C. R. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 51.164, Registro de Cámara N° 28.752/05), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, toma la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y dice:
I.- Los hechos del caso.
1) N. S.A. promovió acción ordinaria contra C. R. P., reclamando el cobro de la suma de dólares estadounidenses dos mil seiscientos sesenta y seis con veintidós centavos (U$S 2.666,22), con más sus respectivos intereses y costas; pretensión que fuera fundada en operaciones de compraventa de cereales debidamente documentada mediante las facturas N° 0001-00005802 y 0001-00020934, arrimadas con el escrito de demanda (véanse fs. 15/6 de documentación reservada en sobre N° 51.164). (...)

III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la actora como la demandada, quienes sustentaron los recursos interpuesto con los memoriales obrantes a fs. 296/7 y 299/301, respectivamente, cuyo traslado únicamente mereció la réplica de la accionante, la que luce a fs. 303/4 de las presentes actuaciones.
1) Recurso interpuesto por la actora.
“Nidera S.A.” se agravió porque la anterior sentenciante, al pesificar la deuda contraída, omitió aplicar el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), vulnerando -de ese modo- el derecho de propiedad de su parte.
2) Recurso deducido por el demandado.
El accionado se quejó de que la a quo: i) hubiese desestimado la excepción de falta de legitimación para obrar planteada por su parte cuando según el CPCCN la prueba documental debía ser acompañada con el escrito de demanda; ii) no hubiese interpretado que el silencio de su parte frente a la carta documento enviada por la contraria se debió a la ausencia de relación comercial entre su parte y la empresa remitente de la misiva; iii) hubiese receptado el reclamo por la diferencia de facturación en concepto de “regalía” cuando era evidente que dicho rubro no era más que un crédito unilateralmente establecido por la actora, sin el consentimiento de su parte, circunstancia que justificaba la falta de pago del mismo. Aclaró que, al no haber recibido en momento alguno intimación de pago por la factura recibida (pues no valía como intimación la efectuada por la demandada sin haber aclarado el cambio de denominación social de la empresa que emitió la factura), su parte se limitó a restituir la factura a su emisor, por considerarla improcedente y, finalmente; iv) hubiese impuesto las costas a su parte en atención a la confusión generada por la actora en su contabilidad y en su cambio de denominación social, elementos éstos que justificaron la conducta de su parte de contestar la acción y defenderse en el litigio.
Con base en todos estos argumentos fue que solicitó que se revocase la sentencia apelada y se revocase la acción incoada, con costas a la accionante.
IV.- La solución propuesta.
1°) El thema decidendum.
Efectuada la reseña precedente, se aprecia que el thema decidendum en esta Alzada consiste, en definitiva, en determinar primero si resulta -o no- atendible la objeción efectuada por la accionada -y desestimada por la Sra. Juez de grado- en orden a la supuesta falta de legitimación de la actora para reclamar una obligación que había sido contraída con “N. S. S.A.”, sociedad con la que aquélla se habría fusionado con anterioridad a la promoción del litigio, para luego (y sólo en la hipótesis de no prosperar dicho planteo defensivo) pasar a examinar si resulta o no procedente la pretensión pecuniaria esgrimida por la actora vinculada al cobro del saldo de precio de las facturas individualizadas en el escrito de inicio, como así también, de la presunta diferencia de “valor” habido entre el precio de la mercadería objeto del contrato, es decir, entre el quantum de lo percibido “en pesos” y lo que debió abonarse en “dólares estadounidenses”, o su equivalente en moneda nacional a la fecha de su efectivo pago.
Así las cosas, y a los fines de dar tratamiento a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, corresponde esclarecer -liminarmente-, y por razones de orden metodológico, lo concerniente a los agravios sustanciales introducidos por el demandado, pues sólo de ese modo podrá dilucidarse si “N. S.A.” se hallaba debidamente legitimada para promover la acción intentada contra el demandado P., para luego -únicamente en caso de que la actora hubiese estado debidamente legitimada- analizar si corresponde -o no- hacer lugar al reclamo por las diferencias dinerarias aludidas supra.
Definido esto último, cabrá pasar a abordar el recurso introducido por la accionante relativo a la omisión de la a quo de aplicar a las sumas pesificadas, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) establecido por el Decreto 214/02, para terminar refiriendo al régimen de costas del sub-examine; aspecto sobre el que específicamente se agravió la accionada en esta instancia.
Bajo este esquema, procederé -pues- a examinar los distintos aspectos sometidos a consideración de este Tribunal.

bunal.
2°) La cuestión relativa a la supuesta falta de legitimación activa de la actora.
Cuadra recordar preliminarmente que el accionado opuso, al contestar demanda, excepción de falta de legitimación para obrar de la actora, con sustento en que las facturas objeto de la litis no habrían sido libradas por quien luego se presentara en autos en calidad de accionante, sino por “N. S. S.A.”, por lo que, al tratarse ambas sociedades de personas jurídicas diversas, no podía entenderse que “N. S.A.” se encontraba habilitada para iniciar la presente acción (véase fs. 69 de la contestación de demanda).
De su lado, y al contestar la excepción incoada, la actora solicitó su rechazo, con fundamento en que de las copias certificadas de la escritura pública de fusión de sociedades de fecha 07.04.03 que acompañó con dicha presentación a fs. 112/44, la firma “N. S. S.A.” había sido absorbida por “N. S. A.”, agregando que fue precisamente en ese carácter que esta última sociedad inició el presente reclamo por cobro de diferencias pecuniarias emergentes de las facturas base del litigio promovido el 15.06.05 (véase fs. 27).
En ese marco, consideró aplicable lo previsto en el art. 82, segundo párr., de la ley 19.550, en cuanto dispone que “la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad…”. Aclaró, en tal sentido, la accionante que la fusión por absorción había sido inscripta bajo el número de registro 6124, luego de aprobada en la Inspección General de Justicia con fecha 09.05.03, encontrándose registrada en el Libro 20, Tomo de “Sociedades por Acciones” (véase fs. 145 de la contestación del traslado de la excepción).
En esa ocasión, dejó sentado la reclamante que, de la factura N° 0001-00007397, de fecha 08.01.01, aceptada por la contraria, se extraía que “N. S.A.” poseía mandato para realizar las cobranzas y extender recibos por cuenta y orden de “N. S. S.A.”, por lo que si bien a la fecha de emisión de las facturas las nombradas eran personas jurídicas diferentes, lo cierto era que al momento de promoverse la acción que nos ocupa, constituían una única sociedad, cual era “N. S.A.”, titular de todas las facultades para exigir el pago de la deuda mantenida por P. con “N. S. S.A.” (véase fs. 145 vta.).
A su vez, a fs. 152 el accionado solicitó el desglose de las copias certificadas de la escritura de fusión, por considerar que la presentación de tales documentos debió efectuarse -de conformidad con lo previsto en el art. 333 del CPCCN- en oportunidad de introducirse la demanda, y no al contestarse la excepción, resultando, por ende, extemporánea su agregación en esta última etapa (véase fs. 152).
En ese marco, cabe señalar que la excepción invocada en autos se verifica en aquellos supuestos en los que se plantea la “ausencia de legitimación para obrar” en el demandante para ejercer la acción que se deduce. En tal sentido, es claro que la “legitimación para obrar” es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que, en la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr. Colombo, Carlos, J. “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación - comentado y anotado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 241).
Repárese en que, según tiene dicho esta Sala, la legitimatio ad causam requiere la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.08, mi voto, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; ídem, 28.06.07, “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).
Ello sentado, cabe puntualizar que no se halla configurado en la especie -en coincidencia con lo apreciado por la Magistrado de grado- el presupuesto de falta de legitimación de la accionante, en el sentido de ausencia de titularidad activa de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, toda vez que si bien aquélla parte no acompañó con el escrito de inicio prueba documental idónea a los fines de acreditar su legitimación para obrar, lo cierto es que sí lo hizo inmediatamente, al contestar la excepción interpuesta por la contraria (véase la presentación efectuada por la accionante a fs. 145 de los presentes actuados, oportunidad en la que dicha parte acompañó las copias certificadas del instrumento público de fusión, referenciado supra).
Síguese de lo expuesto que la presentación de documentación respaldatoria de la legitimación de la actora para iniciar la presente acción no ha de considerarse extemporánea -como lo pretende el accionado-, dado que fue concretada dentro del plazo legal exigido por el art. 350 del CPCCN. En efecto, la referida disposición establece que “con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante”, agregándose -en lo que aquí interesa referir- que “de todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito”.
Al respecto, existe consenso en doctrina en cuanto a que el traslado de la excepción debe conferirse si la excepción es admisible, ha sido opuesta oportunamente y se ha acompañado las copias del escrito y de los instrumentos, tal como ocurrió a fs. 60/72.
Desde tal perspectiva, no debe pasarse por alto que el actor tiene la carga de contestar el traslado de la excepción opuesta en su contra, acompañando la prueba documental y ofreciendo toda la restante, tal como ocurrió a fs. 112/46 (cfr. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado, Concordado, Comentado”, ed. 1989, T. III, pág. 65, en igual sentido, Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado y Comentado”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 271).
Es decir: no solamente pesa sobre el accionante la carga de expedirse acerca de la procedencia de las excepciones, sino -también- la de agregar u ofrecer todos los medios probatorios que considere apropiados a la defensa de su derecho (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, ed. 1998, T. VI, pág. 142).
En suma, y para el supuesto de agregarse nueva documentación con el escrito de contestación del traslado de las excepciones, debe conferirse un nuevo traslado al excepcionante (tal como aconteció en el sub-lite a fs. 147, el que fuera efectivamente contestado por este último a fs. 112), lo que -en definitiva- contribuye a fijar los términos de la excepción oportunamente planteada (cfr. Alsina, “Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. 1961, T. III, pág. 137).
Sobre esa base, cabe concluir en que la documentación acompañada por la actora al contestar el traslado de la excepción incoada en su contra (más específicamente, de las copias certificadas de la escritura pública de fusión de “N. S.A.” y “N. S. S.A.”) resultó oportuna. En caso contrario, carecería de sentido la obligatoriedad impuesta por el ya transcripto art. 350 del código de rito, vinculada a la necesidad de cursar un nuevo traslado de la excepción al actor, a los fines de ejercitar su derecho de defensa en juicio.
Al argumento precedente se adiciona el de que, una vez inscripta en el Registro Público de Comercio la fusión pertinente (lo que implica necesariamente la previa publicación de edictos), dicho negocio se presume oponible a cualquier tercero (concepto que aquí comprende al accionado), sin que resulte de menester el cumplimiento de recaudos adicionales para que la sociedad absorbente (“Nidera S.A.”) adquiera la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida y pueda -consiguientemente- hacerlo valer frente a aquéllos que se encontrasen relacionados con esta última, cual es el caso del demandado.
A mayor abundamiento, cabe agregar que las facturas objeto del litigio poseían la siguiente leyenda: “´N. S.A.´ se encuentra con mandato para realizar las cobranzas y extender recibos por cuenta y orden de ´N. S. S.A.´” (véanse fs. 15, de documentación reservada en sobre N° 51.164 y fs. 63, de documentación aportada a autos por el propio demandado), lo que bien pudo haber asumido el demandado el entendimiento de que si “N. S.A.” poseía mandato para efectuar cobranzas y emitir recibos a nombre de “N. S. S.A.”, también podía razonablemente tomar intervención por esta última en litigios como el del sub-lite, para cumplir con dicho mandato, sin embargo le cupo exigir la debida acreditación de tal extremo.
Ergo, habrán de rechazarse los agravios esgrimidos por el demandado y, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada en lo que a que este punto del decisorio concierne. Con costas a la accionante que por deficiencias en la oportuna acreditación de su legitimación dio lugar al reclamo.
Alcanzada esta solución respecto de la improcedencia de la excepción de “falta de legitimación activa” incoada por P., corresponde entonces pasar a examinar ahora la cuestión de fondo del asunto.
3°) La pertinencia del reclamo de la actora con base en el saldo de precio emergente de las facturas Nros. 0001-00005802 y 0001-00020934, así como de las eventuales diferencias devengadas a su favor, a consecuencia de la “pesificación” de las obligaciones constituidas en moneda extranjera.
3.1.- Ha de examinarse ahora la presunta diferencia de facturación concedida por la anterior judicante a la actora, quien expresamente reconoció haber efectuado, con posterioridad a la transacción comercial, un recargo que esa misma parte había omitido incorporar, en concepto de “regalía” (véase fs. 300 de la expresión de agravios del accionado).
Aclaró así el demandado que el pretendido cobro de “regalías”, instrumentado en la factura N° 0001-00020934, constituía un crédito unilateralmente establecido por la accionante, sin haber mediado consentimiento alguno de su parte (véase fs. 300).
En tal sentido, obsérvase que conforme surge del folleto explicativo de “regalía extendida”, arrimado por el propio accionado con la contestación de demanda, que aparece redactado por “N. S.” (instrumento que no fuera desconocido por la reclamante en el escrito de contestación del traslado de la documentación; véanse fs. 145/6), la “regalía” consistía en el reintegro procurado por determinadas empresas como “N.”, que realizan grandes inversiones en programas de mejoramiento genético para aumentar su rentabilidad (véase fs. 65).
Se aclaró, a su vez, en el referido prospecto de fs. 65/6, que la comercialización de las semillas de soja y trigo, cuando se afectaban al denominado “uso propio” de estas variedades por el adquirente se habría de regir por ciertas condiciones particulares de contratación, siguiendo el esquema de sistema de “regalía extendida” que ese mismo prospecto explica.
Se dice allí que el objetivo de la liquidación de tal accesorio estaba destinado al recupero de la inversión realizada por la vendedora (“N.”) “en investigación y desarrollo genético (véase fs. 65).
En ese mismo instrumento, unilateralmente, la actora establece las pautas para calcular las mentadas “regalías” en cada caso. En ese contexto, se estableció que al finalizar la cosecha, debía informarse a “N.” los kilogramos obtenidos, acondicionados y guardados por el adquirente para ser utilizados como “uso propio”, como asimismo, el plano de ubicación donde estaría almacenada y luego sembrada la semilla, la que podía ser inspeccionada por “N.”, y sobre ello, debía determinarse el monto a devengarse en concepto de “regalía”, el cual se encontraba tasado, en cada año, en $ 2, por cada bolsa de 50 kgs o su equivalente de semilla de soja, y en $ 1,5, por cada bolsa de 50 kgs. o su equivalente de semilla de trigo, que hubiese reservado para “uso propio” durante las sucesivas campañas en la que se utilizase para ese fin. Se aclaró que sólo se abonaría esta “regalía” por la semilla efectivamente utilizada para la siembra; importe -éste- que sería pagado con anterioridad al 30 de noviembre de cada año para el supuesto de la soja, y antes del 30 de julio para el caso del trigo (véase procedimiento para el cálculo, descripto a fs. 65). Finalmente, se dejó sentado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas haría pasible al incumplidor de las sanciones comerciales y/o penales correspondientes.
Obsérvese, al respecto, que el procedimiento descripto en punto a la procedencia del reclamo por “regalías” no fue verificado en la especie, o por lo menos, no fue acreditado en forma alguna, en primer lugar, que las mentadas “condiciones generales” referidas a las “regalías” de marras hubiesen sido propuestas y aceptadas por la demandada con anterioridad a la operación antecedente que aquí se reclama. Señálase que la factura 0001-00020934 es de fecha muy posterior a la otra venta aquí considerada y que, en modo alguno, se han referenciado los negocios posteriores y tampoco aparece otra forma de aceptación de parte de la accionante de una condición predispuesta que no puede ser impuesta unilateralmente, se reitera. Menos aún se ha demostrado en el sub-lite que la accionada haya producido la declaración jurada de “uso propio” que la factura allegada presupone como exigencia de su existencia. Finalmente, debe repararse en que aún en el supuesto de que tales condiciones hubiesen sido aceptadas, si no se acredita el cumplimiento de la referida declaración jurada, la sanción prevista en el instrumento en cuestión no era la liquidación unilateral y sin fundamento que aquí se pretende, basta para ello la sola lectura de fs. 65.
En estas condiciones, es claro que la accionante no cumplió con la carga impuesta por el art. 377 del CPCCN, en cuanto omitió aportar a la causa elementos probatorios suficientes que permitan tener por acreditado los siguientes extremos, a saber: i) que la compraventa de semillas de soja emanadas de la operación comercial celebrada hubiese sido para “uso propio”; ii) que al finalizar la cosecha, el usuario de la semilla hubiese enviado en momento alguno a “N.”, mediante declaración jurada, la información requerida atinente a los kilogramos obtenidos, como así tampoco, los lugares de acondicionamiento, procesamiento, almacenaje y siembra de la semilla y, iii) que, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, se hubiesen establecido, en lugar se sanciones comerciales y/o penales como reza el “prospecto”, una liquidación como la que aquí se pretende.
Tal circunstancia desvanece pues, la causa de la obligación emergente de la factura N° 0001-00020934, librada en concepto de presuntas “regalías”, lo que obsta a la admisibilidad del reclamo esgrimido por este rubro.
De su lado, y más allá del argumento vertido supra, señálese que si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.12.06, mi voto, in re “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. C/ Alonso Oscar Julio”; íd. íd., 14.12.06, in re “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; ídem, Sala B, 02.04.90, in re “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ ordinario”, entre muchos otros). Así pues, una vez comprobada la recepción de las facturas, y no impugnadas éstas por el comprador dentro del plazo de diez (10) días conforme el art. 474, párr. 3° del Cód. de Comercio, aquéllas se presumen cuentas liquidadas, presunción ésta de base legal (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.12.07, mi voto, in re, “Unisys Sudamericana S.A. c/ Fibertel TCI S.A. s/ ordinario”; ídem, 17.10.06, in re “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L.”; íd., Sala B, 05.09.02, in re “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L.”, entre otros).
De ello se colige que no basta para brindar eficacia a una factura, su confección unilateral por quien posteriormente pretendiese hacer valer su derecho al cobro mediante la promoción de una acción ordinaria, sino que, para que ello acontezca, deberá acreditarse -además- la recepción del mentado instrumento por el comprador y, como consecuencia de ello, su aceptación expresa o tácita por parte de este último.
Partiendo pues, de la premisa enunciada (aplicable a la totalidad de los procesos litigiosos por cobro de facturas, en los que se discute la causa de la obligación contraída), no debe perderse de vista que, en la especie, la vendedora (es decir, la actora) no logró demostrar, frente a la negativa categórica de la contraria vinculada a la existencia y recepción de la factura N° 0001-00020934 (véase fs. 70 vta. del responde), que dicho documento hubiese sido alguna vez recibido por el demandado y, en su caso, que este último hubiese brindado conformidad alguna respecto de aquél. Ello así, toda vez que no surge del original de la factura examinada, sello alguno de recepción de ésta por la contraparte, por lo que no puede concluirse, con los elementos probatorios aportados al sub-lite, en que dicho comprobante conformase una cuenta liquidada. Máxime cuando el demandado arguyó que su incontestación de la carta documento de fs. 21, de documentación reservada, se basó en la ausencia de toda relación jurídica directa con la sociedad absorbente que aparece como inmediata libradora de la carta documento en cuestión.
No obsta a la conclusión hasta aquí esbozada la circunstancia de que la factura hubiese sido registrada en los libros de comercio -también- unilateralmente confeccionados por la pretensora, toda vez que, si bien “N. S.A.” ofreció como medio de prueba útil tanto sus propios libros de comercio, como los de su adversaria, lo cierto es que, a fs. 172, aquélla parte desistió de la prueba pericial propuesta sobre los libros de la contraria, quien no ofreció esa prueba; desistimiento -éste- que fue tenido presente por el Juzgado de la anterior instancia, mediante providencia de fs. 173.
Como corolario de ello, no adquiere virtualidad jurídica la presunción creada por el art. 63 del Cód. de Comercio, cuando dispone que “…harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente”, habida cuenta de que, en la especie, la parte demandada omitió la presentación de sus asientos contables, pues no fue requerida para ello, el perito informó que sus libros se encontraban en extraña jurisdicción y la accionante desistió de producir tal peritación, siendo por otro lado que la demandada no ofreció dicho medio probatorio en oportunidad de contestar demanda.
En la especie, no puede obviarse que la actora pretendió sustentar la procedencia del cobro de la factura librada en concepto de “regalías” sobre la base de las facturas acompañadas con el escrito inaugural, como así también, de los registros extraídos de sus propios asientos contables, omitiendo ofrecer -y aportar- otro medio probatorio que resultase eficaz a los fines de acreditar los extremos que se pretenden, sin haberse referido la existencia de documentación que respalde causalmente esos registros contables como resultaba de menester ante la negativa de la contraria.
Y es precisamente por este último motivo que no debe otorgarse a la falta de contestación del accionado de la carta documento mediante la cual se lo intimaba al pago de cierta deuda con la actora el sentido jurídico otorgado por la Magistrado de grado, en cuanto a que el silencio de P. implicó una aceptación de la factura por “regalías”, toda vez que dicha presunción no fue avalada por relación antecedente con la emisora de ese papel, con los elementos necesarios a ese fin. En razón de ello, no resta sino receptar el agravio esgrimido por el demandado en cuanto a la improcedencia del cobro de la factura N° 0001-00020934 en concepto de “regalías extendidas por soja” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que a este aspecto concierne.
3.2.- Prosigamos ahora con el análisis del único agravio deducido por la parte actora en relación a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a la deuda oportunamente contraída.
No debe pasarse por alto que -en virtud de la conclusión arribada respecto de la factura por cobro de “regalías”- sólo habrá de contemplarse la aplicación del aludido coeficiente en relación al saldo impago emergente de la factura N° 0001-00005802, que no constituyó materia de agravio, con lo cual únicamente deberá considerarse la pertinencia de dicho reajuste legal sobre el importe de U$S 1539,82 (cifra -ésta- que se obtiene descontando, del importe total correspondiente a la mencionada factura -esto es, de U$S 9.438-, los pagos parciales oportunamente realizados, los que ascendían a los importes de U$S 7.508,01 y U$S 390,17 cada uno (véase fs. 181, de la peritación contable).
Así las cosas, y habiendo quedado firme, en esta instancia, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia incoado por la actora, es dable concluir en que no corresponde exceptuar el saldo de la obligación objeto de la presente litis del régimen general de pesificación, dispuesto para la totalidad de la obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa conforme a las previsiones de la leyes 25.561 y 25.820, así como de los dec. 214/02 y 320/02.
Por tal razón, entonces, las obligaciones que se tornaron exigibles y que, por lo tanto no habían sido canceladas antes de la entrada en vigencia de la legislación de emergencia (léase: el saldo de precio impago emanado de la factura N° 0001-00005802, por el importe de U$S 1539,82), quedaron transformadas en “pesos” a la ecuación U$S 1 = $ 1, correspondiendo añadir a las sumas resultantes a partir del 04.02.02 el respectivo ajuste en concepto de C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia), cuya aplicación aparece como imperativa, tratándose de disposiciones de orden público. En efecto, considerando el carácter de normas de orden público de las disposiciones contenidas en la ley 25.561 (art. 19) y del Dec. 214/02 y ccdtes., lo que les confiere rango de normas coactivas de derecho privado interno, se impone fallar conforme a ellas, más allá de cuál haya sido el encuadramiento de las partes.
Síguese de ello que la obligación adeudada a la fecha de entrada en vigencia de la normativa pesificatoria, quedó en definitiva alcanzada por esta última, por lo que para obtener esa liberación el accionado deberá satisfacer necesariamente -además del pago equivalente de la prestación a la ecuación U$S 1 = $ 1- el ajuste que esa normativa establece, consistente en el pago del llamado Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se hubiese devengado hasta el momento del efectivo pago.
En ese marco, cabe concluir en que la pretensión recursiva de la actora habrá de prosperar parcialmente, en punto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), desde el 04.02.02 y hasta la fecha de su efectivo pago, sobre el importe insoluto (pesificado) de $ 1539,82 emergente de la factura N° 0001-00005802, al que deberá adicionarse, un interés a computarse a la tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias).
4°) Síntesis.
Como colorario de lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces hacer lugar sólo parcialmente a los recursos de apelación introducidos tanto por la actora, como por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, condenando a P. a abonar a “N. S.A.” la suma de $ 1539,82 -saldo correspondiente a la factura N° 0001-00005802-, monto -éste- al que deberá adicionarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) desde el 04.02.02 y hasta la fecha de su efectivo pago, con más un interés a computarse a la tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso.
5°) Régimen de costas.
Alcanzada esta solución, resta finalmente referirse a las costas del proceso, habida cuenta que -además de haber constituido tal cuestión materia de agravio por el accionado-, es incuestionable que la revocación parcial de la sentencia de grado impone revisar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, con el consiguiente deber del Tribunal de expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCC.
Pues bien, en ese marco, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Pero ésa es sólo la regla general ya que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Sin embargo, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación, se hace menester un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Ahora bien, dentro de ese contexto, no puede perderse de vista que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminables de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, lo que configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por las relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimados a obrar como lo hicieron en autos. Desde esta perspectiva, más allá del resultado de la litis, considero que -ponderando las particularidades del sub-examine- es justo que las costas de la anterior instancia sean distribuidas en el orden causado, pues esta solución se advierte armónica con la solución dada a los intereses aquí en conflicto; máxime teniendo en consideración que la actora pudo creerse con derecho a iniciar el presente pleito y a que su pretensión prosperó sólo parcialmente en cuanto a la aplicación del C.E.R., sobre el saldo de precio de la factura 0001-00005802, a lo que debe sumarse la suerte también parcial del recurso de apelación introducido por P. en relación a la improcedencia de cobro de la factura N° 0001-00020934 en concepto de “regalías”, lo que justifica la aplicación de la regla del art. 71 del CPCCN.
Corresponde concluir entonces que lo más razonable en este caso es distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado, solución que cabe hacer extensiva también a las devengadas en la Alzada por análogas razones.
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, -entonces- propicio en este Acuerdo:
i) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por el demandado;
ii) Modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV, apartados 3° y 4° y, como consecuencia de ello, acotar la condena pronunciada contra el demandado al pago de la suma de $ 1539,82, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta su efectivo pago, sobre el monto de la factura N° 0001-00005802, con más un interés a computarse sobre dicha suma a una tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso;
iii) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV. apartado 5.
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de diciembre de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por el demandado;
ii) Modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV, apartados 3° y 4° y, como consecuencia de ello, acotar la condena pronunciada contra el demandado al pago de la suma de $ 1539,82, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta su efectivo pago, sobre el monto de la factura N° 0001-00005802, con más un interés a computarse sobre dicha suma a una tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso;
iii) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV. apartado 5. María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers Ante mí, María Verónica Balbi

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