sábado, 30 de abril de 2011

Río Negro sucesion notarial fallo Zavala

El fallo del ocho de junio de 2010 en el caso Zavala Gastón Augusto puede verse enb el siguiente link:


http://clipping.bc-consultores.com.ar/index.php?seccion=noticias&content=contentinstitu&Id=501

Se trata de la causa ZAVALA, GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DE RECONSIDERACION S/ CASACIÓN ... que el concepto de "sucesiones extrajudiciales" merece ser denominado sucesión notarial

clipping.bc-consultores.com.ar/index.php?seccion=noticias&content=contentinstitu



La naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, y sus dos enfoques hicieron que el despacho de comisión del Tema III de la Jornada Notarial Argentina resultara en mayoría.


Integraron la Comisión Redactora de las Conclusiones del Tema III, los miembros de la mesa Directiva presidida por el Escribano Gastón A. Zavala de la Provincia de Río Negro, y los Secretarios Augusto L. Piccon y Esther A. Carnielli de las provincias de Córdoba y Santa Fe respectivamente. A ellos se sumaron los notarios Arnaldo A. Dardano, de la ciudad de Buenos Aires, Esteban M. Picasso, de la provincia de Neuquén, Gabriel B. Ventura de la provincia de Córdoba, Gastón Di Castelnuovo y Néstor D. Lamber, de la provincia de Buenos Aires; y Héctor H. Vitale de la provincia de Entre Ríos.


1


Como suele suceder, la Comisión Redactora del Tema III "Declaratoria de herederos. Comunidad hereditaria. Partición. Intervención del notario en procesos sucesorios", extendió su trabajo hasta casi las 22 horas del día de cierre dado que los debates se extendieron hasta pasadas las 19.

Estuvieron a cargo de esa tarea los miembros de la mesa Directiva presidida por el Escribano Gastón A. Zavala de la Provincia de Río Negro, y los Secretarios Augusto L. Piccon y Esther A. Carnielli de las provincias de Córdoba y Santa Fe respectivamente. A ellos se sumaron los notarios Arnaldo A. Dardano, de la ciudad de Buenos Aires, Esteban M. Picasso, de la provincia de Neuquén, Gabriel B. Ventura de la provincia de Córdoba, Gastón Di Castelnuovo y Néstor D. Lamber, de la provincia de Buenos Aires; y Héctor H. Vitale de la provincia de Entre Ríos.

No obstante la búsqueda de consenso, los despachos resultaron divididos respecto de la comunidad hereditaria y su naturaleza jurídica, lo que tuvo como correlato enfoques diferenciados sobre los restantes puntos.

PONENCIAS:

I) Comunidad hereditaria.

Por mayoría:
A) Al producirse el fallecimiento de una persona, si existen dos o más herederos, nace la comunidad hereditaria que se extingue con la adjudicación por partición de los bienes que la integran. En la comunidad hereditaria cada coheredero carece de titularidad sobre la parte indivisa de esos bienes, la que resultará de la partición.



Por minoría:
B)Habiendo más de un heredero, por imperio del art. 3282 C.C., existe desde el instante mismo de la muerte: un condominio legal en las cosas, una coacreencia legal en los créditos y coobligaciones legales en las deudas, permitiendo el ejercicio actual que siempre reclaman los derechos reales y personales; dado que el dominio singular nace ipso iure, y no por la partición.
La adjudicación o partición que hacen los coherederos de los inmuebles o bienes registrables sucedidos no liquidan ninguna comunidad hereditaria, sino que importan una consolidación documental o instrumental del condominio legal.

II) Declaratoria de herederos

A) La registración autónoma de la declaratoria de herederos carece de trascendencia jurídica y nada agrega al efecto comprobatorio de la situación de heredero. No extingue la indivisión ni crea un condominio entre los coherederos, aún con la prolongación en el tiempo de la comunidad hereditaria.
B) A pesar de la realidad legislativa de algunas jurisdicciones que permiten la inscripción o anotación de las declaratorias de herederos, corresponde destacar que ésta es oponible “erga omnes” aún sin la inscripción, pues no es aplicable a ella lo normado en el art. 2505 del Código Civil.
C) La declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento, no constituyen título de dominio (o de otro derecho real) con relación a los bienes en particular, en los términos de los artículos 2° y 3° de la ley 17.801. Ellos sólo exteriorizan la vocación hereditaria.
D) Es improcedente la inscripción de las declaratorias de herederos en los registros inmobiliarios, ello confunde el mecanismo de adquisición por sucesión hereditaria.


III) Cesión de derechos hereditarios

A) Para aquellos que sostienen la vigencia de la indivisión hereditaria durante la comunidad, podrá otorgarse cesión de derechos hereditarios hasta el momento en que se efectúe la partición de herencia.
Para quienes sostienen la existencia de un condominio legal, podrá llevarse a cabo la cesión hasta la instancia de la declaratoria de herederos.
B) No es obligatoria la inscripción de la cesión de derechos hereditarios en los registros jurídicos de bienes. Su oponibilidad se logra mediante su incorporación en el trámite sucesorio.
C) Se propugna la derogación de las normas locales que regulan la inscripción de cesiones de derechos hereditarios.


IV) Venta de partes indivisas

A) Con respecto a la venta de partes indivisas durante la comunidad hereditaria por alguno o algunos de los herederos se sostuvieron dos posturas:
A1> Se trata de un acto nulo. El transmitente no es condómino ya que este derecho real en el Código Civil exige como requisito esencial la existencia de parte indivisa. En consecuencia el proherede no está legitimado para el citado acto.
A2> Se trata de un acto válido cuando se celebra luego de dictada la declaratoria de herederos o auto que aprueba el testamento, pero inoponible a los coherederos que no celebraron el mismo, y sus efectos estarán supeditados a la adjudicación de la cosa en la cuenta particionaria del enajenante.

V) Partición

A) La partición de herencia en sede notarial puede otorgarse a partir del fallecimiento del causante y aún antes de haberse dictado la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento. Adquirirá plena eficacia una vez cumplidas esas etapas.
B) En el supuesto de disolución del régimen patrimonial matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges, se produce la coexistencia de la masa post-comunitaria societaria con la masa hereditaria, lo que no excluye la realización de negocios jurídicos que las comprendan.


VI) Intervención notarial en procesos sucesorios.

CONSIDERANDO:

Que la función notarial delegada por el Estado, se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, le confiere al usuario seguridad jurídica y evita eventuales litigios y conflictos.

Que la Jornada Notarial Argentina es el ámbito técnico, científico, académico y jurídico apropiado para analizar y debatir la posibilidad de ofrecer a la sociedad la alternativa de simplificar los trámites sucesorios a través de la intervención notarial.

Que son los intereses sociales los que priman y justifican esta alternativa, realzando el derecho de elección, para que sea el propio ciudadano quien decida la vía por la cual realizar la determinación hereditaria.

Que pregonar esta tesitura no significa intromisión en incumbencias profesionales ajenas, ni privatización de la justicia, ni desjudicializar cuestiones en las cuales debe intervenir necesariamente el poder judicial.

Que las ventajas intrínsecas de la intervención notarial y de los documentos autorizados por el escribano de registro, la autenticidad y plena fe, matricidad y certeza documental, economía procesal, reducción de costos, abreviación de plazos, ágil reinserción de los bienes hereditarios al tráfico negocial –en un término menor a los actuales-, seguridad jurídica y descongestionamiento de la actividad judicial, son algunos de los fundamentos y beneficios que califican a esta alternativa, la que debe ser analizada y evaluada por el legislador en aras del interés social de la comunidad.


Por ello, la Comisión del Tema III de la XXVIII Jornada Notarial Argentina


DECLARA que

De lege lata:
I) Despacho en mayoría.
Es perfectamente factible y compatible con la legislación de fondo que una ley local reconozca a un escribano de registro, la posibilidad de determinar quienes son los herederos de una persona fallecida, en asuntos no contenciosos.

La acreditación de herederos legitimarios -de conformidad con el art. 3410 del Código Civil- en sede notarial, en las sucesiones intestadas, constituye una opción eficaz y constitucionalmente válida, que no menoscaba en modo alguno la seguridad jurídica.

El instrumento público idóneo para cumplir con esta finalidad, es el acta de notoriedad, que resulta autosuficiente, no requiere homologación judicial ni está sujeta a ningún tipo de control.


II) Despacho en minoría (Neuquén, Chaco).
Los herederos mencionados en el art. 3410 del Cód. Civil no requieren una declaración judicial para disponer de los bienes del causante; y deben legitimarse ante el escribano actuante acreditando el fallecimiento del causante y el parentesco.

La declaratoria de herederos no protege al tercero adquirente de bienes del heredero aparente (con excepción de actos onerosos sobre bienes inmuebles) y por lo tanto es irrelevante.

La ley 17.801 no impone el dictado de una declaratoria judicial de herederos para los sucesores comprendidos en el art. 3410 del Código Civil. Las normas reglamentarias que así lo hacen, son inconstitucionales.

De lege ferenda:
Se propone la adecuación legislativa nacional, permitiendo optar por la instrumentación en sede notarial de la determinación de herederos y aprobación formal de testamentos.

Se propone dar suficiente difusión a la ciudadanía y a los señores legisladores respecto de las particularidades, ventajas y beneficios de esta actividad extrajudicial.

1 comentario:

Unknown dijo...

GRACIAS FUE DE GRAN UTILIDAD

Seguidores