lunes, 19 de septiembre de 2011

tasa de justicia Constitucional?

Actor/es: RODRIGUEZ BELLO, Roberto Javier (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE NEUQUEN); VECE, Gilda Siomara (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CUTRAL CO); DIAZ VILLAR, José María (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE ZAPALA); DI PRINZIO, Andrea (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE JUNIN DE LOS ANDES); ECHEVERRIA, Fernando Daniel (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CHOS MALAL)

Demandado: PROVINCIA DEL NEUQUEN

Objeto: SOLICITA MEDIDA CAUTELAR ART. 6ª LEY 2130.



Excmo. TRIBUNAL:

Roberto Javier RODRIGUEZ BELLO, abogado, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, con domicilio en Maestros Neuquinos y Caviahue de la ciudad de Neuquén; Gilda Siomara VECE, abogada, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Cutral Có, con domicilio en Intendente Angeleri y Misiones de la ciudad de Cutral Có; José María DIAZ VILLAR, abogado, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Zapala, con domicilio en Etcheluz y Zeballos de la ciudad de Zapala; Andrea DI PRINZIO, abogada, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Junín de los Andes, con domicilio en Félix San Martín 450 de la ciudad de Junín de los Andes; y Fernando Daniel ECHEVERRIA, abogado, en carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Chos-Malal, con domicilio en Lamadrid 579 de la ciudad de Chos Malal; todos con el patrocinio letrado de Néstor Daniel DI LORENZO, abogado (matr. 177, CAyPN); Walter Damián PINUER, abogado (matr. 1760, CAyPN); Nicolás Esteban PROCAK, abogado (matr. 2128, CAyPN); Luis Virgilio SANCHEZ, abogado (matr. 1628); y Laura Viviana VEGA, abogada (matr. 1934, CAyPN), y de los demás profesionales que adhieren a la presente suscribiendo al final, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en la sede del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, sita en Caviahue y Maestros Neuquinos de la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:



I.- OBJETO:

Que venimos a solicitar a V.E., en los términos del Art. 6º y cc. de la Ley 2130, y en forma previa a la presentación formal de la Acción de Inconstitucionalidad prevista en el Art 1º del aludido cuerpo legal, dicte MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO LA EJECUCIÓN Y VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 25, 33 y 34 de la Ley 2681 y del art. 286 de la Ley 2680 por lesionar en forma actual derechos de raigambre constitucional, en cabeza de los suscriptos, así como de la generalidad de los usuarios del servicio de justicia y demás dependencias y organismos alcanzados por las modificaciones que se explicitarán.

La acción se deduce a tenor de las consideraciones de Hecho y Derecho que seguidamente pasamos a exponer



II.- RECAUDOS DE ADMISIBILIDAD:

Sin perjuicio de lo expresado en el título IV, se solicita la presente medida como accesoria a la Acción de Inconstitucionalidad prevista en la Ley 2130, bajo los siguientes recaudos de admisibilidad:

a) Temporalidad: La presente acción se deduce contra los arts. 25, 33 y 34 de la Ley 2681, Sancionada el 9-12-09 y publicada el 23-12-09, y del art. 286 de la Ley 2680, Sancionada el 27-11-09, Promulgada el 16-12-09; dentro de los plazos establecidos art. 3º de la Ley 2130. Sin perjuicio de esta circunstancia, la temporalidad de la presente acción se advierte, además, del Art. 4º del aludido cuerpo legal, toda vez que, conforme se desarrollará “ut infra” la norma cuya suspensión se pretende no sólo se vulnera derechos patrimoniales en cabeza de los suscriptos.

b) Competencia: Surge de los arts. 241, inc. a) y 16 Constitución Provincial y del art. 3º y cctes de la Ley 2130 que prevé un procedimiento especial para el presente reclamo.

c) Legitimación: Los suscriptos se encuentran legitimados a ocurrir por la presente Vía, en virtud no sólo de verse afectados en sus derechos patrimoniales (art. 14 CN), sino por reunir el doble carácter de ser profesionales cuyo ejercicio de la profesión se ve ilegítimamente alterado o limitado en virtud de una imposición retributiva que, si bien el abogado puede trasladársela al cliente, exalta el deber ético que nos obliga, como verdaderos auxiliares de la justicia y defensores naturales del derecho de los justiciables, a plantear —como es en este caso— la inconstitucionalidad, en resguardo del interés general comprometido. En el presente caso se elucidarán derechos de incidencia colectiva, lo que, a tenor de la reciente doctrina del caso “Halabi”, los suscriptos se encuentran clara y ampliamente legitimados para solicitar la presente medida. (CSJN: 270. XLII) Sostiene la aludida doctrina de Corte que: “…en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un 'caso' es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7ï‚°; 311:2580, considerando 3ï‚°; y 326: 3007, considerandos 7ï‚° y 8ï‚°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el 'caso' tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones…”

En el caso de marras existe un procedimiento especial para ocurrir por esta vía que es el que nos brinda la Ley 2310, y la legitimación no sólo surge desde nuestra propia condición de profesionales de la matrícula, sino desde nuestra llana condición de ciudadanos, afectados por el tributo, norma de carácter General que afecta directa e indirectamente a todos los ciudadanos y estamentos de la comunidad.

d) Caución: Para el supuesto de que V.E. decida, previo a conceder la medida, disponer el rendimiento de caución que faculta el art. 7º de la Ley 2130, no existe otro tipo de contracautela que podamos ofrecer, en virtud de la propia naturaleza del reclamo, que la Caución Juratoria, la que dejamos en este punto ofrecida.



III.- HECHOS:

El 23 diciembre de 2009 se promulgó la ley 2680, conjuntamente con la ley 2681, mediante la cual se aprueba el Nuevo Código Fiscal de la Provincia. El artículo 33 de la primera aumenta de manera exorbitante e injustificada los costos de las tasas retributivas de carácter judicial. Dicho aumento lesiona gravemente derechos subjetivos en cabeza de los suscriptos, tutelados por la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

Advierta V.E. que la Tasa Mínima Fija que existía antes de la Sanción de la norma impugnada, se eleva de diez ($10) a cien ($100) pesos, es decir, se incrementa en un novecientos por ciento (900 %), la misma tasa para montos indeterminados se va de quince ($15) a quinientos pesos ($500), es decir que se incrementa en un tres mil doscientos treinta y tres por ciento (3.233%); no existe desde el punto de vista jurídico tributario ninguna pauta coherente que explique un aumento tan exorbitante, ni tampoco existen variables en índice alguno que vislumbre, sobre el hecho imponible, una proporcionalidad en el incremento. Es lisa y llanamente una imposición arbitraria, antojadiza y por ende, inconstitucional.-

Los aumentos desproporcionados no guardan relación con el incremento del costo de vida.-

Otro punto emblemático del art. 33 de la Ley Impugnada es el aumento de las alícuotas, que al ser un porcentaje sobre el valor involucrado en el proceso, es un impuesto que se va actualizando “per se” con el solo transcurso del tiempo y la propia modificación de las realidades económicas, sin que exista ningún fundamento que propicie el aumento del porcentaje, lo que le da una clara calidad de confiscatorio y, por ende, existe un evidente obstáculo constitucional en su aplicación.

Estos aumentos arbitrarios no guardan relación con el real incremento de precios sufrido desde la sanción de la ley 1994 a la fecha. Según datos del INDEC, la diferencia del índice de precios al consumidor ha aumentado en un 163,78%, quedando así demostrados la desproporción e irrazonabilidad de las normas impugnadas.-

Como si pocos fueran los vicios que se advierten en el texto legal impugnado, en su Inc. 2 b) se observa una doble imposición al crear el pago de una Tasa de Justicia para la Ejecución de las Sentencias, lo cual resulta de una gravedad exponencial. Si el justiciable debe tributar al iniciar el juicio, resulta razonable desde el punto de vista jurídico que con dicho pago vea cubierto la ejecución del resultado del juicio, que por cierto es una etapa más del propio proceso.

A su vez, en el art. 286 de la Ley 2680 se advierte claramente una arbitrariedad en la determinación del tributo, el que se estima: “Sobre la base del avalúo fiscal para el cálculo de los servicios retributivos e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en los juicios que tengan por objeto inmuebles. 3) En base al valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor, cuando la pretensión esté manifestada en bienes muebles no registrables. Para los bienes registrables se calculará sobre el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado”. (El resaltado nos pertenece)

Atenta contra la seguridad jurídica y vulnera el principio de objetividad que el Estado arbitrariamente se aparte de su propia valuación —valuación fiscal— y tome criterios de subasta para abusar del bolsillo del justiciable.

El inc. 4) ap. L) del citado 286 establece una arbitraria e ilegal presunción iure et de iure, respecto de los bienes de uso personal y del hogar.

La tasa del diez (10%) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría a) presume de pleno derecho que en todos los casos existen bienes que configuran la categoría l)”.

Este punto del texto legal impugnado se contradice con el Texto de la Ley 2681, 1) inc b) titulado: Tasas Especiales, e inc. 2) del mismo título, que prevé el quince por mil 15%ºº, para los juicios de separación de bienes ya sea por presentación conjunta en divorcio o por homologación.

Existen también contradicciones entre la ley 2680 y la ley 2681. Por un lado en el inc. 6 del art. 286 la ley 2680, establece que la base para el cálculo de la tasa en los juicios de alimentos es de dos cuotas mensuales, siendo que el art. 33 de la ley 2681 regula una tasa fija de $50 si la suma reclamada supera los $2.000 y de $20 si el monto reclamado no supera los $2.000. Sumando contradicciones, establece que para el caso de reclamo de un porcentaje de los ingresos del alimentante, la tasa deberá calcularse en base al caudal del alimentante denunciado por el actor. De lo expuesto surge la imposibilidad de armonizar un criterio par el cálculo.-

Se observa, además, que el nuevo ordenamiento impositivo en el art. 33, 2 d) de la ley 2681, instaura una doble imposición al establecer el pago de tasa al inicio de la demanda y al solicitar la ejecución de la sentencia dictada en esos autos.-

Todas estas observaciones que sucintamente se realizan a la norma impugnada, de acuerdo la brevedad que irroga el estrecho marco cognoscitivo de esta medida, y que se abonarán a lo largo del presente libelo, arrojan luz sobre la verosimilitud en el derecho invocada y, sin necesidad de un examen de certeza, tornan procedente per se la suspensión requerida.

El Artículo 22 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, prescribe que: “Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.” (El resaltado nos pertenece). La imposición económica al suministro de justicia por parte del Estado, es sin duda un límite a este ejercicio, que no puede ser siempre asistido por beneficios de litigar sin gastos, para el cual es necesario acreditar pobreza. La desproporción en el aumento torna privativo el ejercicio del derecho a ocurrir ante la justicia, al estándar medio de la población, lo que implica una Gravedad Institucional que irroga por parte de V.E. la inmediata suspensión del impuesto. También el Art. 43 del Mismo texto Constitucional garantiza la Protección Social y Jurídica a la Familia. El art. 47 señala que “…El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización…” En su artículo 58 la Constitución Provincial prescribe: “La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial”.

La grave lesión constitucional imbricada en la norma impugnada, de ve de manifiesto en el Título de Tasas Especiales, inc. 13), de la Ley 2681 con la imposición a los litigantes de un arancel de diez pesos a cada una de las notificaciones que se deban realizar en el expediente (cédulas y mandamientos), imponiendo además el pago de un peso por Kilómetro cuando la diligencia se deba realizar fuera del radio del Juzgado.

Dicha imposición —suspendida temporalmente por Acordada de V.E. (Nº 4486/2010)— no sólo constituye una confiscación arbitraria sin parangones que encarece injustificadamente el servicio de justicia, sino que, además, constituye un trastorno que dilata ociosamente los procesos, y obliga al justiciable a disponer de dinero durante la tramitación de toda la causa, por un servicio de Justicia que ya pagó al momento de iniciar el juicio, costo bajo el cual deben estar incluidas necesariamente este tipo de diligencias, que hacen a la defensa y debida substanciación de la causa. La suspensión de la aludida Tasa, ordenada por el propio Cuerpo a quien se dirige la presente medida, torna per se verosímil un planteo de inconstitucionalidad hacia la norma, y resta sólo remitir al Criterio de ese Honorable Cuerpo y las razones que lo llevaron a suspender la aplicación de las tasas por tal concepto, para fundar la procedencia de la presente medida cautelar.

El constitucionalista Germán Bidart Campos (LL, 2003-B, p. 1467), se pregunta “¿Por qué el justiciable ha de pagarle al Estado por el ejercicio de un derecho que, como lo es el acceso a la justicia, el estado tiene el deber de satisfacer mediante una función de su poder?” Las tasas son contraprestaciones que el contribuyente ha de sufragar por un servicio que recibe del Estado —por ej., alumbrado público—. No halla demasiado sitio en el espacio del derecho tributario una supuesta "tasa" de justicia que ha de abonarse cuando un órgano del Poder Judicial cumple una obligación -constitucional, por cierto-, cual es la de impartir justicia en un proceso. Fijémonos en que uno de los requisitos insoslayables en las tasas consiste en la razonable proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio que el Estado presta. Es dificilísimo trasladar tal requisito a la supuesta tasa de justicia. En primer lugar, el llamado ‘servicio’ de justicia, como deber constitucional en cuanto función del poder estatal, no es calculable en pesos porque no todos los procesos le insumen al estado el mismo tiempo, los mismos gastos, similares dificultades. ¿Acaso puede compararse con el monto del peaje en proporción relacionada al costo de construcción y mantenimiento de una ruta por la que transita el usuario? Pero aunque fuera posible cotizar el costo que cada proceso le demanda al Estado por la prestación de su actividad jurisdiccional, el derecho del justiciable a que el Estado cumpla su obligación no resiste la sujeción a un pago, ni antes del proceso, ni al concluir éste con sentencia definitiva…”

Es oportuna la cita de Bidart Campos y su posición respecto a las Tasas de Justicia para comprender que, si es arduo y complejo analizar la Naturaleza Jurídica de esta imposición como algo éticamente exigible, más arbitrario e inconstitucional se advierte “prima facie” el incremento injustificado de la aludida tasa. No existe ningún elemento, tanto de la exposición de motivos de la norma impugnada, como de la propia realidad económica y jurídica que pretende regular, que nos dé una razón concreta y clara del por qué del aumento en las Tasas. Los impuestos y las Tasas no surgen como meras imposiciones huérfanas de sentido, sino que se adscriben a un hecho concreto que justifica la imposición. Si no existe una modificación concreta en la realidad económica, jurídica o social que legitime la imposición de un gravamen a determinada actividad, el impuesto se verá como confiscatorio, circunstancia que se adscribe al caso de marras y por la cual requerimos la inmediata suspensión.

En el caso que nos ocupa y conforme sedimentada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, podemos señalar que los incrementos que en algunos casos exceden el 4.900 %, y el propio aumento de las alícuotas controvierte nuestra Ley Fundamental, toda vez que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado que se da la confiscatoriedad en la medida que los impuestos, tasas o contribuciones excedan el tercio de la renta o del capital. El caso de las alícuotas es emblemático ya que al ser un valor que se incrementa con el solo trascurso del tiempo y la modificación de las realidades económicas en que el bien se ubica, el incremento de un 50% en la alícuota, implica una alteración injustificada en la concepción del propio hecho imponible, lo que no guarda proporción con la propia Ley impugnada en su contexto general, y por ende quiebra el principio de igualdad ante la Ley, establecido en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.

En la Argentina, a partir de la reforma constitucional de 1994, se han incorporado por el art. 75, inc. 24, diez Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales en las condiciones de su vigencia, pasaron a tener jerarquía constitucional, más allá de no derogar artículo alguno de la Primera Parte del Estatuto Fundamental, debiendo entenderse complementarios de los derechos y garantías en él reconocidos.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que las obligaciones internacionales “...se imponen a los Estados parte por la aplicación del propio derecho internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, más allá del consentimiento individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados parte tienen la obligación general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados”.[1]

Sostener Tributos Injustificados, Arbitrarios o Confiscatorios, lleva implícito que el Estado, Sujeto ético por Excelencia, asuma una conducta ilegal y prohibida por la moral y las buenas costumbres, como es el enriquecimiento sin causa. La idea de que nadie pueda enriquecerse injustamente a costa de otro constituye un principio General del Derecho, de arraigo en la conciencia social, que actúa como pauta o modelo de conducta. Así, en el derecho español aparece configurado en los apartados 1º y 4º del artículo 1 del Código Civil, con una doble función: como fuente subsidiaria del derecho y como canon hermenéutico para la interpretación del derecho positivo. Ambas funciones derivan de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Este principio ha tenido en el ordenamiento jurídico comparado una construcción jurisprudencial que es muy esclarecedora para los conceptos que queremos manejar: En principio le ha dado al enriquecimiento tres significados diferentes: Como principio ético, como aplicación de la equidad y como desplazamiento patrimonial privado de la causa. La norma impugnada constituye una flagrante violación a estos principios, y para advertirlo sólo nos basta realizar una comparación del aumento de la tasa respecto a la Ley anterior, y vislumbrar con pautas armónicas y razonables su evidente desproporción, para lo cual —sucintamente— esbozamos un cuadro comparativo:




Ej. (para monto var.)
Ley 1994
Ley 2681
Incremento %

PRINCIPIO GENERAL





Determinados o determinables

2%
3%
50%

Tasa Fija Mínima

$ 10,00
$ 100,00
900%

Indeterminados Tasa Fija

$ 15,00
$ 500,00
3233%







TASAS ESPECIALES





FAMILIA





Divorcio por presentación conjunta

$ 20,00
$ 50,00
150%

Divorcio por causal objetiva o contencioso

$ 50,00
$ 125,00
150%

Liquidación o disolución Sociedad Conyugal

1,00%
1,50%
50%

Alimentos (tasas fijas)





Monto reclamado > $2000

$ 15,00
$ 50,00
233%

Monto reclamado < $2000 $ 15,00 $ 20,00 33% HOMOLOGACION Acuerdo extrajudicial con contenido patrimonial $ 10,00 1,50% Ej: Acuerdo por $ 10.000 $ 10.000,00 $ 10,00 $ 150,00 1400% Ej: Acuerdo por $ 20.000 $ 20.000,00 $ 10,00 $ 300,00 2900% Sin contenido patrimonial $ 10,00 $ 65,00 550% PROCESOS UNIVERSALES Sucesorios 1% 1% 0% Partición de Herencia 1% 3% 200% Concursos y Quiebras Proceso concursal < $1.000.000 1% 1,50% 50% >$1.000.000 (+0,7 % /excedente)
$ 1.100.000,00
$ 11.000,00
$ 17.200,00
56%


$ 2.000.000,00
$ 20.000,00
$ 37.000,00
85%

Quiebra

1%
1,50%
50%

Rehabilitación de fallidos

2,00%
0,20%
-90%

Tasa Mínima en cualquier supuesto del presente sub

$ 10,00
$ 2.000
19900%







ACCIONES REALES





Usucapión

2%
3%
50%

Acciones posesorias e interdictos

1%
1,50%
50%







DESALOJO DE INMUEBLES





Con contrato de locación, sobre el importe de 1 año

2%
3%
50%

Sin contrato Tasa Fija de:

$ 15,00
$ 200,00
1233%







DECLARACIÓN DE DEMENCIA





Cuando no hay bienes, Tasa Fija de:

$ 2,00
$ 100,00
4900%

Cuando haya bienes

2%
3%
50%







MEDIDAS CAUTELARES





Embargo y otras medidas cautelares

1%
1,50%
50%







REINSCRIPCION DE HIPOTECAS





Sobre el valor de la deuda

1%
3%
200%







EXHORTOS Y OFICIOS





exhortos, cédulas, mandamientos y oficios directos

$ 10,00
$ 25,00
150%




Concursos y quiebras

Monto
Ley 1994
Ley 2681
Diferencia %

$ 1.000.000
$ 10.000
$ 15.000
50%

$ 1.100.000
$ 11.000
$ 17.200
56%

$ 1.200.000
$ 12.000
$ 19.400
62%

$ 1.300.000
$ 13.000
$ 21.600
66%

$ 1.400.000
$ 14.000
$ 23.800
70%

$ 1.500.000
$ 15.000
$ 26.000
73%

$ 1.600.000
$ 16.000
$ 28.200
76%

$ 1.700.000
$ 17.000
$ 30.400
79%

$ 1.800.000
$ 18.000
$ 32.600
81%

$ 1.900.000
$ 19.000
$ 34.800
83%

$ 2.000.000
$ 20.000
$ 37.000
85%

$ 2.100.000
$ 21.000
$ 39.200
87%

$ 2.200.000
$ 22.000
$ 41.400
88%

$ 2.300.000
$ 23.000
$ 43.600
90%

$ 2.400.000
$ 24.000
$ 45.800
91%

$ 2.500.000
$ 25.000
$ 48.000
92%

$ 2.600.000
$ 26.000
$ 50.200
93%

$ 2.700.000
$ 27.000
$ 52.400
94%

$ 2.800.000
$ 28.000
$ 54.600
95%

$ 2.900.000
$ 29.000
$ 56.800
96%

$ 3.000.000
$ 30.000
$ 59.000
97%




Valores Medios Aproximados calculados con IPC Nivel General


Valor 01/2010
Valor 01/1993
Diferencial %

Naftas Premium
$ 4,15
$ 1,57
163,78%

Naftas Súper
$ 3,65
$ 1,38
163,78%

Diesel
$ 2,94
$ 1,11
163,78%

GNC
$ 1,40
$ 0,53
163,78%

Pan (kg)
$ 7,00
$ 2,65
163,78%

Leche (Sachet x 1L)
$ 2,80
$ 1,06
163,78%

Canasta Básica Alimentaria
$ 861,98
$ 326,78
163,78%

Canasta Básica Total
$ 1.730,19
$ 655,93
163,78%












Si no existe una razón para el tributo, el desplazamiento patrimonial privado de la causa constituiría un hecho ilícito en cabeza del Estado, lo que no resiste la menor tolerancia Constitucional.[2] Si bien para llegar a estos extremos nos incumbiría la probanza de este enriquecimiento incausado e, incluso, la inexistencia de traslación de la carga impositiva[3]; no es una cuestión que nos incumba desarrollar en el estrecho marco cognoscitivo de esta medida, que no requiere mayor substanciación que el reconocimiento de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, pero advierte a V.E. sobre la magnitud de la gravedad en la mantención del tributo frente al escaso perjuicio que acarrearía al Estado suspender la medida hasta tanto se eluciden las cuestiones de hecho y derecho que cimentarán, oportunamente, la Acción de Inconstitucionalidad.





IV.- SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ART. 33 DE LA LEY 2681:

El artículo 6 de la Ley 2130 reza: “La Accionante, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la demanda, podrá solicitar al Tribunal la suspensión de la vigencia de la disposición cuestionada…” Esta manda legal instituye la posibilidad de suspender la vigencia de una Ley cuando infrinja “prima facie” garantías constitucionales, relativizando de tal modo la presunción de legitimidad que da fuerza ejecutoria a la disposición legal, dándole presunción legal un carácter provisional, transitorio (durante el plazo previsto por la Norma Especial para efectuar el planteo de inconstitucionalidad), calificado como presunción “iuris tantum”, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico constitucional.

La norma no exige mayores recaudos para la procedencia de la medida que la acreditación “prima facie” de la trasgresión constitucional. El interés Público aquí juega un papel preponderante ya que el Tribunal deberá evaluar si la suspensión resulta menos dañosa para la comunidad que no hacerlo, circunstancia que rápidamente podrá instruir el criterio de V.E. para ordenar la suspensión de la vigencia del art. 33, cuya incidencia en el presupuesto general de la provincia es nimia y como contrapartida produce un alto impacto en la sociedad que de pronto debe realizar erogaciones no previstas para cumplir con el pago de las Tasas para obtener el Servicio de Justicia.

“Las leyes y demás normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). (“Bustos Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26-oct-2004, MJ-JU-M-42960-AR MJJ42960)”

Por otra parte la suspensión de la norma no altera en absoluto el funcionamiento de la justicia y prueba de ello es que en forma actual no han sido obladas en su mayoría las Tasas ordenadas por la norma que se impugna, sin que se afecte en absoluto el funcionamiento del fuero, por el contrario, se advierte una dilación generalizada de los procesos por la situación de incertidumbre y la decisión de los Colegios Profesionales, de ocurrir por la Suspensión.

La Ley 2130 prevé un sistema de tutela cautelar a favor del ciudadano, pudiendo limitar la ejecutoriedad de una norma, a través del ejercicio de la facultad de suspender su vigencia, lo que permite asegurar un oportuno control de legalidad, que garantizará la vigencia de los derechos individuales y evitará eventuales reclamaciones por daños, derivados de la aplicación de una norma inconstitucional.

“No proceden, por vía de principio, las medidas cautelares contra actos administrativos o legislativos, tanto provinciales como municipales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos. La concesión de una medida precautoria en el ámbito de la acción de inconstitucionalidad, adquiere una particular configuración que se vincula con la irreparabilidad del perjuicio, a la vez que es necesario que esté cuidadosamente resguardada la prevalencia del interés público, la verosimilitud del derecho, en casos donde se enfrenta con el principio de ejecutividad de la ley, que a su vez se basa en su presunción de legitimidad y validez, sólo puede configurarse cuando la fuerza de convicción de los datos que debe aportar quien pide la suspensión, o el cese de los efectos, desvanezcan tal presunción. La sola tacha de arbitrariedad o ilegitimidad no alcanza en consecuencia para cumplimentar este recaudo, pues será necesario incorporar elementos de juicio contundentes que demuestren, la colisión de la norma con el derecho o garantía constitucional invocados, mientras no se desvirtúe esa presunción, no existe la necesaria verosimilitud que torne viable la prohibición de innovar solicitada.(“Lewis Carlos J. - Intendente Municipal de Coronel Moldes s/ acción de inconstitucionalidad” Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 22-feb-2007, MJ-JU-M-13162-AR MJJ13162)”

Los hechos expuestos y la manifiesta contradicción entre las normas cuestionadas y Constitución Provincial, hacen caer las presunciones de validez y legitimidad de las mismas.-

V.- PROCEDENCIA FORMAL DE LA MEDIDA:

Que el Código Procesal de rito, de aplicación supletoria en el presente proceso Especial, conf. Art. 11 de la Ley 2130, establece los requisitos de procedencia para el andamiento de Medidas Cautelares, cuales son: La Verosimilitud del Derecho y el Peligro en la Demora.

En el caso de marras, dichos requisitos de procedencia se encuentran reunidos de manera diáfana, ya que, la existencia de una norma en sentido formal, puntualmente las normas constitucionales invocadas, narran “per se” con verdadera claridad el “fumus bonis iure” que colorea el derecho invocado por los suscriptos, alterado por la irrupción de una norma cuya inconstitucionalidad es manifiesta.

Observe V.E. que no obstante a que la procedencia de las medidas cautelares no requieren per se un juicio de certeza para su andamiento en la etapa larval del proceso en que se concede, la flagrante violación al texto constitucional que la norma impugnada enerva, es una cuestión que, incluso, se puede observar a mérito de una simple lectura del art. 33 de la Ley 2681, contrastándola con las cláusulas constitucionales señaladas ut supra.

Señalamos el dictado de una Acordada por parte de ese Tribunal, sin mediar planteo formal de un particular, suspendiendo los efectos de un punto de la norma impugnada, como un elemento que arroja mayor luz sobre la verosimilitud en el derecho que se invoca.

En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA, este requisito se observa cumplido ya que en forma actual los justiciables se encuentran compelidos a oblar una Tasa de cuya constitucionalidad descreen, cuestión que trae aparejado un perjuicio actual en detrimento del patrimonio, amén de un desmedro en la propia actividad de los profesionales del derecho, cuyo trabajo se ve afectado en demoras e impedimentos, por verse impedidos de oblar la Tasa, ora por no disponer el justiciable de dinero para hacerlo, ora por la propia lesión que sienten en sus garantías constitucionales, lo que obliga la presente Instancia.

Por otra parte, deviene urgente el remedio procesal requerido en tanto, desde la publicación de la norma cuya constitucionalidad cuestionamos, se han sucedido una serie de situaciones que generaron desigualdades en el trato dispensado a los justiciables desde que, v.gr., en los primeros días de la actividad posterior al receso de enero/2010, un sector de ellos se vio compelido a abonar las tasas de justicia contenidas en el artículo 33, inciso 13, de la ley 2681; mientras que otros, luego de dictado el Acuerdo Administrativo Nº 4486, no han debido sufragar esos conceptos.

Mantener, entonces, la vigencia de una ley que resulta cuestionada desde distintos sectores de la población y de los poderes constituidos, como lo son el legislativo (algunos de cuyos miembros han presentado, a menos de un mes de entrada en vigencia de las nuevas leyes hoy impugnadas, sendos proyectos de reforma e incluso derogación), el ejecutivo (desde donde habría consenso en reformar algunos puntos de las mentadas leyes), y el propio judicial (el acuerdo administrativo 4486, emanado de vuestro alto cuerpo, es una clara muestra de ello), no redundaría sino en un perjuicio para los justiciables y sus patrimonios.

La declaración de inconstitucionalidad que pudiera recaer en estas actuaciones, la eventual modificación de la ley antes de que V.E. falle en consecuencia, etcétera, ha de provocar —de mantenerse su vigencia mientras se sustancie el proceso— un cúmulo de acciones de repetición de los particulares que han debido oblar los montos hoy cuestionados, lo cual puede evitarse acogiendo la presente medida cautelar.

A ello se agrega el estado de incertidumbre que ha generado en los justiciables el hecho de que algunos organismos continúen exigiendo el pago de las referidas tasas aún luego de que V.E. dictase el Acuerdo Administrativo Nº 4486, con el argumento manifestado “in voce” en las respectivas mesas de entrada que “el poder judicial, mediante una acordada, no puede suspender la vigencia de una ley”.

Así las cosas, el remedio procesal contenido en el artículo 6 de la ley 2130, que aquí solicitamos, es el más indicado para evitar mayores perjuicios.

Nuestro más alto tribunal tiene dicho que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y además la ineludible consideración del interés público (“Astilleros Alianza”, Fallos 314:1209, cons. 7, in fine; ídem “Enrique Arizu”, sent. del 28-11-85, cons. 2º in fine; Fallos 207:216; 210:48).

En tal sentido, la vigencia de normas que atenten contra la seguridad jurídica y el imperio de la legalidad en un Estado de Derecho es un terrible atentado al interés público comprometido. El incumplimiento de las normas constitucionales, como la vigencia de actos lesivos, debe ser mitigado por la Justicia, y es el deber de los jueces, no sólo de restablecer el derecho cercenado a los particulares, sino restablecer además el contexto de legalidad en el que se deben desenvolver las instituciones de carácter público.-



VI.- DERECHO:

Fundamos el derecho que nos asiste en los arts. 14, 16, 17, de la Constitución Nacional; art. 7 y 8 de la Declaración Universal de derechos Humanos; art. 8 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 14 inc 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2 y 3 de la Convención sobre los derechos del Niño; arts. 22, 43, 46, 47 y 147 de la Constitución de la provincia de Neuquén; Ley Provincial 2130.-


VII.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
En tanto un eventual rechazo de la presente acción implicaría el desconocimiento de los Derechos Constitucionales invocados en el presente libelo, como también configuraría arbitrariedad, se formula expresa reserva de acudir, ante ese hipotético supuesto, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que autoriza el art. 14 de la Ley 48.



VIII.- PETITORIO:

Por todo lo hasta aquí expuesto a V.E. solicitamos:

1) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.

2) Se tenga por formulada la reserva del caso federal.-

3) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la inmediata Suspensión de los artículos 25, 33 y 34 de la Ley 2681 y del art. 286 de la Ley 2680.



Proveer de Conformidad

SERA JUSTICIA



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[1] Voto disidente del Juez Cancado Trindade, Corte IDH, Caso “Caballero Delgado y Santana, reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C, nº 31, párr. 7-8.

[2] CSJN, 17/05/1977, in re “Petroquímica Argentina S.A. (P.A.S.A), LL, 1977-B, p. 539 y ss.

[3] CSJN, 20/02/1975, in re “Compañía General Fabril Financiera S.A.”, Revista LL Impuestos, XXXIII-642.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Marcelo Eduardo Urbaneja comenta fallo Ramallo Alicia Margarita c. Banco del Itau Buen Ayre SA



Responsabilidad notarial por los datos personales de los sujetos negociales
e instrumentales de la escritura pública
-Comentario al fallo "Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios"




Por Marcelo Eduardo Urbaneja



Introducción



El fallo objeto de comentario versa, aunque tangencialmente, sobre cuestiones fundamentales de la teoría general del instrumento público y, por necesaria derivación, del Derecho Notarial. Se ponderan diversos alcances de la llamada "fe de conocimiento", derogada por la ley 26.140, y de la responsabilidad por los datos personales de los sujetos instrumentales y negociales del documento notarial.-



Los hechos



En el año 1983 se otorgó una escritura pública por la cual la actora constituyó hipoteca a la demandada. De la misma surgía que el estado civil de la primera era soltera.-



La constituyente inició acción de daños y perjuicios contra la acreedora a raíz de dicha manifestación, por cuanto argumentó que al momento del otorgamiento era casada, con una persona que también había comparecido en la escritura y cuyo estado civil también constaba como soltero.-



El conflicto tuvo pronunciamientos judiciales en primera y segunda instancia. En ambas se rechazó la demanda.-



En primera instancia se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada. Ésta, además, había sostenido que la actora debía ocurrir por la vía de la redargución de falsedad, y citó en carácter de tercero interesado a la escribana[1] y al cónyuge de la actora. La escribana opuso excepción de prescripción, además de manifestar que su responsabilidad no alcanza la veracidad del estado civil manifestado por la compareciente.-



La actora apeló y, a raíz de la concesión del recurso, se llega al fallo de segunda instancia que aquí se comenta, en el que el rechazo de la acción se fundó en la falta de legitimación pasiva.-



Adelantamos nuestra coincidencia con lo resuelto por la Cámara, con voto de Abreut de Begher y adhesión de Kiper, más allá de algunas matizaciones que, entendemos, la cuestión amerita realizar.-



La llamada "fe de conocimiento"



El artículo 1001 del Código Civil establecía en su texto original (que no fue alterado por las modificaciones que al mismo realizaran las leyes 9151 y 15.875) que el escribano debía "dar fe de que conoce a los otorgantes". La ley 26.140, de octubre de 2006, derogó (felizmente a nuestro juicio) la equívoca exigencia. Entre los medios alternativos que ahora la reemplazan se encuentra el conocimiento, pero sin el aditamento de "fe" que tantos problemas interpretativos ocasionó.-



A pocos meses de su entrada en vigencia dimos a conocer nuestro parecer sobre los alcances de la reforma[2]. Allí nos referimos al régimen anterior, en reflexiones sobre las que ahora corresponde volver, al menos en forma sintética, habida cuenta que la derogada exigencia se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la escritura pública referida en el fallo en comentario. Remitimos a ese estudio para profundizar las ideas que aquí esbozamos.-



La llamada "fe de conocimiento" provocaba una primera controversia doctrinaria, con reflejo en la jurisprudencia, en torno a la comprensión que debía darse a la exigencia de "conocer".-



Una primera interpretación, amparada en la literalidad del artículo 1001, entendía que la relación que debía unir al escribano con el compareciente era la de "trato y fama". Es decir que debían frecuentarse personalmente, sin necesidad de llegar a una relación afectuosa o de amistad.-



Esta concepción mereció el rechazo de un importante sector doctrinario, con raigambre en la doctrina notarialista, aunque había recibido en sus comienzos cierto sustento jurisprudencial. El mejor argumento para tornar inviable esta concepción es meritar una conclusión a la que por ella se arriba: aquella persona que no "conociera" a un escribano ni a dos personas que a su vez "conozcan" uno (los "testigos de conocimiento" que recordaremos a continuación) se hubieran encontrado impedidos de otorgar múltiples actos a los que nuestro Código Civil impone la forma de escritura pública. Interpretación semejante hubiera condenado a la "muerte civil" a buena cantidad de habitantes de nuestro país, con violación de elementales garantías constitucionales.-



Desde la crítica a la tesitura expuesta surgieron las ideas que pretendieron atribuir otro alcance al instituto.-



Por un lado, Eduardo Bautista Pondé[3] sugirió que la llamada "fe de conocimiento" era, en rigor, "fe de individualización", que se cumplía cuando el escribano "individualizaba", es decir, aislaba a un sujeto del resto de la sociedad y entendía que él y no otro era su compareciente. Sostuvo que el conocimiento era uno de los medios por los que se llegaba a esa individualización, y el codificador se refirió a él y no a los otros medios porque de todos ellos era definitivamente el más frecuente por aquellos años (los comienzos de la segunda mitad del siglo XIX). Esta postura contó con la adhesión de Natalio Pedro Etchegaray[4], una de las máximas autoridades del Derecho Notarial contemporáneo.-



Estas ideas señalaban la necesidad del encuentro personal del escribano con los futuros comparecientes, en reunión previa que la doctrina notarial conoció como "primera audiencia". Allí acontecían algunas de las llamadas "operaciones notariales de ejercicio", que culminaban en la "segunda audiencia", cuando ocurría el otorgamiento del acto pertinente con la forma de escritura pública[5]. Tal proceder resultó tradicionalmente caro al notariado nacional, y siempre fue más fácil llevarlo a cabo en las zonas alejadas de las grandes metrópolis. Incluso, en muchos lugares del llamado "interior" de nuestro país, la relación notario-requirente no deja de ser de "trato y fama".-



Por otro lado, el advenimiento del decreto-ley 17.671/1968 ("Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional") estableció que el documento por él creado (Documento Nacional de Identidad) o algunos de los existentes (Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica) serían de presentación obligatoria "en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas" (artículos 13 y 57). Se ha sugerido que esta norma derogó la exigencia establecida en el artículo 1001 del Código Civil, pudiendo ser suplida desde entonces por la presentación de estos documentos[6]. La jurisprudencia no acompañó, en líneas generales, esta tesitura.-



En caso de no poder cumplirse la exigencia impuesta por el codificador (cualquiera sea el alcance que pretenda dársele), el artículo 1002 establecía el único medio supletorio expresamente contemplado, que eran los "testigos de conocimiento". Ellos debían ser dos personas que el escribano conociera (por lo que se reitera en este vínculo la misma controversia planteada hasta aquí), que debían justificar la identidad personal de aquél a quien el escribano no conocía.-



Para despejar cualquier interrogante, se desprende fácilmente del texto legal que sólo es aplicable al compareciente (el "sujeto instrumental" de Núñez Lagos[7]) y nunca a la parte que no reúna tal condición (el "sujeto negocial" que no sea a la vez "sujeto instrumental"). Y es que únicamente respecto del interviniente puede predicarse el otrora deber notarial, pues escapa a la posibilidad de verificación del notario el "conocimiento" de, v. gr., el poderdante, ya que el recaudo debió ser cumplido por el colega que haya autorizado el poder.-



En la jurisprudencia, un recordado voto de Cámara de Gustavo Bossert[8] dio cuenta ajustadamente del verdadero marco en el que se insertaba la antigua exigencia legal. Esa interpretación hizo escuela en el ámbito judicial, y con ligeras matizaciones fue también receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[9]. A grandes trazos podemos decir que, mientras el escribano cumpliera con las "audiencias" ya recordadas y no se limitara a exigir la exhibición de un documento de identidad, su deber había sido cumplido.-



Por último, corresponde destacar que el incumplimiento por el notario de este deber funcional no ocasionaba la invalidez de su dación de fe, del documento notarial ni del acto celebrado por las partes, limitándose a la sanción disciplinaria que pueda corresponder (artículo 1004, última oración, Código Civil). Corresponde concluir, además, que la falta de constancia documental no significa que la exigencia no se haya cumplido, ya que el Código Civil impone su verificación, mas no su vuelco por escrito. No obstante, la relevancia de la manifestación notarial es indudable, por cuanto, por tratarse de un acto cumplido "por él mismo", hace "plena fe" hasta la redargución de falsedad (artículo 993, Código Civil).-



Estamos convencidos que la falta de invalidez deriva directamente del hecho de no poder ser, el conocimiento, objeto del acto notarial, por carecer de sus elementos esenciales[10]. Por eso, como sostuvimos en el estudio citado, ni antes de la reforma ni ahora el conocimiento estuvo cubierto de fe pública[11].-



Apuntamos, por lo pronto, que no puede ser percibido por los sentidos. Y por ello no hay falsedad si el escribano se equivoca, sino sólo si el escribano miente (es decir, afirma haber cumplido con la exigencia respecto de una persona que, según su convicción que mantuvo oculta, no era quien manifestó ser). Porque, como lo destacara Carlos Alberto Pelosi (máxima autoridad del Derecho Notarial argentino), la afirmación del cumplimiento del conocimiento que establece el artículo 1001 del Código Civil configura un juicio de notoriedad y, como tal, ajeno a la cobertura de fe pública que brinda el artículo 993 del mismo cuerpo legal[12].-



En este mismo sentido, interpretando que la fe pública no cubre los juicios que el notario emite, se pronunció la XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (ciudad de Buenos Aires, 1991).-



Concluimos con lo afirmado en nuestro estudio citado: "La ´fe de conocimiento´, que es en definitiva un juicio de notoriedad, se encuentra entre los actos propios del mundo interior, y, al ser éstos razonamientos del notario, pueden apartarse de lo verdadero, careciendo por tanto de autenticidad. Consecuentemente, no pueden ser impugnados por acción de falsedad"[13].-



El estado civil en las escrituras públicas



El artículo 1001 del Código Civil exige desde su redacción original, no modificada en este aspecto, la constancia del "estado de familia" de los otorgantes. Esta exigencia no es reiterada en el artículo 3131, inciso 1, del Código Civil, relativo a la hipoteca, la otra norma en la cual Vélez Sársfield hace referencia a los datos personales de los otorgantes.-



No pueden caber dudas que ninguno de los datos personales estaba comprendido en la "fe de conocimiento" (ni lo está ahora en ninguno de los medios alternativos). Respecto al estado civil de soltería (justamente el que surge de la escritura cuestionada) la conclusión resulta obvia porque es imposible la prueba que pueda demostrarlo fehacientemente. Lo mismo cabe decir de las demás constancias, atento que las mismas son proporcionadas por los comparecientes, aunque más de una pueda ser verificada con determinados instrumentos (v. gr., el Documento Nacional de Identidad).-



Derivación necesaria es que la ausencia o errónea mención de ellos no ocasiona la invalidez del acto notarial ni de la escritura pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.-



Su relevancia está vinculada, en la legislación actual, al carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos, con la consecuencia sumamente relevante de la eventual aplicación del asentimiento determinado en el artículo 1277 del Código Civil.-



Además, éste como todos los otros datos personales contribuían a formar la "fe de individualización" de la que hablamos.-



Cuesta comprender el perjuicio que la parte actora invoca como sustento de su acción. Sostuvo que "le causó problemas en un juicio de cobro de expensas ya que no se pudo presentar ante los estrados a defender sus derechos por una omisión administrativa de la demandada y de su escribana autorizada". Sin detenernos en los groseros errores terminológicos (la calificación de "autorizada", que nos hace suponer que quiso decir "autorizante") y conceptuales (el pronombre posesivo "su" pretende afirmar una relación jurídica de imposible concreción con la notaria), nos preguntamos qué importancia pudo tener su estado civil a la hora de ser demandada en un proceso por ejecución de expensas. Por el régimen de responsabilidad de deudas de los cónyuges instaurado por ley 11.357 en el año 1926, cada cónyuge responde con su patrimonio por las deudas que contrajo, y sólo se extiende a los frutos del cónyuge no deudor en los casos de excepción del artículo 6 de la norma citada, que no parecen aplicables a la deuda por expensas.-



El autor de la escritura pública. Las distintas manifestaciones contenidas en ella y la responsabilidad por su veracidad



Para enmarcar los pormenores relativos a las manifestaciones de datos personales de los otorgantes es menester recordar algunos prenotados básicos acerca de la teoría general de los instrumentos públicos.-



La escritura pública es el más trascendente de los documentos notariales (artículos 979, inciso 1, y 997, Código Civil), que son a su vez una de las especies de instrumentos públicos que reconoce nuestra legislación.-



De las múltiples cuestiones a que su análisis da lugar corresponde ahora, orientados por el decisorio que comentamos, centrarnos en el problema de su autor. Carnelutti señalaba que esta cuestión, la de la "paternidad", gobernaba toda la teoría del documento[14]. Y es que este elemento del instrumento público es el que precisamente lo separa de los instrumentos privados: aquél tiene un autor que ejerce una función pública, según consenso doctrinal y jurisprudencial mayoritario.[15]



Las dos tesis sobre la naturaleza de la función notarial con mayor difusión en la actualidad sostienen, por un lado (con mayor arraigo en el último medio siglo), que el notario es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública[16]; por el otro (de resonancias más clásicas), que el notario es un funcionario público[17]. Sólo minoritariamente se ha sugerido que se trate de un profesional liberal[18].-



La concepción del notario como profesional del derecho en ejercicio de una función pública ha recibido la fundamental adhesión del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino (ciudad de Buenos Aires, 1948), y por ella tiende a inclinarse la jurisprudencia nacional a partir del voto de Jorge Horacio Alterini en un fundamental fallo de segunda instancia del año 1976[19]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "Si bien los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, no se presentan las notas características de la relación de empleo público"[20]. Aunque para su recta interpretación haya que recurrir a la elucidación de los conceptos de función pública, servicio público y empleo público, ardua cuestión cara al Derecho Administrativo[21], puede concluirse que nuestro máximo tribunal rechaza la concepción del notario como funcionario público.-



No obstante, hay consenso en que los llamados Escribanos de Gobierno sí revisten el carácter de funcionarios públicos.-



Adviértase que en cualquiera de las posturas mayoritarias cuanto menos la función es pública[22], por lo que el notario no tiene clientes (como erróneamente se manifiesta en nuestra sentencia), sino requirentes, que pueden ser asiduos.-



Por ello se puede decir, otra vez con Carnelutti, que autor del documento no es quien materialmente lo forma sino aquél a quien el orden jurídico le atribuye dicha formación[23].-



De estas reflexiones se desprende que el autor del documento notarial es, siempre, el escribano. Esto suele confundirse, pretendiendo atribuir autoría a los otorgantes, por no advertir estas dos circunstancias: a) que son diferentes el acto jurídico celebrado por las partes y la escritura pública que, entre otros efectos, sirve de prueba de aquél; y b) que incluso en la misma escritura pública hay manifestaciones del notario y manifestaciones de los comparecientes, que corresponde separar según la técnica notarial más rigurosa (y que recibiera como primer impulso en nuestro medio un magistral aporte de Pelosi en 1967[24]).-



Apuntemos ahora en forma sintética algunas de las consecuencias que ocasionan las diferencias señaladas.-



La separación entre el acto de las partes y la escritura pública cobra singular trascendencia en aras de las causales de invalidez de uno y de otra, ya que, en principio, los efectos no se comunican. Así, la nulidad, aún absoluta, del acto de las partes, no empece a la prueba de haber estado ellas presentes y haber manifestado lo que el escribano anunció en la escritura pública. A la inversa, la invalidez del acto notarial puede dejar en pie el acto de las partes (que valdrá como instrumento privado si tuviere las firmas: artículo 987, Código Civil), excepción hecha de los casos en los cuales la forma escritura pública es impuesta como requisito de validez del acto (v. gr., donación inmobiliaria: artículo 1810, inciso 1, Código Civil)[25].-



La otra distinción comentada (entre manifestaciones de las partes y manifestaciones del notario) asume relevancia, entre otras circunstancias, a la hora del conflicto probatorio: sólo lo que el autorizante anuncia como ocurrido ante él o cumplido por él mismo tiene el efecto de la fe pública que señala el artículo 993 del mismo cuerpo legal. Esta presunción sólo se aplica a la existencia material de lo percibido por el notario, mas no a la sinceridad de las declaraciones o a la inexistencia de causales de invalidez que no pueden ser objeto de esa percepción (v. gr., simulación o error). La citada XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (ciudad de Buenos Aires, 1991) se pronunció de la misma manera.-



El autor de las declaraciones del documento es, siempre, el notario, aunque ese instrumento pueda mostrar parte de su contenido como ajeno. Como dice Rodríguez Adrados, en pensamiento derivado de la exacta concepción de Núñez Lagos, "puede decirse que el documento contiene directamente un pensamiento del notario sobre el pensamiento de las partes…"[26].-



Concluyendo, de lo que el notario anuncia como manifestado por las partes, sólo está cubierto de fe pública el hecho material de la declaración, pero no su veracidad. Se desprende de ello que el estado civil que declaró la actora (y también quien era su cónyuge) no son aspectos que puedan ampararse en los efectos del mentado artículo 993, y por eso quedan fuera de la posibilidad de impugnarse por la vía de la redargución de falsedad, como fuera erróneamente sugerido por la demandada en su contestación.-



Nuestro fallo cita abundante jurisprudencia que respalda esta conclusión sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad notarial a la veracidad de los datos personales declarados.-



Por lo demás, no es el estado civil un hecho "que el documento deba probar", presupuesto indispensable para que pueda prosperar la impugnación por la vía penal (artículo 293, Código Penal).-



Aún así, podía haberse recurrido a la escritura-acta rectificatoria, como sugirió la sentencia comentada, sorpresivamente a nuestro juicio (por la resistencia que en general se exhibe en sede judicial para la rectificación notarial de la manifestación de estado civil). Volveremos sobre el particular en el apartado "La escritura-acta rectificatoria".-



Cabe reflexionar que si el estado civil que manifestó la actora hubiere sido casada, se le puede achacar su propia torpeza si la escribana hubiera dado cumplimiento al deber impuesto por el artículo 1001 del Código Civil de dar lectura de la escritura a los comparecientes. No surge del fallo en comentario que se haya cuestionado el proceder de la autorizante en este sentido, por lo que cabe tenerlo por correctamente cumplido, y sorprende que la sentencia no haya hecho mérito de esta circunstancia para enervar la eficacia del cuestionamiento de la actora.-



Vínculo jurídico entre el notario y el requirente



Algunas de las afirmaciones de la parte actora que surgen del decisorio que comentamos deben calificarse, como mínimo, de sorprendentes. Reproducimos la más aventurada de ellas: "… la actora, en su alegato sostuvo que la grave irregularidad consistió en que personal del Banco estaba presente al momento de escriturar y que omitió requerir la documentación necesaria y exigirle a la escribana que ordenara exhibir el DNI, que era personal contratado para dichos fines". Amén de sus deficiencias gramaticales, el párrafo transcripto revela una notoria confusión de conceptos sobre facetas medulares de la teoría general de los instrumentos públicos, y, específicamente, del Derecho Notarial. Se asiste cotidianamente a reflexiones de similar tenor en diversas manifestaciones de profesionales del derecho, no escapando de esta crítica algunos pronunciamientos judiciales. No es el caso, por cierto, de la sentencia que nos ocupa, que ha colocado en su debido lugar los institutos en juego.-



En el apartado anterior dimos cuenta de las posturas en boga sobre la naturaleza de la función notarial. Siendo, como se dijo, desde hace varias décadas mayoritaria la concepción que interpreta que estamos en presencia de una función pública desempeñada por un profesional del derecho que, no obstante, no es funcionario público, se abrió el interrogante acerca de la naturaleza del vínculo que une al escribano con sus requirentes.-



Entonces, a la par de esa concepción dominante, se fue abriendo paso la idea que ve, en dicha relación, una locación de obra "intelectual", con acuerdo doctrinal y jurisprudencial[27]. Como la pensada por el codificador fue una locación de obra "material", podría decirse que estamos en presencia de un contrato atípico.-



En consecuencia, debe descartarse que el escribano sea mandatario de alguna de las partes, y por lo tanto sometido a las exigencias que ellas le transmitan. Si bien, mediante las ya citadas operaciones notariales de ejercicio, debe encuadrar la rogación en el marco legal, de ninguna manera está sometido a las órdenes de los requirentes. Por lo tanto, si hubiera habido (lo que descartamos de plano) alguna responsabilidad notarial en el caso que nos ocupa, ella de ninguna manera se habría visto atemperada por la presencia de "personal del Banco", como indica la actora. Más aún: ninguna responsabilidad podría caberle jamás a la demandada (acreedora hipotecaria) por el incumplimiento que el notario autorizante hubiera realizado de alguno de sus deberes funcionales.-



Lo que comúnmente ocurre es que se confunde la atribución para elegir al notario autorizante (que puede provenir de una ley local -v. gr., artículos 26 y 27 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- o de interpretación razonada del Código Civil -v. gr. artículo 1424-) con que dicho profesional sea mandatario de ella.-



Por todo lo sintetizado en éste y en el anterior apartado, se concluye que la causa idónea para rechazar la demanda era la falta de legitimación pasiva, como correctamente sostuvo la sentencia de Cámara que comentamos.-



La escritura-acta rectificatoria



Para finalizar, nos detenemos en una afirmación realizada incidentalmente por Abreut de Begher en su voto. Afirma que "cuando existen errores en la consignación del estado de familia, por ejemplo, puede rectificarse por escritura pública rectificatoria, ya que la fe de conocimiento sólo se extiende a la identidad de las personas y no a sus circunstancias".-



El tema de las llamadas inexactitudes y sus medios de subsanación ha sido un complejo punto de convergencia del Derecho Notarial y el Derecho Registral. A su análisis nos abocamos en recientes disertaciones en los Seminarios Teórico-Prácticos de la Academia Nacional del Notariado[28]. También fue abordado el tema en una Comisión de la XXIX Jornada Notarial Argentina (Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, 2010), en la que presentamos un aporte[29] y fuimos designados Relator.-



De las distintas circunstancias que en esas intervenciones recordamos, corresponde aquí subrayar que la rectificación del estado civil manifestado en las escrituras públicas fue objeto de intensas polémicas.-



No presentaba mayores inconvenientes la modificación de la declaración de un estado civil a cualquier otro que no fuera soltero, puesto que el soporte probatorio era, por regla, un instrumento público (partida de matrimonio, sentencia de divorcio, partida de defunción). Nacía el interrogante por la ausencia de tal documento acreditativo del estado de soltería.-



Ante la orfandad doctrinaria, el Instituto Argentino de Cultura Notarial, antecedente de la actual Academia Nacional del Notariado, dedicó en 1972 a la cuestión una parte del tema "IV/72 – Escrituras aclaratorias"[30], en análisis de inmejorable factura. Allí, los Consejeros Miguel Norberto Falbo y Eduardo Bautista Pondé dieron su parecer en el sentido que el documento notarial reunía la aptitud suficiente para realizar la pretendida rectificación. Pelosi se pronunció de modo análogo[31] y con el transcurso del tiempo hubo nuevas adhesiones[32]. La única discrepancia entre los sostenedores de esta tesitura reside en la necesidad o no de la comparecencia de quien era el supuesto cónyuge de la manifestación errada, que ahora se pretende rectificar.-



Como puntualizara el maestro Pelosi, el documento notarial en el cual se reflejaba esta rectificación era una escritura-acta[33].-



En las citadas disertaciones a nuestro cargo en la Academia Nacional del Notariado afirmamos adherir a los conceptos recién expuestos.-



En cambio, y como ya señaláramos, una fuerte corriente doctrinal con sustento en importante jurisprudencia afirma que si el estado civil que quería manifestarse ahora, rectificando una declaración anterior, era soltero, sólo estaba expedita la vía judicial.-



Por ello manifestamos nuestra grata sorpresa con la afirmación de la magistrada, que evidencia compartir la postura que ha sido sostenida por las autorizadas voces citadas y a la que, reiteramos, personalmente adherimos.-









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(**)Expte. 108.859/2002 - "Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 13/08/2010 (elDial.com - AA64D2)


(*) Docente de Derecho Registral en la Carrera de Especialización de esa rama en la Universidad Notarial Argentina. Secretario del Instituto de Derecho Registral de la misma Universidad. Docente a cargo de Derechos Reales en la Universidad Católica Argentina. Docente de Práctica Notarial I y II en la Universidad de Morón. Autor de diversos aportes publicados en El Derecho, Lexis Nexis, Revista Notarial y Revista del Notariado (Colegios de Escribanos de la Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente). Trabajos laureados en Congresos Nacionales de Derecho Registral, Jornadas Notariales Argentinas y Jornadas Notariales Bonaerenses. Coordinador Nacional y Relator en numerosas oportunidades en dichos eventos. Disertó en Seminarios de la Academia Nacional del Notariado.


[1] Utilizaremos indistintamente los términos "escribano" y "notario", como lo hacen múltiples aportes doctrinarios y sentencias, a sabiendas que en rigor terminológico y a estar a ciertas legislaciones locales argentinas esa sinonimia puede ser cuestionada.


[2]Urbaneja, Marcelo Eduardo, "Una trascendente modificación al Código Civil en torno a la cuestión de la ´fe de conocimiento´", ED 221-906 y siguientes.


[3]Tríptico notarial, Buenos Aires, 1977, Depalma, páginas 186 a 193.


[4]Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, 3era. edición, 2003, Astrea, página 127.


[5]Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, reimpresión, Santa Fe, 1997, Delta Editora, páginas 114 y siguientes y 211 (edición original en año 1961, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires).


[6] Osvaldo Serafín Solari ("Fe de conocimiento", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 806, año 1986, páginas 1889 a 1910) y Mario Antonio Zinny ("Fe de conocimiento", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 858, año 1999, páginas 19 a 28).


[7]Núñez Lagos, Rafael, "Los esquemas conceptuales del instrumento público", Revista de Derecho Notarial, I-II, julio-diciembre 1953, páginas 49 a 151.


[8]"Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c. Detry, Amaro" (año 1984), LL 1984-D-1.


[9]"Chorbajian de Kasabian c. E.S.T." (19/06/2003), Fallos 326:1969.


[10] Para el análisis de dichos elementos, ver Carminio Castagno, José Carlos, "Teoría general del acto notarial", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 727, año 1973, páginas 17 a 102.


[11] Conf. Gattari, Carlos Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Buenos Aires, segunda edición, 2008, Abeledo Perrot, página 101.


[12]Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, páginas 322 a 330.


[13]Urbaneja, Marcelo Eduardo, "Una trascendente modificación al Código Civil en torno a la cuestión de la ´fe de conocimiento´", ED 221-906 y siguientes.


[14]Carnelutti, Francesco, "Estudios sobre la suscripción", en Estudios de Derecho Procesal, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1952, Ediciones Jurídicas Europa-América, volumen I, página 573.


[15]Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, Ediciones Jurídicas Europa-América, tomo II, página 415, número 289.


[16] Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 176.


[17]Mustápich, José María, Tratado teórico y práctico de Derecho Notarial, Buenos Aires, 1955, Ediar, tomo II, páginas 49 y siguientes; Carminio Castagno, José Carlos, "Teoría general del acto notarial", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 727, año 1973, página 59 (conclusión personal del autor). En páginas anteriores consta un completo relevamiento de opiniones ajenas.


[18]Pondé, Eduardo Bautista, Tríptico notarial, Buenos Aires, 1977, Depalma, páginas 227 y siguientes.


[19] "Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano" (05/11/1976), ED 71-399.


[20] "Franco c. Provincia de Buenos Aires" (12/11/2002), JA 2003-11-464.


[21]Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, Buenos Aires, 1964, Depalma, tomo III, páginas 6 y siguientes.


[22] En contra, Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, reimpresión, Santa Fe, 1997, Delta Editora, página 164 (edición original en año 1961, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires), quien sostiene que es "función privada calificada con efectos de publicidad y con un valor semejante a una función pública" (el destacado corresponde al texto transcripto).


[23]Carnelutti, Francesco, La prueba civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, 1955, Arayú, página 161, número 36.


[24]Pelosi, Carlos Alberto, Técnica de la redacción escrituraria, Universidad Notarial Argentina, Cuadernos notariales, Serie técnica notarial, número 15, La Plata, 1967.


[25]Es discutible si, en supuestos como el comentado, existe una obligación natural: artículo 515, inciso 3, Código Civil.


[26]Rodríguez Adrados, Antonio, Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial, Buenos Aires, 1969, Edición de la Universidad Notarial Argentina, páginas 60 y 61. Conf. Gattari, Carlos Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Buenos Aires, segunda edición, 2008, Abeledo Perrot, páginas 75 y 76.


[27] "Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano" (05/11/1976), ED 71-399.


[28] "Metodologías subsanatorias de inexactitudes registrales", disertación en el LIX Seminario Teórico-Práctico "Laureano Arturo Moreira" de la Academia Nacional del Notariado, 11 de junio de 2010, edición de la misma institución, páginas 55 y siguientes; y "Metodologías subsanatorias de inexactitudes registrales (segunda parte)", disertación en el LX Seminario Teórico-Práctico "Laureano Arturo Moreira" de la Academia Nacional del Notariado, 26 de noviembre de 2010, edición de la misma institución, páginas 17 y siguientes.


[29] "Proyecciones de la publicidad cartular frente a las inexactitudes registrales", laureada con Mención Especial, que obra en publicación de la misma convocatoria, página 255 y siguientes. Se publicó luego en Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, número 964, enero-abril 2010, páginas 95 y siguientes.


[30] Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 728, año 1973, páginas 711 y siguientes.


[31]Pelosi, Carlos Alberto, "Subsanación de errores en el estado civil", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 760, año 1978, páginas 1346 y siguientes.


[32]Gattari, Carlos Nicolás, Práctica Notarial, tomo 7, segunda edición, 1999, actualizada, aumentada y corregida, Depalma, Buenos Aires, páginas 20 a 29; sarubo, Oscar Eduardo, "Inexactitudes registrales", en Estudios de Derecho Notarial y Registral, Fundación Editora Notarial, La Plata, 2005, páginas 141 a 143.


[33]Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, páginas 275 y siguientes.


Cámara de apelación en lo Laboral de Santa Fe - T

"HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L." - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE - SALA SEGUNDA – 13/06/2011


En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días de junio del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por el codemandado Elso Ferrero, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L." (Expte. 9- Fo. 65- Año 2011)).//-

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.

A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar a la demanda e impone el total de costas a la vencida se alza el codemandado Elso Ferrero (hoy sus herederos) mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 246 y son concedidos a fs. 247. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 287/289, que resultan contestados por el actor a fs. 293/294. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.-
El co-demandado interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.-
En consecuencia, voto por la negativa.-

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.-

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.-

A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación total de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, el escrito obrante a fs. 287/288 no () resulta técnicamente suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de apelación. Ello en tanto el recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que recurre, limitándose solamente a citar lo expresado en la sentencia de grado y a considerarse agraviado por ello. De este modo, el recurrente no plantea ante ésta segunda instancia ningún criterio superador del razonamiento del A Quo en la decisión del caso, incumpliendo la carga del art. 118 C.P.L.-
Si bien lo antedicho resulta suficiente para decidir el resultado de la apelación, a los efectos de cumplir el mandato constitucional de adecuada y suficiente fundamentación de la decisiones jurisdiccionales pasaré a tratar el fondo de la cuestión.-
El recurrente se queja sobre la decisión del Sr. Juez A Quo de considerar a la relación entre las partes como de naturaleza laboral, reiterando su argumento en favor de un contrato asociativo. Invoca la aplicación de la ley 25.169 que regula el contrato asociativo de explotación tambera.-
No voy a considerar la (dudosa) constitucionalidad de la ley 25.169, pues entiendo que puede darse una respuesta a la litis sin necesidad de recurrir a la decisión siempre grave de declarar la inconstitucionalidad de una norma.-
La línea que divide éste contrato no-laboral asociativo del contrato de trabajo es por demás de delgada. Pero entiendo que la forma más segura de determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes en situaciones como las planteadas en ésta litis pasa por analizar quién tenía el carácter de empresario, como organizador de la empresa, y así, si el tambero-mediero compartía con el empresario-titular la organización de la empresa puede considerarse que estamos frente a una figura asociativa;; y más aún si el tambero estaba totalmente a cargo de la organización empresaria del tambo. Por otro lado, el Derecho del Trabajo será aplicable en aquellos casos en que la relación sea aquella que típicamente recepciona esta rama del Derecho, esto es, una persona (empresario/a) que organiza por si mismo y en forma exclusiva la empresa y otra persona (trabajador/a) que se incorpora a ésa organización prestando su trabajo y aceptando la organización y dirección del empresario.-
Sostiene el propio recurrente, en su contestación de demanda (fs. 98vta), que el actor trabajaba en el marco del contrato de asociación tambera que identifica, y el cual obra agregado en copia a fs. 14/16. El Sr. Juez A Quo hizo referencia en su sentencia a éste instrumento, y coincido con lo dicho. Pero, además, de éste instrumento invocado por el recurrente surge, entiendo, la solución al caso pues, en la cláusula quinta (fs. 15vta) se establece que la dirección y administración de la explotación tambera estará a cargo "exclusivo" del empresario-titular. De esta forma, el propio contrato invocado se coloca en el ámbito del Derecho del Trabajo, más allá de la denominación que las partes coloquen al mismo, pues no hay organización conjunta (asociativa) de la empresa entre el tambero y el empresario.-
Descartada, entonces, la aplicación de la ley 25.169, debemos recurrir a la regulación de la ley 22.248.-
Observo un yerro en común en la sentencia del Sr. Juez A Quo y en el recurso del codemandado, que es la invocación del art. 23 ley 20.744 cuando, trátandose en el caso de una litis que versa sobre trabajo agrario, el régimen general del contrato de trabajo no es aplicable.-
Esto, sin embargo, no desvirtúa el razonamiento del Sr. juez A Quo pues, si bien la presunción legal del art. 23 ley 20.744 no resultaría aplicable al caso, es posible recurrir a presunciones judiciales en los términos del art. 96 del Código Procesal Laboral y los artículos concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Es que, en rigor de verdad, la solución brindada por el "A quo" a la causa no sólo está acordada con los hechos comprobados de la misma sino que también se preocupa de la perspectiva tuitiva del derecho que nos ocupa, pues aun cuando estemos en presencia de estatuto particular éste forma parte inescindible del derecho del trabajo del cual participa de todos sus principios y donde la voluntad de las partes se encuentra condicionada a estándares mínimos de justicia social. De ahí que la protección que el ordenamiento consagra contra el despido arbitrario a partir de sus principios protectorios no podrán estar ausentes en tarea interpretativa del Juzgador.-
Por lo cual, el tiempo transcurrido desde el inicio del vínculo y el otorgamiento de la habitación al actor, constituyen indicios importantes que, sumados a las declaraciones testimoniales, determinan que el trabajo del actor reunía los caracteres de permanencia, habitualidad y tracto sucesivo de las prestaciones, por lo que cabe calificar la relación como de carácter permanente en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario en calidad de peón rural y por el tiempo de las tareas invocadas en el escrito constitutivo del proceso. La Ley 25.191 dispone obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Declara asimismo el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, agrega que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado.-
La norma establece que son obligaciones del empleador: requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, deberá gestionarla en el RENATRE dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo.-
Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador; así como Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación.-
Dicha norma crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), en él deberán inscribirse aquellos empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley, y ese Registro tendrá por objeto: expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución del instrumento y asegurando su autenticidad conformar estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio; y controlar el cumplimiento por las partes de las obligaciones citadas.-
La misma norma sanciona que se considerará infracción muy grave:
.-No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral;
.-No tramitar la Libreta ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.-
La reseña realizada, a riesgo de evidenciarse sobreentendida, tiene su razón de ser en mostrar que las presunciones detalladas "ut supra", se confirman cuando no se advierten cumplidas, como en este caso, las exigencias de la norma.-
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, y más allá de lo expresador respecto de la ley 25.169, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.-
Habiendo fallecido el co-demandado Elso Miguel Ferrero y existiendo deudas que en principio están a cargo de la sucesión y medidas cautelares sobre bienes, atento lo informado a fs. 267, el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite, todo conforme art. 3284 inc. 4 del Código Civil.-
Voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.-

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.-

A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido; 3) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia;; 4) el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
2) Las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido.-
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.-
4) El Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.-
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.//-

Fdo.: Dr. COPPOLETTA - Dr. MACHADO - Dr. ALZUETA

Dra. Claudia BARRILIS.Sec

"Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419

"Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419/36" -
CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 03/03/2011


SENTENCIA NÚMERO: 24

En la ciudad de Córdoba a los tres días del mes de marzo del año Dos Mil Once, siendo las diez horas y quince minutos, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: "Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419/36" con fecha de entrada en la Cámara el 27.04.2010, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Trescientos Noventa y Uno, de fecha Siete de Octubre de Dos Mil Diez, dictada por el Sr. Juez Manuel Rodríguez Juárez que resolvió:
I. Rechazar la demanda impetrada por Dora Esther VERBLUD en contra de Marcelo Fabián GOLDIN;; Henry Francisco MISCHIS y María Esther AZERRAD de VOLCOFF.
II. Imponer las costas a cargo de la actora en su calidad de vencida;
III. Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados y profesionales intervinientes para cuando exista base económica que posibilite una adecuada cuantificación. Protocolícese. "

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Guillermo P. B. Tinti y Dr. Julio C. Sánchez Torres.


A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:

I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la apoderada de la actora –Dra. S. R.- interpone apelación, la que se concede a fs 585. Radicados los autos en ésta Sede, la recurrente fundamenta su recurso a fs 616/628.-
En dicho memorial impugnativo, expone cuatro razones por las cuales la Sentencia en crisis agravia los derechos de su mandante.-
Como primera cuestión entiende que se ha omitido valorar prueba dirimente (confesional, testimonial y documental) que determina un contexto fáctico-jurídico diferente del que surge de la sentencia. Destaca en particular las incoherencias que se advierten de la confesional de los codemandados Mischis y Azerrad. Sugiere que la complejidad del material probatorio colectado hace de aplicación al supuesto de marras no solo el Código Civil sino también la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Quiebras.
Manifiesta que sobre los demandados debió recaer la siguiente prueba:
a) Que la actora tenía conocimiento del estado de cesación de pagos en que se encontraba el BIC;
b) Que los demandados al tener conocimiento del estado de cesación de pagos no () actuaron consilium fraudulento.-
Como segundo agravio refiere a que, contrariamente a lo decidido por el a-quo, quedó acreditado con la prueba rendida que la actora se encontraba al momento del hecho con "síndrome de stress laboral", medicada con ansiolíticos y presionada en virtud de negarle días de licencia que legalmente le correspondían. A ello se suma la falta de posibilidad de consultar a un abogado, las condiciones del lugar en el que sucedió y las personas en presencia de quienes la misma se encontraba y que le impidieron ver que tenía la posibilidad de no firmar y retirarse. Cita jurisprudencia y sostiene que es aplicable al supuesto de marras la llamada doctrina del Mobbing.-
En tercer lugar destaca, a raíz de que el magistrado entendió que no hay prueba que acredite que la amenaza de malas referencias laborales tenga entidad suficiente para quebrar la voluntad de la actora que: a) Que el BIC por medio de los demandados, intimidaban y amenazaban a los empleados para que firmaran el acta notarial de renuncia ; b ) Que la amenaza consistía en negarle referencias o buenas referencias para que pudieran continuar trabajando en el rubro bancario (transcribe el testimonio coincidente de tres ex empleados en éste sentido); c) Que los que se acogían voluntariamente al "distracto" eran llamados voluntariamente desde su lugar de trabajo a la Casa Central, por el demandado Goldin; d) Que concurrían a una Sala pequeña donde ya se encontraba esperándolos el Dr. Mischis, asesor letrado y encargado de ejecutar las órdenes del Directorio y la escribana con el Acta ya hecha; e) Que mediante engaños (cartas de quejas de clientes) lograban intimidar a los empleados para la firma del acta.-
Se interroga asimismo, sobre cuál sería la gravedad de la amenaza y que concluye que la misma radicaba en la situación económica en que se encontraba atravesando el país, con un mercado laboral que iba perdiendo la capacidad de absorber la mano de obra desempleada, expulsada por los bancos que estaban quebrando. Frente a estas consideraciones la amenaza de no entregar buenas referencias vició la voluntad de la actora.-
Como cuarto agravio sostiene la desproporción de las prestaciones, atento que la actora luego de once años de tareas no recibió nada y el Banco al menos con siete empleados no abonó las indemnizaciones legales.-
Solicita imposición de costas.-

II. Corridos los traslados de ley, los apoderados de los accionados Sres. Marcelo F. Goldin, María Esther Azerrad de Volcoff y Henri Francisco Mischis los evacuan a fs 629, 632/634 y 636/638 respectivamente. En dichos memoriales se solicita el rechazo de la apelación articulada y la confirmación de la sentencia apelada en base a las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que doy por reproducidas en honor a la brevedad. Se solicita imposición de costas.-
Dictado decreto de autos, firme y consentido el mismo queda la presente en estado de ser resuelta.-

III. Si bien la sentencia en crisis contiene una relación de causa que satisface los requisitos del Art. 329 del CPCC, me permitiré hacer una breve referencia a las constancias de la causa que estimo sustanciales para la solución del presente recurso.-

III. 1º Así advierto: a) Con fecha 25.06.1999 la Sra. Dora E. Verblud, con patrocinio letrado del Dr. C. J. M., inicia demanda ordinaria persiguiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 49º Sección B, labrada el 30.10.1998 y la suma de pesos Quince Mil en concepto de daños y perjuicios derivados del acto jurídico que se ataca. La pretensión se dirige en contra de los Sres. Marcelo F. Goldin, Henry F. Mischis y el Banco Israelita Córdoba ("actualmente FIDEICOMISO "SUMA" (sic) y en contra de la Escribana María Esther Azerrad de Volcoff, según ampliación de fs 167;
b) El 09.03.2001 la actora con nuevo patrocinio letrado desiste de la acción en contra del Banco Israelita SA, solicitando la correspondiente remisión de las actuaciones al Juzgado de origen; c) Con fecha 30.05.2002 comparece el codemandado Henry F. Mischis contestando la demanda incoada en su contra a fs 154/160.-
d) El 06.07.2004 comparece la escribana María Esther Azerrad de Volcoff evacuando espontáneamente el traslado de demanda a fs 176/181. El 25.11.2004 comparece la apoderada del Sr. Goldín, no habiendo contestado la demanda incoada en su contra;
e) A fs 210/281 obra el cuaderno de prueba de la actora. La misma ofrece prueba documental, informativa, pericial psiquiátrica, ocho testimoniales y la absolución de posiciones. Me interesa destacar -ya que tiene relevancia para la decisión adoptada- que se desistieron tres de las ocho testimoniales propuestas, y que la pericial psiquiátrica no se llevó a cabo. Frente a un nuevo pedido de fijación de audiencia, se dictó el Auto Nº 560 del 22.08.2006 mediante el cual se rechazó la reposición del decreto de denegaba la solicitud por extemporánea; y posteriormente, el Auto Interlocutorio Nº 559 del 24.10.2007, dictado por esta Cámara confirmó lo decidido en la instancia anterior (fs 446/448). La absolución de posiciones de la Escribana Azerrad y el demandado Mischis obran a fs 475/76 y 499 respectivamente. Por lo demás, a lo largo de los tres cuerpos obra numerosa prueba documental que da cuenta de la asistencia médica que recibió la actora días antes de su desvinculación laboral, de la exposición policial que efectuara luego del episodio de la firma de su renuncia; y particularmente numerosos recortes de diarios que reflejan el estado de la opinión pública respecto a la situación financiera del BIC a los época en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente demanda.-
f) A fs 283/284 obra cuaderno de prueba correspondiente al demandado Goldin;
g) A fs 285/300 consta el cuaderno de prueba del accionado Mischis, rindiéndose tres de las testimoniales ofrecidas (fs 294/298).-
h) A fs 302 obra el cuaderno de prueba de la Escribana Azerrad, la cual ofrece prueba instrumental.-
i) Los alegatos de partes obran a fs 520/544.-

III. 2º) La Sentencia de Primera Instancia.-
La petición de la actora resulta rechazada en base a los siguientes argumentos: a) Se desistió de la acción en contra del Banco Israelita, empleador de la actora y se continuó la misma en contra de sus mandatarios y en contra de quién simplemente dio fé del acto y b) No se encuentran acreditados los requisitos subjetivos (necesidad, ligereza e inexperiencia de la actora) y objetivos para la procedencia de la anulación del acto por lesión.-

IV. Cabe señalar que la presentación recursiva de la actora, no obstante su extensión, no contiene una crítica razonada y concreta, lo suficientemente idónea como para poner en duda la certeza del Tribunal a-quo respecto a los tópicos impugnados. Esta conclusión obstaría per se a la continuidad de la instancia de apelación, sin embargo con el fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, se ingresará al tratamiento de los agravios vertidos. --

IV. a. Primer Agravio. Omisión de valorar prueba dirimente y que determina un errado encuadre fáctico jurídico.-
Bajo este tópico se denuncia que a la situación planteada en autos el resultan aplicables no solo la legislación civil, sino plexo normativo laboral, concursal y de entidades financieras. Entiendo que éste argumento es sorpresivo, contradictorio y viola la regla según la cual no es posible volver sobre los propios actos. No desconozco que las actuales letradas de la Sra. Verblud asumieron el patrocinio cuando se le había dado a la causa una orientación determinada, sin embargo no pueden las mismas obviar que se desistió de la acción en contra del BIC, y por lo tanto no siendo la persona de los demandados una entidad financiera no es válido pretender ampararse -en ésta instancia- en una legislación que no se condice con la efectiva traba de la litis.-
Dicho lo anterior, esgrimen igualmente que se valoró de manera parcial y arbitraria la prueba rendida, sin embargo no encuentro configurado éste vicio. Con respecto a la prueba confesional, salvo que los accionados admitan alguna cuestión en particular, el absolvente puede limitarse a negar las posiciones que se le formulen pues tal opción se encuentra y constitucional y procesalmente acordada. Las testimoniales que adscriben a la posición de la actora son parciales y se neutralizan con otras pruebas; razón por la cual resulta correcto haber valorado los dichos de la testigo Morino, quién manifestó haberse retirado del lugar sin firmar.-
Por lo demás, de la documental glosada no se infiere que el Banco haya iniciado un procedimiento masivo desvinculación de empleados y mucho menos que los accionados hayan ejecutado maniobras ilegítimas para forzarlos a renunciar, máxime cuando todos los dichos testimoniales afirman que los Sres. Mischis y Goldin eran dependientes encargados de ejecutar decisiones del Directorio.-
Con respecto a la Escribana interviniente, no habiéndose atacado el instrumento público que confeccionó por el procedimiento adecuado (Redargución de falsedad), la demandada incoada en su contra no resiste el menor análisis.-

SEGUNDO AGRAVIO. Ligereza de la actora. Estado subjetivo de la Lesión.-
En éste acápite se alegó que el elemento subjetivo que padecía la actora era la ligereza y que tal situación, debidamente probada no fue tenida en cuenta por el a-quo.-
No se pierda de vista que en la inteligencia del artículo 954 C.Civil, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos, a saber: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, b) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones. (cfr. MOISSET DE ESPANES, Luis; La Lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, p. 79 y sgtes., Córdoba, 1976).-
Cabe conceptuar a éste elemento subjetivo como un obrar irreflexivo que el sujeto ha tenido y que le impide valorar el alcance de las obligaciones que contrae en razón de su inferioridad mental. (Cfr. LLBA.1997-1028). La mencionada cualidad del comportamiento obedece a un estado patológico de debilidad mental operando con tal magnitud sobre el sujeto que lo impone de su condición.-
En el contexto de éstas directivas relacionadas solo me resta por agregar -a lo que ya resuelto- que no se practicó una prueba pericial psicológica o psiquiátrica, en principio un elemento probatorio idóneo para acreditar algún estado psicológico deficitario en torno a la prestación de un consentimiento pleno, no resultando suficiente la documental glosada en autos.-
En conexión con lo también alegado en éste punto, traigo a consideración lo resuelto por la jurisprudencia nacional en este sentido : "(...) En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT -en el caso, por retiro voluntario-, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Por eso, si el actor consideraba que aquella propuesta implicaba un despido encubierto, bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido con el consiguiente derecho a percibir las indemnizaciones previstas para tal supuesto. (...)" ( Cfr CNApel del Trabajo Sala III in re: Santtia Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido". MJ-JU-M-34187-AR MJJ34187 MJJ34187".-

TERCER AGRAVIO. Simulación. Renuncia mediante coacción moral e intimidación.-
Este agravio tampoco es de recibo. Así debe tenerse presente que no cualquier tipo de violencia es susceptible de viciar el consentimiento y en principio su consideración debe ser restrictiva pues lo que se intenta mediante acciones como la presente, es desconocer los efectos de un acuerdo de voluntades con la consecuente merma a la seguridad jurídica.-
Ha dicho la jurisprudencia: "(...) .-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se hace lugar a la acción de nulidad del acuerdo celebrado entre el actor con la empleadora, al haberse probado que la voluntad del dependiente estuvo viciada al momento de la suscripción del mismo. De igual forma, el accionante resulta acreedor de una suma reparatoria por el daño moral padecido. Cabe concluir que en los elementos de juicio que obran en la causa, se advierte que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo, como consecuencia de la presión ejercida por la empresa a través del grupo de patovicas . Un dato relevante es que la escritura en cuestión no fue firmada en la escribanía, sino en el predio de la empresa, lo que significa que el escribano se trasladó hacia ésta. Además, resulta sorprendente que con una antigüedad en el trabajo de treinta y cuatro años, las partes hayan acordado con motivo de la extinción una suma reducida, y que la hayan imputado a rubros indemnizatorios de la rescisión y salarios caídos. "(...) (Cfr. CNAC de Apelaciones del Trabajo. Sala III in re: "Urrunaga Roberto c/ Editorial Sarmiento S.A. y otro s/ despido". 25.08.2008.: MJ-JU-M-38899-AR MJJ38899 MJJ38899.) Del fallo transcripto se advierte que la violencia ejercida sobre el trabajador debe tener una considerable entidad como para viciar el consentimiento, no correspondiendo entender que la mera amenaza de no entregar buenas referencias laborales haya tenido incidencia sobre el ánimo de la actora como para constreñirla a efectuar un acto no querido realmente por ella.-

CUARTO AGRAVIO. Desproporción en las prestaciones.-
Desde la más estricta lógica -a la hora de analizar el funcionamiento de la lesión subjetiva- es éste el primer elemento de análisis pues la notable desproporción en las prestaciones hace presumir iuris tantum la presencia del elemento subjetivo de la lesión.-
Sin embargo tal como se fallara en primera instancia, el Artículo 241 de la LCT no puede haber previsto un mecanismo de desvinculación que violente los principios del ordenamiento legal. Luego, en principio no existe la desproporción en las prestaciones cuando las partes se avienen a un distracto voluntario
Que nuestro admirado maestro Luis MOISSET DE ESPANES explica, en la obra que ya hemos citado, que cuando en la acción de modificación se discuten los elementos subjetivos, carga el actor con la prueba de su inferioridad, y si no se prueba la existencia de esos elementos subjetivos, el juez deberá rechazar el pedido de modificación; añadiendo que cuando "El demandado niega que haya la desproporción afirmada por el actor, y niega también la existencia de los elementos subjetivos, es decir no acepta ninguno de los extremos del acto lesivo, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos ellos. En tal caso el magistrado debe recordar que es preciso que se presenten simultáneamente todos los requisitos exigidos por el artículo 954 para que el acto sea lesivo, y que la ausencia de cualquiera de los tres elementos que contempla la norma, hace que la acción no pueda prosperar" (MOISSET DE ESPANES, Luis; La Lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, cit. pags. 198, 199). Eso es lo que ocurre en estas actuaciones, toda vez que las pruebas aportadas no alcanzan para demostrar el vicio de lesión que habilite al juzgador a reajustar o modificar el negocio celebrado
Por las razones expuestas corresponde rechazar los cuatro agravios planteados. Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos esgrimidos, voto en idéntico sentido la cuestión planteada.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:
Atento las consideraciones efectuadas propongo: a) El rechazo de la apelación articulada y la confirmación del fallo recurrido en todo cuanto decide; b) Que se impongan las costas a la actora;; c) Que se regulen los honorarios profesionales de los Dres. A. B., M. A., M. J. V. y F. G. V. en la suma de ocho jus.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLATEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos esgrimidos, voto en idéntico sentido la cuestión propuesta.-
Atento el resultado de votos emitidos este Tribunal
RESUELVE:

1º. Rechazar la apelación articulada por la parte actora, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto decide.-
2º Imponer las costas a la actora (Art. 130 del CPCC)
3º Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. B., M. Á., M. J. V. y F. G. V. en la suma de pesos …. ($...) equivalentes a ocho jus.-
4º Protocolícese, hágase saber y bajen.-

Fdo.: Sánchez Torres – Tinti

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