lunes, 19 de septiembre de 2011

tasa de justicia Constitucional?

Actor/es: RODRIGUEZ BELLO, Roberto Javier (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE NEUQUEN); VECE, Gilda Siomara (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CUTRAL CO); DIAZ VILLAR, José María (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE ZAPALA); DI PRINZIO, Andrea (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE JUNIN DE LOS ANDES); ECHEVERRIA, Fernando Daniel (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CHOS MALAL)

Demandado: PROVINCIA DEL NEUQUEN

Objeto: SOLICITA MEDIDA CAUTELAR ART. 6ª LEY 2130.



Excmo. TRIBUNAL:

Roberto Javier RODRIGUEZ BELLO, abogado, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, con domicilio en Maestros Neuquinos y Caviahue de la ciudad de Neuquén; Gilda Siomara VECE, abogada, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Cutral Có, con domicilio en Intendente Angeleri y Misiones de la ciudad de Cutral Có; José María DIAZ VILLAR, abogado, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Zapala, con domicilio en Etcheluz y Zeballos de la ciudad de Zapala; Andrea DI PRINZIO, abogada, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Junín de los Andes, con domicilio en Félix San Martín 450 de la ciudad de Junín de los Andes; y Fernando Daniel ECHEVERRIA, abogado, en carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Chos-Malal, con domicilio en Lamadrid 579 de la ciudad de Chos Malal; todos con el patrocinio letrado de Néstor Daniel DI LORENZO, abogado (matr. 177, CAyPN); Walter Damián PINUER, abogado (matr. 1760, CAyPN); Nicolás Esteban PROCAK, abogado (matr. 2128, CAyPN); Luis Virgilio SANCHEZ, abogado (matr. 1628); y Laura Viviana VEGA, abogada (matr. 1934, CAyPN), y de los demás profesionales que adhieren a la presente suscribiendo al final, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en la sede del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, sita en Caviahue y Maestros Neuquinos de la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:



I.- OBJETO:

Que venimos a solicitar a V.E., en los términos del Art. 6º y cc. de la Ley 2130, y en forma previa a la presentación formal de la Acción de Inconstitucionalidad prevista en el Art 1º del aludido cuerpo legal, dicte MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO LA EJECUCIÓN Y VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 25, 33 y 34 de la Ley 2681 y del art. 286 de la Ley 2680 por lesionar en forma actual derechos de raigambre constitucional, en cabeza de los suscriptos, así como de la generalidad de los usuarios del servicio de justicia y demás dependencias y organismos alcanzados por las modificaciones que se explicitarán.

La acción se deduce a tenor de las consideraciones de Hecho y Derecho que seguidamente pasamos a exponer



II.- RECAUDOS DE ADMISIBILIDAD:

Sin perjuicio de lo expresado en el título IV, se solicita la presente medida como accesoria a la Acción de Inconstitucionalidad prevista en la Ley 2130, bajo los siguientes recaudos de admisibilidad:

a) Temporalidad: La presente acción se deduce contra los arts. 25, 33 y 34 de la Ley 2681, Sancionada el 9-12-09 y publicada el 23-12-09, y del art. 286 de la Ley 2680, Sancionada el 27-11-09, Promulgada el 16-12-09; dentro de los plazos establecidos art. 3º de la Ley 2130. Sin perjuicio de esta circunstancia, la temporalidad de la presente acción se advierte, además, del Art. 4º del aludido cuerpo legal, toda vez que, conforme se desarrollará “ut infra” la norma cuya suspensión se pretende no sólo se vulnera derechos patrimoniales en cabeza de los suscriptos.

b) Competencia: Surge de los arts. 241, inc. a) y 16 Constitución Provincial y del art. 3º y cctes de la Ley 2130 que prevé un procedimiento especial para el presente reclamo.

c) Legitimación: Los suscriptos se encuentran legitimados a ocurrir por la presente Vía, en virtud no sólo de verse afectados en sus derechos patrimoniales (art. 14 CN), sino por reunir el doble carácter de ser profesionales cuyo ejercicio de la profesión se ve ilegítimamente alterado o limitado en virtud de una imposición retributiva que, si bien el abogado puede trasladársela al cliente, exalta el deber ético que nos obliga, como verdaderos auxiliares de la justicia y defensores naturales del derecho de los justiciables, a plantear —como es en este caso— la inconstitucionalidad, en resguardo del interés general comprometido. En el presente caso se elucidarán derechos de incidencia colectiva, lo que, a tenor de la reciente doctrina del caso “Halabi”, los suscriptos se encuentran clara y ampliamente legitimados para solicitar la presente medida. (CSJN: 270. XLII) Sostiene la aludida doctrina de Corte que: “…en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un 'caso' es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7ï‚°; 311:2580, considerando 3ï‚°; y 326: 3007, considerandos 7ï‚° y 8ï‚°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el 'caso' tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones…”

En el caso de marras existe un procedimiento especial para ocurrir por esta vía que es el que nos brinda la Ley 2310, y la legitimación no sólo surge desde nuestra propia condición de profesionales de la matrícula, sino desde nuestra llana condición de ciudadanos, afectados por el tributo, norma de carácter General que afecta directa e indirectamente a todos los ciudadanos y estamentos de la comunidad.

d) Caución: Para el supuesto de que V.E. decida, previo a conceder la medida, disponer el rendimiento de caución que faculta el art. 7º de la Ley 2130, no existe otro tipo de contracautela que podamos ofrecer, en virtud de la propia naturaleza del reclamo, que la Caución Juratoria, la que dejamos en este punto ofrecida.



III.- HECHOS:

El 23 diciembre de 2009 se promulgó la ley 2680, conjuntamente con la ley 2681, mediante la cual se aprueba el Nuevo Código Fiscal de la Provincia. El artículo 33 de la primera aumenta de manera exorbitante e injustificada los costos de las tasas retributivas de carácter judicial. Dicho aumento lesiona gravemente derechos subjetivos en cabeza de los suscriptos, tutelados por la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

Advierta V.E. que la Tasa Mínima Fija que existía antes de la Sanción de la norma impugnada, se eleva de diez ($10) a cien ($100) pesos, es decir, se incrementa en un novecientos por ciento (900 %), la misma tasa para montos indeterminados se va de quince ($15) a quinientos pesos ($500), es decir que se incrementa en un tres mil doscientos treinta y tres por ciento (3.233%); no existe desde el punto de vista jurídico tributario ninguna pauta coherente que explique un aumento tan exorbitante, ni tampoco existen variables en índice alguno que vislumbre, sobre el hecho imponible, una proporcionalidad en el incremento. Es lisa y llanamente una imposición arbitraria, antojadiza y por ende, inconstitucional.-

Los aumentos desproporcionados no guardan relación con el incremento del costo de vida.-

Otro punto emblemático del art. 33 de la Ley Impugnada es el aumento de las alícuotas, que al ser un porcentaje sobre el valor involucrado en el proceso, es un impuesto que se va actualizando “per se” con el solo transcurso del tiempo y la propia modificación de las realidades económicas, sin que exista ningún fundamento que propicie el aumento del porcentaje, lo que le da una clara calidad de confiscatorio y, por ende, existe un evidente obstáculo constitucional en su aplicación.

Estos aumentos arbitrarios no guardan relación con el real incremento de precios sufrido desde la sanción de la ley 1994 a la fecha. Según datos del INDEC, la diferencia del índice de precios al consumidor ha aumentado en un 163,78%, quedando así demostrados la desproporción e irrazonabilidad de las normas impugnadas.-

Como si pocos fueran los vicios que se advierten en el texto legal impugnado, en su Inc. 2 b) se observa una doble imposición al crear el pago de una Tasa de Justicia para la Ejecución de las Sentencias, lo cual resulta de una gravedad exponencial. Si el justiciable debe tributar al iniciar el juicio, resulta razonable desde el punto de vista jurídico que con dicho pago vea cubierto la ejecución del resultado del juicio, que por cierto es una etapa más del propio proceso.

A su vez, en el art. 286 de la Ley 2680 se advierte claramente una arbitrariedad en la determinación del tributo, el que se estima: “Sobre la base del avalúo fiscal para el cálculo de los servicios retributivos e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en los juicios que tengan por objeto inmuebles. 3) En base al valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor, cuando la pretensión esté manifestada en bienes muebles no registrables. Para los bienes registrables se calculará sobre el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado”. (El resaltado nos pertenece)

Atenta contra la seguridad jurídica y vulnera el principio de objetividad que el Estado arbitrariamente se aparte de su propia valuación —valuación fiscal— y tome criterios de subasta para abusar del bolsillo del justiciable.

El inc. 4) ap. L) del citado 286 establece una arbitraria e ilegal presunción iure et de iure, respecto de los bienes de uso personal y del hogar.

La tasa del diez (10%) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría a) presume de pleno derecho que en todos los casos existen bienes que configuran la categoría l)”.

Este punto del texto legal impugnado se contradice con el Texto de la Ley 2681, 1) inc b) titulado: Tasas Especiales, e inc. 2) del mismo título, que prevé el quince por mil 15%ºº, para los juicios de separación de bienes ya sea por presentación conjunta en divorcio o por homologación.

Existen también contradicciones entre la ley 2680 y la ley 2681. Por un lado en el inc. 6 del art. 286 la ley 2680, establece que la base para el cálculo de la tasa en los juicios de alimentos es de dos cuotas mensuales, siendo que el art. 33 de la ley 2681 regula una tasa fija de $50 si la suma reclamada supera los $2.000 y de $20 si el monto reclamado no supera los $2.000. Sumando contradicciones, establece que para el caso de reclamo de un porcentaje de los ingresos del alimentante, la tasa deberá calcularse en base al caudal del alimentante denunciado por el actor. De lo expuesto surge la imposibilidad de armonizar un criterio par el cálculo.-

Se observa, además, que el nuevo ordenamiento impositivo en el art. 33, 2 d) de la ley 2681, instaura una doble imposición al establecer el pago de tasa al inicio de la demanda y al solicitar la ejecución de la sentencia dictada en esos autos.-

Todas estas observaciones que sucintamente se realizan a la norma impugnada, de acuerdo la brevedad que irroga el estrecho marco cognoscitivo de esta medida, y que se abonarán a lo largo del presente libelo, arrojan luz sobre la verosimilitud en el derecho invocada y, sin necesidad de un examen de certeza, tornan procedente per se la suspensión requerida.

El Artículo 22 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, prescribe que: “Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.” (El resaltado nos pertenece). La imposición económica al suministro de justicia por parte del Estado, es sin duda un límite a este ejercicio, que no puede ser siempre asistido por beneficios de litigar sin gastos, para el cual es necesario acreditar pobreza. La desproporción en el aumento torna privativo el ejercicio del derecho a ocurrir ante la justicia, al estándar medio de la población, lo que implica una Gravedad Institucional que irroga por parte de V.E. la inmediata suspensión del impuesto. También el Art. 43 del Mismo texto Constitucional garantiza la Protección Social y Jurídica a la Familia. El art. 47 señala que “…El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización…” En su artículo 58 la Constitución Provincial prescribe: “La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial”.

La grave lesión constitucional imbricada en la norma impugnada, de ve de manifiesto en el Título de Tasas Especiales, inc. 13), de la Ley 2681 con la imposición a los litigantes de un arancel de diez pesos a cada una de las notificaciones que se deban realizar en el expediente (cédulas y mandamientos), imponiendo además el pago de un peso por Kilómetro cuando la diligencia se deba realizar fuera del radio del Juzgado.

Dicha imposición —suspendida temporalmente por Acordada de V.E. (Nº 4486/2010)— no sólo constituye una confiscación arbitraria sin parangones que encarece injustificadamente el servicio de justicia, sino que, además, constituye un trastorno que dilata ociosamente los procesos, y obliga al justiciable a disponer de dinero durante la tramitación de toda la causa, por un servicio de Justicia que ya pagó al momento de iniciar el juicio, costo bajo el cual deben estar incluidas necesariamente este tipo de diligencias, que hacen a la defensa y debida substanciación de la causa. La suspensión de la aludida Tasa, ordenada por el propio Cuerpo a quien se dirige la presente medida, torna per se verosímil un planteo de inconstitucionalidad hacia la norma, y resta sólo remitir al Criterio de ese Honorable Cuerpo y las razones que lo llevaron a suspender la aplicación de las tasas por tal concepto, para fundar la procedencia de la presente medida cautelar.

El constitucionalista Germán Bidart Campos (LL, 2003-B, p. 1467), se pregunta “¿Por qué el justiciable ha de pagarle al Estado por el ejercicio de un derecho que, como lo es el acceso a la justicia, el estado tiene el deber de satisfacer mediante una función de su poder?” Las tasas son contraprestaciones que el contribuyente ha de sufragar por un servicio que recibe del Estado —por ej., alumbrado público—. No halla demasiado sitio en el espacio del derecho tributario una supuesta "tasa" de justicia que ha de abonarse cuando un órgano del Poder Judicial cumple una obligación -constitucional, por cierto-, cual es la de impartir justicia en un proceso. Fijémonos en que uno de los requisitos insoslayables en las tasas consiste en la razonable proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio que el Estado presta. Es dificilísimo trasladar tal requisito a la supuesta tasa de justicia. En primer lugar, el llamado ‘servicio’ de justicia, como deber constitucional en cuanto función del poder estatal, no es calculable en pesos porque no todos los procesos le insumen al estado el mismo tiempo, los mismos gastos, similares dificultades. ¿Acaso puede compararse con el monto del peaje en proporción relacionada al costo de construcción y mantenimiento de una ruta por la que transita el usuario? Pero aunque fuera posible cotizar el costo que cada proceso le demanda al Estado por la prestación de su actividad jurisdiccional, el derecho del justiciable a que el Estado cumpla su obligación no resiste la sujeción a un pago, ni antes del proceso, ni al concluir éste con sentencia definitiva…”

Es oportuna la cita de Bidart Campos y su posición respecto a las Tasas de Justicia para comprender que, si es arduo y complejo analizar la Naturaleza Jurídica de esta imposición como algo éticamente exigible, más arbitrario e inconstitucional se advierte “prima facie” el incremento injustificado de la aludida tasa. No existe ningún elemento, tanto de la exposición de motivos de la norma impugnada, como de la propia realidad económica y jurídica que pretende regular, que nos dé una razón concreta y clara del por qué del aumento en las Tasas. Los impuestos y las Tasas no surgen como meras imposiciones huérfanas de sentido, sino que se adscriben a un hecho concreto que justifica la imposición. Si no existe una modificación concreta en la realidad económica, jurídica o social que legitime la imposición de un gravamen a determinada actividad, el impuesto se verá como confiscatorio, circunstancia que se adscribe al caso de marras y por la cual requerimos la inmediata suspensión.

En el caso que nos ocupa y conforme sedimentada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, podemos señalar que los incrementos que en algunos casos exceden el 4.900 %, y el propio aumento de las alícuotas controvierte nuestra Ley Fundamental, toda vez que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado que se da la confiscatoriedad en la medida que los impuestos, tasas o contribuciones excedan el tercio de la renta o del capital. El caso de las alícuotas es emblemático ya que al ser un valor que se incrementa con el solo trascurso del tiempo y la modificación de las realidades económicas en que el bien se ubica, el incremento de un 50% en la alícuota, implica una alteración injustificada en la concepción del propio hecho imponible, lo que no guarda proporción con la propia Ley impugnada en su contexto general, y por ende quiebra el principio de igualdad ante la Ley, establecido en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.

En la Argentina, a partir de la reforma constitucional de 1994, se han incorporado por el art. 75, inc. 24, diez Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales en las condiciones de su vigencia, pasaron a tener jerarquía constitucional, más allá de no derogar artículo alguno de la Primera Parte del Estatuto Fundamental, debiendo entenderse complementarios de los derechos y garantías en él reconocidos.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que las obligaciones internacionales “...se imponen a los Estados parte por la aplicación del propio derecho internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, más allá del consentimiento individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados parte tienen la obligación general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados”.[1]

Sostener Tributos Injustificados, Arbitrarios o Confiscatorios, lleva implícito que el Estado, Sujeto ético por Excelencia, asuma una conducta ilegal y prohibida por la moral y las buenas costumbres, como es el enriquecimiento sin causa. La idea de que nadie pueda enriquecerse injustamente a costa de otro constituye un principio General del Derecho, de arraigo en la conciencia social, que actúa como pauta o modelo de conducta. Así, en el derecho español aparece configurado en los apartados 1º y 4º del artículo 1 del Código Civil, con una doble función: como fuente subsidiaria del derecho y como canon hermenéutico para la interpretación del derecho positivo. Ambas funciones derivan de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Este principio ha tenido en el ordenamiento jurídico comparado una construcción jurisprudencial que es muy esclarecedora para los conceptos que queremos manejar: En principio le ha dado al enriquecimiento tres significados diferentes: Como principio ético, como aplicación de la equidad y como desplazamiento patrimonial privado de la causa. La norma impugnada constituye una flagrante violación a estos principios, y para advertirlo sólo nos basta realizar una comparación del aumento de la tasa respecto a la Ley anterior, y vislumbrar con pautas armónicas y razonables su evidente desproporción, para lo cual —sucintamente— esbozamos un cuadro comparativo:




Ej. (para monto var.)
Ley 1994
Ley 2681
Incremento %

PRINCIPIO GENERAL





Determinados o determinables

2%
3%
50%

Tasa Fija Mínima

$ 10,00
$ 100,00
900%

Indeterminados Tasa Fija

$ 15,00
$ 500,00
3233%







TASAS ESPECIALES





FAMILIA





Divorcio por presentación conjunta

$ 20,00
$ 50,00
150%

Divorcio por causal objetiva o contencioso

$ 50,00
$ 125,00
150%

Liquidación o disolución Sociedad Conyugal

1,00%
1,50%
50%

Alimentos (tasas fijas)





Monto reclamado > $2000

$ 15,00
$ 50,00
233%

Monto reclamado < $2000 $ 15,00 $ 20,00 33% HOMOLOGACION Acuerdo extrajudicial con contenido patrimonial $ 10,00 1,50% Ej: Acuerdo por $ 10.000 $ 10.000,00 $ 10,00 $ 150,00 1400% Ej: Acuerdo por $ 20.000 $ 20.000,00 $ 10,00 $ 300,00 2900% Sin contenido patrimonial $ 10,00 $ 65,00 550% PROCESOS UNIVERSALES Sucesorios 1% 1% 0% Partición de Herencia 1% 3% 200% Concursos y Quiebras Proceso concursal < $1.000.000 1% 1,50% 50% >$1.000.000 (+0,7 % /excedente)
$ 1.100.000,00
$ 11.000,00
$ 17.200,00
56%


$ 2.000.000,00
$ 20.000,00
$ 37.000,00
85%

Quiebra

1%
1,50%
50%

Rehabilitación de fallidos

2,00%
0,20%
-90%

Tasa Mínima en cualquier supuesto del presente sub

$ 10,00
$ 2.000
19900%







ACCIONES REALES





Usucapión

2%
3%
50%

Acciones posesorias e interdictos

1%
1,50%
50%







DESALOJO DE INMUEBLES





Con contrato de locación, sobre el importe de 1 año

2%
3%
50%

Sin contrato Tasa Fija de:

$ 15,00
$ 200,00
1233%







DECLARACIÓN DE DEMENCIA





Cuando no hay bienes, Tasa Fija de:

$ 2,00
$ 100,00
4900%

Cuando haya bienes

2%
3%
50%







MEDIDAS CAUTELARES





Embargo y otras medidas cautelares

1%
1,50%
50%







REINSCRIPCION DE HIPOTECAS





Sobre el valor de la deuda

1%
3%
200%







EXHORTOS Y OFICIOS





exhortos, cédulas, mandamientos y oficios directos

$ 10,00
$ 25,00
150%




Concursos y quiebras

Monto
Ley 1994
Ley 2681
Diferencia %

$ 1.000.000
$ 10.000
$ 15.000
50%

$ 1.100.000
$ 11.000
$ 17.200
56%

$ 1.200.000
$ 12.000
$ 19.400
62%

$ 1.300.000
$ 13.000
$ 21.600
66%

$ 1.400.000
$ 14.000
$ 23.800
70%

$ 1.500.000
$ 15.000
$ 26.000
73%

$ 1.600.000
$ 16.000
$ 28.200
76%

$ 1.700.000
$ 17.000
$ 30.400
79%

$ 1.800.000
$ 18.000
$ 32.600
81%

$ 1.900.000
$ 19.000
$ 34.800
83%

$ 2.000.000
$ 20.000
$ 37.000
85%

$ 2.100.000
$ 21.000
$ 39.200
87%

$ 2.200.000
$ 22.000
$ 41.400
88%

$ 2.300.000
$ 23.000
$ 43.600
90%

$ 2.400.000
$ 24.000
$ 45.800
91%

$ 2.500.000
$ 25.000
$ 48.000
92%

$ 2.600.000
$ 26.000
$ 50.200
93%

$ 2.700.000
$ 27.000
$ 52.400
94%

$ 2.800.000
$ 28.000
$ 54.600
95%

$ 2.900.000
$ 29.000
$ 56.800
96%

$ 3.000.000
$ 30.000
$ 59.000
97%




Valores Medios Aproximados calculados con IPC Nivel General


Valor 01/2010
Valor 01/1993
Diferencial %

Naftas Premium
$ 4,15
$ 1,57
163,78%

Naftas Súper
$ 3,65
$ 1,38
163,78%

Diesel
$ 2,94
$ 1,11
163,78%

GNC
$ 1,40
$ 0,53
163,78%

Pan (kg)
$ 7,00
$ 2,65
163,78%

Leche (Sachet x 1L)
$ 2,80
$ 1,06
163,78%

Canasta Básica Alimentaria
$ 861,98
$ 326,78
163,78%

Canasta Básica Total
$ 1.730,19
$ 655,93
163,78%












Si no existe una razón para el tributo, el desplazamiento patrimonial privado de la causa constituiría un hecho ilícito en cabeza del Estado, lo que no resiste la menor tolerancia Constitucional.[2] Si bien para llegar a estos extremos nos incumbiría la probanza de este enriquecimiento incausado e, incluso, la inexistencia de traslación de la carga impositiva[3]; no es una cuestión que nos incumba desarrollar en el estrecho marco cognoscitivo de esta medida, que no requiere mayor substanciación que el reconocimiento de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, pero advierte a V.E. sobre la magnitud de la gravedad en la mantención del tributo frente al escaso perjuicio que acarrearía al Estado suspender la medida hasta tanto se eluciden las cuestiones de hecho y derecho que cimentarán, oportunamente, la Acción de Inconstitucionalidad.





IV.- SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ART. 33 DE LA LEY 2681:

El artículo 6 de la Ley 2130 reza: “La Accionante, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la demanda, podrá solicitar al Tribunal la suspensión de la vigencia de la disposición cuestionada…” Esta manda legal instituye la posibilidad de suspender la vigencia de una Ley cuando infrinja “prima facie” garantías constitucionales, relativizando de tal modo la presunción de legitimidad que da fuerza ejecutoria a la disposición legal, dándole presunción legal un carácter provisional, transitorio (durante el plazo previsto por la Norma Especial para efectuar el planteo de inconstitucionalidad), calificado como presunción “iuris tantum”, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico constitucional.

La norma no exige mayores recaudos para la procedencia de la medida que la acreditación “prima facie” de la trasgresión constitucional. El interés Público aquí juega un papel preponderante ya que el Tribunal deberá evaluar si la suspensión resulta menos dañosa para la comunidad que no hacerlo, circunstancia que rápidamente podrá instruir el criterio de V.E. para ordenar la suspensión de la vigencia del art. 33, cuya incidencia en el presupuesto general de la provincia es nimia y como contrapartida produce un alto impacto en la sociedad que de pronto debe realizar erogaciones no previstas para cumplir con el pago de las Tasas para obtener el Servicio de Justicia.

“Las leyes y demás normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). (“Bustos Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26-oct-2004, MJ-JU-M-42960-AR MJJ42960)”

Por otra parte la suspensión de la norma no altera en absoluto el funcionamiento de la justicia y prueba de ello es que en forma actual no han sido obladas en su mayoría las Tasas ordenadas por la norma que se impugna, sin que se afecte en absoluto el funcionamiento del fuero, por el contrario, se advierte una dilación generalizada de los procesos por la situación de incertidumbre y la decisión de los Colegios Profesionales, de ocurrir por la Suspensión.

La Ley 2130 prevé un sistema de tutela cautelar a favor del ciudadano, pudiendo limitar la ejecutoriedad de una norma, a través del ejercicio de la facultad de suspender su vigencia, lo que permite asegurar un oportuno control de legalidad, que garantizará la vigencia de los derechos individuales y evitará eventuales reclamaciones por daños, derivados de la aplicación de una norma inconstitucional.

“No proceden, por vía de principio, las medidas cautelares contra actos administrativos o legislativos, tanto provinciales como municipales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos. La concesión de una medida precautoria en el ámbito de la acción de inconstitucionalidad, adquiere una particular configuración que se vincula con la irreparabilidad del perjuicio, a la vez que es necesario que esté cuidadosamente resguardada la prevalencia del interés público, la verosimilitud del derecho, en casos donde se enfrenta con el principio de ejecutividad de la ley, que a su vez se basa en su presunción de legitimidad y validez, sólo puede configurarse cuando la fuerza de convicción de los datos que debe aportar quien pide la suspensión, o el cese de los efectos, desvanezcan tal presunción. La sola tacha de arbitrariedad o ilegitimidad no alcanza en consecuencia para cumplimentar este recaudo, pues será necesario incorporar elementos de juicio contundentes que demuestren, la colisión de la norma con el derecho o garantía constitucional invocados, mientras no se desvirtúe esa presunción, no existe la necesaria verosimilitud que torne viable la prohibición de innovar solicitada.(“Lewis Carlos J. - Intendente Municipal de Coronel Moldes s/ acción de inconstitucionalidad” Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 22-feb-2007, MJ-JU-M-13162-AR MJJ13162)”

Los hechos expuestos y la manifiesta contradicción entre las normas cuestionadas y Constitución Provincial, hacen caer las presunciones de validez y legitimidad de las mismas.-

V.- PROCEDENCIA FORMAL DE LA MEDIDA:

Que el Código Procesal de rito, de aplicación supletoria en el presente proceso Especial, conf. Art. 11 de la Ley 2130, establece los requisitos de procedencia para el andamiento de Medidas Cautelares, cuales son: La Verosimilitud del Derecho y el Peligro en la Demora.

En el caso de marras, dichos requisitos de procedencia se encuentran reunidos de manera diáfana, ya que, la existencia de una norma en sentido formal, puntualmente las normas constitucionales invocadas, narran “per se” con verdadera claridad el “fumus bonis iure” que colorea el derecho invocado por los suscriptos, alterado por la irrupción de una norma cuya inconstitucionalidad es manifiesta.

Observe V.E. que no obstante a que la procedencia de las medidas cautelares no requieren per se un juicio de certeza para su andamiento en la etapa larval del proceso en que se concede, la flagrante violación al texto constitucional que la norma impugnada enerva, es una cuestión que, incluso, se puede observar a mérito de una simple lectura del art. 33 de la Ley 2681, contrastándola con las cláusulas constitucionales señaladas ut supra.

Señalamos el dictado de una Acordada por parte de ese Tribunal, sin mediar planteo formal de un particular, suspendiendo los efectos de un punto de la norma impugnada, como un elemento que arroja mayor luz sobre la verosimilitud en el derecho que se invoca.

En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA, este requisito se observa cumplido ya que en forma actual los justiciables se encuentran compelidos a oblar una Tasa de cuya constitucionalidad descreen, cuestión que trae aparejado un perjuicio actual en detrimento del patrimonio, amén de un desmedro en la propia actividad de los profesionales del derecho, cuyo trabajo se ve afectado en demoras e impedimentos, por verse impedidos de oblar la Tasa, ora por no disponer el justiciable de dinero para hacerlo, ora por la propia lesión que sienten en sus garantías constitucionales, lo que obliga la presente Instancia.

Por otra parte, deviene urgente el remedio procesal requerido en tanto, desde la publicación de la norma cuya constitucionalidad cuestionamos, se han sucedido una serie de situaciones que generaron desigualdades en el trato dispensado a los justiciables desde que, v.gr., en los primeros días de la actividad posterior al receso de enero/2010, un sector de ellos se vio compelido a abonar las tasas de justicia contenidas en el artículo 33, inciso 13, de la ley 2681; mientras que otros, luego de dictado el Acuerdo Administrativo Nº 4486, no han debido sufragar esos conceptos.

Mantener, entonces, la vigencia de una ley que resulta cuestionada desde distintos sectores de la población y de los poderes constituidos, como lo son el legislativo (algunos de cuyos miembros han presentado, a menos de un mes de entrada en vigencia de las nuevas leyes hoy impugnadas, sendos proyectos de reforma e incluso derogación), el ejecutivo (desde donde habría consenso en reformar algunos puntos de las mentadas leyes), y el propio judicial (el acuerdo administrativo 4486, emanado de vuestro alto cuerpo, es una clara muestra de ello), no redundaría sino en un perjuicio para los justiciables y sus patrimonios.

La declaración de inconstitucionalidad que pudiera recaer en estas actuaciones, la eventual modificación de la ley antes de que V.E. falle en consecuencia, etcétera, ha de provocar —de mantenerse su vigencia mientras se sustancie el proceso— un cúmulo de acciones de repetición de los particulares que han debido oblar los montos hoy cuestionados, lo cual puede evitarse acogiendo la presente medida cautelar.

A ello se agrega el estado de incertidumbre que ha generado en los justiciables el hecho de que algunos organismos continúen exigiendo el pago de las referidas tasas aún luego de que V.E. dictase el Acuerdo Administrativo Nº 4486, con el argumento manifestado “in voce” en las respectivas mesas de entrada que “el poder judicial, mediante una acordada, no puede suspender la vigencia de una ley”.

Así las cosas, el remedio procesal contenido en el artículo 6 de la ley 2130, que aquí solicitamos, es el más indicado para evitar mayores perjuicios.

Nuestro más alto tribunal tiene dicho que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y además la ineludible consideración del interés público (“Astilleros Alianza”, Fallos 314:1209, cons. 7, in fine; ídem “Enrique Arizu”, sent. del 28-11-85, cons. 2º in fine; Fallos 207:216; 210:48).

En tal sentido, la vigencia de normas que atenten contra la seguridad jurídica y el imperio de la legalidad en un Estado de Derecho es un terrible atentado al interés público comprometido. El incumplimiento de las normas constitucionales, como la vigencia de actos lesivos, debe ser mitigado por la Justicia, y es el deber de los jueces, no sólo de restablecer el derecho cercenado a los particulares, sino restablecer además el contexto de legalidad en el que se deben desenvolver las instituciones de carácter público.-



VI.- DERECHO:

Fundamos el derecho que nos asiste en los arts. 14, 16, 17, de la Constitución Nacional; art. 7 y 8 de la Declaración Universal de derechos Humanos; art. 8 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 14 inc 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2 y 3 de la Convención sobre los derechos del Niño; arts. 22, 43, 46, 47 y 147 de la Constitución de la provincia de Neuquén; Ley Provincial 2130.-


VII.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
En tanto un eventual rechazo de la presente acción implicaría el desconocimiento de los Derechos Constitucionales invocados en el presente libelo, como también configuraría arbitrariedad, se formula expresa reserva de acudir, ante ese hipotético supuesto, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que autoriza el art. 14 de la Ley 48.



VIII.- PETITORIO:

Por todo lo hasta aquí expuesto a V.E. solicitamos:

1) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.

2) Se tenga por formulada la reserva del caso federal.-

3) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la inmediata Suspensión de los artículos 25, 33 y 34 de la Ley 2681 y del art. 286 de la Ley 2680.



Proveer de Conformidad

SERA JUSTICIA



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[1] Voto disidente del Juez Cancado Trindade, Corte IDH, Caso “Caballero Delgado y Santana, reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C, nº 31, párr. 7-8.

[2] CSJN, 17/05/1977, in re “Petroquímica Argentina S.A. (P.A.S.A), LL, 1977-B, p. 539 y ss.

[3] CSJN, 20/02/1975, in re “Compañía General Fabril Financiera S.A.”, Revista LL Impuestos, XXXIII-642.

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