miércoles, 14 de septiembre de 2011

Marcelo Eduardo Urbaneja comenta fallo Ramallo Alicia Margarita c. Banco del Itau Buen Ayre SA



Responsabilidad notarial por los datos personales de los sujetos negociales
e instrumentales de la escritura pública
-Comentario al fallo "Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios"




Por Marcelo Eduardo Urbaneja



Introducción



El fallo objeto de comentario versa, aunque tangencialmente, sobre cuestiones fundamentales de la teoría general del instrumento público y, por necesaria derivación, del Derecho Notarial. Se ponderan diversos alcances de la llamada "fe de conocimiento", derogada por la ley 26.140, y de la responsabilidad por los datos personales de los sujetos instrumentales y negociales del documento notarial.-



Los hechos



En el año 1983 se otorgó una escritura pública por la cual la actora constituyó hipoteca a la demandada. De la misma surgía que el estado civil de la primera era soltera.-



La constituyente inició acción de daños y perjuicios contra la acreedora a raíz de dicha manifestación, por cuanto argumentó que al momento del otorgamiento era casada, con una persona que también había comparecido en la escritura y cuyo estado civil también constaba como soltero.-



El conflicto tuvo pronunciamientos judiciales en primera y segunda instancia. En ambas se rechazó la demanda.-



En primera instancia se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada. Ésta, además, había sostenido que la actora debía ocurrir por la vía de la redargución de falsedad, y citó en carácter de tercero interesado a la escribana[1] y al cónyuge de la actora. La escribana opuso excepción de prescripción, además de manifestar que su responsabilidad no alcanza la veracidad del estado civil manifestado por la compareciente.-



La actora apeló y, a raíz de la concesión del recurso, se llega al fallo de segunda instancia que aquí se comenta, en el que el rechazo de la acción se fundó en la falta de legitimación pasiva.-



Adelantamos nuestra coincidencia con lo resuelto por la Cámara, con voto de Abreut de Begher y adhesión de Kiper, más allá de algunas matizaciones que, entendemos, la cuestión amerita realizar.-



La llamada "fe de conocimiento"



El artículo 1001 del Código Civil establecía en su texto original (que no fue alterado por las modificaciones que al mismo realizaran las leyes 9151 y 15.875) que el escribano debía "dar fe de que conoce a los otorgantes". La ley 26.140, de octubre de 2006, derogó (felizmente a nuestro juicio) la equívoca exigencia. Entre los medios alternativos que ahora la reemplazan se encuentra el conocimiento, pero sin el aditamento de "fe" que tantos problemas interpretativos ocasionó.-



A pocos meses de su entrada en vigencia dimos a conocer nuestro parecer sobre los alcances de la reforma[2]. Allí nos referimos al régimen anterior, en reflexiones sobre las que ahora corresponde volver, al menos en forma sintética, habida cuenta que la derogada exigencia se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la escritura pública referida en el fallo en comentario. Remitimos a ese estudio para profundizar las ideas que aquí esbozamos.-



La llamada "fe de conocimiento" provocaba una primera controversia doctrinaria, con reflejo en la jurisprudencia, en torno a la comprensión que debía darse a la exigencia de "conocer".-



Una primera interpretación, amparada en la literalidad del artículo 1001, entendía que la relación que debía unir al escribano con el compareciente era la de "trato y fama". Es decir que debían frecuentarse personalmente, sin necesidad de llegar a una relación afectuosa o de amistad.-



Esta concepción mereció el rechazo de un importante sector doctrinario, con raigambre en la doctrina notarialista, aunque había recibido en sus comienzos cierto sustento jurisprudencial. El mejor argumento para tornar inviable esta concepción es meritar una conclusión a la que por ella se arriba: aquella persona que no "conociera" a un escribano ni a dos personas que a su vez "conozcan" uno (los "testigos de conocimiento" que recordaremos a continuación) se hubieran encontrado impedidos de otorgar múltiples actos a los que nuestro Código Civil impone la forma de escritura pública. Interpretación semejante hubiera condenado a la "muerte civil" a buena cantidad de habitantes de nuestro país, con violación de elementales garantías constitucionales.-



Desde la crítica a la tesitura expuesta surgieron las ideas que pretendieron atribuir otro alcance al instituto.-



Por un lado, Eduardo Bautista Pondé[3] sugirió que la llamada "fe de conocimiento" era, en rigor, "fe de individualización", que se cumplía cuando el escribano "individualizaba", es decir, aislaba a un sujeto del resto de la sociedad y entendía que él y no otro era su compareciente. Sostuvo que el conocimiento era uno de los medios por los que se llegaba a esa individualización, y el codificador se refirió a él y no a los otros medios porque de todos ellos era definitivamente el más frecuente por aquellos años (los comienzos de la segunda mitad del siglo XIX). Esta postura contó con la adhesión de Natalio Pedro Etchegaray[4], una de las máximas autoridades del Derecho Notarial contemporáneo.-



Estas ideas señalaban la necesidad del encuentro personal del escribano con los futuros comparecientes, en reunión previa que la doctrina notarial conoció como "primera audiencia". Allí acontecían algunas de las llamadas "operaciones notariales de ejercicio", que culminaban en la "segunda audiencia", cuando ocurría el otorgamiento del acto pertinente con la forma de escritura pública[5]. Tal proceder resultó tradicionalmente caro al notariado nacional, y siempre fue más fácil llevarlo a cabo en las zonas alejadas de las grandes metrópolis. Incluso, en muchos lugares del llamado "interior" de nuestro país, la relación notario-requirente no deja de ser de "trato y fama".-



Por otro lado, el advenimiento del decreto-ley 17.671/1968 ("Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional") estableció que el documento por él creado (Documento Nacional de Identidad) o algunos de los existentes (Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica) serían de presentación obligatoria "en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas" (artículos 13 y 57). Se ha sugerido que esta norma derogó la exigencia establecida en el artículo 1001 del Código Civil, pudiendo ser suplida desde entonces por la presentación de estos documentos[6]. La jurisprudencia no acompañó, en líneas generales, esta tesitura.-



En caso de no poder cumplirse la exigencia impuesta por el codificador (cualquiera sea el alcance que pretenda dársele), el artículo 1002 establecía el único medio supletorio expresamente contemplado, que eran los "testigos de conocimiento". Ellos debían ser dos personas que el escribano conociera (por lo que se reitera en este vínculo la misma controversia planteada hasta aquí), que debían justificar la identidad personal de aquél a quien el escribano no conocía.-



Para despejar cualquier interrogante, se desprende fácilmente del texto legal que sólo es aplicable al compareciente (el "sujeto instrumental" de Núñez Lagos[7]) y nunca a la parte que no reúna tal condición (el "sujeto negocial" que no sea a la vez "sujeto instrumental"). Y es que únicamente respecto del interviniente puede predicarse el otrora deber notarial, pues escapa a la posibilidad de verificación del notario el "conocimiento" de, v. gr., el poderdante, ya que el recaudo debió ser cumplido por el colega que haya autorizado el poder.-



En la jurisprudencia, un recordado voto de Cámara de Gustavo Bossert[8] dio cuenta ajustadamente del verdadero marco en el que se insertaba la antigua exigencia legal. Esa interpretación hizo escuela en el ámbito judicial, y con ligeras matizaciones fue también receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[9]. A grandes trazos podemos decir que, mientras el escribano cumpliera con las "audiencias" ya recordadas y no se limitara a exigir la exhibición de un documento de identidad, su deber había sido cumplido.-



Por último, corresponde destacar que el incumplimiento por el notario de este deber funcional no ocasionaba la invalidez de su dación de fe, del documento notarial ni del acto celebrado por las partes, limitándose a la sanción disciplinaria que pueda corresponder (artículo 1004, última oración, Código Civil). Corresponde concluir, además, que la falta de constancia documental no significa que la exigencia no se haya cumplido, ya que el Código Civil impone su verificación, mas no su vuelco por escrito. No obstante, la relevancia de la manifestación notarial es indudable, por cuanto, por tratarse de un acto cumplido "por él mismo", hace "plena fe" hasta la redargución de falsedad (artículo 993, Código Civil).-



Estamos convencidos que la falta de invalidez deriva directamente del hecho de no poder ser, el conocimiento, objeto del acto notarial, por carecer de sus elementos esenciales[10]. Por eso, como sostuvimos en el estudio citado, ni antes de la reforma ni ahora el conocimiento estuvo cubierto de fe pública[11].-



Apuntamos, por lo pronto, que no puede ser percibido por los sentidos. Y por ello no hay falsedad si el escribano se equivoca, sino sólo si el escribano miente (es decir, afirma haber cumplido con la exigencia respecto de una persona que, según su convicción que mantuvo oculta, no era quien manifestó ser). Porque, como lo destacara Carlos Alberto Pelosi (máxima autoridad del Derecho Notarial argentino), la afirmación del cumplimiento del conocimiento que establece el artículo 1001 del Código Civil configura un juicio de notoriedad y, como tal, ajeno a la cobertura de fe pública que brinda el artículo 993 del mismo cuerpo legal[12].-



En este mismo sentido, interpretando que la fe pública no cubre los juicios que el notario emite, se pronunció la XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (ciudad de Buenos Aires, 1991).-



Concluimos con lo afirmado en nuestro estudio citado: "La ´fe de conocimiento´, que es en definitiva un juicio de notoriedad, se encuentra entre los actos propios del mundo interior, y, al ser éstos razonamientos del notario, pueden apartarse de lo verdadero, careciendo por tanto de autenticidad. Consecuentemente, no pueden ser impugnados por acción de falsedad"[13].-



El estado civil en las escrituras públicas



El artículo 1001 del Código Civil exige desde su redacción original, no modificada en este aspecto, la constancia del "estado de familia" de los otorgantes. Esta exigencia no es reiterada en el artículo 3131, inciso 1, del Código Civil, relativo a la hipoteca, la otra norma en la cual Vélez Sársfield hace referencia a los datos personales de los otorgantes.-



No pueden caber dudas que ninguno de los datos personales estaba comprendido en la "fe de conocimiento" (ni lo está ahora en ninguno de los medios alternativos). Respecto al estado civil de soltería (justamente el que surge de la escritura cuestionada) la conclusión resulta obvia porque es imposible la prueba que pueda demostrarlo fehacientemente. Lo mismo cabe decir de las demás constancias, atento que las mismas son proporcionadas por los comparecientes, aunque más de una pueda ser verificada con determinados instrumentos (v. gr., el Documento Nacional de Identidad).-



Derivación necesaria es que la ausencia o errónea mención de ellos no ocasiona la invalidez del acto notarial ni de la escritura pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.-



Su relevancia está vinculada, en la legislación actual, al carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos, con la consecuencia sumamente relevante de la eventual aplicación del asentimiento determinado en el artículo 1277 del Código Civil.-



Además, éste como todos los otros datos personales contribuían a formar la "fe de individualización" de la que hablamos.-



Cuesta comprender el perjuicio que la parte actora invoca como sustento de su acción. Sostuvo que "le causó problemas en un juicio de cobro de expensas ya que no se pudo presentar ante los estrados a defender sus derechos por una omisión administrativa de la demandada y de su escribana autorizada". Sin detenernos en los groseros errores terminológicos (la calificación de "autorizada", que nos hace suponer que quiso decir "autorizante") y conceptuales (el pronombre posesivo "su" pretende afirmar una relación jurídica de imposible concreción con la notaria), nos preguntamos qué importancia pudo tener su estado civil a la hora de ser demandada en un proceso por ejecución de expensas. Por el régimen de responsabilidad de deudas de los cónyuges instaurado por ley 11.357 en el año 1926, cada cónyuge responde con su patrimonio por las deudas que contrajo, y sólo se extiende a los frutos del cónyuge no deudor en los casos de excepción del artículo 6 de la norma citada, que no parecen aplicables a la deuda por expensas.-



El autor de la escritura pública. Las distintas manifestaciones contenidas en ella y la responsabilidad por su veracidad



Para enmarcar los pormenores relativos a las manifestaciones de datos personales de los otorgantes es menester recordar algunos prenotados básicos acerca de la teoría general de los instrumentos públicos.-



La escritura pública es el más trascendente de los documentos notariales (artículos 979, inciso 1, y 997, Código Civil), que son a su vez una de las especies de instrumentos públicos que reconoce nuestra legislación.-



De las múltiples cuestiones a que su análisis da lugar corresponde ahora, orientados por el decisorio que comentamos, centrarnos en el problema de su autor. Carnelutti señalaba que esta cuestión, la de la "paternidad", gobernaba toda la teoría del documento[14]. Y es que este elemento del instrumento público es el que precisamente lo separa de los instrumentos privados: aquél tiene un autor que ejerce una función pública, según consenso doctrinal y jurisprudencial mayoritario.[15]



Las dos tesis sobre la naturaleza de la función notarial con mayor difusión en la actualidad sostienen, por un lado (con mayor arraigo en el último medio siglo), que el notario es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública[16]; por el otro (de resonancias más clásicas), que el notario es un funcionario público[17]. Sólo minoritariamente se ha sugerido que se trate de un profesional liberal[18].-



La concepción del notario como profesional del derecho en ejercicio de una función pública ha recibido la fundamental adhesión del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino (ciudad de Buenos Aires, 1948), y por ella tiende a inclinarse la jurisprudencia nacional a partir del voto de Jorge Horacio Alterini en un fundamental fallo de segunda instancia del año 1976[19]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "Si bien los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, no se presentan las notas características de la relación de empleo público"[20]. Aunque para su recta interpretación haya que recurrir a la elucidación de los conceptos de función pública, servicio público y empleo público, ardua cuestión cara al Derecho Administrativo[21], puede concluirse que nuestro máximo tribunal rechaza la concepción del notario como funcionario público.-



No obstante, hay consenso en que los llamados Escribanos de Gobierno sí revisten el carácter de funcionarios públicos.-



Adviértase que en cualquiera de las posturas mayoritarias cuanto menos la función es pública[22], por lo que el notario no tiene clientes (como erróneamente se manifiesta en nuestra sentencia), sino requirentes, que pueden ser asiduos.-



Por ello se puede decir, otra vez con Carnelutti, que autor del documento no es quien materialmente lo forma sino aquél a quien el orden jurídico le atribuye dicha formación[23].-



De estas reflexiones se desprende que el autor del documento notarial es, siempre, el escribano. Esto suele confundirse, pretendiendo atribuir autoría a los otorgantes, por no advertir estas dos circunstancias: a) que son diferentes el acto jurídico celebrado por las partes y la escritura pública que, entre otros efectos, sirve de prueba de aquél; y b) que incluso en la misma escritura pública hay manifestaciones del notario y manifestaciones de los comparecientes, que corresponde separar según la técnica notarial más rigurosa (y que recibiera como primer impulso en nuestro medio un magistral aporte de Pelosi en 1967[24]).-



Apuntemos ahora en forma sintética algunas de las consecuencias que ocasionan las diferencias señaladas.-



La separación entre el acto de las partes y la escritura pública cobra singular trascendencia en aras de las causales de invalidez de uno y de otra, ya que, en principio, los efectos no se comunican. Así, la nulidad, aún absoluta, del acto de las partes, no empece a la prueba de haber estado ellas presentes y haber manifestado lo que el escribano anunció en la escritura pública. A la inversa, la invalidez del acto notarial puede dejar en pie el acto de las partes (que valdrá como instrumento privado si tuviere las firmas: artículo 987, Código Civil), excepción hecha de los casos en los cuales la forma escritura pública es impuesta como requisito de validez del acto (v. gr., donación inmobiliaria: artículo 1810, inciso 1, Código Civil)[25].-



La otra distinción comentada (entre manifestaciones de las partes y manifestaciones del notario) asume relevancia, entre otras circunstancias, a la hora del conflicto probatorio: sólo lo que el autorizante anuncia como ocurrido ante él o cumplido por él mismo tiene el efecto de la fe pública que señala el artículo 993 del mismo cuerpo legal. Esta presunción sólo se aplica a la existencia material de lo percibido por el notario, mas no a la sinceridad de las declaraciones o a la inexistencia de causales de invalidez que no pueden ser objeto de esa percepción (v. gr., simulación o error). La citada XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (ciudad de Buenos Aires, 1991) se pronunció de la misma manera.-



El autor de las declaraciones del documento es, siempre, el notario, aunque ese instrumento pueda mostrar parte de su contenido como ajeno. Como dice Rodríguez Adrados, en pensamiento derivado de la exacta concepción de Núñez Lagos, "puede decirse que el documento contiene directamente un pensamiento del notario sobre el pensamiento de las partes…"[26].-



Concluyendo, de lo que el notario anuncia como manifestado por las partes, sólo está cubierto de fe pública el hecho material de la declaración, pero no su veracidad. Se desprende de ello que el estado civil que declaró la actora (y también quien era su cónyuge) no son aspectos que puedan ampararse en los efectos del mentado artículo 993, y por eso quedan fuera de la posibilidad de impugnarse por la vía de la redargución de falsedad, como fuera erróneamente sugerido por la demandada en su contestación.-



Nuestro fallo cita abundante jurisprudencia que respalda esta conclusión sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad notarial a la veracidad de los datos personales declarados.-



Por lo demás, no es el estado civil un hecho "que el documento deba probar", presupuesto indispensable para que pueda prosperar la impugnación por la vía penal (artículo 293, Código Penal).-



Aún así, podía haberse recurrido a la escritura-acta rectificatoria, como sugirió la sentencia comentada, sorpresivamente a nuestro juicio (por la resistencia que en general se exhibe en sede judicial para la rectificación notarial de la manifestación de estado civil). Volveremos sobre el particular en el apartado "La escritura-acta rectificatoria".-



Cabe reflexionar que si el estado civil que manifestó la actora hubiere sido casada, se le puede achacar su propia torpeza si la escribana hubiera dado cumplimiento al deber impuesto por el artículo 1001 del Código Civil de dar lectura de la escritura a los comparecientes. No surge del fallo en comentario que se haya cuestionado el proceder de la autorizante en este sentido, por lo que cabe tenerlo por correctamente cumplido, y sorprende que la sentencia no haya hecho mérito de esta circunstancia para enervar la eficacia del cuestionamiento de la actora.-



Vínculo jurídico entre el notario y el requirente



Algunas de las afirmaciones de la parte actora que surgen del decisorio que comentamos deben calificarse, como mínimo, de sorprendentes. Reproducimos la más aventurada de ellas: "… la actora, en su alegato sostuvo que la grave irregularidad consistió en que personal del Banco estaba presente al momento de escriturar y que omitió requerir la documentación necesaria y exigirle a la escribana que ordenara exhibir el DNI, que era personal contratado para dichos fines". Amén de sus deficiencias gramaticales, el párrafo transcripto revela una notoria confusión de conceptos sobre facetas medulares de la teoría general de los instrumentos públicos, y, específicamente, del Derecho Notarial. Se asiste cotidianamente a reflexiones de similar tenor en diversas manifestaciones de profesionales del derecho, no escapando de esta crítica algunos pronunciamientos judiciales. No es el caso, por cierto, de la sentencia que nos ocupa, que ha colocado en su debido lugar los institutos en juego.-



En el apartado anterior dimos cuenta de las posturas en boga sobre la naturaleza de la función notarial. Siendo, como se dijo, desde hace varias décadas mayoritaria la concepción que interpreta que estamos en presencia de una función pública desempeñada por un profesional del derecho que, no obstante, no es funcionario público, se abrió el interrogante acerca de la naturaleza del vínculo que une al escribano con sus requirentes.-



Entonces, a la par de esa concepción dominante, se fue abriendo paso la idea que ve, en dicha relación, una locación de obra "intelectual", con acuerdo doctrinal y jurisprudencial[27]. Como la pensada por el codificador fue una locación de obra "material", podría decirse que estamos en presencia de un contrato atípico.-



En consecuencia, debe descartarse que el escribano sea mandatario de alguna de las partes, y por lo tanto sometido a las exigencias que ellas le transmitan. Si bien, mediante las ya citadas operaciones notariales de ejercicio, debe encuadrar la rogación en el marco legal, de ninguna manera está sometido a las órdenes de los requirentes. Por lo tanto, si hubiera habido (lo que descartamos de plano) alguna responsabilidad notarial en el caso que nos ocupa, ella de ninguna manera se habría visto atemperada por la presencia de "personal del Banco", como indica la actora. Más aún: ninguna responsabilidad podría caberle jamás a la demandada (acreedora hipotecaria) por el incumplimiento que el notario autorizante hubiera realizado de alguno de sus deberes funcionales.-



Lo que comúnmente ocurre es que se confunde la atribución para elegir al notario autorizante (que puede provenir de una ley local -v. gr., artículos 26 y 27 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- o de interpretación razonada del Código Civil -v. gr. artículo 1424-) con que dicho profesional sea mandatario de ella.-



Por todo lo sintetizado en éste y en el anterior apartado, se concluye que la causa idónea para rechazar la demanda era la falta de legitimación pasiva, como correctamente sostuvo la sentencia de Cámara que comentamos.-



La escritura-acta rectificatoria



Para finalizar, nos detenemos en una afirmación realizada incidentalmente por Abreut de Begher en su voto. Afirma que "cuando existen errores en la consignación del estado de familia, por ejemplo, puede rectificarse por escritura pública rectificatoria, ya que la fe de conocimiento sólo se extiende a la identidad de las personas y no a sus circunstancias".-



El tema de las llamadas inexactitudes y sus medios de subsanación ha sido un complejo punto de convergencia del Derecho Notarial y el Derecho Registral. A su análisis nos abocamos en recientes disertaciones en los Seminarios Teórico-Prácticos de la Academia Nacional del Notariado[28]. También fue abordado el tema en una Comisión de la XXIX Jornada Notarial Argentina (Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, 2010), en la que presentamos un aporte[29] y fuimos designados Relator.-



De las distintas circunstancias que en esas intervenciones recordamos, corresponde aquí subrayar que la rectificación del estado civil manifestado en las escrituras públicas fue objeto de intensas polémicas.-



No presentaba mayores inconvenientes la modificación de la declaración de un estado civil a cualquier otro que no fuera soltero, puesto que el soporte probatorio era, por regla, un instrumento público (partida de matrimonio, sentencia de divorcio, partida de defunción). Nacía el interrogante por la ausencia de tal documento acreditativo del estado de soltería.-



Ante la orfandad doctrinaria, el Instituto Argentino de Cultura Notarial, antecedente de la actual Academia Nacional del Notariado, dedicó en 1972 a la cuestión una parte del tema "IV/72 – Escrituras aclaratorias"[30], en análisis de inmejorable factura. Allí, los Consejeros Miguel Norberto Falbo y Eduardo Bautista Pondé dieron su parecer en el sentido que el documento notarial reunía la aptitud suficiente para realizar la pretendida rectificación. Pelosi se pronunció de modo análogo[31] y con el transcurso del tiempo hubo nuevas adhesiones[32]. La única discrepancia entre los sostenedores de esta tesitura reside en la necesidad o no de la comparecencia de quien era el supuesto cónyuge de la manifestación errada, que ahora se pretende rectificar.-



Como puntualizara el maestro Pelosi, el documento notarial en el cual se reflejaba esta rectificación era una escritura-acta[33].-



En las citadas disertaciones a nuestro cargo en la Academia Nacional del Notariado afirmamos adherir a los conceptos recién expuestos.-



En cambio, y como ya señaláramos, una fuerte corriente doctrinal con sustento en importante jurisprudencia afirma que si el estado civil que quería manifestarse ahora, rectificando una declaración anterior, era soltero, sólo estaba expedita la vía judicial.-



Por ello manifestamos nuestra grata sorpresa con la afirmación de la magistrada, que evidencia compartir la postura que ha sido sostenida por las autorizadas voces citadas y a la que, reiteramos, personalmente adherimos.-









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(**)Expte. 108.859/2002 - "Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 13/08/2010 (elDial.com - AA64D2)


(*) Docente de Derecho Registral en la Carrera de Especialización de esa rama en la Universidad Notarial Argentina. Secretario del Instituto de Derecho Registral de la misma Universidad. Docente a cargo de Derechos Reales en la Universidad Católica Argentina. Docente de Práctica Notarial I y II en la Universidad de Morón. Autor de diversos aportes publicados en El Derecho, Lexis Nexis, Revista Notarial y Revista del Notariado (Colegios de Escribanos de la Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente). Trabajos laureados en Congresos Nacionales de Derecho Registral, Jornadas Notariales Argentinas y Jornadas Notariales Bonaerenses. Coordinador Nacional y Relator en numerosas oportunidades en dichos eventos. Disertó en Seminarios de la Academia Nacional del Notariado.


[1] Utilizaremos indistintamente los términos "escribano" y "notario", como lo hacen múltiples aportes doctrinarios y sentencias, a sabiendas que en rigor terminológico y a estar a ciertas legislaciones locales argentinas esa sinonimia puede ser cuestionada.


[2]Urbaneja, Marcelo Eduardo, "Una trascendente modificación al Código Civil en torno a la cuestión de la ´fe de conocimiento´", ED 221-906 y siguientes.


[3]Tríptico notarial, Buenos Aires, 1977, Depalma, páginas 186 a 193.


[4]Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, 3era. edición, 2003, Astrea, página 127.


[5]Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, reimpresión, Santa Fe, 1997, Delta Editora, páginas 114 y siguientes y 211 (edición original en año 1961, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires).


[6] Osvaldo Serafín Solari ("Fe de conocimiento", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 806, año 1986, páginas 1889 a 1910) y Mario Antonio Zinny ("Fe de conocimiento", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 858, año 1999, páginas 19 a 28).


[7]Núñez Lagos, Rafael, "Los esquemas conceptuales del instrumento público", Revista de Derecho Notarial, I-II, julio-diciembre 1953, páginas 49 a 151.


[8]"Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c. Detry, Amaro" (año 1984), LL 1984-D-1.


[9]"Chorbajian de Kasabian c. E.S.T." (19/06/2003), Fallos 326:1969.


[10] Para el análisis de dichos elementos, ver Carminio Castagno, José Carlos, "Teoría general del acto notarial", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 727, año 1973, páginas 17 a 102.


[11] Conf. Gattari, Carlos Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Buenos Aires, segunda edición, 2008, Abeledo Perrot, página 101.


[12]Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, páginas 322 a 330.


[13]Urbaneja, Marcelo Eduardo, "Una trascendente modificación al Código Civil en torno a la cuestión de la ´fe de conocimiento´", ED 221-906 y siguientes.


[14]Carnelutti, Francesco, "Estudios sobre la suscripción", en Estudios de Derecho Procesal, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1952, Ediciones Jurídicas Europa-América, volumen I, página 573.


[15]Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, Ediciones Jurídicas Europa-América, tomo II, página 415, número 289.


[16] Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 176.


[17]Mustápich, José María, Tratado teórico y práctico de Derecho Notarial, Buenos Aires, 1955, Ediar, tomo II, páginas 49 y siguientes; Carminio Castagno, José Carlos, "Teoría general del acto notarial", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 727, año 1973, página 59 (conclusión personal del autor). En páginas anteriores consta un completo relevamiento de opiniones ajenas.


[18]Pondé, Eduardo Bautista, Tríptico notarial, Buenos Aires, 1977, Depalma, páginas 227 y siguientes.


[19] "Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano" (05/11/1976), ED 71-399.


[20] "Franco c. Provincia de Buenos Aires" (12/11/2002), JA 2003-11-464.


[21]Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, Buenos Aires, 1964, Depalma, tomo III, páginas 6 y siguientes.


[22] En contra, Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, reimpresión, Santa Fe, 1997, Delta Editora, página 164 (edición original en año 1961, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires), quien sostiene que es "función privada calificada con efectos de publicidad y con un valor semejante a una función pública" (el destacado corresponde al texto transcripto).


[23]Carnelutti, Francesco, La prueba civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, 1955, Arayú, página 161, número 36.


[24]Pelosi, Carlos Alberto, Técnica de la redacción escrituraria, Universidad Notarial Argentina, Cuadernos notariales, Serie técnica notarial, número 15, La Plata, 1967.


[25]Es discutible si, en supuestos como el comentado, existe una obligación natural: artículo 515, inciso 3, Código Civil.


[26]Rodríguez Adrados, Antonio, Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial, Buenos Aires, 1969, Edición de la Universidad Notarial Argentina, páginas 60 y 61. Conf. Gattari, Carlos Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Buenos Aires, segunda edición, 2008, Abeledo Perrot, páginas 75 y 76.


[27] "Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano" (05/11/1976), ED 71-399.


[28] "Metodologías subsanatorias de inexactitudes registrales", disertación en el LIX Seminario Teórico-Práctico "Laureano Arturo Moreira" de la Academia Nacional del Notariado, 11 de junio de 2010, edición de la misma institución, páginas 55 y siguientes; y "Metodologías subsanatorias de inexactitudes registrales (segunda parte)", disertación en el LX Seminario Teórico-Práctico "Laureano Arturo Moreira" de la Academia Nacional del Notariado, 26 de noviembre de 2010, edición de la misma institución, páginas 17 y siguientes.


[29] "Proyecciones de la publicidad cartular frente a las inexactitudes registrales", laureada con Mención Especial, que obra en publicación de la misma convocatoria, página 255 y siguientes. Se publicó luego en Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, número 964, enero-abril 2010, páginas 95 y siguientes.


[30] Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 728, año 1973, páginas 711 y siguientes.


[31]Pelosi, Carlos Alberto, "Subsanación de errores en el estado civil", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 760, año 1978, páginas 1346 y siguientes.


[32]Gattari, Carlos Nicolás, Práctica Notarial, tomo 7, segunda edición, 1999, actualizada, aumentada y corregida, Depalma, Buenos Aires, páginas 20 a 29; sarubo, Oscar Eduardo, "Inexactitudes registrales", en Estudios de Derecho Notarial y Registral, Fundación Editora Notarial, La Plata, 2005, páginas 141 a 143.


[33]Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, páginas 275 y siguientes.


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