tag:blogger.com,1999:blog-73301560127921957602024-01-19T03:14:45.949-03:00Derecho Mercantil - LEX MERCATORIAAcopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +Unknownnoreply@blogger.comBlogger1155125tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-79558789466370942062021-12-27T22:19:00.002-03:002021-12-27T22:29:22.850-03:00Donación simulada de la madre al hijo fue para perjudicar a los acreedores<p> https://comercioyjusticia.info/justicia/donacion-simulada-de-la-madre-al-hijo-fue-para-perjudicar-a-los-acreedores/</p><p><br /></p><p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNOXkjmqQIJW28qlbAeGVagcPnbk9cDBbxen387vW8ik2F4bq7dak_3ikOQQ46-cfZe7qH2u7nXgXZ0Nv6odjJ0R8IUbBtw6dlV9gxoSL-Iy5sXwtIAxYTLeRUvb3M4Dr7EbYwaE-1E3SU//" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="1485" data-original-width="1050" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNOXkjmqQIJW28qlbAeGVagcPnbk9cDBbxen387vW8ik2F4bq7dak_3ikOQQ46-cfZe7qH2u7nXgXZ0Nv6odjJ0R8IUbBtw6dlV9gxoSL-Iy5sXwtIAxYTLeRUvb3M4Dr7EbYwaE-1E3SU//" width="170" /></a></div><br /><br /><p></p>Unknownnoreply@blogger.com047GR9HX7+F9-39.6013659 -63.436592200000007-88.456856294073773 -133.7490922 9.2541244940737784 6.8759077999999931tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-13466776651494727902021-12-19T21:38:00.002-03:002021-12-19T21:38:41.784-03:00Decreto 182/2019, reglamenta la firma digital Por ALEJANDRO ESTIVARIZ BARILATI<p> <span style="background-color: white; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px;">l 12 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el</span><span style="background-color: white; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px;"> </span><strong style="box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: Montserrat, sans-serif; font-size: 17px;">Decreto Nº 182/2019</strong><span style="background-color: white; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px;"> </span><span style="background-color: white; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px;">(el “Decreto”) que reglamenta la</span><span style="background-color: white; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px;"> </span><strong style="box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: Montserrat, sans-serif; font-size: 17px;">Ley de Firma Digital Nº 25.506</strong><span style="background-color: white; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px;">.</span></p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;">De acuerdo a los considerandos expuestos por el Decreto resulta necesario llevar adelante una adecuación de la reglamentación de la ley Nº 25.506 y su modificatoria ley Nº 27.446 (Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional), actualizando su contenido en función a los nuevos avances tecnológicos y la experiencia previa en la implementación de la Infraestructura de Firma Digital.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;">En función de lo expuesto precedentemente, el Decreto regula determinados aspectos vinculados al empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;">En particular el Decreto regula los siguientes aspectos:</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">1. Poderes para actuación ante organismos públicos</strong>. Se dispone que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">2. Composición de la Infraestructura de Firma Digital</strong></p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;">La Infraestructura de Firma Digital estará compuesta por:</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa (dependiente de la primera). Reviste la mayor jerarquía de la Infraestructura de Firma Digital establecida porla Ley N° 25.506 y su modificatoria y es la encargada de emitir los certificados digitales.</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">El Ente Licenciante conformado por la Secretaría de Gobierno de Modernización</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Los certificadores licenciados</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Las autoridades de sello de tiempo</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Los suscriptores de los certificados</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Los terceros usuarios</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">El Organismo Auditante</li></ul><ul style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;"><li style="box-sizing: border-box;">Los prestadores de servicios de confianza</li></ul><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">3. Reconocimiento de certificados extranjeros</strong>. Se faculta a la Secretaría de Gobierno de Modernización para suscribir acuerdos de reciprocidad con países extranjeros a los efectos de lograr el reconocimiento de certificados de firma digital emitidos en otros países.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">4. Política Única de Certificación</strong>. La Secretaría de Gobierno de Modernización establecerá la Política Única de Certificación de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales vigentes, la que será de cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados. Dicha política deberá contener la siguiente información: i) Identificación del certificador licenciado. ii) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados. iii) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados. iv) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad de los mismos v) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">5. Obligaciones del Certificador licenciado</strong>. El certificador licenciado deberá cumplir con todas las obligaciones estipuladas por el Decreto, adicionales a las establecidas por la Ley de Firma Digital y modificatoria.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">6. Servicios de terceros</strong>. Se establecen los recaudos que deberán cumplir los certificadores licenciados en caso de que requieran o utilicen los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero. En particular, se dispone que deberán prever dentro su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción los servicios, de modo tal que permitan continuar la prestación de los servicios sin perjuicio para los suscriptores.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">7. Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante</strong>. Se fijan las funciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización y la Secretaria de Modernización Administrativa en su calidad de Autoridad de Aplicación y Ente Licenciante, respectivamente.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">8. Autoridades de registro</strong>. Se establecen las funciones, responsabilidades y roles que deberán cumplir. Se estipula que los certificadores licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"><strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">9. Prestadores de Servicios de Confianza</strong>. El Decreto define que debe entenderse por Servicio de Confianza al establecer que se refiere al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza relativo a:<strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;"> (i)</strong> La conservación de archivos digitales. <strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">(ii)</strong> La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las partes decidan confiar a un tercero depositario. <strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">(iii)</strong> La notificación fehaciente de documentos electrónicos<strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;"> (iv) </strong>El depósito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico. <strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">(v) </strong>La operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales.<strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;"> (vi)</strong> Los servicios de autenticación electrónica. <strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">(vii) </strong> Los servicios de identificación digital.</p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #495062; font-family: arial, sans-serif; font-size: 17px; margin: 0px 0px 2px;">El Decreto establece que los Prestadores de Servicios de Confianza podrán brindar Servicios de Confianza ya sea a personas humanas, jurídicas, consorcios, entes públicos, entes públicos no estatales, de acuerdo a los procedimientos que determine a estos efectos la Secretaría de Modernización Administrativa</p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-34710733447557442912021-12-19T21:36:00.000-03:002021-12-19T21:36:09.588-03:00Causa N° 6.411/2.019/CA1 “CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”. Juzgado n° 5, Secretaría n° 9.<p> http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=LXfe%2BQCay5NulzC8kyIc5vdzec466e1dswKF5uFjZc8%3D&tipoDoc=sentencia&cid=146056</p><p><br /></p><p>I.- La accionante –el Consejo Federal del Notariado Argentino,
entidad que nuclea a los veinticuatro Colegios de Escribanos de la República
Argentina- inició acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) contra el
Estado Nacional, con el objeto de poner fin a la incertidumbre generada en
torno a la constitucionalidad del decreto n° 182/2019, reglamentario de la ley
de firma digital (ley n° 25.506), norma –esta última- que, a su vez, fue
modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la
Administración Pública Nacional (ley n° 27.446).
Asimismo pidió una medida de no innovar en los términos de los
arts. 230 y cc., CPCCN, por la que requirió que “mientras se sustancie la
acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 3 y 4 del decreto
182/2019 y del art. 2 del Anexo del citado Decreto” hasta tanto se dicte la
sentencia definitiva en el proceso principal (ver fs. 25).
Relató que, a diferencia de lo establecido en el decreto
cuestionado, la ley 25.506 resulta clara en su alcance respecto de la eficacia
de la firma digital, otorgando la presunción de autoría del documento, salvo
prueba en contrario. Añadió que ninguna de las disposiciones de esta norma
permite sostener que la firma digital quede equiparada a una firma
debidamente autenticada o certificada notarialmente.</p><p>Concluyó su argumentación señalando –en lo que aquí interesa que todo instrumento firmado digitalmente queda equiparado a un
instrumento privado firmado de modo ológrafo o manuscrito, no pudiendo ser
asimilado al instrumento privado firmado ante notario –quien autentica la
signatura- ni mucho menos a un instrumento público (fs. 28 y vta).
Sobre esa base requirió se haga lugar a la medida cautelar de no
innovar de referencia.</p><p> II.- Librado que fuera el oficio previsto por el art. 4, inc. 2 de la
ley n° 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Modernización de la
Nación) contestó el traslado en fs. 73/100.
En lo que al planteo cautelar respecta, señaló que la parte actora
no acreditó sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto estatal
cuestionado causaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ni la
afectación del interés público, ni mucho menos la verosimilitud del derecho
invocado.
Requirió que, por ende, la medida impetrada fuera desestimada,
con costas.
III.- El juez de grado dispuso admitir la medida cautelar
planteada.
Para así decidir evaluó que la cuestión guardaba una estrecha
relación con la medida cautelar resuelta en fs. 161/165 del incidente de
medida cautelar n° 4451/19, caratulado “Colegio de Escribanos de la Ciudad
de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/
proceso de conocimiento”, en trámite por ante ese mismo juzgado y
secretaría.
Aseveró el señor juez que, en consecuencia, a fin de evitar
repeticiones innecesarias y en honor a la brevedad y al principio de economía
procesal, correspondía remitirse a lo decidido en la resolución indicada, cuya
copia agregó a su pronunciamiento (ver fs. 128).
IV.- El Estado Nacional recurrente se agravió porque el a quo: </p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-61979793324479178042021-12-18T16:00:00.001-03:002021-12-18T16:00:06.967-03:00Fallo Ramos Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria - Inexistencia<p> </p><table style="background-color: white; color: black; font-family: Calibri, Arial, Helvetica, sans-serif; width: 986px;"><tbody><tr><td class="titportada" colspan="2" style="background-color: #abb9b8; font-weight: bold; letter-spacing: 2px; margin: 0px; padding: 5px 0px 5px 15px; text-transform: uppercase; vertical-align: middle;"><p style="font-size: 14px; margin: 3px 0px;">TEXTO COMPLETO</p></td></tr><tr><td style="padding: 0px;"><p style="font-size: 14px; margin: 3px 0px;"></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>Negri, Mercader, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, San Martín, Vivanco, Pisano</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.223, “Ramos, Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria”.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: center;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>A N T E C E D E N T E S</b></span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Se interpuso, por los codemandados Bagnardi, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: center;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>C U E S T I O N</b></span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: center;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>V O T A C I O N</b></span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">:</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Esta Suprema Corte tiene fijada como doctrina legal:</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">1. Que en el derecho civil argentino el acto jurídico inexistente configura un supuesto diverso del acto jurídico nulo o anulable.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">2. Que el párrafo final del art. 1051 del Código Civil no resulta aplicable a la inexistencia (conf. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82; “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-141).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Uno y otro criterios han sido transgredidos por el fallo en recurso al extender a un acto en el que se prescindió totalmente de la voluntad del titular de un derecho para transferirlo (acto inexistente) la aplicación del mencionado art. 1051 del Código Civil.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">La sentencia debe, en consecuencia, ser casada, restituyéndose la de primera instancia, con costas.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Voto por la </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>afirmativa</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">:</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">I. La alzada dispuso reconocer el derecho de dominio del demandante, declarando -en función del art. 1051 del Código Civil- inoponibles a su respecto los vicios y nulidades que pudieran tener las escrituras que precedieron a la otorgada a su favor.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">II. Creo, como lo sostiene en su voto el doctor Negri, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">1. No se discute que el primer eslabón de la cadena de transmisiones dominiales que culminaron con la realizada a favor del actor, se trató de un acto a </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, esto es, de un acto en el que se prescindió de la voluntad del sujeto legitimado para transferir los derechos sobre el bien objeto del mismo.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Ya esta Corte ha tenido oportunidad de calificar a estos actos como inexistentes (v. causa Ac. 31.354, sent. del 7-XII-82 y “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-141).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Se dijo en la última de las causas citadas que se trata en rigor del acto </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>non avenu</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Por descontado que al aceptarse que el acto sea jurídicamente irrelevante las proyecciones de su eficacia, como antecedente de determinadas consecuencias, adquieren una mayor extensión que la que puede corresponder a la nulidad de mayor entidad posible.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas...”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N. </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>in re</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">2. Definido el punto anterior, creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en “Acuerdos y Sentencias”, 1978-III-173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. Borda, op. cit., pág. 436, núm. 1279).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. Spota, “Curso sobre temas de Derecho Civil”, Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado-, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que “...al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica” (v. “Los derechos reales en la reforma del Código Civil”, “J.A.”, doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: “Y todavía podrá sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés social clamaría por una indemnización, por aplicación de la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens, en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie de seguro social o de socialización del riesgo): ...el verdadero ideal en la materia”. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem).</span></p> <p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando que el acto es inoponible para el propietario, pues “generalmente detrás de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio” (v. “El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible”, en “J.A.”, doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág. 641); la apariencia jurídica es atendible, pero no “en medida tal que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles” (op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que “el principio que inspira el art. 1051 </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>in fine</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho titular” y que “el art. 1051 </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>in fine</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> admite ser interpretado en el sentido de que la salvedad es inaplicable cuando no existe título que emana del titular del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública” (v. “La protección a terceros adquirentes de inmuebles”, “J.A.”, doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta, coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final del art. 1051 (v. “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma de la ley 17.711”, en “La Ley”, t. 139, pág. 906 y sgtes.).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">3. No puedo dejar de manifestar la extrañeza que provoca la circunstancia de que los precedentes que me he ocupado de reiterar hayan sido olímpicamente ignorados por la alzada. No pretendo un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni tampoco teorizar sobre el valor obligatorio de ellos, pero sí considero que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y -sea por la razón que fuere- si no la comparten, marcar sus diferencias.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Como lo sostuviera esta Corte en anteriores oportunidades (y casualmente frente al mismo tribunal de alzada), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiende a procurar y mantener unidad en la jurisprudencia y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistiesen en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no menoscaba el deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta con dejar a salvo sus opiniones personales (conf. causas Ac. 31.507, sent. del 26-X-82; Ac. 31.996, sent. del 17-V-83).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">4. El tribunal </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a quo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> ha aplicado erróneamente el art. 1051 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte al respecto. Propongo por ello hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Voto por la </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>afirmativa</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">:</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Concuerdo en la solución que propician los distinguidos colegas preopinantes pero no en sus fundamentos.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Entiendo -como ellos- que el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso cuando media un acto a </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, pero no por tratarse éste de un acto “inexistente” (categoría de orden lógico extraña al sistema jurídico del Código) sino porque la venta en la cual se prescindió de la voluntad del entonces propietario le es inoponible.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Así debe calificarse dicho acto porque no hay autoría del dueño verdadero. Y la disposición de cualquier derecho efectuada </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> es inoponible al </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>verus domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> (arts. 1329, 1330 y conc. del C.C. y su doctrina).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En el caso, a igual solución conduce la aplicación de los arts. 2777 y 2778 del Código Civil -que no han sido derogados por la ley 17.711- tal cual la realizada por el señor Juez de primera instancia a cuyas consideraciones me remito, especialmente las relativas a la mala fe del enajenante Magyari (v. punto 5º, fs. 486 vta./487).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Voto por la </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>afirmativa</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Los señores jueces doctores </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>Rodríguez Villar, Salas y San Martín</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>afirmativa</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">:</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Se presenta en estas actuaciones el señor Roberto Ramos por apoderado promoviendo las actuaciones confesoria y negatoria (arts. 2795 y 2800 del C.C.) a fin de que se le reconozca su derecho real de dominio que tiene y posee sobre el inmueble constituido por los lotes 4 y 5 de la manzana 8, calle avenida Eflein y Díaz Vélez de San Isidro. La demanda se promueve contra Tomás Magyari y sucesores de Nicolás Aviani.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Con fecha 12 de junio de 1979 compró el inmueble mencionado por intermedio de la inmobiliaria “Jotor” al contado, designando escribano al señor Alberto Prattiñi López. Efectuado el estudio de títulos y el requerimiento de los certificados, fue puesto en posesión del inmueble.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Hallándose en trámite la inscripción de la transferencia que no pudo efectuarse por disposición del Juez Penal doctor Dillon con motivo de la causa penal promovida contra Pascual Iacovanelli entre otros por estafas. Se presenta el señor Juncosa como apoderado de la cónyuge supérstite de Nicolás Aviani, antecesor dominial, logrando suspender la inscripción del título extendido a nombre del señor Ramos y otorgan la tenencia del inmueble al mencionado Juncosa. Con tal motivo Ramos invoca ser adquirente de buena fe y a título oneroso estar amparado por el art. 1051 del Código Civil.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Corrido traslado a la heredera de Nicolás Aviani, Sara Irene Juncosa de Aviani, se presenta Jaime José Juncosa en representación de la heredera, negando los hechos expresados en la demanda y en particular el hecho de que el señor Aviani hubiera vendido el inmueble de marras y dejado de poseerlo en su carácter de propietario. Reseña las actuaciones penales, cita la denuncia del inmueble mencionado en la Sucesión de Aviani, la desaparición de fojas del protocolo del escribano Vasallo, la aparición por el contrario de certificados falsos de dominio y en definitiva una maniobra generalizada, publicitada y que debió ser conocida por el accionante (véase sentencia de primera instancia, fs. 482 y vta.).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Funda su derecho en el art. 3270 del Código Civil y rechazando la aplicación del art. 1051, a favor del demandante por hallarse ante un “acto inexistente”.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">El coaccionado Magyari es declarado rebelde a fs. 97.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">El Juez de primera instancia, rechaza en su sentencia, la demanda incoada por Martín Ramos contra Tomás Magyari y Sara Irene Juncosa de Aviani (arts. 1051, 2777, 2778 y concordantes del Código Civil), teniendo presente la subrogación efectuada según resolución de fs. 471 a favor de Martín y Rafael Bagnardi.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Apelada la sentencia definitiva recaída en autos por el abogado de la actora, el cual expresa agravios a fs. 520 que son contestados por Martín Bagnardi y Jorge Rafael Bagnardi, los cuales solicitan se mantenga la sentencia apelada, se tenga presente la reserva del caso federal y se disponga </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>ad efectum videndi</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> la causa penal 24.123 tramitada por el Juzgado en lo Penal nº 2, Secretaría nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Apelada la sentencia, la Cámara revoca considerando que es de aplicación al presente caso el artículo 1051 del Código Civil y considera a Ramos como adquirente de buena fe a nombre de quien ordena se inscriba el bien, rechazando los argumentos probatorios aportados por el Juez </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a quo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Adhiero al voto de mis distinguidos colegas preopinantes; pero no comparto los fundamentos aducidos por cuyo motivo me expediré sobre los mismos a fin de dejar debidamente aclarado mi criterio sobre la cuestión planteada sobre estos actuados y en particular sobre el fallo de la Cámara, revocatorio de la sentencia de primera instancia.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En primer término, juzgo que en el presente caso es aplicable el artículo 1051, por cuanto considero que el mismo no es de buena fe de acuerdo a las constancias analizadas. De las actuaciones penales tenidas a la vista y leídas que fueron atentamente las sentencias de primera y segunda instancia penal de San Isidro, resulta convincente que en las sucesivas transferencias se ha cometido un ilícito calificado por los jueces intervinientes como un fraude en perjuicio del verdadero propietario señor Aviani.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En la causa penal caratulada Iacovanelli, Pascual; Magyari, Tomás y otros por falsificación de documento público y defraudación, el Juez Dillon asevera que en el año 1979 se fragua una escritura de venta otorgada con fecha 2 de abril de 1954 figurando en ella como adquirente una persona presumiblemente inexistente, inscribiéndose la operación en el Registro de la Propiedad de La Plata y operándose la transferencia de dominio de los lotes 4 y 5 de la manzana 8 del Partido de San Isidro.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">“De esta forma -dice el Juez- al legítimo propietario de los terrenos o sus actuales herederos. Tales lotes, previa venta simulada a un tercero son vendidos al señor Roberto Martín Ramos con fecha 12 de junio de 1979”.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">“... a fs. 5 en declaración policial que no se prueba extorcada Iacovanelli, refiere que la persona mencionada como de apellido Capurro y que sería el comprador original de los lotes de Nicolás Aviani, es una persona inexistente. También dice que la maniobra fue realizada para poder de esta forma fraguar (sic) un poder de venta del dicho supuesto Capurro a su cuñado Tomás Magyari quien finalmente termina vendiendo a Roberto Ramos” (fs. 1139/1140).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">A su vez el informe del Registro de la Propiedad de la ciudad de La Plata obrante a fs. 325, es elocuente en cuanto explica que la inscripción de la venta de Aviani a favor de Capurro efectuada bajo el nº 812/55, es incorrecta “porque los expedientes que mencionan su reconstrucción no se refieren a dichas minutas”.</span></p> <p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">“La inexistencia de Capurro admitida por Iacovanelli, se comprueba al tiempo que se advierten los informes de fs. 119 y 509 en los cuales queda acreditado que los domicilios del antedicho son falsos...”.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">“Resulta igualmente indicio cargoso lo que surge de los dichos de Jaime José Juncosa, hermano de la viuda de Nicolás Aviani en cuanto explica a fs. 7 y 121 desconocer tanto él como su hermana (de la cual es apoderado -ver fs. 9) toda posible venta de los lotes en cuestión, sobre todo cuando con posterioridad a la dicha venta, aparece el mismo Aviani, presunto vendedor efectuando pago en La Plata en relación a los mismos lotes que supuestamente había vendido un año antes” (ver fs. 9/29).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Finalmente, se juzga a Iacovanelli autor del delito de estafa (art. 172 del C.P.), “anticipándose por este hecho y en grado de cómplice primario la absolución Magyari” (fs. 1142).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">La Cámara Penal a su vez juzga de “falsedad absoluta la transmisión de dominio del señor Aviani y los cónyuges Martín y Martín a un tal Capurro”.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Asimismo, considera acreditada la inexistencia del mentado Capurro por los motivos aducidos por el Juez </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a quo</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, como así también las transferencias sucesivas, las inscripciones registrales además a los actos de dudosa autenticidad.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Corresponde analizar la situación de Ramos como adquirente de buena fe.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Tal calificativo no resulta adecuado a su forma de proceder.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">a) El señor Ramos adquirió el bien a quien no era propietario ya que las ventas de Aviani a Capurro fue desvirtuada por la inexistencia de Capurro, y además no se aportó prueba alguna sobre la misma;</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">b) No obstante lo afirmado por la actora en el sentido de haber requerido de la Municipalidad de San Isidro los planos necesarios para construir en los lotes de marras: no obstante existir prueba de que los planos nunca fueron presentados ni tampoco existe expediente que lo compruebe.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">c) Con respecto a la posesión de los terrenos, no surge que haya sido poseedor de los mismos sino la cónyuge de Aviani hasta que Ramos hizo limpiar el terreno y colocar una casilla, lo que motivó la presentación de Juncosa ante el Juez Penal Dillon quien inmediatamente le otorgó el mandamiento de posesión con intervención policial y cuya posesión mantiene la señora de Aviani no obstante los intentos de Ramos de recuperarla (fs. 404/5).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">d) La actuación poco clara de la escribana Madera.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">e) La aclaración de la funcionaria del registro que afirma que la transferencia de Aviani a Capurro es falsa y que Ramos no parece haberse enterado fs. 355 vta.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">f) Aduce Ramos que la demandada no acompaña título de propiedad no obstante hallarse en la Caja de Seguridad del Juzgado 417/20.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">g) Debido a que no hubo venta válida de Aviani a Capurro su antecesor dominial nunca tuvo posesión legítima por provenir de una escritura fraguada.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">h) Ramos no actuó con la conducta de la persona que actúa con la diligencia necesaria para acreditar la buena fe en su actuación como adquirente.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">i) Resulta por lo demás dudosa la actuación de los escribanos intervinientes según surge de estos actuados como así también los procesos de que fueron pasibles.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Por lo expuesto y en base a las pruebas aportadas, juzgo que no corresponde considerar de buena fe la conducta de Ramos.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">A mayor abundamiento me expediré sobre mi criterio con relación a los actos llamados inexistentes o inoponibles o </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Un acto es inexistente cuando le falta un elemento esencial para su formación por lo que no se debe concebir el acto en ausencia de este elemento.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Los actos inexistentes deben interpretarse como actos inexistentes jurídicamente, ya que existen pero no producen efectos jurídicos por cuanto son ajenos a la ley. Constituyen una apariencia sin realidad jurídica, y por ello se dice que no se los debe anular, de la misma manera que no se puede matar a alguien que no vive, y reitero, se les llama actos inexistentes por referirse a lo inexistente en el orden jurídico, pero no en lo que respecta a su realidad natural (conf. Castigione, A. “Nulidad de los actos jurídicos”, pág. 32, nº 23).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente, desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior en que se encontraban.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Y si la doctrina enseña que en la inexistencia, el obstáculo para su validez es un obstáculo natural y en el acto nulo el obstáculo es una prohibición de la ley, es decir un obstáculo legal, en el fondo, la diferencia se atenua hasta desaparecer: ambos obstáculos se presentan y la voluntad de las partes es importante para hacerlos desaparecer (conf. Colin et Capitant, “Derecho Civil”, tº I, pág. 190).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En Derecho Romano decir que un acto: </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>nullum est</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, era decir de una manera indiferente, acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto, no producen efecto, dejar sin efecto... como incluye expresamente entre las causas de nulidad, actos que son “inexistentes” según la doctrina: como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia de las solemnidades.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En nuestro Código Civil -dice Salvat- sólo encontramos dos grados de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle, comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción, entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, tº I, nº 2604).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En los actos nulos la nulidad es inmediata, el acto es jurídicamente inexistente </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>ab initio</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">. Como no puede producir efecto, no paraliza la actividad de las partes que conservan su libertad. La nulidad existe de pleno derecho. El Código establece que “actos tales (nulos o de nulidad manifiesta) se reputan nulos, aunque su nulidad no haya sido juzgada (art. 1038, inc. 2º).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Pero como nadie puede hacerse justicia por sí mismo, es necesario recurrir a los jueces, quienes tienen por misión en este caso constatar la nulidad y no pronunciar o decretar una nulidad castigada </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>ministerio legis</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> (art. 1038, C.C.).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Son nulos los actos jurídicos cuando fuese prohibido el objeto principal del acto (art. 1044 inc. 2º). Los casos de inexistencia natural o física como jurídica (fuera de comercio ilícito) son innúmeros (arts. 666, 844, 953 y concordantes C.C.).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Para que sea nulo el acto, es necesario que la prohibición del objeto surja por sí mismo, sin necesidad de investigación de hecho, pues en caso contrario es anulable (art. 1045 inc. 2º).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Es importante destacar que las distinciones doctrinarias entre actos jurídicos nulos e inexistentes surgidas como consecuencia de la reforma al art. 1051 (Ley 17.711), para salvaguardar la situación del adquirente a título oneroso y de buena fe, no logran desvirtuar el concepto de nulidad contenido en el Código Civil.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Tal como ha quedado redactado el artículo 1051 y sin la exclusión propuesta por Alsina Atienza, quedaría consagrado el principio discutible de que en los supuestos de escrituras públicas falsificadas o enajenaciones </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, el verdadero propietario </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>verus domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, estaría imposibilitado de reivindicar el inmueble contra terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso (conf. Alsina Atienza, “Los Derechos Reales en la Reforma del Código Civil”, J.A. doctrina 1969, 1970, 470, nº 81 y nota 91).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">En el presente caso debe conjugarse la teoría general de las ineficacias del negocio jurídico y la determinación del ámbito en que actúan las normas legales sobre reivindicación de inmuebles, en nuestro derecho los arts. 2776 a 2778 del Código Civil.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Por una parte, se debe cuestionar si el acto por el cual se transmite </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> un inmueble mediante la utilización o no de una escritura falsificada, es un acto nulo. La respuesta afirmativa es su consecuencia necesaria; la aplicabilidad del art. 1051, frente a un eventual subadquirente de buena fe y a título oneroso consolida el dominio en cabeza de él.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">La doctrina mayoritaria opta por excluir este caso del art. 1051, utilizando para ello dos criterios distintos: 1) uno es el de considerar que el acto de transferencia </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, no es un acto nulo sino un acto inexistente; 2) la otra que no admite esta categoría conceptual, opta por considerar que esa transferencia es un acto inoponible al </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>verus domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Las que admiten la ineficacia del llamado “acto inexistente”, salvan el obstáculo, afirmando que la transferencia </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"> no es un acto nulo, sino un acto inexistente. No compartimos tal criterio, por cuanto la teoría de la inexistencia pretende distinguir “nulidad” de “inexistencia” afirmando que aquélla (la nulidad), neutraliza los efectos de un acto realmente celebrado; pero viciado en cualquiera de sus requisitos esenciales, mientras ésta (la inexistencia), se predica del acto al cual le falta cualquiera de los presupuestos o condiciones esenciales. Una cosa es existir con vicios y otra es no existir. Tanto Zachariae y Aubry y Rau iniciadores de la doctrina de los actos “inexistentes” bajo el criterio de que </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>pas nullité sans texte</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, y a partir de tal afirmación se hizo el distingo entre los presupuestos del acto y de las condiciones de validez. Sin los primeros, no hay negocio jurídico; sin los segundos hay negocio, pero inválido. Tal criterio no lo considero viable. El concepto de nulidad es, en el plano normativo, lo que el concepto de inexistencia es en el plano de la causalidad. Al mencionar en sentido jurídico que un acto es nulo, se lo está privando de la imputación de las consecuencias que debía producir, conforme a su naturaleza propia. En tal sentido se lo está reduciendo a la nada en el plano del “deber” ser; mientras, la inexistencia del acto sólo puede predicarse en el plano del “ser”, del acaecer fáctico causal para aludir al acto, que no ocurrió, que no acaeció (conf. Zannoni, E. “Ineficacia y Nulidad de los actos jurídicos”, pág. 191).</span></p> <p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Refiriendo tales conceptos al caso que nos ocupa, nos permite comprender que, predicar la inexistencia del acto por el cual, a través de una escritura pública falsificada o interviniendo quien no es propietario del inmueble, se transfiere a éste; es un contrasentido, porque no es admisible hablar de inexistencia por cuanto en el plano del “ser” la “transferencia” se realiza: existe un adquirente de buena o mala fe, “existe” una inscripción registral del dominio (conf. art. 2505), que lo hace oponible a terceros.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Pero lo manifestado pone de relieve que en este acto se han hecho aparecer falsamente “como existentes”, presupuestos que no existen en el supuesto (la intervención del verdadero propietario). De ahí que en principio se trata de una nulidad y por aplicación del art. 1050, los subadquirentes de quien adquirió a través de ese acto, no puedan ser afectados por la declaración de nulidad si fueron de buena fe y su adquisición fue a título oneroso.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Pero si no lo fueron de buena fe por la presencia de un acto ilícito, el art. 1051 no es aplicable y puede ser afectado de nulidad.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Hay autores que se apartan de la teoría de los actos jurídicos inexistentes y consideran que la nulidad es un estado del acto y lo que caracteriza la imperfección que se le imputa al acto nulo es que resulta de un hecho existente desde que el acto se otorgó. “La inoponibilidad” al contrario es una sanción que no se refiere al acto mismo, sino a sus efectos, dejándolo subsistir y se traduce en una ineficacia de extensión más o menos considerable (conf. Martínez Ruiz, “Distinción entre acto nulo y acto inoponible”, J.A. 1943-IV-335 sec. doctrina).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Desde otro punto de vista, lo que es una consecuencia, la nulidad hace caer el acto </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>erga omnes</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, en tanto la inoponibilidad, lo deja subsistir en la medida de lo posible y respeta los efectos que produce entre las partes, poniendo a los terceros al abrigo de los que pueden perjudicarlo.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Desde ya se puede afirmar que la declaración de nulidad torna “inoponibles”, los efectos del acto al que demandó esa nulidad; pero en ese caso el término inoponibilidad se lo utiliza en el sentido semántico y amplio de carencia de efectos; pero para esto no es necesario mentar la inoponibilidad, por cuanto la inoponibilidad en sentido estricto es una categoría de ineficacia que deslinda la regularidad formal del negocio entre las partes y los efectos que ese negocio irradia respecto de terceros que se ven afectados por un interés legítimo.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Así cuando se emplea la “inoponibilidad” de la venta de cosa ajena al verdadero propietario, se está aludiendo a la inoponibilidad del negocio de obligación, es decir del acto jurídico que obliga a transmitir el dominio de la cosa, y es por eso que tal acto obligacional (el contrato de venta) no produce efecto contra el verdadero propietario; y ello porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>inter alios acta</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Pero de lo que se trata aquí, no se refiere a la oponibilidad del negocio obligacional, sino de un acto de disposición consumado mediante una escritura falsificada o mediante substitución de persona (cf. Diez Picazo, Luis - Guillon, Antonio, “Sistema de Derecho Civil”, tº I, pág. 473).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">La tesis de la inoponibilidad implica reconocer que la venta es inoponible al verdadero propietario, porque el acto fue otorgado por quien no estaba legitimado para otorgar la transmisión de dominio; de ahí que el acto es nulo.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Considero que los actos que han dado motivo a este litigio son nulos, y, por ende de ningún valor y como ya me he referido al criterio que sustento con relación a los actos inexistentes, inoponibles y </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>a non domino</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, estimo que en puridad de verdad se trata de actos nulos carentes de valor en el orden jurídico y que por tal motivo son ineficaces para producir efectos jurídicos. Pero además, bueno es destacar que, habiéndose comprobado la existencia de un acto ilícito en las transferencias y no acreditándose la buena fe de Ramos como así también su actitud poco diligente y eficaz para acreditarla: estimo que es de aplicación al caso el art. 1051 del Código Civil, pero con la salvedad de que no tratándose de un tercero adquirente de buena fe, queda evidenciado que la excepción del mencionado artículo no es aplicable al presente caso y el art. 3270 por cuanto el verdadero propietario tiene derecho a la restitución del bien: y por ello procede hacer lugar al recurso.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Voto por la </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>afirmativa</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">El señor Juez doctor </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>Pisano</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la </span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>afirmativa</b></span><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: center;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;"><b>S E N T E N C I A</b></span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.</span></p><p style="font-size: 14px; line-height: 24pt; margin: 3px 0px; text-align: justify;"><span style="font-family: "Courier New"; font-size: 12pt;">Notifíquese y devuélvase</span></p></td></tr></tbody></table>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-55497452937793137932021-04-09T00:03:00.004-03:002021-04-09T00:06:21.472-03:00Julio Guzmán, del Partido Morado, debate en el Colegio de Economistas.https://larepublica.pe/elecciones/2021/04/08/elecciones-2021-candidatos-en-la-recta-final-entre-ofertas-y-pullazos-pltc/Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-43256251302140304442020-08-17T06:42:00.005-03:002021-11-27T21:17:55.623-03:00ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S/ CONC PREVENTIVO Lomas de Zamora<p> <a href="http://www.derecho-comercial.com/Jurisprudencia/OCA-Q.pdf">http://www.derecho-comercial.com/Jurisprudencia/OCA-Q.pdf</a></p><p><br /></p><p><br /></p><p>En autos tal cual surge de la certificación actuaria se han inscripto tres interesados al
registro del <b><span style="font-size: x-large;">salvataje</span></b>: </p><p>a) Cooperativa de Trabajo Los Cedros (en formación); </p><p>b) OCA
LOGISTICA S.A.; </p><p>c) SEPRIT S.A.- </p><p>Como anticipara, considero inadmisibles lmación):
El art. 48 de la L.C.Q. dispone que, en el proceso de salvataje, la cooperativa de trabajo
conformada por trabajadores de la misma empresa -incluida la cooperativa en formación puede inscribirse en el registro a fin de adquirir las acciones o cuotas representativas del
capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo.
Conforme la ley 20.337 –ley de cooperativas- las sociedades cooperativas son entidades
fundadas en el esfuerzo propio y de ayuda mutua para organizar y prestar servicios que
reúnen una serie de particularidades establecidas por la misma ley, dentro de las cuales se
encuentran el estar conformada por un mínimo de diez personas (Vítolo, Daniel R., “La
incorporación del salvataje cooperativo al régimen concursal”</p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-82788094561238682662017-11-05T17:37:00.001-03:002020-08-17T06:40:13.426-03:00CNCom., "Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra EXPROPIACION<div align="justify">
<br />
<br />
<span style="color: #660000; font-family: arial; font-size: medium;">Buenos Aires, 12 de Agosto de 2010.<br /><br />Y VISTOS:<br /><br />Estos autos caratulados: "Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra s. incidente de actuaciones separadas" (Expte N° 054130/2009)), en estado de resolver, de cuyo estudio resulta:<br /><br />I.-<br /><br />Los Recursos<br /><br />Que vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada" contra la resolución dictada en fs. 255/271, por la que el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 2969 dictada por la Legislatura de esta Ciudad, a resultas de la cual ordenó poner a disposición de la quiebra el activo de propiedad de la fallida alcanzado por la norma impugnada y requirió a la sindicatura que estimara la cifra que deberá abonarse a la masa por la privación del uso de los bienes, imponiendo las costas a cargo del "GCBA".-Que los fundamentos fueron desarrollados en fs. 364/375 y fs. 377/387, siendo respondidos en fs. 392/398.-<br />Que en fs. 637/643 emitió opinión la Señora Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, quien lo hizo en el sentido que resulta del dictamen obrante en las citadas fojas.-<br /><br />II.-<br />Los antecedentes<br /><br />1.) El fallo<br /><br />1.1. A través de la sentencia interlocutoria bajo examen, el Señor Juez de Grado, a instancias del planteo introducido en autos por la sindicatura, declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la de la Ciudad de Buenos Aires por la que, en lo principal, se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata puesta a disposición del Tribunal de los activos de la fallida involucrados en la ley impugnada.-<br /><br />1.2. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó dirimentes los siguientes extremos, a saber:<br /><br />i) No se incluyó en el texto de la ley una explicación sobre las razones por las cuales se concluyó en que los bienes involucrados en la norma debían ser declarados de utilidad pública, sin que obste a esta conclusión las manifestaciones volcadas en la causa por el GCBA en punto a que este medio permitirá conservar la fuente de trabajo, por cuanto existen otras vías para cumplir dicho objetivo (vgr. la pronta realización de los bienes, resguardando, a la vez, los puestos de trabajo de los empleados de la fallida);;<br />ii) En el caso de autos, la necesidad de bien común no () se encuentra dirigida a la satisfacción de la la colectividad, sino, en todo caso, a satisfacer los intereses personales de aquellos que integran la Cooperativa, habida cuenta de que no hay utilidad pública cuando se expropian los principales bienes de la deudora para entregárselos a un tercero -ente cooperativo- que se dice conformado -a tenor de lo expuesto por el propio GCBA por aquellas personas que integraban anteriormente IMPA, perjudicándose así a la totalidad de los acreedores.-<br />iii) Que si bien resulta loable la intención de preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa, en el caso, a partir de la acción de los propios trabajadores, los legisladores no debieron perder de vista que el establecimiento que hoy se encuentra en manos de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, fue apropiado, por la fuerza, con posterioridad a la clausura del establecimiento efectivizada como consecuencia de la declaración de quiebra, lo cual generó que se realizaran las pertinentes denuncias penales (fs. 3.772 y 4.213 del expediente principal).-<br />iv) El otorgamiento de la ocupación temporaria de la planta de la fallida sin indemnización previa violentó el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra, lo que cual no puede ser admitido.-<br />v) En el sub lite no existe una empresa recuperada en estricto sentido, pues IMPA no proviene de una situación de abandono por parte de sus dueños -de hecho se hallaba clausurada por orden judicial a partir del 15.04.08; fs. 3.522/3.522 y 3.557 del principal- y tampoco acaeció, en el caso, la ocupación pacífica de la fábrica, sino que, por el contrario, fue ocupada, tanto por integrantes de IMPA como por terceros ajenos a esa cooperativa por medios violentos y con intereses impropios a la gestión comercial de la quebrada, ya que ni siquiera tras el decreto de falencia se arrimó al expediente un plan serio dirigido a normalizar el funcionamiento de la empresa (véase informe presentado por la sindicatura en los términos del art. 190 LCQ obrante en fs. 3.659 del principal).-<br /><br />2.) Los agravios<br /><br />La resolución fue atacada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-<br /><br />2.1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que: i) en tanto el Juez de la quiebra de IMPA no resulta competente para conocer en la acción expropiatoria, tampoco se encuentra habilitado para resolver sobre la constitucionalidad de la ley 2969 CABA; ii) la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una "cuestión política"; iii) la afirmación del Magistrado de Grado en punto a que la falta de pago de la indemnización previa afecta el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra resultó prematura, dado que con anterioridad al cumplimiento de ese recaudo legal, deben concretarse una serie de pasos administrativos, cuyo plazo de implementación no se encuentra todavía vencido. Sobre este punto agregó que, aún en el supuesto de no concretarse el pago en cuestión, tal extremo podría configurar, en todo caso, una falla en el procedimiento expropiatorio, mas nunca servir de sustento para atacar la constitucionalidad de la ley que declaró la expropiación; iv) el interés general-social que tuvo en mira la ley 2969 CABA y, por ende, el recaudo genérico de utilidad pública se encuentra configurado, en el sub lite, por la intención de preservar la fuente de trabajo y la actividad productiva en beneficio de los trabajadores; v) mal puede afirmarse que la ley 2969 CABA vulneró principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad, a poco que se repare en que la indemnización que sea fijada en el marco del procedimiento valuatorio aprovechará a la masa, por lo que esta última no sufrirá ningún perjuicio económico; vi) la materia involucrada en la resolución apelada resulta una cuestión novedosa y dudosa en derecho, por lo que el Sr. Juez a quo debió apartarse del principio general en materia de costas, distribuyéndolas en el orden causado.-<br /><br />2.2. De su lado, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada atacó la sentencia con fundamento en que el Señor Juez de Grado habría efectuado afirmaciones que no condicen con la realidad acaecida en el caso: al sostener que los trabajadores de la Cooperativa resistieron la orden de clausura; que el expediente se encuentra en Secretaría, siendo que el principal y sus incidentes -al decir de la recurrente- le "son negados sistemáticamente"; al otorgar relevancia al resultado de las denuncias penales efectuadas en el marco de la quiebra y que, de acuerdo a lo afirmado por la quejosa, no tendrían "ni rumbo ni resultado cierto"; que IMPA debe aportes jubilatorios, mientras que, por otro lado, el Magistrado habría omitido referir circunstancias que debieron ser debidamente ponderadas, refiriendo que dos meses antes de decretarse la quiebra, se denegó la autorización para vender un galpón que no era utilizado y cuyo producido hubiera alcanzado para abonar la totalidad de las cuotas concordatarias de aquel año; que se informó al Juzgado que IMPA cobraría un juicio de expropiación inversa por valor de $ 3.200.000 y que con esos fondos se mejoraría el capital de trabajo y se aumentaría la rentabilidad, a resultas de lo cual se solicitó un plazo de espera, no obstante lo cual, la quiebra fue de todos modos decretada.-<br />Desde otro ángulo, afirmó que ni la Constitución Nacional, ni la Carta Magna de esta Ciudad, ni la ley N° 238 CABA, exigen que la norma que declara la utilidad pública de un bien incluya en su texto los fundamentos de aquélla, siendo la única exigencia para proceder a la expropiación la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública. En suma, sostuvo que una ley de estas características no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores que intervinieron en su sanción.-<br />Arguyó, asimismo, que el Señor Juez a quo tuvo en cuenta exclusivamente el orden público ínsito en el ordenamiento concursal, soslayando el orden público laboral que también se encuentra aquí en juego. Refirió que en el sub examine se hallan en pugna varios derechos, el de propiedad -que no es absoluto-, el de trabajar y el de acceso a la educación y a la salud, ya que en las instalaciones de la fábrica funcionan un "Bachillerato Popular" -Res. 669 GCBA- que otorga título oficial, un "Centro Cultural" y el "Centro de Salud Comunitaria (CESAC) N° 23" cuya asistencia profesional es brindada por el Hospital Durand.-<br /><br />3.) La opinión del Ministerio Público Fiscal<br /><br />La Señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara propició la revocación de la sentencia, en la inteligencia de que la relevancia de la utilidad pública comprometida en este caso ponía en evidencia la constitucionalidad de la ley N° 2969 CABA.-<br />Sostuvo que no puede desconocerse que IMPA es una empresa con una fuerte presencia de sus trabajadores, que no sólo funcionó como una cooperativa de trabajo desde el año 1961, sino que fue una de las primeras fábricas en crisis que logró salir adelante por la gestión de sus trabajadores, encontrándonos frente a un caso emblemático de empresa recuperada por sus propios obreros. Estimó relevante que estos últimos trataron de encontrar una solución preventiva a la crisis económica de la empresa, pues la presentaron en concurso preventivo en el año 1997 y obtuvieron la homologación del acuerdo en el año 1999, a partir de lo cual pusieron gran empeño en el cumplimiento del concordato, hasta que en el año 2008 se declaró la quiebra.-<br />Destacó que la fallida intentó eludir la declaración de la falencia por diversos medios. En efecto, ante las peticiones de los acreedores del pago de las cuotas concursales, IMPA cumplió con el pago, al menos parcialmente y que, ante el pedido de quiebra, persistió en su intención de salvar la empresa, efectuando una propuesta concreta al Juez: la venta de un inmueble no afectado a la producción.-<br />Desde otro ángulo, destacó que la actual cooperativa -"Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada"- no solo recuperó las fuentes de trabajo, sino que incluso destinó los espacios no utilizados en la producción fabril, al desarrollo de actividades culturales, educativas y sanitarias. Refirió que este extremo constituye razón suficiente para flexibilizar el pago de la indemnización. Afirmó que si bien existe también interés en que los acreedores vean satisfechos sus créditos, ello podría canalizarse por otros medios, dado que el síndico puede ocurrir por las vías que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (art. 18 -caducidad de la declaración- y 19 -expropiación inversa-, ley 238 CABA), así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento legal para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.-<br /><br />4.) Los hechos relevantes del caso<br /><br />A efectos de una debida comprensión de thema decidendum, se muestra conducente realizar una síntesis del contexto fáctico que rodea la materia objeto del recurso. A tal fin, se hará, en primer lugar, una reseña de las actuaciones cumplidas en el marco del expediente principal que se estiman atinentes a la cuestión aquí debatida, para luego referir la secuencia procedimental acaecida en este incidente y que determinó el dictado de la sentencia interlocutoria apelada.-<br /><br />4.1. Las constancias obrantes los autos principales<br /><br />i) Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo Limitada y Consumo -"IMPA"- se constituyó en el año 1961 con el personal dependiente de la empresa Industria Metalúrgica Plástica Argentina Ente Nacional -"IMPA EN"- que fue privatizada por el sistema de cooperativa de trabajo, fijándose su objeto en la producción industrial por propia cuenta y valiéndose del trabajo común de sus asociados. La adjudicación respectiva se instrumentó mediante Decreto P.E.N 11093/61 y la actividad comercial se desarrolló desde esa época en la sede administrativa y fabril unificada en el inmueble ubicado en la calle Querandíes N° 4.288/90 de Capital Federal, conformado por un terreno de 9.800 m2 de superficie en el que se construyó un edificio de tres (3) plantas que cuenta con una superficie total de 20.500 m2 (véanse fs. 1/4 y fs. 88/96);<br /><br />ii) "IMPA" se presentó en concurso preventivo el 23.12.97 (fs. 8vta.), decretándose su apertura mediante pronunciamiento de fecha 18.02.98 (fs. 211/213). No habiendo merecido impugnaciones la propuesta concordataria presentada y obtenidas las mayorías necesarias previstas por el art. 45 LCQ, el acuerdo fue homologado el 20.04.99 (fs. 1.402/1.403).-<br /><br />iii) El concordato se cumplimentó en forma regular durante un lapso prolongado, hasta que la concursada comenzó a desatender el pago de ciertas cuotas concordatarias, decretándosele la quiebra el 07.04.08 a instancias del pedido formulado por la acreedora concurrente "Credivico Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Limitada". En este contexto, se muestra relevante consignar que con fecha 01.04.08, ocho (8) asociados de "IMPA" informaron en el expediente, invocando el resguardo del patrimonio social, que la cooperativa "no respeta(ba) los derechos de los asociados, no lleva(ba) registros, no pose(ía) libros de actas, como tampoco libro de reuniones del Consejo de Administración, no realiza(ba) aportes jubilatorios, no pose(ía) listado de asociados (y que lo que se estaba) haciendo (era) un vaciamiento de la Cooperativa y (que) sus intereses no (eran) muy claros", agregando que "lo que menos les interesa(ba) e(ra) que la Cooperativa sig(uiera) produciendo y pud(iera) facturar para poder seguir existiendo" (fs. 3.413). Asimismo, el día siguiente del dictado de la sentencia de quiebra, un importante número de acreedores -entre ellos, ex-trabajadores de la fallida- solicitaron que se la intimara a abonar los créditos verificados a su favor, pidiendo incluso diez (10) de ellos, que el requerimiento fuera cursado bajo apercibimiento de decretársele la quiebra (fs. 3.416/3.419 y fs. 3.429/3.460).-<br /><br />iv) Si bien "IMPA" solicitó el levantamiento de la quiebra por la vía prevista por el art. 94 LCQ, ello fue desestimado por el Señor Juez de Grado (fs. 4.092/4.106). Esta decisión fue confirmada por esta Sala mediante decreto de fecha 19.12.08, con fundamento en que la deudora no habría desvirtuado el presupuesto que justificó el decreto falencial, o sea, la inexistencia del estado de cesación de pagos que le fue oportunamente atribuida (fs. 4919/4927).-<br /><br />v) Frente al decreto de quiebra, se dispuso la clausura del establecimiento sito en Querandíes N° 4290, la incautación de los libros, papeles y demás bienes que allí se encontraran. Asimismo, y en tanto del sistema de internet surgía que en el inmueble de la calle Rawson N° 127 -entrada por la que también se accede a la planta de la fallida- se desarrollan actividades culturales, se requirió a la sindicatura que informara sobre la posibilidad de continuar con aquéllas hasta la realización de los bienes (fs. 3.417).-<br />La clausura no pudo ser concretada en forma total (sólo se clausuraron las oficinas de "Tesorería" y "Administrativa") ante la "resistencia pacífica" -en cuanto "no hubo inconvenientes personales o físicos"- de los integrantes del Consejo de Administración de la quebrada, así como por quien se identificó como "gerente" -Sr. Eduardo Manuel Murúa"- y "demás ocupantes del lugar". En orden a ello, fueron designados depositarios judiciales de los bienes de la fallida los Sres. Luis Marcelo Castillo, Guillermo Gustavo Muñoz, Reynaldo Heryberto Gómez y Eduardo Manuel Murua. En el marco de esta diligencia pudo también constatarse que el inmueble "se encon(traba) en deficiente estado de conservación (vidrios rotos, ascensores deteriorados, etc.), no realizándose a (esa) fecha ... actividad social ni cultural alguna", que "los hornos de fundición ... no funcion(aban) por falta de gas". En lo que toca al inmueble sito en la calle Rawson 127, se constató que se encontraba ocupado por una familia que vivía allí (véanse constancias del acta labrada el día 07.04.08; fs. 3.461, fs. 3.464/3.465 y fs. 3.471).-<br /><br />vi) En atención al resultado de esta diligencia, el Sr. Juez a quo ordenó el desalojo del inmueble de la calle "Querandíes" con el auxilio de la fuerza pública y la facultad de allanar domicilios, violentar cerraduras y establecer custodia policial, en caso de ser necesario. A su vez, se dispuso intimar a los ocupantes de la propiedad de la calle "Rawson" para que la desocuparan dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de decretarse el desalojo compulsivo (fs. 3.474/3.476).-<br />Esta orden judicial se ejecutó con la presencia del Magistrado de Grado entre la noche del 14.04.08 y la madrugada del 15.04.08. En ese acto se verificó que fueron violadas las fajas de clausura colocadas en las puertas internas de acceso al inmueble y al ascensor durante la diligencia cumplida el 07.04.08. En virtud de la compulsa de la documentación allí encontrada y demás elementos obrantes en los escritorios, pudo también constatarse que se continuó trabajando durante el período comprendido entre el 07.04.08 y el 15.04.08. Asimismo, fue detectada la presencia de ocupantes -Raúl Isabelino Cabaña y Fernando Rafael Obregon, Carlos Enrique Helsing-, quienes refirieron prestar servicios allí. Acto seguido se desalojó el predio y se soldaron todos los accesos de la planta de la fallida, con excepción de la entrada principal de la portería -Querandíes N° 4290- respecto de la cual sólo se cambió la cerradura. A su vez, se fijaron fajas de clausura en el exterior del edificio y se retuvieron las tarjetas de entrada y salida consignadas en un listado adjunto al acta respectiva (fs. 3522/3523, fs. 3.553/3.558 y fs. 3.643).-<br /><br />vii) En virtud de las circunstancias aprehendidas en esta última diligencia, en cuanto evidenciaron que quienes fueron designados como depositarios judiciales de los bienes de la fallida no cumplieron con las obligaciones del cargo asignado, el Sr. Juez a quo hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 217 CPCC y ordenó dar intervención a la Justicia Penal (fs. 3.524 y fs. 3.532).-<br /><br />viii) Luego, con fecha 22.04.08, se dictó la providencia que luce en fs. 4.575, dando cuenta que llegó a conocimiento del Juzgado información sobre amenazas de un inminente ingreso por la fuerza en el establecimiento, por lo que al encontrarse ya realizado el inventario de los activos y a fin de evitar un mal mayor, se dispuso levantar el vallado existente en las intersecciones de las calles Pringles, Rawson y Querandíes oportunamente dispuesta, a consecuencia de lo cual debía también levantarse la consigna judicial encomendada, por tornarse de imposible incumplimiento sin el vallado en cuestión, lo que así fue dispuesto (fs. 3.577).-<br /><br />ix) Finalmente, el mismo día en que quedó sin efecto la consigna policial, el establecimiento fue tomado y ocupado mediante el uso de la fuerza, habida cuenta que fueron destruidas las soldaduras puestas en la clausura el día 14.04.08. El Señor Juez a quo tuvo por probada esta circunstancia en mérito al contenido de las imágenes subidas a la página de internet "www.ociotube.com/video/youtube/s_8dWbpPfE8-al-impa=2042008", las noticias periodísticas que dieron cuenta del hecho y la propia manifestación de la fallida efectuada en la presentación de fs. 3.629/32.-<br />En orden a ello, se dispuso remitir los antecedentes de la causa al Juzgado Penal interviniente en la denuncia efectuada contra los depositarios judiciales y el inmediato desalojo del inmueble por parte de los intrusos (fs. 4.105).-<br /><br />x) Al tiempo que se sucedían estos hechos, los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Facundo Martín Di Filippo, Patricia Cecilia Walsh, Eduardo E. Epszteyn, Martín Hourest, Gabriela Alegre y Liliana Beatriz Parada, teniendo en cuenta "las circunstancias de dominio público", solicitaron, con fecha 22.04.08, que se adoptaran las medidas legales correspondientes para garantizar la continuidad laboral de la metalúrgica "IMPA", la puesta en marcha de la actividad productiva y la consiguiente estabilidad económica para las familias de los trabajadores (fs. 3.580), lo cual el Tribunal tuvo presente difiriéndose su proveimiento a las resultas de la presentación que la sindicatura debía efectuar en los términos del art. 190 LCQ.-<br /><br />xi) El síndico se expidió en el sentido indicado en fs. 3.659. El funcionario explicó que se evidenciaba imposible disponer la continuación de la explotación de la empresa mientras subsistiera la clausura administrativa dispuesta por el GCBA respecto del establecimiento de la fallida por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial en razón de haberse constatado "filtraciones en cielorrasos", "existencia de cables expuestos", "inexistencia de plano de obra contra incendios", "omisión de llevar libro de ascensores y montacargas", etcétera. La sindicatura también señaló que no medió una petición formal de los trabajadores en relación de dependencia en tal sentido y que, a la luz del pasivo post-concursal contraído por la quebrada, podría concluirse en que no era posible mantener el equilibrio económico-financiero necesario para no incrementar el endeudamiento. En suma, estimó que la interrupción de la explotación no implicaría la disminución del valor de realización del activo y que por las características de la producción -los hornos de fundición no se encuentran funcionando- no se alteraría ningún ciclo productivo que hubiera podido concluirse.-<br />Frente a ello, el Juzgado rechazó la continuación de la explotación de la empresa, siendo esta decisión confirmada por este Tribunal, con sustento en que la situación prevista por el art. 190 LCQ no encuadraba en el sub examine, pues la citada norma presupone la conformación de una cooperativa tras el decreto de falencia y no que, decretada la quiebra de una cooperativa, esta última continúe con la explotación de la fallida, máxime que tampoco se cumplimentaron los recaudos previstos por esa norma, en tanto no se acompañó siquiera el consentimiento de la mayoría allí prevista, ni tampoco se formuló un plan de administración, explotación e inversión de nuevos recursos en la empresa que posibilitaran su liquidación como empresa en marcha (fs. 4919/4927).-<br /><br />xii) A su vez, fue acreditado que mediante resolución dictada el 11.01.08 por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, dependiente del GCBA, se reimpuso la clausura preventiva impuesta por Disposición N° 1440/DGCCA/2007 de fecha 14.07.06 y suspendida por Disposición N° 2002/DGCCA/2006 del 21.09.06, sobre el establecimiento de propiedad de la firma "IMPA" sito en la calle Querandíes N° 4290 de esta Ciudad, por incumplimiento a la normativa referente a "residuos peligrosos" (fs. 3.924/3.931), sin que hasta la fecha se hubiera denunciado -mucho menos probado- que esta clausura fue levantada.-<br /><br />4.2. Los antecedentes obrantes en este proceso incidental<br /><br />i) El presente incidente se formó con motivo de la presentación efectuada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) solicitando -con carácter de medida cautelar autosatisfactiva- la intervención de la fallida con desplazamiento de los órganos societarios de administración y fiscalización (fs. 21/28). La medida fue rechazada mediante pronunciamiento de fecha 16.02.09. En el marco de esa resolución, el Sr. Juez de Grado puso de manifiesto, a su vez, que la empresa se encontraría en poder de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada en virtud de lo establecido por la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 04.12.09, por lo que instó a la sindicatura a expedirse sobre esa circunstancia (fs. 67/69).-<br /><br />ii) El funcionario del concurso contestó el requerimiento en fs. 72/78, expresando que el inmueble sito en la calle Querandíes N° 4248 de esta Ciudad fue explotado por "IMPA" desde la creación de esta última en el año 1961 y hasta la clausura de la planta -por el GCBA, primero, y a raíz de la declaración de falencia, después- pese a lo cual se violaron las fajas de clausura y se continuó con la actividad comercial de la empresa, lo que dio lugar a sendas declaraciones de ineficacia respecto de varias operaciones.-<br />Explicó que la afirmación contenida en el art. 4 de la ley 2969 CABA, en cuanto alude a que la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada" se encuentra ubicada en el inmueble aludido, daría cuenta de que habrían sido sus integrantes quienes, en definitiva, ingresaron al lugar, violentaron la clausura, sacaron las cadenas, candados y soldaduras colocadas, por lo que la ley en cuestión estaría convalidando el actuar ilícito de usurpación de bienes sujetos a desapoderamiento por imperativo de la LCQ y que aún no salieron de la órbita de custodia del juez de la quiebra.-<br />En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ley 2969 dictada por la Legislatura Porteña con fundamento en que: a) el GCBA realizó una concesión graciosa para la ocupación de un inmueble y la utilización gratuita de bienes ajenos a un sujeto que no está debidamente identificado, al que no se le imponen obligaciones y del cual se desconoce su solvencia, soslayando que tales bienes fueron objeto de desapoderamiento en un proceso falencial y que se encuentran gravados por derechos reales de hipoteca y prenda y afectados a la satisfacción de los derechos de los acreedores concurrentes; b) no se visualiza cuál es concretamente el bien común protegido que daría sustento a la declaración de "utilidad pública"; c) se otorgaron derechos a terceros -ocupación temporaria, dación en comodato, etc.- sin abonarse contraprestación alguna y sin siquiera haberse determinado el monto de la indemnización, lo que transformó en incobrables los créditos de los acreedores que contaban con la garantía legal de los bienes falimentarios; d) la norma impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente porque se aparta de los términos de la Constitución Nacional -violenta los principios de razonabilidad, legalidad y división de poderes, afecta el derecho de propiedad- y tampoco se ciñe a los términos de la ley 238 CABA que rige la materia.-<br /><br />iii) Sustanciado el planteo, tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires como el Banco de la Nación Argentina -acreedores de la fallida con privilegio especial- adhirieron en todos sus términos al planteo de la sindicatura (fs. 105 y fs. 121).-<br />En cambio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo "22 de Mayo Limitada" propiciaron su rechazo (fs. 108/113 y fs. 150/154). El GCBA afirmó que la norma cuestionada permitirá conservar las fuentes de trabajo de las personas que prestaban servicios para IMPA y que su dictado -junto con otras leyes de similares características- respondió a un intento por paliar el cataclismo económico y social que padeció la República Argentina a partir del año 2001. Indicó que la ley 2969 CABA fue dictada en un todo de acuerdo con los términos de la ley N° 238 CABA, no derivándose de la expropiación por ella declarada perjuicio alguno para los acreedores de IMPA, pues como toda ley que declarativa de "utilidad pública", también prevé la correspondiente indemnización. A su vez, consideró aplicable al caso la doctrina del precedente de la CSJN "Peralta" [Fallo en extenso: elDial.com - AA551] que convalidó la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados en el contexto de una grave crisis económica y social. La Cooperativa cuestionó, además, la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que el planteo de constitucionalidad relativo a una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una "acción de inconstitucionalidad".-<br /><br />iv) El Señor Agente Fiscal con actuación en la anterior instancia se expidió en fs. 135/136 en el sentido de admitir la declaración de inconstitucionalidad solicitada por órgano sindical. Estimó dirimente la circunstancia de que no se hubiera cumplido con la indemnización debida, extremo que, a su entender, vulneró el derecho de propiedad de los acreedores. Explicó que la indemnización no puede ser desvinculada de su fundamento, esto es, ser condición de legitimidad del poder expropiatorio del Estado, máxime cuando, como en el caso, el GCBA se limitó a sancionar la norma impugnada sin concretar paso alguno a fin de hacer efectiva la indemnización y, por otra parte, la Cooperativa tampoco ofreció el pago de algún monto provisorio, hasta tanto se determinara el valor de los bienes, ni dio muestra de tener capacidad de pago. Por estas razones, concluyó en que un sistema que importa una demora sine die en el cobro de la indemnización resulta inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo al expropiado y, por lo tanto, violatorio de las disposiciones contenidas en el art. 17 CN.-<br /><br />v) En fs. 187/195 se presentaron los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Facundo Martín Di Filippo, Patricia Walsh, Eduardo Epszteyn y Gonzalo Ruanova en calidad de "amicus curiae". Alegaron que por aplicación del principio de maiorie ad minus, si el GCBA tiene la facultad para proceder a la expropiación definitiva del dominio de un bien, también la tiene para ocuparlo temporalmente. Indicaron que la "ocupación temporaria" es, en definitiva, un modo de expropiación respecto del usufructo de un inmueble autorizado por la Constitución Nacional (art. 17) y por la Carta Magna local (art. 12, inc. 5°). Explicaron que los legisladores consideraron que resultaba necesario exceptuar al caso involucrado en la ley, luego impugnada, del régimen general que impone la realización de una audiencia pública en razón de la urgencia existente en habilitar el inicio del proceso de ocupación temporaria y posterior expropiación privada. Sostuvieron que de estimarse incumplido el requisito de la indemnización previa, correspondería, en su caso, instar al Poder Ejecutivo local para que avance en el procedimiento administrativo necesario para concretar la tasación de los bienes en orden a fijar el quantum indemnizatorio, pero que en modo alguno ese extremo podría determinar la inconstitucionalidad de la norma que declaró la utilidad pública.-<br /><br />4.3. Efectuado el relato precedente, y previo a ingresar en el análisis de las diversas cuestiones propuestas por los recurrentes, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, "Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5803]; íd, Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida"; íd. 19.07.06, "Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-<br />Sentado ello, puntualízase que por razones de orden metodológico, se analizará en primer término la queja relativa a la competencia del Sr. Juez a quo para expedirse sobre la inconstitucionalidad de una ley dictada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para luego, en su caso, continuar con el estudio de la cuestión de fondo propuesta.-<br /><br />III.-<br /><br />La competencia del Juez del concurso para conocer en el planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical<br /><br />1.) En ocasión de responder el traslado del planteo introducido por la sindicatura -y al que adhirieron los acreedores con rango privilegiado Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina-, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada cuestionó la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que la constitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debió ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una acción de inconstitucionalidad.-<br /><br />2.) En primer lugar, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", Tº II., p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de una u otra jurisdicción.-<br />Síguese de ello que el argumento utilizado por la Cooperativa para impugnar la competencia del Juez de la quiebra de la titular de los bienes expropiados para dirimir esta cuestión, esto es, que se encuentra impedido para conocer en la cuestión constitucional planteada por la sindicatura por el hecho de versar sobre una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta infundado.-<br /><br />3.) Ahora bien, lo que es determinante para que un juez, cualquiera sea su jurisdicción, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma es que exista un "caso" judicial, esto es, que exista una controversia en la que se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (conf. Bianchi, Alberto B. "Control de Constitucionalidad", T. 1, pág. 279).-<br />Ello así, porque la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-<br />La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-<br />En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "Jurisdictio of de Supreme Court of de United States", Robertson & Kirkham, parágr. 241 pág. 412).-<br />A la luz de la doctrina ut supra señalada, se advierte que el "caso judicial" se halla configurado en la especie por el hecho de que el juez se encuentra compelido a realizar los bienes del fallido apenas decretada la quiebra y en un breve plazo (arts. 203 y 217 LCQ) con la finalidad de satisfacer -bajo las reglas de la ejecución colectiva- los créditos de los acreedores concurrentes y los gastos del concurso, procedimiento que podría verse postergado en forma excesiva, teniendo en cuenta que el art. 18 de la ley N° 238 CABA amplió a cinco (5) años el período para tener por ¨abandonada¨ la expropiación, cuando se trata de bienes determinados genéricamente.-<br />En ese marco, no puede soslayarse que, no habiéndose perfeccionado aún la expropiación, la propiedad de los bienes de la fallida sigue estando en cabeza de ésta en virtud de su desapoderamiento, debiendo la sindicatura promover todas las actuaciones necesarias para resguardar los bienes y el cumplimiento de los objetivos patrimoniales del concurso ante el Tribunal que tiene la dirección del proceso y el impulso de la causa, conforme lo previsto por los arts. 106, 107, 275 y 288, ley 24522. Luego, el juez concursal tiene la competencia sobre ellos a fin de decidir incidentalmente sobre todas las circunstancias que interfieran en el correcto desarrollo del trámite concursal, máxime, ante el particular marco fáctico que se verifica en el sub lite, que no está sometido a un procedimiento especial. Debe repararse en que la expropiación queda recién perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, el pago de la indemnización y la toma de posesión (art. 17, ley 238 CABA).-<br />Por ello, el estudio de la constitucionalidad de la normativa atacada tiene directa relación con la posibilidad, o no, de liquidar en tiempo útil los bienes de la fallida, lo que determina que el juez de la quiebra resulte competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad articulado por el síndico (conf. en tal sentido, esta CNCom, esta Sala A, 08.04.10, "Cintoplom SA s. quiebra"; Sala C, 02.08.05, "Club Deportivo Español de Buenos Aires s/quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2D69]).-<br />Alcanzada esta conclusión, corresponde, entonces, adentrarse en el tratamiento de la cuestión constitucional planteada.-<br /><br />IV.-<br /><br />Pertinencia del control judicial de constitucionalidad de la ley 2960 CABA en el caso<br /><br />En el caso, el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por la que se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-<br />Pues bien, a efectos de esclarecer el thema decidendum mencionado, ha de analizarse, en primer lugar, la materia relativa al control judicial de constitucionalidad, para luego continuar con las diversas cuestiones cuyo examen resulta imprescindible a la hora de emitir pronunciamiento de mérito respecto de los agravios esgrimidos sobre el particular.-<br /><br />1.) En primer término, se muestra conducente recordar que todo orden normativo constituye un sistema, dispuesto de modo tal que las normas que lo integran deben articularse entre sí como un todo no llamado a colisionar, si ello ocurriese, se impone una interpretación que restablezca la armonía del sistema decidiendo, en su caso, cuáles disposiciones resultan prevalecientes. Este orden está expresamente dispuesto en el texto originario de nuestra Constitución Nacional - art. 31-, ordenamiento que, por disposición de los constituyentes resulta ser la ley de leyes, a las que todas las demás, abstractas y generales, concretas y particulares, deben someterse. Luego de la reforma constitucional del año 1994, más allá de la inclusión -con jerarquía constitucional- de las convenciones internacionales señaladas en el art. 75, inc. 22, 2° y 3° parte, se mantiene la escala jerárquica respecto de la cual la Constitución Nacional es la norma primera y última de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. De ello se sigue que la Constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico y habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo y obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella. En efecto, la Constitución descalifica e invalida cualquier infracción a su respecto. En suma, el orden jurídico "debe estar" de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirlo. Si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una anti-constitucionalidad o inconstitucionalidad (véase: Bidart Campos Germán J., "La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional", p. 39; Calamendrei Piero, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", T° III, p. 31 y ss.; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 16.07.10, "Institutos Médicos Antártida s. quiebra s. incidente de verificación por Ricardo Abel Fava y Liliana Rosa Harreguy de Fava).-<br />El orden jurídico pues, debe ajustarse a la Constitución y es natural que se instrumenten mecanismos tendientes a evitar que una norma -o conjunto de ellas-, cualquiera sea su naturaleza o su forma, se aparte de aquélla. Es que si la Constitución es una ley suprema, cuando existe una norma que se encuentra en pugna con ella es deber del tribunal proceder a su revisión judicial, determinando qué es y qué no es constitucional, coordinando los derechos a fin de evitar acciones gubernamentales y leyes que puedan violentar la constitución desvirtuando su supremacía (doctrina de la sentencia pronunciada en el año 1803 por el Juez norteamericano Marshall en el famoso caso "Marbury vs. Madison" (5U.S. 137-1803); véase: Trachtman Michael G., "The Supremes´greatest hits. The 34 Supreme Court Cases...", p. 23/28).-<br />En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional. Además, en el sistema de control de constitucionalidad argentino, la declaración de inconstitucionalidad sólo puede producirse en el curso de una causa judicial, entendida en sentido amplio, esto es, como referida a toda actuación jurisdiccional en que se halle en juego un conflicto de intereses o derechos. Consecuencia de esto, es que los jueces no se encuentran autorizados a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y fuera de una causa judicial concreta (véase: Bianchi Alberto B., ob. cit, T° 1, p. 273 y ss.).-<br />Ahora bien, en la especie, medió un expreso pedido de declaración de inconstitucionalidad en el marco del conflicto de intereses suscitado, por un lado, entre la masa de acreedores -representada por la sindicatura- y el GCBA y el sujeto expropiante -"Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada"-, por otro.-<br />Sobre tales bases, conclúyese en que la decisión del Señor Juez de Grado no se encuentra descalificada per se por el solo hecho de que hubiera asignado prevalencia a la Constitución Nacional y al ordenamiento concursal por sobre una norma dictada por un órgano de gobierno local, habida cuenta el orden de subordinación al que se encuentran sometidas las leyes. En suma, el Poder Judicial se halla habilitado en el sub examine para expedirse sobre la cuestión constitucional de marras, dado que esa actuación le fue requerida en el marco de una controversia sometida a su conocimiento.-<br />El nudo de la cuestión reside -en realidad- en determinar si en la relación de subordinación antes aludida existe realmente una situación de incompatibilidad entre los derechos que consagra la Constitución Nacional en materia de propiedad privada y la ley sancionada por la Legislatura porteña que el Magistrado de la anterior instancia entendió conculcados. A ese fin se analizarán primero, dada su aplicación al caso, los institutos de la "expropiación" y la "ocupación temporaria" como formas de limitación al derecho de propiedad y su aplicación al caso, luego la norma impugnada -ley N° 2969 CABA-, para finalmente examinar los conceptos de "calificación de utilidad pública" e "indemnización previa".-<br /><br />2.) Limitaciones al derecho de propiedad: la "expropiación" y la "ocupación temporaria"<br /><br />2.1. El art. 17 CN establece que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada por ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada ...".-<br />En concordancia con ello, el art. 2.511 CCiv. dispone que "nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización ...".-<br />Esta concepción tiene como contracara a la "confiscatoriedad", prohibida por la misma norma constitucional, de manera que todo acto o ley del que resulta una violación al derecho de propiedad, importa una confiscación.-<br />El principio de "inviolabilidad" del derecho de propiedad que emerge del texto constitucional transcripto importa, en definitiva, una aplicación específica del principio genérico previsto en el art. 28 CN, extensivo a la generalidad de los derechos individuales amparados por la Carta Magna. Ello no quiere decir, obviamente, que los derechos patrimoniales no puedan ser reglamentados o incluso sufrir restricciones, ya que en aras de salvaguardar la convivencia social, son susceptibles de reglamentación, mas lo que la Constitución garantiza es que esos derechos no sean suprimidos arbitrariamente ni restringidos más allá de lo razonable. De allí que el art. 17 CN fija como condición ineludible de validez de cualquier restricción y/o privación del derecho de propiedad, la existencia de una causa legal que interpretada en sentido amplio, puede comprender tres (3) posibilidades: i) una disputa sobre la titularidad de un derecho; ii) que un derecho o la cosa sobre la cual éste recae, sean afectados en garantía del cumplimiento de alguna prestación a cargo del titular; y iii) que el Estado disponga el traspaso de la titularidad del derecho (véase Ekmekdjian Miguel Angel, "Tratado de Derecho Constitucional", T° II, p. 170 y ss.). Cabe también, su restricción en el tiempo dentro de límites razonables y sin suprimir sus garantías dentro del marco de los supuestos de emergencia ya delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Peralta Arsenio Luis c. Estado Nacional (Ministerio de Economía) s. amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA551 ], Fallos: 313-1513 y ss.).-<br />En este contexto, la expropiación aparece como una de las formas de limitación al derecho de propiedad en el tiempo, susceptible de afectar el principio de "perpetuidad" que típicamente lo rige (art. 2.510, CCiv.).-<br />Dicho esto, se muestra conducente puntualizar que la "expropiación" ha sido conceptualizada como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, mediante calificación por ley y previa indemnización integral. En consecuencia, entre los efectos principales de la expropiación encontramos: i) que opera la transferencia de la propiedad; ii) que la propiedad del expropiado cambia de especie, por cuanto deja de ser titular del bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero -la indemnización previa-; y iii) que tratándose de inmuebles, opera la indisponibilidad del bien (cfr. Marienhoff Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", T° IV, p. 123; Linares Quintana Segundo V., "Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado", T° IV, p. 123 y ss.).-<br />El instituto expropiatorio aparece entonces, en el ámbito jurídico, cuando se produce una incompatibilidad entre el interés particular y el interés del Estado, en tanto representante de la sociedad. Va de suyo que si el derecho del administrado a conservar la propiedad de un bien con todas las facultades que ello conlleva choca con el interés del Estado a utilizar esa misma cosa con fines de utilidad pública, es razonable que el interés individual o particular ceda ante los requerimientos públicos. Sin embargo, el traspaso de la propiedad debe obtenerse sin lesión jurídica al derecho de los particulares, de allí que el ordenamiento legal establezca, a fin de garantizar esta exigencia, la concurrencia en todo procedimiento expropiatorio dentro del vaso legal, de dos (2) recaudos cuya omisión resulta inexcusable: a) la calificación por ley de utilidad pública; y b) la indemnización previa.-<br />El Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que también tiene base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado, toda vez que la expropiación supone un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. (CSJN, Fallos: 326 Folio: 2329).-<br />Es decir que los bienes a expropiar deben ser declarados tales por el Poder Legislativo -ya sea nacional, provincial o municipal, según corresponda- y afectados a un destino específico que implique la satisfacción del interés general de la comunidad (Ekmekdjian Miguel Angel, ob. cit., T° II, p. 175; Ramella Pablo, "Derecho Constitucional", p. 561). A su vez, el titular de la cosa expropiada debe ser debidamente compensado por la privación del bien expropiado mediante el pago de una indemnización que debe ser previa (art. 17 CN).-<br />Entonces, si la Constitución Nacional asegura la facultad de disposición y goce de la propiedad, es claro que la "expropiación", como medio excepcional de limitar ese derecho, debe ser interpretada, tanto en su alcance como en su trámite, en sentido restrictivo. Por tanto, ha de recurrirse a ella como última "ratio" y con el exclusivo objetivo de satisfacer fines de utilidad pública, debiendo evitar empleársela cuando la respectiva necesidad de orden público pudiera ser satisfecha por otros medios.-<br />De lo hasta aquí expuesto se desprende que existen ciertos principios rectores en materia de expropiación que no pueden ser desatendidos al analizarse la correspondencia de una norma como la que nos ocupa con el régimen constitucional.-<br />En efecto, la expropiación: a) constituye un procedimiento extraordinario y de excepción; b) no pertenece a la "esencia" del derecho de propiedad, aunque sí a su "naturaleza", dado que el rasgo típico de la propiedad es su "perpetuidad" y no su "expropiabilidad" que, precisamente, implica extinción del dominio; c) no puede constituir un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; d) es de aplicación restrictiva, por lo que, se reitera, debe recurrirse a ella como última "ratio", es decir, ante la falta de otros remedios o mecanismos que aseguren la satisfacción del objetivo perseguido; e) las disposiciones de las leyes formales que la declaran sólo serán válidas en tanto resulten razonables, no arbitrarias y, en consecuencia, no impliquen un ataque o desconocimiento del derecho de propiedad; es decir, tienen un doble límite insalvable: la letra de la Constitución y la razonabilidad de sus preceptos; f) la interpretación de las normas y principios que la regulan deben favorecer al expropiado, esto es, a la persona privada del bien expropiado (Marienhoff Miguel S., ob. cit., 125 y ss.).-<br /><br />2.2. Desde otro sesgo, la ocupación temporaria constituye otra de las modalidades de limitación a la propiedad, en cuyo mérito la administración pública se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien ajeno para satisfacer un requerimiento de utilidad pública. La diferencia entre este instituto y la expropiación es clara, mientras esta última extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo transfiere al ocupante el uso y goce de la cosa ocupada. Esta diferenciación no obsta, sin embargo, a que se visualice entre ambas figuras un íntima correlación, al extremo de considerarlos como institutos en gran medida conexos y afines entre sí (Villegas Basavilvaso, "Derecho Administrativo", T° VI, p. 113 y ss.).-<br />A tal punto es ello así, que para su procedencia se requiere también la concurrencia simultánea e inexcusable de los dos (2) recaudos exigidos para la expropiación: a) la efectiva existencia de utilidad pública, que es la causa jurídica de la ocupación temporaria; y b) el pago de la indemnización correspondiente a favor del titular del bien ocupado. Estos requisitos actúan también aquí como garantías constitucionales del ejercicio del derecho de propiedad. Por ende, la ocupación temporaria que no responda a una razón o causa de utilidad pública o que no sea recompensada, constituirá, en definitiva, un acto ilícito del Estado o un comportamiento abusivo o arbitrario de aquél (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 416).-<br /><br />2.3. Finalmente, cabe señalar que la legislación sobre expropiación no fue delegada por la provincias a la Nación, por lo que trátase de una atribución concurrente de ambas, de tal suerte que el ejercicio de la facultad expropiatoria ha de ser ejercida por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, según corresponda por la naturaleza y características de las necesidades públicas a satisfacer mediante el traspaso de los bienes involucrados en cada caso en particular (art. 121 CN, art. 1 CCBA; CSJN, Fallos: 97:408; 104:247; 208:568; 238:336).-<br />Así, el instituto se encuentra regulado, en el orden nacional, por la ley N° 21.499 y en lo que toca al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la ley N° 238.-<br />Efectuadas estas precisiones conceptuales y fijado el marco legal que regula los institutos involucrados en el planteo recursivo, corresponde ahora referir al contenido de la norma declarada inconstitucional y los motivos que determinaron su sanción.-<br /><br />3.) La normativa bajo examen<br /><br />3.1. En la especie, el funcionario de la quiebra solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2969 CABA, por la que se dispuso: a) declarar de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley 238 CABA, por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 (arts. 1 y 2); b) declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado (art. 3); c) destinar la totalidad de los bienes mencionados al funcionamiento de la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada" (art. 4); d) que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 (art. 5); e) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cede en comodato a la Cooperativa referida los bienes a expropiar, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento donde desarrolla sus actividades la mencionada empresa (art. 6); f) facultar al Poder Ejecutivo a transferir en forma definitiva las habilitaciones necesarias para el normal funcionamiento de las actividades desarrolladas por la Cooperativa, quedando exceptuada de la normativa específica que inhibiere la transferencia a ésta de las habilitaciones o registros correspondientes (art. 7); g) eximir a la Cooperativa del pago de todo impuesto, tasa, sellado o timbrado, que tenga origen en la tramitación de las habilitaciones y certificaciones administrativas para la continuidad de la actividad desarrollada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 8); h) autorizar a la Cooperativa a efectos de que, una vez finalizado el plazo de dos (2) años de ocupación temporaria, expropie los inmuebles de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la ley 238.-<br /><br />3.2. A su vez, de lo que se desprende del dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley -"Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo - Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria"-, la sanción de la ley expropiatoria resultaba "de urgente necesidad" en razón de que "los trabajadores de Impa solo quieren seguir haciendo lo que saben, trabajar y llevar su salario a sus familias ... (ofreciendo) compartir con la Ciudad todos los espacios que tienen, para generar espacios conjuntos que sirvan para la salud, la cultura y la educación de nuestra comunidad". Esta comisión ponderó especialmente que "los trabajadores de I.M.P.A. recuperaron la empresa en mayo de 1998, en el comienzo de la peor crisis que atravesó nuestro país. Al convertirse en la primer experiencia de fábrica recuperada y al no existir en ese momento ninguna política pública que contara con salidas a estas realidades, los trabajadores se hicieron cargo de la recuperación de la empresa", como asimismo que "los trabajadores de I.M.P.A. no sólo recuperaron la fuente de trabajo, (sino que también) fueron capaces de generar una empresa abierta a la comunidad. Los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio". A su vez, se hizo mérito de que "solidarios con todos los trabajadores de las empresas en crisis, los trabajadores de I.M.P.A. fueron fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas... (quienes) reconocen en I.M.P.A. la empresa madre del movimiento". Finalmente, se explicó que "cuarenta fueron los trabajadores que iniciaron esta tarea de recuperación y hoy son 90 (noventa) puestos de trabajo que se perderían, a partir de la decisión judicial de quebrar la empresa" (véanse fs. 42/44).-<br /><br />3.3. De lo expuesto se desprende que se encuentra involucrada en la controversia una norma de carácter local por la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerció la potestad expropiatoria de la que resulta titular el Estado (art. 12, inc. 5° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el art. 17 de la Constitución Nacional), declarando de utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria y posterior expropiación a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada- el inmueble de propiedad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 y la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de que sean destinados al funcionamiento de la Cooperativa allí mencionada. En el caso, la calificación de "utilidad pública" -a tenor de lo expuesto en el dictamen de comisión anexo al proyecto de ley- refiere a la "urgente necesidad" de preservar las fuentes de trabajo de los integrantes de I.M.P.A, estimándoselos merecedores del beneficio en virtud de los antecedentes que poseen como "fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas" y la capacidad que evidenciaron para crear un espacio abierto a la comunidad, desarrollando actividades culturales, educativas y sanitarias.-<br />Fijados los alcances de la ley que motivó el planteo bajo examen, han de analizarse a continuación los elementos requeridos por el orden constitucional para sustentar la legitimidad del acto expropiatorio.-<br /><br />4.) Causa de legitimidad de la expropiación: utilidad pública y previa indemnización<br /><br />El Sr. Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley N° 2969 CABA en la inteligencia de que, en el sub lite, no se encuentra configurada la causa de utilidad pública aludida en el texto legal ni tampoco satisfecho el recaudo de previa indemnización que exige tanto nuestra Carta Magna como la ley N° 238 CABA, de tal suerte que tanto la ocupación temporaria como la expropiación allí dispuestas resultan ilegítimas.-<br />La pertinencia de esta declaración fue cuestionada tanto por el GCBA como por la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-<br />Ahora bien, como ya fue señalado el trámite de expropiación comprende distintas etapas: la calificación legislativa de utilidad pública, la determinación administrativa de los bienes y el procedimiento propiamente dicho, es decir el juicio expropiatorio. Siendo el efecto principal de la expropiación la transferencia de la propiedad, para que ello tenga lugar, se requiere el cumplimiento adecuado de todos los requisitos o etapas del trámite de expropiación, incluso el pago total de la indemnización en forma previa a la transferencia.-<br /><br />4.1. Calificación legislativa de utilidad pública<br /><br />4.1.1. Pues bien, como ya fue indicado, la Constitución Nacional dispone que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública que debe ser calificada por ley (art. 17).-<br />En consonancia con ello, el art. 1 de la ley 238 CABA establece que "la utilidad pública de un bien o de un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común", agregando que debe ser declarada "por una ley especial, que determina el sujeto expropiante".-<br />En este contexto, la conceptualización de la utilidad pública se evidencia por demás relevante en la materia que nos ocupa, por un doble orden de razones: a) porque ella es la causa que justifica la expropiación; y b) porque la exigencia de que concurra esa utilidad pública implica una garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad. En este sentido, se ha dicho que no todas las necesidades del Estado exigen, para su satisfacción, el ejercicio del poder expropiatorio; para la procedencia de éste es preciso la existencia de una causa; así, la efectiva y sincera existencia de la utilidad pública que se invocare para disponer la expropiación en un caso concreto es, pues, requisito fundamental y esencial para la procedencia de la expropiación y para la validez del acto estatal que la disponga. A contrario sensu, la expropiación que se dispusiera sin la concurrencia de este recaudo sería írrita, a pesar de la ley que la ordenó. Además, la utilidad pública debe existir no sólo formalmente, sino efectivamente; trátase de un doble requisito: existencia efectiva de la utilidad pública y que la ocupación del bien de que se trate sea, asimismo, racionalmente requerida para la obtención de aquélla. En suma, entre la utilidad pública cuya satisfacción se busca, y la expropiación del bien debe existir una conexión directa y evidente (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 174 y ss.).-<br />Sentado ello, cabe puntualizar que gramaticalmente, utilidad significa la calidad de útil y "útil" es lo que produce provecho, comodidad o interés, es decir, que puede servir y aprovechar en algún sentido. A su vez, público designa lo perteneciente a todo el pueblo o la comunidad (cfr. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). En un sentido estrictamente gramatical pues, utilidad pública es lo que produce provecho, comodidad o interés a la comunidad, a la que puede aprovechar en alguna línea.-<br />Desde la perspectiva jurídica, la doctrina no ha sido pacífica en cuanto al contenido que cabe asignar al concepto de utilidad pública. Se ha dado, en general, una evolución progresiva hacia una estimación más amplia de la causa expropiatoria, asimilando algunos autores el término "utilidad" al de "interés", "bienestar general", "progreso", etc., llegando incluso hasta propiciarse la procedencia de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpliera una función social. Así, el criterio en esta materia ha variado desde un sentido estricto -pertinencia de la expropiación cuando es imprescindible e indispensable o necesaria-, a lo más amplio -cuando es útil, conveniente o de interés público- (véase: Bidart Campos Germán J., "Derecho Constitucional", T° II, p. 347 y ss.).-<br />En efecto, Joaquín V. González definió a la utilidad pública en el sentido de tomar la propiedad del particular para ser empleada en provecho, comodidad o progreso de la comunidad, concluyendo que no podía ser el sentir de la cláusula constitucional la entrega de la propiedad a otro sujeto particular (González Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", p. 124). De su lado, Lafaille amplía el concepto, indicando que no es indispensable la concurrencia de necesidad colectiva, según lo exigieron las primeras constituciones democráticas modernas, de tal suerte que cabría contemplar una idea de utilidad pública que debe ser elástica y circunstancial, ya que refiere a múltiples aspectos de la convivencia (Lafaille Héctor, "Derecho Civil", T° III, "Tratado de los Derechos Reales", V° I, p. 406). Según Sánchez Viamonte, la expropiación de justifica por la utilidad social o interés social que haya en su realización (Sánchez Viamonte Carlos, "Manual de derecho constitucional", p. 169 y ss.)<br />Ahora bien, la ley N° 238 CABA -reproduciendo textualmente el art. 1 de la Ley N° 21.499- expresa que la utilidad pública "comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común". Es claro que en la actualidad, la causa expropiante debe considerarse comprensiva de todo aquello que represente o tienda a lograr una satisfacción para la colectividad. La utilidad pública pues, ha de trasuntar inexorablemente y por expreso imperativo legal la satisfacción de una necesidad generalmente sentida y, por el contrario, no habrá utilidad pública cuando la expropiación sólo arroje como resultado la satisfacción del interés particular o privado de una persona o de un grupo particular de ellas.-<br />Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el allanamiento de la garantía de inviolabilidad de la propiedad mediante el procedimiento de la expropiación sirve "para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés público", que "sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines" (CSJN, Fallos: 185:105). En lo que toca al alcance que cabe asignar a la expresión utilidad pública, el Alto Tribunal señaló que el simple examen del instituto de la expropiación basta para decidir cómo debe interpretarse, considerando que esa figura constituye una excepción que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad, al tiempo que conforma un privilegio a favor del Estado, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo (Fallos: 129-216; véase Villegas Walter A., ob. cit., p. 31 y ss.).-<br />En esta línea, no se configura la utilidad pública cuando: a) la expropiación persigue un interés meramente privado de una persona o grupo de personas; o b) cuando el interés general se encuentra actualmente satisfecho. De concurrir alguno de estos supuestos, la limitación y/o privación al derecho de propiedad importa directamente una exacción no legitimable a través del instituto de la expropiación.-<br /><br />4.1.2. Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe abordar ahora la materia relativa a la justiciabilidad de las leyes expropiatorias en lo que toca a la declaración de utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación.-<br />Respecto de esta cuestión, cabe recordar que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada alegó que una ley expropiatoria no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores, mientras que el GCBA sostuvo que la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una cuestión política.-<br />Se encuentra fuera de discusión que la calificación de utilidad pública que ha de servir de base a la expropiación, es potestad que compete exclusivamente al legislador, en tanto por imperativo constitucional debe ser efectuada "por ley" (art. 17 CN). Es pues, el Poder Legislativo, quien debe ponderar la oportunidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes objeto de ella.-<br />Ahora bien, el carácter exclusivo de tal facultad legislativa debe entenderse referido a la "competencia" de la atribución, mas no significa que esa prerrogativa sea absoluta e ilimitada y, menos aún, de posible ejercicio arbitrario, sino que debe ejercerse discrecionalmente, esto es, libre y prudencialmente, pero siempre dentro de las pautas constitucionalmente fijadas. De ahí que no puedan disponerse válidamente expropiaciones que no respondan al concepto jurídico y racional de utilidad pública. La concurrencia de este recaudo, honestamente configurado de acuerdo a las conclusiones de la jurisprudencia y de los postulados científicos, constituye una de las vallas insalvables para la admisión y procedencia de una expropiación. En consecuencia, si la utilidad pública calificada o considerada por el legislador no existiere, el acto legislativo se encontraría viciado, porque en lo pertinente estaría contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Nacional. Esta calificación tampoco podría ser irrazonable o con desviación de poder, pues tales vicios tornarían írrito -por inconstitucional- el acto legislativo que los contenga (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", p. 309 y ss.; Bielsa, "Derecho Administrativo", T° III, p. 444 y ss.; Villegas Basavilbaso, ob. cit., T° VI, p. 357; Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 194 y ss.).-<br />Entonces, si la expropiación sólo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en causa real y efectiva de utilidad, es claro que si se imputare algún vicio susceptible de afectar garantías constitucionales, el Poder Judicial no sólo podrá, sino que deberá, pronunciarse sobre el correcto ejercicio de la facultad atribuida al Poder Legislativo.-<br />En síntesis, escapa a la revisión de los jueces los propósitos que llevaron al legislador a sancionar una ley, pues estando a cargo del Poder Legislativo la facultad de legislar, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare y todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo, resulta ajeno al control judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:295). Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, sabiendo de sus atribuciones que son judiciare, non jus condere -juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes-, quedarían superpuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar so pretexto de que son contrarias a la justicia, creándose así un recaudo extra para la sanción de las leyes, esto es, la aprobación de los jueces, para así adquirir recién allí fuerza obligatoria (arg. CSJN, Fallos, 10:436).-<br />Mas esta regla, se reitera, no significa que la atribución otorgada al Poder Legislativo sea ilimitada o absolutamente discrecional, ya que si bien puede ejercerla con mayor o menor amplitud según lo estime conveniente, existe un límite infranqueable, que no podrá traspasar: la Constitución Nacional. En efecto, las garantías constitucionales han sido asentadas para resguardar a los habitantes de los excesos de poder y, en lo que aquí interesa, la inviolabilidad de la propiedad privada no cede más que en los supuestos previstos en la Carta Magna (en virtud de sentencia fundada en ley o mediante expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de la indemnización correspondiente -art. 17-).-<br />En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Municipalidad de la Capital c. Elortondo Isabel A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA138E ] (CSJN, 12.04.88; Fallos 33:162), donde puntualizó que: a) la atribución legislativa para calificar la utilidad pública no puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el Congreso no puede apartarse; b) es elemental la atribución y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a su decisión para averiguar si guardan o no conformidad con la Constitución y de abstenerse de aplicarlas si se hallan en oposición con ella; c) aunque no hay una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor deferencia al juicio del Congreso, cuando éste excede claramente los límites de su atribución constitucional, los jueces están en el deber de proteger el derecho de propiedad agredido y tomado fuera de las formas autorizada por la Constitución.-<br />Tiempo después, la Corte Suprema, al sentenciar el caso "Gobierno Nacional c. Ferrario Jorge" (CSJN, Fallos: 251:246) señaló que: a) ninguna expropiación debe ser practicada, por claro imperativo constitucional sino responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley; b) cualquiera sea la opinión sobre las facultades de los jueces para examinar si dicha causa concurre, es indiscutible que esas facultades existen en causas de gravedad o arbitrariedad, lo que acontece cuando resulta claro y manifiesto que, so color del ejercicio del poder expropiatorio, lo que el Estado hace realmente es quitar a una persona la cosa de que es propietaria para dársela a otra, en su exclusivo provecho patrimonial, es decir, sin beneficio público alguno; c) cuando ello ocurre, los jueces deben rechazar la acción expropiatoria, porque cuando comprueban que la utilidad pública no existe, o ha sido desconocida por la administración, se hallan habilitados para declararlo.-<br />En suma, el juicio sobre la utilidad pública, si bien propio del legislador, no es ni podría ser irrevisable, a poco que se rapare en que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, para examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan, o no, conformidad con ésta, debiendo abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Esta atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, a la vez que una de las mayores garantías con que se ha pretendido asegurar los derechos consignados en la Carta Magna contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.-<br />Alcanzada esta conclusión, ha de analizarse a continuación si en la calificación de utilidad pública efectuada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra comprendida, efectivamente, la satisfacción del bien común, tal como lo exige la Constitución Nacional.-<br /><br />4.1.3. Pues bien, se halla involucrado en el sub lite un supuesto de ocupación temporaria y autorización para expropiar a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada-, extremo que no descalifica per se al acto bajo examen, pues el art. 17 CN nada especifica acerca del eventual sujeto expropiante o del beneficiario definitivo de los bienes expropiados, siempre y cuando por intermedio de aquél se logre la satisfacción del interés público o la utilidad pública, recaudo que es exigido de manera inexcusable.-<br />En efecto, el art. 3 de la ley 238 CABA establece que "cuando un emprendimiento privado, debido a su envergadura y al interés público que importe su concreción lo justifique, la persona privada responsable de su realización puede actuar como expropiante, mediando expresa autorización legislativa previa. En tal caso la ley de declaración de utilidad pública que debe incluir en su trámite legislativo la realización de una audiencia pública, debe mencionar expresamente al expropiante autorizado y el destino que se dará a los bienes que constituyen su objeto". A su vez, el art. 30 de esa norma dispone que "cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo".-<br />Ahora bien, la ley N° 2.969 CABA no refirió en su texto a la causa expropiante, mas a tenor de lo expuesto por la comisión de tratamiento del proyecto respectivo, cabe deducir que para la Legislatura porteña, la utilidad pública que se pretende satisfacer es la conservación de los empleos generados por IMPA, considerándose a sus trabajadores merecedores del beneficio, en lo sustancial, por haber sido "los fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas", quienes "no solo recuperaron su fuente de trabajo .... (sino también) fueron capaces de generar un empresa abierta a la comunidad (pues) los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio" (véase considerando 3.2) de este apartado -IV-).-<br />No obstante ello, a tenor de lo que surge de la letra del texto legal, la beneficiaria de la ocupación temporaria y expropiante es la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, es decir, un sujeto del que no se ha acreditado debidamente que represente los intereses del conjunto de los trabajadores de IMPA, ni siquiera, de una parte sustancial de aquéllos. No soslaya este Tribunal que tanto el GCBA como la Cooperativa mencionada indicaron que esta última se encuentra conformada por trabajadores de IMPA, sin embargo, ningún elemento de convicción obra agregado a la causa que autorice a concluir que esa entidad tuvo por objeto aglutinar al grueso de los trabajadores de la quebrada en orden a continuar con la explotación de la actividad comercial que desarrollaba la empresa. Es más, este extremo ni siquiera fue indicado por la Legislatura, en tanto ninguna referencia hizo sobre el punto. Llamativa es también la falta de correlato entre el mensaje de elevación y el texto legal aprobado, teniendo en cuenta que en el primero se menciona únicamente a IMPA y a sus trabajadores, y en el segundo, solamente a la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin señalar siquiera cuál es la relación y/o conexión habida entre ambos. Ello tampoco fue debidamente acreditado por ninguno de los apelantes, dado que no se ha agregado instrumento alguno que así lo corrobore (vgr. modificación del estatuto de la Cooperativa en punto a la integración de los cooperativistas). En este sentido, el listado obrante en el memorial que luce en fs. 377/387 bajo el título "asociados y su grupo familiar" resulta inconducente a tal fin en tanto no se halla respaldado por ningún elemento probatorio, amén de lo impreciso de su contenido, a poco que se repare en que no sólo menciona a los supuestos cooperativistas, sino también "a los integrantes de sus respectivos grupos familiares" sin aclaración alguna al respecto.-<br />Por el contrario, la circunstancia de que la Cooperativa beneficiada por la ley atacada se hubiera constituido en el año 2000 -esto es, apenas un (1) año después de la homologación del acuerdo y ocho (8) años antes del decreto de quiebra- y que de los doce (12) miembros fundadores, once (11) fueran trabajadores de IMPA al momento de presentarse ésta en concurso preventivo (véanse fs. 46/55 de este incidente y fs. 152/158 y 1.402 del expediente principal), sólo autoriza a presumir que sus integrantes -salvo el Sr. Eduardo Manuel Murúa, respecto del cual no surge de autos nexo alguno con IMPA al inicio del proceso concursal- habrían optado por desvincularse de la por entonces concursada, o bien, habrían iniciado actividades paralelas y al margen de las que se cumplían en el establecimiento de la calle Querandíes N° 4248, donde operaba la concursada, para lo cual recurrieron a un sistema cooperativista similar al de IMPA. En orden los antecedentes señalados, resulta harto relevante esta falta de adecuado y explicado correlato temporal entre los dos entes. En efecto, no surge acreditado que la hoy expropiante hubiera sido constituida con el objeto de preservar y/o continuar con la actividad productiva desarrollada por los trabajadores de IMPA como parece pretenderse como sustento de la expropiación bajo examen, sino que, por el contrario, su finalidad debería haber sido iniciar un emprendimiento independiente de esta última; es más, ni siquiera se abonó con elementos idóneos que esa entidad -hoy por hoy- se encuentre conformada con los trabajadores cuyos puestos, presuntamente, se pretendería resguardar con el acto expropiatorio.-<br />Los extremos referidos ponen en evidencia que las razones alegadas para justificar la expropiación carecen de correlato en los antecedentes comprobados en el expediente. Recuérdase que la causa expropiante constituye una cuestión de hecho que debe verse exteriorizada en la realidad y que no le es dable a la norma crear. En definitiva, so pretexto de resguardar las fuentes de trabajo que generaba la concursada en favor de sus trabajadores, se estaría beneficiando a un sujeto que nació y se desarrolló paralelamente y al margen de IMPA y ajeno al esfuerzo puesto por sus trabajadores durante el término de ocho (ocho) años, cuya aptitud para sacar a la empresa de la crisis desembocó en su quiebra y cuya relación con la fallida carece de la necesaria evidencia.-<br />Esta sola circunstancia pone de manifiesto la arbitrariedad subyacente en la ley analizada.-<br /><br />4.1.4. Ahora bien, aún si se pretendiera pasar por alto el extremo apuntado en el considerando precedente y se diera por sentado que los beneficiarios de la expropiación serían, efectivamente, los trabajadores de IMPA (supuestamente ahora agrupados en la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada), ello no legitima per se la "causa expropiante".-<br />Esto es así, a poco que se repare en que una de las claves de la decisión judicial para declarar la arbitrariedad de una norma reside en la desmesura de la ley en orden a la falta de proporción entre los fines tenidos en mira a la hora de ejercer la potestad expropiatoria y los medios empleados para llevarla a cabo. Ello así, porque la necesidad de armonizar las exigencias del interés general con los derechos de las personas impone que deba existir una razonable adecuación proporcional entre los medios empleados y el fin de utilidad pública que, de no configurarse, ocasiona la falta, ausencia o ponderación errónea de la causa expropiandi y con ello la violación del derecho de propiedad del titular de los bienes (Cassagne Juan Carlos, "Expropiación: Revisión judicial de la declaración de utilidad pública. Arbitrariedad de la ley que la dispuso", en La Ley, 2009-C).-<br />En este orden de ideas, cabe aquí reiterar que la expropiación es un procedimiento extraordinario y de excepción, por lo que aparte de que solo ha de ser empleada para satisfacer fines de "utilidad pública" stricto sensu, resulta, además, de aplicación restrictiva, por lo que ha de recurrirse a ella como última "ratio", de tal suerte que si un determinado objetivo o finalidad puede lograrse o alcanzarse sin expropiar, la expropiación deberá ser evitada (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 125 y ss.).-<br />Ahora bien, tal como lo ha señalado el Señor Juez a quo, existen otras vías legalmente previstas dirigidas a resguardar el derecho de los trabajadores y a preservar las fuentes de trabajo en caso de acaecer la quiebra de la empresa.-<br />En efecto, es cierto que el proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas, canalizados judicialmente , por diversas vías y a través de diversas entidades con disímil suerte, por medio de las cuales, se procuró, precisamente, mantener en actividad, como fuentes de trabajo, establecimientos productivos que fueron alcanzados por las consecuencias de la insolvencia. Esta situación social fue receptada por el ordenamiento concursal a través de las modificaciones introducidas por la ley N° 25.589, que previó un régimen de continuación y explotación de las empresas en quiebra. En ese marco, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts. 190, ss y cc., LCQ).-<br />Esta modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela, que lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.-<br />Por otro lado, el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma que estime más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacerse los recaudos necesarios, a adquirir la empresa. Ejemplo de lo aquí expuesto constituyen los siguientes casos, a saber: a) "Papelera San Jorge SAIC s. quiebra", en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 26 -Sec. N° 52-. Aquí, mediante resolución del 27.05.04 se adjudicó el inmueble y los muebles de la fallida a la cooperativa de trabajo "Unión Papelera Platense Limitada", disponiéndose el pago de bienes en cuotas y estableciéndose una hipoteca sobre el inmueble para garantizar el saldo del precio; b) "Establecimiento Don Matías SA s. quiebra"; en estos autos también tramitados por ante el Juzgado del Fuero N° 26 -Sec. N° 51-, se adjudicaron con fecha 31.08.04 los bienes muebles a la "Cooperativa de Trabajo Malvinas Limitada", aceptándose el pago del precio en cuotas y otorgándose garantía prendaria sobre las maquinarias a favor de la quiebra; c) "Bellina SA s. quiebra", en trámite por el Juzgado Comercial N° 16 -Sec. N° 31-, en cuyo marco fue admitida con fecha 26.08.02 la propuesta de locación del fondo de comercio de la fallida efectuada por la "Cooperativa de Trabajo Galaxia Ltda.", con vistas a concretar en su momento un procedimiento licitatorio de enajenación de la empresa en marcha en el marco de lo dispuesto por el art. 204, ap. a) y 205, LCQ; d) en los autos "Astral SRL s. quiebra", radicados ante el mismo Juzgado y Secretaría, donde, con fecha 10.09.02 se autorizó la venta directa de los "bienes de uso" de la fallida a "Astral Cooperativa de Trabajo Ltda. -en formación", aceptándose el pago del precio en cuotas; e) "Nelcam SA s. quiebra s. inc. de venta de bienes la fallida", en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 23, donde con fecha 14.10.04, el titular de ese Tribunal resolvió suspender la subasta de las maquinarias de propiedad de la quebrada y aceptar la oferta de compra formulada por la Cooperativa de Trabajo Campos Limitada; f) "Comercio y Justicia Editores SA s. quiebra", tramitados por ante el Juzgado 7° Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en cuyo marco se autorizó la venta directa de los bienes de la quebrada a una cooperativa conformada por el 70% de los ex-empleados de la empresa, otorgándole facilidades en punto a la modalidad de pago.-<br />Pues bien, como fue expuesto, existen otras variantes contempladas por el ordenamiento legal que, de ser viables, pueden ser adoptadas en el marco de una quiebra para posibilitar la conservación de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la unidad productiva (vgr.: celebrar contratos de locación de los bienes desapoderados o del fondo de comercio, requerir al Juez que la venta sea efectuada por licitación estableciéndose que el adquirente mantenga las fuentes de trabajo, que la oferta de compra sea realizada por una cooperativa de trabajo con la posibilidad de obtener créditos blandos, plazos, conceder condiciones de pago más flexibles, etc.). Como puede apreciarse, no existe incompatibilidad inexorable entre la necesidad de concretar la liquidación del activo falencial y la posibilidad de atender los intereses de los trabajadores en cuanto a la conservación de sus empleos y la obtención de su sustento mientras tramita la quiebra.-<br />Sin embargo, ni en este incidente ni en los autos principales obra propuesta alguna por parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, que denote interés en continuar con la explotación de la actividad de la fallida a través de alguno de los mecanismos mencionados, exponiendo un plan de explotación debidamente fundamentado que refleje la viabilidad seria del proyecto propuesto y sus fuentes de financiación, sólo se efectúan peticiones dirigidas a que se levanten ciertas medidas cautelares y/o protectorias que afectan la operatividad del establecimiento, pero siempre invocando los derechos emergentes de la ley 2969 CABA.-<br />No puede soslayarse en autos que, la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fue desechada por el Señor Juez a quo, por no resultar posible en virtud de hallarse clausurado el inmueble a instancias de la autoridad administrativa por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial y, además, por no resultar factible obtener el equilibrio económico-financiero necesario a fin de no incrementar el pasivo (véase informe del síndico y resolución del Tribunal obrantes en fs. 3.659 y fs. 4.919/4.977 de los autos principales). Estas circunstancias deben sumarse a lo ya expuesto en punto a que la expropiación no se presenta como la única vía posible para atemperar el efecto negativo social y económico derivado de la falencia. En efecto, quedó en evidencia la existencia de otros medios para lograr el fin perseguido a través de la ley controvertida, previstos en la misma LCQ, a través de mecanismos que contemplan el modo de mantener la unidad económica y, consecuentemente, una fuente de producción y de empleo, por lo que forzoso es concluir en que la "ocupación" y "expropiación" declaradas por la norma impugnada carecen de la debida justificación desde el ángulo de la utilidad pública y tampoco constituyen la única manera de satisfacer la finalidad que se tuvo en mira al sancionarla.-<br />Repárese en que la LCQ no sólo legitima a los trabajadores para peticionar la continuación de la empresa, sino también para hacerse cargo de ella a través de una cooperativa de trabajo. Y si ello no fuera posible por resultar inviable la continuidad de la explotación comercial, no se advierte tampoco de qué manera la norma expropiatoria podría sortear ese impedimento sin otros elementos y/o recursos que permitan inferir la posibilidad de cumplimiento del fin perseguido. Es que cuando la continuación de la explotación es manifiestamente inviable, deviene ineludible que la calificación de utilidad pública no se sostiene por sí misma. En este sentido, se ha interpretado que cuando se hallan involucrados establecimientos operativos, no existe utilidad pública que satisfacer, ya que el objeto pretendido (fuente de trabajo) y al que se le atribuye un interés general, se encuentra ya satisfecho. Si por el contrario, el establecimiento no pudiera operar, la satisfacción de la utilidad pública que pudiera vislumbrarse detrás de la expropiación tampoco podrá obtenerse de manera directa por esa vía (Turner Edgardo, "La expropiación de empresas", LL, 2003-D, p. 1208 y ss.).-<br />En el sub lite se encuentra afectada una entidad que funcionó durante más de cuatro décadas bajo el régimen cooperativista, cuya finalidad principal -en orden a la naturaleza de su estructura- era satisfacer necesidades de sus asociados, especialmente, proporcionar empleo a sus integrantes. Es que si bien las cooperativas de trabajo -tal como lo fue IMPA- importan el desarrollo de una actividad empresarial en el sentido de la organización de ciertos elementos productivos -con mayor énfasis en los recursos humanos- por definición no requieren ni persiguen la detención de la propiedad de estructuras económicas comerciales ni la explotación de éstas. Ahora bien, la fallida fracasó en este objetivo, pues sus dificultades económicas la llevaron a intentar la reestructuración de su pasivo mediante la solución preventiva, no obstante lo cual sobrevino inevitablemente la quiebra, quedando así exteriorizada su impotencia para mantener la explotación en términos económicamente sustentables. Nada fue agregado a la causa que autorice a presumir que ello podría ser revertido por vía de la expropiación, habida cuenta que este instituto -que en términos concretos sólo implicaría un mero cambio de titularidad de propiedad de los bienes- no asegura por sí el mantenimiento de la fuente de trabajo. Véase que el proceso de sanción de la ley N° 2969 CABA no fue acompañado de estudios concretos de factibilidad u otros elementos que permitan inferir -al menos con un mínimo grado de probabilidad- que la finalidad esbozada en la exposición de motivos es posible de alcanzar.-<br />Además, no resulta aceptable que la "expropiación" -olvidando que es una medida excepcional- pueda ser utilizada como un mecanismo para paliar situaciones -transitorias o coyunturales- de la economía del país, como una herramienta alternativa a los planes sociales, laborales o alimentarios o como la manera de concretar la esperanza de un grupo de trabajadores de conseguir y/o recuperar una fuente de trabajo. A tal efecto se cuenta, por ejemplo, con políticas legislativas cuya actividad fue, en definitiva, la que consagró a través de la sanción de la ley N° 25.589 -modificatoria de la LCQ- el régimen de continuación y explotación de empresas quebradas como respuesta, justamente, al conflicto económico y social suscitado por la pérdida de puestos de trabajo.-<br /><br />4.1.5. En este contexto, cabe remarcar que el solo hecho de la expropiación, por sí, no basta para convertir en dominial un bien, en razón de que esa calidad adquirida por el bien expropiado, no deriva del acto expropiatorio, sino de que ese bien, de acuerdo al ordenamiento legal, pueda ser considerado como dependencia del dominio público por la situación que tendrá en lo sucesivo y por el fin al que se dirige -procurar la satisfacción del bien común (art. 1, ley N° 238 CABA)-, más allá de que sea expropiado a favor del Estado o de un particular, ya sea este último persona física o jurídica. Conceptualmente, el "bien común" no es el mayor bien para el mayor número, ni el conjunto de bienes individuales y, menos, el bien individual de un grupo reducido, como en este caso, pues en esos supuestos el bien en cuestión no sería común sino particular. Tampoco puede ser algo susceptible de ser repartido, pues ello dejaría de ser común, el "bien común", en cuanto común, tiene que ser pensado como un bien indivisiblemente participable (Casares Tomás D., "Notas sobre justicia y bien común" en "Acerca de la justicia", p. 13).-<br />En efecto, de los fundamentos expuestos en el dictamen de la comisión que elevó el proyecto de ley -"Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo-Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria- surge claro que la télesis de la norma fue asignar o recuperar puestos de trabajo para un grupo específico de sujetos agrupados a través de un ente cooperativo. Síguese de ello que la causa expropiatoria aquí analizada refiere al interés estrictamente particular de un conjunto concreto, individualizable y reducido -frente al grupo que padece igual situación- de personas, habida cuenta que se circunscribe -de acuerdo a lo acreditado- a los individuos que figuran en el estatuto que luce copiado en fs. 46/55 de este incidente. Por otra parte, al ser la beneficiaria de la expropiación una cooperativa conformada inicialmente sin correlación temporal con la fallida y, se reitera, sólo por un número mínimo de ex-empleados de la ésta conjuntamente con el Sr. Murúa- y con una finalidad presumiblemente ajena a los intereses de IMPA, teniendo en cuenta que en la época de su constitución la fallida recién había logrado la homologación del acuerdo, se plantea un supuesto de clara discriminación respecto de los otros ex-empleados de la quebrada que continuaron vinculados en forma exclusiva a esta última poniendo su esfuerzo para lograr el cumplimiento del concordato y que hoy no forman parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada (véase considerando II., 4.1., iii, de la presente).-<br /><br />4.1.6. En mérito a los fundamentos aquí expresados, cabe concluir en que, en la especie, no se configura la utilidad pública que la Constitución Nacional exige para la validez de la expropiación dispuesta por el legislador, habida cuenta que: a) la expropiación aquí analizada persigue un interés meramente privado, el de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin que se haya acreditado siquiera que aquellos representan el interés del grueso de los trabajadores de IMPA; b) aún en el caso de interpretase que, indirectamente, se vería satisfecho un interés de índole social como es el mantenimiento de una unidad productiva y la fuentes de trabajo que ella genera, existen otras vías contempladas por el ordenamiento legal concursal para alcanzarlo.-<br />No debe olvidarse que la expropiación no constituye un fin en sí mismo, sino que es instrumental a la finalidad propia del Estado que tiene carácter permanente y no se agota con la transferencia de la propiedad al expropiante, por lo que debe descartarse la configuración de utilidad pública si, como en el caso, bajo la apariencia de un uso público, los bienes expropiados han de ser destinados o un mero uso privado.-<br />Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para confirmar el fallo apelado, la trascendencia de la materia involucrada en los recursos, esto es, la validez y operatividad de una ley, impone efectuar un análisis integral y acabado de las cuestiones que obstan al reconocimiento de legitimidad de la norma declarada inconstitucional, por lo que se abordará a continuación el punto relativo al pago de la indemnización.-<br /><br />4.2. Indemnización previa<br /><br />4.2.1. Lo mismo que la efectiva existencia de "utilidad pública" calificada por ley, la indemnización que, además, debe ser previa constituye un requisito de la legitimidad del acto expropiatorio (art. 17 CN). Tiénese dicho que los principios esenciales a que debe ajustarse la expropiación no dependen de la ley formal, sino de la Constitución, a la que aquélla debe conformarse respetando su letra, sus principios y su espíritu (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 233). Esta regla resulta plenamente aplicable a la "ocupación temporaria", ya que lo dispuesto por la Constitución constituye un principio general de derecho, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el caso "Cía. Azucarera Tucumana SA c. Estado Nacional s. expropiación indirecta" (CSJN, 21.09.90, Fallos: 266:34) que es necesario tener presente que los actos de turbación al derecho de dominio que son considerados en los juicios expropiatorios, no comprenden solamente los casos de pérdida de posesión strictu sensu, sino que abarcan también aquellos supuestos en lo que -sin darse esta última- existen, sin embargo, restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular.-<br />Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de los bienes que se expropian. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. Esta indemnización debe ser justa, actual y previa; he aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para que sea constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado y si indemnizar quiere decir -según lo expuesto- dejar sin daño, una expropiación que produce un perjuicio patrimonial por no haber sido indemnizada o, porque el valor fijado es menor al real no es, en rigor, una expropiación constitucionalmente válida y legítima, sino una confiscación o un despojo. A contrario sensu, cuando la desposesión y el pago justo coinciden, el principio constitucional de la indemnización previa puede reputarse satisfecho; o sea, tanto en el caso de pagarse antes de la desposesión, como simultáneamente con ella (véase: Bidart Campos Germán J., "Régimen constitucional de la expropiación", La Ley, 144:953; mismo autor, "Derecho constitucional", T° II, p. 357 y ss.; Linares Quintana Segundo V., "Tratado del derecho constitucional argentino y comparado", IV, 158 y ss.).-<br />En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV:205; CCVI:322; CCXII:287, entre muchos otros).-<br />Ahora bien, la Constitución Nacional -se reitera- exige que la indemnización sea previa a que se produzca el perjuicio que va a sufrir el expropiado, es decir, antes que se concrete la privación del bien a expropiar. En suma, el bien expropiado -como regla- no puede pasar al dominio de quien lleve a cabo la expropiación, ni tampoco entregársele el uso y goce, sin que antes tenga lugar el pago de la indemnización en la extensión expuesta ut supra.-<br /><br />4.2.2. No desatiende este Tribunal que la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio ha creado una figura especial -que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado- denominada expropiación de urgencia. Este instituto halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr. Tal situación obsta a que deba esperarse la terminación del proceso normal para que el expropiante tome posesión del bien, lo que determinó la previsión de trámites especiales que permitan la ocupación inmediata, pero -obviamente- asegurando siempre el derecho a la justa indemnización.-<br />Estos principios fueron receptados por la ley N° 238 CABA, en cuanto dispone que el procedimiento expropiatorio se inicia con la notificación al propietario del bien de la tasación respectiva (art. 11) y que en caso de no mediar acuerdo sobre el valor fijado, el expropiante debe iniciar el proceso judicial respectivo, previendo también que "si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien", debiendo en ese supuesto "consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires", cumplido lo cual recién el Juez otorgará la posesión del bien (art. 14, inc. c). Es decir que ni aún mediando razones de urgencia, el recaudo de la "previa indemnización" puede ser soslayado.-<br />Por otro lado, la norma local establece que "cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo", caso en que la "indemnización a pagar comprende(rá) el valor de uso y los daños ocasionados al bien", como asimismo que resultan aplicables a esta figura -ocupación o uso temporario-, en todo lo relacionado con el pago de la indemnización y con el procedimiento judicial en caso de no existir acuerdo de las partes, las normas que fija esa ley para la expropiación de bienes (arts. 30, 31 y 32).-<br />Finalmente, de configurarse un supuesto de "necesidad urgente, imperiosa y súbita", el Jefe de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien sin indemnización alguna por un plazo no mayor a cinco (5) días (art. 34).-<br /><br />4.2.3. En la especie, la ley dictada por la Legislatura porteña -N° 2.969- declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley N° 238 CABA el inmueble de la fallida allí individualizado y la expropiación de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de destinarlos al funcionamiento de la "Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada", estableciendo que la determinación del precio "de los bienes sujetos a expropiación" se haría de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley N° 238 CABA.-<br />Despréndese de lo expuesto que en lo que toca inmueble, no se dispuso la expropiación inmediata, sino su ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años, mas sin efectuarse previsión alguna en el texto legal en punto al pago de la indemnización respectiva o, al menos, de un canon periódico por dicho uso, contemplándose tan solo la determinación del precio respecto de los bienes intangibles y los muebles, ya que en lo relativo al inmueble, la cuestión quedó circunscripta a una mera autorización para que la Cooperativa lo expropie una vez transcurrido el plazo fijado para la ocupación.-<br />Tampoco se acreditó que a la fecha se hubiera hecho efectivo el pago del precio de los bienes intangibles y muebles existentes en la propiedad, en rigor, ni siquiera se probó que se hubiera iniciado el procedimiento expropiatorio en orden a establecerlo.-<br />No se desatiende que el dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley refirió que la expropiación resultaba de urgente necesidad, sin embargo, no se indicaron cuáles eran las circunstancias de hecho configurativas de ese extremo, más allá de la genérica referencia efectuada a la conservación de las fuentes de trabajo que, en rigor, constituye una problemática común a toda empresa que cae en quiebra. No obstante ello, y aún de tenerse por acreditado el estado de urgente necesidad referido, la ocupación "sin indemnización alguna" debe ser dispuesta por el Jefe de Gobierno y no podrá extenderse -por expresa disposición legal- por un plazo mayor "de cinco (5) días" (art. 34, ley N° 238).-<br />Los diputados de la Legislatura porteña que se presentaron en calidad de "amicus curiae" expusieron que resultó necesario sancionar la norma expropiatoria obviando los pasos previstos en el régimen legal general, por existir suma "urgencia" en proceder a la ocupación temporaria y posterior expropiación privada, mas ellos tampoco indicaron en esa ocasión cuáles fueron las circunstancias excepcionales que autorizarían a encuadrar la situación en el supuesto contemplado por el art. 34, ley 238 CABA ("necesidad urgente, imperiosa y súbita"). Por lo demás, es obvio que hallándose los bienes bajo la mano del Tribunal que dirige el proceso judicial de quiebra (art. 274 LCQ), no cupo en forma alguna obviar su intervención en cualquier autorización de ocupación, aunque hubiese mediado una, aquí inexistente, intervención del Jefe de Gobierno de la Ciudad para proceder a la ocupación sin el pago previo de la indemnización correspondiente, que aquí, para empeorar el panorama, se ha extendido más allá de lo previsto legalmente.-<br />En el caso, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra ocupando el predio de la quebrada y utilizando la totalidad de los bienes allí habidos a la fecha de la falencia, sin que ni el GCBA ni la Cooperativa hayan abonado a la quiebra suma alguna por ese uso, teniendo en cuenta que la ley impugnada prevé la cesión en comodato de los bienes a expropiar a favor la Cooperativa, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento (art. 6).-<br />En el contexto descripto, es claro que la mera referencia efectuada por ley N° 2969 CABA en punto a que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 CABA (art. 5), en modo alguno satisface -ni podría hacerlo- el derecho de la expropiada -y sus acreedores- a que se haga efectiva la indemnización correspondiente, el que, se reitera una vez más, tiene raigambre constitucional.-<br />Los apelantes han sostenido que el dictado del pronunciamiento apelado resultó prematuro, habida cuenta que el quantum indemnizatorio resultará del procedimiento expropiatorio, sin embargo, ello no se adecua a los hechos que surgen de la causa, a poco que se repare en que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra usufructuando parte del activo de esta quiebra, cuanto menos desde que la ley fue sancionada -04.12.08-, sin que esta última ni el GCBA hayan mostrado -mucho menos acreditado- la voluntad de determinar y, menos aún, pagar la indemnización debida. En rigor, no se ha realizado ningún paso a los efectos de hacer efectiva la indemnización que, se reitera, debía ser "previa" a la "ocupación" del inmueble y a la entrega de la posesión de los bienes muebles.-<br />En mérito a lo expuesto, conclúyese en que, en el sub examine, el principio constitucional de que la expropiación debe ser "previamente indemnizada" (art. 17 CN) tampoco se encuentra satisfecho. Sentado ello, no ha de olvidarse que la naturaleza de la indemnización expropiatoria no es la de un crédito de resarcimiento, sino la de una carga que ha de cumplir el beneficiario interesado en llevar adelante la expropiación, entendiendo por carga el concepto técnico que impone la necesidad de adoptar un cierto comportamiento para obtener un resultado ventajoso, de tal modo que si dicho comportamiento no se realiza, no se sigue de ello ninguna sanción, sino la simple consecuencia de resultar imposible la obtención del resultado ventajoso pretendido (esta CNCom., Sala C, 07.04.06, "Maderera Córdoba s. quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA35A0]).-<br /><br />5.) La solución<br /><br />El análisis hasta aquí efectuado conduce a coincidir con la posición asumida por el Señor Juez de Grado en punto a que la ley N° 2.969 CABA es inconstitucional por no verificarse, en la especie, ninguno de los recaudos exigidos por la Carta Magna, dado que no se visualiza configurada una efectiva y auténtica causa de utilidad pública, ni tampoco se ha concretado la previa indemnización. En mérito a ello, la solución adoptada en la anterior instancia debe ser mantenida.-<br />Es que aunque haya mediado una formal calificación por ley de utilidad pública, se obviaron todos y cada unos de los pasos procedimentales previstos en el ordenamiento legal que rige la materia (vgr.: la intervención del Tribunal y, aún, del Jefe de Gobierno para proceder a la ocupación sin pago previo de suma alguna, la celebración de la audiencia pública, la notificación al propietario de la tasación respectiva, la promoción de un proceso judicial en caso de mediar desacuerdo entre las partes, la consignación del importe de la indemnización, el otorgamiento judicial de la posesión, etc.).-<br />En este contexto, señálase que cuando una ley de expropiación es dictada, como en el caso, en el marco de una quiebra, donde no sólo se encuentran en juego los derechos de los acreedores sino, además, los intereses iuspublicísticos reguladores del trámite concursal, cabe exigir del expropiante una actitud aún más diligente con respecto al cumplimiento de los requisitos de validez del acto expropiatorio, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerido que adecuen aquélla a las pautas fundamentales sin cuyo respeto la tarea del gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación (esta CNCom., Sala C, 02.08.05, "Club Deportivo Español de Buenos Aires s. Quiebra" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2D69]).-<br />En este sentido, no debe olvidarse tampoco que en este proceso se encuentran involucrados acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, quienes verían postergados sine die el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la confiscación de una parte sustancial del activo de la fallida. Tampoco es dable soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos. Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-, importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen. Debe remarcarse que de acuerdo a lo informado por la sindicatura en el informe general (art. 39 LCQ), el pasivo verificado y declarado admisible recalculado en los términos del art. 202 LCQ alcanza a la suma de $15.010.047,22, mientras que el activo falencial que no quedó afectado por la ley N° 2969 CABA apenas llega a la cantidad de $3.940.271,75 (véanse fs. 5.131/5.138 del expediente principal).-<br />Así las cosas, este Tribunal tiene presente las reflexiones de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que a la prudente administración de justicia no se le confía solamente la simple interpretación y aplicación de la ley, sino también la ponderación de las consecuencias que una decisión jurisdiccional determinada puede proyectar respecto del conjunto de intereses que puedan resultar alcanzados por sus consecuencias y que, como en el caso sub examine, son de la más variada naturaleza, debiendo esta apreciación ser hecha con estricta observancia de la prudencia y la justicia, que son virtudes ínsitas a la calidad de los magistrados (CSJN, Fallos: 313:642). Por ello, el examen del conflicto suscitado a partir del planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical exige, necesariamente, un examen desapasionado, esto es, liberado de preconceptos ideológicos y mesurado, de las aristas del conflicto que debe dirimirse, la previsión de aquellas consecuencias, la atenuación de los perjuicios que eventualmente pudiera generar la decisión jurisdiccional, su correspondencia con las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente y, principalmente, la interpretación razonada del derecho vigente, características que constituyen en conjunto la esencia de la función del juez, pues del juicio prudente de los magistrados en torno a los alcances de su jurisdicción, es donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación (CSJN, Fallos: 310:112).-<br />Por estas consideraciones pues, es que han de rechazarse los agravios esgrimidos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada respecto de la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Señor Juez de Grado.-<br /><br />6.) Régimen de costas<br /><br />6.1. El GCBA se quejó también porque se impusieron a su cargo las costas de la incidencia. Refirió que la materia involucrada en la resolución apelada resultaría novedosa y dudosa, por lo que los gastos causídicos debieron ser distribuidos en el orden causado, aplicándose la regla de excepción contenida en el art. 68, párrafo segundo, CPCC.-<br />6.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-<br />Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-<br />Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-<br />Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párrafo, procede -en general- cuando media razón suficiente para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, "Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A."; íd. 18.06.06, "Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario";; íd. Sala B, 25.2.93, "SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito").-<br /><br />6.3. Pues bien, en orden a las razones expuestas en la presente, no advierte esta Sala que se encuentre aquí involucrado un asunto cuya interpretación pudo originar dudas en el correcto entendimiento de las circunstancias para cada una de las partes en las materias propuestas en sus recursos. Por ende, no se evidencian en el sub lite razones objetivas que tornen de menester apartarse del principio general establecido por el art. 68 CPCC.-<br />En este marco, estímase que corresponde confirmar también lo resuelto por el juzgador de la anterior instancia en lo que toca a este punto.-<br /><br />V.-<br /><br />El veredicto<br /><br />Por todo ello, y oída la Señora Fiscal General, esta Sala Resuelve:<br /><br />a.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fs. 255/271 en todo lo que decide y fue materia de agravio.-<br />b) Imponer las costas de Alzada a los apelantes, dada su condición de vencidos en esta instancia (CPCC:68, primer párrafo, y 69).-<br /><br />Notifíquese a la Señora Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-<br /><br />FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal.//-<br />Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara<br /><br /><br /><br /><br />Citar: [elDial.com - AA642E]<br /></span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-39372837252824514052017-11-05T17:36:00.001-03:002017-11-05T17:36:54.892-03:00Buenos Aires, Agosto 29 de 2005.<br />
<br />
Y VISTO:
El expediente número 1654236/645497, caratulado “PATRICIA SARAN CONTRA BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”, de cuyas constancias surge:
1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas con fecha 21 de febrero de 2005, presentándose ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Sra. Patricia Saran, con el patrocinio del Dr. Gonzalo Pérez Colman a fin de formular denuncia contra la sociedad extranjera “Bronson Stern SOCIEDAD ANÓNIMA” basándose en la convicción de que dicha sociedad fue constituida para defraudar la ley argentina y a la denunciante.
Alegó Patricia Sarán que su interés legitimo en la presente denuncia se encuentra acreditado ya que fue perjudicada directamente por una maniobra fraudulenta orquestada por su ex cónyuge, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, quien a través de la sociedad uruguaya ( SAFI ), “Bronson Stern SOCIEDAD ANÓNIMA” ha ocultado bienes que integran la sociedad conyugal, intentando incluso desalojar a la denunciante del inmueble que fuera el domicilio conyugal de ambos.
Relató la Sra. Sarán que contrajo matrimonio con el Sr. Carlos Alberto Rebuffo el día 11 de diciembre de 1997, habiendo adquirido el inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, antes de formalizar el matrimonio. Esta operación fue realizada parte al contado y el saldo en 60 cuotas, mensuales y consecutivas de 5.119,05 dólares estadounidenses cada una, las cuales fueron abonadas desde el mes de junio de 1996 al mes de mayo de 2001.
Que según se relata en el escrito de denuncia, el Sr. Rebuffo aparecía como insolvente al momento de contraer matrimonio como consecuencia del mal manejo de su patrimonio y del juicio de divorcio mantenido con su ex cónyuge, pero luego se enteró Sarán que aquel tenía ocultos sus bienes en determinadas sociedades comerciales, como lo era la entidad denominada “Paramiro Sociedad Anónima”, dueño de los restaurantes “La Provinciana” y “Speedza”, lo cual generó una grave crisis matrimonial.
Expuso la denunciante que le llamó la atención la reticencia exhibida por su marido para llevar a cabo la escritura del inmueble adquirido de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, a pesar de haberse pagado la totalidad del precio, para luego enterarse de que el departamento se encontraba a nombre de una sociedad uruguaya (SAFI), de nombre “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, lo cual le sorprendió por cuanto al suscribir el correspondiente boleto de compraventa, en la inmobiliaria “D´aria Propiedades” de propiedad de Carlos D´aria, el inmueble había sido puesto a nombre de la denunciante, por lo que no logró entender el motivo por el cual aquel boleto pretendió ser sustituido por otro donde la adquirente era una sociedad extranjera.
Posteriormente recibió la Sra. Sarán una carta documento, firmada por el Sr. Rafael Mamrutt, quien curiosamente es íntimo amigo y socio de su marido, y que además fue el testigo de su casamiento, invocando ser apoderado de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, a la cual se calificaba como la locadora del inmueble de la Avenida del Libertador, intimándola a la denunciante al pago de los alquileres adeudados bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, advirtió la denunciante la existencia de un boleto de compraventa del referido inmueble de la Avenida del Libertador otorgado por la sociedad “CIDI SOCIEDAD ANONIMA” a favor de dicha entidad extranjera, habiendo sido ésta representada por el Sr. Alfredo Nachmann, quien era socio de Rebuffo en la cadena de restaurantes “ Rodizio ”.
Poco tiempo después, la denunciante tomó conocimiento del juicio de desalojo caratulado “Bronson Stern SA contra Rebuffo Carlos Alberto y otros sobre desalojo”, que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número 7, Secretaría 13 del Departamento Judicial de San Isidro, el cual fue iniciado por el Sr. Rafael Mamrutt como apoderado de la entidad actora, pretendiendo sostener su derecho en un simulado contrato de locación de fecha 1º de Julio de 1998 y celebrado entre la sociedad “Bronson Stern SA” y su marido. La gravedad de ello quedó patentizada cuando tomó conocimiento de que todos los demandados en ese juicio se encontraban rebeldes y que ella, que se encontraba también demandada, nunca recibió cédula alguna, a pesar de que ellas fueron enviadas al domicilio de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso, donde residía, razón por la cual radicó una denuncia por estafa procesal ante la UFI nº 11 de San Isidro.
Finalmente expuso Patricia Sarán que en la acción de desalojo se dictó sentencia, disponiendo el desahucio de la propiedad, lo que fue confirmado por la Alzada, pero que actualmente el expediente se encuentra en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de un recurso de inaplicabilidad de ley planteada por la denunciante. No obstante, expuso Sarán que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” promovió un incidente de medidas cautelares tendientes a obtener la tenencia provisoria del inmueble, aunque la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro revocó la medida que en tal sentido había sido otorgada en primera instancia.
2. Entre la demás prueba documental adjuntada por la denunciante, Sra. Patricia Sarán a su denuncia, se encuentra la siguiente, brevemente expuesta:
2.1. La respuesta dada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a un oficio remitido por el Fiscal Adjunto de la Unidad Funcional de Instrucción número 11 del Departamento judicial de San Isidro, en la causa número 173826 ( 8225) / 02, seguida contra Rafael Mamrutt y Carlos Alberto Rebuffo por el delito de estafa, en el cual, en fecha 6 de Junio de 2003, se informó a dicha unidad que la sociedad extranjera “Bronson Stern Sociedad Anónima” no presentaba balances en este Organismo, por tratarse de una sociedad comprendida en el artículo 123 de la ley 19550.
2.2. Las actas notariales requeridas por la denunciante a la Sra. Patricia Sarán al escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU), en fecha 20 de diciembre de 2003, conforme las cuales se constataron los siguientes hechos: a) Que el Sr. Herry Vivas San Martín, quien figura en el contrato constitutivo de la sociedad “Bronson Stern SA” como socio fundador, se domicilia en la calle Camino Santos número 1220 “H”, declarando su esposa que aquel no forma parte de ninguna sociedad y que solo “firma cosas para el estudio de Cukier, pero no es nada…” “Solo hace trabajos de mantenimiento, jardinería, esas cosas, en lo de Cukier, en Montevideo y Maldonado”; b) Que en el domicilio de la calle Juan Carlos Gómez número 1388, cuarto piso de la Ciudad de Montevideo, tiene su Estudio Contable el contador Mauricio Cukier; c) Que el Sr. Herry Vivas San Martín es colaborador de ese estudio, lo mismo que la Sra. Dora Velásquez, la otra socia fundadora de “Bronson Stern Sociedad Anónima”.
Reviste especial importancia transcribir el acta notarial obrante en autos a fs. 54, labrada por el escribano de la ciudad de Montevideo ( ROU), Gustavo Daniel García Ibáñez en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, el día 9 de Enero de 2004, quien respondió textualmente lo siguiente: “ El Sr. Vivas me indica que trabaja para el Sr. Cukier, en Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada más; además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no se nada, no soy de ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he firmado a veces algo que me dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez solo de nombre, jamás la ví. Yo no conozco la sociedad anónima que Ud. me dice; no tengo ningún cargo, que voy a tener, nunca tuve…”.
2.3. Cinco recibos expedidos por una sociedad de nombre “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” ( CIDI SA ), con domicilio en la Avenida del Libertador 4189 de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, expedido a favor de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, con domicilio en la calle Juan de Garay 1348, piso cuarto, por las sumas de 5.119,03, en concepto de cancelación de documentos.
2.4. Copia certificada de un contrato de locación celebrado en fecha 30 de Mayo de 1996 por la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, representada en ese acto por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, con domicilio en la calle Juan Carlos Gómez 1348, piso 4º de la ciudad de Montevideo ( ROU ), según poder de administración otorgado a favor del mismo en fecha 10 de Mayo de 1996, en carácter de “locadora” y el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, domiciliado en la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, en carácter de “locatario”, conforme al cual la locadora dio en locación el inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de dicha localidad por un plazo de 12 meses a partir del 30 de Mayo de 1996, “operando el vencimiento por lo tanto el día 29 de Mayo de 1998”, por un precio de U$S 1500 mensuales, sin perjuicio de la obligación del locatario de abonar todos los gastos de mantenimiento, conservación, expensas comunes, aseo y reparaciones menores de lo arrendado y el costo de los servicios que en el inmueble se presten por GAS NATURAL, AGUAS ARGENTINAS, A.B.L. y RENTAS. Como única garantía por el alquiler de dicho inmueble fue dado por el locatario la suma de U$S 3000 en carácter de depósito. Finalmente, y mediante una cláusula adicional, se corrigió el error incurrido en lo que respecta al plazo de vigencia del contrato de locación, fijándose el de 24 meses en lugar de 12.
2.5. Copias correspondientes a la causa penal antes aludida, en lo que corresponde a las declaraciones testimoniales efectuadas por los Sres. Gastón Diego Buratti, Osvaldo Daniel Lewi; Carlos Alberto Rebuffo y Alfredo Enrique Nachmann ( obrantes dichas copias a fs. 65 a 78 de los presentes actuados).
Conforme la declaración del testigo Gastón Diego Buratti, efectuada el 11 de Junio de 2003, éste afirmó que forma parte de la empresa “Administradora Buratti e Hijos”, con domicilio en la calle Díaz Vélez 740 oficina 4ª de La Lucila, dedicada a la administración de consorcios ubicados en la zona Norte de la Provincia de Buenos Aires, encontrándose entre los edificios administrados el de la Avenida del Libertador 4119, denominado “Libertador Plaza”. Declaró el testigo Buratti que su firma comenzó a administrar dicho edificio un año y medio después de construido el mismo, haciéndolo con anterioridad la empresa constructora de nombre “C.I.D.I. SOCIEDAD ANONIMA”, vinculada a la empresa D´aria, tomando la administración la empresa del testigo en 1995 o 1996.
Del mismo modo, afirmó en la referida causa penal el testigo Buratti, en lo que interesa al presente expediente, que el sexto piso del referido edificio fue siempre ocupado por el Sr. Carlos Rebuffo y la Sra. Patricia Sarán como pareja, pero que luego lo habitó con exclusividad la Sra. Sarán, pues como le afirmó al declarante el Sr. Rebuffo, éste ya no vivía más con la Sra. Sarán desde el año 2002, por haberse roto la relación entre ellos. Sostuvo asimismo el testigo Gastón Diego Buratti que la propietaria del departamento de referencia es la empresa que construyó el edificio, “Compañía Integral de Inmuebles SA” ( CIDI ) ya que, hasta donde tenía conocimiento el referido testigo, esa unidad nunca se escrituró. Preguntado para que diga si sabe los motivos por los cuales figura la empresa “Bronson Stern Sociedad Anónima” como propietaria de la unidad en los recibos que se le acaban de exhibir, sostuvo textualmente que “… desde el comienzo de la administración, el Sr. Carlos Rebuffo les indicó que debía figurar como propietaria de la unidad la empresa “Bronson Stern Sociedad Anónima”, comprometiéndose Rebuffo a acreditar debidamente tal situación, con la correspondiente escritura y contrato social, cosa que nunca realizó y quedó así hasta que se suscitó una deuda de expensas…”. Preguntado que fue para que diga quien pagó históricamente los gastos de expensas comunes de la unidad funcional número 6º, el testigo Buratti afirmó que lo hizo el Sr. Carlos Rebuffo, personalmente o a través de un empleado o cadete.
Declaró también el testigo Buratti que “Hubo un período, cree durante el año 2001, que acreditará con la documentación correspondiente, en que se determinó la ausencia de pago de las expensas de la unidad. Se acumuló una deuda de alrededor de $ 2500 mas intereses. La cuota promedio de expensas de esa unidad es de entre $ 550 y $ 650. Tenían que intimar el pago. Se comunicaron con la Cámara de la Propiedad, y les fue informado que la titular del dominio era la empresa “C.I.D.I. Sociedad Anónima” y no “Bronson Stern SA”, como había manifestado Carlos Rebuffo. Aclara que realizaron investigaciones sobre esta empresa, “Bronson Stern SA”, determinando que era una sociedad radicada en la República del Uruguay. En virtud de ello intimaron a la empresa C.I.D.I. SA y se presentó Carlos Rebuffo, quien de inmediato ofreció regularizar la situación de la deuda. Se hizo un plan de cuotas, no recordando si eran cuatro o cinco. La mayoría las pagó Carlos Rebuffo personalmente en su empresa y las restantes, cree dos cuotas, el dinero les fue remitido a través de la empresa D´aria y no de C.I.D.I. SA. Quiere aclarar que a partir de ese inconveniente, cambiaron la titularidad de dominio en lo relativo a la administración y desde esa fecha figura para la “Administración Buratti” como propietaria de la unidad número 6 la empresa “C.I.D.I. SA” hasta la fecha”.
Finalmente, declaró el testigo Gastón Diego Buratti que quien siempre paga las expensas comunes es el Sr. Carlos Rebuffo o quien él mande, pero mayormente los realiza él en persona y a él se le entregan los recibos de cada pago realizado y que, a la fecha de declaración testimonial, la unidad número 6 del edificio se encuentra al día. Preguntado para que diga porqué motivo aceptan que las expensas de la referida unidad del edificio “Libertador Plaza” las pague y retire los recibos correspondientes el Sr. Carlos Rebuffo, cuando tienen acabado conocimiento de que la titular del dominio registrada es la empresa CIDI SA, dijo que “esencialmente se sigue aceptando que Rebuffo realice los pagos y se lleve los recibos pues tienen entendido que aún cuando figura CIDI como titular de dominio, el verdadero propietario es el Sr. Carlos Rebuffo”. Finalmente, preguntado para que diga si en alguna oportunidad se presentó alguna persona en nombre y representación de la empresa “Bronson Stern” para realizar cualquier gestión relativa a la unidad, relacionada con las expensas de la unidad número 6, dice que jamás.
La copia de la declaración efectuada en sede penal por el testigo Osvaldo Daniel Lewi en fecha 25 de Junio de 2003, obra a fs. 70/72 de las presentes actuaciones. Conforme las mismas, el referido testigo manifestó ser contador externo de una empresa del hijo de Carlos Alberto Rebuffo y del allí imputado Rafael Mamrutt, denominada “Paramiro SA”, reconociendo asimismo haber concurrido al casamiento del Sr. Rebuffo con la denunciante.
Admitió también el testigo Osvaldo Lewi ser contador externo del grupo “Rodizio”, a cargo del sector que hace la parte administrativa de las sociedades integrantes del mismo, cuya única actividad es la gastronomía. Ilustró que los accionistas que integran las compañías que pertenecen al grupo son los Sres. Nachmann, Ferreira, Álvarez, Ferreira, aunque en algunas sociedades hay otros socios, como Mamrutt ( Rodizio de Puerto Madero ). Asimismo en las sociedades que se encuentran en Costanera y Puerto Madero hay un accionista del exterior de la que no recuerda su nombre ni su origen. En lo que concierne al Sr. Carlos Alberto Rebuffo, el testigo reconoció que fue socio del grupo en algunas sociedades pero no en todas, dejando de ser socio hace varios años, al haber vendido sus participaciones accionarias a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, quien a su vez enajenó las acciones a una persona física de quien no sabe sus datos, pues lo vio una sola vez en las oficinas de Nachmann y es muy desmemoriado para los nombres.
Al ser preguntado por las participaciones accionarias de los socios que integran las sociedades del grupo Rodizio, afirmó el contador Lewi que es prácticamente igual, salvo en Puerto Madero, donde la participación de Mamrutt es menor y el socio extranjero ( “Fort William Sociedad Anónima” ), es mayor que la de los demás integrantes. Afirmó también el testigo que existió una muy buena relación de amistad entre Mamrutt y Rebuffo, a punto tal que éste lo nombró a aquel testigo de su casamiento. Declaró que no sabe quien es la persona que representa, dentro del grupo Rodizio, a la sociedad “Bronson Stern SA” y que no tiene reuniones con los socios ni participa en las asambleas; Afirmó que Rebuffo tuvo problemas con su primera esposa, que se tradujeron en problemas económicos y esos conflictos se trasladaron a las sociedades, ya que había realizado retiros de dinero y le debía dinero a la sociedad, la cual, en algún momento se hizo cargo de deudas personales por alguna jubilación.
Declaró asimismo en la causa penal el testigo Lewi que éste ha realizado las declaraciones personales de ganancias y bienes personales de Carlos Alberto Rebuffo, en varias oportunidades, mientras fue socio y también después, ya que ahora es monotributista. Preguntado para que diga si en alguna oportunidad el Sr. Carlos Alberto Rebuffo le sugirió o le indicó o aceptó la conformación de una sociedad para eludir de alguna manera sus responsabilidades patrimoniales, respondió que Rebuffo en una oportunidad le comentó que tenía muchos problemas y que quería ver la posibilidad de solucionar sus problemas, pero nunca le pidió algo en sentido de desapoderarse de sus bienes. Afirmó asimismo el referido testigo que no conoce a nadie en “Bronson Stern Sociedad Anónima” salvo a sus apoderados, desempeñando ese cargo el Sr. Alfredo Nachmann, ocupando luego el mismo el Sr. Rafael Mamrutt. Preguntado para que el testigo que funciones cumplía este último como apoderado de “Bronson Stern SA”, respondió que la representaba en las asambleas. Interrogado para que diga si estaba enterado de que el Sr. Carlos Alberto Rebuffo estaba siendo desalojado, respondió que se enteró por dichos del mismo.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, siempre en la misma causa penal, compareció Carlos Alberto Rebuffo para prestar declaración informativa.
Declaró Rebuffo haber estado casado con su prima hermana, Susana Beatriz Rebuffo, con quien tuvo varios hijos, pero el matrimonio terminó muy mal y eso lo afectó en el plano económico, lo cual ocurrió entre 1995 y 1996, teniendo en ese momento entre el 12 y 20% de las acciones de las sociedades que integran el Grupo Rodizio, manteniendo con este grupo una deuda que alcanzaba la suma de U$S 140.000 por retiros de dinero, por lo que, a los fines de cancelar la misma, vendió la totalidad de las acciones que era titular en las referidas compañías, contactándose con la Sra. Alicia Cabrera, de Montevideo, a través de su socio Alfredo Nachmann, vendiéndole a la sociedad “Bronson Stern SA”, en la cual la Sra. Cabrera era presidenta, las aludidas participaciones accionarias por un total de U$S 250.000, cancelando entonces la deuda.
Relató Carlos Alberto Rebuffo las circunstancias en que conoció a la Sra. Patricia Sarán, a principios del año 1995, ilustrando que ella estaba en muy malas condiciones económicas, ayudándola a adquirir un departamento más grande en la calle Juncal 4540, piso 4º “H” de la ciudad de Buenos Aires. Con relación al inmueble de la Avenida del Libertador, declaró que la sociedad “Bronson Stern SA” tenía intenciones de invertir en la República Argentina y le propuso a Rebuffo que buscara un departamento que ellos comprarían y se lo alquilarían a un precio mas bajo que el real para de esa forma también pagarle lo que le compraban, por lo que, junto con Patricia Sarán, visitaron varios inmuebles para adquirir finalmente el ubicado en La Lucila, aclarando que quien se encargó de todas las gestiones de la sociedad “Bronson Stern SA” en la Argentina, hasta incluso la compra de dicho piso fue la Sra. Alicia Cabrera, que vive en la ciudad de Montevideo. Sobre el tema, quiso Carlos Alberto Rebuffo dejar expresamente aclarado que el día que se firmaba el boleto de compraventa, también firmaría el testigo el contrato de locación, conforme el acuerdo arribado con la Sra. Cabrera. También sostuvo que tenía conocimiento el testigo que el contrato lo firmaría con Enrique Nachmann, quien era apoderado de la sociedad extranjera “Bronson Stern Sociedad Anónima”, afirmando que la venta de las acciones de las sociedades del “Grupo Rodizio” que Rebuffo era titular no se instrumentó en ningún contrato, pero que figura en los libros de “Bronson Stern SA” y que la Sra. Sarán no estuvo presente el día que se firmó el boleto de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador, así como el contrato de locación. Sostuvo que, con relación a este contrato, no se exigieron garantías personales, por cuanto el contrato de locación integraba la operación de venta de acciones, dada la compensación en el precio. Reconoció Carlos Alberto Rebuffo que el contrato de locación tuvo una vigencia original de dos años, para luego ser prorrogado por un año más, pero que luego no se firmó otro contrato de locación, aunque continuó viviendo con Patricia Sarán hasta que se separó de ella hacia fines del año 2001.
Declaró finalmente Carlos Alberto Rebuffo en sede penal que no es cierto que la Sra. Patricia Sarán haya vivido en el piso de La Lucila antes de que se casaron, pues allí vivía solo Rebuffo y tenía los dormitorios para sus hijos. Por el contrario, Patricia Sarán comenzó a vivir allí después que se casaran. Luego de ello, relató Rebuffo que durante el matrimonio, abrieron una cuenta en el exterior en la inversora Merrill Lynch, cuenta que, al mes de Octubre de 2000 sumaba la suma de U$S 276.457, habiendo aportado la denunciante la suma de U$S 100.000, pero que, por los problemas de divorcio antes aludidos, dicha cuenta estaba a nombre exclusivo de Patricia Sarán, quien dispuso luego de todos los fondos, sin darle la menor participación, pero que no tiene forma de acreditar en ese acto los aportes personales de dinero a dicha cuenta. Por último declaró Carlos Alberto Rebuffo que en momento alguno Patricia Sarán aportó ni un centavo para la compra del departamento de La Lucila y el alquiler lo pagó siempre el declarante con dinero propio, y ella no pagó nunca ni un centavo del alquiler ni de las expensas.
En 16 de Mayo de 2003 compareció a la causa penal el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, quien declaró que se desempeña como empresario gastronómico, habiendo adquirido, diez o doce años antes el 20% de las acciones de las sociedades que conforman los restaurantes “Rodizio”, oportunidad en que conoció a Carlos Alberto Rebuffo y al Sr. Rafael Mamrutt unos meses antes de que se inaugurara el restaurante Rodizio en Puerto Madero. Preguntado para que diga si conoce a la sociedad denominada “Bronson Stern Sociedad Anónima”, respondió que la conoce pues en el año 1996 se presentó la misma a los fines de comprarle las acciones o cuotas partes al Sr. Carlos Alberto Rebuffo y a partir de esa fecha esta empresa es accionista de todos los restaurantes, menos en el de Luján, siendo cuatro los restaurantes: el de Luján, el de Puerto Madero, de Costanera y Callao y Juncal. Reconoció que la participación accionaria de Bronson Stern SA en dichas sociedades es del 20% pero afirmó no conocer a los accionistas de dicha sociedad extranjera. Declaró que si bien se realizan reuniones de directorio o asambleas en las sociedades locales, nunca hubo participación directa de nadie de “Bronson Stern SA”, pero sí se le comunican las novedades o lo que tenga que ver con “Bronson Stern SA” al contador Osvaldo Lewi, aclarando que éste es el contador del Grupo Rodizio. Afirmó que una vez vendidas las acciones de que era titular, Carlos Rebuffo nunca más apareció por las sociedades locales, y que hace dos años que no le ve.
En lo que respecta a la relación entre Rebuffo y Mamrutt, declaró Nachmann que existía un buen conocimiento entre ambos, aclarando que “… apareció Mamrutt con una seña pagada sobre un predio de Puerto Madero. El declarante negoció con Mamrutt la eventual compra del edificio ese y las condiciones para que fuera socio minoritario. No sabe si lo trajo Rebuffo o no, pero sabe que después se creó una relación buena entre ellos y después hicieron un restaurante, del cual Rodizio no tiene nada que ver. Sabe que el restaurante se llama “La Provinciana” y queda en el partido de Avellaneda pero no sabe en que carácter están los dos en ese emprendimiento”. Preguntado el testigo Nachmann para que diga que empresas o sociedades componen la cadena “Rodizio”, respondió lo siguiente: la sociedad “Barima SA” que es la proveedora de frutas y verduras a los restaurantes; “Giseke SRL” y “Colodra SRL”, que son las dueñas de los inmuebles donde se asientan los restaurantes, los cuales figuran como sociedades “Lanero SA” ( Puerto Madero); “Parao SA” ( Callao y Juncal); “Malliol Sociedad Anónima” (Costanera Norte) y “Landtag” ( Luján).
Reconoció Nachmann que fue él quien contactó al Sr. Carlos Alberto Rebuffo con una inversionista del Uruguay, la Sra. Alicia Cabrera a los fines de que vendiera su paquete accionario en las referidas sociedades, habida cuenta la deuda que mantenía con las mismas y el estado de depresión en que se encontraba como consecuencia de su divorcio y problemas económicos correspondientes, por lo cual la Sra. Cabrera compró las acciones a una empresa llamada “Bronson Stern Sociedad Anónima” Que como consecuencia del vínculo con la Sra. Cabrera, a quien había conocido socialmente en Punta del Este, aceptó “estúpidamente” ser apoderado en la Argentina de la sociedad “Bronson Stern SA” a los fines de la compra de las acciones, para luego intervenir en la compra de un inmueble en la localidad de La Lucila, sin haberle dado la Sra. Cabrera al testigo ningún tipo de explicación sobre las condiciones en que se firmaría el contrato, pidiéndole simplemente que lo firmara. Sostuvo Nachmann que cuando leyó el boleto de compraventa advirtió que no tenía nada que ver con el negocio de los restaurantes “Rodizio”, por lo que “… le pareció que había algo raro entre Bronson Stern, Rebuffo y la compra de este departamento, teniendo en cuenta los problemas que había tenido Rebuffo con la ex mujer. Esto le molestó a tal punto que inmediatamente después de firmar el boleto aludido, llamó a la Sra. Cabrera para informarle que no iba a firmar nada más y que renunciaba al poder. Sospechaba que el tema del departamento podía llegar a tener vinculación con Rebuffo y los problemas que tenía con su ex mujer. La Sra. Cabrera le manifestó que estaba bien… Con el tema del departamento, el declarante cortó la relación con “Bronson Stern SA”. Aclara que lo que lo llevó a firmar el boleto de compraventa era el espíritu de colaboración con la Sra. Cabrera”.
Interrogado el testigo Nachmann para que diga si al momento de firmar el boleto de compraventa le entregó a la Sra. Susana Noceti de Rojas la suma de U$S 40.000 tal como menciona la cláusula tercera de aquel instrumento, dijo que en ningún momento el día de la firma del boleto entregó suma alguna de dinero en efectivo y que solamente concurrió a firmar el boleto y solamente se encontraba presente la gente de la inmobiliaria D´aria. Finalmente, preguntado para que diga como le consta la venta de las acciones de Rebuffo a la sociedad “Bronson Stern SA”, afirmó Nachmann que le consta, pues esa sociedad aparece como accionista, pero no sabe si hay algún escrito. Afirmó que no le consta que Bronson Stern SA y Rebuffo representen los mismos intereses. Interrogado Nachmann para que diga como liquidan a “Bronson Stern SA” los dividendos que le corresponde, dijo que si hay dividendos se le remiten mediante giro en una cuenta bancaria con las correspondientes retenciones y todo ello figura en la documentación contable de la empresa. Preguntado para que diga si sabe donde se realiza la transferencia de dividendos de “Bronson Stern SA”, a que banco, dice que se realiza a un banco que supone es del exterior, pero no sabe de donde.
3. En lo que respecta a los antecedentes de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, expuso la Sra. Patricia Sarán que ya en la quiebra de su marido, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 7, Secretaría 13 de San Isidro, ( autos: “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra”), éste reconoció haber transferido las acciones que era titular en los restaurantes Rodizio a la aludida sociedad en el año 1996, invocando problemas extrasocietarios.
Relató la denunciante en su escrito original que a los fines de ilustrar sobre los socios fundadores de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, se remite al acta de constatación efectuada por el escribano Gustavo García Ibáñez de la ciudad de Montevideo – requerido por la Sra. Patricia Sarán en 20 de diciembre de 2003 -, de la cual surgen los siguientes datos: a) El domicilio donde funciona la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, en la calle Juan Carlos Gómez 1348, piso 4º de esa ciudad, es el lugar donde funciona el estudio contable del contador Mauricio Cukier; b) El socio fundador Herry Luis Vivas San Martín trabaja para el Sr. Cukier haciendo trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento de casas y oficinas y conoce solo de nombre a su socia María Dora Velásquez; c) El Sr. Vivas San Martín nada sobre una sociedad llamada “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y e) El Sr. Vivas San Martín solo ha firmado papeles que le dan en el Estudio Cukier, pero dice nada tener que ver con dicha sociedad ni con ninguna otra. A ello se debe agregar, transcribiendo siempre la exposición de la Sra. Sarán, que conforme los dichos del escribano que confeccionó el acta, para ingresar al barrio donde vive Vivas San Martín, debió requerir asistencia policial por la peligrosidad de la zona. Expuso Sarán que atento lo expuesto, no puede explicarse la constitución de una sociedad con un capital social de U$S 250.000, la cual realizó en el año 1996 dos operaciones en la Argentina: la compra de las acciones de Carlos Alberto Rebuffo en la cadena de restaurantes “Rodizio” y la suscripción del boleto de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires.
Dedujo la denunciante que la inscripción de la sociedad uruguaya “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, se efectuó en los términos del artículo 123 de la ley 19550, a los fines de adquirir las acciones que Carlos Alberto Rebuffo era titular en las sociedades de la cadena Rodizio, pero que posteriormente dicha sociedad fue utilizada para adquirir el inmueble de la Avenida del Libertador, aunque dicha propiedad no se encuentra inscripta registralmente a nombre de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” sino de la sociedad “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima ( CIDI ) . Por otro lado, afirmó Sarán que la constitución de la aludida sociedad extranjera coincide con la fecha de los conflictos habidos entre Rebuffo y su ex esposa.
Siempre según la denunciante, contribuye a robustecer los enigmas que plantea la sociedad denunciada, el hecho de que la presidente de su directorio, la Sra. Alicia Teresa Cabrera Dodera nunca pudo ser encontrada, siendo la persona que le otorgó el poder de representación y general judicial a Rafael Mamrutt, quien es socio y amigo de Rebuffo, integrando ambas la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” ( Rodizio Puerto Madero). Otro de los socios de dichas sociedades y cómplice de las maniobras de Carlos Alberto Rebuffo es el Sr. Alfredo Nachmann, quien participó en la operación de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador, reconociendo en sede penal que no era cierto que se haya entregado los U$S 40.000 que figuran en la cláusula tercera del boleto de compraventa.
Por otro lado, y siempre en torno a la relación entre Mamrutt y Rebuffo, aclaró Sarán que el primero es socio de Miguel Ángel Rebuffo, ( hijo de Carlos Rebuffo), en la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” ( dueña del restaurante “La Provinciana” de Avellaneda), contando aquel, a la fecha de la constitución de esa sociedad con 21 años y no tener recursos económicos. La referida relación fue incluso ratificada por el contador Osvaldo Lewi, quien asesora contablemente a la cadena de restaurantes “Rodizio” y a “Paramiro SA”, en la causa penal promovida por Sarán.
Sostuvo asimismo la denunciante en su escrito inicial que también surge de las actuaciones penales las declaraciones del Sr. Gastón Diego Buratti, en su carácter de administrador del edificio de la Avenida del Libertador 4119 de la Lucila, quien afirmó que el piso 6º de dicho edificio fue ocupado “desde siempre por el Sr. Carlos Alberto Rebufo y la Sra. Patricia Sarán…”, aclarando ésta que a pesar de que dicho inmueble está registralmente inscripto a nombre de la sociedad CIDI Sociedad Anónima, fue siempre Rebuffo quien realizó los pagos para la adquisición del mismo, siendo inaceptable que quien no resulta propietario, sino un mero inquilino, iniciado ya juicio de desalojo en su contra y no ocupando el departamento de que se trata, asuma la preocupación de retirar meticulosamente todas las facturas correspondientes a impuestos, expensas y demás pagos concernientes a ese mismo inmueble, a punto tal que, conforme a las constancias del juicio penal antes referido, habiendo incurrido Rebuffo en mora durante un breve lapso de tiempo, acordó un plan de pagos y lo canceló escrupulosamente.
En definitiva, concluyó la Sra. Patricia Sarán que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue constituida exclusivamente para adquirir en forma ficticia los bienes del Sr. Carlos Alberto Rebuffo, vulnerando de tal modo el carácter ganancial y propios que los mismos tienen, en un principio en relación a su anterior esposa, Susana Rebuffo y luego a la denunciante.
4. A fs. 82 se ordenó realizar una visita de inspección al domicilio constituido por el Sr. Rafael Mamut en su carácter de representante de la sociedad extranjera “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, sito en la calle Ecuador 504 piso 1º Departamento “C” de la Ciudad de Buenos Aires, donde concurrieron el 11 de Marzo de 2005 los Inspectores de Justicia Alejandra Duchini y Néstor Cotignola, lugar donde el encargado del edificio les manifestó que desconocía tanto a la sociedad mencionada como al Sr. Rafael Mamrutt, pero recordando que hace unos años en el primer piso tenia su estudio un contador de apellido Lewi. Por ultimo informó el aludido empleado que el administrador del edificio es el Sr. Fernández Evia, con domicilio en la calle Paraná 768 piso 1° B de esta ciudad.
5. A fs. 90 de las presentes actuaciones se ordenaron como medidas investigativas, requerir al Área Intervención y Rubrica de Libros informe sobre los libros rubricados de las sociedades “Paramiro Sociedad Anónima”, “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” ( CIDI ) y “Lanero Sociedad Anónima”, informe que obra a fs. 91/93; Del mismo modo se ordenó realizar visita de inspección a las sedes sociales de varias sociedades del grupo “Rodizio” a fin de compulsar los libros Registro de Acciones y Deposito de Asistencia y Registro de Asistencia a Asambleas; librar oficio al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a fin de que informe el domicilio registrado del contador publico Osvaldo Daniel Lewi ( matriculado al tomo 73 Folio 161) y finalmente librar oficio a la administración del edificio de la calle Ecuador 504, primer piso, oficina “C”, a fin de que informe quien resulta propietario del referido inmueble.
A fs. 98, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas informó que el domicilio del Dr. Osvaldo Daniel Lewi, se encuentra en la calle Lavalle 1675 piso 7º departamento 2º, por lo cual se procedió a citar al mismo a una audiencia para el día 13 de mayo de 2005 a las 12:00 hs. a los fines de prestar declaración testimonial.
Con fecha 11 de mayo de 2005 se llevaron a cabo las visitas de inspección ordenadas a fs. 90 a la sede social de las sociedades “Parao Sociedad Anónima”, “Lanero Sociedad Anónima”, “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima”, todas con sede social en la calle 25 de Mayo 252 piso 12º de esta ciudad, donde se informó a los Inspectores de Justicia intervinientes en la diligencia que las oficinas se habían mudado a la calle Lavalle 1675 piso 7 oficina 8, también de la ciudad de Buenos Aires. Acto seguido, los aludidos funcionarios de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se constituyeron en el nuevo domicilio de las sociedades mencionadas precedentemente dejando los requerimientos ordenados a fs. 90. En ese lugar se pudo constatar que se trata del estudio del contador Osvaldo Lewi quien manifestó que domicilio corresponde a la sede social de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” y con respecto a las otras sociedades - “Parao Sociedad Anónima”, “Lanero Sociedad Anónima”, “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima - señaló el contador Lewi que se desempeña en las mismas como auditor externo.
A fs. 113 se presentó el Sr. Sebastián Rebuffo – hijo del Sr. Carlos Alberto Rebuffo - en su carácter de presidente de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima”, informando que debido a un allanamiento realizado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Tributario N° 1 de la Ciudad de Buenos Aires, el día 17 de septiembre de 2003, no se encuentran en su poder los libros societarios ni contables de la empresa, adjuntando copia del acta de allanamiento (ver fs. 114/119).
6. A fs. 120/245 obran copias de los libros sociales de las sociedades “Maillol Sociedad Anónima”, “Landtag Sociedad Anónima”, “Lanero Sociedad Anónima” y “Parao Sociedad Anónima”.
En cuanto a la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, de conformidad con las copias del libro de registro de acciones que obran en autos a fs. 120/245, los socios originales, el 20 de Mayo de 1991, eran los Sres. Alfredo Enrique Nachmann, Carlos Alberto Rebuffo, Roberto Ferreyra, Ildefonso Manuel Allanez y Jorge Antonio Álvarez, pero el día 19 de Junio de 1992 se procedió a una venta de acciones por todos ellos a la sociedad “Fort William Sociedad Anónima”, quedando esta con la totalidad de 900 acciones ( de un capital de australes 10.000.000 ), perteneciendo las restantes 100 acciones a los Sres. Nachmann, Álvarez, Rebuffo, Allanez y Ferreyra la cantidad de 20 acciones cada uno. Posteriormente, el 12 de Mayo de 1994 se emitieron nuevas acciones como consecuencia de la nominativización obligatoria, siendo titular la sociedad “Fort William Sociedad Anónima” de la cantidad de 900 acciones y las referidas personas físicas antes mencionadas de 20 acciones cada uno, pero obra constancia en el libro de registro de acciones que Alfredo Enrique Nachmann habría transferido sus acciones a Nicolás Nachmann y C.G. Nachmann, sin indicarse la fecha de tal transferencia. Asimismo y siempre de conformidad con las constancias de ese libro, el 23 de Mayo de 1996, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo habría vendido sus 20 acciones a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”. Finalmente, en 13 de Enero de 1997 se efectuó la última registración de acciones de dicha compañía, resultando titular de la cantidad 900 acciones la aludida sociedad “Fort William Sociedad Anónima”; los Sres. Álvarez, Allanez, Ferreyra, la sociedad “Bronson Stern SA” la cantidad de 20 acciones cada uno y los Sres. Alfredo Nicolás Nachmann, Cristian Gustavo Nachmann la cantidad de 10 acciones cada uno, registrándose asimismo que el 18 de Noviembre de 2002, la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” transfirió sus 20 acciones al Sr. Mauricio Fera. Las copias del libro de asistencia a asambleas de la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, obrantes a fs. 153 a 183 respaldan aquellas registraciones, debiendo consignarse que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” comparece por primera vez con la cantidad de 20 acciones en la asamblea ordinaria del 7 de Junio de 1996, representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, lo cual aconteció también en la asamblea ordinaria del 11 de Junio de 1997 y 2 de Junio de 1998, pero en las asambleas ordinarias del 2 de Junio de 1999, 5 de Junio de 2000, 4 de Junio de 2001, 3 de Septiembre de 2001 y 3 de Junio de 2003 lo hizo el Sr. Rafael Mamrutt, con domicilio en la calle Ecuador 504, primer piso “C” de la Capital Federal. Finalmente, en las asambleas ordinarias del 4 de Junio de 2003 y 4 de Junio de 2004, compareció con las acciones de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” el Sr. Mauricio Fera, titular del DNI nº 16.192.045, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º “B” de la Capital Federal.
Con respecto a la nómina de accionistas de la sociedad “Landtag Sociedad Anónima”, de conformidad con el libro de asistencia a asambleas, comparecieron a la Asamblea General Ordinaria del 26 de Julio de 1996 ( primer acto asambleario registrado en ese libro), las siguientes personas: a) Alfredo Enrique Nachmann, como titular de 3000 acciones; b) Carlos Alberto Rebuffo, quien constituyó domicilio real en la Avenida del Libertador 3785 de La Lucila, con la misma cantidad de acciones; c) Jorge Antonio Álvarez, con igual participación accionaria y Roberto Ferreyra, también con el mismo porcentaje accionario. Al año siguiente, y siempre de conformidad con el mismo libro, en la Asamblea ordinaria del 11 de Julio de 1997, el accionista Nachmann no compareció a la misma, haciéndolo en su lugar los Sres. Alfredo Nicolás Nachmann y Cristian Gustavo Nachmann. Del mismo modo, tampoco compareció el accionista Rebuffo, haciéndolo en su lugar la sociedad “Bronson Stern SA”, con domicilio en la calle Juan Carlos Gómez 1348, primer piso de Montevideo, siendo representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann. Por su parte, los socios Ferreyra y Álvarez mantenían el mismo porcentaje accionario. Esas mismas titularidades accionarias se mantuvieron en la asamblea ordinaria del 8 de Julio de 1998 ( la sociedad “Bronson Stern SA” volvió a ser representada por Alfredo Nachmann ); en la asamblea ordinaria del 7 de Julio de 1999 ( esta vez la representación de “Bronson Stern SA” fue ejercida por Rafael Mamrutt, con domicilio en la calle Ecuador 504, primero “C” de la ciudad de Buenos Aires ) y las mismas constancias surgen de las asambleas ordinarias celebradas el 7 de Julio de 2000 y 5 de Julio de 2001; Con respecto a la asamblea ordinaria del 5 de Julio de 2002, no compareció “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y sus acciones aparecen distribuidas entre Jorge Antonio Álvarez y Roberto Ferreyra, quienes exhiben la titularidad de 4000 acciones en lugar de 3000 acciones y los accionistas Alfredo Nicolás y Cristian Gustavo Nachmann, quienes exhiben 2000 acciones cada uno en lugar de 1000. Finalmente, en las asambleas ordinarias del 3 de Julio de 2003 y 6 de Julio de 2004, los porcentajes accionarios son los mismos, siendo el accionista Alfredo Nicolás Nachmann representado por Alfredo Enrique Nachmann. El libro de registro de acciones de la sociedad “Landtag SA” respalda esas transferencias accionarias, asentándose la venta de las acciones de Rebuffo a Bronson Stern SA el día 23 de Mayo de 1996. En cuanto a la transferencia de las acciones de esta sociedad a los restantes accionistas, obra constancia de dicha operación, sin precisar la fecha en que la misma se llevó a cabo
En lo que hace a la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, la primera emisión de acciones, conforme al libro de registro de accionistas, data del 26 de Octubre de 1994, siendo sus titulares las siguientes personas: a) Alfredo Enrique Nachmann; b) Jorge Antonio Álvarez; c) Carlos Alberto Rebuffo y d) Roberto Ferreyra, con 3000 acciones cada uno de ellos. Posteriormente, el 10 de Marzo de 1995 se emitió la cantidad 48.000 acciones, que son suscriptas por los mismos socios en la cantidad de 9600 acciones cada uno de ellos. Luego de ello, sin indicar la fecha, el Sr. Alfredo Enrique Nachmann transfirió sus acciones a sus hijos Alfredo Nicolás y Cristian Gustavo Nachmann, y en 23 de Mayo de 1996, Rebuffo transfirió sus acciones a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”. La siguiente emisión de acciones fue efectuada el 30 de Agosto de 1996, donde los socios de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” eran los siguientes: 1) Alfredo Nicolás Nachmann la cantidad de 2800 acciones; 2) Rafael Mamrutt la cantidad de 2800 acciones; 3) Ildefonso Manuel Álvarez la cantidad de 5600 acciones; 4) Roberto Ferreyra la cantidad de 5600 acciones; 5) Jorge Antonio Álvarez la cantidad de 5600 acciones; 6) La sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” la cantidad de 5600 acciones; 7) la sociedad “Dixbay Investment Inc.”, la cantidad de 14400 acciones; 8) Cristian Gustavo Nachmann la cantidad de 2800 acciones y 9) Roberto Santiago Rodríguez la cantidad de 2800 acciones, lo que suman un total de 48.000 acciones. Dichas participaciones accionarias son respaldadas conforme constancias del libro de asistencia a asambleas de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, obrantes a fs. 189 a 213 de las presentes actuaciones, apareciendo la sociedad “Bronson Stern SA” en reemplazo de Carlos Alberto Rebuffo - quien había constituido domicilio real en la calle Avellaneda 3131 de San Isidro – en la asamblea ordinaria del 22 de Julio de 1996, siendo representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, lo cual aconteció en el acto asambleario del 4 de Julio de 1997, 3 de Julio de 1998, 14 de Julio de 1998, 28 de Junio de 1999 y 10 de Julio de 2000, siendo reemplazado en la asamblea ordinaria del 6 de Julio de 2001 por el Sr. Rafael Mamrutt, quien lo hizo asimismo en el acto asambleario del 2 de Julio de 2002. Finalmente, a la asamblea del 3 de Julio de 2003 y 5 de Julio de 2004 compareció en lugar de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” el Sr. Mauricio Fera, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º B de la Ciudad de Buenos Aires. Con respecto a la sociedad “ Dixbay Investment Inc.”, titular de la cantidad de 14.400 acciones, ella aparece en la asamblea ordinaria del 4 de Julio de 1997, siendo representada por el Sr. Guillermo Martínez Zabala, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º de la Ciudad de Buenos Aires, quien asimismo compareció en todos los actos asamblearios posteriores hasta la última asamblea registrada del 5 de Julio de 2004.
Finalmente, y en lo que se refiere a la composición accionaria de la sociedad “Parao Sociedad Anónima”, la primer emisión de acciones data del 25 de Agosto de 1994, emitiéndose 80.000 acciones, las cuales fueron suscriptas por los Sres. Ildefonso Manuel Álvarez, Alfredo Enrique Nachmann, Roberto Ferreyra, Carlos Alberto Rebuffo y Jorge Antonio Álvarez la cantidad de 16.000 acciones cada uno de ellos. Con posterioridad a ello, el 20 de Agosto de 1996 fueron emitidos nuevos títulos, siendo reemplazado el accionista Rebuffo por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y el accionista Alfredo Enrique Nachmann por los accionistas Alfredo Nicolás y Cristian Gustavo Nachmann, aclarándose que la transferencia de acciones de Rebuffo a Bronson Stern SA fue efectuada el 23 de Mayo de 1996 y que la transferencia por esta sociedad de las 16.000 acciones de que era titular, fueron transferidas al Sr. Mauricio Fera el 18 de Noviembre de 2002. En cuanto a la transferencia de las acciones de Alfredo Enrique Nachmann, al igual que en las anteriores sociedades, no consta la fecha. Conforme las constancias del libro de asistencia a asambleas de la sociedad “Parao Sociedad Anónima”, la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann desde la asamblea del 24 de Marzo de 1997 a la asamblea ordinaria del 8 de Marzo de 1999 en la cual fue reemplazado por Rafael Mamrutt, quien compareció en tal carácter hasta la asamblea ordinaria del 5 de Marzo de 2002, compareciendo luego en las asambleas ordinarias del 4 de Marzo de 2003, 10 de Marzo de 2004 y extraordinarias del 30 de Agosto de 2004, 29 de diciembre de 2004 y ordinaria del 7 de Marzo de 2005 por el Sr. Mauricio Fera, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º B de la Capital Federal.
7. A partir de la fs. 247 de los presentes autos, obran las declaraciones de todos los testigos citados por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Quien primero compareció a prestar declaración ante este Organismo, el día 18 de mayo de 2005 ( fs. 247) fue el contador Osvaldo Daniel Lewi, en su carácter de auditor externo del grupo, quien manifestó conocer a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” ya que la misma fue accionista del Grupo Rodizio pero negó tener relación profesional con la misma. Declaró Lewi que con referencia a la sociedad denunciada solo tuvo trato con los Sres. Mamrutt y Nachmann ya que revestían el carácter de apoderados de dicha sociedad. Asimismo manifestó desconocer las razones por las cuales la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” tiene su domicilio registrado en la dirección de su ex estudio contable ya que nunca lo autorizó.
Con respecto a la sociedad extranjera “Dixbay Investment Inc.”. la cual es importante accionista de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, manifestó que el contador Osvaldo Daniel Lewi que la conoce ya que es accionista del Grupo Rodizio y que accedió a ser representante de dicha sociedad ante un pedido del Sr. Alfredo Enrique Nachmann en ocasión de inscribirla en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los efectos del artículo 123 de la ley 19550.
En lo que hace a la sociedad denominada “Speedza Gastronomy Corp.”, reconoció Lewi conocer a la misma ya que es accionista de la sociedad denominada “Paramiro Sociedad Anónima”, pero admitió desconocer a los integrantes de la misma, declarando asimismo que nunca dio autorización para que la referida sociedad tenga su sede en su actual estudio profesional.
El 9 de junio de 2005 compareció a prestar declaración testimonial el abogado Carlos Darío Litvin, quien ante la pregunta de quien le encomendó el tramite de cancelación de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” manifestó que no esta en sus posibilidades responder debido a la normativa vigente en materia civil, procesal, comercial, penal y leyes sobre el ejercicio de la profesión de abogado, entre ellas el código de ética profesional.
Luego de ello, y conforme constancias de fs. 272 de las presentes actuaciones, se presentó el Sr. Roberto Ferreyra en su carácter de presidente de la sociedad “Parao Sociedad Anónima” a fin de prestar declaración testimonial. Manifestó que conoce a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” ya que fue accionista de aquella entidad, habiéndole comprado las acciones al Sr. Carlos Alberto Rebuffo. Asimismo testificó el Sr. Roberto Ferreyra que en la actualidad la sociedad denunciada no es accionista de “Parao Sociedad Anónima” ya que la entidad extranjera vendió su participación al Sr. Mauricio Fera hace aproximadamente dos años.
En fecha 13 de junio de 2005 compareció a prestar declaración testimonial el Sr. Jorge Antonio Álvarez en su carácter de presidente de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, quien manifestó que conoce a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA ya que fue accionista de aquella sociedad hasta el año 2002, cuando vendió sus acciones al Sr. Mauricio Fera. Asimismo recuerda que a las asambleas concurría un apoderado que era el Sr. Rafael Mamrutt. Afirmó luego Álvarez que en la actualidad la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” tiene como accionista a la sociedad extranjera “Dixbay Investment Inc.” y que el apoderado de la misma es el Sr. Guillermo Martínez Zabala, también representante en la República Argentina de la sociedad extranjera “Fort William Sociedad Anónima”, que forma parte del capital accionario de la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, que es una de las tantas empresas del “Grupo Rodizio”.
A fs. 286 y siguientes de los presentes autos se presentó el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, en su carácter de presidente de “Mailliol Sociedad Anónima” quien admitió que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue accionista de las sociedades del Grupo Rodizio pero que en la actualidad no lo es por haberle vendido las acciones de que era titular al Sr. Mauricio Fera hace aproximadamente dos años. Reconoció Nachmann que entre los accionistas que integran la sociedad que representa, figura como tal la sociedad “Fort William Sociedad Anónima”, siendo su representante el Sr. Guillermo Martínez Zabala. Negó el testigo tener en su poder alguna comunicación de transferencia de acciones del Sr. Rebuffo a Bronson Stern SA o de ésta al Sr. Mauricio Fera. Ilustró que no sabe cuando la sociedad “Fort William SA” compró sus acciones de la sociedad “Malliol Sociedad Anónima”, toda vez que cuando el declarante se incorporó a dicha sociedad, ya lo era o estaba por serlo.
Preguntado por las razones que tuvo para solicitarle al contador Osvaldo Daniel Lewi ser el representante en la República Argentina de la sociedad “Dixbay Investment SA”, conforme declaraciones de aquel de fs. 247/248 de los presentes actuados, afirmó que no recordaba tal episodio y que pensaba que el apoderado de dicha sociedad es Rafael Mamrutt, afirmando no conocer a otra persona vinculada a esta sociedad extranjera. En lo que respecta a su actuación como apoderado de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, respondió que lo hizo a pedido de la Sra. Alicia Cabrera, que era una mujer que estaba en contacto con Carlos Rebuffo en la República Oriental del Uruguay y posteriormente renunció a ser apoderado de la denunciada. Finalmente, confesó no saber si Carlos Alberto Rebuffo fue o es accionista de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y que desde hace muchos años que no tiene contactos con él.
8. A fs. 249/254 obra informe sobre todas las sociedades comerciales que se encuentran involucradas en la denuncia, cuyos datos fueron extraídos de los correspondientes legajos obrantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Estimo de interés transcribir parte sustancial de ese informe:
Analizados los antecedentes de las sociedades denunciadas y las diligencias realizadas hasta el día de la fecha en las presentes actuaciones se desprende que:
1. “BRONSON STERN Sociedad Anónima”
Expediente N° 1654236.
Es una sociedad extranjera constituida en la Republica Oriental del Uruguay regida por la ley 11073 e inscripta en el Registro Público y General de Comercio de la Ciudad de Montevideo el día 17 de Abril de 1996. Fueron sus socios fundadores los Sres. Herry Vivas San Martín y Maria Dora Velásquez.
La sociedad se inscribió en la Republica Argentina, en los términos del Art. 123 LS, el día 14 de julio de 1998 bajo el N° 1710 Libro 54 Tomo B. Fue designado como representante en el país el Sr. Rafael Mamrutt y se estableció la sede social en la calle Ecuador 504 1° piso “C” de esta ciudad. Efectuada una visita de inspección en la sede social mencionada se nos informo en dicho domicilio que desconocían a la sociedad y que hace unos años funciono allí un estudio contable del Dr. Lewi.
Consultado el sistema de informática surge 1) Que la sociedad no cumplimento las disposiciones de la resolución 7/03 2) Que con fecha 10 de mayo de 2005 ingreso a este Organismo un tramite de cancelación de la sociedad.
Con respecto a la cancelación de la inscripción de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia ( Expediente SA 659309; Código de Trámite 1654236, iniciado el 10 de Mayo de 2005 ), conforme certificado expedido por la escribana Claudia Mazaguez el 14 de Abril de 2005, la cancelación de la inscripción en la Argentina fue decidida en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 14 de Abril de 2005, por unanimidad de votos, por haberse tornado imposible la realización de las actividades planeadas, suscribiendo el correspondiente dictamen precalificatorio al abogado Carlos D. Litvin. Presentado el expediente al Organismo de control, el 12 de Mayo fue remitido a la Inspectora Alejandra Duchini, habida cuenta la existencia de la presente denuncia, resolviéndose intimar a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” al cumplimiento de la resolución 7/03, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º de la resolución mencionada, lo cual no fue cumplido a la fecha de la presente resolución.
2. “PARAO Sociedad Anónima”
Expediente N° 1597135
Se trata de una sociedad anónima nacional constituida el 25 de agosto de 1994 e inscripta en este Organismo el día 3 de octubre de l994 bajo el N° 10117 libro 115 Tomo A. Fueron sus socios fundadores los Sres. Alfredo Enrique Nachmann, Jorge Antonio Álvarez, Carlos Alberto Rebuffo, Roberto Ferreira e Idelfonso Manuel Álvarez.
Efectuada visita de inspección a la sede social inscripta ( 25 de Mayo 252 piso 12 de la ciudad de Buenos Aires), se constató que la sociedad se había mudado a la calle Lavalle 1675 piso 7 oficina 8. Consultado el sistema de informática surgía al mes de Junio de 2005 que el ultimo balance presentado por la sociedad “Parao Sociedad Anónima” es el correspondiente al año 2000, por lo que dicha entidad fue intimada para que, en el plazo de 10 días acompañe a estas actuaciones las constancias de presentación de los balances correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y regularice la situación de su sede social, todo ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones contempladas por el art. 302 de la ley 19550, habiendo cumplido la referida entidad la intimación efectuada.
3. “LANERO Sociedad Anónima”.
Expediente Nº 1599529
Es una sociedad constituida el día 26 de octubre de 1994 e inscripta en la Inspección General de Justicia el día 22 de noviembre de 1994 bajo el Nº 12073 Libro 116 Tomo A. Fueron sus socios fundadores Alfredo Enrique Nachmann, Jorge Antonio Álvarez, Carlos Alberto Rebuffo y Roberto Ferreira.
Efectuada visita de inspección a la sede social inscripta se constato que la sociedad se había mudado a la calle Lavalle 1675 7º piso. Consultado el sistema de informática de este Organismo surgía al mes de Junio de 2005 que el último balance presentado es el correspondiente al año 2001, adeudando las presentaciones 2002,03 y 04, por lo que, previa intimación a regularizar la situación de sus estados contables y el cambio de sede social, la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” cumplió con dichas cargas registrales.
4. “MALLIOL Sociedad Anónima”
Expediente Nº 1536526
Se trata de una sociedad anónima inscripta en este Organismo en el mes de abril de 1994 bajo el Nº 3884 Libro 114 Tomo A. Efectuada visita de inspección a la sede social se constató que la sociedad se había mudado a la calle Lavalle 1675 7º piso de la Ciudad de Buenos Aires.
Consultado el sistema de informática d este Organismo surgía al mes de Junio de 2005 que la sociedad adeudaba las presentaciones de balances y asambleas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, por lo que previa intimación a regularizar la situación de sus estados contables y el cambio de sede social, la sociedad “Malliol Sociedad Anónima” cumplió con dichas cargas registrales.
5. “DIXBAY INVESTMENTS INC”
Expediente Nº 1663014
Se trata de una sociedad extranjera, constituida en las Islas Vírgenes Británicas. La sociedad se inscribió en la Republica Argentina conforme el articulo 123 de la ley 19550 el día 10 de marzo de 1999 bajo el Nº 506 Libro 55 Tomo B. El representante designado es el Sr. Osvaldo Daniel Lewi, quien fijo su domicilio en la calle Ecuador 504 1º C.
Consultado el sistema de informática de este Organismo surge que la sociedad no cumplimento los requerimientos de la Resolución General 7/03 y que intimada a hacerlo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento previsto en los artículos 6º y 7º de la misma Resolución General, la sociedad Dixbay Investment Inc. no cumplió con las prescripciones de dicha normativa.
6. “PARAMIRO Sociedad Anónima”
Expediente Nº 1640610
Es una sociedad anónima constituida el día 18 de septiembre de l997 e inscripta en este organismo el día 2 de octubre de 1997 bajo el Nº 11241 libro 122 Tomo A. Fueron sus socios fundadores los Sres. Miguel Ángel Rebuffo, Roy Rowell y Rafael Mamrutt.
En la visita de inspección realizada a su sede social se constato que la misma coincide con el Estudio Contable del Dr. Osvaldo Daniel Lewi y que los libros sociales no se encontraban allí atento que fueron secuestrados por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1. Asimismo, fue informado a esta Inspección General de Justicia que la sociedad explota un restaurante sito en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires denominado “LA PROVINCIANA”.
Conforme los antecedentes documentales obrantes en este Organismo, los actuales accionistas de “Paramiro Sociedad Anónima” son los Sres. Miguel Ángel Rebuffo, Roy Rowell, Rafael Mamrutt, Sebastián Rebuffo y Carolina Valverde y la sociedad extranjera “Speedza Gastronomy Corporation”, los cinco primeros como titulares de la cantidad de 58.408 acciones cada uno y la última como propietaria de la cantidad de 899.960 acciones, esto es, el 75,5% de las acciones. Asimismo, de los referidos antecedentes surge que “Paramiro Sociedad Anónima” mudó su domicilio a la calle la calle Lavalle 1675, piso 7º, oficina 2 de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a sus últimos balance, el ultimo de tales instrumentos presentado a la Inspección General de Justicia se corresponde con el ejercicio cerrado el 30 de Septiembre de 2001, aprobado en la asamblea del 4 de Febrero de 2002, siendo presidente del directorio el Sr. Sebastián Rebuffo. Comparecieron a dicha asamblea los mismos accionistas mencionados en el párrafo anterior, siendo representada la sociedad extranjera “Speedza Gastronomy Corporation” por el mismo Sebastián Rebuffo. Se aclara que la sociedad tenía a esa fecha un patrimonio neto de 242.725,30, con resultados no asignados de signo negativo por pesos 53.760,56, pues durante ese ejercicio la sociedad arrojó una pérdida de pesos 61.760,56. La sociedad Paramiro SA, cuenta, conforme a dichos estados contables, con un inmueble valuado en pesos 911.933,64.
Consultado el sistema de informática surge que el ultimo balance presentado por la sociedad corresponde al año 2001, adeudando las presentaciones 2002,2003 y 2004, y que, intimada a ponerse al día con sus estados contables, bajo apercibimiento de imposición de las sanciones previstas por el artículo 302 de la ley 19550, la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” no cumplió con la misma.
7. “SPEEDZA GASTRONOMY CORP”
Expediente número 1708949
Se trata de una sociedad extranjera constituida en de la Republica de Panamá. La sociedad fue inscripta en este Organismo en los términos del artículo 123 de la ley 19550 el día 13 de Junio de 2000 bajo el Nº 1402 Libro 56 Tomo B. El representante legal es el Sr. Sebastián Rebuffo quien fijo su domicilio en la calle Lavalle 1675 7º piso 1 de esta ciudad.
Surge del sistema de informática que la sociedad no cumplimento las disposiciones de la Resolución IGJ Nº 7/03 y que intimada a hacerlo, no cumplió con las prescripciones de la misma.
8. “FORT WILLIAM SOCIEDAD ANÓNIMA”
Expediente IGJ 1.558.087.
Es también una sociedad extranjera, constituida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 30 de Septiembre de 1990, teniendo su sede social en la calle Juan Carlos Gómez 1348, piso 4º de Montevideo. Fueron sus socios fundadores los Sres. Mauricio Cukier Solnica y Sara de los Santos Vázquez, ambos uruguayos, quienes constituyeron el mismo domicilio.
Se trata de una sociedad constituida bajo las normas de la ley 11073 del Uruguay, para realizar en el exterior las siguientes actividades: comerciales, inversiones, administraciones, participación en sociedades, consultorías, inmobiliarias, etc. Su capital social es de U$S 50.000 y en cuanto a la instalación en la República Argentina, ella fue decidida por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 8 de Mayo de 1992, a los fines del Art. 123 de la ley 19550, designándose representante al Sr. Guillermo Martínez Zabala, con domicilio en la calle Tucumán 695, tercer piso de la Ciudad de Buenos Aires, donde fue instalada la sede social de la aludida sociedad en la ciudad de Buenos Aires.
Dicha sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio el día 1 de Julio de 1992 al número 375, libro 52, tomo B de Estatutos Extranjeros, la cual no cumplió con las disposiciones previstas por la Resolución General número 7/03.
9. “GISEKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” Expediente IGJ .
Es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en instrumento privado en la localidad de Munro, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, el día 27 de Noviembre de 1987. Fueron sus socios fundadores los Sres. Carlos María Alcorta, Ildefonso Manuel Álvarez, Roberto Ferreyra, Jorge Antonio Álvarez y Carlos Alberto Rebuffo, quienes suscribieron las 20 cuotas en que se divide el capital social ( 20.000 australes) por partes iguales, esto es, cuatro cuotas cada uno de ellos. El objeto de la sociedad lo constituye la gastronomía, comprendiéndose dentro de ello la actividad inmobiliaria. La gerencia está en manos de dos gerentes, con actuación individual e indistinta, socios o no, por el término de tres ejercicios, cerrando el ejercicio los días 30 de Junio de cada año. Fueron designados gerentes los Sres. Ildefonso Manuel Álvarez y Carlos María Alcorta y se estableció la sede social en la Avenida Callao 1270/88/90 de la Capital Federal. El contrato social se inscribió en el Registro Público de Comercio el día 3 de Marzo de 1988, al número 727, Libro 89 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Luego de algunas modificaciones que carecen de trascendencia a los fines de la presente resolución, se efectuaron en el año 1993 determinadas cesiones de cuotas, quedando el capital social integrado por las siguientes personas: Alfredo Enrique Nachmann la cantidad de una cuota social y los socios Carlos Alberto Rebuffo, Ildefonso Manuel Álvarez, Roberto Ferreyra y Jorge Antonio Álvarez la cantidad de 4,75 cuotas sociales, de manera tal que Nachmann pasó a tener una cuota y los restantes 4,75 cuotas sociales. Dicha cesión de cuotas se inscribió en el Registro Público de Comercio el 15 de Octubre de 1993, al número 8601 del libro 99 de Instrumentos Privados.
10. “COLODRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” Expediente IGJ número 39753.
Se trata de una sociedad constituida el 17 de Abril de 1986, en formulario modelo y por instrumento privado, siendo sus socios fundadores los siguientes: Carlos María Alcorta, Ildefonso Manuel Álvarez, Roberto Ferreyra, Jorge Antonio Álvarez, Carlos Alberto Rebuffo y Gerardo Rogelio Tassistro, quienes suscribieron las 20.000 cuotas en que se divide el capital social ( 20.000 australes) de la siguiente manera: 3600 cuotas cada uno de ellos con excepción de Gerardo Rogelio Tassistro, quien suscribió la cantidad de 2000 cuotas. l objeto de la sociedad lo constituye la gastronomía, esto es, la explotación de comercios dedicados a restaurantes, parrillas, bares, pizzerías, confiterías, cervecerías elaboración y venta de comidas, minutas, emparedados, empanadas, helados, postres y demás servicios del ramo gastronómico. La gerencia está en manos de uno o más gerentes, socios o no, con actuación individual e indistinta, socios o no, por el término de diez ejercicios, cerrando el ejercicio los días 30 de Marzo de cada año. Fueron designados gerentes los Sres. Carlos Alberto Rebuffo y Jorge Antonio Álvarez y s estableció la sede social en la calle Sucre 2329, segundo piso “9” de la Capital Federal, que coincide con el domicilio real del socio Roberto Ferreyra.
La sociedad no terminó su trámite constitutivo, habiéndose archivado las actuaciones ante el incumplimiento por la sociedad del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por este Organismo.
1. “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA”.
Expediente IGJ A 42350.
Dicha sociedad fue constituida por instrumento privado del 26 de Octubre de 1971, siendo sus socios fundadores los Sres. Estanislao Domingo D´Aria, Carlos Alberto D´Aria, Luis Bernardo Chiappori; Teresa Herrero, Juan Antonio Herrero, Irma Amalia Laine, Ángela Josefa Marmetto, Rodolfo Meier, Nila Pouza y Daniel Alejandro Wolter. Su plazo de duración fue establecido en 99 años y el objeto social las actividades comerciales, inmobiliarias, financieras, industriales y agropecuarias. En cuanto a la sede social, ella fue establecida en la calle Ramón Freire 2911 de la Capital Federal y el capital social se fijó en la suma de pesos (moneda nacional ) 100.000 y en cuanto al cierre de ejercicio, se fijó los días 31 de diciembre de cada año. La sociedad fue inscripta el 3 de febrero de 1972 al número 26 del folio 353 del libro 75, tomo A de Estatutos de Sociedades Anónimas Nacionales. Posteriormente, por escritura 331 del 23 de Agosto de 1995, del protocolo del escribano García Bermúdez, del Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, se protocolizó el acta de la asamblea de accionistas número 23 del 9 de Marzo de 1993, en la que se resolvió aumentar el capital social a la suma de pesos 110.000, dividido en 110.000 acciones de un peso cada una y cambiar la sede social a la calle Ramón Freire 2311 de la Ciudad de Buenos Aires. Comparecieron a la referida asamblea los Sres. Carlos A. D´Aria y Nila Pouso de D´Aria, como titulares de la totalidad del capital social. Dicha reforma estatutaria fue inscripta en el Registro Público de Comercio el día 15 de Abril de 1997, al número 3711 del libro 121, tomo A de Instrumentos Privados, siendo ésta la última modificación estatutaria registrada.
Finalmente y en lo que se refiere a sus últimos estados contables acompañados a la Inspección General de Justicia, ellos se corresponden con el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2004, aprobados en la Asamblea General Ordinaria del 13 de Abril de 2005, compareciendo a la misma los Sres. Carlos D´Aria, con domicilio en la Avenida del Libertador 4189 de La Lucila, Pcia. de Buenos Aires, como titular de la cantidad de 108.400 acciones y la Sra. Laura Libenson, con el mismo domicilio, como titular de 1.600 acciones.
Conforme los estados contables de dicha sociedad, esta tiene su sede social en la calle Leandro Alem 584, piso 10 de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto a su último directorio, el Sr. Carlos D´Aria es presidente, con mandato hasta el año 2005 y la Sra. Laura Libenson es vicepresidente, con idéntico mandato.
9. A fs. 270 se corrió traslado de la denuncia a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de que en el plazo de cinco días manifieste lo que estime que a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7º de la Resolución General IGJ N° 17/91. La denuncia fue contestada el día 16 de Junio de 2005, compareciendo la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” por medio de su apoderado, el Sr. Rafael Mamrutt. Acompañó al respecto un poder general de administración, afectación y disposición de todos su patrimonio en el Uruguay y en cualquier país del extranjero, dado por aquella sociedad a favor del referido apoderado otorgado en 12 de Octubre de 2000 ante la escribana Selva Pera Goenaga, de la ciudad de Montevideo, siendo interesante mencionar que en el referido poder se hizo referencia a que por acta de asamblea general extraordinaria de dicha entidad extranjera, celebrada el 9 de Mayo de 1996, se designó presidente del directorio a la Sra. Alicia Teresa Cabrera Dodera, cargo vigente a la fecha del otorgamiento del mencionado poder.
En cuanto al contenido del escrito de responde, suscripto por el Sr. Rafael Mamrutt por derecho propio y en su carácter de apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, quien constituyó domicilio legal en la calle Lavalle 1330, piso 3º, Departamento 4, patrocinado por la abogada María Nieves Ramos Salcines, sostuvo que se trata, la presente denuncia, de una derivación de un divorcio farandulero, que es cuestión ajena a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, reclamando la denunciante, Patricia Sarán, derechos que fueron negados en otros fueros y sosteniendo que esta Inspección General de Justicia es incompetente para el tratamiento de esta cuestión, que por otro lado, tramita por ante un tribunal de familia. Calificó la sociedad denunciada a las presentes actuaciones como una “fantástica historia” que debe ser expresamente rechazada, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, producto de una maquinación orquestada por la denunciante, para perjudicar a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”.
Sostuvo la denunciada que el cónyuge de la Sra. Patricia Sarán no pertenece a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, no tiene acciones de ella ni jamás perteneció en el pasado, y que la única vinculación habida con el Sr. Carlos Alberto Rebuffo consiste en haber estado vinculados mediante el contrato de locación de la propiedad sita en la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, que indebidamente ocupa la denunciante, por lo que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” debió iniciar juicio de desalojo ante los Tribunales Civiles y Comerciales de San Isidro, obteniendo sentencia favorable, pero que actualmente dichos autos se encuentran en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Afirmó asimismo que la Sra. Patricia Sarán, no contenta con toda esa maniobra a la que calificó como “maquiavélica”, inició una acción criminal por la posible comisión del delito de estafa procesal que tramita por ante el Juzgado de Garantías número 1º de San Isidro, a cargo del Dr. Diego Barrotaveña.
Finalmente, y en lo que respecta a la compra de las acciones de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” a otras personas, todo consta en el legajo de la sociedad que obra en este Organismo y en cuanto a la composición accionaria de aquella y el nombre de los socios fundadores, afirmó el Sr. Mamrutt que dicha cuestión fue ya dilucidada por la Justicia Penal a cuyas constancias se remite. Negó asimismo la sociedad denunciada que es absolutamente falso que “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” se haya constituido para absorber ficticiamente los bienes de Carlos Alberto Rebuffo, lo que calificó como absurdo. Finalmente, afirmó que esta sociedad cumplió con todas sus obligaciones societarias y tributarias y nada tienen que ver con el matrimonio Sarán – Rebuffo, por lo que solicitó la denunciada el rechazo de la denuncia en todos sus términos.
10. Citado a la audiencia fijada para el día 17 de Junio de 2005, el Sr. Rafael Mamrutt justificó su inasistencia con un certificado médico acompañado a fs. 289, conforme al cual, por problemas cardiovasculares, le fue recomendado reposo hasta el día 30 de Junio de 2005. Luego de ello, a fs. 337 el aludido testigo volvió a presentar un nuevo escrito, informando haber sido operado del corazón.
A fs. 302 de los presentes autos, el día 21 de Junio de 2005, compareció el Sr. Guillermo Martínez Zabala, en su carácter de apoderado de la sociedad “Dixbay Investment Corp.”, informando que habiendo recibido una cédula de notificación en fecha 1º de Junio de 2005, por medio de la cual se intimó a dicha sociedad a dar cumplimiento a los recaudos previstos por el artículo 4º de la Resolución General 7/3, hizo saber que ello será cumplimentado en el período que corre hasta el 29 de Julio de 2005, según lo prevé la Resolución General 6/2005 de la IGJ.
11. A fs. 304, el 22 de Junio de 2005 se ordenaron nuevas medidas probatorias, consistente en nueva prueba testimonial, documental en poder de terceros e informativa.
Entre dichas medidas fue ordenada la realización de una visita de inspección al departamento de la calle Tucumán 695, piso tercero “B” de la Ciudad de Buenos Aires, sede de la sociedad extranjera “Dixbay Investment Sociedad Anónima” y además, domicilio del Sr. Mauricio Fera, quien es la persona que adquirió las acciones de titularidad de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en la totalidad de las sociedades integrantes del “Grupo Rodizio”. Dicha diligencia que fue llevada a cabo por el Inspector Néstor Cotignola, conforme surge de las constancias de fs. 318, quien relató que, constituido en ese lugar, le fue informado que nadie conocía al Sr. Mauricio Fera y que, en lo que respecta al representante de aquella sociedad en el país, el Sr. Guillermo Martínez Zabala, si bien trabaja en ese departamento, en ese momento no se encontraba presente. Luego de ello, el aludido funcionario informó que en el tercer piso “B” del inmueble de la calle Tucumán 695, piso 3º “B”, funciona el Estudio Jurídico de los abogados Guayreman y Martínez Zabala, quienes son propietarios del inmueble y que el edificio es administrado por el Sr. José Voyesky, con domicilio en la Avenida Callao 441, segundo piso A de la Ciudad de Buenos Aires.
12. En fecha 27 de Junio de 2005 ( fs. 319/320 ), fueron dispuestas otras medidas probatorias con respecto a las sociedades “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”; “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” y “Colodra Sociedad de Responsabilidad Limitada”.
13. El día 27 de Junio de 2005 compareció a prestar declaración testimonial el Sr. Carlos Alberto D´Aria, quien afirmó que como presidente de la sociedad “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA” ( CIDI ), firmó un boleto de compraventa con la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA”, correspondiente al inmueble de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, siendo representado en ese acto la sociedad compradora por una persona de apellido Nachmann. Declaró que dicha unidad nunca fue escriturada, habida cuenta que si bien la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” fue citada por el escribano interviniente pero nunca contestó las intimaciones. Asimismo, el testigo Carlos D´Aria aceptó conocer al Sr. Carlos Alberto Rebuffo, “…porque estuvo tratando de comprar el departamento mencionado, lo visitó, se interesó y no volvió. Luego apareció esta empresa Bronson Stern SA y adquirió la unidad…”. Reconoció el testigo que en dicho departamento comenzaron a vivir la Sra. Patricia Sarán y el Sr. Carlos Alberto Rebuffo y, preguntado sobre si alguna vez tuvo trato con los Sres. Carlos Alberto Rebuffo o Alfredo Enrique Nachmann, declaró que sí. En cuanto a Carlos Alberto Rebuffo, éste fue a su oficina a pagar expensas comunes cuando la administración la llevaba la compañía que el testigo presidía “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” (CIDI), administración que luego fue transferida a otro administrador. Con respecto al Sr. Nachmann, el testigo declaró no haber vuelto a verlo. Finalmente, el testigo desconoció conocer al Sr. Rafael Mamrutt y se comprometió a entregar copia del poder que utilizó Nachmann al suscribir el referido boleto de compraventa, dentro de las 48 horas de la fecha de su declaración.
A fs. 325/ 326 el testigo Carlos D`Aria acompañó copia del boleto de compraventa del referido departamento. Dicho documento tiene fecha 30 de Mayo de 1996 y está sellado con fecha 24 de Junio de 1996. Compareció por la sociedad vendedora, “Compañía Integral de Inmuebles SACIFI y A” la Sra. Susana Noceti de Rojas Ortiz, con domicilio en la Avenida del Libertador 4189 de La Lucila y la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, exhibiendo un poder otorgado por la escribana Selva Pera Goenaga el 10 de Mayo de 1996. La operación se celebró por la suma de U$S 260.000, de los cuales la suma de U$S 40.000 lo fue en efectivo en ese acto y el resto en 60 cuotas de U$S 5.119,03. En cuanto a la escritura traslativa de dominio, se estipuló que sería efectuada por el escribano Mario García Bermúdez, con domicilio en la Avenida Maipú 851, piso segundo, Departamento “A” de la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Del mismo modo, el referido testigo acompañó el poder general de administración otorgado por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” al Sr. Alfredo Enrique Nachmann en fecha 10 de Mayo de 1996 con el cual éste compareció a la firma del boleto de compraventa de fecha 30 de Mayo de 1996. Se trata de un poder de administración para que el apoderado “gobierne y administre” todo su patrimonio y negocios en cualquier país del mundo y en especial en la República Argentina. Asimismo y conforme al aludido poder, el Sr. Nachmann se encontraba facultado para comprar en la Argentina al contado todos los bienes inmuebles que creyere conveniente, con las más amplias facultades de contratación.
14. Conforme surge de la constancia de fs. 335, el Inspector Dr. Néstor Cotignola se constituyó, de acuerdo a lo ordenado a fs. 319, en la calle Leandro N. Alem 584 a fin de constatar si correspondía al domicilio legal de la sociedad “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA” y si allí se encontraban los libros de comercio y documentación perteneciente a dicha sociedad. El referido inspector relató que, en el lugar de acceso a dicho edificio luce un cartel que señala que en el piso décimo funciona el Estudio Jurídico Borlenghi y Asociados. Luego de ello, ya en el décimo piso, fue atendido por el Dr. Roberto Borlenghi, quien le manifestó al Dr. Cotignola que la sociedad “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” es cliente del Estudio, que se desempeña como apoderado de la sociedad y que los libros solicitados se encuentran en poder del contador de la misma. En fecha posterior y conforme constancias de fs. 424, el Inspector Néstor Cotignola volvió a constituirse en la sede social de la referida sociedad a fin de que le sean exhibidos los libros sociales y contables de la misma, siéndole suministrado copia de las rubricas y de fojas alternadas del libro IVA Ventas de donde surge la operatoria efectuada con la sociedad BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, se le adjuntó un contrato de compraventa de acciones, sin firma. (Ver fs. 401/423).
El mismo día, el Oficial de Justicia Dr. Néstor Cotignola se apersonó en la Avenida Callao 1270/88/90 de esta ciudad de Buenos Aires a fin de constatar si en dicho domicilio tiene su sede social la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada” y a los fines de intimar que acompañe copia de la totalidad de las reuniones de socios y los últimos cinco estados contables. El Dr. Cotignola informó que en dicha esquina se encuentra el restaurante “Rodizinho” y al entrar al mismo, fue atendido por el encargado del comercio, quien señaló que allí funciona la sociedad “Parao Sociedad Anónima” y que el local corresponde a la Avenida Callao 1292. A continuación de dicho local existe un edificio, en el que el encargado del mismo manifiesta desconocer a la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”.
15. A fs. 337 compareció el Sr. Rafael Mamrutt, en su carácter de apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” en respuesta a la cedula de notificación obrante a fs. 316, en la cual esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA lo intimó a acompañar copia del boleto de compraventa del inmueble sito en Av. Libertador 4119 6º piso de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, así como los contrato de compraventa de acciones celebrados entre aquella sociedad con el Sr. Mauricio Fera, por medio de los cuales aquella sociedad extranjera procedió a la venta de las acciones de las sociedades del “Grupo Rodizio” que era titular, manifestando el Sr. Mamrutt que el boleto de compraventa del inmueble antes mencionado se encuentra en la causa penal que tramita por ante el Juzgado de Garantías Nº 1 del departamento Judicial de San Isidro caratulada: “MAMRUTT RAFAEL Y REBUFFO CARLOS ALBERTO S/ Estafa Procesal”, y con referencia al contrato de compraventa de acciones, señaló que al no obrar en su poder, le resultaría imposible adjuntarlo.
16. En fecha 30 de junio de 2005, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo se presentó por derecho propio, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle 1388 casillero 92 de la Capital Federal, con la asistencia letrada del Dr. Delfor José Carzoglio, a fin de apelar la resolución que lo citó a prestar declaración testimonial, señalando que la denuncia es una persecución infundada en su contra llevada a cabo por su esposa, con la anuencia del Sr. Inspector General de Justicia. Manifestó, asimismo, que no posee en su poder contrato de compraventa de acciones y que no forma parte de ninguna sociedad nacional ni extranjera.
Finalmente solicitó se declare la incompetencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para seguir adelante con las actuaciones que están siendo investigadas por jueces nacionales y provinciales, careciendo este Organismo de decisión en la presente cuestión que es producto de desavenencias conyugales, debiendo archivarse la presente causa sin mas tramite.
17. En fecha 30 de junio de 2005 compareció el Sr. Alfredo Enrique Nachmann a fin de ampliar sus declaraciones. Reconoció Nachmann que firmó en carácter de apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” un boleto de compraventa con respecto a un inmueble sito en la Av. Libertador 4119, piso sexto de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, debido a una solicitud de la Sra. Alicia Cabrera quien estaba realizando una operación con Calos Alberto Rebuffo, desconociendo los motivos de la adquisición. Que como consecuencia del vínculo con la Sra. Cabrera, a quien había conocido socialmente en Punta del Este, aceptó ser apoderado en la República Argentina de la referida sociedad extranjera, cargo al cual renunció posteriormente. Interrogado el Sr. Alfredo Enrique Nachmann sobre la persona a quien le entregó la suma de U$S 40.000 que se pagaron el día de la firma del boleto de compraventa del referido inmueble, sostuvo que en ningún momento el día de la firma del boleto entregó suma alguna de dinero en efectivo y que solamente concurrió a firmar el boleto. Finalmente, preguntado para que diga si conoce a las sociedades “GISEKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y “COLODRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, respondió que las conoce porque es socio de las mismas, aclarando que la primera es la sociedad con la cual operaba el primer restaurante Rodizio y con la segunda operaba el restaurante Rodizio de Callao y Juncal, afirmando que en este momento las mismas no desarrollan actividad comercial alguna. Interrogado acerca de si el Sr. Carlos Alberto Rebuffo fue o es socio de las mencionadas sociedades de responsabilidad limitada, respondió que fue socio pero que en la actualidad supone que no.
18. Conforme surge de la constancia de fs. 344, el Inspector Dr. Néstor Cotignola se constituyó, de acuerdo a lo ordenado a fs. 319, en la calle Sucre 2320 a fin de averiguar si ese lugar correspondía al domicilio legal de la sociedad “COLODRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y si allí se encuentran los libros de comercio y documentación perteneciente a dicha entidad. El referido Inspector de Justicia relató que en el lugar manifestaron desconocer a la respectiva sociedad.
19. En fecha 7 de julio de 2005 se presentó a los presentes autos el abogado Guillermo Enrique Zabala – esto es, el apoderado de las sociedades extranjeras “Fort William Sociedad Anónima” y “Dixbay Investment Corp.” – esta vez en nombre y representación de la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”, acompañando copia del poder judicial que acredita tal condición, solicitando que se aclare la índole y razón de la intimación dispuesta por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para que acompañe copia de la totalidad de las actas de reuniones de socios y los últimos cinco estados contables de dicha sociedad, toda vez que las disposiciones de la ley 22.315 son extrañas a las facultades de fiscalización del referido Organismo, pues se poderdante es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo funcionamiento es ajeno a las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, aclarando no obstante que la sociedad “GISEKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” no tuvo ni tiene relación alguna con la sociedad Bronson Stern SOCIEDAD ANÓNIMA
20. A fs. 353/ 391 las sociedades “Parao Sociedad Anónima” “Lanero Sociedad Anónima”, “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima” cumplieron con lo solicitado a fs. 249/254, acompañando la siguiente información:
1. La sociedad “Parao Sociedad Anónima” informó que dicha sociedad fue notificada: a) De la venta de las acciones del Sr. Carlos Alberto Rebuffo a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” mediante nota del 23 de Mayo de 1996; b) En cuanto a la transferencia de las mismas acciones por la aludida sociedad a favor del Sr. Mauricio Fera, ello le fue comunicado por nota del 18 de Noviembre de 2002; c) Acta de directorio de fecha 24 de Mayo de 1996 en la cual se informó de la primera de esa transferencia accionaria. Finalmente, la sociedad “Parao Sociedad Anónima” acompañó los estados contables pendientes de presentación a este Organismo.
2. En cuanto a la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, ella acompañó los estados contables pendientes de presentación, correspondientes a los ejercicios cerrados en 2002 a 2004 y las notas de transferencia de las acciones de titularidad de Carlos Alberto Rebuffo ( nota del 23 de Mayo de 1996 ) y de “Bronson Stern Sociedad Anónima” ( nota del 18 de Noviembre de 2002 ), así como acta de directorio del 24 de Mayo de 1996, registrando la primera de esas transferencias.
3. Del mismo modo, la sociedad “Maillol Sociedad Anónima” adjuntó los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en los años 2001 al 2004, así como idénticas notas a las acompañadas por las sociedades “Lanero Sociedad Anónima” y “Parao Sociedad Anónima”
4. Finalmente la sociedad “Landtag Sociedad Anónima” adjuntó idéntica documentación societaria, aunque la nota dirigida por “Bronson Stern SA” a aquella sociedad anunciando la transferencia de sus acciones a los Sres. Jorge Antonio Álvarez, Roberto Ferreyra, Cristian Gustavo Nachmann y Alfredo Nicolás Nachmann, data del 4 de Junio de 2002.
21. A fs. 424, el Inspector de Justicia, Dr. Néstor Cotignola se constituyó en la sede social de la sociedad “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de que le sean exhibidos los libros sociales y contables de la referida sociedad, siéndole suministrados copias de las rúbricas de los libros Diario número 4, Inventario y Balances número 2, Compras número 2, Ventas número 2; Actas de Asambleas número 1; Actas de Directorio número 1. Asimismo, adjuntó copias del libro ventas donde surgen constancias de la operación celebrada entre aquella sociedad y la sociedad extranjera “Bronson Stern Sociedad Anónima” ( fs. 393 a 423 ).
22. A fs. 425. el día 10 de Agosto de 2005, la Inspectora Alejandra Duchini dejó expresa constancia que los Sres. Sebastián Rebuffo, Carlos Alberto Rebuffo, Rafael Mamrutt, Guillermo Martínez Zabala y Mauricio Fera no concurrieron a las audiencias fijadas oportunamente y a las cuales fueron ellos citados para brindar explicaciones al Organismo, por lo que se procedió a convocar a los mismos a una nueva audiencia para el día 16 de Agosto de 2005, todos los cuales fueron debidamente citados conforme cédulas de notificación obrantes a fs. 459 a 463, pero ninguno de ellos se presentó a prestar declaración, a pesar de contener la cédula que la citación se efectuaba bajo apercibimiento de ley en todos los casos.
23. Finalmente, en fecha 23 de agosto de 2005 se presentó el Sr. Sebastián Rebuffo, patrocinado por el abogado Miguel Ángel Gambardella, amparándose en el art. 427 del Código Procesal, a fin de ser excluido como testigo en las presentes actuaciones, ya que de acuerdo a la Resolución General IGJ número 17/91, las normas contenidas en el Código Procesal Civil de la Nación son de aplicación supletoria al tramite administrativo.
Asimismo, en la misma fecha se presentó el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, con el mismo patrocinio, a fin de solicitar ser excluido de prestar declaración, atento la existencia de dos causas penales en tramite y una causa civil sobre incidente de simulación (fs. 465/66).
Pues bien, y considerando que, con la pruebas colectadas en el presente expediente, y malgrado la injustificada inasistencia de determinados testigos convocados al Organismo, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
24. En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, Rafael Mamrutt, Carlos Alberto Rebuffo y Guillermo Enrique Zabala, quienes cuestionaron la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para entender en las presentes actuaciones, corresponde destacar lo siguiente.
a) La circunstancia de que las mismas cuestiones que se ventilan en autos hayan sido objeto de sendos pleitos promovidos en sede penal o en sede civil no enerva la competencia de este Organismo de Control, en tanto éste debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria. Al respecto ha sido resuelto que en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad ( Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente “Teba Sociedad Anónima” ). Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que “La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general” ( CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos “Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima” ).
b) Por otro lado, poco le interesa a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, ni podrán ser debatidos en esta sede los problemas personales que los afectan. Pero denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el artículo 6º de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase de Halperin, en el sentido que “ Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” ( Halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1975, página 9 ), el Organismo de Control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente “Estancias Ferro Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima” ).
c) Ratifica lo expuesto la circunstancia de que la denuncia presentada por Patricia Sarán se centra en la actuación en la República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero, como se exhibe “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, sobre las cuales la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación. Dispone al respecto el artículo 8º de la Ley 22.315 que “ La inspección General de justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente. A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 118 de la LS y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley, B) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, inciso a, b, c, e y f de la presente ley”.
d) No menos evidente resulta sostener que la existencia de una sociedad ficticia, supuestamente creada con fines ilegítimos o extrasocietarios, como puede serlo la defraudación a terceros y/o la violación de normas de orden público, constituye actuación que debe ser remediada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en tanto se encuentra comprometido el interés público, supuesto que autoriza la intervención de este Organismo de Control ( artículo 301 inciso 2. de la ley 19550 ), y así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia. En tal sentido ha sido dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando una conducta tiene como fin el interés publico, quien la ejerce tiene las facultades para hacerlo por encima de la literalidad o silencio de la ley ( FALLOS 19:191 ), y en el mismo sentido, ha sido dicho que “La Inspección General de Justicia se encuentra facultada para verificar tanto la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo de una sociedad anónima e inclusive para investigar lo concerniente al interés publico que pueda estar comprometido” ( La Ley 1979 - C- 285 ).
e) Finalmente, y en cuanto al argumento de que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA carece de facultades para investigar el funcionamiento de una sociedad de responsabilidad limitada, ello es sencillamente inadmisible, pues si bien el control permanente del funcionamiento que tiene dicho organismo por expresa manda legal, se refiere a las sociedades anónimas ( artículos. 299 y siguientes de la ley 19550 ), de manera alguna las sociedades de distinto tipo se encuentran ajenas a las facultades de investigación del Organismo de Control, pues el artículo 6º de la ley 22315, que enumera a título enunciativo las facultades de la Inspección General de Justicia, la faculta a realizar investigaciones e inspecciones, con facultad para examinar los libros y documentos de las sociedades, sin circunscribir esas facultades a un tipo social determinado. Repárese al respecto que sostener lo contrario, importaría una burda forma de impedir las funciones que el legislador le ha otorgado a este Organismo, pues bastaría adoptar el tipo de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, para que las amplias facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia carecieran de todo efecto.
25. Aclarado ello y de conformidad con las pruebas colectadas en las presentes actuaciones, considero que la presente denuncia debe ser admitida ya que analizadas las pruebas documentales, testimoniales y oculares, se llega a la evidente conclusión que la sociedad “BRONSON SOCIEDAD ANÓNIMA” constituye un mero instrumento a los fines de despatrimonializar a su verdadero titular, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo e impedir su eventual ejecución, en claro desmedro de los derechos de sus acreedores.
26. Según calificada doctrina, la simulación es una engañosa declaración y un vicio propio de los actos o negocios jurídicos, al dejar a un lado la buena fe, identificada con la expresión de la verdad, conducta leal y exteriorización de lo requerido ( Cifuentes, Santos “El Negocio Jurídico” ). Ello coincide con las enseñanzas de Ferrara, quien ha dicho que disimular equivale a ocultar lo que es, hacer caer en engaño a los demás ( Ferrara, Francisco, “ La simulación de los negocios jurídicos” )
El artículo 956 del Código Civil dispone que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y el artículo 957 prescribe que la misma puede ser lícita o ilícita, según la misma haya provocado daños a terceros. Tal es el caso de la denuncia que nos ocupa ya que la creación de entes ficticios para fines fraudulentos, que en el caso se concretó con el ocultamiento de bienes, tuvo por objeto sustraer los mismos de la sociedad conyugal y de otros acreedores, atento que ello surge de los expedientes caratulados “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra” que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de San Isidro y “Rebuffo Susana Beatriz contra Rebuffo Carlos Alberto sobre divorcio vincular” que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de la misma jurisdicción judicial, que han sido tenidos a la vista a los fines del dictado de la presente resolución.
Puede en consecuencia afirmarse que la creación de entes societarios ficticios para fines fraudulentos supone un claro ejemplo de simulación absoluta, pues el acto no tiene nada de real; se trata de una simple y completa ficción que tiene por objeto provocar un engaño. Así lo afirma Mosset Iturraspe en su clásica obra “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ( pág. 110 ), quien sostiene que en el caso donde se constituyó una sociedad para perjudicar a terceros, la simulación afecta a la constitución misma del ente, ya sea porque se produce la creación de entes ficticios que carecen en absoluto de realidad, ya sea porque se disimula bajo la apariencia de una sociedad la celebración de otro negocio jurídico o porque se disimula el tipo verdadero de sociedad o el carácter de sucursal o filial, lo cual es lo que aconteció precisamente en el caso de autos, donde “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” ha sido constituida en el extranjero a los únicos fines de convertirse en propietario de determinados bienes registrales de una misma persona física, quien a la fecha de la venta de sus bienes ( inmuebles y acciones ) a aquella entidad extranjera, se encontraba atravesando difíciles momentos en el plano conyugal y financiero.
Precisamente, ante la existencia de sociedades creadas con tal objetivo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de semejantes instrumentos, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, que han sostenido al respecto: “No puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad “burbuja”, prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne licita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés publico en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control..” ( CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos “Macoa Sociedad Anónima, publicado en La Ley 1979 C - 288 ). En el mismo sentido se ha dicho que “En materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando “hombres de paja”. Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad” ( CNCom, Sala B, Julio 19 2001 en autos “ Arcuri Gustavo c/ Univers Electrónica Sociedad Anónima” ).
27. Sabido es que, tratándose de acciones tendientes a dejar sin efecto el acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, pues las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que se ataca de simulado ( CNCivil, Sala D, Febrero 7 de 1966, ED 16 – 65; ídem Sala A, Diciembre 24 de 1959, LL 94 – 497 ), en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden acreditar la simulación invocada ( CNCivil, Sala F, Agosto 25 de 1976, publicado en ED 71 -500; ídem, Sala D, Diciembre 30 de 1976, publicado en ED 76 – 626 etc. ).
28. El caso que se presenta para resolver configura un supuesto que no es infrecuente y que ha cobrado actualidad en los últimos años. El cónyuge utiliza, fraudulentamente, el medio de constitución de una o más sociedades, preferentemente constituidas en el extranjero, para hacer aparecer a la sociedad misma adquiriendo bienes que debieran incorporarse a su patrimonio individual en carácter de gananciales. De tal modo, la aludida sociedad aparece adquiriendo todos los bienes que formaban parte del patrimonio del cónyuge. Se constituye una persona jurídica para ocultar al verdadero titular, quien por sí o por interpósitas personas (los administradores de la entidad) siguen actuando como dueño pleno del patrimonio. La persona jurídica no es sino una pantalla tras la cual se ocultan las personas humanas que son los verdaderos titulares de los hechos y que la han creado para su conveniencia personal y para eludir la ley o perjudicar a terceros. Ello es lo que ha acontecido precisamente con la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, la cual no es otra cosa que un burdo instrumento utilizado por Carlos Alberto Rebuffo para ocultar detrás de la personalidad jurídica de la misma, un valioso inmueble y no menos importante participación accionaria en varias compañías dedicadas al rubro gastronómico.
29. Tal conclusión es consecuencia de la lectura de las presentes actuaciones, de las cuales surgen las siguientes presunciones e indicios que persuaden sobre el carácter simulado de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”:
1. Es inverosímil y contrario a la naturaleza de las cosas, que los supuestos socios fundadores de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA”, Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velázquez no se conozcan entre sí y que uno de ellos se dedica hacer trabajos de jardinería y mantenimiento para el estudio contable de Montevideo ( ROU ) que se encargó de la constitución de la sociedad denunciada en aquel país sin formar parte de ninguna sociedad, conforme las actas notariales requeridas por la denunciante, la Sra. Patricia Sarán al escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU ), en fecha 20 de diciembre de 2003.
2. Tampoco fortalece a predicar la seriedad de dicha sociedad, el hecho de que la misma, cuente con un capital social inicial de U$S 250.000, supuestamente aportado por parte de socios fundadores que, no obstante y conforme las constancias de las actas notariales efectuadas en la ciudad de Montevideo, cuentan con escasísimos recursos económicos, como es, efectivamente, el caso del Sr. Herry Luis Vivas San Martín. La imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos es un indicio de la simulación, como lo ha entendido desde siempre la doctrina y jurisprudencia.
3. Constituye un hecho notorio, que no necesita ser acreditado, que las sociedades constituidas en el Estudio de titularidad del contador Mauricio Cukier, de la ciudad de Montevideo, son sociedades regidas por la ley 11073 ( SAFI ) y que se constituyen para ser vendidas en su mera estructura. Baste decir que este Organismo ha detectado la participación de los mismos socios fundadores que luce la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en varias sociedades “off shore” elaboradas en ese estudio contable, que fueron objeto de especial investigación por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por haber sido constituida en fraude a terceros o, cuanto menos, con fines extrasocietarios ( “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” ( Cromagnon ); “Mainlop Financing”, “ Rekers Investment Sociedad Anónima” etc. ).
4. Que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue constituida en la República Oriental del Uruguay el día 17 de Abril de 1996, esto es, un mes antes de las primeras operaciones celebrada por dicha entidad en la República Argentina, consistente en la compra de las acciones de Carlos Alberto Rebuffo en las sociedades integrantes del “Grupo Rodizio”, aparentemente celebradas en 23 de Mayo de 1996.
5. Que conforme a las constancias de los autos “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra” y “Rebuffo Susana Beatriz contra Rebuffo Carlos Alberto sobre divorcio”, en trámite por ante el fuero Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que han sido especialmente tenidos a la vista para el dictado de la presente resolución, fue precisamente entre los meses de abril y mayo de 1996, cuando la primer esposa de Carlos Alberto Rebuffo arreció con medidas cautelares en los tribunales, a los fines de lograr por parte de éste el efectivo cumplimiento de los convenios de alimentos suscriptos entre ellos poco tiempo antes.
6. Que Carlos Alberto Rebuffo consultó por esa época a su contador y amigo Osvaldo Daniel Lewi, a quien le confesó que tenía muchos problemas y que quería ver la posibilidad de solucionar los mismos.
7. La ausencia de contrato escrito de compraventa de las acciones de las sociedades “Lanero Sociedad Anónima”, “Parao Sociedad Anónima”; “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima” efectuada por Carlos Alberto Rebuffo a favor de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, en el mes de Mayo de 1996, constituye otra importante presunción del carácter simulado de dichas operaciones, pues conforme la forma como se desarrollan los negocios en la República Argentina y habida cuenta la importancia económica de esas participaciones accionarias, no es siquiera imaginable que la transferencia de aquellas acciones – merced a las cuales el propio Rebuffo reconoció, en su expediente de quiebra, haber adquirido una importante solvencia y solidez económica y financiera – no haya requerido un documento escrito.
8. La circunstancia de que los representantes de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en la República Argentina, Sres. Alfredo Enrique Nachmann y Rafael Mamrutt, fuesen íntimos amigos o socios de Carlos Alberto Rebuffo. Resulta muy difícil imaginar y no resulta tampoco compatible con el devenir cotidiano de las cosas, que quien ha aceptado ser testigo de casamiento de una determinada pareja se presente poco tiempo después como representante de una sociedad extranjera, requiriendo el desalojo de la esposa del inmueble adquirido por dicha entidad. Recordemos al respecto que el vínculo muy estrecho de parentesco o la amistad íntima entre quienes participaron en el acto simulado, suele ser una de las presunciones generalmente admitidas como prueba de la simulación ( CNCivil, Septiembre 20 de 1964, publicado en ED 10 – 595; ídem, Sala C, Diciembre 30 de 1957, publicado el LL 91 – 523; ídem, Sala D, Abril 25 de 1967, publicado en ED 31 – fallo 15516 etc. ).
9. Los vastísimos alcances del poder otorgado por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” a los referidos apoderados en la República Argentina, que los facultan para hacer lo que quisiesen en el país, a su exclusivo antojo. Tales poderes son sumamente frecuentes en los casos de simulación societaria, otorgados en beneficio del verdadero controlante, dueño de la entidad o de sus cómplices.
10. Las discrepancias entre las constancias del boleto de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Pcia. de Buenos Aires, en oportunidad de ser transferido por la sociedad “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” ( CIDI ) a favor de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, representada en la ocasión por su primer representante, el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, quien declaró que en esa oportunidad no pagó un solo peso, a pesar de que en el boleto de compraventa, obrante en autos a fs. 315/316 surge que aquel habría entregado a la Sra. Susana Noceti de Rojas, representante de la sociedad vendedora, la cantidad de U$S 40.000.
11. El curioso hecho de que todas las operaciones celebradas en la República Argentina por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” lo haya sido adquirir bienes de una misma persona física, esto es, del Sr. Carlos Alberto Rebuffo.
12. La falta de garantías serias y la ausencia de fiadores en el contrato de locación de la propiedad de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de La Lucila, suscripto por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y Carlos Alberto Rebuffo en fecha 10 de Mayo de 1996.
13. La circunstancia de que el Sr. Carlos Alberto Rebuffo haya continuado viviendo, junto a su mujer, Patricia Sarán, en el referido inmueble, ocupándose incluso de pagar todos los gastos y expensas, a pesar de que la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” había ya promovido juicio de desalojo. Resulta al respecto sumamente convincente las declaraciones efectuadas por el testigo Gastón Diego Buratti, en la causa penal promovida por Patricia Sarán y cuyas copias obran en las presentes actuaciones, en el sentido que ante notificaciones intimatorias efectuadas por la “Administración Buratti” a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” ante el incumplimiento del pago de las expensas comunes, se haya presentado espontáneamente el Sr. Carlos Alberto Rebuffo para cancelar la deuda impaga. Repárese al respecto que para el testigo Gastón Diego Buratti, el verdadero propietario del inmueble de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, era el mismo Carlos Alberto Rebuffo.
14. El sugestivo hecho de que mientras el Sr. Rafael Mamrutt proseguía con el juicio de desalojo de quien fuera la mujer de su amigo y socio, Carlos Alberto Rebuffo, esto es, la Sra. Patricia Sarán, a quien, como apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” pretendía echar del departamento antes referido, continuaba aquel asociado con su marido en la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima”, en la cual éste no aparece formalmente como socio ni como director, aunque su participación es desde todo punto de vista evidente, a punto tal de figurar como socio y presidente de dicha compañía el Sr. Sebastián Rebuffo, hijo de Carlos Alberto Rebuffo, quien al momento de la constitución de “Paramiro Sociedad Anónima” tenía solo 21 años y no contaba con medios financieros para efectuar los correspondientes aportes ( ver constancias de los juicios caratulados “Rebuffo Susana Beatriz contra Rebuffo Carlos Alberto sobre divorcio vincular” y “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra” , donde la Sra. Susana Beatriz Rebuffo destacó que los alimentos comprometidos por Carlos Alberto Rebuffo a favor de ella era el único medio de subsistencia de ella y de sus hijos, René y Sebastián).
15. El hecho de que el departamento de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, resulte, a casi diez años de su supuesta enajenación a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, de titularidad de la empresa que construyó el edificio, y que, no se haya escriturado la referida unidad a la fecha, sorpresa que va en aumento ante la pretensión efectuada por la referida sociedad de cancelar su inscripción en la República Argentina, trámite iniciado ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el día 10 de Mayo de 2005, invocando para ello haberse tornado imposible la realización de las actividades planeadas, cuando la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” continúa siendo titular de un boleto de compraventa a su favor con respecto a un inmueble adquirido en la suma de 260.000 dólares estadounidenses.
16. Por otra parte, tratándose de un grupo cerrado como lo constituyen las sociedades que forman el “GRUPO RODIZIO”, de escaso número de socios, sus integrantes permitiesen el ingreso de una sociedad extranjera, “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, sin conocer quienes son los accionistas de la misma.
17. La nula credibilidad de la historia sustentada por Carlos Alberto Rebuffo para justificar la enajenación de sus acciones en el “Grupo Rodizio”, no avalada por documento alguno.
18. La contradictoria y esquiva participación del contador Osvaldo Daniel Lewi en todo este episodio, quien no obstante reconocer que es el contador externo de las compañías que integran el “Grupo Rodizio”, a cargo de la parte administrativa de las mismas y de haber incluso concurrido al casamiento de la denunciante con el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, fue incapaz de suministrar mayores precisiones sobre la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, pese a que el domicilio constituido por esta sociedad al momento de inscribirse en la República Argentina, ésta constituyó domicilio legal en la calle Ecuador504, primer piso “C”, lugar donde el contador Osvaldo Daniel Lewi tenía sus oficinas por ese entonces.
19. La existencia de numerosas sociedades extranjeras de discutible credibilidad en la conformación del “Grupo Rodizio”, como por ejemplo las sociedades “Fort William Sociedad Anónima”, socia controlante de la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, cuyo representante en la República Argentina es el abogado Guillermo Martínez Zabala, quien curiosamente es también el apoderado de la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”, la cual, conforme las declaraciones efectuadas por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, es titular del inmueble donde está instalado uno de los restaurantes que integran la cadena “Rodizio”. Del mismo modo, no puede dejar de repararse en la sociedad “Dixbay Investment Inc.”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, titular del 30% de las acciones de “Lanero Sociedad Anónima” y cuyo representante en la Argentina no es otro que el contador Osvaldo Daniel Lewi, quien como hemos visto es el asesor externo de todo ese grupo empresario, aún cuando quien concurre a todas las asambleas de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” como representante de aquella compañía extranjera no es otro que el multifacético abogado Guillermo Martínez Zabala, cuyo domicilio coincide con el del Sr. Mauricio Fera, adquirente de las acciones de las sociedades del “Grupo Rodizio” que eran de titularidad de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”.
20. La falta de cumplimiento por parte de las sociedades extranjeras “Fort William Sociedad Anónima”, “Dixbay Investment. Inc.” y “Speedza Gastronomy Corp” – controlante de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” de la Resolución General de la Inspección General de Justicia número 7/2003.
21. El silencio guardado por el Sr. Mauricio Fera, adquirente de las acciones de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” durante el año 2002, quien no compareció a las audiencias convocadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de brindar las explicaciones que le serían requeridas.
22. La inexistencia de contrato escrito a los fines de instrumentar la venta de las acciones de las sociedades integrantes del “Grupo Rodizio” por parte de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” al Sr. Mauricio Fera, llevada a cabo el 18 de Noviembre de 2002.
23. La insólita respuesta dada por el contador Osvaldo Daniel Lewi en cuanto alegó desconocer las razones por las cuales la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” tiene registrado su domicilio legal en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el ex estudio contable del aludido profesional.
24. El nulo conocimiento que se tiene del Sr. Mauricio Fera en el domicilio que éste denunció al concurrir a las asambleas de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, sito en la calle Tucumán 695, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires, domicilio que coincide con las oficinas del abogado Guillermo Martínez Zabala, persona íntimamente ligado al “Grupo Rodizio”, como ya se ha afirmado.
30. Pues bien, y teniendo en cuenta todos estos datos, no cabe dudas sobre la identidad del verdadero dueño del inmueble de la calle Libertador 4119, piso sexto de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, no es otro que el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, quien ha colocado a la sociedad extranjera “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en tal carácter, con el solo fin de frustrar los derechos de terceros. Se trata el presente caso, de un claro supuesto de aplicación de la norma del articulo 1071 del Código Civil, pues resulta de toda lógica concluir que los redactores del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Comerciales jamás tuvieron en mente consagrar la existencia de sociedades como medio para burlar los derechos de terceros.
31. Es por ello de toda evidencia concluir que frente a una actuación que con presunción o apariencia de legitimidad, causa a terceros un perjuicio injustificado, no puede el derecho mas que reaccionar para impedirla o ponerle fin, porque el ordenamiento jurídico no puede tolerar que alguien afecte los derechos de otro sin justificación suficiente y aquellos a los que confiere potestad para aplicar las normas y valorar lo que se ajusta a derecho en los casos de su competencia, deben ponerlo de resalto de inmediato, impidiendo lo irrazonable o lo inequitativo. Así lo ha dicho la jurisprudencia, que en un recordado fallo, impuso a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de evitar la existencia o circulación de sociedades ficticias o creadas con fines ilegítimos o extrasocietarios ( CN Com, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos “Macoa Sociedad Anónima”, La Ley 1979-C-289 ), toda vez que la verdadera composición del elenco de socios de toda compañía mercantil, cualquiera fuese su tipo, es dato de evidente interés para toda la comunidad.
De allí la procedencia de iniciar, contra la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y contra todos los responsables de la maniobra, la acción de nulidad de aquella compañía, por simulación absoluta en su constitución. Así lo ha dicho la jurisprudencia, conforme a la cual “Si la sociedad disfraza a través de una aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular, los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros” ( CNCivil, Sala D, Noviembre 5 de 1979, publicado en ED 86 – 401 ).
32. De manera tal que se acogerá la denuncia promovida por la Sra. Patricia Sarán y se encomendará a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la promoción de la inmediata demanda de nulidad por simulación contra la sociedad “BRONS STERN SOCIEDAD ANONIMA”, habida cuenta que la sociedad simulada, constituida con la finalidad de perjudicar a terceros, constituye una actuación ilegítima que acarrea su nulidad absoluta, en tanto ella afecta intereses de orden general.
Del mismo modo, deberá promoverse acción judicial contra el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, en los términos del artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, a los efectos de imputarle personalmente todas las consecuencias de la actuación de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, por ser aquel el verdadero controlante de ésta entidad extranjera ficticia.
De igual modo y habida cuenta que las sociedades “Fort William Sociedad Anónima” y “Dixbay Investment Inc.” no han cumplido con lo dispuesto por la Resolución General IGJ nº 7/2003, corresponde intimar a sus representantes legales a los fines de que adecuen su actuación a lo dispuesto por la Resolución General IGJ nº 2/05 dentro de los próximos diez días de notificadas, bajo apercibimiento de solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción efectuada por ambas sociedades en el Registro Público de Comercio y la correspondiente liquidación judicial de sus bienes.
Asimismo, se considera procedente iniciar un información sumaria a fin de investigar la actuación de la sociedad extranjera denominada “Speedzza Gastronomy Corporation”, habida cuenta que sus singulares características hacen presumir la existencia de una sociedad ficiticia.
Corresponde también, conforme lo dispuesto por el artículo 302 de la ley 19550, debe aplicarse una multa al Sr. Sebastián Rebuffo, atento que, a pesar de haber sido citado por este Organismo en reiteradas oportunidades en su carácter de representante legal de “Speedzza Gastronomy Corporation” y en su carácter de presidente del directorio de la sociedad nacional denominada “Paramiro Sociedad Anónima”, no ha comparecido a ninguna de las audiencias fijadas, alegando motivos carentes de toda legitimidad y seriedad, evitando de este modo que este Organismo de Control pueda tomar conocimiento de determinados aspectos del funcionamiento de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima”, para lo cual fue expresamente convocado.
Finalmente debe aplicarse una multa a la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” atento, a que pese a las intimaciones efectuadas, al día de la fecha no dio cumplimento con las obligaciones pendientes a su cargo, consistentes en la presentación de los estados contables por reiterados periodos, lo cual, conforme reiterada jurisprudencia de este Organismo, configura un presunción en contra al normal funcionamiento de la sociedad ( Res. 431/05 “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”) e idéntica sanción corresponde aplicar a los Sres. Rafael Mamrutt, Mauricio Fera y Guillermo Martínez Zabala por no haber comparecido a prestar declaración en reiteradas oportunidades, sin invocar justificativos válidos.
33. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y lo dispuesto por los artículos 54 in fine, 302 y 303 de la ley 19550; 6º y 8º de la ley 22315, artículos 955 a 960 del Código Civil, doctrina y jurisprudencia citada en los párrafos precedentes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Acoger la presente denuncia y encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JSUTICIA la inmediata promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, contra el Sr. CARLOS ALBERTO REBUFFO y contra todos quienes han participado en la constitución de la misma o en su actuación posterior, conforme los términos del artículo 54 in fine de la ley 19550, a los fines de imputar a éste el patrimonio y las actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista por dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra.
Artículo 2º: Intimar a las sociedades extranjeras “Dixbay Investment Inc.” y “Fort William Sociedad Anónima” a los efectos de que, dentro del plazo de diez días de notificados, ajusten su conducta a lo previsto por la Resolución General IGJ número 2/05, adecuando su estatuto a lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 19550, bajo apercibimiento de iniciar acciones de cancelación de su inscripción y liquidación judicial de sus bienes.
Artículo 3º: Fórmese información sumaria a los fines de investigar la actuación y funcionamiento de la sociedad extranjera denominada “Speedzza Gastronomy Corporation”, conforme lo dispone el artículo 8º de la ley 22315.
Artículo 4º: Impóngase una multa de pesos cinco mil ( $ 5.000 ) al Sr. Sebastián Rebuffo, en su carácter de representante local de la sociedad extranjera “Speedzza Gastronomy Corporation” y presidente del directorio de la sociedad local “Paramiro Sociedad Anónima” habida cuenta su falta total de colaboración en el trámite de la presente denuncia, haciéndosele saber que conforme lo dispone el artículo 302 in fine de la ley 19550, dichas sociedades no podrán hacerse cargo de la referida multa.
Artículo 5º: Aplicar a los Sres. Rafael Mamrutt, Guillermo Martínez Zabala y Mauricio Fera una multa de pesos dos mil quinientos ( $ 2.500 ) a cada uno de ellos habida cuenta su falta de colaboración en la investigación de los hechos denunciados.
Artículo 6º: Aplíquese una multa de pesos dos mil quinientos ( $ 2.500 ) a la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” habida cuenta que la misma no ha cumplido con la presentación anual de sus estados contables, conforme lo dispone el artículo 67 de la ley 19550.
Artículo 7º. Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese.
Resolución I.G.J. Nº: 818/05
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-55178121639620936422017-11-05T17:23:00.003-03:002018-10-03T18:43:04.633-03:00Presentación Jesus Cintora - La Moneda Roja<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/-Gy3Td2VzSE" width="480"></iframe>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-80956167751666870042017-11-05T17:23:00.001-03:002017-11-05T17:23:43.856-03:00Presentación Jesus Cintora - La Moneda Roja<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/-Gy3Td2VzSE" width="480"></iframe>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-34234426606732937212017-09-15T16:53:00.001-03:002017-09-15T16:53:37.543-03:00Tomás Abraham en "A fuego lento" de C.Mariño y C.Reato - 14/09/17<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/YTbHMO1NGBM" width="480"></iframe>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-86232982060943771492017-06-12T23:23:00.001-03:002017-06-13T00:17:49.317-03:00<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">Buenos Aires, Agosto 29 de 2005.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"> Y VISTO:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"> El expediente número 1654236/645497, caratulado “PATRICIA SARAN CONTRA BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”, de cuyas constancias surge: </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"> 1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas con fecha 21 de febrero de 2005, presentándose ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Sra. Patricia Saran, con el patrocinio del Dr. Gonzalo Pérez Colman a fin de formular denuncia contra la sociedad extranjera “Bronson Stern SOCIEDAD ANÓNIMA” basándose en la convicción de que dicha sociedad fue constituida para defraudar la ley argentina y a la denunciante.
Alegó Patricia Sarán que su interés legitimo en la presente denuncia se encuentra acreditado ya que fue perjudicada directamente por una maniobra fraudulenta orquestada por su ex cónyuge, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, quien a través de la sociedad uruguaya ( SAFI ), “Bronson Stern SOCIEDAD ANÓNIMA” ha ocultado bienes que integran la sociedad conyugal, intentando incluso desalojar a la denunciante del inmueble que fuera el domicilio conyugal de ambos.
Relató la Sra. Sarán que contrajo matrimonio con el Sr. Carlos Alberto Rebuffo el día 11 de diciembre de 1997, habiendo adquirido el inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, antes de formalizar el matrimonio</span><span style="font-size: large;">. </span><br />
<span style="font-size: large;">Esta operación fue realizada parte al contado y el saldo en 60 cuotas, mensuales y consecutivas de 5.119,05 dólares estadounidenses cada una, las cuales fueron abonadas desde el mes de junio de 1996 al mes de mayo de 2001.
Que según se relata en el escrito de denuncia, el Sr. Rebuffo aparecía como insolvente al momento de contraer matrimonio como consecuencia del mal manejo de su patrimonio y del juicio de divorcio mantenido con su ex cónyuge, pero luego se enteró Sarán que aquel tenía ocultos sus bienes en determinadas sociedades comerciales, como lo era la entidad denominada “Paramiro Sociedad Anónima”, dueño de los restaurantes “La Provinciana” y “Speedza”, lo cual generó una grave crisis matrimonial. </span><br />
<span style="font-size: large;">Expuso la denunciante que le llamó la atención la reticencia exhibida por su marido para llevar a cabo la escritura del inmueble adquirido de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, a pesar de haberse pagado la totalidad del precio, para luego enterarse de que el departamento se encontraba a nombre de una sociedad uruguaya (SAFI), de nombre “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, lo cual le sorprendió por cuanto al suscribir el correspondiente boleto de compraventa, en la inmobiliaria “D´aria Propiedades” de propiedad de Carlos D´aria, el inmueble había sido puesto a nombre de la denunciante, por lo que no logró entender el motivo por el cual aquel boleto pretendió ser sustituido por otro donde la adquirente era una sociedad extranjera.
Posteriormente recibió la Sra. Sarán una carta documento, firmada por el Sr. Rafael Mamrutt, quien curiosamente es íntimo amigo y socio de su marido, y que además fue el testigo de su casamiento, invocando ser apoderado de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, a la cual se calificaba como la locadora del inmueble de la Avenida del Libertador, intimándola a la denunciante al pago de los alquileres adeudados bajo apercibimiento de ejecución. </span><br />
<span style="font-size: large;">Asimismo, advirtió la denunciante la existencia de un boleto de compraventa del referido inmueble de la Avenida del Libertador otorgado por la sociedad “CIDI SOCIEDAD ANONIMA” a favor de dicha entidad extranjera, habiendo sido ésta representada por el Sr. Alfredo Nachmann, quien era socio de Rebuffo en la cadena de restaurantes “ Rodizio ”.
Poco tiempo después, la denunciante tomó conocimiento del juicio de desalojo caratulado “Bronson Stern SA contra Rebuffo Carlos Alberto y otros sobre desalojo”, que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número 7, Secretaría 13 del Departamento Judicial de San Isidro, el cual fue iniciado por el Sr. Rafael Mamrutt como apoderado de la entidad actora, pretendiendo sostener su derecho en un simulado contrato de locación de fecha 1º de Julio de 1998 y celebrado entre la sociedad “Bronson Stern SA” y su marido. </span><br />
<span style="font-size: large;">La gravedad de ello quedó patentizada cuando tomó conocimiento de que todos los demandados en ese juicio se encontraban rebeldes y que ella, que se encontraba también demandada, nunca recibió cédula alguna, a pesar de que ellas fueron enviadas al domicilio de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso, donde residía, razón por la cual radicó una denuncia por estafa procesal ante la UFI nº 11 de San Isidro.
Finalmente expuso Patricia Sarán que en la acción de desalojo se dictó sentencia, disponiendo el desahucio de la propiedad, lo que fue confirmado por la Alzada, pero que actualmente el expediente se encuentra en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de un recurso de inaplicabilidad de ley planteada por la denunciante. No obstante, expuso Sarán que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” promovió un incidente de medidas cautelares tendientes a obtener la tenencia provisoria del inmueble, aunque la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro revocó la medida que en tal sentido había sido otorgada en primera instancia. </span><br />
<span style="font-size: large;">2. </span><br />
<span style="font-size: large;">Entre la demás prueba documental adjuntada por la denunciante, Sra. Patricia Sarán a su denuncia, se encuentra la siguiente, brevemente expuesta: </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">2.1. La respuesta dada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a un oficio remitido por el Fiscal Adjunto de la Unidad Funcional de Instrucción número 11 del Departamento judicial de San Isidro, en la causa número 173826 ( 8225) / 02, seguida contra Rafael Mamrutt y Carlos Alberto Rebuffo por el delito de estafa, en el cual, en fecha 6 de Junio de 2003, se informó a dicha unidad que la sociedad extranjera “Bronson Stern Sociedad Anónima” no presentaba balances en este Organismo, por tratarse de una sociedad comprendida en el artículo 123 de la ley 19550. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">2.2. Las actas notariales requeridas por la denunciante a la Sra. Patricia Sarán al escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU), en fecha 20 de diciembre de 2003, conforme las cuales se constataron los siguientes hechos: </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">a) Que el Sr. Herry Vivas San Martín, quien figura en el contrato constitutivo de la sociedad “Bronson Stern SA” como socio fundador, se domicilia en la calle Camino Santos número 1220 “H”, declarando su esposa que aquel no forma parte de ninguna sociedad y que solo “firma cosas para el estudio de Cukier, pero no es nada…” “Solo hace trabajos de mantenimiento, jardinería, esas cosas, en lo de Cukier, en Montevideo y Maldonado”; </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">b) Que en el domicilio de la calle Juan Carlos Gómez número 1388, cuarto piso de la Ciudad de Montevideo, tiene su Estudio Contable el contador Mauricio Cukier; </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;">c) Que el Sr. Herry Vivas San Martín es colaborador de ese estudio, lo mismo que la Sra. Dora Velásquez, la otra socia fundadora de “Bronson Stern Sociedad Anónima”. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"> Reviste especial importancia transcribir el acta notarial obrante en autos a fs. 54, labrada por el escribano de la ciudad de Montevideo (ROU), Gustavo Daniel García Ibáñez en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, el día 9 de Enero de 2004, quien respondió textualmente lo siguiente: “ El Sr. Vivas me indica que trabaja para el Sr. Cukier, en Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada más; además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no se nada, no soy de ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he firmado a veces algo que me dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez solo de nombre, jamás la ví. Yo no conozco la sociedad anónima que Ud. me dice; no tengo ningún cargo, que voy a tener, nunca tuve…”. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">2.3. Cinco recibos expedidos por una sociedad de nombre “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” ( CIDI SA ), con domicilio en la Avenida del Libertador 4189 de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, expedido a favor de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, con domicilio en la calle Juan de Garay 1348, piso cuarto, por las sumas de 5.119,03, en concepto de cancelación de documentos. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">2.4. Copia certificada de un contrato de locación celebrado en fecha 30 de Mayo de 1996 por la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, representada en ese acto por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, con domicilio en la calle Juan Carlos Gómez 1348, piso 4º de la ciudad de Montevideo ( ROU ), según poder de administración otorgado a favor del mismo en fecha 10 de Mayo de 1996, en carácter de “locadora” y el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, domiciliado en la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, en carácter de “locatario”, conforme al cual la locadora dio en locación el inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de dicha localidad por un plazo de 12 meses a partir del 30 de Mayo de 1996, “operando el vencimiento por lo tanto el día 29 de Mayo de 1998”, por un precio de U$S 1500 mensuales, sin perjuicio de la obligación del locatario de abonar todos los gastos de mantenimiento, conservación, expensas comunes, aseo y reparaciones menores de lo arrendado y el costo de los servicios que en el inmueble se presten por GAS NATURAL, AGUAS ARGENTINAS, A.B.L. y RENTAS. </span><br />
<span style="font-size: large;">Como única garantía por el alquiler de dicho inmueble fue dado por el locatario la suma de U$S 3000 en carácter de depósito. Finalmente, y mediante una cláusula adicional, se corrigió el error incurrido en lo que respecta al plazo de vigencia del contrato de locación, fijándose el de 24 meses en lugar de 12.
2.5. Copias correspondientes a la causa penal antes aludida, en lo que corresponde a las declaraciones testimoniales efectuadas por los Sres. Gastón Diego Buratti, Osvaldo Daniel Lewi; Carlos Alberto Rebuffo y Alfredo Enrique Nachmann ( obrantes dichas copias a fs. 65 a 78 de los presentes actuados). </span><br />
<span style="font-size: large;">Conforme la declaración del testigo Gastón Diego Buratti, efectuada el 11 de Junio de 2003, éste afirmó que forma parte de la empresa “Administradora Buratti e Hijos”, con domicilio en la calle Díaz Vélez 740 oficina 4ª de La Lucila, dedicada a la administración de consorcios ubicados en la zona Norte de la Provincia de Buenos Aires, encontrándose entre los edificios administrados el de la Avenida del Libertador 4119, denominado “Libertador Plaza”. Declaró el testigo Buratti que su firma comenzó a administrar dicho edificio un año y medio después de construido el mismo, haciéndolo con anterioridad la empresa constructora de nombre “C.I.D.I. SOCIEDAD ANONIMA”, vinculada a la empresa D´aria, tomando la administración la empresa del testigo en 1995 o 1996.
Del mismo modo, afirmó en la referida causa penal el testigo Buratti, en lo que interesa al presente expediente, que el sexto piso del referido edificio fue siempre ocupado por el Sr. Carlos Rebuffo y la Sra. Patricia Sarán como pareja, pero que luego lo habitó con exclusividad la Sra. Sarán, pues como le afirmó al declarante el Sr. Rebuffo, éste ya no vivía más con la Sra. Sarán desde el año 2002, por haberse roto la relación entre ellos. Sostuvo asimismo el testigo Gastón Diego Buratti que la propietaria del departamento de referencia es la empresa que construyó el edificio, “Compañía Integral de Inmuebles SA” ( CIDI ) ya que, hasta donde tenía conocimiento el referido testigo, esa unidad nunca se escrituró. Preguntado para que diga si sabe los motivos por los cuales figura la empresa “Bronson Stern Sociedad Anónima” como propietaria de la unidad en los recibos que se le acaban de exhibir, sostuvo textualmente que “… desde el comienzo de la administración, el Sr. Carlos Rebuffo les indicó que debía figurar como propietaria de la unidad la empresa “Bronson Stern Sociedad Anónima”, comprometiéndose Rebuffo a acreditar debidamente tal situación, con la correspondiente escritura y contrato social, cosa que nunca realizó y quedó así hasta que se suscitó una deuda de expensas…”. Preguntado que fue para que diga quien pagó históricamente los gastos de expensas comunes de la unidad funcional número 6º, el testigo Buratti afirmó que lo hizo el Sr. Carlos Rebuffo, personalmente o a través de un empleado o cadete.
Declaró también el testigo Buratti que “Hubo un período, cree durante el año 2001, que acreditará con la documentación correspondiente, en que se determinó la ausencia de pago de las expensas de la unidad. Se acumuló una deuda de alrededor de $ 2500 mas intereses. La cuota promedio de expensas de esa unidad es de entre $ 550 y $ 650. Tenían que intimar el pago. Se comunicaron con la Cámara de la Propiedad, y les fue informado que la titular del dominio era la empresa “C.I.D.I. Sociedad Anónima” y no “Bronson Stern SA”, como había manifestado Carlos Rebuffo. Aclara que realizaron investigaciones sobre esta empresa, “Bronson Stern SA”, determinando que era una sociedad radicada en la República del Uruguay. En virtud de ello intimaron a la empresa C.I.D.I. SA y se presentó Carlos Rebuffo, quien de inmediato ofreció regularizar la situación de la deuda. Se hizo un plan de cuotas, no recordando si eran cuatro o cinco. La mayoría las pagó Carlos Rebuffo personalmente en su empresa y las restantes, cree dos cuotas, el dinero les fue remitido a través de la empresa D´aria y no de C.I.D.I. SA. Quiere aclarar que a partir de ese inconveniente, cambiaron la titularidad de dominio en lo relativo a la administración y desde esa fecha figura para la “Administración Buratti” como propietaria de la unidad número 6 la empresa “C.I.D.I. SA” hasta la fecha”.
Finalmente, declaró el testigo Gastón Diego Buratti que quien siempre paga las expensas comunes es el Sr. Carlos Rebuffo o quien él mande, pero mayormente los realiza él en persona y a él se le entregan los recibos de cada pago realizado y que, a la fecha de declaración testimonial, la unidad número 6 del edificio se encuentra al día. Preguntado para que diga porqué motivo aceptan que las expensas de la referida unidad del edificio “Libertador Plaza” las pague y retire los recibos correspondientes el Sr. Carlos Rebuffo, cuando tienen acabado conocimiento de que la titular del dominio registrada es la empresa CIDI SA, dijo que “esencialmente se sigue aceptando que Rebuffo realice los pagos y se lleve los recibos pues tienen entendido que aún cuando figura CIDI como titular de dominio, el verdadero propietario es el Sr. Carlos Rebuffo”. Finalmente, preguntado para que diga si en alguna oportunidad se presentó alguna persona en nombre y representación de la empresa “Bronson Stern” para realizar cualquier gestión relativa a la unidad, relacionada con las expensas de la unidad número 6, dice que jamás.
La copia de la declaración efectuada en sede penal por el testigo Osvaldo Daniel Lewi en fecha 25 de Junio de 2003, obra a fs. 70/72 de las presentes actuaciones. Conforme las mismas, el referido testigo manifestó ser contador externo de una empresa del hijo de Carlos Alberto Rebuffo y del allí imputado Rafael Mamrutt, denominada “Paramiro SA”, reconociendo asimismo haber concurrido al casamiento del Sr. Rebuffo con la denunciante.
Admitió también el testigo Osvaldo Lewi ser contador externo del grupo “Rodizio”, a cargo del sector que hace la parte administrativa de las sociedades integrantes del mismo, cuya única actividad es la gastronomía. Ilustró que los accionistas que integran las compañías que pertenecen al grupo son los Sres. Nachmann, Ferreira, Álvarez, Ferreira, aunque en algunas sociedades hay otros socios, como Mamrutt ( Rodizio de Puerto Madero ). Asimismo en las sociedades que se encuentran en Costanera y Puerto Madero hay un accionista del exterior de la que no recuerda su nombre ni su origen. En lo que concierne al Sr. Carlos Alberto Rebuffo, el testigo reconoció que fue socio del grupo en algunas sociedades pero no en todas, dejando de ser socio hace varios años, al haber vendido sus participaciones accionarias a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, quien a su vez enajenó las acciones a una persona física de quien no sabe sus datos, pues lo vio una sola vez en las oficinas de Nachmann y es muy desmemoriado para los nombres.
Al ser preguntado por las participaciones accionarias de los socios que integran las sociedades del grupo Rodizio, afirmó el contador Lewi que es prácticamente igual, salvo en Puerto Madero, donde la participación de Mamrutt es menor y el socio extranjero ( “Fort William Sociedad Anónima” ), es mayor que la de los demás integrantes. Afirmó también el testigo que existió una muy buena relación de amistad entre Mamrutt y Rebuffo, a punto tal que éste lo nombró a aquel testigo de su casamiento. Declaró que no sabe quien es la persona que representa, dentro del grupo Rodizio, a la sociedad “Bronson Stern SA” y que no tiene reuniones con los socios ni participa en las asambleas; Afirmó que Rebuffo tuvo problemas con su primera esposa, que se tradujeron en problemas económicos y esos conflictos se trasladaron a las sociedades, ya que había realizado retiros de dinero y le debía dinero a la sociedad, la cual, en algún momento se hizo cargo de deudas personales por alguna jubilación.
Declaró asimismo en la causa penal el testigo Lewi que éste ha realizado las declaraciones personales de ganancias y bienes personales de Carlos Alberto Rebuffo, en varias oportunidades, mientras fue socio y también después, ya que ahora es monotributista. Preguntado para que diga si en alguna oportunidad el Sr. Carlos Alberto Rebuffo le sugirió o le indicó o aceptó la conformación de una sociedad para eludir de alguna manera sus responsabilidades patrimoniales, respondió que Rebuffo en una oportunidad le comentó que tenía muchos problemas y que quería ver la posibilidad de solucionar sus problemas, pero nunca le pidió algo en sentido de desapoderarse de sus bienes. Afirmó asimismo el referido testigo que no conoce a nadie en “Bronson Stern Sociedad Anónima” salvo a sus apoderados, desempeñando ese cargo el Sr. Alfredo Nachmann, ocupando luego el mismo el Sr. Rafael Mamrutt. Preguntado para que el testigo que funciones cumplía este último como apoderado de “Bronson Stern SA”, respondió que la representaba en las asambleas. Interrogado para que diga si estaba enterado de que el Sr. Carlos Alberto Rebuffo estaba siendo desalojado, respondió que se enteró por dichos del mismo.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, siempre en la misma causa penal, compareció Carlos Alberto Rebuffo para prestar declaración informativa.
Declaró Rebuffo haber estado casado con su prima hermana, Susana Beatriz Rebuffo, con quien tuvo varios hijos, pero el matrimonio terminó muy mal y eso lo afectó en el plano económico, lo cual ocurrió entre 1995 y 1996, teniendo en ese momento entre el 12 y 20% de las acciones de las sociedades que integran el Grupo Rodizio, manteniendo con este grupo una deuda que alcanzaba la suma de U$S 140.000 por retiros de dinero, por lo que, a los fines de cancelar la misma, vendió la totalidad de las acciones que era titular en las referidas compañías, contactándose con la Sra. Alicia Cabrera, de Montevideo, a través de su socio Alfredo Nachmann, vendiéndole a la sociedad “Bronson Stern SA”, en la cual la Sra. Cabrera era presidenta, las aludidas participaciones accionarias por un total de U$S 250.000, cancelando entonces la deuda.
Relató Carlos Alberto Rebuffo las circunstancias en que conoció a la Sra. Patricia Sarán, a principios del año 1995, ilustrando que ella estaba en muy malas condiciones económicas, ayudándola a adquirir un departamento más grande en la calle Juncal 4540, piso 4º “H” de la ciudad de Buenos Aires. Con relación al inmueble de la Avenida del Libertador, declaró que la sociedad “Bronson Stern SA” tenía intenciones de invertir en la República Argentina y le propuso a Rebuffo que buscara un departamento que ellos comprarían y se lo alquilarían a un precio mas bajo que el real para de esa forma también pagarle lo que le compraban, por lo que, junto con Patricia Sarán, visitaron varios inmuebles para adquirir finalmente el ubicado en La Lucila, aclarando que quien se encargó de todas las gestiones de la sociedad “Bronson Stern SA” en la Argentina, hasta incluso la compra de dicho piso fue la Sra. Alicia Cabrera, que vive en la ciudad de Montevideo. Sobre el tema, quiso Carlos Alberto Rebuffo dejar expresamente aclarado que el día que se firmaba el boleto de compraventa, también firmaría el testigo el contrato de locación, conforme el acuerdo arribado con la Sra. Cabrera. También sostuvo que tenía conocimiento el testigo que el contrato lo firmaría con Enrique Nachmann, quien era apoderado de la sociedad extranjera “Bronson Stern Sociedad Anónima”, afirmando que la venta de las acciones de las sociedades del “Grupo Rodizio” que Rebuffo era titular no se instrumentó en ningún contrato, pero que figura en los libros de “Bronson Stern SA” y que la Sra. Sarán no estuvo presente el día que se firmó el boleto de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador, así como el contrato de locación. Sostuvo que, con relación a este contrato, no se exigieron garantías personales, por cuanto el contrato de locación integraba la operación de venta de acciones, dada la compensación en el precio. Reconoció Carlos Alberto Rebuffo que el contrato de locación tuvo una vigencia original de dos años, para luego ser prorrogado por un año más, pero que luego no se firmó otro contrato de locación, aunque continuó viviendo con Patricia Sarán hasta que se separó de ella hacia fines del año 2001.
Declaró finalmente Carlos Alberto Rebuffo en sede penal que no es cierto que la Sra. Patricia Sarán haya vivido en el piso de La Lucila antes de que se casaron, pues allí vivía solo Rebuffo y tenía los dormitorios para sus hijos. Por el contrario, Patricia Sarán comenzó a vivir allí después que se casaran. Luego de ello, relató Rebuffo que durante el matrimonio, abrieron una cuenta en el exterior en la inversora Merrill Lynch, cuenta que, al mes de Octubre de 2000 sumaba la suma de U$S 276.457, habiendo aportado la denunciante la suma de U$S 100.000, pero que, por los problemas de divorcio antes aludidos, dicha cuenta estaba a nombre exclusivo de Patricia Sarán, quien dispuso luego de todos los fondos, sin darle la menor participación, pero que no tiene forma de acreditar en ese acto los aportes personales de dinero a dicha cuenta. </span><br />
<span style="font-size: large;">Por último declaró Carlos Alberto Rebuffo que en momento alguno Patricia Sarán aportó ni un centavo para la compra del departamento de La Lucila y el alquiler lo pagó siempre el declarante con dinero propio, y ella no pagó nunca ni un centavo del alquiler ni de las expensas.
En 16 de Mayo de 2003 compareció a la causa penal el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, quien declaró que se desempeña como empresario gastronómico, habiendo adquirido, diez o doce años antes el 20% de las acciones de las sociedades que conforman los restaurantes “Rodizio”, oportunidad en que conoció a Carlos Alberto Rebuffo y al Sr. Rafael Mamrutt unos meses antes de que se inaugurara el restaurante Rodizio en Puerto Madero. Preguntado para que diga si conoce a la sociedad denominada “Bronson Stern Sociedad Anónima”, respondió que la conoce pues en el año 1996 se presentó la misma a los fines de comprarle las acciones o cuotas partes al Sr. Carlos Alberto Rebuffo y a partir de esa fecha esta empresa es accionista de todos los restaurantes, menos en el de Luján, siendo cuatro los restaurantes: el de Luján, el de Puerto Madero, de Costanera y Callao y Juncal. Reconoció que la participación accionaria de Bronson Stern SA en dichas sociedades es del 20% pero afirmó no conocer a los accionistas de dicha sociedad extranjera. Declaró que si bien se realizan reuniones de directorio o asambleas en las sociedades locales, nunca hubo participación directa de nadie de “Bronson Stern SA”, pero sí se le comunican las novedades o lo que tenga que ver con “Bronson Stern SA” al contador Osvaldo Lewi, aclarando que éste es el contador del Grupo Rodizio. Afirmó que una vez vendidas las acciones de que era titular, Carlos Rebuffo nunca más apareció por las sociedades locales, y que hace dos años que no le ve.
En lo que respecta a la relación entre Rebuffo y Mamrutt, declaró Nachmann que existía un buen conocimiento entre ambos, aclarando que “… apareció Mamrutt con una seña pagada sobre un predio de Puerto Madero. El declarante negoció con Mamrutt la eventual compra del edificio ese y las condiciones para que fuera socio minoritario. No sabe si lo trajo Rebuffo o no, pero sabe que después se creó una relación buena entre ellos y después hicieron un restaurante, del cual Rodizio no tiene nada que ver. Sabe que el restaurante se llama “La Provinciana” y queda en el partido de Avellaneda pero no sabe en que carácter están los dos en ese emprendimiento”. Preguntado el testigo Nachmann para que diga que empresas o sociedades componen la cadena “Rodizio”, respondió lo siguiente: la sociedad “Barima SA” que es la proveedora de frutas y verduras a los restaurantes; “Giseke SRL” y “Colodra SRL”, que son las dueñas de los inmuebles donde se asientan los restaurantes, los cuales figuran como sociedades “Lanero SA” ( Puerto Madero); “Parao SA” ( Callao y Juncal); “Malliol Sociedad Anónima” (Costanera Norte) y “Landtag” ( Luján).
Reconoció Nachmann que fue él quien contactó al Sr. Carlos Alberto Rebuffo con una inversionista del Uruguay, la Sra. Alicia Cabrera a los fines de que vendiera su paquete accionario en las referidas sociedades, habida cuenta la deuda que mantenía con las mismas y el estado de depresión en que se encontraba como consecuencia de su divorcio y problemas económicos correspondientes, por lo cual la Sra. Cabrera compró las acciones a una empresa llamada “Bronson Stern Sociedad Anónima” Que como consecuencia del vínculo con la Sra. Cabrera, a quien había conocido socialmente en Punta del Este, aceptó “estúpidamente” ser apoderado en la Argentina de la sociedad “Bronson Stern SA” a los fines de la compra de las acciones, para luego intervenir en la compra de un inmueble en la localidad de La Lucila, sin haberle dado la Sra. Cabrera al testigo ningún tipo de explicación sobre las condiciones en que se firmaría el contrato, pidiéndole simplemente que lo firmara. Sostuvo Nachmann que cuando leyó el boleto de compraventa advirtió que no tenía nada que ver con el negocio de los restaurantes “Rodizio”, por lo que “… le pareció que había algo raro entre Bronson Stern, Rebuffo y la compra de este departamento, teniendo en cuenta los problemas que había tenido Rebuffo con la ex mujer. Esto le molestó a tal punto que inmediatamente después de firmar el boleto aludido, llamó a la Sra. Cabrera para informarle que no iba a firmar nada más y que renunciaba al poder. Sospechaba que el tema del departamento podía llegar a tener vinculación con Rebuffo y los problemas que tenía con su ex mujer. La Sra. Cabrera le manifestó que estaba bien… Con el tema del departamento, el declarante cortó la relación con “Bronson Stern SA”. Aclara que lo que lo llevó a firmar el boleto de compraventa era el espíritu de colaboración con la Sra. Cabrera”.
Interrogado el testigo Nachmann para que diga si al momento de firmar el boleto de compraventa le entregó a la Sra. Susana Noceti de Rojas la suma de U$S 40.000 tal como menciona la cláusula tercera de aquel instrumento, dijo que en ningún momento el día de la firma del boleto entregó suma alguna de dinero en efectivo y que solamente concurrió a firmar el boleto y solamente se encontraba presente la gente de la inmobiliaria D´aria. Finalmente, preguntado para que diga como le consta la venta de las acciones de Rebuffo a la sociedad “Bronson Stern SA”, afirmó Nachmann que le consta, pues esa sociedad aparece como accionista, pero no sabe si hay algún escrito. Afirmó que no le consta que Bronson Stern SA y Rebuffo representen los mismos intereses. Interrogado Nachmann para que diga como liquidan a “Bronson Stern SA” los dividendos que le corresponde, dijo que si hay dividendos se le remiten mediante giro en una cuenta bancaria con las correspondientes retenciones y todo ello figura en la documentación contable de la empresa. Preguntado para que diga si sabe donde se realiza la transferencia de dividendos de “Bronson Stern SA”, a que banco, dice que se realiza a un banco que supone es del exterior, pero no sabe de donde. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">3. </span><br />
<span style="font-size: large;">En lo que respecta a los antecedentes de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, expuso la Sra. Patricia Sarán que ya en la quiebra de su marido, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 7, Secretaría 13 de San Isidro, ( autos: “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra”), éste reconoció haber transferido las acciones que era titular en los restaurantes Rodizio a la aludida sociedad en el año 1996, invocando problemas extrasocietarios.
Relató la denunciante en su escrito original que a los fines de ilustrar sobre los socios fundadores de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, se remite al acta de constatación efectuada por el escribano Gustavo García Ibáñez de la ciudad de Montevideo – requerido por la Sra. Patricia Sarán en 20 de diciembre de 2003 -, de la cual surgen los siguientes datos:</span><br />
<span style="font-size: large;">a) El domicilio donde funciona la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, en la calle Juan Carlos Gómez 1348, piso 4º de esa ciudad, es el lugar donde funciona el estudio contable del contador Mauricio Cukier; </span><br />
<span style="font-size: large;">b) El socio fundador Herry Luis Vivas San Martín trabaja para el Sr. Cukier haciendo trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento de casas y oficinas y conoce solo de nombre a su socia María Dora Velásquez; </span><br />
<span style="font-size: large;">c) El Sr. Vivas San Martín nada sobre una sociedad llamada “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y </span><br />
<span style="font-size: large;">e) El Sr. Vivas San Martín solo ha firmado papeles que le dan en el Estudio Cukier, pero dice nada tener que ver con dicha sociedad ni con ninguna otra. A ello se debe agregar, transcribiendo siempre la exposición de la Sra. Sarán, que conforme los dichos del escribano que confeccionó el acta, para ingresar al barrio donde vive Vivas San Martín, debió requerir asistencia policial por la peligrosidad de la zona. Expuso Sarán que atento lo expuesto, no puede explicarse la constitución de una sociedad con un capital social de U$S 250.000, la cual realizó en el año 1996 dos operaciones en la Argentina: la compra de las acciones de Carlos Alberto Rebuffo en la cadena de restaurantes “Rodizio” y la suscripción del boleto de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires.
Dedujo la denunciante que la inscripción de la sociedad uruguaya “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, se efectuó en los términos del artículo 123 de la ley 19550, a los fines de adquirir las acciones que Carlos Alberto Rebuffo era titular en las sociedades de la cadena Rodizio, pero que posteriormente dicha sociedad fue utilizada para adquirir el inmueble de la Avenida del Libertador, aunque dicha propiedad no se encuentra inscripta registralmente a nombre de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” sino de la sociedad “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima ( CIDI ) . Por otro lado, afirmó Sarán que la constitución de la aludida sociedad extranjera coincide con la fecha de los conflictos habidos entre Rebuffo y su ex esposa.
Siempre según la denunciante, contribuye a robustecer los enigmas que plantea la sociedad denunciada, el hecho de que la presidente de su directorio, la Sra. Alicia Teresa Cabrera Dodera nunca pudo ser encontrada, siendo la persona que le otorgó el poder de representación y general judicial a Rafael Mamrutt, quien es socio y amigo de Rebuffo, integrando ambas la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” ( Rodizio Puerto Madero). Otro de los socios de dichas sociedades y cómplice de las maniobras de Carlos Alberto Rebuffo es el Sr. Alfredo Nachmann, quien participó en la operación de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador, reconociendo en sede penal que no era cierto que se haya entregado los U$S 40.000 que figuran en la cláusula tercera del boleto de compraventa.
Por otro lado, y siempre en torno a la relación entre Mamrutt y Rebuffo, aclaró Sarán que el primero es socio de Miguel Ángel Rebuffo, ( hijo de Carlos Rebuffo), en la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” ( dueña del restaurante “La Provinciana” de Avellaneda), contando aquel, a la fecha de la constitución de esa sociedad con 21 años y no tener recursos económicos. La referida relación fue incluso ratificada por el contador Osvaldo Lewi, quien asesora contablemente a la cadena de restaurantes “Rodizio” y a “Paramiro SA”, en la causa penal promovida por Sarán.
Sostuvo asimismo la denunciante en su escrito inicial que también surge de las actuaciones penales las declaraciones del Sr. Gastón Diego Buratti, en su carácter de administrador del edificio de la Avenida del Libertador 4119 de la Lucila, quien afirmó que el piso 6º de dicho edificio fue ocupado “desde siempre por el Sr. Carlos Alberto Rebufo y la Sra. Patricia Sarán…”, aclarando ésta que a pesar de que dicho inmueble está registralmente inscripto a nombre de la sociedad CIDI Sociedad Anónima, fue siempre Rebuffo quien realizó los pagos para la adquisición del mismo, siendo inaceptable que quien no resulta propietario, sino un mero inquilino, iniciado ya juicio de desalojo en su contra y no ocupando el departamento de que se trata, asuma la preocupación de retirar meticulosamente todas las facturas correspondientes a impuestos, expensas y demás pagos concernientes a ese mismo inmueble, a punto tal que, conforme a las constancias del juicio penal antes referido, habiendo incurrido Rebuffo en mora durante un breve lapso de tiempo, acordó un plan de pagos y lo canceló escrupulosamente. </span><br />
<span style="font-size: large;"> En definitiva, concluyó la Sra. Patricia Sarán que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue constituida exclusivamente para adquirir en forma ficticia los bienes del Sr. Carlos Alberto Rebuffo, vulnerando de tal modo el carácter ganancial y propios que los mismos tienen, en un principio en relación a su anterior esposa, Susana Rebuffo y luego a la denunciante. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">4. </span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 82 se ordenó realizar una visita de inspección al domicilio constituido por el Sr. Rafael Mamut en su carácter de representante de la sociedad extranjera “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, sito en la calle Ecuador 504 piso 1º Departamento “C” de la Ciudad de Buenos Aires, donde concurrieron el 11 de Marzo de 2005 los Inspectores de Justicia Alejandra Duchini y Néstor Cotignola, lugar donde el encargado del edificio les manifestó que desconocía tanto a la sociedad mencionada como al Sr. Rafael Mamrutt, pero recordando que hace unos años en el primer piso tenia su estudio un contador de apellido Lewi. Por ultimo informó el aludido empleado que el administrador del edificio es el Sr. Fernández Evia, con domicilio en la calle Paraná 768 piso 1° B de esta ciudad. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">5. </span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 90 de las presentes actuaciones se ordenaron como medidas investigativas, requerir al Área Intervención y Rubrica de Libros informe sobre los libros rubricados de las sociedades “Paramiro Sociedad Anónima”, “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” ( CIDI ) y “Lanero Sociedad Anónima”, informe que obra a fs. 91/93; Del mismo modo se ordenó realizar visita de inspección a las sedes sociales de varias sociedades del grupo “Rodizio” a fin de compulsar los libros Registro de Acciones y Deposito de Asistencia y Registro de Asistencia a Asambleas; librar oficio al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a fin de que informe el domicilio registrado del contador publico Osvaldo Daniel Lewi (matriculado al tomo 73 Folio 161) y finalmente librar oficio a la administración del edificio de la calle Ecuador 504, primer piso, oficina “C”, a fin de que informe quien resulta propietario del referido inmueble.</span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 98, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas informó que el domicilio del Dr. Osvaldo Daniel Lewi, se encuentra en la calle Lavalle 1675 piso 7º departamento 2º, por lo cual se procedió a citar al mismo a una audiencia para el día 13 de mayo de 2005 a las 12:00 hs. a los fines de prestar declaración testimonial.
Con fecha 11 de mayo de 2005 se llevaron a cabo las visitas de inspección ordenadas a fs. 90 a la sede social de las sociedades “Parao Sociedad Anónima”, “Lanero Sociedad Anónima”, “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima”, todas con sede social en la calle 25 de Mayo 252 piso 12º de esta ciudad, donde se informó a los Inspectores de Justicia intervinientes en la diligencia que las oficinas se habían mudado a la calle Lavalle 1675 piso 7 oficina 8, también de la ciudad de Buenos Aires. Acto seguido, los aludidos funcionarios de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se constituyeron en el nuevo domicilio de las sociedades mencionadas precedentemente dejando los requerimientos ordenados a fs. 90. En ese lugar se pudo constatar que se trata del estudio del contador Osvaldo Lewi quien manifestó que domicilio corresponde a la sede social de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” y con respecto a las otras sociedades - “Parao Sociedad Anónima”, “Lanero Sociedad Anónima”, “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima - señaló el contador Lewi que se desempeña en las mismas como auditor externo.
A fs. 113 se presentó el Sr. Sebastián Rebuffo – hijo del Sr. Carlos Alberto Rebuffo - en su carácter de presidente de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima”, informando que debido a un allanamiento realizado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Tributario N° 1 de la Ciudad de Buenos Aires, el día 17 de septiembre de 2003, no se encuentran en su poder los libros societarios ni contables de la empresa, adjuntando copia del acta de allanamiento (ver fs. 114/119). </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">6.</span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 120/245 obran copias de los libros sociales de las sociedades “Maillol Sociedad Anónima”, “Landtag Sociedad Anónima”, “Lanero Sociedad Anónima” y “Parao Sociedad Anónima”. </span><br />
<span style="font-size: large;">En cuanto a la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, de conformidad con las copias del libro de registro de acciones que obran en autos a fs. 120/245, los socios originales, el 20 de Mayo de 1991, eran los Sres. Alfredo Enrique Nachmann, Carlos Alberto Rebuffo, Roberto Ferreyra, Ildefonso Manuel Allanez y Jorge Antonio Álvarez, pero el día 19 de Junio de 1992 se procedió a una venta de acciones por todos ellos a la sociedad “Fort William Sociedad Anónima”, quedando esta con la totalidad de 900 acciones ( de un capital de australes 10.000.000 ), perteneciendo las restantes 100 acciones a los Sres. Nachmann, Álvarez, Rebuffo, Allanez y Ferreyra la cantidad de 20 acciones cada uno. Posteriormente, el 12 de Mayo de 1994 se emitieron nuevas acciones como consecuencia de la nominativización obligatoria, siendo titular la sociedad “Fort William Sociedad Anónima” de la cantidad de 900 acciones y las referidas personas físicas antes mencionadas de 20 acciones cada uno, pero obra constancia en el libro de registro de acciones que Alfredo Enrique Nachmann habría transferido sus acciones a Nicolás Nachmann y C.G. Nachmann, sin indicarse la fecha de tal transferencia. Asimismo y siempre de conformidad con las constancias de ese libro, el 23 de Mayo de 1996, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo habría vendido sus 20 acciones a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”. Finalmente, en 13 de Enero de 1997 se efectuó la última registración de acciones de dicha compañía, resultando titular de la cantidad 900 acciones la aludida sociedad “Fort William Sociedad Anónima”; los Sres. Álvarez, Allanez, Ferreyra, la sociedad “Bronson Stern SA” la cantidad de 20 acciones cada uno y los Sres. Alfredo Nicolás Nachmann, Cristian Gustavo Nachmann la cantidad de 10 acciones cada uno, registrándose asimismo que el 18 de Noviembre de 2002, la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” transfirió sus 20 acciones al Sr. Mauricio Fera. Las copias del libro de asistencia a asambleas de la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, obrantes a fs. 153 a 183 respaldan aquellas registraciones, debiendo consignarse que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” comparece por primera vez con la cantidad de 20 acciones en la asamblea ordinaria del 7 de Junio de 1996, representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, lo cual aconteció también en la asamblea ordinaria del 11 de Junio de 1997 y 2 de Junio de 1998, pero en las asambleas ordinarias del 2 de Junio de 1999, 5 de Junio de 2000, 4 de Junio de 2001, 3 de Septiembre de 2001 y 3 de Junio de 2003 lo hizo el Sr. Rafael Mamrutt, con domicilio en la calle Ecuador 504, primer piso “C” de la Capital Federal. Finalmente, en las asambleas ordinarias del 4 de Junio de 2003 y 4 de Junio de 2004, compareció con las acciones de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” el Sr. Mauricio Fera, titular del DNI nº 16.192.045, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º “B” de la Capital Federal.
Con respecto a la nómina de accionistas de la sociedad “Landtag Sociedad Anónima”, de conformidad con el libro de asistencia a asambleas, comparecieron a la Asamblea General Ordinaria del 26 de Julio de 1996 (primer acto asambleario registrado en ese libro), las siguientes personas: a) Alfredo Enrique Nachmann, como titular de 3000 acciones; b) Carlos Alberto Rebuffo, quien constituyó domicilio real en la Avenida del Libertador 3785 de La Lucila, con la misma cantidad de acciones; c) Jorge Antonio Álvarez, con igual participación accionaria y Roberto Ferreyra, también con el mismo porcentaje accionario. Al año siguiente, y siempre de conformidad con el mismo libro, en la Asamblea ordinaria del 11 de Julio de 1997, el accionista Nachmann no compareció a la misma, haciéndolo en su lugar los Sres. Alfredo Nicolás Nachmann y Cristian Gustavo Nachmann. Del mismo modo, tampoco compareció el accionista Rebuffo, haciéndolo en su lugar la sociedad “Bronson Stern SA”, con domicilio en la calle Juan Carlos Gómez 1348, primer piso de Montevideo, siendo representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann. Por su parte, los socios Ferreyra y Álvarez mantenían el mismo porcentaje accionario. Esas mismas titularidades accionarias se mantuvieron en la asamblea ordinaria del 8 de Julio de 1998 ( la sociedad “Bronson Stern SA” volvió a ser representada por Alfredo Nachmann ); en la asamblea ordinaria del 7 de Julio de 1999 ( esta vez la representación de “Bronson Stern SA” fue ejercida por Rafael Mamrutt, con domicilio en la calle Ecuador 504, primero “C” de la ciudad de Buenos Aires ) y las mismas constancias surgen de las asambleas ordinarias celebradas el 7 de Julio de 2000 y 5 de Julio de 2001; Con respecto a la asamblea ordinaria del 5 de Julio de 2002, no compareció “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y sus acciones aparecen distribuidas entre Jorge Antonio Álvarez y Roberto Ferreyra, quienes exhiben la titularidad de 4000 acciones en lugar de 3000 acciones y los accionistas Alfredo Nicolás y Cristian Gustavo Nachmann, quienes exhiben 2000 acciones cada uno en lugar de 1000. Finalmente, en las asambleas ordinarias del 3 de Julio de 2003 y 6 de Julio de 2004, los porcentajes accionarios son los mismos, siendo el accionista Alfredo Nicolás Nachmann representado por Alfredo Enrique Nachmann. El libro de registro de acciones de la sociedad “Landtag SA” respalda esas transferencias accionarias, asentándose la venta de las acciones de Rebuffo a Bronson Stern SA el día 23 de Mayo de 1996. En cuanto a la transferencia de las acciones de esta sociedad a los restantes accionistas, obra constancia de dicha operación, sin precisar la fecha en que la misma se llevó a cabo
En lo que hace a la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, la primera emisión de acciones, conforme al libro de registro de accionistas, data del 26 de Octubre de 1994, siendo sus titulares las siguientes personas: a) Alfredo Enrique Nachmann; b) Jorge Antonio Álvarez; c) Carlos Alberto Rebuffo y d) Roberto Ferreyra, con 3000 acciones cada uno de ellos. Posteriormente, el 10 de Marzo de 1995 se emitió la cantidad 48.000 acciones, que son suscriptas por los mismos socios en la cantidad de 9600 acciones cada uno de ellos. Luego de ello, sin indicar la fecha, el Sr. Alfredo Enrique Nachmann transfirió sus acciones a sus hijos Alfredo Nicolás y Cristian Gustavo Nachmann, y en 23 de Mayo de 1996, Rebuffo transfirió sus acciones a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”. La siguiente emisión de acciones fue efectuada el 30 de Agosto de 1996, donde los socios de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” eran los siguientes: 1) Alfredo Nicolás Nachmann la cantidad de 2800 acciones; 2) Rafael Mamrutt la cantidad de 2800 acciones; 3) Ildefonso Manuel Álvarez la cantidad de 5600 acciones; 4) Roberto Ferreyra la cantidad de 5600 acciones; 5) Jorge Antonio Álvarez la cantidad de 5600 acciones; 6) La sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” la cantidad de 5600 acciones; 7) la sociedad “Dixbay Investment Inc.”, la cantidad de 14400 acciones; 8) Cristian Gustavo Nachmann la cantidad de 2800 acciones y 9) Roberto Santiago Rodríguez la cantidad de 2800 acciones, lo que suman un total de 48.000 acciones. Dichas participaciones accionarias son respaldadas conforme constancias del libro de asistencia a asambleas de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, obrantes a fs. 189 a 213 de las presentes actuaciones, apareciendo la sociedad “Bronson Stern SA” en reemplazo de Carlos Alberto Rebuffo - quien había constituido domicilio real en la calle Avellaneda 3131 de San Isidro – en la asamblea ordinaria del 22 de Julio de 1996, siendo representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, lo cual aconteció en el acto asambleario del 4 de Julio de 1997, 3 de Julio de 1998, 14 de Julio de 1998, 28 de Junio de 1999 y 10 de Julio de 2000, siendo reemplazado en la asamblea ordinaria del 6 de Julio de 2001 por el Sr. Rafael Mamrutt, quien lo hizo asimismo en el acto asambleario del 2 de Julio de 2002. Finalmente, a la asamblea del 3 de Julio de 2003 y 5 de Julio de 2004 compareció en lugar de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” el Sr. Mauricio Fera, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º B de la Ciudad de Buenos Aires. Con respecto a la sociedad “ Dixbay Investment Inc.”, titular de la cantidad de 14.400 acciones, ella aparece en la asamblea ordinaria del 4 de Julio de 1997, siendo representada por el Sr. Guillermo Martínez Zabala, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º de la Ciudad de Buenos Aires, quien asimismo compareció en todos los actos asamblearios posteriores hasta la última asamblea registrada del 5 de Julio de 2004.
Finalmente, y en lo que se refiere a la composición accionaria de la sociedad “Parao Sociedad Anónima”, la primer emisión de acciones data del 25 de Agosto de 1994, emitiéndose 80.000 acciones, las cuales fueron suscriptas por los Sres. Ildefonso Manuel Álvarez, Alfredo Enrique Nachmann, Roberto Ferreyra, Carlos Alberto Rebuffo y Jorge Antonio Álvarez la cantidad de 16.000 acciones cada uno de ellos. Con posterioridad a ello, el 20 de Agosto de 1996 fueron emitidos nuevos títulos, siendo reemplazado el accionista Rebuffo por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y el accionista Alfredo Enrique Nachmann por los accionistas Alfredo Nicolás y Cristian Gustavo Nachmann, aclarándose que la transferencia de acciones de Rebuffo a Bronson Stern SA fue efectuada el 23 de Mayo de 1996 y que la transferencia por esta sociedad de las 16.000 acciones de que era titular, fueron transferidas al Sr. Mauricio Fera el 18 de Noviembre de 2002. En cuanto a la transferencia de las acciones de Alfredo Enrique Nachmann, al igual que en las anteriores sociedades, no consta la fecha. Conforme las constancias del libro de asistencia a asambleas de la sociedad “Parao Sociedad Anónima”, la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann desde la asamblea del 24 de Marzo de 1997 a la asamblea ordinaria del 8 de Marzo de 1999 en la cual fue reemplazado por Rafael Mamrutt, quien compareció en tal carácter hasta la asamblea ordinaria del 5 de Marzo de 2002, compareciendo luego en las asambleas ordinarias del 4 de Marzo de 2003, 10 de Marzo de 2004 y extraordinarias del 30 de Agosto de 2004, 29 de diciembre de 2004 y ordinaria del 7 de Marzo de 2005 por el Sr. Mauricio Fera, con domicilio en la calle Tucumán 695, piso 3º B de la Capital Federal.
7. A partir de la fs. 247 de los presentes autos, obran las declaraciones de todos los testigos citados por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Quien primero compareció a prestar declaración ante este Organismo, el día 18 de mayo de 2005 ( fs. 247) fue el contador Osvaldo Daniel Lewi, en su carácter de auditor externo del grupo, quien manifestó conocer a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” ya que la misma fue accionista del Grupo Rodizio pero negó tener relación profesional con la misma. Declaró Lewi que con referencia a la sociedad denunciada solo tuvo trato con los Sres. Mamrutt y Nachmann ya que revestían el carácter de apoderados de dicha sociedad. Asimismo manifestó desconocer las razones por las cuales la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” tiene su domicilio registrado en la dirección de su ex estudio contable ya que nunca lo autorizó.
Con respecto a la sociedad extranjera “Dixbay Investment Inc.”. la cual es importante accionista de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, manifestó que el contador Osvaldo Daniel Lewi que la conoce ya que es accionista del Grupo Rodizio y que accedió a ser representante de dicha sociedad ante un pedido del Sr. Alfredo Enrique Nachmann en ocasión de inscribirla en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los efectos del artículo 123 de la ley 19550.
En lo que hace a la sociedad denominada “Speedza Gastronomy Corp.”, reconoció Lewi conocer a la misma ya que es accionista de la sociedad denominada “Paramiro Sociedad Anónima”, pero admitió desconocer a los integrantes de la misma, declarando asimismo que nunca dio autorización para que la referida sociedad tenga su sede en su actual estudio profesional.
El 9 de junio de 2005 compareció a prestar declaración testimonial el abogado Carlos Darío Litvin, quien ante la pregunta de quien le encomendó el tramite de cancelación de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” manifestó que no esta en sus posibilidades responder debido a la normativa vigente en materia civil, procesal, comercial, penal y leyes sobre el ejercicio de la profesión de abogado, entre ellas el código de ética profesional.
Luego de ello, y conforme constancias de fs. 272 de las presentes actuaciones, se presentó el Sr. Roberto Ferreyra en su carácter de presidente de la sociedad “Parao Sociedad Anónima” a fin de prestar declaración testimonial. Manifestó que conoce a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” ya que fue accionista de aquella entidad, habiéndole comprado las acciones al Sr. Carlos Alberto Rebuffo. Asimismo testificó el Sr. Roberto Ferreyra que en la actualidad la sociedad denunciada no es accionista de “Parao Sociedad Anónima” ya que la entidad extranjera vendió su participación al Sr. Mauricio Fera hace aproximadamente dos años.
En fecha 13 de junio de 2005 compareció a prestar declaración testimonial el Sr. Jorge Antonio Álvarez en su carácter de presidente de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, quien manifestó que conoce a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA ya que fue accionista de aquella sociedad hasta el año 2002, cuando vendió sus acciones al Sr. Mauricio Fera. Asimismo recuerda que a las asambleas concurría un apoderado que era el Sr. Rafael Mamrutt. Afirmó luego Álvarez que en la actualidad la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” tiene como accionista a la sociedad extranjera “Dixbay Investment Inc.” y que el apoderado de la misma es el Sr. Guillermo Martínez Zabala, también representante en la República Argentina de la sociedad extranjera “Fort William Sociedad Anónima”, que forma parte del capital accionario de la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, que es una de las tantas empresas del “Grupo Rodizio”. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">A fs. 286 y siguientes de los presentes autos se presentó el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, en su carácter de presidente de “Mailliol Sociedad Anónima” quien admitió que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue accionista de las sociedades del Grupo Rodizio pero que en la actualidad no lo es por haberle vendido las acciones de que era titular al Sr. Mauricio Fera hace aproximadamente dos años. Reconoció Nachmann que entre los accionistas que integran la sociedad que representa, figura como tal la sociedad “Fort William Sociedad Anónima”, siendo su representante el Sr. Guillermo Martínez Zabala. Negó el testigo tener en su poder alguna comunicación de transferencia de acciones del Sr. Rebuffo a Bronson Stern SA o de ésta al Sr. Mauricio Fera. Ilustró que no sabe cuando la sociedad “Fort William SA” compró sus acciones de la sociedad “Malliol Sociedad Anónima”, toda vez que cuando el declarante se incorporó a dicha sociedad, ya lo era o estaba por serlo.
Preguntado por las razones que tuvo para solicitarle al contador Osvaldo Daniel Lewi ser el representante en la República Argentina de la sociedad “Dixbay Investment SA”, conforme declaraciones de aquel de fs. 247/248 de los presentes actuados, afirmó que no recordaba tal episodio y que pensaba que el apoderado de dicha sociedad es Rafael Mamrutt, afirmando no conocer a otra persona vinculada a esta sociedad extranjera. En lo que respecta a su actuación como apoderado de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, respondió que lo hizo a pedido de la Sra. Alicia Cabrera, que era una mujer que estaba en contacto con Carlos Rebuffo en la República Oriental del Uruguay y posteriormente renunció a ser apoderado de la denunciada. Finalmente, confesó no saber si Carlos Alberto Rebuffo fue o es accionista de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y que desde hace muchos años que no tiene contactos con él.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">8.</span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 249/254 obra informe sobre todas las sociedades comerciales que se encuentran involucradas en la denuncia, cuyos datos fueron extraídos de los correspondientes legajos obrantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Estimo de interés transcribir parte sustancial de ese informe:
Analizados los antecedentes de las sociedades denunciadas y las diligencias realizadas hasta el día de la fecha en las presentes actuaciones se desprende que:
1. “BRONSON STERN Sociedad Anónima”
Expediente N° 1654236.
Es una sociedad extranjera constituida en la Republica Oriental del Uruguay regida por la ley 11073 e inscripta en el Registro Público y General de Comercio de la Ciudad de Montevideo el día 17 de Abril de 1996. Fueron sus socios fundadores los Sres. Herry Vivas San Martín y Maria Dora Velásquez.
La sociedad se inscribió en la Republica Argentina, en los términos del Art. 123 LS, el día 14 de julio de 1998 bajo el N° 1710 Libro 54 Tomo B. Fue designado como representante en el país el Sr. Rafael Mamrutt y se estableció la sede social en la calle Ecuador 504 1° piso “C” de esta ciudad. Efectuada una visita de inspección en la sede social mencionada se nos informo en dicho domicilio que desconocían a la sociedad y que hace unos años funciono allí un estudio contable del Dr. Lewi.
Consultado el sistema de informática surge </span><br />
<span style="font-size: large;">1) Que la sociedad no cumplimento las disposiciones de la resolución 7/03 </span><br />
<span style="font-size: large;">2) Q</span><span style="font-size: large;">ue con fecha 10 de mayo de 2005 ingreso a este Organismo un tramite de cancelación de la sociedad. </span><br />
<span style="font-size: large;">Con respecto a la cancelación de la inscripción de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” en el Registro Público de Comercio a cargo de esta Inspección General de Justicia ( Expediente SA 659309; Código de Trámite 1654236, iniciado el 10 de Mayo de 2005 ), conforme certificado expedido por la escribana Claudia Mazaguez el 14 de Abril de 2005, la cancelación de la inscripción en la Argentina fue decidida en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 14 de Abril de 2005, por unanimidad de votos, por haberse tornado imposible la realización de las actividades planeadas, suscribiendo el correspondiente dictamen precalificatorio al abogado Carlos D. Litvin. Presentado el expediente al Organismo de control, el 12 de Mayo fue remitido a la Inspectora Alejandra Duchini, habida cuenta la existencia de la presente denuncia, resolviéndose intimar a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” al cumplimiento de la resolución 7/03, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º de la resolución mencionada, lo cual no fue cumplido a la fecha de la presente resolución. </span><br />
<span style="font-size: large;">2. “PARAO Sociedad Anónima”
Expediente N° 1597135
Se trata de una sociedad anónima nacional constituida el 25 de agosto de 1994 e inscripta en este Organismo el día 3 de octubre de l994 bajo el N° 10117 libro 115 Tomo A. Fueron sus socios fundadores los Sres. Alfredo Enrique Nachmann, Jorge Antonio Álvarez, Carlos Alberto Rebuffo, Roberto Ferreira e Idelfonso Manuel Álvarez. </span><br />
<span style="font-size: large;">Efectuada visita de inspección a la sede social inscripta ( 25 de Mayo 252 piso 12 de la ciudad de Buenos Aires), se constató que la sociedad se había mudado a la calle Lavalle 1675 piso 7 oficina 8. Consultado el sistema de informática surgía al mes de Junio de 2005 que el ultimo balance presentado por la sociedad “Parao Sociedad Anónima” es el correspondiente al año 2000, por lo que dicha entidad fue intimada para que, en el plazo de 10 días acompañe a estas actuaciones las constancias de presentación de los balances correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y regularice la situación de su sede social, todo ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones contempladas por el art. 302 de la ley 19550, habiendo cumplido la referida entidad la intimación efectuada. </span><br />
<span style="font-size: large;">3. “LANERO Sociedad Anónima”.
Expediente Nº 1599529
Es una sociedad constituida el día 26 de octubre de 1994 e inscripta en la Inspección General de Justicia el día 22 de noviembre de 1994 bajo el Nº 12073 Libro 116 Tomo A. Fueron sus socios fundadores Alfredo Enrique Nachmann, Jorge Antonio Álvarez, Carlos Alberto Rebuffo y Roberto Ferreira.
Efectuada visita de inspección a la sede social inscripta se constato que la sociedad se había mudado a la calle Lavalle 1675 7º piso. Consultado el sistema de informática de este Organismo surgía al mes de Junio de 2005 que el último balance presentado es el correspondiente al año 2001, adeudando las presentaciones 2002,03 y 04, por lo que, previa intimación a regularizar la situación de sus estados contables y el cambio de sede social, la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” cumplió con dichas cargas registrales. </span><br />
<span style="font-size: large;">4. “MALLIOL Sociedad Anónima”
Expediente Nº 1536526
Se trata de una sociedad anónima inscripta en este Organismo en el mes de abril de 1994 bajo el Nº 3884 Libro 114 Tomo A. Efectuada visita de inspección a la sede social se constató que la sociedad se había mudado a la calle Lavalle 1675 7º piso de la Ciudad de Buenos Aires.
Consultado el sistema de informática d este Organismo surgía al mes de Junio de 2005 que la sociedad adeudaba las presentaciones de balances y asambleas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, por lo que previa intimación a regularizar la situación de sus estados contables y el cambio de sede social, la sociedad “Malliol Sociedad Anónima” cumplió con dichas cargas registrales.</span><br />
<span style="font-size: large;">5. “DIXBAY INVESTMENTS INC”
Expediente Nº 1663014
Se trata de una sociedad extranjera, constituida en las Islas Vírgenes Británicas. La sociedad se inscribió en la Republica Argentina conforme el articulo 123 de la ley 19550 el día 10 de marzo de 1999 bajo el Nº 506 Libro 55 Tomo B. El representante designado es el Sr. Osvaldo Daniel Lewi, quien fijo su domicilio en la calle Ecuador 504 1º C.
Consultado el sistema de informática de este Organismo surge que la sociedad no cumplimento los requerimientos de la Resolución General 7/03 y que intimada a hacerlo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento previsto en los artículos 6º y 7º de la misma Resolución General, la sociedad Dixbay Investment Inc. no cumplió con las prescripciones de dicha normativa. </span><br />
<span style="font-size: large;">6. “PARAMIRO Sociedad Anónima”
Expediente Nº 1640610
Es una sociedad anónima constituida el día 18 de septiembre de l997 e inscripta en este organismo el día 2 de octubre de 1997 bajo el Nº 11241 libro 122 Tomo A. Fueron sus socios fundadores los Sres. Miguel Ángel Rebuffo, Roy Rowell y Rafael Mamrutt.
En la visita de inspección realizada a su sede social se constato que la misma coincide con el Estudio Contable del Dr. Osvaldo Daniel Lewi y que los libros sociales no se encontraban allí atento que fueron secuestrados por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1. Asimismo, fue informado a esta Inspección General de Justicia que la sociedad explota un restaurante sito en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires denominado “LA PROVINCIANA”.
Conforme los antecedentes documentales obrantes en este Organismo, los actuales accionistas de “Paramiro Sociedad Anónima” son los Sres. Miguel Ángel Rebuffo, Roy Rowell, Rafael Mamrutt, Sebastián Rebuffo y Carolina Valverde y la sociedad extranjera “Speedza Gastronomy Corporation”, los cinco primeros como titulares de la cantidad de 58.408 acciones cada uno y la última como propietaria de la cantidad de 899.960 acciones, esto es, el 75,5% de las acciones. Asimismo, de los referidos antecedentes surge que “Paramiro Sociedad Anónima” mudó su domicilio a la calle la calle Lavalle 1675, piso 7º, oficina 2 de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a sus últimos balance, el ultimo de tales instrumentos presentado a la Inspección General de Justicia se corresponde con el ejercicio cerrado el 30 de Septiembre de 2001, aprobado en la asamblea del 4 de Febrero de 2002, siendo presidente del directorio el Sr. Sebastián Rebuffo. Comparecieron a dicha asamblea los mismos accionistas mencionados en el párrafo anterior, siendo representada la sociedad extranjera “Speedza Gastronomy Corporation” por el mismo Sebastián Rebuffo. Se aclara que la sociedad tenía a esa fecha un patrimonio neto de 242.725,30, con resultados no asignados de signo negativo por pesos 53.760,56, pues durante ese ejercicio la sociedad arrojó una pérdida de pesos 61.760,56. La sociedad Paramiro SA, cuenta, conforme a dichos estados contables, con un inmueble valuado en pesos 911.933,64.
Consultado el sistema de informática surge que el ultimo balance presentado por la sociedad corresponde al año 2001, adeudando las presentaciones 2002,2003 y 2004, y que, intimada a ponerse al día con sus estados contables, bajo apercibimiento de imposición de las sanciones previstas por el artículo 302 de la ley 19550, la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” no cumplió con la misma.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">7. “SPEEDZA GASTRONOMY CORP”
Expediente número 1708949
Se trata de una sociedad extranjera constituida en de la Republica de Panamá. La sociedad fue inscripta en este Organismo en los términos del artículo 123 de la ley 19550 el día 13 de Junio de 2000 bajo el Nº 1402 Libro 56 Tomo B. El representante legal es el Sr. Sebastián Rebuffo quien fijo su domicilio en la calle Lavalle 1675 7º piso 1 de esta ciudad.
Surge del sistema de informática que la sociedad no cumplimento las disposiciones de la Resolución IGJ Nº 7/03 y que intimada a hacerlo, no cumplió con las prescripciones de la misma. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">8. “FORT WILLIAM SOCIEDAD ANÓNIMA”
Expediente IGJ 1.558.087.
Es también una sociedad extranjera, constituida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 30 de Septiembre de 1990, teniendo su sede social en la calle Juan Carlos Gómez 1348, piso 4º de Montevideo. Fueron sus socios fundadores los Sres. Mauricio Cukier Solnica y Sara de los Santos Vázquez, ambos uruguayos, quienes constituyeron el mismo domicilio.
Se trata de una sociedad constituida bajo las normas de la ley 11073 del Uruguay, para realizar en el exterior las siguientes actividades: comerciales, inversiones, administraciones, participación en sociedades, consultorías, inmobiliarias, etc. Su capital social es de U$S 50.000 y en cuanto a la instalación en la República Argentina, ella fue decidida por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 8 de Mayo de 1992, a los fines del Art. 123 de la ley 19550, designándose representante al Sr. Guillermo Martínez Zabala, con domicilio en la calle Tucumán 695, tercer piso de la Ciudad de Buenos Aires, donde fue instalada la sede social de la aludida sociedad en la ciudad de Buenos Aires.
Dicha sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio el día 1 de Julio de 1992 al número 375, libro 52, tomo B de Estatutos Extranjeros, la cual no cumplió con las disposiciones previstas por la Resolución General número 7/03. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">9. “GISEKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” Expediente IGJ .
Es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en instrumento privado en la localidad de Munro, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, el día 27 de Noviembre de 1987. Fueron sus socios fundadores los Sres. Carlos María Alcorta, Ildefonso Manuel Álvarez, Roberto Ferreyra, Jorge Antonio Álvarez y Carlos Alberto Rebuffo, quienes suscribieron las 20 cuotas en que se divide el capital social ( 20.000 australes) por partes iguales, esto es, cuatro cuotas cada uno de ellos. El objeto de la sociedad lo constituye la gastronomía, comprendiéndose dentro de ello la actividad inmobiliaria. La gerencia está en manos de dos gerentes, con actuación individual e indistinta, socios o no, por el término de tres ejercicios, cerrando el ejercicio los días 30 de Junio de cada año. Fueron designados gerentes los Sres. Ildefonso Manuel Álvarez y Carlos María Alcorta y se estableció la sede social en la Avenida Callao 1270/88/90 de la Capital Federal. El contrato social se inscribió en el Registro Público de Comercio el día 3 de Marzo de 1988, al número 727, Libro 89 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Luego de algunas modificaciones que carecen de trascendencia a los fines de la presente resolución, se efectuaron en el año 1993 determinadas cesiones de cuotas, quedando el capital social integrado por las siguientes personas: Alfredo Enrique Nachmann la cantidad de una cuota social y los socios Carlos Alberto Rebuffo, Ildefonso Manuel Álvarez, Roberto Ferreyra y Jorge Antonio Álvarez la cantidad de 4,75 cuotas sociales, de manera tal que Nachmann pasó a tener una cuota y los restantes 4,75 cuotas sociales. Dicha cesión de cuotas se inscribió en el Registro Público de Comercio el 15 de Octubre de 1993, al número 8601 del libro 99 de Instrumentos Privados. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">10. “COLODRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” Expediente IGJ número 39753.
Se trata de una sociedad constituida el 17 de Abril de 1986, en formulario modelo y por instrumento privado, siendo sus socios fundadores los siguientes: Carlos María Alcorta, Ildefonso Manuel Álvarez, Roberto Ferreyra, Jorge Antonio Álvarez, Carlos Alberto Rebuffo y Gerardo Rogelio Tassistro, quienes suscribieron las 20.000 cuotas en que se divide el capital social ( 20.000 australes) de la siguiente manera: 3600 cuotas cada uno de ellos con excepción de Gerardo Rogelio Tassistro, quien suscribió la cantidad de 2000 cuotas. l objeto de la sociedad lo constituye la gastronomía, esto es, la explotación de comercios dedicados a restaurantes, parrillas, bares, pizzerías, confiterías, cervecerías elaboración y venta de comidas, minutas, emparedados, empanadas, helados, postres y demás servicios del ramo gastronómico. La gerencia está en manos de uno o más gerentes, socios o no, con actuación individual e indistinta, socios o no, por el término de diez ejercicios, cerrando el ejercicio los días 30 de Marzo de cada año. Fueron designados gerentes los Sres. Carlos Alberto Rebuffo y Jorge Antonio Álvarez y s estableció la sede social en la calle Sucre 2329, segundo piso “9” de la Capital Federal, que coincide con el domicilio real del socio Roberto Ferreyra.
La sociedad no terminó su trámite constitutivo, habiéndose archivado las actuaciones ante el incumplimiento por la sociedad del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por este Organismo. </span><br />
<span style="font-size: large;">1. “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA”.
Expediente IGJ A 42350.
Dicha sociedad fue constituida por instrumento privado del 26 de Octubre de 1971, siendo sus socios fundadores los Sres. Estanislao Domingo D´Aria, Carlos Alberto D´Aria, Luis Bernardo Chiappori; Teresa Herrero, Juan Antonio Herrero, Irma Amalia Laine, Ángela Josefa Marmetto, Rodolfo Meier, Nila Pouza y Daniel Alejandro Wolter. Su plazo de duración fue establecido en 99 años y el objeto social las actividades comerciales, inmobiliarias, financieras, industriales y agropecuarias. En cuanto a la sede social, ella fue establecida en la calle Ramón Freire 2911 de la Capital Federal y el capital social se fijó en la suma de pesos (moneda nacional ) 100.000 y en cuanto al cierre de ejercicio, se fijó los días 31 de diciembre de cada año. La sociedad fue inscripta el 3 de febrero de 1972 al número 26 del folio 353 del libro 75, tomo A de Estatutos de Sociedades Anónimas Nacionales. Posteriormente, por escritura 331 del 23 de Agosto de 1995, del protocolo del escribano García Bermúdez, del Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, se protocolizó el acta de la asamblea de accionistas número 23 del 9 de Marzo de 1993, en la que se resolvió aumentar el capital social a la suma de pesos 110.000, dividido en 110.000 acciones de un peso cada una y cambiar la sede social a la calle Ramón Freire 2311 de la Ciudad de Buenos Aires. Comparecieron a la referida asamblea los Sres. Carlos A. D´Aria y Nila Pouso de D´Aria, como titulares de la totalidad del capital social. Dicha reforma estatutaria fue inscripta en el Registro Público de Comercio el día 15 de Abril de 1997, al número 3711 del libro 121, tomo A de Instrumentos Privados, siendo ésta la última modificación estatutaria registrada.
Finalmente y en lo que se refiere a sus últimos estados contables acompañados a la Inspección General de Justicia, ellos se corresponden con el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2004, aprobados en la Asamblea General Ordinaria del 13 de Abril de 2005, compareciendo a la misma los Sres. Carlos D´Aria, con domicilio en la Avenida del Libertador 4189 de La Lucila, Pcia. de Buenos Aires, como titular de la cantidad de 108.400 acciones y la Sra. Laura Libenson, con el mismo domicilio, como titular de 1.600 acciones.
Conforme los estados contables de dicha sociedad, esta tiene su sede social en la calle Leandro Alem 584, piso 10 de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto a su último directorio, el Sr. Carlos D´Aria es presidente, con mandato hasta el año 2005 y la Sra. Laura Libenson es vicepresidente, con idéntico mandato.
9. A fs. 270 se corrió traslado de la denuncia a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de que en el plazo de cinco días manifieste lo que estime que a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7º de la Resolución General IGJ N° 17/91. La denuncia fue contestada el día 16 de Junio de 2005, compareciendo la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” por medio de su apoderado, el Sr. Rafael Mamrutt. Acompañó al respecto un poder general de administración, afectación y disposición de todos su patrimonio en el Uruguay y en cualquier país del extranjero, dado por aquella sociedad a favor del referido apoderado otorgado en 12 de Octubre de 2000 ante la escribana Selva Pera Goenaga, de la ciudad de Montevideo, siendo interesante mencionar que en el referido poder se hizo referencia a que por acta de asamblea general extraordinaria de dicha entidad extranjera, celebrada el 9 de Mayo de 1996, se designó presidente del directorio a la Sra. Alicia Teresa Cabrera Dodera, cargo vigente a la fecha del otorgamiento del mencionado poder.
En cuanto al contenido del escrito de responde, suscripto por el Sr. Rafael Mamrutt por derecho propio y en su carácter de apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, quien constituyó domicilio legal en la calle Lavalle 1330, piso 3º, Departamento 4, patrocinado por la abogada María Nieves Ramos Salcines, sostuvo que se trata, la presente denuncia, de una derivación de un divorcio farandulero, que es cuestión ajena a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, reclamando la denunciante, Patricia Sarán, derechos que fueron negados en otros fueros y sosteniendo que esta Inspección General de Justicia es incompetente para el tratamiento de esta cuestión, que por otro lado, tramita por ante un tribunal de familia. Calificó la sociedad denunciada a las presentes actuaciones como una “fantástica historia” que debe ser expresamente rechazada, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, producto de una maquinación orquestada por la denunciante, para perjudicar a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”.
Sostuvo la denunciada que el cónyuge de la Sra. Patricia Sarán no pertenece a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, no tiene acciones de ella ni jamás perteneció en el pasado, y que la única vinculación habida con el Sr. Carlos Alberto Rebuffo consiste en haber estado vinculados mediante el contrato de locación de la propiedad sita en la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, que indebidamente ocupa la denunciante, por lo que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” debió iniciar juicio de desalojo ante los Tribunales Civiles y Comerciales de San Isidro, obteniendo sentencia favorable, pero que actualmente dichos autos se encuentran en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Afirmó asimismo que la Sra. Patricia Sarán, no contenta con toda esa maniobra a la que calificó como “maquiavélica”, inició una acción criminal por la posible comisión del delito de estafa procesal que tramita por ante el Juzgado de Garantías número 1º de San Isidro, a cargo del Dr. Diego Barrotaveña.
Finalmente, y en lo que respecta a la compra de las acciones de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” a otras personas, todo consta en el legajo de la sociedad que obra en este Organismo y en cuanto a la composición accionaria de aquella y el nombre de los socios fundadores, afirmó el Sr. Mamrutt que dicha cuestión fue ya dilucidada por la Justicia Penal a cuyas constancias se remite. Negó asimismo la sociedad denunciada que es absolutamente falso que “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” se haya constituido para absorber ficticiamente los bienes de Carlos Alberto Rebuffo, lo que calificó como absurdo. Finalmente, afirmó que esta sociedad cumplió con todas sus obligaciones societarias y tributarias y nada tienen que ver con el matrimonio Sarán – Rebuffo, por lo que solicitó la denunciada el rechazo de la denuncia en todos sus términos. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">10. Citado a la audiencia fijada para el día 17 de Junio de 2005, el Sr. Rafael Mamrutt justificó su inasistencia con un certificado médico acompañado a fs. 289, conforme al cual, por problemas cardiovasculares, le fue recomendado reposo hasta el día 30 de Junio de 2005. Luego de ello, a fs. 337 el aludido testigo volvió a presentar un nuevo escrito, informando haber sido operado del corazón.
A fs. 302 de los presentes autos, el día 21 de Junio de 2005, compareció el Sr. Guillermo Martínez Zabala, en su carácter de apoderado de la sociedad “Dixbay Investment Corp.”, informando que habiendo recibido una cédula de notificación en fecha 1º de Junio de 2005, por medio de la cual se intimó a dicha sociedad a dar cumplimiento a los recaudos previstos por el artículo 4º de la Resolución General 7/3, hizo saber que ello será cumplimentado en el período que corre hasta el 29 de Julio de 2005, según lo prevé la Resolución General 6/2005 de la IGJ. </span><br />
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<span style="font-size: large;">11. A fs. 304, el 22 de Junio de 2005 se ordenaron nuevas medidas probatorias, consistente en nueva prueba testimonial, documental en poder de terceros e informativa.
Entre dichas medidas fue ordenada la realización de una visita de inspección al departamento de la calle Tucumán 695, piso tercero “B” de la Ciudad de Buenos Aires, sede de la sociedad extranjera “Dixbay Investment Sociedad Anónima” y además, domicilio del Sr. Mauricio Fera, quien es la persona que adquirió las acciones de titularidad de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en la totalidad de las sociedades integrantes del “Grupo Rodizio”. Dicha diligencia que fue llevada a cabo por el Inspector Néstor Cotignola, conforme surge de las constancias de fs. 318, quien relató que, constituido en ese lugar, le fue informado que nadie conocía al Sr. Mauricio Fera y que, en lo que respecta al representante de aquella sociedad en el país, el Sr. Guillermo Martínez Zabala, si bien trabaja en ese departamento, en ese momento no se encontraba presente. Luego de ello, el aludido funcionario informó que en el tercer piso “B” del inmueble de la calle Tucumán 695, piso 3º “B”, funciona el Estudio Jurídico de los abogados Guayreman y Martínez Zabala, quienes son propietarios del inmueble y que el edificio es administrado por el Sr. José Voyesky, con domicilio en la Avenida Callao 441, segundo piso A de la Ciudad de Buenos Aires.
12. En fecha 27 de Junio de 2005 ( fs. 319/320 ), fueron dispuestas otras medidas probatorias con respecto a las sociedades “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”; “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” y “Colodra Sociedad de Responsabilidad Limitada”. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">13. </span><br />
<span style="font-size: large;">El día 27 de Junio de 2005 compareció a prestar declaración testimonial el Sr. Carlos Alberto D´Aria, quien afirmó que como presidente de la sociedad “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA” ( CIDI ), firmó un boleto de compraventa con la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA”, correspondiente al inmueble de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, siendo representado en ese acto la sociedad compradora por una persona de apellido Nachmann. Declaró que dicha unidad nunca fue escriturada, habida cuenta que si bien la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” fue citada por el escribano interviniente pero nunca contestó las intimaciones. Asimismo, el testigo Carlos D´Aria aceptó conocer al Sr. Carlos Alberto Rebuffo, “…porque estuvo tratando de comprar el departamento mencionado, lo visitó, se interesó y no volvió. Luego apareció esta empresa Bronson Stern SA y adquirió la unidad…”. Reconoció el testigo que en dicho departamento comenzaron a vivir la Sra. Patricia Sarán y el Sr. Carlos Alberto Rebuffo y, preguntado sobre si alguna vez tuvo trato con los Sres. Carlos Alberto Rebuffo o Alfredo Enrique Nachmann, declaró que sí. En cuanto a Carlos Alberto Rebuffo, éste fue a su oficina a pagar expensas comunes cuando la administración la llevaba la compañía que el testigo presidía “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” (CIDI), administración que luego fue transferida a otro administrador. Con respecto al Sr. Nachmann, el testigo declaró no haber vuelto a verlo. Finalmente, el testigo desconoció conocer al Sr. Rafael Mamrutt y se comprometió a entregar copia del poder que utilizó Nachmann al suscribir el referido boleto de compraventa, dentro de las 48 horas de la fecha de su declaración.
A fs. 325/ 326 el testigo Carlos D`Aria acompañó copia del boleto de compraventa del referido departamento. Dicho documento tiene fecha 30 de Mayo de 1996 y está sellado con fecha 24 de Junio de 1996. Compareció por la sociedad vendedora, “Compañía Integral de Inmuebles SACIFI y A” la Sra. Susana Noceti de Rojas Ortiz, con domicilio en la Avenida del Libertador 4189 de La Lucila y la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” representada por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, exhibiendo un poder otorgado por la escribana Selva Pera Goenaga el 10 de Mayo de 1996. La operación se celebró por la suma de U$S 260.000, de los cuales la suma de U$S 40.000 lo fue en efectivo en ese acto y el resto en 60 cuotas de U$S 5.119,03. En cuanto a la escritura traslativa de dominio, se estipuló que sería efectuada por el escribano Mario García Bermúdez, con domicilio en la Avenida Maipú 851, piso segundo, Departamento “A” de la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Del mismo modo, el referido testigo acompañó el poder general de administración otorgado por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” al Sr. Alfredo Enrique Nachmann en fecha 10 de Mayo de 1996 con el cual éste compareció a la firma del boleto de compraventa de fecha 30 de Mayo de 1996. Se trata de un poder de administración para que el apoderado “gobierne y administre” todo su patrimonio y negocios en cualquier país del mundo y en especial en la República Argentina. Asimismo y conforme al aludido poder, el Sr. Nachmann se encontraba facultado para comprar en la Argentina al contado todos los bienes inmuebles que creyere conveniente, con las más amplias facultades de contratación. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">14.</span><br />
<span style="font-size: large;">Conforme surge de la constancia de fs. 335, el Inspector Dr. Néstor Cotignola se constituyó, de acuerdo a lo ordenado a fs. 319, en la calle Leandro N. Alem 584 a fin de constatar si correspondía al domicilio legal de la sociedad “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA” y si allí se encontraban los libros de comercio y documentación perteneciente a dicha sociedad. El referido inspector relató que, en el lugar de acceso a dicho edificio luce un cartel que señala que en el piso décimo funciona el Estudio Jurídico Borlenghi y Asociados. Luego de ello, ya en el décimo piso, fue atendido por el Dr. Roberto Borlenghi, quien le manifestó al Dr. Cotignola que la sociedad “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” es cliente del Estudio, que se desempeña como apoderado de la sociedad y que los libros solicitados se encuentran en poder del contador de la misma. En fecha posterior y conforme constancias de fs. 424, el Inspector Néstor Cotignola volvió a constituirse en la sede social de la referida sociedad a fin de que le sean exhibidos los libros sociales y contables de la misma, siéndole suministrado copia de las rubricas y de fojas alternadas del libro IVA Ventas de donde surge la operatoria efectuada con la sociedad BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, se le adjuntó un contrato de compraventa de acciones, sin firma. (Ver fs. 401/423).
El mismo día, el Oficial de Justicia Dr. Néstor Cotignola se apersonó en la Avenida Callao 1270/88/90 de esta ciudad de Buenos Aires a fin de constatar si en dicho domicilio tiene su sede social la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada” y a los fines de intimar que acompañe copia de la totalidad de las reuniones de socios y los últimos cinco estados contables. El Dr. Cotignola informó que en dicha esquina se encuentra el restaurante “Rodizinho” y al entrar al mismo, fue atendido por el encargado del comercio, quien señaló que allí funciona la sociedad “Parao Sociedad Anónima” y que el local corresponde a la Avenida Callao 1292. A continuación de dicho local existe un edificio, en el que el encargado del mismo manifiesta desconocer a la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">15. </span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 337 compareció el Sr. Rafael Mamrutt, en su carácter de apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” en respuesta a la cedula de notificación obrante a fs. 316, en la cual esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA lo intimó a acompañar copia del boleto de compraventa del inmueble sito en Av. Libertador 4119 6º piso de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, así como los contrato de compraventa de acciones celebrados entre aquella sociedad con el Sr. Mauricio Fera, por medio de los cuales aquella sociedad extranjera procedió a la venta de las acciones de las sociedades del “Grupo Rodizio” que era titular, manifestando el Sr. Mamrutt que el boleto de compraventa del inmueble antes mencionado se encuentra en la causa penal que tramita por ante el Juzgado de Garantías Nº 1 del departamento Judicial de San Isidro caratulada: “MAMRUTT RAFAEL Y REBUFFO CARLOS ALBERTO S/ Estafa Procesal”, y con referencia al contrato de compraventa de acciones, señaló que al no obrar en su poder, le resultaría imposible adjuntarlo. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">16. </span><br />
<span style="font-size: large;">En fecha 30 de junio de 2005, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo se presentó por derecho propio, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle 1388 casillero 92 de la Capital Federal, con la asistencia letrada del Dr. Delfor José Carzoglio, a fin de apelar la resolución que lo citó a prestar declaración testimonial, señalando que la denuncia es una persecución infundada en su contra llevada a cabo por su esposa, con la anuencia del Sr. Inspector General de Justicia. Manifestó, asimismo, que no posee en su poder contrato de compraventa de acciones y que no forma parte de ninguna sociedad nacional ni extranjera.
Finalmente solicitó se declare la incompetencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para seguir adelante con las actuaciones que están siendo investigadas por jueces nacionales y provinciales, careciendo este Organismo de decisión en la presente cuestión que es producto de desavenencias conyugales, debiendo archivarse la presente causa sin mas tramite. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">17. </span><br />
<span style="font-size: large;">En fecha 30 de junio de 2005 compareció el Sr. Alfredo Enrique Nachmann a fin de ampliar sus declaraciones. Reconoció Nachmann que firmó en carácter de apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA” un boleto de compraventa con respecto a un inmueble sito en la Av. Libertador 4119, piso sexto de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, debido a una solicitud de la Sra. Alicia Cabrera quien estaba realizando una operación con Calos Alberto Rebuffo, desconociendo los motivos de la adquisición. </span><br />
<span style="font-size: large;">Que como consecuencia del vínculo con la Sra. Cabrera, a quien había conocido socialmente en Punta del Este, aceptó ser apoderado en la República Argentina de la referida sociedad extranjera, cargo al cual renunció posteriormente. Interrogado el Sr. Alfredo Enrique Nachmann sobre la persona a quien le entregó la suma de U$S 40.000 que se pagaron el día de la firma del boleto de compraventa del referido inmueble, sostuvo que en ningún momento el día de la firma del boleto entregó suma alguna de dinero en efectivo y que solamente concurrió a firmar el boleto. Finalmente, preguntado para que diga si conoce a las sociedades “GISEKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y “COLODRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, respondió que las conoce porque es socio de las mismas, aclarando que la primera es la sociedad con la cual operaba el primer restaurante Rodizio y con la segunda operaba el restaurante Rodizio de Callao y Juncal, afirmando que en este momento las mismas no desarrollan actividad comercial alguna. Interrogado acerca de si el Sr. Carlos Alberto Rebuffo fue o es socio de las mencionadas sociedades de responsabilidad limitada, respondió que fue socio pero que en la actualidad supone que no. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">18. </span><br />
<span style="font-size: large;">Conforme surge de la constancia de fs. 344, el Inspector Dr. Néstor Cotignola se constituyó, de acuerdo a lo ordenado a fs. 319, en la calle Sucre 2320 a fin de averiguar si ese lugar correspondía al domicilio legal de la sociedad “COLODRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y si allí se encuentran los libros de comercio y documentación perteneciente a dicha entidad. El referido Inspector de Justicia relató que en el lugar manifestaron desconocer a la respectiva sociedad. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">19. </span><br />
<span style="font-size: large;">En fecha 7 de julio de 2005 se presentó a los presentes autos el abogado Guillermo Enrique Zabala – esto es, el apoderado de las sociedades extranjeras “Fort William Sociedad Anónima” y “Dixbay Investment Corp.” – esta vez en nombre y representación de la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”, acompañando copia del poder judicial que acredita tal condición, solicitando que se aclare la índole y razón de la intimación dispuesta por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para que acompañe copia de la totalidad de las actas de reuniones de socios y los últimos cinco estados contables de dicha sociedad, toda vez que las disposiciones de la ley 22.315 son extrañas a las facultades de fiscalización del referido Organismo, pues se poderdante es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo funcionamiento es ajeno a las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, aclarando no obstante que la sociedad “GISEKE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” no tuvo ni tiene relación alguna con la sociedad Bronson Stern SOCIEDAD ANÓNIMA </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">20. </span><br />
<span style="font-size: large;">A fs. 353/ 391 las sociedades “Parao Sociedad Anónima” “Lanero Sociedad Anónima”, “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima” cumplieron con lo solicitado a fs. 249/254, acompañando la siguiente información:
1. La sociedad “Parao Sociedad Anónima” informó que dicha sociedad fue notificada: a) De la venta de las acciones del Sr. Carlos Alberto Rebuffo a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” mediante nota del 23 de Mayo de 1996; b) En cuanto a la transferencia de las mismas acciones por la aludida sociedad a favor del Sr. Mauricio Fera, ello le fue comunicado por nota del 18 de Noviembre de 2002; c) Acta de directorio de fecha 24 de Mayo de 1996 en la cual se informó de la primera de esa transferencia accionaria. Finalmente, la sociedad “Parao Sociedad Anónima” acompañó los estados contables pendientes de presentación a este Organismo.
2. En cuanto a la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, ella acompañó los estados contables pendientes de presentación, correspondientes a los ejercicios cerrados en 2002 a 2004 y las notas de transferencia de las acciones de titularidad de Carlos Alberto Rebuffo ( nota del 23 de Mayo de 1996 ) y de “Bronson Stern Sociedad Anónima” ( nota del 18 de Noviembre de 2002 ), así como acta de directorio del 24 de Mayo de 1996, registrando la primera de esas transferencias.
3. Del mismo modo, la sociedad “Maillol Sociedad Anónima” adjuntó los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en los años 2001 al 2004, así como idénticas notas a las acompañadas por las sociedades “Lanero Sociedad Anónima” y “Parao Sociedad Anónima”
4. Finalmente la sociedad “Landtag Sociedad Anónima” adjuntó idéntica documentación societaria, aunque la nota dirigida por “Bronson Stern SA” a aquella sociedad anunciando la transferencia de sus acciones a los Sres. Jorge Antonio Álvarez, Roberto Ferreyra, Cristian Gustavo Nachmann y Alfredo Nicolás Nachmann, data del 4 de Junio de 2002.
21. A fs. 424, el Inspector de Justicia, Dr. Néstor Cotignola se constituyó en la sede social de la sociedad “COMPAÑÍA INTEGRAL DE INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de que le sean exhibidos los libros sociales y contables de la referida sociedad, siéndole suministrados copias de las rúbricas de los libros Diario número 4, Inventario y Balances número 2, Compras número 2, Ventas número 2; Actas de Asambleas número 1; Actas de Directorio número 1. Asimismo, adjuntó copias del libro ventas donde surgen constancias de la operación celebrada entre aquella sociedad y la sociedad extranjera “Bronson Stern Sociedad Anónima” ( fs. 393 a 423 ).
22. A fs. 425. el día 10 de Agosto de 2005, la Inspectora Alejandra Duchini dejó expresa constancia que los Sres. Sebastián Rebuffo, Carlos Alberto Rebuffo, Rafael Mamrutt, Guillermo Martínez Zabala y Mauricio Fera no concurrieron a las audiencias fijadas oportunamente y a las cuales fueron ellos citados para brindar explicaciones al Organismo, por lo que se procedió a convocar a los mismos a una nueva audiencia para el día 16 de Agosto de 2005, todos los cuales fueron debidamente citados conforme cédulas de notificación obrantes a fs. 459 a 463, pero ninguno de ellos se presentó a prestar declaración, a pesar de contener la cédula que la citación se efectuaba bajo apercibimiento de ley en todos los casos.</span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">23.</span><br />
<span style="font-size: large;"> Finalmente, en fecha 23 de agosto de 2005 se presentó el Sr. Sebastián Rebuffo, patrocinado por el abogado Miguel Ángel Gambardella, amparándose en el art. 427 del Código Procesal, a fin de ser excluido como testigo en las presentes actuaciones, ya que de acuerdo a la Resolución General IGJ número 17/91, las normas contenidas en el Código Procesal Civil de la Nación son de aplicación supletoria al tramite administrativo.
Asimismo, en la misma fecha se presentó el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, con el mismo patrocinio, a fin de solicitar ser excluido de prestar declaración, atento la existencia de dos causas penales en tramite y una causa civil sobre incidente de simulación (fs. 465/66).
Pues bien, y considerando que, con la pruebas colectadas en el presente expediente, y malgrado la injustificada inasistencia de determinados testigos convocados al Organismo, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Y CONSIDERANDO: </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">24. </span><br />
<span style="font-size: large;">En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, Rafael Mamrutt, Carlos Alberto Rebuffo y Guillermo Enrique Zabala, quienes cuestionaron la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para entender en las presentes actuaciones, corresponde destacar lo siguiente.
a) La circunstancia de que las mismas cuestiones que se ventilan en autos hayan sido objeto de sendos pleitos promovidos en sede penal o en sede civil no enerva la competencia de este Organismo de Control, en tanto éste debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria. Al respecto ha sido resuelto que en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad ( Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente “Teba Sociedad Anónima” ). Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que “La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general” ( CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos “Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima” ).
b) Por otro lado, poco le interesa a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, ni podrán ser debatidos en esta sede los problemas personales que los afectan. Pero denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el artículo 6º de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase de Halperin, en el sentido que “ Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” ( Halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1975, página 9 ), el Organismo de Control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente “Estancias Ferro Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima” ).
c) Ratifica lo expuesto la circunstancia de que la denuncia presentada por Patricia Sarán se centra en la actuación en la República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero, como se exhibe “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, sobre las cuales la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación. Dispone al respecto el artículo 8º de la Ley 22.315 que “ La inspección General de justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente. A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 118 de la LS y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley, B) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, inciso a, b, c, e y f de la presente ley”.
d) No menos evidente resulta sostener que la existencia de una sociedad ficticia, supuestamente creada con fines ilegítimos o extrasocietarios, como puede serlo la defraudación a terceros y/o la violación de normas de orden público, constituye actuación que debe ser remediada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en tanto se encuentra comprometido el interés público, supuesto que autoriza la intervención de este Organismo de Control ( artículo 301 inciso 2. de la ley 19550 ), y así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia. En tal sentido ha sido dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando una conducta tiene como fin el interés publico, quien la ejerce tiene las facultades para hacerlo por encima de la literalidad o silencio de la ley ( FALLOS 19:191 ), y en el mismo sentido, ha sido dicho que “La Inspección General de Justicia se encuentra facultada para verificar tanto la legalidad formal como la legalidad sustancial del acto constitutivo de una sociedad anónima e inclusive para investigar lo concerniente al interés publico que pueda estar comprometido” ( La Ley 1979 - C- 285 ).
e) Finalmente, y en cuanto al argumento de que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA carece de facultades para investigar el funcionamiento de una sociedad de responsabilidad limitada, ello es sencillamente inadmisible, pues si bien el control permanente del funcionamiento que tiene dicho organismo por expresa manda legal, se refiere a las sociedades anónimas ( artículos. 299 y siguientes de la ley 19550 ), de manera alguna las sociedades de distinto tipo se encuentran ajenas a las facultades de investigación del Organismo de Control, pues el artículo 6º de la ley 22315, que enumera a título enunciativo las facultades de la Inspección General de Justicia, la faculta a realizar investigaciones e inspecciones, con facultad para examinar los libros y documentos de las sociedades, sin circunscribir esas facultades a un tipo social determinado. Repárese al respecto que sostener lo contrario, importaría una burda forma de impedir las funciones que el legislador le ha otorgado a este Organismo, pues bastaría adoptar el tipo de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, para que las amplias facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia carecieran de todo efecto.
25. Aclarado ello y de conformidad con las pruebas colectadas en las presentes actuaciones, considero que la presente denuncia debe ser admitida ya que analizadas las pruebas documentales, testimoniales y oculares, se llega a la evidente conclusión que la sociedad “BRONSON SOCIEDAD ANÓNIMA” constituye un mero instrumento a los fines de despatrimonializar a su verdadero titular, el Sr. Carlos Alberto Rebuffo e impedir su eventual ejecución, en claro desmedro de los derechos de sus acreedores.
26. Según calificada doctrina, la simulación es una engañosa declaración y un vicio propio de los actos o negocios jurídicos, al dejar a un lado la buena fe, identificada con la expresión de la verdad, conducta leal y exteriorización de lo requerido ( Cifuentes, Santos “El Negocio Jurídico” ). Ello coincide con las enseñanzas de Ferrara, quien ha dicho que disimular equivale a ocultar lo que es, hacer caer en engaño a los demás ( Ferrara, Francisco, “ La simulación de los negocios jurídicos” )
El artículo 956 del Código Civil dispone que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y el artículo 957 prescribe que la misma puede ser lícita o ilícita, según la misma haya provocado daños a terceros. Tal es el caso de la denuncia que nos ocupa ya que la creación de entes ficticios para fines fraudulentos, que en el caso se concretó con el ocultamiento de bienes, tuvo por objeto sustraer los mismos de la sociedad conyugal y de otros acreedores, atento que ello surge de los expedientes caratulados “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra” que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de San Isidro y “Rebuffo Susana Beatriz contra Rebuffo Carlos Alberto sobre divorcio vincular” que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de la misma jurisdicción judicial, que han sido tenidos a la vista a los fines del dictado de la presente resolución.
Puede en consecuencia afirmarse que la creación de entes societarios ficticios para fines fraudulentos supone un claro ejemplo de simulación absoluta, pues el acto no tiene nada de real; se trata de una simple y completa ficción que tiene por objeto provocar un engaño. Así lo afirma Mosset Iturraspe en su clásica obra “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ( pág. 110 ), quien sostiene que en el caso donde se constituyó una sociedad para perjudicar a terceros, la simulación afecta a la constitución misma del ente, ya sea porque se produce la creación de entes ficticios que carecen en absoluto de realidad, ya sea porque se disimula bajo la apariencia de una sociedad la celebración de otro negocio jurídico o porque se disimula el tipo verdadero de sociedad o el carácter de sucursal o filial, lo cual es lo que aconteció precisamente en el caso de autos, donde “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” ha sido constituida en el extranjero a los únicos fines de convertirse en propietario de determinados bienes registrales de una misma persona física, quien a la fecha de la venta de sus bienes ( inmuebles y acciones ) a aquella entidad extranjera, se encontraba atravesando difíciles momentos en el plano conyugal y financiero.
Precisamente, ante la existencia de sociedades creadas con tal objetivo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de semejantes instrumentos, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, que han sostenido al respecto: “No puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad “burbuja”, prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne licita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés publico en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control..” ( CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos “Macoa Sociedad Anónima, publicado en La Ley 1979 C - 288 ). En el mismo sentido se ha dicho que “En materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando “hombres de paja”. Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad” ( CNCom, Sala B, Julio 19 2001 en autos “ Arcuri Gustavo c/ Univers Electrónica Sociedad Anónima” ).
27. Sabido es que, tratándose de acciones tendientes a dejar sin efecto el acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, pues las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que se ataca de simulado ( CNCivil, Sala D, Febrero 7 de 1966, ED 16 – 65; ídem Sala A, Diciembre 24 de 1959, LL 94 – 497 ), en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden acreditar la simulación invocada ( CNCivil, Sala F, Agosto 25 de 1976, publicado en ED 71 -500; ídem, Sala D, Diciembre 30 de 1976, publicado en ED 76 – 626 etc. ). </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">28. </span><br />
<span style="font-size: large;">El caso que se presenta para resolver configura un supuesto que no es infrecuente y que ha cobrado actualidad en los últimos años. El cónyuge utiliza, fraudulentamente, el medio de constitución de una o más sociedades, preferentemente constituidas en el extranjero, para hacer aparecer a la sociedad misma adquiriendo bienes que debieran incorporarse a su patrimonio individual en carácter de gananciales. De tal modo, la aludida sociedad aparece adquiriendo todos los bienes que formaban parte del patrimonio del cónyuge. Se constituye una persona jurídica para ocultar al verdadero titular, quien por sí o por interpósitas personas (los administradores de la entidad) siguen actuando como dueño pleno del patrimonio. La persona jurídica no es sino una pantalla tras la cual se ocultan las personas humanas que son los verdaderos titulares de los hechos y que la han creado para su conveniencia personal y para eludir la ley o perjudicar a terceros. Ello es lo que ha acontecido precisamente con la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, la cual no es otra cosa que un burdo instrumento utilizado por Carlos Alberto Rebuffo para ocultar detrás de la personalidad jurídica de la misma, un valioso inmueble y no menos importante participación </span><br />
<span style="font-size: large;">accionaria en varias compañías dedicadas al rubro gastronómico. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">29. </span><br />
<span style="font-size: large;">Tal conclusión es consecuencia de la lectura de las presentes actuaciones, de las cuales surgen las siguientes presunciones e indicios que persuaden sobre el carácter simulado de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”:
1. Es inverosímil y contrario a la naturaleza de las cosas, que los supuestos socios fundadores de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANÓNIMA”, Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velázquez no se conozcan entre sí y que uno de ellos se dedica hacer trabajos de jardinería y mantenimiento para el estudio contable de Montevideo ( ROU ) que se encargó de la constitución de la sociedad denunciada en aquel país sin formar parte de ninguna sociedad, conforme las actas notariales requeridas por la denunciante, la Sra. Patricia Sarán al escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU ), en fecha 20 de diciembre de 2003.
2. Tampoco fortalece a predicar la seriedad de dicha sociedad, el hecho de que la misma, cuente con un capital social inicial de U$S 250.000, supuestamente aportado por parte de socios fundadores que, no obstante y conforme las constancias de las actas notariales efectuadas en la ciudad de Montevideo, cuentan con escasísimos recursos económicos, como es, efectivamente, el caso del Sr. Herry Luis Vivas San Martín. La imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos es un indicio de la simulación, como lo ha entendido desde siempre la doctrina y jurisprudencia.
3. Constituye un hecho notorio, que no necesita ser acreditado, que las sociedades constituidas en el Estudio de titularidad del contador Mauricio Cukier, de la ciudad de Montevideo, son sociedades regidas por la ley 11073 ( SAFI ) y que se constituyen para ser vendidas en su mera estructura. </span><br />
<span style="font-size: large;">Baste decir que este Organismo ha detectado la participación de los mismos socios fundadores que luce la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en varias sociedades “off shore” elaboradas en ese estudio contable, que fueron objeto de especial investigación por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por haber sido constituida en fraude a terceros o, cuanto menos, con fines extrasocietarios (“Nueva Zarelux Sociedad Anónima” ( Cromagnon ); “Mainlop Financing”, “ Rekers Investment Sociedad Anónima” etc. ). </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">4. Que la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” fue constituida en la República Oriental del Uruguay el día 17 de Abril de 1996, esto es, un mes antes de las primeras operaciones celebrada por dicha entidad en la República Argentina, consistente en la compra de las acciones de Carlos Alberto Rebuffo en las sociedades integrantes del “Grupo Rodizio”, aparentemente celebradas en 23 de Mayo de 1996. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">5. Que conforme a las constancias de los autos “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra” y “Rebuffo Susana Beatriz contra Rebuffo Carlos Alberto sobre divorcio”, en trámite por ante el fuero Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que han sido especialmente tenidos a la vista para el dictado de la presente resolución, fue precisamente entre los meses de abril y mayo de 1996, cuando la primer esposa de Carlos Alberto Rebuffo arreció con medidas cautelares en los tribunales, a los fines de lograr por parte de éste el efectivo cumplimiento de los convenios de alimentos suscriptos entre ellos poco tiempo antes. </span><br />
<span style="font-size: large;">6. Que Carlos Alberto Rebuffo consultó por esa época a su contador y amigo Osvaldo Daniel Lewi, a quien le confesó que tenía muchos problemas y que quería ver la posibilidad de solucionar los mismos. </span><br />
<span style="font-size: large;">7. La ausencia de contrato escrito de compraventa de las acciones de las sociedades “Lanero Sociedad Anónima”, “Parao Sociedad Anónima”; “Maillol Sociedad Anónima” y “Landtag Sociedad Anónima” efectuada por Carlos Alberto Rebuffo a favor de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, en el mes de Mayo de 1996, constituye otra importante presunción del carácter simulado de dichas operaciones, pues conforme la forma como se desarrollan los negocios en la República Argentina y habida cuenta la importancia económica de esas participaciones accionarias, no es siquiera imaginable que la transferencia de aquellas acciones – merced a las cuales el propio Rebuffo reconoció, en su expediente de quiebra, haber adquirido una importante solvencia y solidez económica y financiera – no haya requerido un documento escrito.
8. La circunstancia de que los representantes de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en la República Argentina, Sres. Alfredo Enrique Nachmann y Rafael Mamrutt, fuesen íntimos amigos o socios de Carlos Alberto Rebuffo. Resulta muy difícil imaginar y no resulta tampoco compatible con el devenir cotidiano de las cosas, que quien ha aceptado ser testigo de casamiento de una determinada pareja se presente poco tiempo después como representante de una sociedad extranjera, requiriendo el desalojo de la esposa del inmueble adquirido por dicha entidad. </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">Recordemos al respecto que el vínculo muy estrecho de parentesco o la amistad íntima entre quienes participaron en el acto simulado, suele ser una de las presunciones generalmente admitidas como prueba de la simulación ( CNCivil, Septiembre 20 de 1964, publicado en ED 10 – 595; ídem, Sala C, Diciembre 30 de 1957, publicado el LL 91 – 523; ídem, Sala D, Abril 25 de 1967, publicado en ED 31 – fallo 15516 etc. ). </span><br />
<span style="font-size: large;"><br /></span>
<span style="font-size: large;">9. Los vastísimos alcances del poder otorgado por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” a los referidos apoderados en la República Argentina, que los facultan para hacer lo que quisiesen en el país, a su exclusivo antojo. Tales poderes son sumamente frecuentes en los casos de simulación societaria, otorgados en beneficio del verdadero controlante, dueño de la entidad o de sus cómplices. </span><br />
<span style="font-size: large;">10. Las discrepancias entre las constancias del boleto de compraventa del inmueble de la Avenida del Libertador 4119, piso 6º de La Lucila, Pcia. de Buenos Aires, en oportunidad de ser transferido por la sociedad “Compañía Integral de Inmuebles Sociedad Anónima” ( CIDI ) a favor de la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”, representada en la ocasión por su primer representante, el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, quien declaró que en esa oportunidad no pagó un solo peso, a pesar de que en el boleto de compraventa, obrante en autos a fs. 315/316 surge que aquel habría entregado a la Sra. Susana Noceti de Rojas, representante de la sociedad vendedora, la cantidad de U$S 40.000.
11. El curioso hecho de que todas las operaciones celebradas en la República Argentina por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” lo haya sido adquirir bienes de una misma persona física, esto es, del Sr. Carlos Alberto Rebuffo.
12. La falta de garantías serias y la ausencia de fiadores en el contrato de locación de la propiedad de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de La Lucila, suscripto por la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y Carlos Alberto Rebuffo en fecha 10 de Mayo de 1996. </span><br />
<span style="font-size: large;">13. La circunstancia de que el Sr. Carlos Alberto Rebuffo haya continuado viviendo, junto a su mujer, Patricia Sarán, en el referido inmueble, ocupándose incluso de pagar todos los gastos y expensas, a pesar de que la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” había ya promovido juicio de desalojo. Resulta al respecto sumamente convincente las declaraciones efectuadas por el testigo Gastón Diego Buratti, en la causa penal promovida por Patricia Sarán y cuyas copias obran en las presentes actuaciones, en el sentido que ante notificaciones intimatorias efectuadas por la “Administración Buratti” a la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima” ante el incumplimiento del pago de las expensas comunes, se haya presentado espontáneamente el Sr. Carlos Alberto Rebuffo para cancelar la deuda impaga. Repárese al respecto que para el testigo Gastón Diego Buratti, el verdadero propietario del inmueble de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, era el mismo Carlos Alberto Rebuffo. </span><br />
<span style="font-size: large;">14. El sugestivo hecho de que mientras el Sr. Rafael Mamrutt proseguía con el juicio de desalojo de quien fuera la mujer de su amigo y socio, Carlos Alberto Rebuffo, esto es, la Sra. Patricia Sarán, a quien, como apoderado de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” pretendía echar del departamento antes referido, continuaba aquel asociado con su marido en la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima”, en la cual éste no aparece formalmente como socio ni como director, aunque su participación es desde todo punto de vista evidente, a punto tal de figurar como socio y presidente de dicha compañía el Sr. Sebastián Rebuffo, hijo de Carlos Alberto Rebuffo, quien al momento de la constitución de “Paramiro Sociedad Anónima” tenía solo 21 años y no contaba con medios financieros para efectuar los correspondientes aportes ( ver constancias de los juicios caratulados “Rebuffo Susana Beatriz contra Rebuffo Carlos Alberto sobre divorcio vincular” y “Rebuffo Carlos Alberto sobre quiebra” , donde la Sra. Susana Beatriz Rebuffo destacó que los alimentos comprometidos por Carlos Alberto Rebuffo a favor de ella era el único medio de subsistencia de ella y de sus hijos, René y Sebastián). </span><br />
<span style="font-size: large;">15. El hecho de que el departamento de la Avenida del Libertador 4119, sexto piso de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, resulte, a casi diez años de su supuesta enajenación a la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, de titularidad de la empresa que construyó el edificio, y que, no se haya escriturado la referida unidad a la fecha, sorpresa que va en aumento ante la pretensión efectuada por la referida sociedad de cancelar su inscripción en la República Argentina, trámite iniciado ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el día 10 de Mayo de 2005, invocando para ello haberse tornado imposible la realización de las actividades planeadas, cuando la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” continúa siendo titular de un boleto de compraventa a su favor con respecto a un inmueble adquirido en la suma de 260.000 dólares estadounidenses. </span><br />
<span style="font-size: large;">16. Por otra parte, tratándose de un grupo cerrado como lo constituyen las sociedades que forman el “GRUPO RODIZIO”, de escaso número de socios, sus integrantes permitiesen el ingreso de una sociedad extranjera, “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, sin conocer quienes son los accionistas de la misma.
17. La nula credibilidad de la historia sustentada por Carlos Alberto Rebuffo para justificar la enajenación de sus acciones en el “Grupo Rodizio”, no avalada por documento alguno.</span><br />
<span style="font-size: large;">18. La contradictoria y esquiva participación del contador Osvaldo Daniel Lewi en todo este episodio, quien no obstante reconocer que es el contador externo de las compañías que integran el “Grupo Rodizio”, a cargo de la parte administrativa de las mismas y de haber incluso concurrido al casamiento de la denunciante con el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, fue incapaz de suministrar mayores precisiones sobre la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, pese a que el domicilio constituido por esta sociedad al momento de inscribirse en la República Argentina, ésta constituyó domicilio legal en la calle Ecuador504, primer piso “C”, lugar donde el contador Osvaldo Daniel Lewi tenía sus oficinas por ese entonces.</span><br />
<span style="font-size: large;">19. La existencia de numerosas sociedades extranjeras de discutible credibilidad en la conformación del “Grupo Rodizio”, como por ejemplo las sociedades “Fort William Sociedad Anónima”, socia controlante de la sociedad “Maillol Sociedad Anónima”, cuyo representante en la República Argentina es el abogado Guillermo Martínez Zabala, quien curiosamente es también el apoderado de la sociedad “Giseke Sociedad de Responsabilidad Limitada”, la cual, conforme las declaraciones efectuadas por el Sr. Alfredo Enrique Nachmann, es titular del inmueble donde está instalado uno de los restaurantes que integran la cadena “Rodizio”. Del mismo modo, no puede dejar de repararse en la sociedad “Dixbay Investment Inc.”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, titular del 30% de las acciones de “Lanero Sociedad Anónima” y cuyo representante en la Argentina no es otro que el contador Osvaldo Daniel Lewi, quien como hemos visto es el asesor externo de todo ese grupo empresario, aún cuando quien concurre a todas las asambleas de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima” como representante de aquella compañía extranjera no es otro que el multifacético abogado Guillermo Martínez Zabala, cuyo domicilio coincide con el del Sr. Mauricio Fera, adquirente de las acciones de las sociedades del “Grupo Rodizio” que eran de titularidad de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”. </span><br />
<span style="font-size: large;">20. La falta de cumplimiento por parte de las sociedades extranjeras “Fort William Sociedad Anónima”, “Dixbay Investment. Inc.” y “Speedza Gastronomy Corp” – controlante de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” de la Resolución General de la Inspección General de Justicia número 7/2003. </span><br />
<span style="font-size: large;">21. El silencio guardado por el Sr. Mauricio Fera, adquirente de las acciones de “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” durante el año 2002, quien no compareció a las audiencias convocadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de brindar las explicaciones que le serían requeridas. </span><br />
<span style="font-size: large;">22. La inexistencia de contrato escrito a los fines de instrumentar la venta de las acciones de las sociedades integrantes del “Grupo Rodizio” por parte de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” al Sr. Mauricio Fera, llevada a cabo el 18 de Noviembre de 2002. </span><br />
<span style="font-size: large;">23. La insólita respuesta dada por el contador Osvaldo Daniel Lewi en cuanto alegó desconocer las razones por las cuales la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” tiene registrado su domicilio legal en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el ex estudio contable del aludido profesional.</span><br />
<span style="font-size: large;">24. El nulo conocimiento que se tiene del Sr. Mauricio Fera en el domicilio que éste denunció al concurrir a las asambleas de la sociedad “Lanero Sociedad Anónima”, sito en la calle Tucumán 695, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires, domicilio que coincide con las oficinas del abogado Guillermo Martínez Zabala, persona íntimamente ligado al “Grupo Rodizio”, como ya se ha afirmado. </span><br />
<span style="font-size: large;">30. Pues bien, y teniendo en cuenta todos estos datos, no cabe dudas sobre la identidad del verdadero dueño del inmueble de la calle Libertador 4119, piso sexto de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, no es otro que el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, quien ha colocado a la sociedad extranjera “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” en tal carácter, con el solo fin de frustrar los derechos de terceros. Se trata el presente caso, de un claro supuesto de aplicación de la norma del articulo 1071 del Código Civil, pues resulta de toda lógica concluir que los redactores del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Comerciales jamás tuvieron en mente consagrar la existencia de sociedades como medio para burlar los derechos de terceros. </span><br />
<span style="font-size: large;">31. Es por ello de toda evidencia concluir que frente a una actuación que con presunción o apariencia de legitimidad, causa a terceros un perjuicio injustificado, no puede el derecho mas que reaccionar para impedirla o ponerle fin, porque el ordenamiento jurídico no puede tolerar que alguien afecte los derechos de otro sin justificación suficiente y aquellos a los que confiere potestad para aplicar las normas y valorar lo que se ajusta a derecho en los casos de su competencia, deben ponerlo de resalto de inmediato, impidiendo lo irrazonable o lo inequitativo. Así lo ha dicho la jurisprudencia, que en un recordado fallo, impuso a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de evitar la existencia o circulación de sociedades ficticias o creadas con fines ilegítimos o extrasocietarios ( CN Com, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos “Macoa Sociedad Anónima”, La Ley 1979-C-289 ), toda vez que la verdadera composición del elenco de socios de toda compañía mercantil, cualquiera fuese su tipo, es dato de evidente interés para toda la comunidad.
De allí la procedencia de iniciar, contra la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA” y contra todos los responsables de la maniobra, la acción de nulidad de aquella compañía, por simulación absoluta en su constitución. Así lo ha dicho la jurisprudencia, conforme a la cual “Si la sociedad disfraza a través de una aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular, los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros” ( CNCivil, Sala D, Noviembre 5 de 1979, publicado en ED 86 – 401 ). </span><br />
<span style="font-size: large;">32. De manera tal que se acogerá la denuncia promovida por la Sra. Patricia Sarán y se encomendará a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la promoción de la inmediata demanda de nulidad por simulación contra la sociedad “BRONS STERN SOCIEDAD ANONIMA”, habida cuenta que la sociedad simulada, constituida con la finalidad de perjudicar a terceros, constituye una actuación ilegítima que acarrea su nulidad absoluta, en tanto ella afecta intereses de orden general.
Del mismo modo, deberá promoverse acción judicial contra el Sr. Carlos Alberto Rebuffo, en los términos del artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, a los efectos de imputarle personalmente todas las consecuencias de la actuación de la sociedad “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, por ser aquel el verdadero controlante de ésta entidad extranjera ficticia.
De igual modo y habida cuenta que las sociedades “Fort William Sociedad Anónima” y “Dixbay Investment Inc.” no han cumplido con lo dispuesto por la Resolución General IGJ nº 7/2003, corresponde intimar a sus representantes legales a los fines de que adecuen su actuación a lo dispuesto por la Resolución General IGJ nº 2/05 dentro de los próximos diez días de notificadas, bajo apercibimiento de solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción efectuada por ambas sociedades en el Registro Público de Comercio y la correspondiente liquidación judicial de sus bienes.
Asimismo, se considera procedente iniciar un información sumaria a fin de investigar la actuación de la sociedad extranjera denominada “Speedzza Gastronomy Corporation”, habida cuenta que sus singulares características hacen presumir la existencia de una sociedad ficiticia.
Corresponde también, conforme lo dispuesto por el artículo 302 de la ley 19550, debe aplicarse una multa al Sr. Sebastián Rebuffo, atento que, a pesar de haber sido citado por este Organismo en reiteradas oportunidades en su carácter de representante legal de “Speedzza Gastronomy Corporation” y en su carácter de presidente del directorio de la sociedad nacional denominada “Paramiro Sociedad Anónima”, no ha comparecido a ninguna de las audiencias fijadas, alegando motivos carentes de toda legitimidad y seriedad, evitando de este modo que este Organismo de Control pueda tomar conocimiento de determinados aspectos del funcionamiento de la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima”, para lo cual fue expresamente convocado.
Finalmente debe aplicarse una multa a la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” atento, a que pese a las intimaciones efectuadas, al día de la fecha no dio cumplimento con las obligaciones pendientes a su cargo, consistentes en la presentación de los estados contables por reiterados periodos, lo cual, conforme reiterada jurisprudencia de este Organismo, configura un presunción en contra al normal funcionamiento de la sociedad ( Res. 431/05 “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”) e idéntica sanción corresponde aplicar a los Sres. Rafael Mamrutt, Mauricio Fera y Guillermo Martínez Zabala por no haber comparecido a prestar declaración en reiteradas oportunidades, sin invocar justificativos válidos.
33. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y lo dispuesto por los artículos 54 in fine, 302 y 303 de la ley 19550; 6º y 8º de la ley 22315, artículos 955 a 960 del Código Civil, doctrina y jurisprudencia citada en los párrafos precedentes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:</span><br />
<span style="font-size: large;">Artículo 1º: Acoger la presente denuncia y encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JSUTICIA la inmediata promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera “BRONSON STERN SOCIEDAD ANONIMA”, contra el Sr. CARLOS ALBERTO REBUFFO y contra todos quienes han participado en la constitución de la misma o en su actuación posterior, conforme los términos del artículo 54 in fine de la ley 19550, a los fines de imputar a éste el patrimonio y las actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista por dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra. </span><br />
<span style="font-size: large;">Artículo 2º: Intimar a las sociedades extranjeras “Dixbay Investment Inc.” y “Fort William Sociedad Anónima” a los efectos de que, dentro del plazo de diez días de notificados, ajusten su conducta a lo previsto por la Resolución General IGJ número 2/05, adecuando su estatuto a lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 19550, bajo apercibimiento de iniciar acciones de cancelación de su inscripción y liquidación judicial de sus bienes. </span><br />
<span style="font-size: large;">Artículo 3º: Fórmese información sumaria a los fines de investigar la actuación y funcionamiento de la sociedad extranjera denominada “Speedzza Gastronomy Corporation”, conforme lo dispone el artículo 8º de la ley 22315. </span><br />
<span style="font-size: large;">Artículo 4º: Impóngase una multa de pesos cinco mil ( $ 5.000 ) al Sr. Sebastián Rebuffo, en su carácter de representante local de la sociedad extranjera “Speedzza Gastronomy Corporation” y presidente del directorio de la sociedad local “Paramiro Sociedad Anónima” habida cuenta su falta total de colaboración en el trámite de la presente denuncia, haciéndosele saber que conforme lo dispone el artículo 302 in fine de la ley 19550, dichas sociedades no podrán hacerse cargo de la referida multa.
Artículo 5º: Aplicar a los Sres. Rafael Mamrutt, Guillermo Martínez Zabala y Mauricio Fera una multa de pesos dos mil quinientos ( $ 2.500 ) a cada uno de ellos habida cuenta su falta de colaboración en la investigación de los hechos denunciados.
Artículo 6º: Aplíquese una multa de pesos dos mil quinientos ( $ 2.500 ) a la sociedad “Paramiro Sociedad Anónima” habida cuenta que la misma no ha cumplido con la presentación anual de sus estados contables, conforme lo dispone el artículo 67 de la ley 19550.
Artículo 7º. Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese.
Resolución I.G.J. Nº: 818/05
</span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-28345468040034872922017-06-12T23:11:00.002-03:002017-06-12T23:11:24.039-03:00http://biblioteca2.uclm.es/biblioteca/CECLM/ARTREVISTAS/Wad/wad18Ranz.pdfhttp://biblioteca2.uclm.es/biblioteca/CECLM/ARTREVISTAS/Wad/wad18Ranz.pdfUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-34930499967073123522017-06-12T23:04:00.001-03:002017-11-05T17:37:27.441-03:00LEÓN FELIPE. QUÉ LÁSTIMA<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="344" src="https://www.youtube.com/embed/Lb8oIYzD9F8" width="459"></iframe>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-85533327648159512352016-08-22T23:15:00.001-03:002016-08-22T23:15:42.680-03:00Conferencia en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="344" src="https://www.youtube.com/embed/xutYQPJEong" width="459"></iframe>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-45708190272606443432016-02-26T20:53:00.001-03:002016-02-26T20:53:10.230-03:00Jorge Lanata entrevista a Mario Bunge<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/T1dONygdMcI" width="480"></iframe>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-84288776437406421872012-08-27T00:41:00.001-03:002012-08-27T00:41:34.752-03:00“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios” <br />
<div class="WordSection1">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 252.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">LIBRE N</span></b><b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Symbol; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-ascii-font-family: Arial; mso-bidi-font-family: Arial; mso-char-type: symbol; mso-hansi-font-family: Arial; mso-symbol-font-family: Symbol;">°</span></b><b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> 459.102</span></b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, a
los días
del mes de marzo del año dos mil nueve,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación
interpuesto en los autos caratulados:<b>“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch
y otro s/ Daños y Perjuicios”</b></span><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-AR; mso-no-proof: yes;">, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">¿ES AJUSTADA A
DERECHO LA SENTENCIA APELADA?</span></b><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-AR;"> </span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-AR; mso-no-proof: yes;"> Practicado
el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: <b>FERNANDO
POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - </b></span><b><i><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></i></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-left: 144.0pt; text-align: justify;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">El Dr. POSSE
SAGUIER, dijo:</span></b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">I.-</span></b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> El ingeniero civil Mario Jorge Landesman promovió
la presente demanda contra Hersch Sojin y Francisco Antonio Macchione
-desistido a fs. 301-, por cobro de
honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del engaño perpetrado a su persona. Explica que celebró con el
demandado -con quien mantenía una relación de confianza- un contrato verbal por
el cual a cambio de representarlo en la obra de la calle Roque Pérez 2787 de
esta ciudad, recibiría en concepto de honorarios profesionales un 15% del valor
de venta de los departamentos y cocheras que se construirían en la propiedad
indicada. Refiere que se le encomendó el trato y el pago con los gremios y que,
junto al arquitecto Macchione conformaban un buen equipo de trabajo.
Finalmente, señala, que todas las unidades construidas han sido vendidas,
habiendo quedado sus honorarios sin percibir.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br clear="all" style="mso-break-type: section-break; page-break-before: auto;" />
</span>
<div class="WordSection2">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">El señor juez a-quo desestimó
la excepción de prescripción deducida, rechazó la demanda por no encontrar
probados los hechos en los cuales Landesman fundó su pretensión, e impuso las
costas al actor vencido. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Contra dicho pronunciamiento se
alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 926/933, los que fueron
contestados por su contraria a fs. 934/935.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">II.- </span></b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">En su expresión de agravios, el apelante, luego de
transcribir ciertos párrafos de la sentencia añadiendo apreciaciones
inconducentes, reiteró en varias oportunidades las pruebas que, a su entender,
permitirían demostrar que dirigió la obra de la calle Roque Pérez 2787,
interpretó los planos correspondientes y efectuó pagos a los gremios que
intervinieron. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">A fin de justificar sus
argumentaciones, resalta sólo dos medios probatorios, por un lado la
declaración del testigo Escalante cuyas respuestas reproduce en numerosos
pasajes y por otro, la Carta de SECLO (expte. n</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Symbol; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-ascii-font-family: Arial; mso-bidi-font-family: Arial; mso-char-type: symbol; mso-hansi-font-family: Arial; mso-symbol-font-family: Symbol;">°</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> 59.502/2000) que según sostiene, acreditaría la
relación de dependencia que existió con Miguel Angel Videla, quien realizara
trabajos de electricidad en la obra. En ese sentido, indica que esta misiva ha
sido dirigida al domicilio de la calle Roque Pérez 2787, pero a poco que se
observen las constancias de autos se advierte que la referencia formulada es
errónea, pues tal circunstancia se infiere de las cartas documento obrantes a
fs. 839/840, 842 y 845 y del telegrama que luce a fs. 838 -individualizados con
las letras “P”, “Q” y “O” respectivamente-, cuya validez ha sido cuestionada
por el accionado, sin mediar en autos prueba en contra de ello, por lo que, la
crítica intentada por el quejoso se desvanece y no permite descalificar ningún
aspecto de la decisión (véase punto 2.3, ítem 8 de fs. 321, fs. 417/419 y
desistimiento de fs. 336).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Critica también el recurrente
la consideración efectuada por el sentenciante de grado respecto de José Samuel
Cerpavicius, quien, -según precisa
Landesman-, únicamente habría firmado los planos de la obra. Pero en este
punto, tampoco observo elemento probatorio alguno que apoye esta versión, pues
a la luz de las pruebas traídas, esta argumentación desplegada, no logra corroborarse.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br clear="all" style="mso-break-type: section-break; page-break-before: auto;" />
</span>
<div class="WordSection3">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Por otro lado, el interrogante
que plantea Landesman respecto del sujeto contra el cual el Sr. Videla habría
dirigido su reclamo por despido -el aquí actor-, lejos de avalar su
argumentación la contradicen, pues resulta sugestivo no sólo que se haya
omitido traer en la instancia previa al juicio a quien resultaba ser
propietario de la obra sino que, ante el fracaso de la conciliación, y
encontrándose expedita la vía judicial, no se iniciara un proceso laboral. Se
contradice también el propio actor al afirmar en la expresión de agravios que
el Sr. Videla era su dependiente, pues tal cuestión fue expresamente
desconocida en las cartas documento que se intenta hacer valer (conf. fs. 842,
845 y fs. 930 vta., 2do. párrafo).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Por otra parte, cuestiona
también el quejoso la conclusión del sentenciante en cuanto a la ausencia de prueba que
demuestre que Landesman adquirió materiales para la obra del demandado, pues
los presupuestos y facturas acompañadas además de no aludir en forma concreta
al proyecto de la calle Roque Pérez 2787, han sido desconocidos por el
accionado, sin que su autenticidad se hubiera al menos intentado corroborar.
Ahora bien, frente a tal conclusión, el apelante esboza un razonamiento carente
de sentido y que una vez más resulta
incompatible con la postura adoptada, pues la justificación que da
respecto del desistimiento de la prueba pericial contable ofrecida en la
demanda no resiste mayor análisis, toda vez que también podría haberse probado
la autenticidad de la documental mediante la informativa librada a tales
efectos.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br clear="all" style="mso-break-type: section-break; page-break-before: auto;" />
</span>
<div class="WordSection4">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">A fin de comprobar las tareas
que Landesman refiere haber realizado, éste insiste en la declaración del único
testigo que apoya su versión, Jesús Fernando Escalante -quien realizaba fletes
para Sojin-, pues los restantes fueron desistidos (véase fs. 724 vta.). Y si
bien este testigo reconoció que el actor “<i>estaba en la obra, recibía
materiales e impartía órdenes</i>”, lo cierto es que no hay otras probanzas que
acompañen estos dichos. Por el contrario, los vertidos en autos discrepan con
la explicación que brinda Escalante, que como consecuencia de ello, pierde
verosimilitud. Así, y como ya lo señalara el sentenciante de la anterior
instancia, los testigos Griecco -quien realizaba tareas de mensajería y
traslados de personas- y Bullon -plomero que efectuó tareas en las unidades de
la calle Roque Perez-, fueron contestes en señalar que era Macchione, quien se
ocupaba de dirigir la obra y lo atinente a ella (conf.: fs. 474/479). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Pero además, obsérvese que la
circunstancia que el testigo citado en último término no recuerde cuantos
ascensores tenía la obra, no le resta veracidad a su testimonio -como señala el
apelante a fs. 932-, pues no resulta irrazonable suponer que debido al tiempo
transcurrido, el testigo pudiera no recordar algunos detalles o aspectos de la
obra. Acerca de esta cuestión, no debe olvidarse que, detalles o circunstancias
como la que aquí se analiza, no pueden ser tenidas en cuenta para restar
eficacia probatoria a su exposición, ya que se trata de un aspecto secundario
que de ninguna manera desvirtúa la fuerza de convicción de la declaración que
se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del Código Procesal;
incluso esa imprecisión no hace sino reafirmar la espontaneidad de la
declaración y la veracidad que afirma (conf. Sala G, “Bona Ventura José c/
Siegenthaler, Marcelo S. s/ daños y perjuicios”, del 13/12/99; esta Sala en
causa libre n</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Symbol; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-ascii-font-family: Arial; mso-bidi-font-family: Arial; mso-char-type: symbol; mso-hansi-font-family: Arial; mso-symbol-font-family: Symbol;">°</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> 509.032 del
20/08/08). Por otro lado, ya he tenido
oportunidad de señalar con anterioridad, que los testigos no se cuentan sino
que se pesan. De allí que aunque se esté en presencia de un testimonio único,
esa circunstancia no lleva a que deba descartarse su declaración. En este
sentido, sabido es, que el juez goza de amplias facultades para valorar,
conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las
declaraciones testimoniales (conf.: art. 386 y 456 del Código Procesal). El
sistema de la sana crítica adoptado por nuestra ley procesal no resulta
compatible con el conocido principio “testis unus testis nullus” que
consagraron las Leyes de Partidas por influencia del derecho canónico. <o:p></o:p></span></div>
</div>
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br clear="all" style="mso-break-type: section-break; page-break-before: auto;" />
</span>
<div class="WordSection5">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Actualmente, tanto la doctrina
como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, pues la
ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, y la declaración
de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la
aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la
valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez. Adoptar
una tesitura contraria implicaría, en definitiva, una limitación a la
valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del
juez (conf.. Alsina, H. “Derecho Procesal”, t. III, núm. 50, pág. 647 y sgte.;
Palacio, L.E. “Manual de Derecho Procesal”, pág. 491 , núms. 269 y sgtes.;
Kielmanovich, J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y
anotado,” t. II, coment. art. 425, punto 3, pág. 701 y sgte.; véase en el mismo
sentido Sala “F” en causas libres n</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Symbol; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-ascii-font-family: Arial; mso-bidi-font-family: Arial; mso-char-type: symbol; mso-hansi-font-family: Arial; mso-symbol-font-family: Symbol;">°</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">s 370.513 del 10/07/2003 y 438.144 del 07/04/2006,
entre otras). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Teniendo en cuenta lo expuesto,
debió el actor aportar pruebas que
ratifiquen los dichos de Escalante, pues sobre aquel</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">
</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">pesaba la carga de la prueba
conforme al principio que trae el art. 377 del Código Procesal en tanto
establece que tal imperativo procesal es prescripto por la ley al litigante a
fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción
en el juez sobre la razón que le asiste a las partes. Y ello es así, sea que
interpretemos que estamos frente a un mandato -como refiere Landesman al
expresar agravios-, frente a una locación de servicios -como indica el
sentenciante-, frente a un contrato mixto de locación de servicios y mandato,
frente a una locación de servicios con representación o frente a una locación
de obra, pues en todos estos casos la carga de la prueba del contrato incumbe a
la parte que lo invoca en su favor.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Finalmente, a fin de refutar el
análisis del sentenciante relativo a los informes de las inmobiliarias y la
autorización de venta, -circunstancias que probarían que el ingeniero Landesman
actuó como intermediario en la venta de los departamentos de la calle Roque
Perez 2787-, el recurrente insiste en la
declaración de Escalante y en las actas de audiencia de conciliación laboral
obligatoria celebradas con Videla, que lejos están de rebatir los concretos
argumentos vertidos por el Sr. Juez a-quo, quien ha explicado que no es por
tales tareas como intermediario que el actor pretende cobrar honorarios en este
proceso, sino por contratar gremios, efectuar pagos y representar a Sojin
(véase fs. 405, 568/569, 849/852, fs. 932vta. y 933).<o:p></o:p></span></div>
</div>
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br clear="all" style="mso-break-type: section-break; page-break-before: auto;" />
</span>
<div class="WordSection6">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Por lo que se ve, no hay en
autos, elementos de singular trascendencia, que demuestren los extremos
invocados en el escrito de inicio, y que constituyan indicios que determinen la
verosimilitud de los hechos esgrimidos, pues no puede inferirse que las
constancias de autos representan presunciones que me permiten admitir los hechos
ventilados de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5to. párr. 2</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Symbol; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-ascii-font-family: Arial; mso-bidi-font-family: Arial; mso-char-type: symbol; mso-hansi-font-family: Arial; mso-symbol-font-family: Symbol;">°</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> del Código Procesal -como sostiene el quejoso a fs.
929 “in fine”-. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Por lo demás, nótese que en el
presente rigen las reglas de los arts. 1190 y siguientes del Código Civil, que
corroboran aun más la decisión aquí adoptada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">En función de las
consideraciones efectuadas y las contenidas en el fallo recurrido si mi voto
fuese compartido propongo se confirme la sentencia de la anterior instancia en
todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán al actor,
que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Los Dres. Hugo Molteni y
Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las
expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Con lo que terminó el acto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Es copia fiel de su original
que obra a fs. del
Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 288.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 324.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> <o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> <o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
</div>
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br clear="all" style="mso-break-type: section-break; page-break-before: always;" />
</span></b>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 288.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> </span></b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Buenos Aires, marzo de
2009<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<b><u><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Y VISTOS:</span></u></b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Por lo que resulta del acuerdo
que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo
cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser
soportadas por los actores que resultan vencidos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 144.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">Notifíquese y
devuélvase.<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 288.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">FERNANDO POSSE SAGUIER <o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 324.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> 3<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;">
HUGO MOLTENI
2<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
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<br /></div>
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<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 36.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify; text-indent: 288.0pt;">
<b><span lang="ES-TRAD" style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD;"> RICARDO LI ROSI<o:p></o:p></span></b></div>
Unknownnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-62341881809725717942012-08-27T00:24:00.000-03:002012-08-27T00:24:04.143-03:00Julia Villanueva - Alfombras 3020 SRL<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23, Secretaría N° 46</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">58214 ALFOMBRAS 3020 S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO -</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"> </span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Buenos Aires, 13 de junio de 2011.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">En atención a lo manifestado en el escrito a despacho, otórgase un plazo de 10 días a fin de que la deudora se regularice por la vía que considere pertinente (art.236 y 246 de la L.S.) para suplir la acefalía que pesa sobre la sociedad, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en fs. 209, primer párrafo. Notifíquese por secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y en el día.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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<br /></div>
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<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Julia Villanueva - </span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Juez</span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"> -----------------</span></div>
<br />
<div style="text-align: left;">
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<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"><br /></span></span></div>
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"><div style="text-align: justify;">
Buenos Aires, 13 de julio de 2011.-</div>
</span><br />
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<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Agréguese, téngase presente y hágase saber a los interesados.</span></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Sin perjuicio de que en el contrato social fue prevista la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido -lo cual se produce de pleno derecho (esto es: sin necesidad de daclaratoria formal) cuando se trata de una sucesión "ab-intestato" (art. 4010 del Código Civil)-, lo cierto es que la presentante es socia de un 50 % de la concursada, por lo que cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que pesa sobre esta última promoviendo la acción prevista por el art. 236 de la ley 19.550 a efectos de que la asamblea designe nuevo socio gerente que represente a la nombrada a los efectos de la continuidad del trámite.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Por ello y sin perjuicio de cualquier otra alternativa viable en derecho a estos efectos, intímase a la presentante a regularizar la situación dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Notifíquese por secretaría.</span></div>
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<br /></div>
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<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Julia Villanueva - </span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;">Juez-----------------------------------</span></div>
<div style="text-align: left;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Buenos Aires, 20 de septiembre de 2011.</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Y VISTOS:</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">1.) </span></span></div>
<div style="text-align: left;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"><span style="text-align: justify;">Apeló en subsidio Z. R.o -en su carácter de socia integrante de la sociedad concursada, titular del 50% de sus cuotas parte- la decisión de fs. 227 -mantenida a fs. 240/241-, en la cual se la intimó a regularizar la situación de la empresa dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de tener por desistido el presente concurso.-</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Para así decidir, la jueza concursal destacó que a resultas de que en el contrato social se previó la continuidad social con los herederos del fallido -lo que se produce de pleno derecho, cuando se trata de una sucesión «ab intestato»- y, en el entendimiento de que la aquí recurrente cuenta con legitimación para regularizar la acefalía que afronta actualmente la sociedad, decidió intimarla para que promueva la vía prevista del art. 236 LSC a efectos de que la asamblea designe un nuevo socio gerente para que la represente en el trámite de este proceso universal.-</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 231 y respondidos por la sindicatura a fs. 238/239.-</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">2.) La quejosa se agravió por cuanto no contaría con mayoría societaria para dar cumplimiento con lo dispuesto por la a quo, puesto que ante el deceso del otro socio de la sociedad su obligación, a fin de admitir como socio a los sucesores del causante, es justamente la de iniciar el juicio sucesorio. Ello, debido a que, en este momento, su parte no estaría habilitada para superar la situación que atraviesa la sociedad, por lo que pidió la revocación del fallo apelado.-</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">3.) En la especie la concursada es una sociedad de responsabilidad limitada que fijó en su contrato social un pacto especial por el cual, ante el fallecimiento de cualquiera de los socios no se «producirá la disolución de la sociedad, debiendo el socio restante admitir como socio a los sucesores del fallecido...» quiene deben unificar la representación (véase cláusula novena, del testimonio copiado a fs. 27/28).-</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Sentado ello, destácase la doctrina prevaleciente que considera válido el aludido pacto de continuación antedicho en razón del principio de conservación de la empresa (cfr. arg. Verón Alberto, Tratado de los Conflictos Societarios, T. 2., págs. 558 y ss.). En ese orden de ideas, cabe a la socia sobreviviente regularizar el funcionamiento societario recurriendo al remedio societario previsto por la ley societaria (cfr. art. 236 LSC) pues, una cosa es la superación del estado de acefalía que atraviesa actualmente la sociedad como consecuencia del deceso del otro socio y, otra bien distinta, por cierto, es la tramitación del juicio sucesorio de este último que ha sido promovido por la aquí recurrente (véanse copia de fs. 222/224).-</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Así las cosas, si bien en el contrato social se previó la incorporación de los herederos del causante, tal extremo se hará efectivo recién cuando estos últimos acrediten su calidad de tales, actuando en el interín -en su representación- el administrador de la sucesión.-</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">De modo que, en el caso precedente, la socia sobreviviente deberá proceder a la convocatoria asamblearia prevista por el art. 236 LSC para regularizar la sociedad concursada. A ese fin, tendrá que comunicar su realización al juez del sucesorio, quién dispondrá de las medidas de menester para que el administrador de la sucesión, que se designe en esa sede, en defensa de los intereses de los herederos del causante en ese acto asambleario. En efecto, si bien la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante (art. 3.410 del Cód. Civil), la manera legal de acreditar la calidad de herederos del socio fallecido es presentando la declaratoria de herederos emitada en el respectivo juicio sucesorio (Cfr.arg. Veron «Sociedades Comerciales», T.», págs. 891 y ss). Ergo, hasta tanto aquéllos no ostenten título para ejercer o pretender derechos de socios, su lugar debe ser ocupado por la sucesión en su representación.-</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Por lo tanto, ponderando los trámites que debe llevar adelante la recurrente, que es socia de un cincuenta (50) % de la concursada, para regularizar el ente a través de la acción prevista por el art. 236 LSC y continuar de tal modo con este proceso concursal, esta Sala estima prudente que el plazo otorgado en la instancia de grado, a ese fin, sea ampliado a noventa (90) días en tanto debe contemplarse en el asunto, también, la secuencia procedimental que pudiera suscitarse en el juicio sucesorio en torno al administrador del sucesorio y su intervención en el procedimiento establecido por el art. 236 LSC.-</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">En consecuencia, la pretensión recursiva habrá de prosperar parcialmente y con el alcance supra establecido.-</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">a) Admitir parcialmente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y modificar la resolución en el sentido de que el plazo otorgado para regularizar el ente concursado será de noventa (90) días, en virtud de las razones expuestas en este pronunciamiento.-</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado ante las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo.-</span><br style="text-align: justify;" /><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Devuélvase a la instancia de grado, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. </span></span></div>
<div style="text-align: left;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"><span style="text-align: justify;">Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.</span><br style="text-align: justify;" /><span style="text-align: justify;">Jorge Ariel Cardama - </span><span style="text-align: justify;">Prosecr</span></span>
</div>
<br />
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-15279174999266458662012-08-26T06:03:00.000-03:002012-08-26T06:03:25.140-03:00Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia<b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"><span style="font-family: Arial;">RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 610/05 d</span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">e la I.G.J. </span></b><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Buenos Aires, Junio 10 de 2005 </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Y VISTO: </b><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">El expediente del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 1.747.375, correspondiente a la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA», de cuyas constancias surge: </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">1.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que las presentes actuaciones fueron iniciadas con la presentación de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU» a los efectos de solicitar la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica y la aprobación de sus estatutos. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que a fs. 19 consta el dictamen del profesional dictaminante, según el cual los fines y propósitos de la entidad son “mejorar la situación post-divorcio, disminuir los índices de divorcios traumáticos en manos de la justicia y contribuir a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho de Familia”. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">2.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que a fs. 24 de las presentes actuaciones consta el informe de la Inspectora del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones del Organismo que se constituyó en la sede social de la entidad, sita en la calle Maipú 466, piso 2º. of. 15, pero, a pesar de que este domicilio corresponde al informado por la propia entidad en el Formulario Nº 1 obrante a fs. 22., la referida funcionaria no pudo encontrar a nadie en el lugar, lo que motivó que debiera dejar un requerimiento para el día 16 de noviembre de 2004 a fin de que estuvieran presentes en dicho lugar las autoridades correspondientes de la institución, «... munidas del libro de actas con la transcripción del acta constitutiva y estatuto, los demás libros sociales y la documentación respaldatoria que acredite el cumplimiento del objeto social”. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">3.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que no obstante el requerimiento efectuado, el día 16 de noviembre de 2004, la referida Inspectora de Justicia volvió a concurrir al domicilio de la entidad, donde tampoco pudo encontrar a las autoridades de la «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», lo que motivó que la misma debiera volver a presentarse en el lugar en otra fecha con la consecuente demora e inconvenientes que ello trajo aparejado, ya que recién el día 25 de noviembre de 2004 pudo encontrar al presidente de la entidad, Sr. Héctor Alejandro BAIMA quien la recibió y respondió a la Inspectora de Justicia, tal como ella misma informó a fs. 29/30. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">4.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que a fs. 31 consta la vista cursada por el Inspector Calificador a cargo, en la que resulta relevante la observación al artículo 1º del Estatuto de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», quien requirió a sus autoridades “Aclarar y precisar denominación en lo referente a «separados por la justicia...». </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">5. </b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que a efectos de contestar dicha vista, a fs. 32/34 y copias obrantes a fs. 35/37 el Presidente y Secretario de la entidad formularon las aclaraciones atinentes a la denominación de la misma, con los artículos nuevamente redactados, a fin de dar cumplimiento con las observaciones hechas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, pero, a pesar de ello, esta nueva presentación de la requirente no se consideró lo suficientemente aclaradora, ya que también debió ser observada en lo que respecta al art. 1° de su estatuto, ratificándose la vista conferida a fs. 31 con fundamento en que, conforme lo dispuesto por el art. 8 de las Normas de este Organismo (Resolución General número 6/80), la Inspección General de Justicia debe evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas a su contralor. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">6.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que con fecha 25 de enero de 2005 consta recibida por este Organismo una nueva presentación de la entidad «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», la cual obra a fs. 41/46, que mereció el dictamen de fs. 47, en el que - entre otras cosas - se destacó lo siguiente: 1) «La palabra justicia en la denominación social no resulta observable por lo cual deviene impropio las citas efectuadas a fs 41, respecto aquellas entidades que en su denominación utilizan este vocablo. 2) Por otra parte, - aclaró el Inspector dictaminante - los familiares y amigos no se separan por la justicia ni tampoco por la falta de justicia, agregando este funcionario que, si a ello se agrega que, «.., por otra parte y si bien es cierto la ausencia de ciertas normas legales, no es menos cierto que la problemática familiar es de difícil resolución a través de los medios legales, ninguna norma legal puede separar una familia pero tampoco puede unirla...”. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">7.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que atento a ello y a efectos de garantizarle a la entidad presentante el efectivo derecho de asociarse con fines útiles contemplado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, se sugirió a la misma el nombre de «Asociación de familiares y amigos en conflicto», denominación que prescinde de la frase «separados por la justicia» por conclusión lógica del razonamiento efectuado por el Inspector de Justicia dictaminarte. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">8.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que efectivamente haber sugerido otro nombre y habérselo hecho saber a la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU» al cursarse la vista correspondiente de tal sugerencia, tras haber efectuado una interpretación exegética y finalista del artículo 8° de las Normas de la Inspección General de Justicia, quedo puesto de manifiesto que este Organismo no ha denegado la autorización para funcionar a la «Asociación de Familiares y Amigos Separados por la Justicia», sino simplemente por aplicación de la facultad legal indicada, sugirió su modificación en el nombre para no prestarse a confusiones con respecto al objeto que habrá de tener la entidad </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">9.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que a fs. 48/60 de estos actuados volvió a presentarse la institución requirente contestando la vista, insistiendo en la original denominación, por lo que el Inspector dictaminante reiteró su anterior criterio, expresando textualmente que «... con motivo de la contestación de la entidad de fs. 32/34 en la cual se insistía con la utilización de dichas expresiones, en la vista corrida el 14-1-O5, a fs. 40, procedí a insistir en lo observado a fs. 31 ya que conforme lo dispone el artículo 8° de las Normas de la I.G.J., este organismo debe evitar el uso de términos en las denominaciones que induzcan a error sobre el objeto de las entidades sujetas a su contralor.» ( ver fs. 61 ). </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">10. Remitidas las actuaciones a la Sra. Jefe del Dpto., Inspectores Calificadores, ésta emitió el dictamen obrante a fs. 63/64, en el cual destacó que «...el Organismo siguió una línea coherente en su apreciación respecto a la pretendida denominación, la cual deberá modificarse a efectos de reflejar sus objetivos sin inducir a error, o en su caso, de un modo mas explícito trasuntar la situación de familiares y amigos que se sientan afectados por fallos judiciales...». </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">11</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">. Que a efectos de dar respuesta a las observaciones vertidas por la máxima autoridad del Dpto. de Inspectores Calificadores, volvió a presentarse el Presidente de la entidad denominada ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», intentando presentar una línea argumental en defensa del derecho de la Asociación que representa «...a obtener la aprobación del Estatuto social en cuanto al uso de la denominación elegida y que consta en el art. 1° del mismo. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Y CONSIDERANDO: </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">12</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">. Que con respecto a los fundamentos argumentados a fs. 65 por la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», en donde se expresó que «... la facultad de discrecionalidad otorgada a la autoridad administrativa que realiza el dictamen de precalificación de la denominación societaria, en función de las facultades otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ., debe ser ejercida acorde con las reglas de la sana crítica, ello por aplicación analógica de las normas civiles de fondo y forma que rigen el asunto en examen como asimismo de la garantía constitucional de debido proceso y del derecho de defensa, y habida cuenta de la falta de una precisa reglamentación de la materia, razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones sociales ameritan la aplicación del criterio de interpretación restrictiva de dicha normativa”, corresponde señalar, a fin de aclarar posibles confusiones conceptuales que, en realidad, - tal como tiene dicho una destacada corriente de opinión doctrinaria -, si bien la Administración puede actuar en ejercicio tanto de una actividad reglada como también puede hacerlo en ejercicio de una actividad discrecional, en estas últimas la Administración Pública actúa de acuerdo a normas o criterios no jurídicos, vale decir no legislativos, constituidos por datos que, en la especie concreta se vinculan a exigencias de la técnica o de la política, y que representan el merito, oportunidad y conveniencia del respectivo acto; al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo «discrecional» de su actividad (Marienhoff Miguel S. en «Tratado de Derecho Administrativo «Tomo I. Ed. Abeledo Perrot . Bs. As. 1990. pág. 100). </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">En consecuencia, si partimos entonces de la esencial diferenciación entre una actividad reglada y una actividad discrecional y lo aplicamos al caso planteado en estas actuaciones, debemos concluir en que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en este caso ha actuado en ejercicio de una actividad reglada, ya que se trata de una actuación de acuerdo a normas jurídicas, a normas legislativas (ver Marienhoff, ídem cita anterior) y ello no puede escapar al conocimiento del presentante, quien implícitamente lo ha reconocido cuando expresamente hace referencia a las “facultades otorgadas por la norma del art. 8 de la Res. 6/80 de la IGJ.”. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">14.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que procede además el análisis de otro de los argumentos vertidos por la entidad presentante a fs. 65 vta./66 de estos actuados, quien señaló textualmente que «... En definitiva al descalificar como adecuado al nombre elegido para nuestra entidad, se está negando la existencia de las situaciones que el mismo identifica y habría sido mas sensato que en vez de tratar de encuadrar el motivo de la descalificación en el supuesto error al que induciría la denominación elegida y que no se explicita además cuál es que para esta parte no es tal, podría haberse dicho claramente que existen razones de política gubernamental que no permiten a los funcionarios aceptar un nombre que resulta un tanto polémico en cuanto señala una cuestión de significativa trascendencia social como lo es la problemática de la acción judicial sobre la familia y su entorno inmediato, habida cuenta que este es el caso...». </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">En tal sentido, viene al caso remarcar que el Inspector Revisor Calificador Legal, contestó a fs. 68 el argumento antes transcripto destacando que «...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente..». Asimismo, también destacó el referido funcionario que «... por lo expuesto no es admisible, por parte de la administración pública la aceptación de una denominación que aparece cuestionando en su totalidad a otro de los poderes del Estado. Más aún si se considera que, el en el sistema republicano que consagra la Constitución Nacional, la Justicia aparece como garante última de los derechos individuales, extremo opuesto por el vértice a la concepción que se trasunta de la denominación propuesta”. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">15.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que a partir de las presentaciones efectuadas por la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», específicamente analizadas y contestadas por distintos funcionarios del Organismo mediante las distintas vistas cursadas, bien puede decirse que las posibilidades comprendidas dentro del debido proceso adjetivo como el derecho a ser oído ha sido ampliamente garantizado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado que la entidad recurrente ha tendido posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que la interpretación que de larga data ha dejado manifestado y, - en estas actuaciones ratifica este Organismo con respeto al debido proceso adjetivo, corresponde a que el mismo debe ser visto como una emanación de la garantía de la defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, lo que concuerda con una importante interpretación de una corriente doctrinaria argentina (véase Cassagne Juan Carlos en «Derecho Administrativo». Tomo II. Tercera Edición Actualizada. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991. pag. 289). </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que por aplicación del mismo principio ha sido garantizado en este expediente administrativo el derecho a ser oído que indudablemente ha quedado puesto de manifiesto con las distintas presentaciones efectuadas por el Sr. Presidente de la entidad ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU” en contestación a las distintas vistas cursadas por los distintos funcionarios dictaminantes en este expediente. (Ver presentaciones de fs. 32/34, 41/46, 48/60, 64/67). </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">16.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que no obstante ello, la referida entidad no ha dado cumplimiento con lo indicado en las distintas vistas cursadas, motivo por el cual el último dictamen emitido por el Inspector Revisor Calificado Legal, ha quedado incontestado, en cuanto aquel funcionario destacó que « ...el objetivo institucional de la recurrente tiende procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y, eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente...». </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que este objetivo no se corresponde necesariamente con el objeto de bien común que deben tener como requisito esencial las asociaciones civiles, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil dado que no resulta propio de este tipo de entidades procurar la modificación de la normativa tutelar del derecho de familia. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que ello así, básicamente, porque, - tal como señala una importante opinión doctrinaria -, los caracteres peculiares que reviste el derecho de familia que lo diferencian de otras ramas del derecho son la influencia de las ideas morales y religiosas en la adopción de las soluciones legislativas referentes a los problemas que presenta y la necesidad de que sus normas guarden correlación con la realidad social, lo que hace que su regulación sea un problema de política legislativa y la circunstancia de que los derechos subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos, lo que ha hecho que se los califique de «derecho - deberes», o bien de «poderes - funciones» como también la mayor restricción de la autonomía de la voluntad que en otras ramas del derecho civil, pues casi todas sus normas son imperativas. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">17.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que la mayor parte de la doctrina considera de tal forma al derecho de familia dado que se trata de una rama de derecho que regula jurídicamente a la familia y la doctrina ve en la familia, una institución a partir de la aplicación de la teoría desarrollada en Francia por Maurice Haouriou, que luego es seguida por George Renard y Marcel Prélot en Francia. En nuestro país fue seguida especialmente por autores de la talla de López Olaciregui, Laplaza, Aftalión , García Olano y Páez. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Que si bien algunos institutos del derecho de familia como el de la legítima son considerados de orden publico, el carácter de normas imperativas que caracterizan a dichas normas, para Spota, corresponde a la totalidad de las normas jurídicas familiares, en tanto que Borda, Guastavino, Díaz de Guijarro y Méndez Costa se lo asigna a la casi totalidad o a la mayoría (Ver Belluscio Augusto César en «Manual de Derecho de Familia. «Tomo I, 40 Edición, actualizada. Ediciones Depalma. Bs. As. 1986. pag. 29.) </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">18.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Otra razón por la cual el objetivo institucional de la recurrente - que tiende a contribuir y a mejorar la legislación vigente en temas de Derecho de Familia, procurar la modificación de la normativa tutelar en materia de derecho de familia y eventualmente, atender los casos particulares de sujetos o núcleos familiares que vivan situaciones disvaliosas, producto de la aplicación de la normativa vigente podría no ser considerado como el que debe caracterizar a este tipo de entidades de bien común, está dado, en lo que respecta a la modificación de la normativa tutelar en materia derecho de familia, que dicha función está comprendida dentro de la función de deliberar y legislar con respecto a una rama del derecho positivo que, en nuestro sistema representativo republicano y federal de gobierno consagrado en el articulo 1º de la Constitución Nacional hace ya mas de ciento cincuenta años, corresponde a uno de los Poderes del Estado Nacional, establecido en la segunda Parte la Constitución Nacional encargado de legislar estas leyes, que es el Poder Legislativo y no se advierte, de la lectura de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA AFASEJU», que nos encontremos en presencia de una asociación civil en la cual sus objetivos se correspondan con la defensa de derechos de incidencia colectiva por lo cual carecerá de la legitimación activa consagrada a aquellas asociaciones, para interponer acción expedita de amparo en el Artículo 43 de la Constitución Nacional, según texto reformado en el año 1994. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">19. </b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Lo hasta aquí indicado demarca claramente un parámetro de valoración objetiva como para que este Organismo se expida a través de un acto administrativo de alcance particular, con respecto al nombre elegido por esta entidad para solicitar la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica a dicha asociación civil que, como requisito esencial, debe tener por principal objeto el bien común, dentro de las contempladas en el 1º inciso de la segunda parte del Articulo 33 de Código Civil, a partir de lo dictaminado por los Inspectores que han actuado en este expediente. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">20.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Que no es menor la importancia del nombre social a ser adoptado por una entidad de este tipo, es decir por una persona jurídica de carácter privado en el derecho argentino. Sabido es que, sin duda, la verdadera naturaleza jurídica del nombre de una persona física está dada por la confluencia de dos puntos de vista: el nombre es a la vez un derecho de la personalidad y una institución de policía civil (Ver Borda Guillermo A. en «Tratado de Derecho Civil“Parte General T. I. 7º Edición actualizada. Editorial Perrot. Bs. As. 1980. pag. 314), conclusiones que pueden perfectamente ser extendidas a las personas jurídicas, pues reconocido el carácter de sujetos de derecho que las mismas reviste, es de toda lógica que las asociaciones civiles gocen de un nombre que las identifique, como atributo de su personalidad, y que éste se encuentre protegido por la misma normativa que resulta aplicable al nombre de las personas de existencia física. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">21</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">. Que todas las razones fundamentales analizadas en la presente, hacen que no pueda autorizarse a funcionar con el carácter de persona jurídica a la entidad presentante con el nombre por ella elegido toda vez que - tal como se indicara precedentemente - bien puede prestarse a equívocos interpretativos o confusas interpretaciones referidas al objeto de esta entidad, que corresponde evitar. </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><b style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">22.</b><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;"> Atento a ello, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 22.315, los artículos 8 y 110 de las Normas de la Inspección General de Justicia, aprobadas por Res. (G) IGPJ Nº: 6/80, lo dictaminado por la Sra. Jefe del Dpto. de Inspectores Calificadores, el Inspector Calificador, por el Inspector Calificador Legal y por el Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones, </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">RESUELVE: </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Artículo 1º- No hacer lugar al uso del nombre «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS SEPARADOS POR LA JUSTICIA». </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Artículo 2º- Sugerir para la constitución de la asociación civil con personería jurídica en este trámite de solicitud de autorización para funcionar con el carácter del persona jurídica y la aprobación de su Estatuto el nombre de «ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS EN CONFLICTO».I </span><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><br style="font-size: small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;" /><span style="font-size: x-small; line-height: 19.428571701049805px; text-align: justify;">Artículo 3º- Notificar a la entidad en la calle Maipú 466, piso 2º, oficina “15” de esta Ciudad. Oportunamente remitir el presente expediente al Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones a sus efectos. Oportunamente archívense las actuaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR </span></span>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-60034960863669833702012-08-25T00:52:00.001-03:002012-08-25T00:54:22.082-03:00Las fuentes del derecho: legislación, jurisprudencia, doctrina, costumbre y Wikipedia<br />
<h3 class="post-title entry-title" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 22px; font-weight: normal; margin: 0.75em 0px 0px; position: relative;">
Gustavo Arballo</h3>
<br />
<h2 class="date-header" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 11px; margin: 0px 0px 1em; min-height: 0px; position: relative; text-transform: uppercase;">
<span style="background-color: #bbbbbb; color: white; letter-spacing: 3px; margin: inherit; padding: 0.4em;">LUNES, FEBRERO 05, 2007</span></h2>
<div class="date-posts" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; line-height: 9.142857551574707px;">
<div class="post-outer">
<div class="post hentry" style="margin: 0px 0px 45px; min-height: 0px; position: relative;">
<span style="font-size: 12px;"><a href="http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=7330156012792195760" name="7668652485016352616"></a></span><br />
<h3 class="post-title entry-title" style="font-size: 22px; font-weight: normal; line-height: normal; margin: 0.75em 0px 0px; position: relative;">
</h3>
<div class="post-header" style="font-size: 10.857142448425293px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 1.5em;">
<div class="post-header-line-1">
</div>
</div>
<div class="post-body entry-content" id="post-body-7668652485016352616" style="line-height: 1.4; position: relative; width: 566px;">
<span style="font-size: x-small;">No nos pronunciamos sobre todo lo que ocurre en el país, pero en su momento nos pareció una barbaridad que se invocara una monografía tomada de "El rincón del vago" para usarla como fuente en un fallo. En principio, por lo que con ironía </span><a href="http://bitacora.palomallaneza.com/?p=24" style="color: #6e5406; font-size: 13.142857551574707px; text-decoration: none;">decía Paloma Llaneza</a><span style="font-size: x-small;">:</span><br />
<br />
<br />
<br />
<blockquote style="font-size: 13.142857551574707px;">
A mi personalmente el juez Estévez me parece un innovador incomprendido. Desde aquí animo a los jueces españoles a hacer lo mismo. Yo mientras voy a colgar en el rincón de vago unos cuantos apuntes de todos los asuntos que tengo pendientes a ver si me los copian en las sentencias. Eso sí, de manera anónima.</blockquote>
<br />
<em style="font-size: 13.142857551574707px;"><span style="font-size: 11.428571701049805px;">(Entre paréntesis, el caso del Juez Subrogante Diego Estévez era aún peor por una razón básica: no citó explícitamente la fuente en cuestión. Se limitó a hacer el copy & paste en forma alevosa, y la infame procedencia fue luego detectada por el diario "La Voz del Interior", en </span></em><a href="http://www.lavoz.com.ar/06/12/17/secciones/politica/nota.asp?nota_id=28420" style="color: #6e5406; font-size: 13.142857551574707px; text-decoration: none;"><em><span style="font-size: 11.428571701049805px;">este artículo</span></em></a><em style="font-size: 13.142857551574707px;"><span style="font-size: 11.428571701049805px;">. Y se basó en eso para descalificar una pericia hecha por ingenieros de la Universidad Nacional de Córdoba. Y no fue en un caso menor, sino en la voladura de la fábrica de armas de Río Tercero)</span></em><br />
<span style="font-size: 11.428571701049805px;"></span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">Todo esto viene a cuento porque en ese mismo blog (desde </span><a href="http://bitacora.palomallaneza.com/?p=53" style="color: #6e5406; font-size: 13.142857551574707px; text-decoration: none;">esta entrada reciente</a><span style="font-size: x-small;">) nos enteramos que el New York Times ha publicado una nota sobre el uso de </span><a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Portada" style="color: #6e5406; font-size: 13.142857551574707px; text-decoration: none;">Wikipedia</a><span style="font-size: x-small;"> en fallos judiciales. Los datos indican que se ha usado esa fuente en más de 100 fallos desde 2004, incluyendo 13 sentencias de las Cámaras Federales de Apelaciones (</span><em style="font-size: 13.142857551574707px;">circuit courts</em><span style="font-size: x-small;">). Mi idea es que todo esto es, por el momento, más una curiosidad que una tendencia.</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">En primer lugar, wikipedia no es una fuente que tenga controles de fiabilidad institucionalizados (cualquiera puede editar un artículo) y eso es un obstáculo importante para su autoridad en cuestiones controvertidas. Y si se trata de datos incontrovertidos, optar por la cita de wiki revela un poco de holgazanería. Sea por un motivo o por otro, tomar la cita wikipedista sin respaldos "tradicionales" será una opción riesgosa para el juez.</span><br />
<br />
<em style="font-size: 13.142857551574707px;">Existe otro problema, relacionado: las entradas pueden reversionarse permanentemente, y entonces ... el artículo puede haber cambiado desde que el juez lo leyó. Esto no es en realidad un problema de wikipedia, sino de cualquier fuente que uno use y que venga de internet. Tema que se puede resolver fácil, pero su explicación amerita un post aparte (<a href="http://saberderecho.blogspot.com/2007/02/cmo-citar-una-pgina-web-y-como-probar.html" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">ya escrito aquí, indicando además como citar páginas web</a>).</em><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">Cualitativamente, empero, parece que la mayoría de las citas "jurisprudenciales" de wikipedia se refieren a "soft facts" que vienen a ilustrar aspectos laterales del asunto, incluidas en aseveraciones que no tendrán fuerza vinculante como precedente (y, por lo cual, no forman parte del "holding" o criterio rector de la decisión).</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">La pregunta es por qué un juez se dedica a transitar por esas colectoras, poniendo en riesgo a veces la autoridad de su fallo. Tema del cual alguna vez armamos un post sobre </span><a href="http://saberderecho.blogspot.com/2005/12/el-discreto-encanto-del-obiter-dictum.html" style="color: #6e5406; font-size: 13.142857551574707px; text-decoration: none;">el discreto encanto del obiter dictum</a><span style="font-size: x-small;">, pero aquí parece que es otra cosa: como apunta Paloma, las resoluciones judiciales anglosajonas distan bastante de los rígidos formulismos que adoptamos en hispanoamérica, y "es habitual que dentro de las sentencias los jueces británicos cuenten anécdotas o den su opinión: todo ello ayuda a entender la decisión en un sistema basado en el estudio del caso".</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">Se supone entonces que es menester que deban explorar algo sobre el background y el contexto del caso, </span><em style="font-size: 13.142857551574707px;">porque eso puede servir para iluminar el fondo de la decisión. </em><br />
<br />
<strong style="font-size: 13.142857551574707px;"><span style="color: #660000;">Un epílogo sobre las fuentes del derecho</span></strong><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">Ya que estamos en detalles, apunto al estribo que la polémica sobre el tema "Wikipedia en fallos" sirve también para demostrar que </span><strong style="font-size: 13.142857551574707px;">la ficción de la "pureza" del derecho se debe en buena medida a que nos manejamos con un tabicamiento enciclopédico que nos permite hacer la conexión "norma-mundo" como si fuera una cosa automática. </strong><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">De lo cual se deducen tres cosas:</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">(1) </span><em style="font-size: 13.142857551574707px;">La ley no agota el derecho </em><span style="font-size: x-small;">y por eso es que la sola norma, bruta y aislada, siempre es parasitaria de contextos presuntos, de reglas de la experiencia y de sistemas conceptuales, que no están sujetos a la lógica jurídica, y que ontológicamente la preceden.</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">(2) Las discusiones de teoría jurídica, dicen algunos, son sofisticaciones ateneístas que difícilmente tengan lugar en un pleito: la mayoría de los juicios se resuelven en base a cuestiones de hecho, prueba técnica y/o apreciación judicial. Y no con Neil MacCormick.</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">(3) La buena teoría jurídica, decimos nosotros, reconoce la verdad del aserto sentado en (2) , y por eso habla de incompletitud y derrotabilidad de las normas, de reglas periféricamente indeterminadas, y de zonas de penumbra. Silogismo jurídico sí, </span><em style="font-size: 13.142857551574707px;">ma non troppo</em><span style="font-size: x-small;">.</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">:..</span><br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">Link NYTimes: "</span><a href="http://www.nytimes.com/2007/01/29/technology/29wikipedia.html?ex=1327726800&en=92bbe5fe41874778&ei=5090&partner=rssuserland&emc=RSS" style="color: #6e5406; font-size: 13.142857551574707px; text-decoration: none;">Courts Turn to Wikipedia, but Selectively</a><span style="font-size: x-small;">"</span><br />
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-size: xx-small;">Update: coregida una errata que nos señaló Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y Municipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa</span><span style="font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">B</span></div>
</div>
</div>
</div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-13465545311447678362012-08-25T00:47:00.000-03:002012-08-25T00:54:05.081-03:00Habermas y Benedicto XVI, sobre los fundamentos del derecho constitucional<br />
<div class="fauxcolumn-outer fauxcolumn-left-outer" style="background-color: white; bottom: 0px; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 12px; left: 0px; overflow: hidden; position: absolute; top: 0px; width: 0px;">
<div class="fauxborder-left" style="background-position: 0% 0%; background-repeat: no-repeat repeat; height: 9084px; position: relative;">
<br class="Apple-interchange-newline" />
<div class="fauxborder-right" style="background-position: 100% 0%; background-repeat: no-repeat repeat; height: 9084px; position: absolute; right: 0px;">
</div>
<div class="fauxcolumn-inner" style="border-right-color: rgb(241, 241, 241); border-right-style: solid; border-right-width: 1px; height: 9084px;">
</div>
</div>
<div class="cap-bottom" style="background-position: 0% 100%; background-repeat: repeat no-repeat; height: 0px; position: relative;">
<div class="cap-left" style="background-position: 0% 100%; background-repeat: no-repeat no-repeat; float: left; height: 0px;">
</div>
<div class="cap-right" style="background-position: 100% 100%; background-repeat: no-repeat no-repeat; float: right; height: 0px;">
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</div>
<div class="fauxcolumn-outer fauxcolumn-right-outer" style="background-color: white; bottom: 0px; overflow: hidden; position: absolute; right: 0px; top: 0px; width: 370px;">
<div class="cap-top" style="background-position: 0% 0%; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 12px; height: 0px; position: relative;">
<div class="cap-left" style="background-position: 0% 0%; background-repeat: no-repeat no-repeat; float: left; height: 0px;">
</div>
<div class="cap-right" style="background-position: 100% 0%; background-repeat: no-repeat no-repeat; float: right; height: 0px;">
</div>
</div>
<div class="fauxborder-left" style="background-position: 0% 0%; height: 9084px; position: relative;">
<div class="fauxborder-right" style="background-position: 100% 0%; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 12px; height: 9084px; position: absolute; right: 0px;">
</div>
<div class="fauxcolumn-inner" style="border-left-color: rgb(241, 241, 241); border-left-style: solid; border-left-width: 1px; height: 9084px;">
<span style="font-family: Trebuchet MS, Trebuchet, Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: 12px;">Gustavo Arballo</span></span></div>
</div>
<div class="cap-bottom" style="background-position: 0% 100%; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 12px; height: 0px; position: relative;">
<div class="cap-left" style="background-position: 0% 100%; background-repeat: no-repeat no-repeat; float: left; height: 0px;">
</div>
<div class="cap-right" style="background-position: 100% 100%; background-repeat: no-repeat no-repeat; float: right; height: 0px;">
</div>
</div>
</div>
<div class="columns-inner" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 12px; min-height: 0px;">
<div class="column-center-outer" style="float: left; position: relative; width: 590px;">
<div class="column-center-inner" style="padding: 0px;">
<div class="main section" id="main" style="margin: 0px 1em;">
<div class="widget Blog" id="Blog1" style="line-height: 1.4; margin: 0px 0px 30px; min-height: 0px; position: relative;">
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<div class="status-msg-wrap" style="font-size: 13.142857551574707px; margin: 10px auto; position: relative; width: 509.3999938964844px;">
<div class="status-msg-body" style="padding: 0.3em 0px; position: absolute; text-align: center; width: 509.1428527832031px; z-index: 4;">
Mostrando las entradas con la etiqueta <b>Habermas</b>. <a href="http://www.saberderecho.com/" style="color: #6e5406; padding-left: 0.4em; text-decoration: none;">Mostrar todas las entradas</a></div>
<div class="status-msg-border" style="border: 1px solid rgb(0, 0, 0); opacity: 0.4; position: relative; width: 509.3999938964844px;">
<div class="status-msg-bg" style="background-color: #cccccc; opacity: 0.8; position: relative; width: 509.3999938964844px; z-index: 1;">
<div class="status-msg-hidden" style="padding: 0.3em 0px; visibility: hidden;">
<b></b><a href="http://www.saberderecho.com/" style="color: #6e5406; padding-left: 0.4em; text-decoration: none;"></a></div>
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<div style="clear: both;">
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<h2 class="date-header" style="font-size: 11px; line-height: normal; margin: 0px 0px 1em; min-height: 0px; position: relative; text-transform: uppercase;">
<span style="background-color: #bbbbbb; color: white; letter-spacing: 3px; margin: inherit; padding: 0.4em;">DOMINGO, MAYO 15, 2005</span></h2>
<div class="date-posts">
<div class="post-outer">
<div class="post hentry" style="margin: 0px 0px 45px; min-height: 0px; position: relative;">
<a href="http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=7330156012792195760" name="111613032680829390"></a><br />
<h3 class="post-title entry-title" style="font-size: 22px; font-weight: normal; line-height: normal; margin: 0.75em 0px 0px; position: relative;">
</h3>
<h3 class="post-title entry-title" style="font-size: 22px; font-weight: normal; margin: 0.75em 0px 0px; position: relative;">
Gustavo Arballo</h3>
<div class="post-header" style="font-size: 10.857142448425293px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 1.5em;">
<div class="post-header-line-1">
</div>
</div>
<div class="post-body entry-content" id="post-body-111613032680829390" style="font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4; position: relative; width: 566px;">
<em>El diario La Nación publicó ayer dos interesantes artículos, uno del Papa Benedicto XVI y otro de Jurgen Habermas, que plantean y desarrollan una cuestión básica de filosofía del derecho.</em><br />
<br />
<span style="color: #333399;">Habermas </span>se pregunta “si después de la completa positivación del Derecho, la estructuración del poder político sigue admitiendo una justificación o legitimación secular, es decir, no religiosa sino posmetafísica”. A lo cual Habermas sostendrá que :<br />
<br />
<span style="color: #333399;">“La tarea central consiste, en este sentido, en explicar, primero, por qué el proceso democrático se considera un procedimiento de creación legítima del derecho, y la respuesta es que, en cuanto que cumple condiciones de una formación inclusiva y discursiva de la opinión y de la voluntad, el proceso democrático funda el supuesto de una acep-tabilidad racional de los resultados. Y segundo, en explicar por qué la democracia y los derechos del hombre son las dimensiones normativas básicas que aparecen siempre entrelazadas desde el origen en lo que son nuestras constituciones, es decir, en lo que en Occidente ha venido siendo el establecimiento mismo de una constitución, y la respuesta es que la institucionalización jurídica del procedimiento de creación democrática del derecho exige que se garanticen, a la vez, tanto los derechos fundamentales de tipo liberal como los derechos fundamentales de tipo político-ciudadano”</span><br />
<br />
Como vemos, su respuesta es la que ya conocemos a partir de “Facticidad y validez”: “la constitución del Estado liberal puede cubrir su necesidad de legitimación en términos autosuficientes, es decir, administrando, en lo que a argumentación se refiere, recursos cognitivos que son independientes de las tradiciones religiosas y metafísicas”. Cumplido ello, “no surge ningún déficit de validez que hubiera que rellenar mediante eticidad (es decir, que hubiera que rellenar recurriendo a sustancia normativa prejurídica).”<br />
<br />
<blockquote>
</blockquote>
<br />
El artículo de <span style="color: #cc0000;">Ratzginer </span>plantea cuestiones similares y reivindica los afanes iusnaturalistas. Veamos dos fragmentos:<br />
<br />
<span style="color: #990000;">“La era contemporánea ha formulado, en las diferentes declaraciones de los derechos humanos, un repertorio de elementos normativos de ese tipo y los ha sustraído al juego de las mayorías. La conciencia de nuestros días puede muy bien darse por satisfecha con la evidencia interna de esos valores. Pero esa clase de autolimitación de la indagación también tiene carácter filosófico. Existen, pues, valores que se sustentan por sí mismos, que tienen su origen en la esencia del ser humano y que por tanto son intocables para todos los poseedores de esa esencia”<br /><br />“El último elemento que queda en pie del derecho natural (que en lo más hondo pretendía ser un derecho racional, por lo menos en la modernidad) son los derechos humanos, los cuales no son comprensibles si no se acepta previamente que el hombre por sí mismo, simplemente por su pertenencia a la especie humana, es sujeto de derechos, y su existencia misma es portadora de valores y normas, que pueden encontrarse, pero no inventarse. Quizás hoy en día la doctrina de los derechos humanos debería complementarse con una doctrina de los deberes humanos y los límites del hombre, y esto podría quizás ayudar a renovar la pregunta en torno de si puede existir una razón de la naturaleza y, por lo tanto, un derecho racional aplicable al hombre y su existencia en el mundo.”</span><br />
<br />
<span style="font-size: 10.285714149475098px;">El artículo de Habermas se puede leer en este link</span><a href="http://www.lanacion.com.ar/704220" style="color: #33aaff;"><span style="font-size: 10.285714149475098px;">http://www.lanacion.com.ar/704220</span></a><span style="font-size: 10.285714149475098px;"><br /><br />y el de Ratzinger en</span><a href="http://www.lanacion.com.ar/704221" style="color: #6e5406; text-decoration: none;"><span style="font-size: 10.285714149475098px;">http://www.lanacion.com.ar/704221</span></a></div>
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Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-23147187357629784022012-08-24T23:43:00.002-03:002012-08-24T23:44:59.133-03:00Cómo citar una página web, y como probar su contenido en un juicio.<br />
<h3 class="post-title entry-title" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 22px; font-weight: normal; margin: 0.75em 0px 0px; position: relative;">
</h3>
<div class="post-header" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 10.857142448425293px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 1.5em;">
<div class="post-header-line-1">
</div>
</div>
<div class="post-body entry-content" id="post-body-5943773063495562049" style="background-color: white; position: relative; width: 566px;">
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Habíamos visto en nuestro <a href="http://saberderecho.blogspot.com/2007/02/las-fuentes-del-derecho-legislacin.html" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">post anterior sobre wikipedia en fallos</a> que lo más imperdonable del juez Ballestero había sido incluir la glosa de un sitio de internet sin citar la fuente.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Sin embargo, hay que decir que no es inusual que se articule esa suerte de plagio, especialmente en monografías que son presentadas por alumnos a los profesores. Sabemos que gracias a la potencia de Google, ese tipo de maniobras son fácilmente detectables. Y si hay rigor en la facultad, se trata de una infracción que seguramente será severamente penada (nosotros somos línea mano dura al respecto).</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<strong>Es, al mismo tiempo, una regla de cortesía y de honestidad intelectual.</strong></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Por eso lo primero es una advertencia, no un consejo: no se puede incluir absolutamente nada en un trabajo que firmamos como propio sin acreditar las citas correspondientes a los textos que no fueron redactados por nosotros.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Lo segundo es que no basta con poner la bibliografía al final, sino que se debe referir estrictamente lo que se sacó de cada lugar, con encomillado riguroso si es cita textual, indentación si la cita es extensa, etc. Hay varias pautas de estilo, así como reglas de citación: los juristas americanos las tienen compiladas en el Harvard bluebook ; cada revista importante suele tener las suyas, y en diciembre pasado, en una serie de artículos que publicaron en "La Ley Actualidad", Fernando Toller y Juan Cianciardo escribieron una serie de pautas al respecto, y me remito a lo que dijeron ellos.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<strong><span style="color: #660000;">(1) Cómo citar páginas web</span></strong></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Dado que muchos tienen la duda de cómo citar páginas web, la mejor forma de explicarlo es a través de un ejemplo de cómo se hace. Para citar, por caso, un post nuestro, se debería decir:</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<blockquote style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<strong>ARBALLO, Gustavo. </strong><em>"¿Qué es el activismo judicial?"</em>, sitio web "Saber leyes no es saber derecho", entrada del 28 de abril de 2006, consultado el xx / xx/ 2007. URL: <a href="http://saberderecho.blogspot.com/2006/04/qu-es-el-activismo-judicial.html" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">http://saberderecho.blogspot.com/2006/04/qu-es-el-activismo-judicial.html</a></blockquote>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
El hecho de que sean autores institucionales, anónimos o seudónimos no releva de acreditar la cita. Hay que indicarlo en cada caso, v.g.:</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<blockquote style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<em><strong>Ulschmidt </strong></em>(seudónimo). "<em>Landauer, Darwin, koalas y TLCs</em>", sitio web "La curiosa sociedad de los carnotistas", entrada del 5 de febrero de 2007, consultado el x / x / 2007. URL: <a href="http://carnotistas.blogspot.com/2007/02/landauer-darwin-koalas-y-tlcs.html" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">http://carnotistas.blogspot.com/2007/02/landauer-darwin-koalas-y-tlcs.html</a>.</blockquote>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Es imprescindible <strong>poner la URL completa y consignar la fecha en la que hicimos la consulta</strong>. Cuando se citan diarios o blogs, podrá incluirse la fecha donde se "dató" la entrada, como hice en ese caso. Si se tratara de un archivo en PDF, podrá indicarse la paginación.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Aclaramos que en los casos en que exista una fuente impresa y una digital, deberá darse preferencia a la cita en papel. Opcionalmente, se podrá aclarar la disponibilidad del escrito on-line.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Espero que esta info también pueda servir a jueces o relatores, si es que van a citar páginas web en un fallo.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<strong><span style="color: #660000;">(2) Como sacar una "foto permanente" de una página web.</span></strong></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
El sentido de indicar la fecha de la consulta es que <em>eso nos resguarda de que, por ulteriores cambios, el contenido de la página no sea luego igual al que estamos citando. </em></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Por la misma razón, y a los efectos corroboratorios, puede que necesitamos entonces tener una fuente "linkeable" de la web tal y como la estamos viendo en este momento.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
(En los comments al post de wikipedia, Alejandro explicó cómo podía hacerse el link a una página "histórica", ya que el sistema de ese sitio va haciendo el salvado ante cada una de las ediciones).</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Esto es lo que hace <strong>Webcitation.org , </strong>sitio sugerido en el artículo de NYTimes que vimos en aquel post.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
El procedimiento es muy simple: desde <a href="http://www.webcitation.org/archive" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">esta dirección</a>, hay que poner la dirección entera de la página en un cuadro, y nuestro mail en el otro (También hay cuadros para poner otros datos, optativos).</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Enseguida nos llegará una dirección con un link donde el contenido de la página pura (<em>obviamente, no el de sus links internos o externos</em>) va a quedar "congelado" al momento en que hicimos el pedido.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Para probar, yo tomé una captura de clarin.com, y aquí podrán ver el resultado de <a href="http://www.webcitation.org/5MQkbgMFn" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">cómo estaba esa web, de actualización permanente, al mediodía de ayer</a>. Muy útil para periodistas, tesistas, y todos aquellos que no necesiten una prueba judicial más rígida. Más útil todavía, acaso, para el señor de <a href="http://www.lsf.com.ar/libros/3/950581057.html" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">"El perjurio de la nieve"</a>, o para la chica de <a href="http://www.imdb.com/title/tt0343660/" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">50 first dates</a>.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<strong><span style="color: #660000;">(3) Como preconstituir la prueba del contenido histórico de una página web.</span></strong></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Imaginemos que yo voy a demandar a un sitio donde se escribió un post injurioso hacia mi persona.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Es casi seguro que con la sola notificación de la demanda el webmaster va a retirar de la difusión el contenido en cuestión. Debemos decir, entrelíneas, que ese ulterior retiro no lo releva de la responsabilidad por haber dicho lo dicho vía web. Empero, si no tomamos la precaucion de hacer un registro histórico de la página, ya no habrá forma de probar la difusión de la injuria.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
De todas las soluciones al respecto, la mejor es la de labrar un acta notarial, con un escribano que deje constancia que en determinada fecha está accediendo a determinada URL y certifica copia impresa de su contenido, que es el que tiene a la vista.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
También podría ser que el contenido injurioso no se encuentre en puro texto imprimible sino en un formato dinámico, tipo flash, o que sea un video embebido, como los de YouTube. En ese caso la cosa se complica: el escribano deberá contar con el asesoramiento de un técnico y se filmará el procedimiento, que consistirá en bajar a un soporte digital el contenido mediante herramientas como <a href="https://addons.mozilla.org/firefox/2390/" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">el videodownloader de Firefox</a>. Luego el escribano certificará que el contenido se traslade a un CD original, cuyas copias de backup se aportarán como prueba en el juicio.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<em>(Por si se lo preguntaban: el hecho de que ustedes estén usando links embebidos, y que el contenido esté en YouTube u otro sitio externo, no los releva de responsabilidad, sea por problemas de injurias o de copyright.)</em></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
::..</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
Links:</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
- Para saber más sobre el <em>Bluebook:</em> <em>A Uniform System of Citation</em>, ver <a href="http://www.law.cornell.edu/citation/" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">este link</a>.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
- <a href="http://www.archive.org/" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">Archive.org</a> también hace cachés periódicos de la red en su sección "Wayback machine", y así, por ejemplo, pueden contemplar <a href="http://web.archive.org/web/19961031214829/http://www.clarin.com/" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">cómo se veía la página de "Clarín digital" diez años atrás</a>. Impresionante.</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
- La serie de <strong>Toller - Cianciardo</strong> está por el momento en la página web de "La Ley". Hay que ir a la sección <a href="http://www.laley.com.ar/download/actualidad.asp" style="color: #6e5406; text-decoration: none;">"Actualidad"</a> y consultar desde allí las entregas del 7 de diciembre y posteriores. Esos suplmentos vienen en PDFs de acceso libre, hasta marzo</div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<div style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;">
<br /></div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 10.285714149475098px;"><br /></span></div>
<b style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;"><div style="text-align: justify;">
<b style="background-color: white; line-height: 1.4;">Arballo se pronuncia "Arbasho"</b></div>
</b><div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', Trebuchet, Verdana, sans-serif; font-size: 13.142857551574707px; line-height: 1.4;"><div style="text-align: justify;">
<span style="background-color: white; line-height: 1.4;">Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y nicipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.</span></div>
</span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-40479361094613424692012-08-24T23:41:00.002-03:002012-08-24T23:41:47.108-03:00Las cárceles federales gastan más de $18 mil por mes por preso El Gobierno justifica el gasto afirmando que se trata de un sistema "modelo en América Latina" aunque la oposición refuta los dichos oficiales<br />
<div style="text-align: justify;">
El<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"> País.- </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Los datos indican que desde que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner asumió su primer mandato, a fines de 2007, el presupuesto del Servicio Penitenciario Federal (SPF) se cuadruplicó. En aquel año, el gasto por cada preso retenido en cárceles federales era de 4711 pesos por mes; hoy, ese monto trepa a los $ 18.400 mensuales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Las polémicas cifras las arroja la ley de presupuesto 2012, que informa que el SPF recibe poco más de $3200 millones de pesos anuales. La mayor parte de esa cifra, unos $2100 millones, se vuelca a rubros vinculados con la manutención de los presos, como seguridad y rehabilitación, laborterapia de los internos y actividades de formación y capacitación.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">De acuerdo con el ministro de Justicia, Julio Alak, el elevado gasto en las cárceles federales se debe a que se trata de un sistema penitenciario "modelo en América Latina".</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Sin embargo, esto no es lo que piensan legisladores de la oposición que se remiten a las cifras oficiales que muestran que el 28% de los condenados en el SPF son reincidentes; un número que no ha registrado disminución. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">De acuerdo con La Nación, la oposición tampoco comparte la teoría del "servicio modelo". La Procuración Penitenciaria, órgano que depende del Congreso, a fines del año pasado emitió un balance lapidario sobre las condiciones internas de las cárceles federales. En el mismo sentido se pronunció el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), una ONG cercana al Gobierno, que cuestionó en su informe 2012 sobre derechos humanos la demora en instrumentar "reformas profundas en la estructura" del sistema penitenciario y alertó sobre el aumento de las muertes en las cárceles federales.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">"Las estadísticas de 2010 del Ministerio de Justicia sobre ejecución de la pena ponen en tela de juicio la efectividad del régimen penitenciario en materia de resocialización, pese al altísimo gasto que realiza el Estado por cada preso. Esas cifras revelan que el 28,5% de los condenados en el SPF son reincidentes. Un porcentaje muy grave, pese a que el ministro Alak dice que disminuyó; estamos hablando de detenidos que han cumplido condenas de prisión y que vuelven a ser condenados; esto sin considerar a quienes salen, cometen delitos y nunca son capturados", afirmó el diputado Gustavo Ferrari (Frente Peronista)</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Por su parte, el jefe del bloque de diputados radicales, Ricardo Gil Lavedra,puntualizó que "en 2010 la Procuración Penitenciaria relevó que sólo había 2336 internos inscritos en el nivel secundario, a pesar de que había 4912 internos en situación de cursar. También se detectó que algunas unidades penitenciarias directamente carecían de oferta de educación secundaria". Además, más del 60 por ciento no participa de actividades de capacitación laboral, según el mismo relevamiento.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">"La prioridad en la cárcel debería ser la escuela pública y el secundario completo, en lugar del estímulo gubernamental al proselitismo interesado. Sin educación, los presos seguirán siendo ciudadanos de segunda", puntualizó el radical.</span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-74547622768472594332012-08-24T23:28:00.000-03:002012-08-24T23:34:00.834-03:00CASE OF KOSTOVSKI v. THE NETHERLANDS (Application no. 11454/85)<a href="http://www.juridischeuitspraken.nl/19891120EHRMKostovski.pdf">http://www.juridischeuitspraken.nl/19891120EHRMKostovski.pdf</a>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">1. The case was referred to the Court by the European Commission of Human Rights ("the ommission") and by the Netherlands Government ("the Government") on 18 July and 15 September 1988 respectively, within the three-month period laid down by Article 32 § 1 and Article 47 (art. 32-1, art. 47) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental </span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Freedoms ("the Convention"). It originated in an application (no. 11454/85) </span><span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">against the Kingdom of the Netherlands lodged with the Commission in March</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">1985 under Article 25 (art. 25) by a Yugoslav citizen, Mr Slobodan Kostovski. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">...</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">It is open to the public prosecutor, under Article 181 CCP, to request what is lled - in order to distinguish it from the subsequent investigation at the trial - a "preliminary investigation", which it is the task of an examining magistrate to conduct. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">In that event the latter will hear the suspect, witnesses and experts as soon as possible and as often as is required (Article 185 CCP)</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7330156012792195760.post-89391843039532982622012-08-24T23:12:00.003-03:002012-08-24T23:18:04.299-03:00RECURSO EXTRAORDINARIO IMPA de ALEJANDRA M. GILS CARBÓ<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">"INDUSTRIA METALÚRGICA PLÁSTICA ARGENTINA S/ QUIEBRA S/ INC. DE ACTUACIONES SEPARADAS”,</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Excma. Cámara:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;">ALEJANDRA M. GILS CARBÓ, en mi calidad de Fiscal General ante la </span><span style="font-family: Verdana, sans-serif;">Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados "INDUSTRIA....</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">En este sentido, el síndico puede recurrir a todos los medios que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (arts. 18 –caducidad de la declaración – y 19 – expropiación inversa- y conc., ley n° 238); así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">La ponderación de los intereses en juego en este caso conduce a concluir que la Ley 2.969 supera el test de constitucionalidad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">VII. PETITORIO.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;">Por los fundamentos expuestos, solicito a V.E. que conceda el </span><span style="font-family: Verdana, sans-serif;">recurso extraordinario interpuesto por cuestión federal y arbitrariedad de la sentencia </span><span style="font-family: Verdana, sans-serif;">y, oportunamente, haga lugar al recurso dejando sin efecto el fallo apelado.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Acompaño al presente: </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">(A) Antecedentes Parlamentarios de la Ley 2969; </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">(B) acta de constatación en la planta de IMPA labrada por funcionarios de esta</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">Fiscalía; Cuadros 1 a 13 del Licenciado Eduardo Basualdo; </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">(C) copia de la denuncia contra la empresa Aluminio Argentino (ALUAR) ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">(D) Artículo de Daniel Azpiazu “Aliciente a la formación de capital de emprendedores o promoción de la concentración económica?.”</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">SERÁ JUSTICIA</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">ver en </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><a href="http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Agosto/RecursoIMPA.pdf">http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Agosto/RecursoIMPA.pdf</a>
</span><br />
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;"><a href="http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/15383/Documento_completo.pdf?sequence=1">http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/15383/Documento_completo.pdf?sequence=1</a>
</span><br />
<br />
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif;">La actual política de promoción económica, subsidios y préstamos del Estado Nacional. Gastos tributarios y directos en el marco de una estrategia fiscal expansiva </span><br />
</div>
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