miércoles, 28 de septiembre de 2011

CNTrab., Ministerio de Trabajo c/Nueva Organización de Trabajadores Estatales


“… Es incompatible con la amplitud de la libertad sindical como derecho humano fundamental el supuesto carácter taxativo de la tipología del art. 10 de la ley 23.551, máxime que ni siquiera una lectura ciegamente literal de la norma precitada en el marco del ordenamiento jurídico que la contiene, autoriza una interpretación como la sostenida por la autoridad administrativa del trabajo.”
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73397
SALA V. AUTOS: “MINISTERIO DE TRABAJO C/ NUEVA ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES ESTATALES S/ LEY DE ASOC. SINDICALES” Expte. nº 20407/08






Poder Judicial de la Nación




“El precepto constitucional, en consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad a las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos “libre y democrática” que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan
“Por otra parte, no está controvertido en autos que, a través de la resolución 682 del 24/09/2004 modificada por la resolución 203 del 12/03/2005, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el marco del art. 22 de la ley 23.551, dispuso la inscripción gremial de N.Or.T.E. Provincia de Santa Fe, con carácter de Asociación Gremial de Primer Grado, «…con el objeto de agrupar a trabajadores estatales que bajo relación de dependencia presten servicios (entre otros) en los siguientes organismos: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPJ);…todos con zona de actuación en la Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe…»
“Es decir, el ámbito de representación respecto al cual la recurrente peticiona la concesión de la personería gremial está comprendido expresamente en el ámbito delimitado en la resolución en virtud de la cual la autoridad de aplicación le otorgó la inscripción gremial; en consecuencia, la decisión ministerial de rechazar aquella petición resulta manifiestamente contraria a la denominada teoría de los actos propios.”
“En el marco de la ley de asociaciones sindicales, la inscripción gremial es uno de los requisitos para acceder a la denominada personería gremial, y, en definitiva, las asociaciones sindicales con personería gremial son las “más representativas” en un ámbito de representación determinado, entre las simplemente inscriptas que ostentan un mínimo de representación.”
“Es decir, en el sistema precitado la inscripción gremial y la actuación en tal carácter durante un período no menor de seis meses es un paso previo insoslayable para acceder a la personería gremial y no advierto la existencia de norma alguna que permita justificar el otorgamiento de la simple inscripción para un ámbito de representación y, sucesivamente, denegar el reconocimiento de la personería gremial para ese mismo ámbito con el solo argumento de que el tipo pretendido no estaría incluido en el sistema.”
“En estas condiciones, la resolución denegatoria de la personería gremial de la recurrente con el sólo argumento de que el ámbito de representación pretendido no está incluido en el llamado “modelo sindical argentino” regulado por la ley 23.551 resulta inconsecuente con un acto propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, consistente en el otorgamiento de la simple inscripción gremial.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:
I) Mediante la resolución agregada a fs. 590/594 esta Sala consideró que el escrito denominado “recurso de reconsideración” presentado por Nueva Organización de Trabajadores Estatales (N.Or.T.E.) ante la autoridad administrativa del trabajo el 12/10/2007 (ver fs. 1/11 del expediente 540.085/2007, agregado a fs. 377) constituía el recurso previsto en el art. 62, inc. b) de la ley 23.551, sin adelantar opinión alguna acerca de la cuestión de fondo controvertida, y -teniendo en cuenta las constancias procesales enunciadas- lo estimó debidamente sustanciado.
Asimismo, corrió vista acerca de la cuestión substancial planteada por la recurrente al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expidió a fs. 595/596.
II) A través de la resolución 953 del 30/08/2007 el Ministro de Salud, con fundamento en los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Procurador del Tesoro de la Nación, rechazó la solicitud de personería gremial efectuada por N.Or.T.E. En lo esencial, la decisión cuestionada se basó en los siguientes argumentos:
1) La conjunción de la tipología adoptada inicialmente por la entidad requirente y la forma en que luego ha formulado la solicitud de personería gremial, no encontraría expreso reconocimiento en el marco de la ley 23.551.
2) Según la inscripción gremial N.Or.T.E. aparece registrada como una asociación sindical de actividad, agrupando a personal estatal de diferentes organismos y entes nacionales, provinciales y municipales, con asiento territorial en la provincia de Santa Fe, y el requerimiento de personería gremial de aquélla se dirige a un sector interno correspondiente a un ente como el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por lo que la petición pretendería un reconocimiento en el ámbito sectorial de una empresa, si a estos fines se encuadra al instituto en el art. 5, L.C.T.
3) En el ejercicio de la personería gremial solicitada la recurrente funcionaría como un sindicato de sucursal o subempresa, representando exclusivamente a una porción, numéricamente reducida del personal de un determinado ente, situación que no estaría contemplada en la ley 23.551.
4) El art. 17 de la ley 14.250, cuando alude a la representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, establece que aquélla estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda.
5) Aún con los efectos que ha tenido en la negociación colectiva el principio de pluralidad sindical en el sector público, derivado de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 255/03, se ha respetado la coherencia existente entre los “tipos” sindicales de la ley 23.551 y los “tipos” convencionales de la ley 14.250 (t.o. 2004), asegurando la integridad conceptual entre la representación sindical, la capacidad convencional y la unidad técnica del instituto empleador.
6) N.Or.T.E. debería acreditar las condiciones o circunstancias particulares que, por su finalidad distintiva o magnitud de los establecimientos involucrados en el ámbito pretendido, permitan evaluar la procedencia de la solicitud de personería gremial, por excepción al carácter único e integrado que constituye el instituto como empresa y al ámbito territorial natural del mismo configurado por todo el territorio nacional.
7) Lo contrario podría suponer la admisión de un nuevo tipo de representación sindical, definido por establecimiento o grupo de establecimientos, no coincidente con el llamado “modelo sindical argentino” cuyo diseño actual se encuentra regulado por la ley 23.551 y encuentra reflejo en el régimen de convenciones colectivas de trabajo (ley 14.250 -t.o. 2004-) (ver fs. 298/303, 313/320 vta. y 342/353).
III) La libertad sindical o, en otros términos, la «organización sindical libre y democrática», es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional y supralegal, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 75, inc. 22, primer y segundo párrafos: art. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), arts. 20 y 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 22.1/3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 8.1.a. y c, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (PSS) (conf. C.S.J.N., R. 1717. XLI., 9/12/2009, «Rossi, Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina»).
Todos los textos normativos mencionados tributaron al desarrollo progresivo de un designio que ya revistaba en el acto de creación de la O.I.T., y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.
Incluso, la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en 1998 destacó que “todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de estos convenios”, inter alia, “la libertad de asociación y la libertad sindical”.
Resulta nítida la integración del Convenio 87 de la O.I.T. al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de su art. 8.3, so riesgo de vaciar a este de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa (conf. C.S.J.N., “Madorrán c/Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 330:1989, 2001/2002 - 2007). Análoga conclusión surge del criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio 87 (v. Concluding Observations: Australia, 3-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001. E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta la aplicación que ha hecho del Convenio 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Perú, sentencia del 3-3-2005, párr. 74).
Todo el corpus iuris de los derechos humanos pone de resalto el contenido del derecho de asociación sindical en las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social. Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos del art. 16.1 de la Convención Americana establecen “literalmente” que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto un derecho de cada individuo”, sino que, “además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad” (Caso Huilca Tecse vs. Perú, párr. 69 y su cita). La libertad de asociación en “materia laboral”, por ende, así como en su dimensión individual “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”, en su dimensión social resulta “un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos” (ídem, párr. 70/71). Y esta libertad radica “básicamente” en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de “poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho” (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, párr. 156). En todo caso, son dimensiones que “deben ser garantizadas simultáneamente”, puesto que “la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga” (Caso Huilca Tecse vs. Perú, párr. 70 y 72).
Llegan a análogas conclusiones todos los restantes instrumentos internacionales de derechos humanos precitados, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
Por otra parte, la sustancia de los principios a los que debe responder la reglamentación del derecho de asociación sindical, están contenidos con igual vigor en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que lo consagra clara y precisamente: “organización sindical libre y democrática”.
La libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja. La libertad para los sindicatos con el propósito de que puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical.
La democracia, a su turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un “signo” expresamente consagrado por el art. 14 bis (Albornoz c/Nación Argentina”, Fallos: 306:2060, 2064 - 1984; Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707 - 1987).
El precepto constitucional, en consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad a las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos “libre y democrática” que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios (conf. C.S.J.N., 11/11/2008, “Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo”).
Cabe destacar que contemporáneamente a la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y con anterioridad a la aprobación de las demás normas internacionales precitadas, y del art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuya legitimidad fue ratificada expresamente por la reforma constitucional de 1994, ya había sido adoptada en nuestro ámbito regional la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, cuyo art. 26 dispone en lo pertinente:
«Los trabajadores…sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión y disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado.»
«Las condiciones de fondo y forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación…»
La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo», considerando 9º del voto concurrente de los jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Es más, en un reciente fallo el Supremo Tribunal Federal destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (Gros Espiell, Héctor, «Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto «declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables» (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA»).
El art. 2 del Convenio 87 de la O.I.T. establece en lo pertinente:
“Los trabajadores…, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Según el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos (La libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, Quinta edición (revisada), 2006, párr. 333), los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento de base, tal como un sindicato de industria o de oficio (ídem, párr. 334), y en virtud del art. 2 del Convenio nº 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes (ídem, párr. 335).
La reforma constitucional argentina de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios tratados, declaraciones y pactos internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La jerarquía constitucional precitada ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr. 2º de la Constitución Nacional), esto es, tal como la mencionada Convención rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (conf. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención Americana y 2º de la ley 23.054; C.S.J.N., 7/4/95, “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”, L.L. 1995-D, p. 463).
El referido criterio fue reiterado por nuestro más Alto Tribunal en su actual composición (conf. C.S.J.N., 3/05/2005, V.856.XXXVIII, Recurso de Hecho “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”; 14/06/2005, “Simón, Julio Héctor y otros”, L.L. 2005-D, p. 845).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “Mazzeo, Julio Lilo y otros”).
Con posterioridad a lo resuelto en el caso «Almonacid», el tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:
“…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 176, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193).
En fecha reciente, el Supremo Tribunal Federal asumió expresamente esta doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos:
“…cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 327:3117).”
“Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones…” (conf. C.S.J.N., V. 281. XLV., 31/08/2010, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo”).
En virtud de los criterios expuestos, cabe concluir que las sentencias y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes, recomendaciones, estudios y demás opiniones constitutivas de la doctrina de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, y, en general, las opiniones y decisiones adoptadas por los organismos internacionales de fiscalización y aplicación de los tratados, pactos y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal deben servir de guía insoslayable para su interpretación y aplicación por los tribunales argentinos.
Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos en que se invoca la violación de la libertad sindical, corresponde tomar en especial consideración el criterio del Comité de Libertad Sindical -creado por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en su 117ª reunión de noviembre de 1951-, destinado al examen de las alegaciones relativas a la violación de la libertad sindical (Compendio normativo aplicable al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, adoptado por el Consejo en su 292ª reunión, marzo de 2005, anexos I y II). Añade nuestro más Alto Tribunal que de esta fuente, por lo demás, hizo mérito la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en el caso «Huilca Tecse» (párr. 75), cuanto en «Baena» (párr. 157, 164 y 165), por lo que es de importancia puntualizar los criterios elaborados por dicho órgano (conf. C.S.J.N., casos «Rossi c/Estado Nacional» y «ATE c/ Ministerio de Trabajo», citados precedentemente).
IV) La hermenéutica aplicable al caso exige un análisis contextual en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en que la interpretación tiene lugar, teniendo en cuenta el carácter evolutivo y progresivo del sistema de protección de la libertad sindical como derecho humano fundamental.
El control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162).
Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las que siguen; los tormentos y azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron detalladamente previstos en legislaciones anteriores y constituyeron una práctica judicial corriente universalmente no por uno sino por muchísimos siglos. Cabe entonces admitir que estas transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo (Fallos: 308:2268).
Como principio de interpretación de la Constitución Nacional, no es adecuada una exégesis estática de ésta y de sus leyes reglamentarias inmediatas que esté restringida a las circunstancias de su sanción. Las normas de la Constitución están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable interpretación de la intención de sus creadores (Fallos: 256:588).
Si las normas jurídicas, en general, y las constitucionales, en especial, pueden superar el horizonte histórico en el que nacen, ello es porque el contenido que tienen en el momento de la sanción se distingue de las ideas rectoras que las impregnan, ya que éstas poseen una capacidad abarcadora relativamente desligada de las situaciones particulares que les dieron origen (Fallos: 308:2268, voto del Juez Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador. Esto es de suma importancia ya que no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y garantizar igualmente (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003).
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como todo corpus jurídico, se nutre de reglas y principios. Algunos de estos últimos derivan en particular del derecho internacional público, y otros son propios de la disciplina, establecidos para hacer efectiva la aplicación de las normas. Sin duda, el más importante de ellos es aquel al que la doctrina llama “pro homine”.
Este principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en “La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales”, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto, 1997, p. 163).
En el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal señala que el principio pro homine exige que los derechos humanos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva («Madorrán», Fallos: 330:1989, 2004 - 2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de «preferente tutela constitucional» (C.S.J.N., «Vizzoti», Fallos: 327, ps. 3689 y 3690; «Aquino», Fallos: 327, ps. 3770 y 3797, «Pérez c/Disco», Fallos: 332, ps. 2054/2055; «Ascua c/SOMISA», citado en el considerando III).
El art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe:
«Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin…».
En tal sentido, cabe destacar que constituye criterio hermenéutico del cimero tribunal americano que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 178).
La mayor garantía para un derecho humano consagrada en un ordenamiento jurídico no sólo puede consistir en el reconocimiento de más facultades a la persona titular del mismo, sino también en la autorización a establecer menos límites sobre las mismas o en la redacción de un texto que lleve a interpretar con un criterio más estricto el alcance de las restricciones.
Tanto los principios de interpretación consagrados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como los resultantes del art. 29 de la CADH, correctamente entendidos sobre todo a la luz del Derecho de los Derechos Humanos, fundamentan la aplicación de criterios de interpretación e inclusive de integración principistas, finalistas y extensivos en orden a la mayor protección de los derechos consagrados. Esos criterios apuntan también a la necesidad de interpretar e integrar cada norma de la CADH utilizando los principios yacentes, o subyacentes o suprayacentes en otros instrumentos internacionales, en los propios ordenamientos internos y en las tendencias vigentes en materia de derechos humanos, todos los cuales se encuentran en alguna medida incorporados a la CADH por virtud del art. 29.
Principios similares a los resultantes del art. 29 de la CADH son consagrados en los arts. 5 y 8.3 del PIDESC, 5 y 22.3 del PIDCP y 5 del PSS.
Los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la CADH, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los derechos económicos, sociales y culturales (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, «Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», voto separado del Juez Rodolfo E. Piza E., párr. 2 y 3).
En esa línea, se inscribe la Carta Democrática Interamericana aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos celebrada el 11 de septiembre de 2001.
El Preámbulo de dicho instrumento internacional reza en lo pertinente:
«…REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia;…».
«…TENIENDO PRESENTE que el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales resalta la importancia de que tales derechos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar el régimen democrático representativo de gobierno;»
«RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos…».
El art. 4º de la Carta establece en lo pertinente:
«Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia…el respeto por los derechos sociales…».
El art. 10 del mencionado instrumento prescribe:
«La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de las normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del Hemisferio».
Como los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin propios que tales derechos se hagan efectivos en la jurisdicción interna de los Estados Partes de dichos tratados, un sistema de derechos en un Estado Democrático debe interpretarse de tal modo que logre completitud y quede cerrado a través de dos fuentes en retroalimentación: la interna de cada estado, y la internacional.
Esa relación dinámica de influencia y complementariedad entre el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional en materia de derechos humanos, permite un reforzamiento mutuo de ambas disciplinas en beneficio de éstos. En efecto, tanto el Derecho Internacional como el Derecho Constitucional se complementan -lejos de excluirse-, en torno a la concepción, contenido, respeto, garantía y protección de los derechos humanos (conf. Ayala Corao, Carlos M., «El derecho de los derechos humanos (La convergencia entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos)», E.D., 9/12/94, P. 9).
Este fenómeno de complementación se pone en evidencia en la característica progresividad de los derechos humanos.
Los derechos humanos están en constante evolución, al menos desde 1948. Esta evolución ha ocasionado que, por un lado, un mismo derecho sea reconocido en forma cada vez más evolucionada en los diversos instrumentos internacionales a través de los años. En otros casos, ese mismo derecho, por la influencia ya sea internacional o interna, es consagrado en los textos constitucionales, con carácter cada vez más favorable a los ciudadanos.
Por lo cual puede ocurrir que un mismo derecho se encuentre regulado simultáneamente en varios instrumentos internacionales en diversos grados de beneficio a las personas. O también puede ocurrir que ese mismo derecho humano encuentre un reconocimiento mucho más favorable a las personas en el texto constitucional correspondiente (conf. Gianibelli, Guillermo y Zas, Oscar, «Estado constitucional en Argentina: modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales», pub. en Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Nº 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 192/193).
Con su habitual lucidez, Barbagelata sostiene que la respuesta que los constitucionalistas dieron, desde los inicios del proceso de universalización de los derechos humanos, -o sea, desde la adopción en 1948 de los primeros instrumentos regionales y universales sobre esta materia-, a la pregunta sobre sus consecuencias en los ordenamientos de cada Estado, fue muy clara en el sentido de la complementariedad de todas las normas sobre derechos humanos.
En su formulación actual, el criterio de la complementariedad se asocia con la idea de interdependencia de las normas sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, para configurar un mandato al intérprete que apunta a considerar el universo constituido por la suma de todos los textos, -en el caso, los atinentes a los derechos humanos laborales-, cualquiera que sea su fuente, como un todo indisociable.
La interdependencia del derecho interno y el internacional, en materia de derechos humanos, conduce a la constitución de un derecho universal de los derechos humanos (conf. Barbagelata, Héctor-Hugo, «El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales», Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Edición actualizada y ampliada, Montevideo, 2009, p. 240/241).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros).
El razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas o de interpretación de la ley (conf. C.S.J.N., F. 1116.XXXIX, 21/3/2006, «Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/V.I.C.O.V. S.A.», considerando 4º, párr. 1º del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (conf. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, “Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa”, D.T. LV, ps. 643/55).
Esta línea hermenéutica debe ser aplicada al denominado «control de convencionalidad» al que alude nuestro más Alto Tribunal en los casos «Mazzeo» y “Videla y Massera”, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Almonacid Arellano”, «Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)”, “Radilla Pacheco”, “Rosendo Cantú y otra”, “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña”, “Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”)”, “Cabrera García y Montiel Flores” y “Gelman”, todos ellos citados en el considerando III) de este voto.
La obligación de cumplir con las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según la cual aquellos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Como lo dispone el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de su derecho interno (conf. CIDH, Caso Gomes Lund y otros, párr. 177).
De conformidad con los criterios sustentados precedentemente, en materia laboral rige el principio de interpretación y aplicación de la norma más favorable al trabajador, independientemente si la norma es interna o internacional, o si la interpretación es postulada por un tribunal nacional o un tribunal internacional u organismo de igual jerarquía encargados de la interpretación y aplicación de la norma internacional pertinente.
V) Desde la perspectiva hermenéutica delineada en los considerandos III) y IV), se impone la admisión del recurso de N.Or.T.E.
En primer lugar, resulta manifiestamente incompatible con la amplitud de la libertad sindical como derecho humano fundamental el supuesto carácter taxativo de la tipología del art. 10 de la ley 23.551, máxime que ni siquiera una lectura ciegamente literal de la norma precitada en el marco del ordenamiento jurídico que la contiene autoriza una interpretación como la sostenida por la autoridad administrativa del trabajo.
Las asociaciones sindicales que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por la ley 23.551 (art. 2º); el interés de los trabajadores es todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo y la acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador (art. 3º).
Si se tiene en cuenta que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales (art. 4º, inc. a), no se advierte la razón por la cual la defensa del interés de los trabajadores entendido en el sentido amplio del art. 3º de la ley 23.551 sólo podría ser realizada a través de alguno de los tipos de asociación enunciados en su art. 10.
Corrobora la interpretación propuesta el sentido amplio que cabe atribuirle a la directiva establecida en el art. 6 de la ley de asociaciones sindicales, en sintonía con lo prescripto por el art. 8.2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
No resulta consistente con un sistema de plena libertad sindical la imposición estatal de una determinada estructura sindical o de un listado cerrado de tipos asociativos, pues estas cuestiones deben ser resueltas libre y democráticamente por los propios trabajadores en defensa de sus intereses.
Por otra parte, no está controvertido en autos que, a través de la resolución 682 del 24/09/2004 modificada por la resolución 203 del 12/03/2005, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el marco del art. 22 de la ley 23.551, dispuso la inscripción gremial de N.Or.T.E. Provincia de Santa Fe, con carácter de Asociación Gremial de Primer Grado, «…con el objeto de agrupar a trabajadores estatales que bajo relación de dependencia presten servicios (entre otros) en los siguientes organismos: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPJ);…todos con zona de actuación en la Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe…» (ver fs. 6/9 y 10/12).
Es decir, el ámbito de representación respecto al cual la recurrente peticiona la concesión de la personería gremial está comprendido expresamente en el ámbito delimitado en la resolución en virtud de la cual la autoridad de aplicación le otorgó la inscripción gremial; en consecuencia, la decisión ministerial de rechazar aquella petición resulta manifiestamente contraria a la denominada teoría de los actos propios.
En el marco de la ley de asociaciones sindicales, la inscripción gremial es uno de los requisitos para acceder a la denominada personería gremial (conf. arts. 21, 22, 25, inc. a) y concs., ley 23.551), y, en definitiva, las asociaciones sindicales con personería gremial son las “más representativas” en un ámbito de representación determinado, entre las simplemente inscriptas que ostentan un mínimo de representación (conf. arts. 25, inc. b), 28 y concs., ley 23.551).
Es decir, en el sistema precitado la inscripción gremial y la actuación en tal carácter durante un período no menor de seis meses es un paso previo insoslayable para acceder a la personería gremial y no advierto la existencia de norma alguna que permita justificar el otorgamiento de la simple inscripción para un ámbito de representación y, sucesivamente, denegar el reconocimiento de la personería gremial para ese mismo ámbito con el solo argumento de que el tipo pretendido no estaría incluido en el sistema.
En estas condiciones, la resolución denegatoria de la personería gremial de la recurrente con el sólo argumento de que el ámbito de representación pretendido no está incluido en el llamado “modelo sindical argentino” regulado por la ley 23.551 resulta inconsecuente con un acto propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, consistente en el otorgamiento de la simple inscripción gremial.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Esta última implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo (conf. C.S.J.N., Fallos: 321:2530, 325:2935 y S. 1192.XXXVI, 24/04/2007, “San Juan, Provincia de c/A.F.I.P.”).
No modifica la conclusión expuesta el argumento de la autoridad de aplicación según el cual N.Or.T.E. aparecería registrada como una asociación sindical de actividad.
En efecto, de las resoluciones en virtud de las cuales el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dispuso la inscripción gremial de la entidad recurrente surge que su ámbito de representación es heterogéneo, en tanto comprende los trabajadores estatales que prestan servicios dependientes en distintos organismos y reparticiones públicos nacionales, provinciales y municipales con zona de actuación en las ciudades de Rosario y Granadero Baigorria y en la localidad de Fray Luis Beltrán, todas de la Provincia de Santa Fe.
Por tanto, no puede hablarse de un sindicato de una actividad homogénea, dadas las distintas jurisdicciones (nacional, provincial y municipal) de los organismos y reparticiones comprendidos.
Aun cuando se tratara de una actividad homogénea, nada obsta en el régimen de la ley 23.551 a que una asociación de actividad simplemente inscripta pretenda obtener la personería gremial respecto de un ámbito de representación comprendido expresamente en el ámbito delimitado en la resolución en virtud de la cual la autoridad de aplicación le otorgó la inscripción gremial.
La calificación de sindicato de «sucursal o subempresa» o de «establecimiento o grupo de establecimientos» tampoco constituye un óbice para la petición de la recurrente, en tanto ese ámbito de representación resulta compatible con un criterio amplio en materia de libertad sindical como un derecho humano fundamental.
Contrariamente a lo sostenido por la autoridad de aplicación, considero que en la materia no cabe exigirle a la peticionaria la acreditación de las condiciones o circunstancias particulares que, por su finalidad distintiva o magnitud de los establecimientos involucrados (Policlínicos I y II del PAMI de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe), justifiquen el reconocimiento de la personería gremial para ese ámbito de excepción al carácter único e integrado del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como empresa y al ámbito geográfico natural del mismo configurado por todo el territorio nacional.
En principio, la apreciación de la fundabilidad de la petición debe realizarse con carácter amplio en tanto está en juego la libertad sindical como derecho humano fundamental, y sólo en casos de irrazonable y artificiosa atomización del ámbito de representación solicitado cabría denegar pretensiones como la incoada por N.Or.T.E., situación excepcional que no se configura en el «sub-lite».
Tampoco obsta formalmente a la petición de N.Or.T.E. la posible proyección al caso de las directivas establecidas en los arts. 29 y 30 de la ley de asociaciones sindicales, normas cuya incompatibilidad con los principios y las reglas consagrados por las normas de jerarquía constitucional y supralegal enunciadas en los considerandos III) y IV) de este voto es evidente, por lo que cabría declarar su inconstitucionalidad de oficio en este caso.
Cabe agregar, en apoyo de la solución propiciada en el párrafo que antecede los reiterados dictámenes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. respecto a la incompatibilidad de los arts. 29 y 30 de la ley 23.551 con el Convenio 87 de la O.I.T.
Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde tomar en especial consideración el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. -instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926)-, que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI) (conf. C.S.J.N., “ATE c/Ministerio de Trabajo” y «Pérez c/Disco», citados en los considerandos III) y IV).
Por otra parte, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 29 de la ley 23.551 en los casos: «Ministerio de Trabajo c/Asociación Sindical de Intérpretes Masivos» (sent. nº 94.635 del 22/04/2010, con voto del suscripto) y «Ministerio de Trabajo c/Asociación Personal Universidad Católica» (sent. nº 94.664, del 14/05/2010), respectivamente, a cuyos fundamentos me remito en apoyo de la solución propuesta.
Por las razones expuestas precedentemente, tampoco impide formalmente el otorgamiento de la personería gremial lo dispuesto en el art. 17 de la ley 14.250 (t.o. 2004).
Ahora bien, tal como lo señala el Dr. Alvarez en su dictamen de fs. 595/596, correspondería revocar la resolución 953 del 30/08/2007 del Ministro de Salud, en cuanto materializa una suerte de denegatoria de «puro derecho», y remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la continuación del trámite de disputa de personería gremial en los términos de los arts. 25, 28 y concs. de la ley 23.551.
Nada de lo expuesto en este voto implica emitir juicio alguno acerca de las cuestiones fácticas a dilucidar en el trámite administrativo ordenado en el párrafo que antecede.
VI) Dada la índole de las cuestiones planteadas y el modo en que fueron resueltas, propicio distribuir las costas en el orden causado (conf. art. 68 «in fine», C.P.C.C.N.).
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Habré de sumarme a la propuesta del distinguido colega preopinante -que recepta la solución propiciada por el Sr. Fiscal Gral. a fs. 595/596, o sea la revocatoria de la resolución cuestionada- porque, sin perjuicio de que la enunciación del art. 10 de la ley 23.551 (ver citas de la resolución nº 953 de fs. 342 y sig., a fs. 347, 351) no es considerada como taxativa o excluyente por destacada doctrina (ver Etala, Carlos Alberto, Derecho Colectivo del Trabajo 2ª ed. actualizada y ampliada, págs. 116 a 118; y Corte, Néstor T., El Modelo Sindical Argentino, 2ª ed. actualizada, págs. 194 y 195), en el caso concreto que nos ocupa no cabe soslayar que ya existen otras entidades con personería gremial (Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Unión del Personal Civil de la Nación, Asociación de Trabajadores del Estado y Asociación de Profesionales del Programa de Atención Médica Integral y Afines; ver lo que surge de fs. 121, 122, fs. 1 del expte. agregado a fs. 133, fs. 1/5 del expte. agregado a fs. 137, fs. 142/144 y 209/213), como así también que, tal como se lo señala expresamente en el voto del Dr. Zas, ya en el año 2004 la autoridad administrativa dispuso la inscripción gremial de Nueva Organización de Trabajadores Estatales, Pcia. de Santa Fe, como asociación gremial de primer grado, con el objeto de agrupar a los trabajadores estatales que bajo relación de dependencia presten servicios en diversos organismos, entre los cuales está el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPJP) todos con zonas de actuación en la ciudad de Rosario -ver a fs. 6/9-, con las consecuencias que de ello se sigue en tanto se trató de un acto de la propia autoridad administrativa.
En consonancia con lo que vengo indicando, tampoco debe soslayarse que en el caso del sector público rige como principio el de la pluralidad sindical (Res. M.T.E. y S.S. nº 255/03, citada por el Director Gral. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo a fs. 301 vta.).
Por tanto, por análogos argumentos a los vertidos en el primer voto en cuanto concuerdan con lo precedentemente expuesto, y sin que de ello derive opinión alguna en relación con casos de aristas diferentes del sub examine o que puedan corresponder a sindicatos de empresas de la actividad privada, o a asociaciones profesionales de trabajadores de ínfima representación, como así tampoco en relación a cuestiones o supuestos no involucrados en el presente, habré de sumarme a la solución propiciada por el Dr. Zas.
Adhiero asimismo al segmento de su voto en el que el colega destaca que la resolución nº 953 materializa una suerte de denegatoria de “puro derecho” (ídem dictamen fiscal fs. 596), de modo que deben remitirse las actuaciones a la autoridad ministerial de origen para la continuación del trámite de disputa de personería gremial en los términos de los arts. 25, 28 y conc. ley 23.551. Y me sumo también a la salvedad que efectúa sobre que nada de lo aquí expuesto implica emitir juicios de ningún tipo sobre las cuestiones fácticas a dilucidar en el trámite administrativo recién mencionado; y a lo propuesto sobre costas.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la resolución 953 del 30/08/2007 del Ministro de Salud. 2º) Devolver las actuaciones a la autoridad de aplicación para la continuación del trámite de disputa de personería gremial en los términos de los arts. 25, 28 y concs. de la ley 23.551. 3º) Costas en el orden causado. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert no vota por encontrars en uso de licencia (art. 109 RJN)..
MMV
Oscar Zas María C. García Margalejo
Juez

CFApel Mar del Plata

Causa N° 6.421 - "Incidente de apelación promovido por el Dr. Marcelo Marceillac" - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - 09/09/2011

Mar del Plata, 9 de septiembre de 2011.-

Y VISTO:

El presente expediente caratulado "INCIDENTE DEAPELACIÓN PROMOVIDO POR EL DR, MARCELO MARCEILLAC", procedente del Juzgado Federal N° 1, de este medio, causa N° 17.040/1, registrada con el N° 6.421 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.//-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. ALEJANDRO TAZZA DIJO:

I)) Que motiva la intervención de esta Cámara el recurso de apelación interpuesto a fs. 20/31 por el Dr. Gustavo Adolfo Marceillac, en su carácter de defensor particular del Sr. Luis Stufano, contra el auto obrante a fs. 14/18 y vta. a través del cual se resuelve no hacer lugar a las excepciones de falta de acción y de competencia que fueran planteadas a fs. 267/277.-

Para una mejor exposición y debido a que se han planteado dos excepciones distintas, el apelante trata los motivos que lo agraviaron en orden a las dos excepciones rechazadas.-

En tal sentido, es que respecto a la excepción de falta de acción indica que se había planteado que una de las razones por las cuales no () puede prosperar la acción penal instada por el Ministerio Público Fiscal a través del requerimiento de instrucción, es aquella vinculada con la legalidad de su promoción. Concretamente, indica que se sostuvo que la acción penal no fue legalmente promovida, desde el momento en que se apoya en una denuncia penal efectuada por un abogado en clara violación a su secreto profesional. O lo que es lo mismo, que todo el proceso parte de un acto procesal constitutivo de un delito.-

Dice que luego de hacerse hincapié en el concepto del "secreto profesional", en la determinación de la extensión y el alcance de dicha obligación legal, y en la gravedad de su violación, se alegó y demostró que la denuncia formulada por el Dr. A. B. y la testimonial de fs. 41/42 y toda la documentación por el aportada, no sólo con conductas contrarias a las normas de ética profesional, sino que por sobre todo son actos constitutivos del delito de violación de secretos previsto y reprimido por el art. 156 del C.P, infracción que, además se traduce en una afectación directa al derecho a la intimidad y a la garantía constitucional de no autoincriminarse de su cliente, razón por la cual, indica que se dijo que aquel acto promotor (denuncia) como la requisitoria de instrucción son nulos de nulidad absoluta, sanción esta que también alcanza a los terceros respecto de los cuales no existía otro cauce alternativo y autónomo de investigación.-

Luego de ello, expone la respuesta jurisdiccional a la excepción planteada sintetizando en cinco puntos las razones del a quo para desestimarla. Indicando que, preocupa el razonamiento del inferior respecto a la relativización que se ha hecho del "secreto profesional", no solo por pretender quitarle la importancia y trascendencia que nuestro ordenamiento legal le otorga a la cuestión planteada;; sino además por querer limitarlo a los supuestos en los que el titular del secreto confiesa un delito exponiendo a esos efectos distinta doctrina referida a las características y alcances del "secreto profesional", al cual en honor a la brevedad para su lectura a sus exposiciones nos remitimos.-

Posteriormente indica que el análisis efectuado por el Dr. Castellanos es exactamente contrario al adecuado, y que el abogado no se encuentre comprendido entre los supuestos de prohibición de denuncia contenidos en el ordenamiento procesal, no implica que pueda denunciar validamente a su cliente en violación al secreto profesional. Por el contrario, considera que no encontrándose entre aquellos que se encuentran obligados a hacerlo por imposición legal, es indudable que la relevancia del secreto siempre se transforma en una conducta típica, antijurídica y culpable, merecedora de una sanción penal.-

En resumen, sostiene que un abogado solo podría revelar el secreto profesional en dos casos específicos; 1) cuando fuere relevado de dicha obligación por el titular del secreto; y 2) cuando fuere inevitable para ejercer su defensa frente a acusaciones de su propio cliente, y aún así está obligado a limitar la revelación solo a aquello que sea indispensable para la misma, no existiendo ninguna otra causa justa que lo autorice a violar tal imposición legal.-

Por todo ello, señala que de una simple lectura de la denuncia interpuesta por el Dr. B. a fs. 33/37, ratificada y ampliada bajo juramento de ley a fs. 41/425, para advertir sin mayor esfuerzo que toda la información y documentación que aporta ha llegado a su conocimiento y su poder, debido a la relación profesional que lo unió con la Asociación Civil Trabajar a la que ahora se atreve a denunciar. Es decir, agrega que no solo miente pretendiendo transformar en algo ilícito lo que no lo es, sino que toda la información que obra en su poder la obtuvo en virtud de la relación profesional que mantuvo con su cliente.-

Asimismo, manifiesta que no sólo fue abogado de la mencionada Asociación que su defendido preside, sino que además, brindó el asesoramiento legal e intervino en tal carácter en todas las gestiones previas y concomitantes con el plan de viviendas en relación al cual formula denuncia y que, toda la documentación que ha aportado, es documentación que obraba en su poder en virtud de la relación profesional que los unía, y que luego retuvo en forma ilegítima cuando dicha relación profesional terminó.-

Advierte también que hasta se permitió reconocer que interpone la denuncia, por considerarse damnificado, dado que no habría percibido "los honorarios profesionales devengados por los trabajos profesionales desarrollados en los primeros pasos del procedimiento administrativo, del que tomé distancia -agrega sin escrúpulos- ni bien advertí el accionar espurio de sus promotores (que eran sus clientes)".-

Por otra parte, señala que lejos de lo que afirma el magistrado de grado, el requerimiento de instrucción efectuado por el Ministerio Público Fiscal no sanea la nulidad del acto inicial, ni transforma en legal un proceso que no lo es. Por el contrario, la sanción procesal que merece el acto inicial, por aplicación del principio de exclusión probatoria, debe hacerse extensiva a todos los actos que han sido su consecuencia, entre ellos el requerimiento de instrucción.-

Asimismo, que la conducta del denunciante constituya un delito de acción privada, no le quita entidad delictiva a la infracción cometida, siendo irrelevante que se ejerza o no la acción emergente de la misma.-

Que por ello y demás consideraciones a las cuales nos remitimos, el apelante sostiene que los suscriptos deben decidir qué interés debe preponderar: si preservar el secreto profesional o promover el castigo penal de los presuntos delitos denunciados y que la decisión que se adopte sobre la cuestión depende de la contraposición de ambos derechos. Por un lado, el derecho a la intimidad de la persona que busca el auxilio de un abogado a quien le confía su asunto, y por otro lado el interés del Estado en la represión de eventuales delitos, considerando que la denuncia efectuada en violación al secreto profesional no es válida, constituyendo su contenido una afectación directa al derecho a la intimidad y a la garantía de no autoincriminación.-

Por todo lo expuesto en su escrito de apelación requiere que se revoque el auto apelado, se declare la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir de la denuncia incoada, se haga lugar a la excepción planteada por no haber sido legalmente promovida y se dicte el sobreseimiento que corresponda, como también que se extraigan copias de las partes pertinentes de este proceso y se remita al colegio de abogados de este medio, con el objeto de que se inicien las actuaciones que correspondan por violación a las Normas de Ética Profesional denunciadas.-

Punto aparte merecen los agravios referidos a la falta de jurisdicción o competencia.-

En tal sentido, manifiesta que oportunamente se planteó que surgía nítidamente de las actuaciones que el Estado Nacional no ha tenido ninguna intervención en el plan de viviendas al que se refiere el denunciante, por lo cual jamás podría verse afectado, sea cual sea la supuesta maniobra ilícita que se pretenda construir. Y sin afectación del Estado Nacional, la justicia federal carece de jurisdicción o competencia para investigar.-

Indicando que también se destacó que el denunciante, en clara demostración de la mala fe procesal que lo caracteriza, también realizó una denuncia similar ante la justicia ordinaria, para que investiguen los supuestos delitos que pudieren resultar competente de aquella sede, por lo que no correspondería remitir estas actuaciones a la justicia ordinaria debido a que ya existe una investigación similar, debiéndose simplemente archivarse la misma. Ante tales planteos, indica que el a quo le dio parcialmente razón, reconociendo que - hasta el momento- el único sujeto pasivo que se vislumbra, de la eventual defraudación por la que se pretende responsabilizar a los integrantes de las entidades intermedias sería el Estado Provincial. Sin embargo, le causa agravio que el inferior haya alegado que las obras en cuestión no presentan cierre, y que cabría considerar la existencia de saldos de anticipos financieros no rendidos o ejecutados, que bien podrían resultar ocultaciones perjudiciales para la Nación, terminando rechazando la declinatoria de competencia, al menos hasta tanto se despeje la hipótesis referida.-

Ante tal respuesta del a quo entiende que tal criterio importaría conferirle a un juez la facultad de controlar la ejecución de una obra pública hasta su finalización, aún cuando no exista ningún delito concreto que investigar, siendo la finalidad del proceso penal investigar la posible existencia de una conducta pasada penalmente relevante.-

Por ello, sostiene que si de los acontecimientos ya ocurridos, no se advierte la posible existencia de un suceso penalmente relevante,-entonces deben cerrarse las actuaciones. Porque pretender mantener la causa abierta, a las resultas dejo que pudiere ocurrir en el futuro durante –el "desarrollo de la obra pública objeto de investigación, importaría transformar al poder judicial en un observador o supervisor de las conductas ajenas.-

Que en estas circunstancias, considera que si tal como lo ha reconocido el inferior, hasta el momento no se vislumbra la posibilidad de que se le cause perjuicio al Erario Público Nacional, entonces nada tiene que investigar la Justicia Federal, debiendo revocarse el resolutorio impugnado y archivarse las actuaciones.-

Que habiéndose cumplido con los trámites procesales de rigor, es que quedan a fs. 42 estos autos en condiciones de ser resueltos.-

II) Que respecto al rechazo de la falta de acción que fuera oportunamente promovida por el apelante, es decir aquella referida a la denuncia incoada por el Dr. B., consideramos acertados los fundamentos expuestos tanto por el Sr. Fiscal de 1ra instancia y como el a quo como para no hacer lugar a la misma. Ello por cuanto, tal como lo expuso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 12/13 "...la "notitia criminis" en su momento fue debidamente evaluada y que la acción penal pública fue promovida legalmente, al haberse merituado acerca de la posible existencia de que se ha cometido un hecho ilícito. El análisis efectuado por el incidentista y la invocación de la existencia de un delito de acción privada (art. 156 del C.P.) no es motivo o causal obstativa de la toma de conocimiento de la existencia de un delito por parte del Ministerio Público Fiscal. Y menos aún cuando dicha acción privada nunca fue ejercida o puesta en conocimiento por parte del presunto perjudicado sino hasta esta presentación. Por ello, es que entiendo que no corresponde hacer lugar a la excepción planteada, al no merituar ningún tipo de impedimento legal al momento de realizar el requerimiento de instrucción, tomándose válido el impulso procesal realizado a fs. 39/40vta. y sus actos consecuentes..."

Sumado a lo expuesto por el a quo, en cuanto agregó que "no toda información producida en el marco de una relación profesional está protegida, pues el secreto no abarca a otras personas que pudieron haber intervenido en el hecho..." en el sentido que no puede afirmarse que los integrantes de la Asociación Civil Trabajar le hayan confesado a B. la comisión de algún hecho ilícito que obligue a este último a no revelarlo, habiendo indicado asimismo, que tampoco puede obviarse que la denuncia no es el acto promotor inmediato sino mediato de la acción, toda vez que luego de efectuada necesita, para provocar el impulso instructorio, la intervención requirente del Agente Fiscal.-

Y señalando por último que "con prescindencia del origen de la noticia criminal, e incluso considerando las conductas antiéticas que se adjudican al denunciante, tales circunstancias no derivan en perjuicio para el inicio de la instrucción, desde que el acto promotor de la acción está constituido por el requerimiento fiscal que no aparece viciado en modo alguno..." no quedan a nuestro criterio otras consideraciones que exponer, más que las presentes, debido a que las mismas se encuentran fundadas y ajustadas a derecho para rechazar los agravios dirigidos a tal cuestión.-

Sentado ello, resta por ocuparse de la apelación dirigida al rechazo de la excepción de falta de jurisdicción o competencia.-

En este sentido, debemos decir que si bien se confirmará provisoriamente el auto apelado, no compartimos los argumentos utilizados por el a quo debido a no interpretarse cabalmente su razonamiento. Ello por cuanto, por un lado sostiene que existiría una imposibilidad de causar perjuicio al erario Público Nacional debido a que los fondos que éste habría entregado a la Provincia son de carácter no reintegrables y que, por consiguiente, una vez transferidos adquirieron la características de fondos provinciales y fueron administrados por funcionarios provinciales y por otra parte, sostiene que las obras en cuestión no presentan cierre, de modo que considera la existencia de saldos de anticipos financieros no rendidos o ejecutados, que bien pueden resultar de ocultaciones perjudiciales para la Nación.-

Por lo tanto, inferimos razonados los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que debería estarse al convenio suscripto a fs. 237/239vta. por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y el Instituto Provincial de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en donde la primera manifiesta que efectuará los desembolsos (anticipos) y realizará la auditoría técnica y financiera para verificar el cumplimiento del contrato (arte, tercero y noveno respectivamente), concluyendo que "...en esta inteligencia, entiendo que no cabe duda alguna que es el fuero federal quien debe entender en la opresente investigación.,.".-

Y a mayor abundamiento de lo expuesto, surge claramente del art. tercero del mentado convenio que "... 'EL INSTITUTO" consiente que el primer desembolso, equivalente al quince por ciento (15%) del monto que se financia, sea abonado directamente a las Empresas Contratistas por "LA SUBSECRETARÍA", antes del inicio de las obras en concepto de anticipo financiero; estos fondos serán depositados en las cuentas bancarias habilitadas por la Empresa para el programa..." (el subrayado nos pertenece)

Que por todo lo expuesto, observamos que mas allá que los fondos que la Nación transfiere a la Provincia son de carácter no reintegrables y que los mismos una vez ingresados al patrimonio provincial adquieren esa característica y por consecuente es el ente provincial quien responda por la transparente administración de los mismos, se aprecia no solo un interés concreto por parte del ente Nacional respecto al cumplimiento de las normas pactadas en el convenio de fs. 237/239vta., sino también un desembolso de dinero en efectivo-directamente a las empresas contratistas sin ninguna intervención del ente provincial, por lo que en principio y conforme la precariedad que caracteriza a esta instancia, nos encontramos "prima facie" en condiciones de inferir que, tal como lo sostuvo el representante de la Vindicta Pública, podría llegar a existir una posible malversación de fondos públicos correspondientes al Tesoro Nacional o el posible fraude en perjuicio de la administración pública.-

Por ello, y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a surgir con el devenir de la instrucción, y mas precisamente de los resultados de los informes solicitados a fs. 1040 del principal donde se confrontará el preciso uso y fin dado al desembolso directo en efectivo del quince por ciento como adelante financiero del ente Nacional a las empresas contratistas, y asimismo, hasta tanto se despeje la hipótesis fiscal mencionada en el párrafo anterior, deberá continuar entendiendo en la presente investigación la Justicia Federal.-

En base a los razonamientos arribados en la presente, y conforme las consideraciones expuestas por el Representante del Ministerio Público Fiscal y lo normado por los art. 339 inc. 1 y 2 y ccdts. del CPPN, propongo al acuerdo:
CONFIRMAR en todos sus términos y en cuanto fuera materia de agravio el auto de fs.14/19 que no hace lugar a las excepciones de falta de acción y de competencia que fueran planteadas a fojas 267/277, debiendo continuar los autos según su estado y conforme lo aquí decidido.-

TAL ES MI VOTO.-

EL DR. JORGE FERRO DIJO:

En relación a la excepción de incompetencia planteada por el Dr. Gustavo Marceillac, por lo fundamentos que ha expuesto, coincido con la solución propiciada por el Dr. Alejandro O. Tazza.-

Ahora bien, respecto de las consideraciones que el recurrente ha realizado en torno a la ilegalidad del inicio de las presentes actuaciones, respetuosamente, he de disentir con el voto de mi colega preopinante.-

El inicio de esta investigación penal se encuentra motivado en la denuncia que interpusiera A. B. el día 17 de Marzo de 2010 (conforme surge de fs. 1/37 del expediente principal) contra los representantes legales y miembros de la comisión directiva de la Asociación Civil Trabajar, funcionarios municipales del Partido de General Pueyrredon y los responsables del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación en relación a la presunta malversación de fondos públicos correspondientes al Tesoro Nacional o el posible fraude a la administración pública.-

Dicha circunstancia motivó la interposición de dos excepciones previas, específicamente, la de falta de acción e incompetencia (arts. 339 incs. 1° y 2° del CPP), que fueron rechazadas por el a quo, como surge de la resolución obrante a fs, 14/19 de este incidente.-

Al momento de interponer el recurso de apelación, la defensa del Sr. Luis Stufano ha considerado que no existe justa causa que autorice al Dr. B. a violar la imposición legal que obliga a todo abogado a respetar el secreto profesional.-

En este orden de ideas, si bien nos encontramos en los albores de la investigación, no existe duda de que la denuncia interpuesta por el Sr. B. es la circunstancia que motiva el inicio de la presente, y que los hechos allí denunciados llegaron a conocimiento del mencionado en virtud de la relación profesional que mantuvo desde el año 2004 al año 2007 con la Asociación Civil Trabajar, cuyo presidente resulta ser el Sr. Luis Síufano (como surge del acta obrante a fs. 56/57 del principal).-

Dejando de lado la cuestión de fondo, y debiendo respetar los motivos de agravio que nos convocan en esta oportunidad, el thema decidendum resulta ser si el Dr. A. B. ha incurrido en la conducta que tipifica el art. 156 del código penal al momento de interponer la denuncia y subsidiariamente, si ello resulta un obstáculo para la continuación de la presente investigación.-

El Representante del Ministerio Público expuso que "la notitia criminis en su momento fue debidamente evaluada y que la acción penal pública fue promovida legalmente, al haberse merituado acerca de la posible existencia de que se ha cometido un hecho ilícito".-

No coincido con dicha valoración, pues pasa por alto que las reglas que rigen el debido proceso establecen que el punto de partida de una investigación penal no puede ser la comisión de un delito, es decir, que la finalidad que inspira el funcionamiento de la Justicia no puede resultar en un valor absoluto que obligue a dejar de lado garantías de orden constitucional, trayendo como consecuencia la averiguación de un delito a través de la comisión de otro.-

El Juez de Grado expresamente estableció que "el acto promotor de la acción está constituido por el requerimiento fiscal que no aparece viciado en forma alguna". Aún si coincidiéramos con los argumentos expuestos por el a quo, no hay duda de que suprimiendo hipotéticamente la información suministrada por el Sr. B. no existe otra fuente independiente que pueda motivar el inicio de la presente investigación.-

Tampoco se puede exponer que dicha circunstancia se hubiera descubierto inevitablemente, esto es, no puede afirmarse que el Ministerio Público hubiera llevado adelante la investigación de todas formas, incluso debiendo advertir que las notas periodísticas a las que se ha hecho referencia y que fueron agregadas con la denuncia, datan del año 2008 por lo que no fueron suficientes como para ocasionar la intervención del Ministerio Público.-

Se ha argumentado también que el denunciante no se encuentra entre los supuestos de prohibición de denuncia que prevé el ordenamiento procesal en los arts. 177 y 178 y a su vez que el art. 174 del CPP no hace mención respecto de los medios por los cuales el denunciante toma conocimiento del ilícito en cuestión, razones por las cuales el planteo sería improcedente.-

La normativa citada no puede ser valorada en forma aislada, sino que deben tenerse en cuenta todas aquellas normas que resulten conducentes con las cuestiones que resultan objeto de agravio.-

En este sentido, tiene dicho la CSJN que, "cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios apológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo" (CSJN, "Bramajo Hernán"[Fallo en extenso: elDial.com – AA704], FALLO 319:1840, 12-09-1996)

De esta manera, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta, por ejemplo, el art. 244 del CPP, que expresamente establece un límite a las facultades del órgano jurisdiccional para la producción de prueba en el marco de un proceso penal, obligando a diferentes personas a guardar el secreto profesional (entre los que se menciona a los abogados).-

Sumado a ello, el art. 156 del CP reprime a la persona que "teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa".-

El secreto no solo implica aquello que una persona da a conocer dentro de una relación de confianza sino también, "aquello de lo que tomó conocimiento el actor sin participación voluntaria del sujeto pasivo, mas este conocimiento, que es el secreto, tiene que haber llegado a conocimiento del agente por razón de su carácter, de su estado, oficio, empleo, profesión o arte" (DAVID BAIGÚN Y EUGENIO R. ZAFFARONI, "Código Penal y Normas Complementarías. Análisis doctrina! Y jurisprudencial", HAMMURABI, 2008, T.5, p.768).-

De lo que dimana de las actuaciones, me permite inferir que en el caso en examen, no se trata de un secreto revelado por un amigo o por un tercero, sino del secreto profesional, aspecto conocido en razón de la profesión del Dr. B. lo cual es inadmisible toda vez que además de contemplar el principio ético, tal extremo está preservado al máximo por el art. 156 del código penal puesto que su violación constituye delito, siempre, claro está, que no haya habido justa causa de revelación.-

Cuadra añadir que, en razón de la naturaleza de las partes no es posible confundir "justa causa de revelación", con la obligación funcional de denunciar (art. 177, inc. 1°, Código de Proced. Penal). Lo primero supone un acto de conciencia del profesional "guardador" del secreto, en fidelidad a su profesión y respeto a su cliente ya que no hay mérito alguno en revelarlo, fundado en razones de interés público o social contemplados en la ley.-

Por el contrario, estamos en presencia de un hecho secreto del cual el Dr. B. tomó conocimiento en razón de su ejercicio profesional;; es decir, tal circunstancia importó que el letrado tuviera noticias del secreto con motivo del servicio que prestó a los ahora denunciados y que tal secreto se refería al objeto del servicio, o sea la actividad relacionada con la profesión. Por tal motivo está obligado a guardarlo, so pena de incurrir en una violación a la citada norma.-

Ha existido, también, una actitud que afecta la ética profesional, la buena fe, habida cuenta que de alguna manera vulneró el derecho de defensa de quien fuera su cliente, unido ello a que no hay concurrencia efectiva de una causa que justifique jurídicamente la revelación del secreto que el abogado tomó conocimiento en razón de su ejercicio profesional.-

Ello es tan sagrado, que pese a la obligación legal que tienen los testigos, tal disposición no es absoluta a la luz de las excepciones del art. 244 del CPP, circunstancia que pone en evidencia hasta qué punto la legislación penal, sustantiva y adjetiva, tiende a proteger el secreto, en este caso, obtenido en razón de la profesión del denunciado, extremo este que no fue respetado por el Dr. B.-

Por otra parte, no se da en este proceso la obligación de los funcionarios públicos de denunciar los delitos perseguibles de oficio cuando los conozcan en el ejercicio de sus funciones, pues la conducta del profesional no se vinculaba con tal deber.-

Es por todo lo expuesto que nos encontramos ante un dilema, pues el deber que tiene toda persona de denunciar la presunta comisión de un delito de acción pública se encuentra en conflicto con la obligación que tiene todo abogado de guardar el secreto profesional.-

En consecuencia, a las consideraciones de orden procesal debe sumarse una valoración respecto de cuáles son los principios de orden constitucional que se encuentran en juego.-

La Corte ha sostenido en este sentido que, "la conducta del abogado que denuncia supuestos hechos ilícitos que habría conocido por obra de un cliente, acompañando evidencias documentales obtenidas durante su patrocinio letrado, viola la defensa enjuicio y los derechos a la privacidad e intimidad del cliente, garantías, que deviniendo del artículo 19 de la Constitución Nacional, se cristalizan en normas tan claras y específicas como el artículo 244 del Código Procesal Penal de la Nación y del artículo 156 del Código Penal, y en otro orden no menos importante, en las disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de abogado, cuales son los arts, 6° Inc. f) de la ley 23.187 y 10 inc. h) del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.(CSJN, "Clementi, Edgar Ornar y otro C/ Embajada de Rusia y otros s/ cumplimiento de convenio de honorarios", FALLOS 330:1804, 17-04-2007, DEL DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL QUE LA CORTE HACE SUYO).-

Entonces, advirtiendo que no se ha procedido respetando expresas garantías constitucionales, violentando además la normativa procesal, concluyo que, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia promovida en forma ilegal (fs. 1/37 del principal), y en consecuencia disponer el archivo de las actuaciones (art. 195 del CPP).-

A su vez, se ordene la extracción de un juego de copias de las partes pertinentes de este proceso incluyendo esta resolución, y se remitan al Colegio de Abogados de Mar del Plata, con el objeto de que se inicien las actuaciones que correspondan por la violación de las Normas de Ética Profesional.-

Por último, advirtiendo que el Sr. A. B. habría incurrido en una violación de secretos, delito previsto y reprimido por el art. 156 del CP, hágase saber al solicitante, siempre teniendo en consideración que se trata de un delito de instancia privada (art. 73 inc. 2° del CP), que se encuentra facultado para extraer las fotocopias que estime corresponder a los fines de interponer la denuncia.-

Por los fundamentos expuestos, propongo al acuerdo que, se revoque la resolución apelada, declarando la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia,se Disponga el archivo de las actuaciones (arts. 18,19 de la CN, 156del CP, 195y 244 del CPP). TAL ES MI VOTO.-

EL DR. JUAN JOSÉ COMPARATO DIJO:

Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en su voto, coincido con la solución normativa propuesta por el Dr. Jorge Ferro. Sin perjuicio de ello, he de realizar algunas observaciones que considero pertinentes.-

En primer lugar, en orden a la excepción de falta de acción planteada por el Dr. Gustavo Marceillac, he de resaltar la claridad de la doctrina emanada del fallo "Clementi, Edgar Ornar y otro C/Embajada de Rusia y otros s/ cumplimiento de convenio de honorarios" (FALLOS 330:1804) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resuelve un supuesto análogo al que se presenta en estas actuaciones. En segundo término, en relación a la incompetencia sostenida por mis colegas preopinantes, considero que no se evidencia, ni siquiera potencialmente, la posibilidad de que como consecuencia de los hechos que se investigan resultare un perjuicio para el Erario Público de la Nación.-

Los fondos que el Estado Nacional habría entregado a la Provincia de Buenos Aires resultarían no reintegrables y en consecuencia, una vez transferidos resultan parte de los fondos provinciales, administrados por funcionarios provinciales, por lo cual, en mi opinión, no podría pensarse en un perjuicio económico para el Estado Nacional.-

TAL ES MI VOTO.//-

Por los fundamentos expresados, este TRIBUNAL RESUELVE: REVOCAR la resolución fs.14/19, declarando la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones (arts. 18,19 de la CN, 156 del CP, 195 y 244 del CPP),

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,-

Fdo.: Alejandro Tazza - Jorge Ferro - Juan José Comparato

lunes, 26 de septiembre de 2011

cooperativas de trabajo inaes

BUENOS AIRES, 17 de Junio de 2011

Visto el Expediente Nº 4097/09 del Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:
Que en el dictado de las Resoluciones Nros. 2038/03 y 3026/06 se tuvo presente la necesidad de implementar, con la urgencia que el caso ameritaba, la materialización de entidades cooperativas tendientes a que cada uno de sus integrantes pueda comprometerse en comunidad y solidariamente, en las políticas que a tal efecto lleva cabo el Gobierno Nacional a través del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que mediante Resolución Nº 3374 del 17 de septiembre de 2009 se otorgó un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, a los efectos que las cooperativas que se hubieran constituido de acuerdo a las previsiones establecidas en las citadas resoluciones puedan regularizar su situación, con la remisión de la documentación establecida por los artículos 41, 48, 56 y concordantes de la Ley 20337 hasta el ejercicio correspondiente al año 2009.
Que mediante Resolución N° 1.467, de fecha 1° de junio de 2.010 dicho plazo fue ampliado, a partir de su vencimiento, en ciento ochenta (180) días hábiles, lo que además había sido solicitado por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOR PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.
Que la Secretaría de Contralor a través del Memorando N° 161/2011 manifiesta la necesidad de conceder una nueva ampliación al plazo otorgado mediante las Resoluciones antes mencionadas a los fines de que las entidades regularicen su situación.
Que asimismo la CONFEDERACION NACIONAL DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ha solicitado en el mismo sentido la ampliación del plazo otorgado atendiendo a la situación de vulnerabilidad social y económica de particular por la que atraviesan este tipo de este tipo de entidades.
Que siendo este Organismo, la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y en virtud de tener como función principal la promoción y desarrollo de las mismas, se ha evaluado como oportuno y necesario otorgar la ampliación solicitada al plazo establecido por Resolución Nº 1467/2010 INAES, hasta el cierre del ejercicio correspondiente al año en curso.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 20.337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 1192/02

EL DIRECTORIO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Amplíase, a partir de su vencimiento el plazo establecido en la Resolución Nº 1467/2010 INAES, a efectos que las cooperativas que se constituyeron de acuerdo a las previsiones establecidas en las Resoluciones Nros. 2038/03 INAES y 3026/06 INAES, puedan regularizar su situación, con la remisión de la documentación establecida por los artículos 41, 48, 56 y cc. de la Ley N° 20.337, hasta el cierre del ejercicio correspondiente al año en curso.
ARTICULO 2º.- Las cooperativas citadas en el artículo 1º deberán regularizar su situación ante este Instituto dentro de los cuatro meses posteriores al cierre de su próximo ejercicio social.
ARTICULO 3º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE DESARROLLO Y PROMOCION para que adopte las medidas que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y elabore una propuesta para la presentación de documentación simplificada de la que estas entidades deben remitir a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 1410/11

FIRMADO: Dr. Patricio Juan GRIFFIN – Presidente, Dr. Roberto Eduardo BERMUDEZ – Vocal, Dr. Ernesto E. ARROYO – Vocal, Arq. Daniel Omar SPAGNA – Vocal, Ing. José H. ORBAICETA – Vocal y Sr. Ricardo D. VELASCO – Vocal.

IGJ, denuncia GDA SA

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1148/2010 Bs.As. 25/10/2010






VISTO el trámite Nº 2.612.857 de denuncia iniciado contra la sociedad “G.D.A. S.A.”, Expediente de Estatuto Nº 1.772.385 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se presenta en estos actuados el Sr. M.H.L.M., con patrocinio letrado, invocando su carácter de accionista y Vicepresidente de la sociedad “G.D.A. S.A.”, a fin de formular denuncia contra la sociedad y su presidente, Sr. R.H.C..

Que en la denuncia formulada se enuncian una serie de irregularidades en las que incurriera el presidente de la sociedad. En tal sentido manifiesta que la sociedad no presentó balances, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 19.550, que en las actas de directorio y de asamblea no constaban las deliberaciones, decisiones ni oposiciones, que no se ha transcripto correctamente la asamblea desarrollada el 21 de marzo de 2008. Expone que el 2 de marzo de 2009 intimó al presidente, por última vez, a que regularizara todas las cuestiones, tomando finalmente la decisión de renunciar al cargo de vicepresidente mediante el envío de la carta documento Nº CBK0064641. Continúa su relato manifestando que se le negó sistemáticamente el ingreso a la sociedad y toda información que solicitara.

Que verificadas las inscripciones efectuadas por la sociedad, se advierte que a la fecha de inicio de la denuncia “G.D.A. S.A.” registró únicamente el estatuto de constitución siendo elegidos en el mencionado acto el Sr. R.H.C. en carácter de presidente y el Sr. M.H.L.M. como vicepresidente.

Que las cuestiones denunciadas, precedentemente enunciadas, a excepción de lo que resulta materia de fiscalización, son de competencia judicial, requiriendo de una actividad probatoria propia de dicho ámbito, pues conforme lo establecido por el artículo 5 de la Ley nº 22.3015: “… También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.

Que en virtud de lo expuesto sólo se sustanciaron las cuestiones planteadas en la presentación que resultan de la competencia del Organismo.

Que a fojas 26/27 se intima a la sociedad “G.D.A. S.A.” para que en el plazo de diez días regularice la presentación de los ejercicios económicos adeudados, acreditándolo documentalmente en estos actuados, e Informe si la sociedad funciona efectivamente en la última sede social registrada sita en Bolívar Nº , de esta Ciudad.

Que a fojas 32 obra agregada la cédula dirigida a la sociedad, librada al domicilio de la calle Bolívar Nº de esta Ciudad, a efectos notificar la intimación dispuesta a fojas 26/27, siendo informado por el notificar que el local comerciales se encontraba cerrado.

Que a fojas 43/43 obra agregada la carta documento y aviso de recepción remitida a la sociedad “G.D.A.S.A.” y a su presidente, Sr. R.H.C. en el domicilio de éste último sito en Congreso , Haedo, Provincia de Buenos Aires, a efectos de cursar la intimación dispuesta a fojas 26/27.

Que en respuesta, se presenta en estos actuados el Sr. F.S.C., invocando su carácter de apoderado de la sociedad, carácter oportunamente acreditado en la copia simple del poder que obra a fojas 60/65, a fin de informar que la nueva sede social se encuentra ubicada en Avenida Belgrano Nº de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitando una prórroga de 20 (veinte) días para proceder a la inscripción del cambio de sede social en este Organismo y presentar los estados contables adeudados a la fecha.

Que a fojas 45 vta. se ordena efectuar una visita de inspección en el domicilio informado, a efectos de compulsar los libros sociales y verificar si en el domicilio denunciado de la Avenida Belgrano … de esta Ciudad existen signos visibles que permitan prima facie determinar si en dicho lugar funciona efectivamente la sede social.

Que a fojas 46/47 consta el acta labrada en oportunidad de la vista de inspección realizada. En dicha ocasión ante el requerimiento de que se informe si en el domicilio mencionado funciona la sede social de la empresa, el Sr. F.S.C., respondió afirmativamente indicando que se dedican especialmente a la venta de productos de librería para despachantes de aduana, rótulos, precintos y formularios. Que ante la solicitud de exhibición de los libros sociales, informó que con excepción del Libro de Inventario y Balances Nº 1, los demás se encuentran en una escribanía a los fines de dar cumplimiento con la vista cursada por el Organismo.

Que en consecuencia se requirió a la sociedad la presentación en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los 5 (cinco) días, de los libros Actas de Directorio, Actas de Asambleas, Registro de Acciones y Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, para su compulsa bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la legislación vigente, intimación que fuera cumplida en tiempo oportuno, adjuntando fotocopia del poder de administración y disposición otorgado a favor del señor F.S.C. y exhibiendo los libros solicitados: Libro de Actas de Directorio Nº 1, rúbrica Nº 81251-06, de fecha 26/09/06, copiador,, de 100 páginas, último folio utilizado 15; Libro de Actas de Asambleas nº, rúbrica Nº 81250-06, de fecha 26/9/06, copiados, de 100 páginas, último folio utilizado 6; Libro Registro de Acciones/Accionistas Nº 1, rúbrica Nº 81247-06, de fecha 26/9/06, de 49 folios, último folio utilizado 2; Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas nº 1, rúbrica nº 812488-06, de fecha 26/9/06, de 40 folios, último folio utilizado 5, Libro Inventario y Balances nº 1, rúbrica nº 81252-06, de fecha 26/9/06, copiador, de 250 páginas, último folio utilizado 36.

Que como consecuencia de la intimación cursada la sociedad presentó los ejercicios económicos adeudados, y cumplió con el pago de las tasas anuales.

Asimismo, se verificó que con fecha 22 de abril de 2010 procedió a inscribir el cambio de domicilio y la designación de directores, actos registrados bajo el número 7309 del Libro 49 de Sociedades Anónimas.

Que en virtud de lo expuesto y acreditado la sociedad el cumplimiento de todos los requerimientos efectuados por el Organismo, corresponde declarar abstracta la presente denuncia.

Que el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y la Dirección de Sociedades Comerciales han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6 inciso c) de la Ley Nº 22.315 y demás normas concordantes.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DECLÁRESE abstracta la denuncia formulada por el Señor M.H. L. M..

ARTÍCULO 2º.- REGÍSTRESE. Notifíquese por cédula al peticionante, Sr. M.H. L. M., al domicilio constituido en la calle Nueva York 5087 y a la sociedad “G.D.A. S.A.” al domicilio de Av. Belgrano .., ambos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

domingo, 25 de septiembre de 2011

pasantía en el Automóvil Club Argentino

El contrato de pasantía, objeto de especial regulación, no es un contrato de trabajo. Cuando finalizada la pasantía, si el pasante es contratado mediante un contrato de trabajo, se podría decir que la pasantía alcanza sus resultados óptimos ya que, además de completar su capacitación el pasante obtiene la inserción en la empresa, que es el comienzo, y no la continuación de la carrera laboral. Por ello, no corresponde computar la duración de la pasantía para el cómputo de la antigüedad conforme al art. 18 L.C.T. que se refiere inequívocamente a servicios prestados en la ejecución de una relación de trabajo. (Del voto del Dr. Morando, en minoría en este tópico).
Sala VIII, S.D. 35.848 del 17/02/2009 Expte. N° 16.259/2007 “Moya Nicolás Matías
c/Automóvil Club Argentino s/despido”. (C.-M.-V.).

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