martes, 19 de abril de 2011

Palacio de Duggan María Eugenia c/ Basílico, Fernández Madero y Duggan Sociedad Civil s/ rendición de cuentas CNCivil RENDICION DE CUENTAS

Cita: MJ-JU-M-60981-AR MJJ60981
El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil. La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.


Sumario:


1.-La obligación de presentar cuentas recae sobre toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona.

2.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinalmente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 , Cód. Civil).

3.-Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos.

4.-Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos.

5.-Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657 ) y se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460 ), el curador (art. 475 ), el administrador de la sociedad (art. 1700 ), el mandatario (art. 1909 ), el gestor de negocios ajenos (art. 2388 ), el comisionista (art. 277 CCom.), etcétera.

6.-El art. 1911 CCiv. enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas: a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original.

7.-En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4º CCom.) al referir el art. 68 de ese ordenamiento a toda negociación , aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70 CCom.). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847 , inc. 1º del mismo cuerpo legal, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios.

8.-Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.

9.-La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al dueño del negocio de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante.

10.-La rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia.

11.-El proceso de rendición de cuentas no es admisible contra los administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades ) prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

12.-Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación.

13.-El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19550.

14.-Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 CCiv. establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal.

15.-El juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas. En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas.

16.-El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas - claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia.

17.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinariamente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 CCiv.).

18.-La relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: res inter alios acta nec nocere nec podesse potest .

19.-Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante.

20.-La eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales y los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

21.-Los arts. 3263 , 3279 y 3417 CCiv. consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser propietario, acreedor o deudor de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. De tal manera, los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución mortis causa a favor de los sucesores universales.

22.-Por excepción, hay derechos que no se transmiten mortis causa ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmisibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato. En tal sentido dispone el art. 498 CCiv. que los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona .

23.-La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963 , inciso 3º CCiv.) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts. 1640 y 1641 CCiv.).

24.-Si la sociedad civil continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 CCiv.).

25.-Es fundamental determinar, ante la muerte de un socio de una sociedad civil, si como consecuencia de la transmisión hereditaria, los sucesores de aquel adquieren el status socii o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores y la cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de sociedades de personas o de interés" (art. 90 párr. 1º de la ley 19550), el carácter intuito personae de las mismas obliga a que la posibilidad de la transmisión - entre vivos o por razón de muerte - deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos.

26.-El hecho que no se transfiera la calidad de socio a los herederos en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible a ellos y el principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 CCiv., por el cual los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma, aclarando expresamente dicha norma que los contratos no pueden perjudicar a terceros.

27.-El art. 1199 CCiv. dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts. 1161 y 1162 del mismo ordenamiento legal, y ello, sumado al principio general previsto por el artículo 1195 del Código Civil, se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos.

28.-Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos ( penitus extranei ); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes.

29.-El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa, pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular.

30.-Conforme lo dispuesto por el artículo 1195 CCiv., los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 CCiv., en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

31.-La transmisión de las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410 , Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario y así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apartado de la ley 19550), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol - no se hereda la calidad de socio -, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de heredero continuador de la persona del causante , por el de heredero acreedor del interés de su causante en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social.

32.-La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios - calidad que no pueden invocar por propio derecho -, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.

33.-Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 CCiv.).

34.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 1654 inc. tercero CFCiv. -texto según la ley 17711-, resulta válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada, aclarando la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos y que además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art. 1198 CCiv. respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

35.-Es válido pactar, a tenor de lo dispuesto por el art. 1654 tercer párrafo CCiv., que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

36.-Salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no los que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social.

37.-Si el valor establecido en el contrato social para desinteresar a los herederos del socio fallecido es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión y tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos.

38.-La disposición del art. 1788 bis CCiv., incorporado por la ley 17711, conforme al cual En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese , ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y si quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad, previéndose la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13 , inciso 5º de la ley 19550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 del mismo ordenamiento legal.

39.-La llave es un resultado de la explotación y de la organización, no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local .

40.-A los fines del cálculo del valor llave, y existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico.

41.-Se trata, el valor llave de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar.

42.-Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro.

43.-Se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros.

44.-La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento.

45.-El valor llave consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros.

46.-Lo incierto del concepto de valor llave y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce.

47.-La determinación del denominado prestigio comercial , relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo - al prestigio - del resto de los componentes de la universalidad que integra el valor llave , tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto.

48.-El valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito.

49.-A los fines de la procedencia de la inclusión del valor llave dentro de las sumas de dinero que la sociedad deberá abonar a los herederos del socio fallecido, debe ponerse de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales, sino que se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003 y que cuenta con una extensa clientela que incluye empresas de primer nivel y varios bancos y laboratorios internacionales, con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

50.-Si los socios del Estudio Jurídico demandado, estructurado como sociedad civil regular, estipularon como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil, el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual, resulta claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las participaciones sociales, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima, titular registral del inmueble donde funcionaba el Estudio, pues como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis CCiv. que contempla la estipulación en contrario.

51.-El valor llave - o valor de llave - es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc.

52.-Desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva.

53.-Los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual. En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación.

54.-El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" PALACIO DE DUGGAN, MARÍA EUGENIA C/ BASILICO, FERNÁNDEZ MADERO Y DUGGAN SOC. CIVIL S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", respecto de la sentencia de fs. 2672/2679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I.La sentencia de fs. 2672/2679 hizo lugar al proceso de rendición de cuentas, condenando a la demandada a realizarla dentro del término de sesenta días, en base a las modificaciones del contrato social, bajo apercibimiento de ser practicadas por la actora en todo aquello que la primera no pruebe que son inexactas, en los términos del art. 652 del Código Procesal. Hace referencia a que, si se mantuviera la obligación de rendir cuentas, procederá la ejecución del saldo que correspondiere. Impuso las costas a la vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionada a fs. 2681, la actora a fs. 2683 y el Defensor Público de Menores e Incapaces a fs. 2696, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 2685 y fs. 2697.

La segunda expresó agravios a fs. 2703/2708, siendo respondidos a fs. 2719/2732. Se limita a cuestionar el rechazo del reclamo en concepto de valor llave, con lo que el juez a-quo ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y a ser oído por la autoridad jurisdiccional. La modificación del contrato social ha sido el resultado de una deliberación entre socios que resulta absolutamente inoponible a terceros, como lo son los sucesores del Dr. Duggan.Se equivoca también el magistrado cuando sostiene que en la modificación estatutaria se excluye el valor llave, por referirse exclusivamente al justiprecio de las acciones de Siley S.A.

La demandada expuso sus quejas a 6. 2710/2718 las que merecieron la réplica de fs. 2735/2737. No existe una acción de rendición de cuentas, sino la ejecución de un convenio. La sentencia ha violado el principio de congruencia ya que la única rendición de cuentas pretendida por la actora es la que partía de la inoponibilidad y nulidad del convenio. El activo está constituido por los bienes muebles que se valúan conforme lo establece el propio convenio y sobre los cuales no es procedente rendir cuentas. Protesta porque se ha condenado a tomar esos bienes a valores actuales. Los muebles una vez que han sido usados prácticamente carecen de valor en el mercado. Se agravia, finalmente, por la imposición de costas.

A fs. 2740/2741 la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta alzada adhirió a la fundamentación de la apelación presentada por la representante legal del menor.

II.Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa enjuicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id.24/08/2006, "Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén" , Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, "Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado"(ref: MJJ4239), Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, "Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A." , Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, "Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía" , DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III.María Eugenia Palacio de Duggan, por sí y en representación de su hijo menor Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio promovió demanda contra la sociedad civil "Basílico, Fernández Madero & Duggan", por rendición de cuentas de su gestión con relación a todos los honorarios judiciales o extrajudiciales, regulados o a regularse, a favor de cualquiera de los abogados del estudio jurídico, pendientes de cobro o de determinación a la fecha de fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan por tareas de causa anterior. Solicitó también un pronunciamiento de condena con respecto al valor de la participación que correspondía al causante en el momento de su fallecimiento, con expresa inclusión del valor llave.

Sostiene que las estipulaciones contenidas en el convenio modificatorio del acto constitutivo de la sociedad son sólo obligatorias para sus otorgantes, pero resultan inoponibles a los herederos del socio fallecido, por ser terceros ajenos al contrato. Además, son violatorias de los derechos reconocidos por los arts. 1760, 1762 y 1788 bis del Código Civil. Las compensaciones convenidas, a su vez, atentan contra lo establecido por el art. 13, inciso 5o de la ley 19.550.

Ha quedado debidamente establecido que el Dr.Duggan, a la fecha de su deceso, era titular de cuatro mil acciones de Siley S.A., representativas del 20 % del capital social y que le correspondía un 22 % en la sociedad civil Basílico, Fernández Madero & Duggan, constituida por escritura Nº 363 del 26 de marzo de 1979 con una duración de treinta años con efecto retroactivo al 1º de julio de 1978. La administración estaba a cargo de Carlos Alberto Basílico, Jaime F. Fernández Madero Q y Bernardo E. DugganAsimismo, no es motivo de controversia que por fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan, hecho acaecido el 15 de noviembre de 1997, lo sucedieron como herederos sus hijos Pablo Tomás Duggan, Bernardo Enrique Duggan, Marcos Andrés Duggan y Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio, así como la cónyuge María Eugenia Palacio, en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que le acuerda la ley respecto de los bienes gananciales.

El 13 de marzo de 1986 los socios pactaron un régimen de compensaciones que corresponderían a ellos o a sus herederos o beneficiarios en los casos de renuncia, exclusión, incapacidad o muerte.

Se comprometieron a utilizar el procedimiento allí previsto, aclarando que ese compromiso alcanzaba a los herederos o beneficiarios.

Consistió en: a) comprar la participación del socio en la sociedad civil. El precio a pagar sería el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad y neto de la amortización del 10 % anual, actualizado y con deducción de los saldos que eventualmente la sociedad adeudase a los proveedores de los bienes en cuestión.No se tomarían oíros que los adquiridos durante los nueve años anteriores a la extinción del vínculo societario; b) comprar las acciones de Siley S.A., en cuyo valor no se incluiría valor llave o intangible alguno, es decir que sólo sería el del inmueble fijado en el predio de las tasaciones que realizarían tres firmas de reconocido prestigio en el ramo.

De la suma resultante de ambos valores debía deducirse cualquier deuda que el socio mantuviera con la sociedad.

Además, producido el hecho extintivo debían pagarse las utilidades de la sociedad correspondientes al ejercicio en curso que resultaren de los estados contables aprobados por la asamblea; liquidar los honorarios devengados e? favor del soco con anterioridad v que estuvieran pendientes de pago. En asuntos no terminados debía establecerse la participación del socio sobre Ia proporción de trabajo realizada a la fecha de extinción del vínculo societario. Esta participación sólo sería abonada contra la cobranza efectiva de los asuntos.

Se estipuló también la fijación por la asamblea de una pensión por fallecimiento de socio pagadera mensualmente durante la fracción restante del ejercicio y por cinco ejercicios más.

El único agravio expuesto por la actora se relaciona con la desestimación del rubro valor llave.

La demandada, en cambio, insiste con la inexistencia de su obligación de rendir cuentas, tema que vincula con la oponibilidad a los sucesores del convenio modificatorio del contrato social celebrado por los socios el 13 de marzo de 1986.

IV.La obligación de presentar cuentas recae sobre "toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona" (Conf. AIsina, Hugo, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial" t VII, p. 141, 2ª edición).

La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinalmente como "informativo", consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909, Cód. Civil) (Conf. López de Zavalía, Fernando, 'Teoría de los contratos", Tomo 4, págs. 565 y sigtes.)

Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos (Conf. Borda, Guillermo, "Contratos", Tomo II, pág.437).

Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Mandatos", pág. 320).

Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657). Se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460), el curador (art. 475), el administrador de la sociedad (art. 1700), el mandatario (art. 1909), el gestor de negocios ajenos (art. 2388), el comisionista (art. 277 del Cód. de Comercio), etcétera.

A su vez, el art.1911 del Código Civil enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas; a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original (Conf. Highton, Elena, "Obligación de rendir cuentas del administrador de propiedad horizontal", en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, 2001, Ameal, Osear J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord.), LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1013/002679).

En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4o del Cód. de Comercio) y al referir el art. 68 de ese ordenamiento a "toda negociación", aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847, inc. 1º, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios (Conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1998, T. VI, págs.255 y sigs.).

Se ha sostenido en tal sentido que toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente (Conf. Primera Civil, Mendoza, 2006/02/10, elDial - MC392A).

La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al "dueño del negocio" de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante. De todos modos la obligación subsiste porque la rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia (Conf.CNCom., Sala E, 28/08/2008, elDial - AA4CEF).

Es cierto que se ha considerado que el proceso de rendición de cuentas no es admisible contra loa administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación (Conf. CNCom., Sala D, 23/09/2008, LL, 2009-B, 163)

Sin embargo, en el caso, tales principios no resultan aplicables, pues se está ante una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19.550.

Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 del Cód. Civil establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal (Conf. CNC1V, Sala D, 07/06/1991, LD Textos, versión 8.0).

Por otra parte, existe consenso en el sentido que el juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas.En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas. Se discute entonces en la primera etapa la obligación de tener que rendir las cuentas, mientras que en la segunda, que deriva de la condena a rendir cuentas, se discuten las cuentas en sí; y en la tercera, que depende del resultado que arroja la segunda, se persigue el cobro 1 del saldo y se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las \ cuentas y fija el saldo debido (Conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", \ Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, T. VI, pág. 261; Colombo Carlos J, Kiper Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (anotado y concordado), La Ley, Buenos Aires, T. VI, 2006, págs. 253/4; Falcón Enrique M., "Código Procesal 3 Civil y Comercial de la Nación" t. IV, Abeledo Perrot 1991, pág. 283).

En concordancia con estas ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia" (Conf. CSJN, 30/09/1999, Fallos, 322: 3263).

A su vez la Sala ha sostenido que "La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinariamente como "informativo", consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art.1909 del Código Civil) (Conf. esta Sala G, 12/02/1999, elDial - AAFD).

V.Ahora bien, la relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: "res inter alios acta nec nocere nec podesse potest".

Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante (Conf. Salvat, Raymundo-Acuña Anzorena, Arturo, "Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones", Ed. Tea, 2ª ed., Buenos Aires, 1957, t. I, p. 173).

Sin embargo, la eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales.

Los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

Los arts.3263, 3279 y 3417 consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser "propietario, acreedor o deudor" de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión.

Los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución "mortis causa" a favor de los sucesores universales.

Por excepción, hay derechos que no se transmiten "mortis causa" ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmis ibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato (Conf. Alterini, Atilio A., "Contratos civiles-comerciales-de consumo", p.427)

En tal sentido dispone el art. 498 del Código Civil que: "Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".

La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963, inciso 3o) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts.1640 y 1641).

En cuanto a la sociedad, si continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 del Código Civil).

Como surge de la nota al art. 1761 "El heredero es una persona incierta, y no puede subsistir una obligación de tener sociedad con una persona que aún no existe, o que puede ser que no se conozca". Estos principios se relacionan con la negación de la calidad de socios de los herederos o legatarios de los derechos sociales, salvo que todos los otros socios consintiesen en la sustitución; o si ésta fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero (art. 1670).

Recuerda el codificador en la nota que en el artículo 1285 del Código de New York, publicado en el año 1865, que es casi igual al nuestro, se lee el siguiente principio: "Nadie puede ser socio por herencia o de otra manera contra su voluntad".

El tratamiento legal del supuesto de muerte del socio no es uniforme en las legislaciones civil y comercial. La variedad de problemas y soluciones se multiplica si se tiene en cuenta el amplio ámbito de actuación librado a la autonomía de la voluntad de los socios al constituir la sociedad. En este sentido, el Codificador "acordó particular importancia al aspecto de la voluntad de los interesados en el caso de muerte de algún socio" (Conf. Videla Escalada, Federico N., "Las sociedades civiles", p. 104, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1962).

Es fundamental determinar entonces si como consecuencia de la transmisión hereditaria los sucesores del socio fallecido adquirirán el "status socii" o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores.La cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de "sociedades de personas o de interés" (art. 90 párr. 1- de la ley 19.550), el intuito personae obliga a que la posibilidad de la transmisión -entre vivos o por razón de muerte- deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos (Conf. Fortín, Pablo J., "Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido", JA 1994-1-353).

Ahora bien, en el caso el contrato social no ha incluido la posibilidad de adquirir la calidad de socio de los herederos, pero el hecho que no se transfiera esa calidad en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible.

El principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 del Código Civil, por el cual "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros".

Y el art. 1199 dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts.1161 y 1162.

Estos principios se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones", Tomo I, ps. 176 y 177).

Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos ("penitus extranei"); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H.,"E1 efecto relativo de los contratos", LL, 2007-B, 1108-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo IV, 725).

"El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa. Pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular"(Conf. Messineo, Francesco, "Doctrina general del contrato", Ed. Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 182).

Sin embargo, el art.1195 extiende los efectos de los contratos también a los herederos o sucesores universales, excepto que las obligaciones fueran inherentes a la persona o resultase la intrasmisibilidad de la ley, de una cláusula de aquéllos o de su naturaleza misma.

Los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 del Código Civil, en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

Se ha sostenido aunque en relación a las sociedades comerciales, que las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410, Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario. Así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: "en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apart; ley de sociedades), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol -no se hereda "la calidad" de socio-, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de "heredero continuador de la persona del causante", por el de heredero "acreedor del interés de su causante" en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social (art. 90 cit., apart. 2T (Conf.Cámara la de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, 24/11/1992, IX, 1993-D, 412).

Por otra parte, la intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido (Conf Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, 15-10-1991, [elDial.com - WB948].

En el caso, apenas se analicen las cláusulas del contrato original, como las contenidas en la modificación del 13 de marzo de 1986, resulta inadmisible la pretensión de los actores de ser considerados como terceros.

Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 del Código Civil).

No se trata de ninguna estipulación considerada nula por el art. 1653, sino que la situación debe encuadrarse en el ámbito del art. 1654, inciso 3o (Texto según la ley 17.711), por el cual es válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada.

Aclara la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art.1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

La finalidad de esta cláusula se halla en la necesidad de asegurar la continuidad de la sociedad en caso de fallecimiento de uno de los socios, sin que su desenvolvimiento se vea afectado por la tramitación del proceso sucesorio, reafirmando las normas contenidas en los arts. 1670 y 1761, en las que se niega la calidad de socios a los herederos y legatarios (Conf. Videla Escalada, ob. cit., pág. 104).

Es válido entonces pactar que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

Sostiene Borda que, salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no tos que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social. Agrega este autor que si ese valor es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17.711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión (Conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos", Tomo II, pág. 319).

Tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil. Tomo 8, pág. 552).

Según el art. 1788 bis, incorporado por la ley 17.711:"En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese".

Esta disposición ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y sí quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad (Conf. Rivera, Julio, en Llambías-Alterini, "Código Civil.", Tomo III-B, pág. 581).

Como puede verse, se prevé la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13, inciso 5o de la ley 19.550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, "Código Civi.Tomo 8, págs. 733 y sigs.).

Aunque con relación a la determinación del valor de las cuotas de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de las cuales era titular el padre fallecido de los actores, se ha dicho que la inclusión del valor llave encuentra su fundamento en que no se pactó su exclusión a fin de determinar el precio de la transferencia, y que su consideración está prevista como principio en el art. 1788 bis del Cód.Civil, máxime cuando de otro modo los socios sobrevivientes resultarían beneficiados a costa de los derechos de los herederos del socio fallecido (Conf. CNCom., Sala E, 20/04/2005, IMP 2005-15, 2151).

La llave es un resultado de la explotación y de la organización, "no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local" (Conf. Zavala Rodríguez, Carlos J., "Derecho de la empresa", Depalma, Bs. As., 1971, p. 255).

Existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico. En una palabra, se trata de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar (Conf.Fernández, Raymundo L., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", LexisNexis-AbeledoPerrot, 2009, Lexis N º 9213/002850).

Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro (Conf. Bértora, Héctor Raúl, "Llave de negocio", p. 18, Ed. Macchi López, 3a ed., Buenos Aires, 1975).

Por lo tanto, se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros (Conf. Licera, Gloria-Sader, Gustavo, "El valor de las empresas: ¿un nuevo paradigma de la teoría contable?", XIX Jornadas Universitarias de Contabilidad. Mendoza, 1998).

La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento (Conf. Arecha, Waldemar, "La empresa comercial", p. 239, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1948).

Tiene dicho la Sala que el "valor llave" consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros. Lo incierto del concepto y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce (Conf. esta Sala G, 02/10/1986, LL, 1987-D, 628).

La determinación del denominado "prestigio comercial", relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo -al prestigio- del resto de los componentes de la universalidad que integra el "valor llave", tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto (Conf. esta Sala G, 26/11/1996, Lexis N° 10/37309.

La propia demandada a fs.939, en la contestación de demanda expresamente dice que las características del caso "hacen insoslayable una breve semblanza de la sociedad civil demandada "Basílico, Fernández Madero & Duggan" -en adelante el Estudio-, sus características, condiciones profesionales, desempeño y trayectoria como Estudio Jurí dico, ámbitos éstos en el que hizo ejercicio de la abogacía con una vinculación e íntimo conocimiento anterior de los socios fundadores, entre ellos los suscriptos y el causante".

Como bien se ha dicho, el valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito. (Conf. CNCivil, Sala C, 26/08/1985, LL, 1985-D-541).

Es necesario poner de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales.

Se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003, con una extensa clientela que incluye empresas como Astra S.A., Black & Decker Argentina S.A., Celulosa Argentina S.A., Cyanamid de Argentina S.A., Editorial Atlántida, IBM Argentina S.A., Olivetti S.A., Parmalat Argentina S.A.y varios bancos y laboratorios internacionales,' con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

El juez de grado sostiene con acierto que debe primar lo que los socios junto con el causante pactaron expresamente, pero inexplicablemente se equivoca en cuanto afirma que no debe computarse el valor llave reclamado en la demanda y que no se refiere al valor de las acciones de la sociedad anónima sino al de la participación en la sociedad civil.

La exclusión del"valor llave" se refiere sin el más mínimo margen de duda al valor de las acciones de Siley S.A.

Se lee en el apartado 1 b) del convenio que: "El valor de estas acciones no incluirá valor llave o intangible alguno, es decir que sólo será el de inmueble fijándoselo en el promedio de las tasaciones.".

Por el contrario, al abordar el apartado 1 a) se estipuló como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual.

Queda en claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las acciones, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima.

Como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis contempla la estipulación en contrario.

Asimismo, es inexacto que este tema no haya sido propuesto al juez de la instancia de grado como se sostiene a fs. 2723 vta. 2724, por lo que el art. 277 del Código Procesal obraría como un valladar infranqueable para el tratamiento por esta alzada.

En la demanda se ha dedicado el punto 3.5 (fs. 179 a fs.181) a los derechos de los herederos de Bernardo Enrique Duggan, entre ellos el valor llave de la sociedad civil demandada, extendiéndose en abundantes consideraciones sobre el particular.

El valor llave -o valor de llave- es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc. (Conf. CNCiv., Sala A, 04/04/1984, La Ley Online, AR/JUR/1362/1984).

Recientemente la Corte de Casación de Italia, sección III penal (Corte Casacion ltalia) (Sección III Penal) - 2010-02-09 - Sentencia N° 2860, se expidió sobre un tema que guarda cierta vinculación con el aquí debatido.

Recordó el tribunal que desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva. Agregó que los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual.En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación. El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen, por ende, los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio.

El comentarista del fallo destaca acertadamente las diferencias de regímenes jurídicos entre Italia y Argentina. No cree que en nuestro Derecho y por vía analógica, pueda llegar a considerarse que la actividad profesional es equiparable a una empresa, al faltar el ingrediente de comercialidad exigido por nuestras leyes, más allá de que existan disposiciones que traten de asimilar ambos conceptos. Sin embargo, aun cuando en las profesiones liberales la clientela, fundada sobre la confianza personal, no tiene manera de vincularse con un sustrato objetivo, no existen dudas de que los estudios profesionales presentan muchas analogías con la empresa y que, en la práctica, esa vecindad tiende a acentuarse. Junto a la permanencia de principios tradicionales como la confianza del vínculo y la personalidad de la prestación, se asiste en los hechos a una superación de la consideración de la obra intelectual como desvinculada de la organización, habida cuenta de las nuevas tendencias hacia la comercialización, la especialización y la socialización (Conf. Negri, Juan Javier, "Una interesante sentencia italiana:¿se puede transferir un estudio profesional como una empresa?", LL, 22/09/2010, 10)

Por todo lo expresado, si bien propiciaré la confirmación de la sentencia en cuanto condena a la sociedad demandada a rendir cuentas de las gestiones realizadas desde la fecha del deceso de Bernardo Enrique Duggan, deberá ser revocada en lo que desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido aunque relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil, computando valores reales y no de balance.

Corresponde diferir a la segunda etapa del proceso la consideración de las alegaciones vinculadas con el avalúo de los bienes muebles, la compra de las acciones de Siley S.A., el correcto pago de los dividendos y la integración de la pensión prevista en el convenio del 13 de marzo de 1986 para el supuesto de muerte del socio.

Igualmente, deberán determinarse los honorarios pagados y a pagarse por los denominados "asuntos especiales", liquidando los devengados en favor del socio con anterioridad al deceso y que hubieran estado pendientes de pago, dando estricto cumplimiento a las pautas convenidas respecto de asuntos no terminados.

Y si es exacto como se afirma enfáticamente en los agravios que los porcentuales previstos por los socios en concepto de pensión ha importado un beneficio equivalente a prácticamente tres años de ingresos que hubieran correspondido al Dr. Duggan, que la fórmula propuesta por Bartola y planteada por los actores en la demanda es menos lucrativa que la derivada de la aplicación del convenio y que hasta han logrado un beneficio adicional al no tomarse valores históricos sino reales de facturación, debe la sociedad demandada permanecer muy tranquila, porque las cuentas definitivas serán precisadas en la siguiente etapa: si nada deben, nada tendrán que pagar.

El valor llave se determinará teniendo en cuenta los ingresos habidos en los cinco años posteriores al fallecimiento del Dr.Duggan, evaluando muy especialmente que en ese lapso se produjo la crisis sucedánea a la salida de la convertibilidad y el advenimiento de la legislación de emergencia.

No se considerará, en cambio, la eventual disminución de ingresos derivada del deceso del socio, con el consiguiente retraimiento de la clientela, por tratarse de una mera especulación, que recién es esgrimida en los agravios.

En cuanto al agravio vinculado con la imposición de las costas, habiendo sido la demandada sustancialmente vencida, no hallo mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derr ota.

Por lo tanto, se lo desestima y también se le imponen las costas en esta instancia (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de Diciembre de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por la Defensa Pública de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuando desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido y relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil; II. Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios no atendidos; III. Costas de alzada a cargo de la demandada vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164 , segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Notifíquese la Sra. Defensora Pública de Menores de Incapaces de Cámara en su Público Despacho. Regístrese y devuélvase. BEATRIZ AREÁN = CARLOS ALFREDO BELLUCCI y CARLOS CARRANZA CASARES

De Luca Marcelo F. c/ Manfidan S.R.L. y otros s/ despido Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos



1.

Circunscripta la cuestión sometida a análisis a considerar si están incursos los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe -art. 279, CPCC.-, ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios, y en razón de ello, el recurso debe ser rechazado. (Del voto del Dr. Negri - Mayoría)

2.

Si bien en su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. d de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.), sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri - Mayoría)

3.

Considerando que los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren, y que sin embargo, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, y no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri - Mayoría)

4.

Numerosas son las normas dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo en negro (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345), que imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, en particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 que instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP., en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas, en síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales referidas, pero, claro está, debe elegirse el adecuado, no correspondiendo -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos - Mayoría)

5.

Sostener que el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales, no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario traído.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos - Mayoría)


: ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.085, "De Luca, Marcelo F. contra Manfidan S.R.L. y otros. Despido".

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/415).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por Marcelo Fabián De Luca contra Manfidan S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, integración, preaviso, sueldo anual comple-mentario, vacaciones proporcionales, diferencias en el S.A.C. y vacaciones -ambos correspondientes a los años 2000 y 2001-, recargo sobre horas extras y multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345.

Rechazó, en cambio, la pretensión de condena solidaria de los socios de la empresa demandada Ana Josefa González, Santiago Fidel Rivero y Manuel Javier Rivero (fs. 402/415).

II. Contra esta decisión, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 54 , 58 y 59 de la ley 19.550; 44 inc."d" de la ley 11.653; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 420/426 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

1. En lo que interesa destacar, el sentenciante de grado juzgó no acreditado que los codemandados en su carácter de socios de Manfidan S.R.L. se hubieran prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, utilizándola como un instrumento para transgredir la normativa laboral, para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna (ver veredicto, ap. "d", fs. 405 y vta.).

Con sustento en las constancias agregadas a fs. 43/56 y 169 (escritura notarial e informe de la Dirección de Personas Jurídicas), destacó que, por el contrario, la sociedad demandada había sido regularmente constituida, señalando que la circunstancia de que se hubiera verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor, no revestía por sí misma magnitud suficiente para realizar aquella interpretación, conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 19.550 (fs. 405 y vta.).

Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que la mera omisión en la registración de aspectos no esenciales del contrato de trabajo -que, expresó, merecen sanciones específicas- no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada, la cual -señaló- había sido constituida en fecha anterior al inicio de la relación de autos y se encontraba regularmente inscripta (fs. 407 vta.).

Por tal motivo, y en vista a que la interpretación de normas punitivas debe orientarse con criterio restrictivo (arts. 18, C.N.y 25, C.P.), consideró que debían ser desplazadas del atribuido rol de deudores las personas físicas que conformaban la sociedad empleadora (fs. 407 vta./408).

2. En su escrito recursivo, la parte actora se agravia de la decisión de grado por considerarla contradictoria, dogmática y absurda. En tal sentido, alega que tanto el pago clandestino de salarios que se acreditó en autos como los recursos utilizados a ese fin configuran operaciones que exceden el marco de lo laboral y comprometen toda la actividad de la empresa. Y agrega que, resulta claro en el caso que los administradores de la sociedad demandada no actuaron con la diligencia propia de "un buen hombre de negocios" y que son, por ello, responsables solidarios (fs. 422/423 vta.).

Aduce que, contrariamente a lo resuelto, y más allá de que la sociedad demandada no se hubiera constituido con ese fin, resulta evidente que fue utilizada para transgredir las normas que regulan el contrato de trabajo, cometer fraude a la ley e insolventar a los responsables, circunstancia que -a su juicio- habilita la responsabilidad solidaria de sus administradores (fs. 424 vta.).

Finalmente, alega que "la actividad antijurídica probada en estos obrados, fue cometida al amparo de la persona jurídica, en perjuicio del orden público laboral, abusando de la funcionalidad de la persona en directo perjuicio social y fiscal, afectando al accionante y al estado, encubriendo fines extrasocietarios y violentando a sabiendas normas de orden público, configurando una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral" (fs. 425).

3. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.

4.Establecido lo anterior, y a partir de una detenida lectura del libelo impugnatorio, se verifica que si bien la crítica se encuentra inicialmente fincada en la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550, se endereza luego a justificar la errónea aplicación del art. 54 de la citada ley.

5. Como se adelantó, en el caso, el tribunal de grado consideró que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores (fs. 405 y vta.).

Dicha conclusión, alcanzada por el sentenciante de grado en uso de facultades privativas, no logra ser desvirtuada por el quejoso. En efecto, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de inicio, el embate se limita a contraponer un criterio discrepante con lo resuelto en el pronunciamiento atacado, lo que -sabido es- resulta de suyo insuficiente.

6. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios "en negro" o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores.

Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, "Avila" (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, "Cortina" (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, "Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro" , sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, "Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros" , sent.del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.

Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.

En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero, claro está, debe elegirse el adecuado.

7. Por lo tanto, no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.

Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (a rt.54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos.

IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario traído. Con costas (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, la actora pretendió en su demanda, con fundamento en la norma de los arts. 54, 58 y 59 de la ley 19.550, que la condena a la sociedad de responsabilidad limitada se hiciera extensiva a sus socios integrantes como así también a sus directivos, representantes y/o controlantes que identificó en el escrito de inicio (fs. 22 vta./24).

El tribunal rechazó esa pretensión por considerar que el hecho de que se hubiese verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor no reviste en sí mismo entidad bastante para condenar a esas personas en el marco del art. 59 de la ley 19.550 (v. veredicto fs. 405 y vta.) ni que ". configure transgresión de los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para extender hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- la responsabilidad patrimonial que eventualmente haya de gravitar sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada que ellos constituyeran desde fecha muy anterior a la de inicio de la relación de autos y que se halla regularmente inscripta (Vered. Ap. d.; art. 59, ley 19.550)." (sentencia, fs. 407 vta.).

En su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.).

2.Los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren. Sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por "corrimiento del velo" societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley.

3. Así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.

Circunscripta de ese modo la cuestión sometida a análisis, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe (art. 279, C.P.C.C.).

Ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios a los fines de considerar incursos a los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550.

4. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63 , ley 11.653).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario


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publicado en INFOBAE, procesan a abogados por acta notarial

La Cámara Federal confirmó el procesamiento de varios socios del bufete "Basílico, Fernández Madero" por "estafa procesal en grado de tentativa y uso de instrumento público falso". Podrían ser condenados con 6 años de prisión. Los detalles de la causa


La Cámara Federal confirmó el procesamiento de varios integrantes de un conocido estudio jurídico de la Capital Federal por maniobras ilícitas urdidas para evitar que una empresa contratista, cliente de la firma, perdiera un millonario juicio contra el Estado y embargó a los acusados en sumas de hasta 15 millones de pesos cada uno y 75 millones en total.

El fallo al que tuvo acceso Infobae.com fue dictado por la Sala II de la Cámara y confirmó parcialmente una resolución del juez Norberto Oyarbide contra Jaime Fernández Madero y otros integrantes del estudio jurídico "Basílico, Fernández Madero & Duggan", por los delitos de "estafa procesal en grado de tentativa y uso de instrumento público falso", delitos por los que podrían ser condenados con hasta 6 años de prisión.

Fernández Madero cobró notoriedad cuando fue imputado en varias causas en las que se lo cuestionó por irregularidades como asesor de la ex funcionaria menemista María Julia Alsogaray cuando fue liquidadora de la ex Entel.

El fallo dejó a los acusados al borde de enfrentar un juicio oral y público por delitos por los que podrían ser condenados a penas que van hasta los 6 años de prisión, según confirmaron fuentes judiciales.

Los procesados habían sido embargados por Oyarbide en la suma de 150.000.000 de pesos en total, pero la Cámara bajó las cifras a un monto total de 75.000.000 de pesos.

Las maniobras que se les imputan están relacionadas con un multimillonario juicio contra el Estado en el que el estudio representaba a Bernardo Coll, el dueño de una empresa contratista a la que se le habían adjudicado obras públicas y que había obtenido una sentencia desfavorable en primera instancia.

Se trataba de una causa contra Obras Sanitarias y el Estado Nacional por el cobro de los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución de la obra "Desague cloacal, tramos Wilde-Berazategui, Provincia de Buenos Aires", en la que Coll reclamó un resarcimiento de más de 50 millones de dólares.

El estudio apeló esa sentencia que declaraba la caducidad de la instancia, pero esa presentación fue extemporánea, es decir fuera de los plazos legales establecidos, con lo que el fallo contrario para su cliente habría quedado firme.

De acuerdo a la resolución, Fernández Madero, para evitar los perjuicios que le causaría a su cliente y a si mismo, decidió convocar a una escribana Silvina Dowbley de Toselli para que labrara un acta protocolar con la finalidad de simular que el mencionado escrito fue presentado en término y que el cargo colocado por el juzgado en el que tramitaba la causa en cuestión, era falso.

Para ello contó con la participación de la escribana, del cliente Coll y de los empleados del estudio Jaime de Olazábal, Claudio Festa y Pablo Ortiz, todos procesados, por haber colaborado en la maniobra "urdida por Fernández Madero", sosteniendo la validez del acta hasta que una resolución de la Corte Suprema dio por finalizado el juicio decretando su falsedad.

Según explicó la Cámara, lo que debía probar el acta en cuestión era que la escribana había tenido el escrito de apelación a la vista antes de las 9:30 del día 7 de agosto de 1997 para acreditar que había sido presentado en término.

"No puede perderse de vista que si la maniobra urdida por el Dr. Fernández Madero hubiera tenido éxito, habría caído el cargo judicial cuestionado y Coll podría haber conseguido, eventualmente la revisión de la sentencia que le había sido desfavorable", sostuvo la Cámara.

El fallo fue firmado por los camaristas Martín Irurzun y Eduardo Luraschi, en tanto Horacio Cattani no firmó por hallarse en uso de licencia

S.C.B.A. Sentencia (c108173). "Hogar San Andrés S.A. Concurso preventivo (pequeño). QUIEBRA INDIRECTA

Quiebra indirecta. Recaudos procesales. Inexistencia de exceso ritual. Alcance del art. 276 del Código procesal.
".

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea rechazó el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el representante legal de la fallida "Hogar San Andrés S.A." contra el resolutorio de primera instancia que decretó su quiebra indirecta (fs. 9 y vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 81/89vta. que funda en la violación y errónea aplicación de los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 de la ley 24.522; 242 a 246 y 275 a 277 del C.P.C.C.; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 ap. 2 inc. H de la Convención Americana de Derechos Humanos; 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Exclusivamente, en lo que aquí interesa destacar -ya que toda la argumentación desplegada en torno al presunto yerro del magistrado de primera instancia al declarar inapelable en los términos del inc. 3 del art. 273 de la ley 24.522 el auto que decretó la quiebra indirecta de la sociedad es ajena al marco de análisis del recurso en estudio-, el agravio del recurrente se centra en la decisión de la Alzada que decretó inadmisible la queja ordinaria por él deducida por no acompañar el impugnante a la presentación elevada a sus estrados las copias necesarias que resultan esenciales para analizar la viabilidad del recurso directo interpuesto.
Frente a esta decisión entiende el agraviado, a la luz de lo prescripto por el art. 276 del C.P.C. -norma que establece los requisitos formales para la interposición del remedio en cuestión- que "la única copia que resulta obligatoria es la de la resolución recurrida" (fs. 85 vta.); y que si bien el artículo hace una vaga mención a los "recaudos necesarios", ello debe interpretarse que "quedan a criterio del recurrente, quien decide personalmente si es necesario que se acompañe alguna otra documentación del expediente", sin perjuicio -claro está- de la potestad que tiene la Alzada de requerir le sean remitidas las actuaciones.
En función de esto último, sostiene que si el a quo hubiese creído necesario el aporte de documentación adicional para analizar la admisibilidad de la queja, debió hacer uso de esta facultad, y no rechazar sin más el intento revisor incoado.
Aduce que este criterio de la Cámara -al que califica como "un error meramente interpretativo sobre la cantidad de resoluciones a ser adjuntadas" con el escrito de queja (fs. 85vta.)- evidencia un exceso ritual puesto de manifiesto a la hora de resolver, violatorio del derecho a la doble instancia.
El recurso no puede prosperar.
En efecto, expresa literalmente -y en lo pertinente- la manda en cuestión: "Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente".
Una primer lectura del texto transcripto evidencia que no le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que la única copia necesaria para analizar la admisibilidad de la queja es la de la resolución recurrida; y respecto a "los recaudos necesarios" enunciados por la ley, obvio deviene destacar que lejos de quedar los mismos subordinados -como lo afirma el presentante- a la simple voluntad de la parte, ello forzosamente alude a toda pieza que sea de utilidad para analizar si el recurso ha sido bien o mal denegado.
Dicho de otra manera, es menester brindarle a la Alzada los elementos indispensables para que ésta resuelva, y en este sentido la queja debe bastarse a sí misma (autosuficiencia), lo que en el caso de autos -y de acuerdo a lo que surge de fs. 1/8- no ha sido cumplimentado.
En estas condiciones, no advierto haya sido demostrada la anunciada violación del art. 276 del C.P.C., (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A, causas Ac. 83.536, sent. del 16-VI-2004; Ac. 87.358, sent. del 19-VII-2006; Ac. 99.259, sent. del 1-XI-2006; e.o.), único agravio sobre el que cabe me expida en función de lo anteriormente señalado, quedando -además y por ende- huérfanos de contenido los reproches a ella subordinados.
Por lo expuesto, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 7 de octubre de 2009 - Carlos Arturo Altuve
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.173, "Hogar San Andrés S.A. Concurso preventivo (pequeño). Recurso de queja".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea desestimó la queja interpuesta por la empresa concursada.
Se interpuso, por esta última, recurso extraordina-rio de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1. La empresa concursada interpuso la queja del art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial al habérsele denegado el recurso de apelación contra la sentencia que había declarado la quiebra por la falta de presentación de propuesta de acuerdo según lo dispone el art. 43 de la ley 24.522 (fs. 2/8).
Junto con esa presentación acompañó, solamente, copia de la resolución de primera instancia de fecha 23 de abril de 2009 que resolvía sobre la denegatoria de la apelación (fs. 1).
2. La Cámara de Apelaciones desestimó la queja interpuesta al haberse omitido agregar copia de la providencia impugnada y de los escritos antecedentes de dicha decisión (fs. 9 y vta.).
II. Se agravia la recurrente denunciando violación y errónea aplicación del art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del derecho a la doble instancia. Plantea el caso federal.
Presenta su impugnación de la siguiente manera:
a) del art. 276 del Código de rito surge que la única copia obligatoria es la de la resolución recurrida, la que fue acompañada con el escrito de interposición y que la mención que la norma hace a la presentación de los "recaudos necesarios" quedan a criterio del recurrente acompañarlos o no; si la Cámara entendía que la copia acompañada era insuficiente debió requerir el expediente, como la faculta el procedimiento, pero no rechazar el recurso (fs. 85 y vta.);
b) entiende que la interpretación sobre el cumplimiento de requisitos formales debe ser restrictiva porque está en juego la doble instancia, motivo por el cual considera errónea la exigencia de acompañamiento de otras copias y pone en evidencia un excesivo rigorismo ritual, afectando los derechos de la recurrente y olvidando el valor justicia porque la omisión involuntaria de un requisito formal la deja sin la posibilidad de la segunda instancia (fs. 85 vta.).
III. El recurso no ha de prosperar.
La cuestión sometida al debate se centra en determinar si la inadmisibilidad de la queja resuelta por la Cámara constituye un exceso ritual manifiesto como lo pretende la recurrente.
Esta Corte sostiene que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (Ac. 82.981, sent. del 9-X-2003; C. 98.175, sent. del 22-IV-2009; entre otras).
Sin perjuicio de lo dicho el exceso ritual no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, tiene también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas y sólo cabe acudir a ella en situaciones precisas (conf. C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 101.684, sent. del 26-VIII-2009), debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo paso así a la anarquía procesal (C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 99.281, sent. del 28-V-2010).
Planteada así la cuestión encontramos que cuando se interpuso la queja únicamente se acompañó la resolución de fecha 23 de abril de 2009 dictada en el expediente "Hogar San Andrés S.A. s/ Quiebra".
En ese pronunciamiento se desestimó la apelación en virtud del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.
La Cámara sostuvo que la pieza recursiva debía "... autoabastecerse y permitir apreciar la procedencia o no de la denegatoria de la apelación..." (fs. 9, 3er. párr.), para luego considerar que entre los recaudos necesarios "... se encuentran los escritos que motivaron el auto recurrido, pues la agregación de dichas piezas procesales resulta fundamental a fin de determinar la justicia del auto cuestionado" (v. fs. 9 in fine y vta.).
El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dice: "Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente..." (el resaltado me pertenece).
La discusión sobre qué debe entenderse sobre recau-dos necesarios no puede estar desligada de la autosuficiencia de la presentación de la queja que la misma norma impone.
Junto con la resolución que motivó la interposición del recurso, el recurrente debió acompañar las copias de las piezas procesales por las cuales se había dictado ese pro-nunciamiento, pues tal recaudo se ha impuesto a la parte cuya actividad procesal no puede ser suplida con la facultad que tiene la Cámara para requerir el expediente (v. Morello y otros: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación-Comentados y Anotados", T. III; Edit. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot; año 1988; págs. 451/452).
No encuentro que la Cámara haya interpretado erróneamente el art. 276 del Código procesal, sino que en su examen de admisibilidad del recurso encontró el incumplimiento que habilita la desestimación de la queja.
Los requisitos que esa norma impone a la parte que recurre en queja no fueron debidamente cumplidos por la recurrente, quien con su propia actividad cerró el acceso a la revisión del pronunciamiento que lo agraviaba.
Esta Corte tiene dicho que si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustancia-les, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994; C. 97.778, sent. del 25-II-2009).
De esta manera los agravios vertidos por la recurrente no tienen entidad suficiente para revocar el fallo que critica, lo que sella el resultado adverso de su recurso (art. 279, C.P.C.C.).
IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado la violación legal denunciada, el recurso interpuesto debe ser rechazado (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de mi colega el doctor Pettigiani en igual sentido y por los mismos fundamentos.
No obstante ello, advierto que la original resolución apelada es una de las que no se encuentra prevista expresamente como apelable por el específico régimen concursal (art. 273 inc. 3 de la ley 24.522) lo cual hubiese impedido su tratamiento en las sucesivas instancias revisoras, siendo que por una vía atípica se llega a la presente extraordinaria con la consiguiente demora procesal que precisamente el art. 273 inc. 3 pretende evitar. Ello toda vez que a pesar de que el recurrente argumenta respecto a la doctrina legal de este Tribunal sobre las excepciones al principio de la inapelabilidad en materia concursal (Ac. 82.347, "Pascua", sent. del 24-V-2006) no logra explicar en qué medida el caso configuraría una excepción a tal regla (C. 95.392, "Longui", sent. del 14-IV-2010).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de con-formidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se rechaza el recurso extraordinario in-terpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2.500 efectuado a fs. 79 bis, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 Y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.



EDUARDO JULIO PETTIGIANI




HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



JUAN CARLOS HITTERS



CARLOS E. CAMPS
Sec

Cuando un expediente debe ser RESERVADO para la CNComercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó la necesidad de que el interesado en que se otorgue “carácter reservado” a una causa para impedir su visualización en la página web del Poder Judicial de la Nación, ajuste su petición a lo dispuesto en los Acuerdos celebrados el 28/04/2010 y 29/09/2010 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, donde se aprobó lo dictaminado por la Comisión de Reglamento.



En el marco de la causa “Emprendimientos Gestiones y Servicios S.A. c/ Oyhamburu María del Carmen s/ ejecutivo”, la parte demandada había apelado la resolución por medio de la cual se rechazó el pedido de libramiento de un oficio a la Mesa General de Entradas de la Cámara a los fines de informar la conclusión del presente trámite.



En relación a tal pedido, los jueces de la Sala D explicaron en primer lugar que de acuerdo a los artículos 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional y su específico ordenamiento, la acción de hábeas data “tiende a proteger a los individuos contra la información falsa o incompleta y los habilita a exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos, e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos”.



En tal sentido remarcaron que “uno de sus fines principales es posibilitar que el interesado pueda obtener la readecuación de datos obsoletos sobre su persona”.



En base a ello y con el fin de “conciliar el interés de quienes utilizan esa información para evaluar la solvencia económico-financiera y brindar al individuo la posibilidad de actualizar los datos para que no se le cause ningún perjuicio”, los camaristas recordaron que fue aprobado los dictaminado por la Comisión de Reglamento en los Acuerdos celebrados el 28.4.10 y 29.9.10.



En tales acuerdos, se había establecido que “en resguardo de esos derechos, el interesado deberá acudir en cada caso ante el juez de la causa y acreditar los extremos de procedencia de la rectificación o bloqueo de los datos personales, habida cuenta que la mencionada ley 25.326 impone su conservación durante los plazos previstos por las disposiciones aplicables”.



En la sentencia del 16 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “recién verificados esos recaudos el magistrado se encontrará habilitado para disponer el bloqueo de la información en la base de datos otorgando "carácter reservado" al registro respectivo para impedir su visualización en la página web del Poder Judicial de la Nación”.



Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el fallo de la citada Sala admitió el recurso presentado, señalando que la demandada deberá ajustar su petición a las directivas indicadas y peticionar en consecuencia de ser ello procedente.

CNCom, sala C, 20/08/10, Barcessat, Hernán Augusto c. Barcessat, Ariel Gustavo s. medida precautoria (inc art. 250

Y Vistos: Viene apelada por el demandado Ariel Gustavo Barcessat la decisión dictada en fs. 26/28 en la que el magistrado de grado resolvió en los términos del art. 224 C.P.C.C. la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A. -siendo las partes de este pleito sus únicos socios- y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.

En su memorial se agravia el recurrente por considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, manifestando su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a lo dispuesto por los arts. 118 L.S.C. y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940. Señaló que no se encuentra probada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria. Indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan en Uruguay y no fue acreditado en autos que se dieran los supuestos del art. 124 L.S.C. para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley. Afirmó que en el domicilio denunciado por el actor no funciona la sede social o de administración de Catlow S.A. sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad; y agregó que los actos societarios invocados como antecedentes de la presente acción no son válidos. Invocó normativa de la I.G.J. que considera aplicable, en el entendimiento que en su caso correspondería proceder a la regularización del ente para luego proceder a su disolución y liquidación. A su vez, sostuvo que las desavenencias entre los socios no resultan evidencia suficiente para justificar la medida concedida que a su entender persigue el beneficio de la parte y no el interés de la sociedad. Finalmente acompañó ciertos testimonios que a su entender controvierten los hechos en los que el actor fundó el peligro en la demora que invocó en sustento de la pretensión cautelar.

Liminarmente, cabe considerar que la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia (Resoluciones 7/05 y 8/05).

Sin embargo, aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.

Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como "sociedades anónimas financieras de inversión" -SAFI-).

Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.

En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.

Ahora bien, no se sabe a ciencia cierta quien resulta ser el actual administrador de la sociedad, puesto que ninguna de las partes se atribuye la calidad de tal y frente a los términos en que ha sido planteada la demanda.

En tal virtud, si bien la litis se encuentra trabada y la posición asumida por ambas partes sumamente controvertida tal como lo ilustra la expresión de agravios y su contestación, no parece que la decisión en crisis cause gravamen irreparable al apelante.

Es que mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo únicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión.

Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.

Es que pudiendo ser dispuesta aún de oficio, la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, "Intervención judicial de sociedades comerciales", Buenos Aires, 2003, ps. 57/58).

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas.

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10

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