miércoles, 27 de junio de 2012

sentencia 125 sobre Noemí Sánchez de Catania, jefe de sección del Registro General, Daniel Osvaldo Cerdá, Silvia Alejandra Barrera y Natalia Azucena Cerdá


SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTICINCO
En la Ciudad de Córdoba, a los veintidos días del mes de mayo de dos mil nueve, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Aguirre Pereyra, Edgar Gabriel y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", n° 71/08), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, y por el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá, en contra de la sentencia número treinta y cinco, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta Ciudad.
          Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
          1°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 45 del Código Penal?
          2°) ¿Es nula la condena recaída en contra de Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá por el hecho nominado tercero (estafa)?
          3°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 55 del Código Penal?
          4°) ¿Es nula la cuantificación de la pena impuesta a Edgar Gabriel Aguirre Pereyra?
          5°) ¿Qué solución corresponde dictar?
          Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
          I. Por Sentencia n° 35, de fecha 16 de septiembre de 2008, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: "...I) Declarar a DANIEL OSVALDO CERDÁ, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso real -hecho nominado primero- (arts. 292, 45 y 55 CP); supresión y adulteración de documento público, en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP) –hecho nominado segundo-,  coautor de estafa  -hecho nominado tercero-, (arts. 45 y 172 C.P ) y partícipe necesario de los delitos de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso real y  supresión y adulteración de documento público, en concurso real (arts. 45, 292, 294, y 55 del C.P), por el hecho nominado cuarto; todo en concurso real (art. 55 C.P.) y en consecuencia imponerle, por mayoría para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP).  II) Declarar a SILVIA ALEJANDRA BARRERA, ya filiada, coautora de los delitos de falsificación de documento público –dos hechos-, en concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP), hecho nominado primero; partícipe necesaria de los delitos de supresión y adulteración de documento público en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP), –hecho nominado segundo-; y coautora del delito de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso real  (art.. 55 C.P) y partícipe necesaria de supresión y adulteración de documento público, en concurso real (arts. 45, 292, 294, y 55 del C.P), por el hecho nominado cuarto, todo en concurso real (art. 55 C.P); y en consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de  TRES AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP)... V) Declarar a EDGAR GABRIEL AGUIRRE PEREYRA, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Falsificación de documento público -dos hechos-, en concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP) y  partícipe necesario de supresión y adulteración de documento público, en concurso real (art. 292, 294, 45 y 55 CP), todo en concurso real (art. 55 CP) por el hecho nominado cuarto, y en consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas, ordenando su inmediata detención (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550, 551 y 281 inc. 1º y 2º CPP)..." (fs. 546 vta./547 vta.).
          II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá (fs. 581/591 vta.).
          Invocando ambos motivos del artículo 468 del C.P.P., achaca al decisorio adolecer una nulidad absoluta en lo que respecta a los hechos nominados segundo y cuarto, por incurrir en una fundamentación arbitraria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional (arts. 413 inc. 4° , C.P.P.) (fs. 582).
          Señala que en estos hechos, el a quo entendió que el aporte de Barrera y Cerdá en las supresiones de instrumentos públicos consistía en la confección del asiento de dominio apócrifo y la entrega de éste a personal infiel del Registro General de la Provincia, a efectos de que lo colocara en el lugar que ocupaba el asiento suprimido (fs. 585).
          1. Indica primero que al momento de describir estos hechos, la sentenciante ha incurrido en una defectuosa determinación de ellos, pues no describe las circunstancias relacionadas con la modalidad comisiva de los hechos que se les atribuyen. No surge de los mismos cuál fue el aporte de los prevenidos Barrera y Cerdá en el tramo ejecutivo de los ilícitos, incertidumbre que afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (fs. 585).
          2. En segundo término, y luego de reseñar en qué consiste la acción típica de la figura contenida en el artículo 294 del Código Penal, establece que se trata de un delito que se consuma al momento de suprimir o destruir el documento público, lo que fue efectuado por personal del Registro de la Propiedad (fs. 585 y vta.).
          Explica que según el Tribunal, ambos prevenidos cooperaron de dos formas: a) falsificando los asientos de dominio del Registro de la Propiedad, y b) entregando los mismos a los empleados del Registro para que éstos los insertasen en el lugar donde fueron suprimidos los asientos originales.
          2.a) En cuanto a lo primero, la falsificación del asiento de dominio constituye en sí misma la materialidad del delito reprimido en el artículo 292 del Código Penal, que ya fuera endilgada en los hechos primero y cuarto -primera parte-. Por ello, no puede ser tenida nuevamente en cuenta como aporte al tramo ejecutivo de la supresión de documento público, sin vulnerar el principio del non bis in idem (fs. 585 vta./586).
          2.b) En lo que concierne a la segunda, destaca la defensa que la entrega de los asientos apócrifos al personal del Registro no resulta necesariamente un aporte aprovechado por el autor de la supresión en el tramo estrictamente ejecutivo, ya que el delito se consumó igualmente, cuando personal del Registro hizo desaparecer los asientos originales, con prescindencia de que éstos contaran con los instrumentos apócrifos a ser insertados en los asientos de dominio correspondientes. Si el delito se consuma al ser arrancado el documento, no interesa que luego se coloque otro en su lugar. Entender lo contrario es confundir el fin de la supresión con la supresión misma. Quienes suprimieron el asiento lo hicieron para sustituirlo por otro, pero esta finalidad que constituiría un dolo específico, está fuera del tipo penal. Además, se encuentra temporalmente separado de su ejecución, pues el delito ya estaba agotado. Lo que se hizo después de eliminar los folios es un delito diferenciado y autónomo (fs. 586).
          De otro costado, refuta el recurrente que no hay prueba en la causa que permita afirmar que fueron Cerdá y Barrera quienes "entregaron" los documentos apócrifos a los empleados infieles del Registro de la Propiedad. Para ambos imputados, la hipótesis es puramente especulativa e infundada, y para Barrera, además, improbable, puesto que según la Acusación, su rol se acotó a la confección de los documentos falsos en el interior de su hogar, y a instancia de su marido, que es quien tenía las relaciones (fs. 586 vta./587).
          Señala asimismo que la "entrega" -conducta de relevancia en la que la a quo funda la participación- no está en la Acusación fiscal, por lo que la condena afecta el principio de congruencia (fs. 587).
          III. Sobre el particular, resulta útil recordar el modo en que han sido fijados los hechos primero (aunque no es aquí materia de agravio), segundo y cuarto, como así también reseñar las consideraciones expuestas en torno a la calificación legal de los  dos últimos.
          A. FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
          1) PRIMER HECHO: En fecha no precisada con exactitud, pero ubicable entre el 13/04/2004 y el 2/07/2004, presuntamente en el domicilio sito en calle Chilavert Nº 3376 de B° Villa Corina de esta ciudad de Córdoba, los imputados Daniel Osvaldo Cerda y Silvia Alejandra Barrera, contando con la colaboración y connivencia de Victorio Benjamín Barrera quien aportó sus datos personales y fotocopia de su documento nacional de identidad, utilizando  medios técnicos y mecánicos idóneos y aprovechando aquellos conocimientos en el manejo de cuestiones notariales y registrales, por haber sido ambos empleados en el Registro General de la Propiedad, fraguaron en forma simultánea dos instrumentos públicos, con la consiguiente lesión a la fe pública y posibilidad de perjuicio a terceros.- Así, sobre un soporte documental imitativo de dos formularios de actuación notarial nros. 0553290 A y 0553291 A, insertaron con máquina de escribir el texto falso de un  primer testimonio de  una inexistente escritura pública N° 79, del año 1983, a la que dataron con fecha 28 de marzo de ese año, como que hubiese sido labrada por el escribano público Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594, dando cuenta falsamente, de una  operación comercial por la cual Rosario Ricardo Luca, José Luis Luca y Oscar Miguel Luca venden a Victorio Benjamín Barrera: a) una fracción de campo denominada “El Campamento”, ubicada en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de Córdoba, designada como lote 1, de una superficie total aproximada de 2863 has.; y b) una fracción de campo designado como lote 3, ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento Sobremonte, de esta Provincia, de una superficie total aproximada de 123 has.; supuestamente inscriptos en el Registro General de la Provincia en el protocolo de dominio 8935, folio 12075, tomo 49, del año 1975.- Asimismo, completando la producción apócrifa, insertaron en el documento, a los fines de darle visos de autenticidad, firmas que pretendieron atribuir al patrimonio caligráfico del notario mencionado y un sello aclaratorio falso, imitativos del escribano, quien nunca otorgó el acto.- Seguidamente, sobre un soporte documental con características similares a los formularios genuinos de los asientos de dominio obrantes en los libros de protocolo de dominio del Registro General de la Provincia, falsificaron un asiento de dominio apócrifo, con número de orden 6.430, folios 9.608 y 9.609, tomo 39 del año 1.983, insertando con una máquina de escribir en el papel un texto similar al del primer testimonio falso antes referido, es decir el de la escritura pública N° 79, del año 1983, de  fecha 28 de marzo de ese año,  labrada por  el escribano público Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594, quien nunca realizó ese acto.- Igualmente, en los lugares que los asientos genuinos suelen llevarlos estampados, insertaron firmas y sellos falsos, imitativos del escribano Marcelo Ibar Zaccagnini, de la Dra. Noemí Sánchez de Catania, jefe de sección del Registro General y de la propia repartición, dando visos de autenticidad al falso documento.- En tal actividad, la imputada Silvia Alejandra Barrera, una vez conformado el texto del documento falso, de su puño y letra habría completado anotaciones marginales varias, quedando de ese modo concluida la producción apócrifa del mismo.
          2) SEGUNDO HECHO: Con fecha no precisada con exactitud, pero que se ubica ente el 13/04/2004 y el 02/07/2004, siempre a instancias y de modo funcional a los intereses de Daniel Osvaldo Cerda, Silvia Alejandra Barrera y Victorio Benjamín Barrera, (presuntamente) empleados del Registro General de la Provincia, con facultades de acceso al mismo  y manejo de los documentos de esa institución, decididos a sumarse y consolidar la maniobra fraudulenta pergeñada y llevada adelante por los encartados, se constituyeron en la denominada Sección Folios de dicha repartición, sita en Luis de Azpeitía esquina Santa Cruz de esta Ciudad de Córdoba, y luego de ubicar el tomo de protocolos de dominios nº. 39 del año 1.983 el cual se encontraba debidamente encuadernado y foliado, cortaron la costura de encuadernación de sus fojas y extrajeron el folio 9.608, correspondiente al asiento dominial número 6430, que originalmente constaba inscripto a nombre de Sebastián Di Giorgio (actualmente convertido a matrículas nro. 722280, 722282, 722284, 722285, 722286, 722288, cuyo antecedente era el asiento de dominio en cuestión, el cual mutilaron del tomo aludido, suprimiéndolo de tal modo. Inmediatamente después insertaron en su reemplazo el documento apócrifo antes señalado aportado por Daniel Cerda y Silvia Barrera con el consenso de Victorio Barrera (asiento de dominio vinculado a la supuesta escritura número 79, de fecha 28 de marzo de 1.983, labrada por el escribano Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594 de la localidad de Córdoba), el cual daba cuenta de la falsa venta de Rosario Ricardo Luca, José Luis Luca y Oscar Miguel Luca de: a) una fracción de campo denominada “El Campamento”, ubicada en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de Córdoba, designada como lote 1, de una superficie total aproximada de 2863 has.; y b) una fracción de campo designado como lote 3, ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento Sobremonte, de esta Provincia, de una superficie total aproximada de 123 has., a favor de Victorio Benjamín Barrera.
          3) CUARTO HECHO: En fecha no precisada con exactitud, pero que se ubica entre fines del año 2.004 y el 29 de Julio de 2.005Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, con el objetivo de apropiarse ilegítimamente de un lote de terreno de 600 metros cuadrados – con una casa en él edificada –  parte de una mayor superficie de 1.600 m2, ubicado en Villa Carlos Paz, pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba, identificado como Lote 12 de la manzana 24, inscripto en el Registro General de la Provincia en la matrícula Nº 649.667, y aportando los datos necesarios a esos fines,  encargó a Daniel Osvaldo Cerdá y a  Silvia Alejandra Barrera la creación,  en un todo,  de documentos apócrifos tendientes a lograr su ilícito objetivo,  con la finalidad y el conocimiento de todos los nombrados que dichos documentos serían  luego entregados a personas no determinadas,  presumiblemente empleados infieles del Registro General de la Provincia, para suprimir el folio verdadero y agregar el apócrifo. Así, los nombrados Daniel Osvaldo Cerdá, Silvia Alejandra Barrera y, ahora, con la intervención de  Natalia Azucena Cerdá, entre las fechas expresadas precedentemente, en esta ciudad de Córdoba y presuntamente en el domicilio sito en Calle Chilavert N° 3375 de B° Villa Corina, utilizando medios técnicos y mecánicos idóneos y aprovechando los conocimientos de Daniel Osvaldo Cerdá y de Silvia Alejandra Barrera en el manejo de cuestiones notariales y registrales, con la consiguiente lesión a la fe pública y posibilidad de perjuicio a terceros, fraguaron in totum y en forma simultánea dos instrumentos públicos falsos. Así, los encartados a instancias e interés del nombrado Aguirre Pereyra conformaron la siguiente documentación: 1) sobre un soporte documental imitativo a dos formularios de actuación notarial -identificados con los nros. 0553314 A, y 0553315 A-, insertaron con máquina de escribir el texto de un supuesto primer testimonio perteneciente a una inexistente escritura pública N° 19, a la que dataron con fecha 11 de abril de 1.988, mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza Castelli, Titular del Registro Notarial nº 9, dando cuenta de una inexistente operación comercial por la cual Domingo José Gallardo vende a Edgar Gabriel Aguirre Pereyra –representado en el acto supuestamente por sus padres Abelardo Aguirre y Teresa del Valle Pereyra en razón de la menor edad del mentido adquirente- un lote de terreno, parte de una mayor superficie ubicado en Villa Carlos Paz, pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba, de una superficie aproximada de 600 metros cuadrados (parte norte integrante de un inmueble de 1.600 m2, identificado como Lote 12 de la Mza. 24) matrícula 649.667; insertaron también en el documento una firma que pretendieron atribuir al patrimonio caligráfico del notario mencionado (que nunca otorgó el acto) y su sello aclaratorio, falso también;  como así también sellos imitativos de la propia repartición, otorgándole de este modo visos de autenticidad al instrumento; 2) sobre un soporte documental con características similares a los formularios genuinos de los asientos de dominio obrantes en los libros del Registro General de la Provincia, crearon en un todo un asiento de dominio apócrifo, dándole número de orden 11.306, folio 15.587, tomo 63 del año 1.988, insertando con una máquina de escribir en el papel un texto similar al del primer testimonio falso antes referido (descripto como 1)  es decir de una inexistente escritura pública N° 19 del año 1.988 mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza Castelli). Igualmente, en los lugares que los asientos genuinos suelen llevarlos estampados, insertaron firmas y sellos falsos imitativos del escribano Lucrecio Lanza Castelli, de Noemí Sánchez de Catania, jefa de sección del Registro General y de la propia repartición, procurando dar visos de autenticidad al falso documento. En tal actividad, la imputada Silvia Alejandra Barrera, tras haber recibido instrucciones precisas en tal sentido por parte de su marido Daniel Osvaldo Cerdá, quien además le había provisto con anterioridad los medios materiales y mecánicos idóneos y necesarios para desarrollar la maniobra -actuando en consecuencia en plena connivencia con éste-, una vez conformado el texto del documento falso, completó de su puño y letra los datos correspondientes al encabezamiento (número de orden y folio, lugar, fecha, tipo de acto, nº de certificado empleado y fecha de presentación). Por su parte, la imputada Natalia Azucena Cerdá, sumándose al propósito delictivo compartido por sus padres e instruida en igual sentido por éstos, rubricó el documento, estampando una firma imitativa de la perteneciente al patrimonio caligráfico del mencionado notario, quedando de ese modo concluida la producción apócrifa. Luego de esto, sin poder precisar con exactitud la fecha, pero que se ubica entre fines del año 2.004 y el 29 de Julio de 2.005, Edgar Gabriel Aguirre Pereyra,  Daniel Osvaldo Cerdá y Silvia Alejandra Barrera lograron que con la colaboración de empleados infieles del Registro General de la Provincia, presumiblemente en la propia Sede del Registro sita en calle Luis de Azpeitía esquina Santa Cruz de esta ciudad de Córdoba, se suprimiera y sustituyera el asiento registral verdadero por el apócrifo, precisamente el que lleva el número de orden 11.306, folio 15.587, tomo 63 del año 1988, insertando el que contenía el texto similar al del primer testimonio falso antes referido, descrito como 1, es decir, la inexistente escritura pública nº 19 del año 1.988 mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza Castelli, dando con ello lugar a una publicidad falsa, lo que determinó que asimismo el día 29-07-2005 fuese convertida a la matrícula 1.004.132, generando de esta manera una lesión a la fe pública y una posibilidad de perjuicio cierto para terceros.
          B) VALORACION PROBATORIA: Sin perjuicio de los relatos textualizados supra, resulta útil rescatar que en el tratamiento de la Primera Cuestión la sentencia expresa -en referencia a los hechos primero a tercero- luego de meritar los elementos de convicción reunidos, que "no cabe duda que la nombrada [Silvia Barrera] fue quien elaboró esos dos instrumentos públicos –1º testimonio y asiento de dominio del Registro- instigó y los suministró para que personal no individualizado que tenía facultad de ingreso y manejo de la documentación del Registro General, insertara ese asiento de dominio –previa supresión del original correspondiente a esa numeración- entre la documentación obrante en la sede del Registro General de la Provincia, sirviendo como tal a los fines específicos de esa institución pública, esto es, la publicidad del estado de dominio del inmueble referido en ella" (fs. 529 y vta.). En lo atinente al cuarto hecho, luego de remitir a las consideraciones anteriores, dio  igualmente  por  acreditado  que  "la falsificación que efectúa Silvia Barrera -que tenía acabado conocimiento de la naturaleza y alcance del mismo por haber trabajado extenso tiempo en el Registro de la Propiedad y en esa materia- sumado a la entrega del “asiento” a persona no individualizada, implica, obviamente el aporte de ese instrumento para que sea insertado en el tomo y folio cuya numeración se utiliza, suprimiendo el original, lo que implica una participación indispensable en estas maniobras" (fs. 533 vta./534).
          De la misma manera, se estipuló que la responsabilidad de Daniel Cerdá se asentaba en haber sido -en los hechos primero a tercero- "quien encargó e influyó en su mujer Silvia Barrera para que falsificara  los instrumentos públicos antes mencionados y luego, a través de empleados del Registro de la Propiedad, se suprimiera el asiento de dominio genuino e insertara el asiento apócrifo" (fs. 530 vta.). En cuanto resulta atinente al hecho nominado cuarto, el razonamiento es similar: "era quien recibía los pedidos de terceros para ese fin... y el uso de empleados del Registro General de la Provincia a la hora de insertar los folios apócrifos y suprimir los verdaderos..." (fs. 534).
          C) CALIFICACIÓN LEGAL: por último, en lo que aquí interesa, por su intervención tanto en el segundo como en el cuarto hecho, Daniel Cerdá y Silvia Barrera fueron considerados partícipes necesarios en los delitos de supresión de documento público, en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP),  atribuyéndose a Cerdá y Barrera la condición de partícipes necesarios. 
          Explica la a quo que "el aporte mediante entrega de los apócrifos asientos de dominio similar a los obrantes en el Registro de la Propiedad por parte de Silvia Barrera –que los confeccionó- para que sea suprimido el genuino que correspondía al número de folio y tomo elegido en la falsificación (pero de inmueble y propietario diferente) e insertado el asiento falsificado para que sirva a la publicidad registral del organismo público, constituye la participación necesaria en los delitos de supresión y adulteración de esos instrumentos públicos (art. 979 del C.C.), toda vez que por su naturaleza, carácter y contenido esos documentos solo sirven para la publicidad que sobre ellos expide ese organismo del Estado. Mediante la supresión del asiento de dominio genuino se causaba perjuicio al Registro de la Propiedad y al titular del mismo –aún en el caso de conversión a matrícula- pues a ambos se les privaba del antecedente registral que sustentaba a la matrícula, debiéndose justificar (si se contaba con la documentación pertinente) y reconstruir ese asiento, a la vez que 'la falta de folio' generaba incertidumbre; mientras que, la inserción del 'asiento falso' generaba posibilidad cierta de perjuicio a la fe pública ante los informes que sobre él expidiera el Registro". En el caso de Cerdá, se valoró el "encargo" que en ambos hechos efectuara para que el asiento de dominio falso fuera insertado "por empleados del Registro de la Propiedad entre los documentos de ésta institución a los fines de su publicidad registral, precisamente en lugar del original que se correspondía al número de folio y tomo utilizado, suprimiendo en la ocasión al genuino que correspondía a un inmueble y propietario diferente". Se puntualizó asimismo que el acusado actuó "con dominio pleno del hecho en todo el iter criminis" (fs. 539 vta./540).
          IV. El agravio traído a análisis de esta Sala finca -exclusivamente- en la intervención atribuída a los acusados en los hechos de supresión de documento público (nominados segundo y cuarto). De la lectura de los fundamentos que lo sustentan, puede extraerse que -a excepción de la negativa en relación a la "entrega" de los documentos apócrifos- el impugnante no discute el sustrato fáctico que subyace a la calificación legal, sino antes bien el juicio de subsunción que a partir de ella realiza la Cámara a quo. Por dicha razón, encuentro que la causal de casación adecuada para el análisis solicitado a esta Sala se compadece con la hipótesis sustantiva prevista en el primer inciso del artículo 468 del Código ritual.
          Al propiciarse dicho marco, una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el a quo, siempre que deje incólumes los hechos fijados en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius, y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479 C.P.P.; Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, Manual de Casación Penal, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; de la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232;  T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, "Paredes", S. nº 18, 26/05/1972; "Quiroga", S. n° 69, 02/09/2002; "Peralta", S. nº 47, 6/06/2005; "“Mendoza”, S. nº 21, 27/02/2009;entre otros).
          1. Así delineada la materia de reproche, el quejoso básicamente reniega de la atribución de una participación necesaria a sus representados Silvia Barrera y Daniel Cerdá respecto de los terceros no individualizados -presuntamente empleados del Registro de la Propiedad- que arrancaron los folios originales de los tomos correspondientes (supresión de documento público, art. 294 C.P.).
          Pues bien; a los efectos de corroborar el defecto denunciado, corresponde acudir a la pieza decisoria en su completa redacción, puesto que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sentencia constituye una unidad, por lo que la caracterización del hecho que el Tribunal a quo considera acreditado en su resolución, también puede extraerse de capítulos distintos al de la primera cuestión (T.S.J., Sala Penal, “Pajón”, S. nº 31, 24/7/1996; “Forasieppi”, A. nº 365, 8/10/1999; "Mariani", A. n° 155, 26/5/2004; “Montali”, S. nº 137, 2/12/2005; "Altamirano", S. nº 156, 24/06/2008 -entre otros-).
          Al realizar esta tarea, atendiendo a la reseña efectuada en el apartado III que precede, advierto que las conductas concretamente atribuídas a Silvia Barrera y Daniel Cerdá en los cuatro hechos juzgados (a los que para simplificar la lectura aquí referiremos como hecho "Meroli" -aludiendo así a los hechos primero a tercero- y hecho "Aguirre Pereyra" -hecho cuarto-), se nuclean en dos ejes: por una parte, la confección de los documentos apócrifos -en la que intervienen cada uno a su manera-; por otra, el aporte de esos instrumentos a personal no individualizado del Registro, a quienes además se "instigó", "instó", para que "decididos a sumarse" a la maniobra fraudulenta, extrajeran los folios originales obrantes en la repartición mencionada y los sustituyeran por sus versiones imitativas.
          Estos extremos de hecho, como puntualizara más arriba, no han sido controvertidos por el recurrente y por ende constituyen la base firme sobre la cual ha de examinarse el encuadre legal provisto por la  a quo.
          2. Previo a ello, empero debo efectuar dos digresiones:
          2.a) En cuanto a la breve crítica del recurrente relativa a la fijación defectuosa de los hechos, debe anotarse que el reproche formulado resulta idéntico al que oportunamente planteara la defensa en la audiencia, atribuyendo igual vicio al alegato del Fiscal de Cámara, y al cual el Tribunal respondió de manera negativa, considerando que la plataforma fáctica de la acusación era "clara y precisa", a la vez que aclaró que la "consideración y evaluación" de dicho aporte como esencial o secundario era una cuestión que debía determinarse luego. Ocurre ahora que, sin nuevos argumentos, la defensa vuelve a insistir en su reclamo, achacando al decisorio lo que antes achacaba al Ministerio Público, bajo la genérica invocación de oscuridad en los hechos.
          Sobre el punto, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que la enunciación circunstanciada del hecho que se estimare acreditado, impuesta por la ley al Tribunal que dicta sentencia poniendo fin al proceso (CPP, art. 413, inc. 2°, segundo supuesto), se orienta a cumplir múltiples finalidades procesales, entre las que se cuentan, verbi gratia, "...la determinación de la cosa juzgada y el razonable contralor de la corrección de la calificación hecha por la sentencia, de su motivación sobre los hechos aceptados y de la correcta aplicación de la regla que exige la concordancia entre la acusación y la sentencia" (TSJ, Sala Penal, "Luna", 19/12/1957; "Torres", S. n° 7, 02/03/2001).
          En el caso, el impugnante ha focalizado su agravio en la afectación de la defensa en juicio; su crítica, sin embargo, no ha sido acompañada de la necesaria demostración de los puntuales aspectos en los que considera que el relato es defectuoso, como así tampoco pone en evidencia de qué manera el vicio ha impactado en sus concretas posibilidades defensivas. Ello era necesario, con mayor razón, si a renglón seguido desarrolla otro agravio, cuyo núcleo está dirigido precisamente en contra la participación que se atribuye a sus representados en los ilícitos investigados, evidenciando así que cuenta con la información suficiente para efectuar el control de logicidad de la sentencia de mérito, que renglones más arriba declama que se le ha impedido.
          Además, cabe señalar que lo expuesto en el apartado precedente (IV.1) opera como suficiente respuesta al reproche, toda vez que una lectura integral de la sentencia deja claras cuáles son las acciones concretamente achacadas a los encartados, con lo que se despeja la incertidumbe alegada.
          2.b) Por otra parte, no escapa a mi consideración que el quejoso indica que no hay prueba en la causa que permita afirmar que los asientos apócrifos fueron "entregados" por Cerdá y Barrera, y que dicha conducta no se encuentra incluida en la Acusación. Sin embargo, resulta claro -en el relato completo de los hechos- que no necesariamente se está aludiendo a una entrega material, entendida como traspaso mano en mano de los documentos falsos. En el marco total de la maniobra, surge patente que Cerdá y Barrera, luego de confeccionar los folios correspondientes, los pusieron a disposición de la maniobra por ellos pergeñada, proveyéndoselos a los empleados que -ya munidos de ellos- quitaron los originales y los colocaron en su reemplazo. Por ende, aún cuando no hayan sido los imputados quienes por sí mismos hayan "entregado" los documentos al personal del Registro, ello no empece a advertir que Cerdá y Barrera, luego de falsificar los instrumentos, los proporcionaron para su inserción en los tomos pertinentes, previo extraer los auténticos.
          3. Bajo este marco de análisis, e ingresando a lo que es precisa materia de agravio, observo que bajo el rótulo común de "participación necesaria", la Cámara reúne diversas conductas. Al ser éstas desgranadas y estudiadas en su proyección sobre el delito de supresión de instrumento público, se aprecia que la calificación dispuesta por la a quo se ajusta a derecho y se adecua al modo en que esta Sala ha delineado los contornos típicos de dicha forma de complicidad.
          3.a) En efecto, en reiterados precedentes, hemos sostenido que esta figura requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos; T.S.J., Sala Penal, "Cejas", S. n° 48, 18/9/1997;  "Muñoz Navarro", S. nº 109, 16/12/2002; "Ortiz", S. nº 18, 3/4/2003; “Becerra”, S. nº 105, 22/9/2005; "Moreyra", S. n° 253, 03/10/2007; entre muchos otros).
          Hemos aclarado, inclusive que es el tipo penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión relativa a cuáles son actos ejecutivos, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro (jurispr. cit.).
          En el caso, la modalidad concreta en que fue llevada a cabo la supresión del folio original por parte de empleados del Registro de la Propiedad, se encuentra inescindiblemente vinculada a la subsiguiente sustitución del instrumento suprimido por el apócrifo (adulteración de documento público). Es que conforme las particularidades de nuestro sistema de publicidad dominial, para que el folio falso pudiese surtir efectos registrales -como los que se pretendieron lograr tanto en "Meroli" (obtener garantía para compras a crédito) como en "Aguirre Pereyra" (sustraer bienes de una masa hereditaria, en perjuicio de los restantes derechohabientes), debía ser necesariamente introducido dentro de los Tomos correspondientes. Y resulta asimismo obvio que dicha inserción dentro de lo que conforma una serie numerada, requería de manera ineludible la eliminación del uno de sus folios puesto que agregar un segundo asiento (falso) manteniendo físicamente el primero (original), hubiera abortado burdamente el fin perseguido ante la palmaria irregularidad que se habría advertido en la consulta de dicha documentación.
          No es un dato menor, en este sentido, que la maniobra diseñada por los encartados no consistía en modificar fraudulentamente o hacer inserciones falsas en un folio preexistente -lo que al menos prima facie no hubiese conllevado la necesidad de supresión alguna- sino que  implicaba crear in totum el folio nuevo para introducirlo al Registro, para lo cual se imponía la previa sustracción del anterior.
          De tal manera es que el aporte que efectúan Cerdá y Barrera al proporcionar el documento falso que habían confeccionado, importaba una necesaria contribución al tramo ejecutivo del delito contenido en el artículo 294 del Código Penal.
          Insisto: en la concreta modalidad comisiva encargada a los empleados infieles del Registro -la sustitución del folio, que importaba tanto el quitar el original del Tomo como el reemplazarlo por falsificado- dentro del también concreto iter criminis delineado por los imputados, la provisión del asiento apócrifo se constituía en un ingrediente principal, y ello convierte a los nombrados en partícipes necesarios del delito cometido por los agentes de la repartición.
          3.b) Puede agregarse a lo dicho que también la Cámara estableció -y no lo ha cuestionado la defensa- que los empleados infieles del Registro actuaron "por encargo", "instigados", "instados" por Cerdá y Barrera, y que lo hicieron voluntariamente, "sumándose" a la maniobra y realizando concretamente lo que se les había encomendado. La consideración de estas conductas tampoco mejoraría la posición de los imputados puesto que ello conduciría a calificar sus aportes, además, como constitutivos de instigación (art. 45, in fine, C.P.), forma de participación que reprimida con idéntica penalidad que la complicidad necesaria aquí analizada.
          3.c) Así las cosas, debe desecharse la afirmación del impugnante en cuanto a que valorar la provisión del asiento apócrifo como conducta constitutiva de una participación en la supresión documental importe una vulneración de la prohibición del non bis in idem por encontrarse dicha acción ya comprendida en la condena por la falsificación del documento en sí.
          Es que se trata de dos conductas fácilmente diferenciables entre sí: una consiste en crear en todo el documento falso, y la otra en ponerlo a disposición de terceros para que ellos lo inserten dentro de la colección  correspondiente, previa eliminación del original. Tan independientes son uno y otro comportamiento, que sin dificultad puede hipotetizarse que los encartados podrían haber realizado el primero sin incurrir también en el segundo.
          Lo dicho lo es, con mayor razón, si se repara en que el delito de falsificación de instrumento público se consuma con la sola confección del mismo, con prescindencia que a posteriori se utilice o no (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal -Parte Especial-, 16° ed., Lexis Nexis-Abeledo Perrot,  Bs.As., 2002, pág. 980; Creus, Carlos, ob.cit., Parte Especial, T. 2, pág. 433, entre otros). Dicha circunstancia eventual sí se ha verificado en estos autos, y por ende constituye un plus cuya ponderación queda fuera de reproche desde la óptica de la prohibición de doble valoración.
          4. En suma, el estudio detenido de la sentencia pone en evidencia que el Tribunal, bajo el rótulo común de "participación necesaria" ha englobado identificado diferentes aportes que Silvia Barrera y Daniel Cerdá efectuaron para que los autores de las supresiones documentales llevaran a cabo su cometido. Dichas conductas constituyen diferentes contribuciones necesarias para el delito principal (art. 294 C.P.) y por ello la decisión impugnada debe mantenerse.  
          Voto, pues, negativamente a esta cuestión.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
          Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
          La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
          I. También recurre la defensa del imputado Daniel Cerdá, manteniendo el doble encuadre casatorio, la condena por el hecho tercero -subsumido en el delito de estafa- denunciando una fundamentación omisiva (arts. 468 inc. 2°, 413 inc. 4°) (fs. 587).
          Reprocha al decisorio no explicitar por qué entiende que la simulación de ser propietarios del campo "El Campamento" indujo a error a los otorgantes del crédito y, en su caso, si el error fue determinante de la disposición patrimonial perjudicial; tampoco se ha argumentado sobre la demostración probatoria del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, la voluntad y el propósito de estafar. Enfatiza que incluso los argumentos defensivos se centraron en dichos extremos, no obstante lo cual la Cámara omitió toda referencia (fs. 587 y vta.).
          Sostiene la defensa que el engaño no fue determinante para el otorgamiento del crédito, ya que si bien provocó una falsa creencia de que tenía mayor solvencia económica, Victorio Barrera era sobradamente solvente para la obtención del financiamiento que requería. El engaño habría sido eficaz si hubiese ocultado la insolvencia del imputado, pero eso no fue lo que ocurrió. El crédito fue acordado en base a una plural documentación, entre la que se encontraba un certificado de ingresos brutos emitido por un contador público, que constataba un ingreso promedio neto mensual de $4.659 al mes de junio de 2004 (fs. 587 y vta.).
          Por ello, suprimiendo hipotéticamente la escritura falsa, el crédito igualmente se habría otorgado, ya que:
          a) en la solicitud impresa del comercio que enumera los requisitos para la operación, no se exige ser propietario de inmuebles, y sí la declaración de ingresos certificada por contador público, lo que fue cumplimentado por Victorio Barrera (fs. 588);
          b) los bienes adquiridos no eran suntuosos ni extravagantes; el ingreso acreditado, según reglas de mercado y un criterio de proporcionalidad, resultaba garantía más que suficiente. Además, al ir abonando en término las cuotas, se fue renovando en nuevos créditos, lo que les permitió ir adquiriendo nuevas cosas (fs. 588); 
          c) es manifiesto y de conocimiento generalizado, que la firma "Meroli Hogar", mediante este tipo de financiación, tiende a captar clientes de clase media y media baja, no terratenientes dueños de enormes extensiones de campo. Los planes de financiamiento están dirigidos al público en general y quien se presente y acredite ingresos cercanos a los $5000 puede comprar en cuotas una cocina, heladera y televisor (fs. 588);
          d) la firma comercial no solicitó al Registro ningún informe para verificar si el inmueble era apto como garantía, ya que era sólo un elemento más, no decisivo para la aprobación del trámite. No fue tomado como garantía sino como referencia patrimonial, y la operación se avaló con pagarés. Los pagarés intentaron ser cobrados judicialmente y se embargaron los inmuebles; el intento fracasó por detectarse la falsedad de los documentos, surgiendo una causa de prejudicialidad  penal que paralizó la medida cautelar. Los acreedores podrían haber intentado su ejecución mediante los ingresos, lo que les hubiera permitido resarcirse de lo adeudado, ya que era ése y no otro el fin de la exigencia de certificación de ingresos (fs. 588).
          e) Cerdá no debe probar su inocencia, y por ello resulta insuficiente la citación de la testigo Mónica Lovaiza, empleada de "Meroli Hogar" que desconocía los vericuetos de la aprobación del crédito. Debió procurarse el testimonio del personal técnico que se encargaba de los asuntos legales, para preguntarle cómo gravitó en la decisión el documento falso. El que no se haya producido esa prueba, y con base en el principio de inocencia, no puede pesar sobre los encartados (fs. 588 vta.).
          De otro costado, acudiendo a un argumento ad absurdum, el impugnante se pregunta si la complejidad de las maniobras ilícitas que debieron perpetrarse para la falsificación de asientos, matrículas, escrituras, etc., y el elevado costo para su operatividad que ello importaba, se justificaba para defraudar por tan poca suma: el 80% del crédito fue pagado y el saldo impago fue de $3.312.  Sin haber tomado posesión del inmueble, inevitablemente al momento de la constatación en la etapa de ejecución de sentencia (art. 596 C.P.C.C.) los verdaderos propietarios advertirían la maniobra e irremediablemente se identificaría a Cerdá y Victorio Barrera, que eran quienes habían completado los trámites y provisto sus datos personales para obtener el crédito (fs. 588 vta.).
          De lo expuesto se sigue, a juicio del recurrente, que el crédito fue tomado con la intención de ser abonado ya que esa era la única manera de que el documento falso no fuera descubierto, pues de salir a la luz la maniobra -como efectivamente ocurrió- le acarrearía un perjuicio muy superior al del no pago del 20% de la deuda (fs. 588 vta.).
          Concluye, en suma, que no hay relación causal entre el fraude del agente y el error de la víctima, tampoco entre el error y el otorgamiento de mercadería en crédito. No se han probado los aspectos subjetivos de la acción delictiva (el ardid y su destino, y el beneficio perseguido). Por ello, el hecho tercero resulta atípico, y Cerdá debe ser absuelto de dicha acusación (fs. 589).
          II. En lo que aquí respecta, la sentencia exhibe las siguientes constancias:
          1. FIJACION DEL HECHO: el factum se dio por acreditado en los mismos términos que los contenidos en la Acusación (fs. 532 vta.): En el transcurso del año dos mil cuatro los imputados Victorio Benjamín Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá se presentaron en el comercio denominado MEROLI HOGAR SRL... y aparentando bienes y solvencia económica, simuló el primero, ser propietario de: a) una fracción de campo denominada “El Campamento”  ubicada en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de Córdoba... y b) una fracción de campo designada como lote 3, ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento Sobremonte de esta Provincia... Así, exhibió y entregó una copia del primer testimonio falso que anteriormente había conformado junto a su hija y yerno ([Silvia] Barrera y Cerdá respectivamente) tal como se ha relatado en el nominado primer hecho, entregando también una declaración jurada de ingresos y un contrato de locación todo ello a fin de acreditar solvencia. De esta manera indujo a error al personal encargado de financiamiento de clientes de la empresa MEROLI HOGAR SRL, sobre su solvencia económica (Barrera), que determinó la aprobación de su crédito. Con el crédito aprobado el imputado Barrera –con la connivencia y participación de Daniel Osvaldo Cerdá- adquirieron en sucesivas oportunidades los bienes que a continuación se detallarán, en la cantidad de cuotas que se indica a continuación, no abonando la totalidad del valor y perjudicando de esa manera, en los montos que se detallará, a la empresa comercial MEROLI HOGAR SRL.: a. El día dos de Julio del año dos mil cuatro, (factura 0001-00099524-B) adquirió una cocina Okey petit, un TVC 29” marca philips; un DVD tahuma mp3; una heladera 2F electrolux 350L; un colchón Belmo Belspring, un box Belmo Belspring, un placard Platinum 916 roble, todo ello por la suma de 5.856 pesos, en nueve cuotas, no abonando las cuotas 5 a la 9 incluida, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 2.920 pesos más intereses. b. El día diez de Agosto de dos mil cuatro (factura 0003-00014600-B) adquirió una batería AMSA F 09- TB 12v por la suma de 128 pesos, en ocho cuotas, no abonando las cuotas 4 a la 8 inclusive, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 80 pesos más intereses. c. El día trece de Septiembre del año dos mil cuatro (factura 003-00016389-B) adquirió un teléfono celular Personal Nokia pre-pago por la suma de 471 pesos, en seis cuotas, no abonando las cuotas 3 a la 6 inclusive, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 312 pesos más intereses. d. El día quince de Septiembre del año dos mil cuatro adquirió un scanner marca Genius Vivid 4xE, una impresora Hewlett Packard por la suma de 1.567 pesos, no abonando la suma de 188 pesos, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en ese monto más intereses. e. El día veinte de Octubre del año dos mil cuatro, adquirió dos cubiertas Pirelli Fórmula GT-1 por la suma de 830 pesos, en seis cuotas, no abonando las cuotas 2 a 6 inclusive, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 495 pesos más intereses. f. El día cinco de Noviembre del año dos mil cuatro adquirió un colchón P/T Meyer Premier, una silla de comer per Bambini Eco y un televisor 29” marca Ken Brown Stereo por la suma de 1.968,50 pesos, en cuotas, no abonando las cuotas 1 a 4 inclusive, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 928 pesos más intereses” (fs. 422/423).
          2. VALORACION PROBATORIA: al analizar el cuadro convictivo, la a quo expuso que de la prueba documental surge el uso de fotocopia del 1º testimonio de la Escritura objeto de análisis –junto a otros elementos- para demostrar bienes y, por ende, capacidad de pago al tiempo de solicitar Victorio Benjamín Barrera, en aquella la firma comercial, "crédito que en definitiva le fue otorgado y que permitió -en las distintas ocasiones que especifica la acusación transcripta en el hecho tercero, a partir del 2/7/04-, la adquisición de bienes muebles que en ella se consignan. No cabe al respecto hipotetizar si la documentación que acreditaba la propiedad sobre el inmueble –campo cercano a 3000 ha.- fue más ó menos determinante que otra (también presentada) para el otorgamiento del crédito en esa firma comercial dedicada esencialmente a la venta de artículos del hogar, pues, conforme muestra el tráfico comercial, la apariencia de bienes mediante la exhibición de un título falso sobre un inmueble no puede reputarse inocua y resulta idónea para obtener la disposición patrimonial, que fue lo acontecido en el caso de autos, de resultas de lo cual la firma comercial efectuó una disposición patrimonial perjudicial al no pagarse el importe total de los bienes así adquiridos". Puntualizó que ello determinó el inicio de acciones legales "procurando la ejecución –precisamente- del bien inmueble consignado en el título presentado, llegando al Registro el martillero actuante, la anotación preventiva de subasta". El remate se vió frustrado por la responsable y diligente actuación de la Directora del Registro General de la Provincia Maria Cristina Cáceres de Dunkler y del Secretario a/c de Dirección Carlos W. Rodríguez (fs. 528 y vta.).
          3. CALIFICACION LEGAL: Por último, al encuadrar jurídicamente el accionar de Daniel Cerdá y Victorio Barrera, la sentenciante destacó la "perfecta adecuación del relato a la figura penal mencionada" (fs. 540).
          III. Previo iniciar el análisis, corresponde explicitar que el mismo discurrirá bajo la óptica formal del recurso de casación (art. 468 inc. 2°, C.P.P.), toda vez que no se discute aquí la valoración jurídica de la idoneidad de la conducta constitutiva de la estafa, en el plano de sus requerimientos normativos, sino cuestiones estrictamente fácticas: una, relativa a si la presentación de la copia del primer testimonio de la escritura fraguada fue en concreto determinante o no para que Meroli Hogar SRL concediera el crédito que posibilitó a Barrera hacerse de diversos electrodomésticos; otra, consistente en invocar la ausencia de intención de defraudar.
          Anticipo que mi respuesta es contraria a la pretensión impugnativa.
          1. En lo atinente a la dirimencia de la presentación del título de dominio falso a los fines de la concesión del crédito, el recurrente realiza un esmerado esfuerzo para controvertir la razonable regla de la experiencia común aplicada por la sentenciante, en plena compatibilidad con los hechos acreditados en la causa.
          En primer término, debe acotarse que si -como invoca la defensa- ser propietario de un inmueble no era requisito para el otorgamiento del crédito ni para la determinación de su magnitud, no se explica por qué Cerdá y Barrera obraron como lo hicieron, poniéndose incluso -como finalmente ocurrió- a riesgo de ser descubiertos no sólo en la estafa sino también en los delitos anteriores cometidos por ellos y su ámbito familiar (falsificaciones, supresiones y adulteraciones documentales). Dicho de otra manera, resulta incomprensible por qué habrían los encartados de exponerse y exponer a sus afectos más cercanos (Silvia Barrera y Natalia Cerdá), adjuntando documentación que comprometía a todos, cuando ello no era necesario para efectuar las compras deseadas.
          De otro costado, es claro que al postular para un crédito o plan de financiación, aún en quien goza de un ingreso mensual suficiente constituye un elemento adicional trascendente el contar con un título de propiedad sobre un inmueble, atento a la mayor facilidad y menores limitaciones que éste ofrece para el eventual cobro judicial que pudiere intentarse ante saldos impagos. Incluso, ello fue lo que ocurrió en el caso: Cerdá y Barrera presentaron para acreditar solvencia, tanto una certificación de ingresos como el título de dominio de las dos fracciones de campo, y al momento de ejecutar las cuotas no satisfechas, "Meroli Hogar SRL" lo hizo sobre la garantía en inmuebles ofrecida, no lográndolo atento a la maniobra previamente urdida por aquéllos.
          Por su parte, la testigo Mónica Lovaiza fue clara en exponer que si bien la solvencia del cliente puede acreditarse de diversos modos, el crédito se otorga "en base a lo que presentan en el momento”. Incluso puntualizó que si se quieren superar los límites de $3.000 y $6.000 deben presentarse más garantías que las iniciales. Por ello, aún cuando no fuese un requisito ineludible la presentación de la escritura sobre un inmueble, lo cierto es que Cerdá y Barrera la presentaron, y de tal manera crearon una falsa apariencia acerca de la verdadera situación patrimonial del segundo, tan así que se frustró el cobro cuando la empresa intentó ejecutarlo.
          Cabe asimismo acotar que la defensa pretende minimizar las compras efectuadas en la firma comercial, para así demostrar que no era necesario acreditar ser un "terrateniente" o contar con un patrimonio importante, pero en dicho razonamiento olvida cotejar que en el corto lapso de cuatro meses, los imputados retiraron una importante cantidad de productos de cierta cuantía: una cocina, dos televisores 29", un DVD, una heladera, tres colchones, un placard, una batería, un teléfono celular, un scanner, una impresora, dos cubiertas para auto, una silla para comer.
          No es ocioso señalar que la "sobrada solvencia económica" que la defensa predica respecto de  Victorio Barrera, haciendo incluso hincapié en que puede certificar ingresos por más de $4.000 no se compadece no sólo con las constancias de la causa sino que incluso contradice lo expresado por el nombrado en su defensa material. En efecto, en las oportunidades en que optó por prestar declaración, indicó que a raíz de un problema de salud debió mudarse a la casa de su cuñada, que allí comenzó a relacionarse con su yerno Cerdá y que se encontraba en un "estado de necesidad económica y desesperado estado de salud"; que asentía lo que Cerdá le indicaba ya que éste "colaboraba económicamente con el dicente, le pagaba el alquiler pero nunca le compró la casa que le prometió. Que se embarcó en todo esto por la pésima situación financiera por la que estaba pasando, Que en Buenos Aires tenía un buen poder adquisitivo  y con motivo de los problemas de salud, tuvo que vender todo sin que le pagaran jamás, tiene cáncer y perdió todo para pagar la medicación, que hasta tuvo que vender un departamento en Barrio Norte, para venir a vivir a una piecita de dos por dos....”.  Incluso al proporcionar sus condiciones personales, refirió no desempeñar actividad lucrativa y tampoco percibir una jubilación, la que se encuentra en trámite.
          En suma; todo lo expuesto pone en evidencia que resulta ajustada a derecho la valoración realizada por la a quo, en cuanto a la trascendencia de la presentación del título de dominio falso como documentación respaldatoria del crédito logrado en "Meroli Hogar SRL", como argumento soporte de la condena por el hecho tercero.
          2. Ya en lo atinente a la falta de dolo invocada por el recurrente, cabe señalar que el argumento pretende mostrar al perjuicio sufrido por "Meroli Hogar SRL" como la consecuencia de un mero incumplimiento contractual, y no como fruto de una maniobra pergeñada para estafar.
          Dos son los argumentos en los que se apoya este razonamiento:
          2.a) Por una parte, procura mostrar como absurdo que se haya montado toda la maniobra -incluyendo falsificaciones, adulteraciones documentales, etc.- con el solo fin de defraudar por $3.312.
          A ello cabe responder que en ningún tramo la sentencia afirma que los hechos nominados primero y segundo hayan sido cometidos con el único objetivo de engañar a "Meroli Hogar SRL". Por el contrario, a raíz de dichos hechos Victorio Barrera contó con una escritura pública fraguada a su favor, situación que podía ser aprovechada de diversas maneras y no sólo para gestionar un plan de financiación para adquirir electrodomésticos.  Así surge incluso de una de las declaraciones prestadas por Cerdá, en la que indicó que al decidir hacer la maniobra sobre "El Campamento", se optó por ponerlo a nombre de "alguien de confianza [Barrera, su suegro]  para ver después qué negocios se podían hacer".
          De tal manera, la magnitud de toda la operación tramada por Cerdá y sus cómplices en modo alguno puede cotejarse con el monto defraudado a "Meroli Hogar SRL", toda vez que resulta una afirmación puramente dogmática suponer que fue sólo éste el objetivo de aquélla.
          2.b) En cuanto concierne al pago parcial esgrimido como prueba de la falta de intención delictiva, es sabido que "cuando se trata de hechos subjetivos, éstos no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, por lo que deben ser derivados a partir de la conducta desarrollada por el agente que forma parte de la imputación" (T.S.J. Sala Penal "Tita", S n° 22, 17/4/1998; "Vargas", S. nº 73, 21/5/1999; "Spampinatto", S. nº 41, 31/4/2000; "Sajen", S. nº 114, 21/12/2000).
          En el caso, la presentación de un documento apócrifo para mostrar una solvencia que no se tenía, constituye un claro indicio acerca de las miras ilícitas de los encartados.
          Pero a ello debe agregarse que los sucesivos pagos que se cumplimentaron en tiempo y forma, lejos de honrar la deuda, fueron los que permitieron hacerse de más bienes, ya que mes a mes, a medida que se abonaba la cuota correspondiente, se iban retirando más productos, engrosándose cada vez más el monto debido.
          Ambos extremos permiten afirmar que los hechos acreditados en la causa no autorizan a predicar la ausencia de dolo del imputado, sino que se condicen con una maniobra diseñada para beneficiarse económicamente a costa de la firma comercial aludida.
          3. En resumen; cabe concluir que la argumentación construida por el recurrente no es de recibo porque en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por la sentenciante, se basa en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación integrada.
          Sobre el punto, esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal,  Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y  efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008).
          Voto, en consecuencia, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
          Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
          La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
          I. Por último, también bajo ambos incisos del artículo 468 del código ritual, la defensa de Cerdá y Barrera explica que la Cámara sostuvo que al atribuírseles maniobras delictivas independientes entre sí, con consecuencias jurídicas propias y diferentes en cada caso, correspondía concursarlas materialmente (fs. 589).
          Admite sólo el reproche de adulteración de documento público (art. 294, C.P.), y entiende que se trata de un delito continuado. Si bien la sentencia atacada sólo comprende dos hechos de esta naturaleza, para la real dimensión del agravio debe tenerse presente que en la causa, dividida en distintos juicios -del cual éste es el primero- Cerdá y Barrera confesaron haber confeccionado más de treinta documentos de este tipo. Si los delitos se consideran reiterados, se llegará a resultados injustos ya que se irán sumando años, lo que permite vislumbrar que si Cerdá y Barrera resultan condenados por todos los hechos que ya han confesado (más de treinta), en razón de la división de causas  y el concurso real, la pena única que resultará al final será aberrante (fs. 589 vta.).
          Refiere que esta Sala ha adoptado la tesis mixta en materia de delito continuado, y dicha doctrina exige homogeneidad material y unidad subjetiva (fs. 589 vta.).
          En lo que concierne a la homogeneidad material, los casos bajo análisis fueron discontinuos, temporalmente separados, con consumaciones independientes y una misma tipicidad penal; afectaron un mismo bien jurídico (fé pública). Los objetos materiales sobre los que se perpetró el ilícito (instrumentos públicos y asientos del Registro de la Propiedad) corresponden a "una" universidad natural.
          Apunta que lo que resulta medular es centrar la atención en si existe identidad del titular del bien jurídico, requisito que puede entenderse como necesario cuando en realidad no lo es. Así lo indica Eugenio R. Zaffaroni, pero además en el caso por la confección de los asientos falsos del Registro es claro que el único afectado directo es el Registro que vio vulnerada su función y responsabilidad. La afectación de derechos de los titulares registrales se produjo por delitos no reprochados a Cerdá y Barrera, tales como la supresión de documentos, uso de documentos falsos. Extender los ofendidos de esos delitos al delito precedente (falsificación) es llevar la relación causal a límites exagerados (fs. 589 vta./590).
          Y en cuanto atañe al aspecto subjetivo -unidad de dolo o resolución- afirma que los imputados tomaron una sola resolución de confeccionar tales documentos falsos, hubo unidad de designio. Fue el mismo Morales quien se contactó con Cerdá y le propuso la realización de una tarea determinada, consistente en falsificar un número indeterminado de escrituras públicas y los asientos del Registro de la Propiedad que contuvieran los actos jurídicos plasmados en las primeras. Por el número de documentos falsificados, resultaba materialmente imposible hacerlo de una sola vez y mucho menos introducirlos en el registro en un solo acto. Se ha acreditado asimismo que en su domicilio Cerdá contaba con una infraestructura montada para la confección de documentos apócrifos; es claro que el imputado no repetía la decisión de falsificar documentos cada vez que Morales le encomendaba la confección de alguno, sino que la decisión ya estaba tomada y aceptada desde un principio (fs. 590 vta.).
          Apunta que al decidir en sentido inverso, la sentencia resulta arbitraria y carente de fundamentación, conculcándose las garantías constitucionales del debido proceso legal y defensa en juicio (fs. 590 vta.).
          Solicita que con motivo de esta corrección jurídica, se efectúe una nueva individualización de la pena que corresponde a sus  representados, en la que habrá de tenerse en cuenta que no cuentan con antecedentes penales, son personas enfermas, tienen una hija discapacitada que requiere cuidados especiales, y no han visto incrementado su patrimonio por estos hechos. En cuanto al daño ocasionado, alega que al momento de los hechos el sistema registral de la Provincia ya era de por sí inseguro, y fue justamente dicha inseguridad la que permitió la concreción de las maniobras bajo examen; por ello, no puede reprocharse a los imputados haber provocado el descrédito y falta de confianza de los ciudadanos en dicha repartición. También debe computarse favorablemente el que hubieran confesado los hechos de falsificación de los instrumentos públicos y asientos de dominio, lo que favoreció la instrucción del proceso. Por último, considera que debe fijarse una pena mínima ya que al ser sometidos a juicios plurales por razones prácticas, se verifica una incertidumbre  respecto del monto total de la pena que se les impondrá. Peticiona, en concreto, una prisión que no exceda de un año y dos meses (fs. 591).
          II. En orden al punto de agravio, la sentencia consideró que los delitos contenidos en los hechos primero y segundo constituían "acciones independientes entre sí y con consecuencias jurídicas propias y diferentes en cada caso", motivo por el cual debían concursarse materialmente (C.P., art.55).
          III. Adelanto mi opinión negativa a la pretensión recursiva, conforme las razones que expongo en los párrafos que siguen.
          1. Las exigencias para el delito continuado conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal: conforme a los diversos precedentes acerca del delito continuado ("Mansilla", S. n° 4, 7/4/1959; "Camargo", S. n° 15, 18/6/1962; "Scalise", S. n° 30, 30/10/1964; "Márquez", S. n° 57, 21/11/1967; "Cáceres", S. n° 98, 3/9/1975; "Ponce de León", S. n° 10, 1/11/1982; "Miño", S. n° 7, 27/2/1991; "Pompas", S. n° 25, 25/3/1999; "Tagliaferro", S. nº 7, 18/02/2005;"Jiménez Villada c/Fedrigotti", S. nº 64, 30/06/2005;), a través de distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante, una intelección que requiere -en la pluralidad de hechos- exigencias objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos.
          Dicha hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural (jurispr. cit. supra).
          Es bajo dichas exigencias normativas que corresponde examinar el encuadre legal dispuesto por la a quo, y es conveniente aclarar que el análisis ha de efectuarse en dos dimensiones: una acotada, abarcativa de los hechos primero y segundo, en la que habrá de determinarse si puede predicarse continuidad entre los delitos de falsificación, supresión y adulteración  de instrumento público realizados todos con referencia a un mismo asiento de dominio, y otra más amplia, tendiente a establecer si la continuidad puede afirmarse en la similitud entre los ilícitos del primero y segundo hecho con los del hecho nominado cuarto -correspondiente a maniobras sobre otro asiento dominial-.
          2. Análisis de los hechos primero y segundo a la luz de las exigencias del delito continuado: la plural calificación legal constituye un óbice a la figura invocada por el recurrente, toda vez que tal como se ha dicho supra, el requisito de homogeneidad material conlleva la necesidad de que las distintas conductas en danza sean pasibles de una misma tipicidad penal, lo que no ocurre en el caso.
          En efecto, dentro del mismo capítulo de delitos contra la fe pública, la falsificación de un instrumento público, su supresión y su adulteración constituyen conductas bien distintas y atrapadas por diferentes figuras penales (art. 292, primer supuesto, 294, y 292 segundo supuesto, C.P., respectivamente), y ello quebranta la identidad requerida a los fines del delito continuado.
          Sólo puede encontrarse entre ellas, en cambio, una conexidad puramente subjetiva. Sin embargo, en tal supuesto sólo puede predicarse el delito continuado con base en las antiguas doctrinas sobre la unidad de designio criminoso, las que han sido ya dejadas de lado por las voces dogmáticas y jurisprudencia dominantes, conforme lo han mostrado los precedentes de esta Sala ya citados, a los que me remito por razones de brevedad.
          3. Análisis de los hechos primero y segundo en su posible continuidad con el hecho nominado cuarto: tampoco desde esta perspectiva puede aceptarse la petición defensiva. Es que aplicando un razonamiento a maiore ad minus, si no es factible encuadrar como delito continuado los diferentes hechos constitutivos de una misma maniobra, menos aún será posible hacerlo con los hechos relativos a otros inmuebles u operaciones registrales. Es que lejos de homogeneizarse la pluralidad "intramaniobra", se profundiza más todavía la diversidad y ello va en mella de las exigencias requeridas por la continuidad pretendida por el impugnante.
          4. Eventual impacto de la similitud de maniobras en la cuantificación de la pena: sin dificultad, se extrae de la lectura del libelo recursivo que la principal preocupación que motoriza la invocación del delito continuado es la de la condena final que -pendiendo otros procesos por ilícitos semejantes- pudiera imponerse a sus representados. Supone la defensa que si los múltiples delitos -sobre los que Cerdá incluso ha aceptado su intervención, confesando que son más de treinta- se consideran reiterados, se llegará a resultados injustos.
          Sobre el punto, cabe señalar que en caso de que recaiga condena por más hechos en las otras líneas de la causa que tramitan por separado, si bien es cierto que la escala penal del concurso real de delitos conlleva la sumatoria de los máximos, también lo es que las particularidades de los hechos, y también de su modo escindido de juzgamiento deberán ser computados al momento de efectuarse la correspondiente unificación de penas, si así correspondiere. A su vez, es claro que contra la decisión que oportunamente se adopte, el impugnante podrá recurrir en casación poniendo de manifiesto la arbitrariedad de la sanción única que se fije conforme los ilícitos atribuidos a sus representados.
          Empero, los problemas que pudieren suscitarse en la individualización de la pena no deben trasvasarse hacia la calificación legal que correctamente ha resuelto la sentenciante, la que debe ser confirmada por ajustarse a derecho.
          Voto, en consecuencia, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
          Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
          La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
          I. Por su parte, los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, deducen recurso de casación por el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P., en cuanto concierne a la mensuración de la pena de tres años y cuatro meses de prisión (fs. 557/574).
          Consideran que el Tribunal ha obviado sopesar las calidades del autor, condiciones personales relevantes a la hora de determinarse la sanción conforme lo dispone el artículo 41 del Código Penal:
          *Aguirre Pereyra tiene una familia bien constituida, una hija de dos años y una esposa próxima a dar a luz a su segundo hijo (fs. 566).
          *El imputado es, además, el sostén de esa familia (fs. 567).
          *No evidencia un pronóstico de posible recaída en la conducta delictiva, tal como lo apuntó en su voto el Dr. Iglesias. Citan doctrina sobre el punto (fs. 568).
          La omisión de atender a estos extremos lleva a la imposición de una pena arbitraria. El Vocal disidente sí lo hizo, y estimó justa una pena de tres años de prisión, en forma de ejecución condicional (fs. 570/572).
          Alegan que una pena de cumplimiento efectivo trae necesariamente aparejada la pérdida de la fuente de trabajo, con el consiguiente impacto económico familiar. En cambio, una condena condicional le permitirá conservar su carrera en el Ejército, donde goza de buen concepto, y mantener a su familia, educando a sus hijos. Sólo así se cumplirá el fin aleccionador y preventivo de la pena (fs. 573).
          II. La Cámara condenó a Edgar Aguirre Pereyra como partícipe necesario de los delitos de falsificación de documento público -dos hechos-, en concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP) y  partícipe necesario de supresión y adulteración de documento público, en concurso real (art. 292, 294, 45 y 55 CP), todo en concurso real (art. 55 CP) por el hecho nominado cuarto, y en consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas, ordenando su inmediata detención (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550, 551 y 281 inc. 1º y 2º CPP).
          Al fundar la cuantificación de dicha sanción, expuso que meritaba:
          *en su favor: que es una persona de 34 años de edad que carece de condena anterior y conoce actividad laboral lícita desempeñándose en la carrera militar con el grado de Teniente Primero (fs. 541 vta./542);
          *en su contra: que contando con un patrimonio de tres significativos inmuebles, más un plazo fijo por la suma de $ 23.375,88 que compartía con su padre (de los que se apoderó a la muerte de éste), más sus derechos hereditarios sobre importantes bienes de su madre y, -a la muerte-, de su padre, superiores en forma extraordinaria a sus ingresos de $1.250, comete los ilícitos juzgados para perjudicar a sus hermanas, lo que demuestra extraordinaria codicia y ausencia de límites como impone la vida en sociedad. Además, se involucra en ingeniosas, meticulosas y complejas acciones delictivas en las que sabía intervenían varias personas, despreciando el enorme y trascendental perjuicio a la fé pública que sabía ocasionaba con su proceder, lo que evidencia una personalidad moral particularmente peligrosa (fs. 542).
          Aclaró, asimismo, que considera "por su implicancia, como una sola actuación la participación en la falsificación del “asiento del registro” y “adulteración del mismo”-. Finalmente, le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas (fs. 542).
          III. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y revisable en casación en supuestos de arbitrariedad (T.S.J., S. nº 14, 7/7/88, "Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90, "Ullua"; S. nº 69, 17/11/97, "Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón"; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”, entre otras).
          Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, Carnero, A. nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. n° 119, 14/10/99; “Lanza Castelli”, A. nº 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. nº 362, 6/10/99; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”, entre otros). El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (T.S.J., Sala Penal, "Suárez", S. n° 31, 10/03/2008; cfmes., "Ceballos", S. n° 77, 7/6/1999; “Robledo de Correa”, S. n° 33, 7/5/2003; “Aguirre”, S. n° 59, 28/06/2005).
          Anticipo que en el sub examine no se verifica el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que la pena impuesta en modo alguno aparece como desmesurada atendiendo a las pautas valoradas por la sentenciante, y aún considerando las  que la defensa reputa omitidas.
          En efecto, repárese en que la escala penal prevista para el concurso de delitos por el que fue condenado Aguirre Pereyra, tiene un mínimo de un año de prisión y la suma de los máximos arroja veinticuatro años de prisión. Dentro de tal rango, debo señalar que se han valorado varias agravantes de gravitante peso, como la suma codicia puesta de manifiesto tratándose de una persona que contaba con un buen patrimonio y la circunstancia de que las destinatarias de las maniobras ilícitas no han sido terceros desconocidos sino sus propias hermanas.
          Se suma a ello la compleja trama delictiva en la que se introdujo con tales fines, aunándose a un grupo de personas que con su accionar generaron un inusual perjuicio a la fe pública en la Provincia. Cabe señalar aquí que este último aspecto puede valorarse sin riesgo de vulneración de la prohibición del non bis in idem, puesto que tratándose la magnitud del perjuicio causado de un factor graduable, su mayor entidad refleja una acentuación del disvalor que bien puede ser sopesada y en consecuencia utilizada para la individualización de la pena como circunstancia agravante (cfme., T.S.J., Sala Penal, "Castaño", S. n° 165, 30/06/2008, entre otros).
          De dicho cuadro de circunstancias que pesaron en desfavor del imputado, la Cámara extrae razonablemente una relevante peligrosidad, a contrario de lo invocado por el recurrente. La defensa sostiene que Aguirre Pereyra no evidencia un pronóstico de recaída en el delito atento a que es esposo, padre y sostén de familia. Empero, en su reclamo olvida advertir que no obstante la diversas e importantes agravantes meritadas, la Cámara le impuso una pena que se encuentra muy cercana al mínimo legal, incluso apenas superior al punto medio de la escala que hubiese correspondido por un solo delito, cuando en realidad fue condenado por cuatro ilícitos.
          Todo ello ilustra suficientemente acerca de lo criterioso de la cuantificación impugnada, la que por encontrar base sólida en las constancias de la causa, debe ser convalidada en esta Sede.
          Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
          Estimo  correcta  la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo  que  adhiero  a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
          La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA QUINTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
          Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar los recursos deducidos, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
          Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
          Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que  adhiero  a  la  misma  en  un  todo,  votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
          La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
          En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal;
RESUELVE: I. Rechazar los recursos de casación deducidos por los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, y por el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá.
                    II.  Con costas (CPP, arts. 550/551).
                    Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.




Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia





                                       Dra. Aída TARDITTI                                                                Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
                    Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                                             Vocal del Tribunal Superior de Justicia





Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secre

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