miércoles, 27 de junio de 2012

BERASI, RENE CELESTINO Y OTROS P.SS.AA. ESTAFA ETC. (SAC N° 156.566) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA”

COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACIÓN DE CAUSAS - DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SENTENCIA - DESGLOCE - 
AUTO NÚMERO: VEINTISÉIS.- 

Córdoba, VEINTIUNO de MAYO del año dos mil ocho. VISTOS: - Estos autos caratulados: “ (expte. letra "B", n° 01, iniciado el veintiocho de abril de dos mil ocho), traídos a despacho a los fines de resolver el presunto conflicto de competencia surgido entre las Cámaras en lo Criminal de Décima y Undécima Nominación, ambas de esta Ciudad de Córdoba. 
Y CONSIDERANDO: -
I. LOS ANTECEDENTES.- 
La cuestión a resolver reconoce los siguientes antecedentes: - 
1. Los presentes obrados -en los que se encuentran imputados Rene Celestino Berasi (estafa, falsedad ideológica reiterada y falsificación de instrumento público reiterada); Hilda Haydee Druetta (falsedad material de instrumento público reiterada); Graciela Susana Fraga (falsedad ideológica y falsificación de instrumento público reiterado); Esteban Miguel Guizzo (falsedad material de instrumento público reiterado) y Erick Zaccagnini (falsedad ideológica reiterada y uso de documento público falso agravado reiterado)- son elevados a la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación con motivo de la citación a juicio formulada por la Fiscalía de Distrito I Turno 5 (fs. 1023).- 
2. Esta última dicta el Auto Número Cuarenta y cinco de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho por el que resuelve no avocarse al conocimiento de estos obrados y los remite a la Cámara del Crimen de Undécima Nominación por erigirse en el tribunal de juicio que se avocó en primer término a la causa del registro de la propiedad “Murature, Carlos...”, adhiriendo a lo dictaminado por el Ministerio Público. Como fundamento de su decisión, transcribe íntegramente el minucioso certificado practicado por la actuaria a fs. 1036/1037 y cita lo resuelto por este Alto Cuerpo en el precedente “Ceballos, Gabriel Alejandro...” (Auto N° 66 del 7/11/06). Del mencionado decisorio, reproduce el párrafo donde expresa que la conexidad subjetiva no desaparece cuando, después de producida la acumulación se haya procedido al desglose y las actuaciones hayan sido elevadas a juicio en distintas oportunidades, por lo que se mantiene la unificación en el tribunal que intervino en la primera de las causas. Luego destaca que ambas causas se encuentran acumuladas a la vulgarmente conocida como “causa del Registro de la Propiedad”, a la que se acumularon varios procesos por conexidad subjetiva durante la investigación penal preparatoria que lleva a cabo la Fiscalía de Instrucción de Dto. I del 5° Turno, habiéndose tramitado por cuerda separada para evitar graves retardos (fs. 1039/1041vta.). - 
3. La Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación corrió vista al Fiscal respectivo (fs. 1047), quien dictaminó que debía rechazarse la acumulación dispuesta (fs. 1048). Inmediatamente, el Tribunal -mediante Auto Interlocutorio Número Diecisiete del veinticinco de abril de dos mil ocho (fs. 1049/1050)- resolvió devolver los autos a su similar de Décima Nominación, dejando planteada la cuestión por ante el Superior. En sus considerandos reproduce el dictamen del Fiscal de Cámara, quien advirtió que en los autos “Berasi, René y otros...” no se encuentra imputado Carlos Antonio Muratore y que en la causa radicada en esa Cámara el reproche hacia Murature es de menor cuantía. Agrega que si bien el nombrado se encuentra imputado en los autos “González...” (G-33/06) que se tramitan en la Fiscalía de Dto. I del 5° Turno, ambas causas se encuentran en distinto estado procesal, ya que el principal está en la etapa de investigación preparatoria. Expresa compartir los argumentos del Fiscal y aclara: a) que no hay conexión objetiva por tratarse de hechos independientes, explicando que en los autos radicados en ese Tribunal los hechos no guardan relación alguna con las maniobras que se habrían realizado en el Registro de la Propiedad; b) que tampoco hay conexión subjetiva ya que Muratore no está acusado en la causa enviada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación; c) que debe haber conexión subjetiva en relación al nombrado, que fue quien determinó la acumulación a la causa “González...” durante la investigación, de la cual se desconoce la suerte que puede correr, ya que ese proceso podría terminar con la desvinculación de Muratore o puede darse el caso de que la investigación dure muchísimo tiempo. Por ello, sostiene que no corresponde la acumulación en virtud de que los hechos endilgados a Muratore son mucho más sencillos que los investigados en la “causa del registro”, por lo que pueden ser fallados en un tiempo prudencial. Cita al respecto lo sostenido por este Alto Cuerpo en “Adamo... cuestión de competencia” (A.I. 21 del 26/2/97) en cuanto propende a la intervención de un único Tribunal por razones prácticas y solo es admisible que ceda cuando se comprometen garantías de jerarquía constitucional, entre las que se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Afirma que cuando los procesos acumulados presenten una extraordinaria complejidad, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en vez de favorecerlo, la tutela a la garantía a obtener una sentencia en tiempo razonable, debe prevalecer por sobre la disposición de la ley local, que no resguarda ninguna garantía constitucional.- 
4. Arribados los autos nuevamente a la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, ésta mediante Auto Interlocutorio Número Cuarenta y nueve del veintiocho de abril de dos mil ocho (fs. 1054/1055), mantiene el criterio sustentado anteriormente y remite las actuaciones a este Cuerpo a los fines de la resolución del conflicto. En los fundamentos del decisorio, reitera que ambas causas constituyen “desgajos” de un único proceso. Luego de resumir las razones dadas por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación para devolver el expediente, destaca que ésta omitió decir que la causa “Berasi...” está acumulada con “Muratore...” (que recayó en la Cámara 11°) y con “González...” (G-33/06) a la causa principal (D-8/06). Sostiene que las elucubraciones de su colega son ambiguas, pese a lo cual no desconoce la conexidad subjetiva que motivó la acumulación en sede instructoria y finca su posición en que parte de los expedientes se encuentran en esa sede. 
Agrega que razones lógicas imponen la intervención de un único tribunal, aunque la remisión de los expedientes elevados a juicio, que forman parte de un único proceso, opere en distinto tiempo y que lo contrario implicaría un desmembramiento de la causa... Aluden a lo resuelto por este Alto Cuerpo en autos “Adamo, Matilde...” y “Ceballos, Gabriel...”, en el sentido de que si las reglas de competencia por conexión se observaron durante la investigación, el desglose de una de las causas (lo que es una excepción a la acumulación) y su remisión a juicio, implica que la Cámara que interviene por razones de turno, debe continuar con todas las demás causas conexas. Señala que este Tribunal Superior sostiene que “la solución no puede ser otra que atribuir competencia a la Cámara a la que fue asignada la causa elevada en primer término, para que juzgue todo el proceso de que se trate, independientemente de la gravedad de las penas con que se repriman los delitos contenidos en cada una de las partes resultantes de la división ordenada”. Explica el resolutorio que en el caso, la conexidad ya se produjo durante la investigación preparatoria y que ambos tribunales aceptan su subsistencia en relación a las causas elevadas a juicio, por lo que debe intervenir la Cámara que recibió la primera. Resalta que la conexidad subjetiva no desaparece cuando luego de la acumulación se hubiera procedido al desglose y las causas se eleven a juicio en distintas oportunidades, manteniéndose la unificación del tribunal que interviene en la primera. Finalmente, critica la cita que hace la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación respecto al precedente “Adamo...”, en relación a la excepción al principio general de intervención de un único Tribunal por estar comprometida la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. Interpretan que no es aplicable al caso y que el sentido común indica que el tribunal único puede ir realizando el juicio separadamente en cada una de las partes que le van siendo elevadas.
5. Radicados los autos en esta sede, se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 1058), quien lo evacua fs. 1059/1064 (Dictamen N° E 267 del 09/05/2008), pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir las actuaciones a la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad. 6. Dictado el decreto de autos (fs. 1065), queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.- 

II. LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA- 
El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". Siendo ello así, corresponde a este Cuerpo zanjar el conflicto negativo de competencia entre las Cámaras en lo Criminal de Décima y Undécima Nominación, ambas de esta Ciudad de Córdoba.- 

III. LA CAUSA POR SUPUESTAS MANIOBRAS DELICTIVAS PRODUCIDAS DENTRO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA. LA PRINCIPAL. “DRUETTA...” (Expte. D8/06) 
La denominada “causa del Registro” constituye el corolario de la unión de todos aquellos procesos en lo que se investigan supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia, los que, de conformidad a la Resolución de Fiscalía General Número Treinta del diez de mayo de dos mil seis fueron tramitadas por ante la Fiscalía de Distrito I Turno 5. Conforme certificado que luce agregado a fs. 1036/1037, la causa principal se caratula “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa falsedad ideológica, etc..” (Expte. D8/06) y a la fecha se encuentra en etapa instructoria.

IV. PERSPECTIVA DE UN PROCESO DE EXCEPCIONAL COMPLEJIDAD
La información proporcionada por la Fiscalía de Distrito I Turno 5 da cuenta de la existencia de más de ciento ochenta y seis causas con alrededor de ciento cuarenta y dos imputados, sin contar los sumarios que está labrando la Unidad Judicial “Delito Económicos” con conocimiento de ésta, en los que se investiga la supuesta comisión de maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia de Córdoba y pone en evidencia las dimensiones que ha adquirido la denominada “causa del Registro” (cfr. certificado fs. 1069). Así, constituye un ejemplo paradigmático de un verdadero “mega proceso”, a raíz de la cantidad de supuestos hechos delictivos investigados que se suceden en el tiempo y de imputados. - A su vez, la trama del mismo dada por la conjunción de múltiples y diferentes hechos investigados en los que se produce la actuación individual o conjunta de varios grupos de acusados en secuencias de actos, generará una o varias audiencias de debate, de una extensión excepcional signada por la reproducción de inmensa cantidad de prueba.- Estos elementos objetivos que coadyuvan a dificultar la tarea de desentrañar la existencia de los supuestos actos delictivos y la participación de los sujetos signados como sus probables autores, debe agregarse la complicación dada por la especificidad de la materia registral, cuyas aristas técnicas requieren de un meticuloso y diferenciado análisis y estudio.- Puesta de manifiesto la extrema complejidad de la causa, de inusual entidad, la que la dota de una impronta absolutamente diferente a la de otras, se desgajan necesariamente las siguientes conclusiones.-

V. PREEMINENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR SOBRE LAS REGLAS DE LA CONEXIDAD SUBJETIVA- Tal como precisó este Tribunal en la causa “Adamo...” la acumulación, mediando conexidad de causas, obedece a razones prácticas y no a la preservación de garantías constitucionales. Prueba de ello es que la inobservancia de aquélla no se encuentra conminada con nulidad (arts. 185, 42 y 46, C.P.P.). Es un criterio de economía procesal que debe ser tenido en cuenta entre todos los que en conjunto justifican las reglas de la competencia." (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, II, 221/22, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1962) (Auto 21 del 26/02/97).- A la luz de este postulado, y de la complejidad de la llamada “causa del Registro” se torna necesario recurrir a la propia teleología de la conexidad subjetiva. La acumulación producida en virtud de tal regla propende a que sea un único tribunal el que juzgue a un imputado a quien se lo acuse de varios hechos. Cuando se trata de acumular una causa de extrema complejidad a otra que no tiene esa calidad, sólo por conexidad subjetiva, las razones prácticas que ella procura se neutralizan, pierden su razón de ser, toda vez que el Tribunal necesariamente recurrirá a la separación de juicios en los términos del artículo 368 del C.P.P. Asimismo, si se acumulan sólo en mérito de esta pauta subjetiva más causas que nada tienen que ver con el objeto que ha originado la reunión de múltiples denuncias y actuaciones sobre maniobras en el Registro General de la Provincia, fácil es colegir que se dilatarían los juicios. Queda claro entonces que se torna plenamente aplicable al caso la doctrina acuñada por este Alto Cuerpo en el precedente anteriormente citado en el que se determinó que el principio general que propende a la intervención de un único tribunal por razones prácticas, sólo es admisible que ceda cuando compromete garantías de jerarquía constitucional. Entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 7, 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos). De tal modo que cuando se trate de procesos acumulados que presenten una extraordinaria complejidad, por la cantidad de causas e imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición de la ley local que no resguarda, como se dijo, ninguna garantía constitucional.- 

VI. LOS AUTOS “MURATURE...”. AUSENCIA DE RELACIÓN CON EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA. SU CONEXIDAD SUBJETIVA CON LA CAUSA PRINCIPAL. 
En los autos “Murature, Carlos Antonio...” (Expte. 48/06) se investigó la supuesta tentativa del delito de estafa procesal, la que, de conformidad al hecho descripto en la citación a juicio (vid certificado que luce a fs. 1067 y vta.), resulta completamente ajeno a supuestas maniobras registrales ya que no guarda relación alguna con el Registro General de la Provincia de Córdoba (fs. 1029). Ello así por cuanto la lectura de la acusación y el certificado muestran que los hechos atribuidos a Murature se vinculan con supuestos intentos estafatorios en juicios ejecutivos sin ningún nexo con las maniobras investigadas en la llamada “causa del Registro”, en donde a su vez como fue también imputado se acumularon las actuaciones por conexidad subjetiva. Es entonces este proceso carente de conexión objetiva con la “causa del Registro” el recibido por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación (fs. 1029), que deberá seguir entendiendo en el mismo. 

VII. LA CAUSA “BERASI...”. EL TRIBUNAL COMPETENTE AL ERIGIRSE EN PARTE INTEGRANTE DE LA “MEGA CAUSA DEL REGISTRO”.- 
Este es el proceso receptado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación y en este caso, sí se trata de una de las causas relacionadas con la supuesta comisión de maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia de Córdoba (vid requisitoria de elevación a juicio conforme certificado de fs. 1067 y vta.).- Así, fueron acumulados durante la investigación a los autos “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa. Falsificación de Instrumento Público, etc.” (“D-04/06”), y estos a su vez, al expediente principal (“D-8/06”) (conforme el certificado obrante a fs. 1036/1037). Tales antecedentes dan cuenta de que ésta forma parte integrante de la “mega causa del registro”.- Además es la primera que ha sido elevada a juicio por la Fiscalía interviniente. De ello da fe el informe que obra agregado a fs.1069. Las circunstancias apuntadas determinan la competencia de la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación para entender en las causas por supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro de la Propiedad de la Provincia que hayan sido investigadas por la Fiscalía de Distrito 1 Turno 5 como desgajos de la causa principal caratulada “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.” (Expte. D8/06). Ello por cuanto, este Alto Cuerpo ha señalado que en aquellos casos en los que se trate de un conjunto de procesos que durante la investigación penal preparatoria se acumularon en una Fiscalía de Instrucción, aún cuando hayan sido posteriormente desglosados y, por tal motivo, la elevación a juicio se haya efectuado en diferentes momentos se mantiene la unificación del tribunal que interviene en la primera de las causas (Sala Electoral, “Ceballos...”, Auto 66 del 7/11/2006). Este Tribunal no puede dejar de advertir que un proceso de esta envergadura requerirá, oportunamente, la adopción de medidas especiales de Superintendencia a los fines de apuntalar la gestión de la Cámara en lo Criminal nominada a los efectos de llevar adelante el juicio.- 
Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de la Provincia, SE RESUELVE: 
I. Declarar que la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación debe entender en los presentes obrados.- 
II. Declarar la competencia de dicho Tribunal para juzgar las causas en las que la Fiscalía de Distrito 1 Turno 5 haya investigado supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia como desgajos de la causa principal caratulada “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.” (Expte. D8/06). 
III. Notificar a la Fiscalía General, a la Fiscalía del Distrito I Turno 5 y a las Cámaras en lo Criminal, todas de la ciudad de Córdoba, con noticia a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia.- Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.-

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