miércoles, 27 de junio de 2012

Causa: 401097/2007, “PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION s/ su denuncia (Iriarte Luis y otro c/ EN s/ amparo)”.


San Miguel de Tucumán, 14 de Mayo de 2012.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs.596/601; 
CONSIDERANDO:
Que vienen estos autos a consideración del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs.612) contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010 (fs.596/601) que dispuso el sobreseimiento del Sr. Claudio Eduardo Dal Din, en orden al delito previsto y penado por el art. 174 inc 5, en virtud del art. 336 inc 2 C.P.P.N., adhiriéndose el Ministerio Público de la Defensa.
Expresan agravios por escrito el Ministerio Público Fiscal a fs.615/619 y el Ministerio Público de la Defensa a fs.620/625.
Que el Sr. Fiscal solicita se revoque la resolución apelada que sobresee definitivamente al imputado y en su lugar se dicte la falta de mérito hasta tanto se pueda determinar con grado de certidumbre suficiente la responsabilidad en los hechos investigados.
Expresó que la conducta del imputado encuadra nítidamente en lo previsto en el inc 7° del art. 173 y en el art. 174 inc 5° C.P., existiendo en autos elementos de prueba que creditan suficientemente la materialidad del hecho objeto de la investigación.
Sostuvo que la conducta del encartado consistió en realizar un acto administrativo, tomar una decisión dentro del ámbito de la Administración Pública -contraria a una orden judicial- con la subsiguiente afectación de las rentas del Estado Nacional y la colectividad general.
Concluye que la investigación debe continuar y profundizarse, lo que por su parte no autoriza a cerrar el proceso a favor del imputado.
A su turno (fs.620/625) la defensa solicita se confirme la sentencia apelada y mejora sus fundamentos.
Manifestó que el hecho imputado a su asistido no se advierte de las pruebas existentes en autos, el elemento objetivo del tipo penal en cuestión, como así tampoco en la conducta del imputado pueda hallarse el elemento subjetivo que requiere el tipo previsto en el art. 174 inc 5 C.P.
Que previo a resolver este Tribunal considera que corresponde realizar un breve resumen de lo acontecido.
La presente causa se inicia con la auditoría realizada por la Procuración del Tesoro de la Nación N°: 2223/05, y como consecuencia de su resultado y de las pruebas incorporadas, el Sr. Fiscal Federal inició actuaciones preliminares, concluyendo que en la medida cautelar dictada en los autos “Iriarte Luis y Otra c/ Estado Nacional y otros s/ amparo. Expte N° 203053/02” ordenaba únicamente el pago de la renta mensual de los Títulos en cuestión, y que el Ministerio de Economía y Producción de la Nación fue más allá de lo ordenado en la manda judicial y abonó tambien la amortización del capital, lo que evidenciaría por lo menos una conducta delictual, ejecutada por funcionarios del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Que al momento de prestar declaración indagatoria Claudio Eduardo Dal Din -Jefe de la Coordinación de la Unidad de Registro de la Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédito del Ministerio de Economía y Cobranzas de la Nación-, imputado de haber presuntamente participado en forma necesaria en el delito de defraudación en perjuicio del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, negó el hecho que se le atribuía justificando su proceder (fs.465/601).
Agregó en ella que la forma establecida para el pago de los bonos, se realizaba cuando el Sr. Juez resolvía la inconstitucionalidad de las normas de pesificación y el pago de las rentas en la moneda de origen del bono, es decir dólares. Sostuvo además que no se habían realizado pagos en exceso sobre los títulos de deuda sino que se habrían pagado correctamente, resguardándose los intereses del Tesoro mientras se dio cumplimiento a las órdenes impartidas por os jueces intervinientes en las diferentes causas.
Que de las manifestaciones vertidas y de las pruebas aportadas en autos, este Tribunal entiende que el imputado no actúo con negligencia, ni que su accionar fue delictual, simplemente siguió el procedimiento establecido para el pago de los títulos públicos de carácter administrativo cuyo pago se reclamó, sumado ello a que no hubo perjuicio provocado al Estado Nacional, entendemos que debe confirmarse la resolución apelada.
Consideramos que respecto a la figura que se le imputa al encartado del art. 174 inc 5 CP, debe comprobarse que el accionar delictivo repercutió en los intereses o patrimonio de alguna Administración Pública.
Cabe recordar que el agravante del inciso de este artículo resta importancia al sujeto activo del delito, careciendo de relevancia que el mismo se haya enriquecido o logrado beneficio alguno, teniendo como fundamento la calidad del ofendido, en razón de la titularidad del bien jurídico del objeto del delito.
Que debemos tener en cuenta que la figura penal endilgada es dolosa, lo que por la naturaleza eminentemente intencional de este delito sólo resulta admisible el dolo directo.
En autos de conformidad a la declaración brindada por el imputado en su indagatoria, no existió dolo alguno, actuó conforme al procedimiento que se seguía en el Ministerio de Economía para el cumplimiento de las órdenes judiciales una vez que se diera el default en el año 2011, es decir la manda judicial ingresaba a la Dirección General de asuntos Jurídicos (DGAJ) o entraba en la Oficina Nacional de Crédito Pública (ONCP) y una vez verificados los datos formales se procedía al cálculo de la liquidación y posterior transferencia de fondos al Agente de Registro junto con la instrucción de pago, en autos y en lo referente a la causa investigada agregó el imputado al declarar que ni DGAJ, los amparistas ni los jueces intervinientes nunca realizaron objeciones a la liquidaciones y pagos que se efectuaban.
Por lo tanto, con las probanzas colectadas hasta aquí surgiría que no existió fraude contra la Administración Pública, existiendo elementos de convicción suficiente para disponer el sobreseimiento del Sr. Claudio Eduardo Dal Din.
Así cabe destacar que la Dirección Sumarios del Ministerios de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (fs.46) y el informe analítico de la Sindicatura General de la Nación (fs.9) concluyeron que no se realizaron pagos en exceso y que no se produjo daño al Erario Público.
Manifestaron que no correspondía atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios integrantes de la Oficina Nacional de Crédito Público, toda vez que los pagos realizados en los procesos judiciales aludidos se habrían ajustados a lo ordenado por el Juez, además de no haber mediado perjuicio fiscal para el erario público puesto que los
pagos se habrían efectuado dentro de lo dispuesto por las respectivas medidas cautelares, resultando ser consecuencia de la tramitación de los autos judiciales, circunstancia esta para tener presente toda vez que proviene del Ministerio de Economía de la Nación, quien es el titular del bien jurídico que se procura resguardar.
En conclusión, no basta la mera sospecha de un trámite irregular para afirmar la existencia de una maniobra ardiosa en perjuicio de la administración pública, si ello no viene acompañado con la referencia concreta y pertinente que permita vislumbrar, aunque sea mínimamente, un plan sceleris en dicho sentido, es decir es necesario que se compruebe que la irregularidad obedezca a alguna maniobra ardiosa para defraudar a la administración pública.
En la presente causa no se ha comprobado que la Administración Nacional -Ministerio de Economía de la Nación hubiere sufrido menoscabo alguno en su patrimonio, por el accionar del imputado.

Por ello, se RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010 (fs.596/601) respecto al SOBRESEIMIENTO del Sr. Claudio Eduardo Dal Din (art.336 inc 2 del C.P.P.N.) declarando que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.

HAGASE SABER
Fdo. RICARDO MARIO SANJUAN, ERNESTO C. WAYAR, RAÚL DAVID MENDER,
GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO. Ante mí: Dra Lilian Elena Isa –Secretaria de Cámara-.
Se hace constar que la señora Jueza de Cámara Doctora MARINA COSSIO DE MERCAU, no suscribre la presente resolución por encontrarse en uso de licencia. Ante mí: Dra. Lilian Elena Isa –
Secretaria de Cámara.

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