jueves, 16 de febrero de 2012

CNCiv., sala H: P., M J s/sucesión - Competencia


Buenos Aires, noviembre 18 de 2011

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes actuaciones a esta sala para resolver la apelación planteada por el hermano de la causante contra la resolución de fs. 431/3 que desestimó su planteo de nulidad de todo lo actuado. El memorial luce a fs. 440/3 y ha sido contestado a fs. 445/6. El Sr. Fiscal de Cámara se ha expedido a fs. 461.

II.- El presente juicio sucesorio fue iniciado por C. F. Q. invocando su condición de esposo en segundas nupcias de la causante. En su escrito liminar, el pretensor informó que el último domicilio real de su difunta cónyuge fue la sede del hogar conyugal, en la calle M. de esta ciudad. También explicó que el domicilio asentado en la partida de defunción, sito en J. G. 2845 de Olivos, Provincia de Buenos Aires, sólo se trató del lugar donde estaba ubicada la institución médica en la que la causante estuvo internada al momento del deceso. El aval a la competencia de esta sede fue aportado por dos testigos que declararon en información sumaria particular (fs. 28 y 29), luego ratificada en el juzgado actuante, que pocas precisiones aportaron acerca de la razón de sus dichos y los alcances de sus manifestaciones.-

Sorteada así la formalidad de la discordancia entre el dato de la partida y el relato del actor, el juez de grado dio curso al proceso cumpliéndose con el decreto 3003/56 y publicándose los edictos pertinentes. Luego, previo dictamen del Sr. Fiscal, el a quo se expidió el 10/8/2005 desconociendo la vocación hereditaria del actor por considerar que su matrimonio con la causante fue celebrado en Paraguay en vigencia de un impedimento de ligamen de acuerdo a las normas de orden público interno (ver fs. 67/9). Tal temperamento fue luego revocado por esta sala, que entendió que no existen matrimonios nulos de pleno derecho sino que, en su caso, la anulación debe ser dispuesta judicialmente previa deducción de la acción por el legitimado activo, razón por la cual se admitió la vocación hereditaria esgrimida por el Sr. Q., en un marco procesal en el que el único contradictor a su pretensión había sido el Ministerio Público Fiscal, sin que se introdujeran contenidos fácticos en torno al examen de su condición de heredero más que los propuestos por el interesado.

Una vez resuelto el asunto que se relaciona, sin explicación alguna acerca del modo en que tomó conocimiento de ello, Q. informó que existía una sucesión en la jurisdicción de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en la que un hermano de la causante había obtenido declaratoria de herederos. Ante su presentación en aquella causa reclamando el reconocimiento de la vocación hereditaria que se había validado en esta sede, compareció a este proceso el heredero declarado en el fuero provincial, planteando la nulidad de todo lo actuado.

El magistrado de grado consideró que la nulidad pretendida resultó extempránea por haber convalidado el incidentista lo actuado en esta causa al no ... haber promovido el incidente respectivo dentro del quinto día de la última publicación de edictos cumplida en autos. Asimismo, ordenó la acumulación de la presente sucesión a la anteriormente iniciada por el hermano de la causante en San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

Contra tal pronunciamiento se alza el nulidicente.

III.- Se agravia el apelante de que se haya tenido por convalidado o confirmado por su parte un acto violatorio de un precepto de orden público. Afirma que en esta causa ha quedado acreditado que el domicilio de la causante estuvo radicado en Olivos, Provincia de Buenos Aires, desde siempre y que ese fue su último domicilio antes del deceso.

La garantía de juez natural de la causa que nuestra Constitución Nacional consagra (art. 18) como presupuesto que refuerza y consolida la imparcialidad del órgano judicial, el debido proceso y la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, amerita que los tribunales adopten especial cuidado y transparencia en los procedimientos que se siguen como modo de consolidar su efectivo respeto en el caso particular. De ahí que el examen del alcance de la nulidad que se pretende no deba desentenderse de tal prístino parámetro, olvidando el trasfondo de interés general que se yergue por detrás de las cuestiones que pueden parecer, a primera vista, de mera competencia territorial.

Una de las clasificaciones fundamentales del sistema de nulidades adoptado por nuestra legislación es la que opone los actos de nulidad absoluta a los de nulidad relativa. El criterio de distinción de ambas categorías finca en la transgresión del orden público. La nulidad absoluta, que es la sanción de invalidez más rigurosa, afecta a los actos que pugnan con el orden público, en tanto que la nulidad relativa, que constituye el grado benigno de la sanción, alcanza a los actos inválidos que por no estar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley sólo en resguardo de un interés particular (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, parte general, Abeledo, Buenos Aires, 1978, tomo II, pág. 611 y sigtes.).

Toca a esta alzada revisar en la especie si el interés comprometido detrás de la cuestión traída a conocimiento del tribunal compromete sólo a la parte afectada, postuladora de la nulidad y que –a criterio del a quo- habría convalidado las actuaciones cumplidas, o si se encuentra afectado el interés general.

A diferencia de lo que sucede en los ordenamientos que han sido fuente de nuestro codificador (Esboco o Código Civil chileno) nuestro código no enuncia los casos que corresponden a nulidades absolutas o relativas. Tampoco ha fijado pautas expresas de distinción entre unas u otras. El codificador, por el contrario, ha estimado que si a veces es posible determinar de antemano el interés público o privado que está en pugna con la realización de ciertos actos que por eso mismo la ley invalida, en otras ocasiones resulta aventurado adelantar en abstracto una solución definida. Es así que nuestro sistema ha dejado al arbitrio prudente del juez el manejo de esa clasificación, con la libertad consiguiente de apreciar cuándo un caso dado reviste nulidad absoluta o relativa, según el interés público o privado hayan sido vulnerados. La opción de política legislativa se ha inclinado por dar mayor libertad de movimiento al juez, haciendo perder algo de seguridad, con la contrapartida de que de esta forma se buscó ganar en efectiva justicia (conf. Llambías, op. y loc. cit.).

Desde esta perspectiva, la ley sólo ha establecido ciertas pautas que deberá el órgano jurisdiccional aplicar al caso, según su prudente y razonado arbitrio.

Entre ellas, una directriz categórica es la de considerar que padecen nulidad absoluta los actos realizados en fraude a la ley (conf. arts. 1044, 1045 y 953 del Código Civil), máxime si se considera que la ley defraudada pertenece al conjunto de normas que reglamentan garantías constitucionales en las que, sin lugar a dudas, el orden público se encuentra comprometido (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004, tomo II, pág. 889, 890 y concs.). De ahí que asista razón al recurrente al plantear que la convalidación, que constituye el argumento central de la decisión del a quo, sería inoficiosa si se atiende a la naturaleza de la nulidad invocada, ya que uno de los efectos propios de toda nulidad absoluta es que no es susceptible de confirmación (art. 1047 del Código Civil).

De las pruebas producidas en la causa emana sin lugar a dudas que el peticionante en esta sucesión supo desde un principio que el dato denunciado a fs. 25 vta. en sentido de que el último domicilio de la causante se hallaba en la calle M. ..., depto. "B" de esta ciudad, era falso. Y a pesar de ello, postuló y argumentó deliberadamente ese hecho como presupuesto para lograr que la sucesión por él promovida quedase radicada en la ciudad de Buenos Aires, logrando así sustraer la competencia de la causa de su juez natural para avanzar en un reconocimiento de un derecho en ausencia de todo contradictor. Obtenido su objetivo, se presentó inmediatamente y sin mediar explicación razonable de su obrar, ante el juez provincial de la sucesión pretendiendo hacer valer el reconocimiento obtenido en esta sede (ver constancias de fs. 143 y siguientes de los autos "Funes de P., J. H. y P., M. J. s/ sucesión ab-intestato" que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que en este acto se tienen a la vista).

Puede observarse que la partida de defunción adjuntada por el peticionante a fs. 1 consigna que el domicilio de la causante era "J. G. 2845, Olivos", dato que coincidía con el inmueble denunciado como parte del acervo hereditario y cuya escritura se adjuntó a fs. 15/21 (ver fs. 15 vta. en la que se individualiza la finca). A pesar de este dato objetivo aportado por el propio actor, promotor de esta sucesión, del escrito liminar surge que "se deja expresa constancia que el domicilio consignado en el certificado de defunción de la causante, ubicado en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, era el domicilio de la institución médica donde la causante se encontraba internada a los fines de ser atendida por personal especializado, es decir, deviene de una mera residencia y no su último domicilio...". Se advierte en ello que de la propia actuación liminar del interesado emana la contradicción en la que incurre. Por un lado, afirma que en el inmueble denunciado como bien de titularidad de la causante funcionaba la clínica o geriátrico en la que había residido en su última enfermedad (falseando una realidad diferente por él conocida, según surge de su propio relato); y por otro lado, ocultó el dato por él conocido del lugar donde efectivamente estuvo internada la Sra. P. antes de fallecer (ver fs. 227 y facturas acompañadas por el interesado a fs. 122/4). Si a ello se suman otros elementos colectados en la causa, algunos de los cuales serán ponderados a continuación, se llega a la conclusión de que el obrar ilícito del actor no puede ser convalidado.

Q. ha presentado en autos una serie de constancias documentales que ponen en evidencia la conocida falsedad de sus afirmaciones liminares, hechas al tiempo de justificar la competencia del a quo. En efecto, de fs. 122 (no obstante el carácter de meras copias simples, por haber sido aportadas por el propio interesado, cabe presumir su autenticidad para ser ponderadas en su contra) surge que la residencia geriátrica en la que la Sra. P. habría transcurrido sus últimos días (contrariamente a lo postulado por el actor en la demanda) habría estado situada en I. .. de Florida, Vicente López, Provincia de Buenos Aires, por el mes de febrero de 2004, y en la Residencia Barrancas de Vicente López, ubicada en esa localidad, de marzo de 2004 en adelante según surge de los recibos de pago de fechas 16/2/2004 y 1/3/2004 y del informe de fs. 227, así como de la reserva de cama realizada el 23/2/2004 (nótese que la causante falleció el 18/7/2004). Los recibos posteriores no consignan lugar, aunque son de fechas acordes a los acontecimientos (ver fs. 123/4). También surge que toda la medicación que el actor aduce haber adquirido en beneficio de la causante (ver facturas de farmacia de fs. 125/6) están extendidas por las farmacias Iris o La Suizo, con domicilios en Vicente López. Las facturas de la cochería que habría atendido el servicio por el fallecimiento de la Sra. P. fue extendida a nombre del actor consignando como su domicilio el de la calle C. 2264, PB, Olivos, Pcia. De Buenos Aires y pertenece a una casa mortuoria situada en La Lucila. También los cargos del cementerio de Vicente López fueron extendidos a nombre del Sr. Q., con domicilio en C. ... (fs. 130). Cabe resaltar además, que la Sra. P., antes de su fallecimiento, contaba con la asistencia del Programa Alimentario Municipal de la Municipalidad de Vicente López, siendo que el actor era su apoderado para retirar los tickets correspondientes (ver fs. 132/3). Asimismo, la Sra. P., cuyo domicilio –según la versión del actor- se hallaba en esta Capital Federal, poseía su cuenta bancaria en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Olivos (ver fs. 134, 135 y 203) y en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Olivos (ver fs. 137/40 y 205). El domicilio que tenía registrado la causante ante este último banco, según la documentación aportada por el actor, era el de la calle C. ... de Olivos, coincidente con el que se hizo constar en la factura de la cochería y ante las autoridades del Cementerio de Vicente López. El haber jubilatorio de la Sra. P. era percibido en la sucursal Olivos del Banco Credicoop en los años 2003 y 2004 (ver fs. 141/4), es decir, durante el período previo al deceso. El domicilio registrado por la causante en su D.N.I. era el de la calle J. G. ..., Vicente López (ver fs. 145), coincidente con la constancia del RENAPER de fs. 187, y su afiliación a PAMI fue extendida con credencial en la que se asentó que residía en C. 2264, Olivos (ver fs. 146). El poder confeccionado el 19/4/04 ante la ANSES a fin de que el Sr. Q., aquí actor, pudiera representar a la causante ante esa repartición, consigna que la Sra. P. poseía domicilio en J. G. ., Olivos, en tanto que el apoderado, Q., tenía el de la calle C. ... de esa misma localidad. Los distintos análisis clínicos realizados a la causante en el período previo a su fallecimiento fueron encomendados a laboratorios situados en Olivos o Munro (ver fs. 149/54). La Sra. P. no figura registrada con domicilio en esta Capital Federal según la Secretaría Electoral (ver fs. 189). Cuando la causante inició los trámites de su jubilación ante la ANSES, en 10/7/1991, denunció su domicilio en C..., Olivos (ver fs. 279/81).

La contundencia de los datos relacionados precedentemente, sumados a las exposiciones de los testigos que declararon a fs. 237/40, 253/7 y 259/63, llevan al convencimiento del tribunal de que la causante, en sus últimos años de vida, no mudó su domicilio del que fue el lugar en el que residió siempre, en el que poseía sus bienes inmuebles, gestionaba sus cuentas bancarias, percibía su jubilación, atendía su salud, recibía asistencia alimentaria municipal, participaba en organizaciones intermedias (ver informe de la Biblioteca Popular de Olivos de fs. 186), etc. situado en la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires.

No resiste análisis la tesis que intentó sostener el actor en esta causa, al construir un relato según el cual la causante habría venido a vivir en esta ciudad en los últimos tiempos de vida, sin lograr aportar ningún otro dato más que algunas vagas deposiciones testificales (ver la endeblez de la información sumaria particular presentada a fs. 28/9). Nótese además que las referencias ambiguas de algunos testigos sólo aluden a una mudanza a Capital durante el año 2004 (ver fs. 268/73, pregunta formulada a fs. 272), lo que no resiste análisis a la luz del propio reconocimiento del actor y acreditación con la documental por él aportada de que, durante ese año, hasta su deceso, la Sra. P. estuvo internada en dos geriátricos diferentes situados en Olivos.

A sabiendas de la falsedad de su postulado, el aquí actor tergiversó la verdad para lograr avanzar en un proceso realizado en fraude a las normas que regulan la competencia territorial en nuestro derecho sucesorio, violando así el orden público y la garantía de juez natural. Tal obrar, parece haber estado orientado a evitar las impugnaciones u oposiciones que razonablemente pudo tener derecho a introducir el hermano de la causante, declarado heredero en sede provincial, con relación a la validez del matrimonio extranjero, la existencia o no de separación de hecho de las partes y/o cualquier otra objeción a la que pudo considerarse con derecho a plantear. La maniobra así pergeñada no puede contar con el amparo del ordenamiento, por tratarse de un accionar viciado, contrario a la ley, cuya nulidad puede ser incluso declarada de oficio por el tribunal, pese a que el Ministerio Público Fiscal no haya advertido la gravedad de la cuestión (ver dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 461).


IV.- No obstante que debido al carácter de absoluta de la nulidad que se postula la confirmación por parte de los interesados no acarrea ninguna consecuencia jurídica, merece observarse que el razonamiento que ha entendido que la nulidad planteada por el hermano de la causante resulta extemporánea, parte de un presupuesto ficto que se desvanece ante la contundencia de las constancias de la causa. La citación edictal que el magistrado de grado hace prevalecer por sobre el conocimiento directo y fehaciente obtenido por el nulidicente a raíz de la presentación de Q. en el juicio sucesorio tramitado en Provincia de Buenos Aires, no parece acertada. En la especie, idéntica carga de comparecer le competía a Q. respecto de las citaciones por edictos cumplidas en la causa provincial, sin que hubiese ejercido su derecho oportunamente en aquella sede. Así, el razonamiento ve enervada su eficiencia y no logra solidez suficiente como para fundar sobre él un rechazo de la nulidad cuando se encuentra comprometida la defensa de quien no ha sido oído oportunamente en la causa en la que se reconocieron derechos que bien pudieron haber sido controvertidos de haber existido conocimiento de su postulación.-

Por ello, se reafirma que en la especie no corresponde convalidar el razonamiento jurídico que se ha construido sobre el principio de confirmación.

V.- Pese a que la cuestión traída a conocimiento del tribunal no ofrece dudas en lo tocante a su solución jurídica, esta sala ha advertido que lo que trae aparejado el debate así resuelto no deja de ser una postergación de la definición del reconocimiento o desconocimiento de pretensiones exclusivamente patrimoniales. Desde tal perspectiva, esta sala consideró propicio que, antes de resolver, las partes fueran convocadas para intentar un avenimiento como modo de evitar la subsistencia del conflicto, generándose así el espacio del que dan cuenta las citaciones de fs. 467, 470 y 471. Vencido finalmente el plazo de suspensión acordado y reanudados los términos automáticamente, el tribunal advierte con pesar que la negociación intentada entre las partes no ha tenido un buen resultado, por lo que no queda más que acudir a la sentencia como modo de poner coto a las cuestiones suscitadas, tal como han sido traídas al debate.

VI.- Debido al modo en que se resuelve, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el actor vencido (art. 68 del Código Procesal).

Por lo expuesto, luego de haber sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, el tribunal RESUELVE: Revocar lo resuelto a fs.431/3 y decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio del presente proceso.

Con costas de ambas instancias al actor vencido. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase. Cúmplanse las demás notificaciones en la primera instancia (art. 135 inc. 7° del Código Procesal). Oportunamente, encomiéndase al magistrado de grado la devolución a su sede de la causa venida ad effectum videndi del Juzgado provincial.

dres.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper, por la secretaría de Roberto Malizia

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