jueves, 16 de febrero de 2012

"Scheiner De Natch, Carmen c/Assist Card s/ordinario" - CNCOM - SALA C


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil dos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "SCHEINER DE NATCH, CARMEN C/ASSIST CARD S/ORDINARIO".- (expte. n° 21.847/90), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 898/903?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I) Carmen Scheiner de Natch demandó a Assist Card Sociedad Anónima Argentina de Servicios Mandatos y Turismo Comercial Financiera e Inmobiliaria (en adelante, Assist Card), por el pago de una suma de u$s 8.083,11, más intereses y costas. En su escrito de fs. 137/139, relató que el 11 de mayo de 1988 suscribió con la demandada un contrato de seguro con cobertura de asistencia médica, con vigencia entre el 25-5-88 y el 26-6-88. Dijo que estando de viaje por Estados Unidos de Norte América, el 31 de mayo de 1988 sufrió un edema agudo de pulmón, por lo que debió ser internada por 4 días en el New England Center Hospital de Boston. Sin embargo -añadió- ella tuvo que afrontar los gastos de su internación en el centro médico mencionado pues la demandada se negó a hacerlo, aduciendo que el edema pulmonar que había motivado la internación se habría producido como consecuencia de una patología crónica que la actora ya padecía al momento de celebración del contrato. La Sra. Scheiner de Natch falleció el 21 de junio de 1993. A fs. 315 se presentó Ricardo Alberto Natch y denunció a Mario Eduardo Natch y Sergio Natch como herederos.

II) Assist Card, además de oponer la excepción de defecto legal -la cual fue denegada y la decisión se halla firme- y la de arraigo -que fue admitida a fs. 531/533, resolución que también se encuentra firme-, negó la procedencia del reclamo. Basó su defensa en que la internación de la Sra. Scheiner de Natch se habría producido como consecuencia de un edema pulmonar que estaría relacionado con una enfermedad preexistente padecida por la actora -hipertensión arterial- y por ser una "pertinaz fumadora". Por eso consideró que no () estaría obligada a abonar dichos costos médicos, ya que expresamente se excluyeron en el voucher las enfermedades crónicas o preexistentes padecidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la tarjeta o del viaje, así como las agudizaciones y consecuencias de las mismas.

III) El Juez de Primera Instancia, en su sentencia de fs. 898/903, admitió la acción, con costas a la demandada. Para resolver así, el a quo tomó como base el informe del perito médico obrante en fs. 670/677, que consideró que la Sra. Scheiner de Natch no habría sido internada a causa del agravamiento de una enfermedad preexistente, sino como resultado de una posible crisis cardíaca que atribuyó a una isquemia de miocardio aguda. Agregó que, aún en el supuesto que la actora hubiera padecido hipertensión arterial, ello no era suficiente para considerar que esa hipertensión fuese la causa eficiente que provocó el edema pulmonar, ya que no bastaría comprobar que un hecho haya sido antecedente de otro para que sea su causa eficiente, toda vez que es necesario que objetivamente pueda producir el resultado;; sino, cualquier antecedente patológico que hubiera concurrido siquiera de modo incidental y totalmente secundario a la producción de una dolencia excluiría la responsabilidad contractual de la demandada, pues parece difícil que una persona de cierta edad carezca de antecedentes patológicos que en determinadas circunstancias y en conjunción con otras causas más eficientes, no concurran en algún grado para acentuar el efecto de esta nueva causa. Tras destacar el valor probatorio del informe pericial en cuanto se inclinó por atribuir el edema, con mayor grado de probabilidad, a "una causa distinta de una crisis hipertensiva", concluyó el a quo que, aún ante una duda objetiva sobre la real causa eficiente de la dolencia padecida por la actora, incumbía a la demandada acreditar que se trataba de uno de los supuestos excluidos en el contrato, lo que no hizo. Por tanto, puesto que se hallaba acreditado el pago efectuado por la actora al establecimiento asistencial para cubrir los gastos de su atención médica, consideró el juez que correspondía acceder a la pretensión de reintegro de ese importe.

IV) Apeló la demandada. Assist Card se agravia porque el perito habría considerado fundamental para realizar su informe la historia clínica del geriátrico en donde la actora estuvo internada en sus últimos años de vida. Sin embargo -agrega- el informe pericial se realizó sin contar con dicha documentación y sólo tuvo en cuenta la historia clínica enviada por el New Medical Center de Boston, sin referirse al período posterior de su alta en dicho centro médico, mientras estuvo internada en un instituto geriátrico hasta su muerte. Según la apelante, esto revelaría falta de idoneidad, seriedad y precisión en el dictamen; el cual, sin embargo, a pesar de contraponerse con lo dicho por los médicos que trataron a la actora en Boston y con el informe del consultor técnico, fue receptado por el a quo. Insiste en que la internación de la Sra. Scheiner de Natch se produjo como consecuencia de un edema agudo de pulmón secundario a una crisis hipertensiva, según se desprendería de la historia clínica remitida por el Hospital de Boston y de la declaración testimonial del Dr. Picone, como del informe del consultor técnico. Por otra parte, entiende que en la duda el juez debió inclinarse en favor del deudor, es decir, de su parte, conforme la norma impuesta por el art. 218, inc. 7, del Cód. de Comercio. Finalmente, la demandada se queja de la imposición de costas, porque si se hubo configurado -dice- una duda objetiva sobre la real causa eficiente de la crisis sufrida por la actora, entonces habría tenido suficientes razones que justificaban litigar en tales circunstancias, por lo que solicita que, de confirmarse la sentencia apelada, las costas se impongan en el orden causado en ambas instancias. (memorial de fs. 914/923, contestado a fs. 931/934).

V) A mi entender, el agravio que plantea el apelante en punto a las conclusiones a que arriba el a quo, con base en lo expresado en el peritaje médico respecto de las causas que determinaron la internación de la actora, deberá desestimarse. Del prolijo y fundado informe del perito médico de fs. 670/677 vta. se desprende que el episodio que motivó la internación no parece haber tenido un nexo causal con la hipertensión arterial que se atribuyó a la Sra. Scheiner.
En tal sentido, el perito informó que "como conclusión del resultado de estos exámenes es que la incidencia hemodinámica y anatómica de la hipertensión que padeció la Sra. de Natch no era 'significativa' por lo que se deduce que las cifras tensionales de antes del episodio agudo no deben haber sido elevadas y/o que su enfermedad no era de larga data" (fs. 672 vta.), agregando más adelante que "por todo ello, ante una paciente en la que no encontraron cifras elevadas tensionales en su comienzo ni durante su internación y que estaba medicada con dopamina pongo en duda la existencia de una crisis hipertensiva que haya desencadenado el cuadro de edema agudo de pulmón por falla ventricular izquierda. Es una 'posibilidad' pero de ninguna manera marca una 'certeza'" (fs. 673). Finalmente, concluyó que "hay elementos de juicio en la historia clínica que hacen pensar en la existencia de una patología coronaria y 'que no acarreó sintomatología en la actuante hasta la aparición del edema pulmonar'" (fs. 673). Y añadió: "La otra 'posibilidad' que mencioné en este informe como causa 'probable de la falla ventricular izquierda aguda' es la 'isquemia aguda silente de miocardio por ateroesclerosis coronaria', que fue inesperada para la actora, ya que en la misma historia clínica se establece que no había antecedentes coronarios en su pasado previo" (677 vta.).
Pero aún hay más. Al responder las explicaciones solicitadas por la demandada acerca de por qué no habría tenido en cuenta la historia clínica del instituto geriátrico donde la actora estuvo internada en sus últimos años de vida, el perito señaló que: "No había en el expediente -al momento de realizar mi dictamen pericial- ninguna historia clínica posterior al egreso de la actora del New Medical Center. Al no haber respuesta no se continuó con el diligenciamiento" (fs. 779 vta.), agregando a renglón seguido que "lo que se discute en esta causa es la 'etiopatogenia del cuadro clínico que padeció la actora en mayo de 1988'. Lo que evolucionó desde su egreso hasta su muerte en junio de 1993 -(5 años después)- entiendo que podrá o no tener relación con el episodio sufrido en 1988, aunque seguramente modificado por la evolución de esos años, o con la aparición de otras patologías. Pero lo importante -a mi juicio- es el criterio etiológico y la patogenia del edema agudo de pulmón sufrido en 1988" (fs. 779 vta.). Tales conclusiones, que es preciso tener en consideración según los parámetros del art. 477 del Código Procesal, eximen, a mi juicio, de mayores análisis.
Cabe añadir que el peritaje médico se encuentra suficientemente fundado en principios científicos y no existen otras pruebas de igual mérito que lo desvirtúen, ya que el informe del consultor técnico de fs. 766/771, a mi entender, no incorpora elementos de juicio relevantes como para rebatir las conclusiones del informe pericial.
Tampoco añade elemento alguno que lo descalifique la declaración testimonial del Dr. Picone, obrante a fs. 810/812, ni el informe que éste realizara en su oportunidad para la demandada (ver fs. 527/528). La circunstancia de haber producido ese informe para Assist Card, previo al litigio, implicaba ya un condicionamiento a su aporte testimonial, a lo que cabe añadir que en ningún momento había examinado a la Sra. Scheiner, basándose aquel informe sólo en la historia clínica (ver respuesta a pregunta tercera, fs.812).
Es oportuno recordar aquí que, cuando las cuestiones debatidas hacen necesaria una apreciación específica del saber del perito, para desvirtuar su dictamen se requiere la valoración de elementos que permitan advertir de modo fehaciente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el experto por su profesión o título habilitante, extremos que en ningún momento logró acreditar la apelante. En tales circunstancias, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del peritaje, tal como sostuvo esta Sala en numerosos precedentes ("Cwaigenberg, Harri c/Eloy, Osvaldo s/cobro de pesos", del 31-7-90; "Ferrin, Eva c/ Buenos Aires Building s/sumario"del 14-6-91; "Moia, Enrique c/Impelco S.A. s/sumario" del 20-11-92; "Esisit S.A. c/Manso, Eduardo s/ordinario" del 21-4-94; "Ljaskosky, Uriel c/Guarnieri, Marcelo y otro", L.L., 1.997-E, 314; "López, María E. c/Mas Roca Hnos. S.A.", L.L., 1993-A, 570, entre otros). Estas consideraciones bastan para desestimar los agravios de la apelante con relación a este punto.
Por lo demás, cabe señalar que incumbía a la demandada probar la aducida preexistencia de una presunta hipertensión de la Sra. Scheiner de Natch y su eventual ocultamiento al concertar el contrato de asistencia al viajero, extremos que en modo alguno fueron acreditados. Y ya en el terreno de las pruebas producidas en la causa, como se ha visto, el perito se inclina por atribuir el edema pulmonar que motivó la internación a causas distintas de un cuadro de hipertensión. A lo que es dable añadir que, cuando Assist Card contrató aquel servicio de asistencia médica en viaje, la Sra. Scheiner de Natch tenía ochenta años (ver fs. 15), edad en la que es harto previsible que se generen episodios como el que padeció u otros análogos, aún por factores vinculados con alteraciones en la presión arterial, el ritmo cardíaco o la circulación sanguínea. Si frente a tales eventos se excusara la responsabilidad de la empresa por una ocasional internación como la que atravesó la adherente, el sentido esencial del contrato que hace a su objeto específico quedaría desvirtuado, con afectación de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico (conf. arts. 902, 953, 1198, concs. Cód. Civil).
Dentro de ese contexto, por cierto, resulta inaudible el argumento que ensaya la demandada con base en el art. 218, inc. 7°, Cód. de Comercio;; porque confunde la "duda razonable" a que alude el a quo acerca de la etiología del padecimiento de la Sra. Scheiner de Natch, con una supuesta duda en punto a su responsabilidad, que no la hay, como se desprende de los antecedentes de la causa antes reseñados, de los que se extrae prueba positiva sobre tal responsabilidad.

VI) Finalmente, con relación al cuestionamiento de la actora respecto del pronunciamiento sobre las costas del proceso, estimo que corresponde mantener la decisión del a quo, pues no advierto motivos en el sub lite para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. párrafo, Cód. Procesal), en tanto, como se ha dicho, no concurre en el caso la hipótesis de duda a la que intentó aludir la recurrente. A ello corresponde agregar que este Tribunal ha resuelto reiteradamente, en acciones análogas a la de este caso, que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al reclamo. Por consiguiente, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

VII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a la demandada (art. 68 del Cód. Proc.). Así lo voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.

FDO.: Di Tella, Caviglione Fraga, Monti - Ante mí: Paula María Hualde.-


Buenos Aires, 9 de agosto de 2002. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia la sentencia de fs. 898/903, con costas a cargo de la demandada (art. 68 del Cód. Proc.). FDO.: Di Tella, Caviglione Fraga, Monti - Ante mí: Paula María Hualde

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