lunes, 31 de octubre de 2011

Tribunal Fiscal BA: San Andrés Golf Club SA Aclaratoria


PLATA, 13 de agosto de 2010.------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-0163735 del año 2009, caratulado "SAN ANDRES GOLF CLUB S.A.”--------------------------

Y RESULTANDO:


Que contra la sentencia dictada por la Sala a fojas 159/163 se presenta el Dr. José María Sferco, en representación de SAN ANDRES GOLF CLUB S.A. solicitando se aclare dicho decisorio, por dos cuestiones diferenciadas. En primer lugar, solicita –a fin de evitar dilaciones que perjudiquen los intereses de su parte- que se consigne el apercibimiento pertinente dirigido a la Agencia de Recaudación Provincial a título de sanción, para el eventual supuesto de incumplimiento del plazo de 30 días conferido para la producción del acto ordenado, dejándose constancia acerca de su improrrogabilidad. En segundo lugar, solicita se exprese que al revocarse el acto denegatorio de la exención, dicha decisión implica la modificación de la
resolución administrativa primigeniamente impugnada en sentido favorable a los intereses de la parte recurrente, por lo que corresponde, sin más trámite, declare el beneficio exentivo en cuestión. A tales fines, sostiene que la Autoridad de Aplicación no ha controvertido la existencia de los restantes requisitos exigidos normativamente, por lo que debe directamente reconocerse
el beneficio peticionado, máxime cuando por disposición del artículo 114 del Decreto-Ley 7647/70 no podría la administración modificar la resolución en un sentido desfavorable para el contribuyente, al no haberse fallado la nulidad del acto recurrido.----------------------------------------


Y CONSIDERANDO: Que en tal sentido corresponde señalar que el pedido de aclaratoria se encuentra formulado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 3er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en orden a lo resuelto por este Tribunal Fiscal de Apelación en el Acuerdo Plenario Nº 5 al respecto.--------------------------------------
------Que asimismo corresponde puntualizar que conforme lo ha dicho este Cuerpo, el recurso de aclaratoria “…sólo procede para corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 639 y sgts sentencia de este Cuerpo en “SENTENCIAS” T.F.A.B.A., t. 1959, pág. 343; artículo. 116 Decreto-Ley 7647/70, 166 del Código Procesal Civil y Comercial; etc).” (T.F.A.B.A. “Tomás Joaquín Angel Miguel de ANCHORENA” sentencia del 24/04/1990, Reg. 4896).----------------------------------
------ Que también se ha dicho: “La aclaratoria es uno de los medios por los cuales la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función de decidir el proceso en modo expreso, positivo y preciso, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones (Conf. COLOMBO, Carlos “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “ Tomo II, pág. 67) y ella “sirve para enmendar un defecto de volición” (Conf. FASSI, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 482.)” (T.F.A.B.A. “COOPERATIVA AGROPECUARIA GENERAL SAN MARTIN DE CORONEL SUAREZ LIMITADA” sentencia 15-03-1988, Reg. 4607).------------------------------
------Que en el caso de autos se advierte liminarmente que la decisión adoptada por esta Sala no presenta ninguno de los defectos apuntados, que la hagan merecedora materialmente del remedio intentado, excediendo claramente su finalidad.--------------------------------------------------------------------------
------Que ello es así, ya que a partir de dicha solicitud se intenta obtener una modificación de la decisión cuestionada, la que sólo resulta revisable a través de la vía judicial prevista en el artículo 120 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores).------------------------------------------------------------
------Que a mayor abundamiento, se considera necesario y conveniente dejar establecido que este Cuerpo carece de facultades –en el marco del procedimiento de apelación frente a resoluciones que hayan denegado el reconocimiento de exenciones- para establecer algún apercibimiento a los funcionarios de la Autoridad de Aplicación que deberán intervenir en la continuación del trámite, frente al incumplimiento del plazo establecido a los fines del dictado de la nueva resolución ordenada.---------------------------------------
------Que toda vez que el Código Fiscal no posee normas específicas que establezcan un procedimiento particular en el trámite del reconocimiento de exención –con excepción de lo establecido en materia de vías impugnatoriassupletoriamente rigen las normas contenidas en el Decreto-Ley 7647/70. En dicho ordenamiento, el artículo 77 dispone: “Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina: … g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales”. Este ha sido el plazo considerado a los fines establecidos en la sentencia dictada, respecto del que –en su caso y frente al incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación- podrán tornarse operativas las previsiones contenidas en los artículos 79 y 80 del mismo ordenamiento.----------------------------------------
------Que asimismo, respecto a la solicitud para que se disponga la improrrogabilidad del plazo acordado a la Agencia de Recaudación, resulta menester recordar que el artículo 71 del Decreto-Ley 7647/70, que rige en los aspectos mencionados el trámite del presente, establece: “Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento”.-------------------------------------------------------------
------Que respecto de los efectos que pretende el impugnante que se le otorgue a la decisión dictada, a los fines que se reconozca directamente el beneficio peticionado, debe puntualizarse que el párrafo transcripto en la presentación en resolución, no implica que esta Sala haya considerado cumplido los recaudos exigidos por la norma exentiva, sino que – objetivamente - se hace referencia a cuál ha sido el requisito que – por considerarse incumplido - ha motivado el rechazo de la solicitud formulada por parte de la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, la interpretación que parcialmente se realiza de ese párrafo, no guarda relación con las demás consideraciones realizadas en el voto formulado por la Vocal instructora al que prestaron adhesión las restantes integrantes de la Sala, en el que – particularmente - se han establecido las razones por las que correspondía revocar el acto denegatorio impugnado, teniendo en consideración únicamente los fundamentos que el mismo expresaba.

------Que no puede soslayar este análisis, reiterar la función revisora que implica la intervención de este Cuerpo, mediante la cual, efectúa un control de legalidad del acto dictado por la Autoridad de Aplicación, en aquellos supuestos en donde es llamado a intervenir (cfr. la competencia del TFABA, v.gr. artículo 104 del C.F. y 1 de la Ley 7603/70) confirmando, anulando o revocando —total o parcialmente— el acto recurrido. Esta Sala ha establecido, in re “FINCA FLINCHMAN S.A. (sentencia de 15 de marzo de 2007, Registro Nº 1076),temperamento que mutatis mutandi resulta de plena aplicación al caso, que la presente instancia, se constituye en “…una justicia administrativa subsiguiente, secundaria o a posteriori, es decir, un tipo de justicia en la cual el control de la legalidad de la administración financiera tiene lugar luego de que ésta ha aplicado la norma jurídica al caso singular, porque en ella, según anota MERKL, ‘la sentencia se halla condicionada por un acto administrativo precedente sobre el mismo objeto’…” (Francisco Martínez, Estudios de Derecho Fiscal, 1ª Edición, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Año 1973, p. 231).”--------------------------------------------------------------------------------
-----Que finalmente, con relación a los efectos diferenciales que se pretenden establecer entre la revocación dispuesta y la declaración de nulidad del acto impugnado, se puntualiza –haciendo extensivo el criterio que he sostenido en materia de determinaciones de oficio- que cuando este Cuerpo anula o revoca una resolución —por no adecuarse al ordenamiento jurídico—, provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público, restableciendo la juridicidad vulnerada con el acto extinguido. En tal caso, dicho acto administrativo no puede ser tenido como válido, quedando sin efecto las consecuencias que de él se derivaron, lo cual se desprende de su revocación por ilegitimidad. ---
------Que es dable agregar que “La revocación y por ende la abrogación consisten en eliminar un acto del mundo jurídico y por consiguiente también los efectos producidos por el mismo con objeto de volver a la situación jurídica anterior.” (Manuel María Diez, Derecho Administrativo, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Año 1965, Tº II, p. 313).-------------------------------------------------------
-----Que en orden a lo expuesto, debe desestimarse el pedido de aclaratoria formulado, lo que así se declara.--------------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: Desestimar la solicitud de aclaratoria formulada por el Dr. José María Sferco, en representación de SAN ANDRES GOLF CLUB S.A. Regístrese. Notifíquese.-
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación) Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación) Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)
Registrada bajo el número 2012 – Sala III

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