sábado, 22 de octubre de 2011

Paraná, agosto 1988, caso Sagemüller de Hinz

2º instancia.- Paraná, agosto 10 de 1988.-



¿Es justa la sentencia apelada?



El doctor Pita dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante contrato de fecha 26 de octubre de 1979 los esposos Liesse L. Sagemüller de Hinz y Ernesto Hinz vendieron al ahora demandante Francisco G. Sagemüller, hermano de la primera, el paquete accionario del que la enajenante era titular en la empresa "Sagemüller S.A." por la suma total de 1.180.000 dólares estadounidenses. De dicha suma abonó en el acto el comprador u$s 275.000 comprometiéndose a pagar el saldo de u$s 905.000 en 8 cuotas semestrales consecutivas de u$s 113.125 cada una, con vencimientos el 26/4/80, 26/10/80, 26/4/81, 26/10/81, 26/4/82, 26/10/82. 26/4/83 y 26/10/83. Las cuotas de mención devengarán un interés igual a la tasa anual "Libor" vigente a la fecha del vencimiento de cada semestre. La falta de pago de dos cuotas operaba la caducidad de los plazos pendientes y autorizaba a exigir el total adeudado. Asimismo, transcurridos 30 días de la falta de pago se devengaría un interés punitorio consistente en un 50 % de la tasa pactada en concepto de interés compensatorio. El contrato se celebró en la ciudad de Frankfurt, Alemania Federal, constituyendo la vendedora domicilio especial en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires y el comprador en la Ciudad de Crespo, de esta provincia. A su vez, por cláusula 6ª del contrato, las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Paraná. En lo que hace al cumplimiento de las prestaciones asumidas en el contrato, por su cláusula 2ª se convino que el pago se considerará efectuado al recibirse el monto fijado, con libre disponibilidad, a nombre de los vendedores, en el Banco "Schweizer Bankverein", de la Ciudad de Basilea, Suiza y por la cláusula 3ª se estableció que las acciones -depositadas en una escribanía de la Ciudad de Buenos Aires- serían entregadas al comprador de conformidad a la autorización dada en la oportunidad por los vendedores.



Surge de autos que el comprador abonó -además de la entrega concretada en oportunidad de suscribirse el contrato- las tres primeras cuotas pactadas. Si bien los pagos no fueron realizados exactamente en las oportunidades convenidas, las cuotas fueron finalmente canceladas por el actor, con más los intereses correspondientes y sobre ellas no se formula reclamo alguno en el presente juicio, más allá de las alegaciones que se realizan en orden a la eventual configuración de la mora a los fines de lo que al respecto dispone el art. 1198 del Cód. Civil, cuestión que se analizará luego. Encontrándose impaga la 4ª cuota (26/10/81) promueve el comprador, el 11/2/82, demanda de resolución del contrato por excesiva e imprevisible onerosidad sobreviniente y con invocación de lo dispuesto en el art. 1198, párr. 2º del Cód. Civil. Alega, en tal sentido, la brusca devaluación operada en el peso argentino respecto del dólar estadounidense, como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad monetaria en el año 1981 y que importó abandonar la devaluación pautada de antemano, lo cual habría tornado excesivamente onerosa la obligación a su cargo. La demanda de resolución es promovida contra quienes figuran como vendedores en el contrato de fs. 34/35 aunque luego, mediante presentación de fs. 32, aclara el actor que las acciones enajenadas son de propiedad exclusiva de SagemüIler de Hinz y que la intervención de su esposo en el contrato y la consecuente demanda a él dirigida, lo es en función del asentimiento requerido por el art. 1277 del Cód. Civil.



Corrido traslado de la demanda a los accionados se presentan éstos a fs. 124/170 vta. oportunidad en que: a) se oponen al progreso de la pretensión por entender no se configuran los presupuestos del instituto invocado por el demandante, la excesiva onerosidad sobreviniente, el cual reputan inaplicable al caso "sub-examine"; b) reconvienen por el pago de la cuota núm. 4, con vencimiento el 26/10/81; e) en forma subsidiaria, ofrecen el reajuste equitativo de las prestaciones; y, d) piden la citación como terceros de quienes en el contrato de fs. 34/35 invisten la condición de avalistas de las obligaciones allí asumidas por el comprador. Durante el decurso de la litis -a fs. 363/365- es ampliada la reconvención respecto a la totalidad de las cuotas adeudadas (las núms. 5 a 8), pretensión que es contestada por el accionante a fs. 366/367, reiterando sus argumentaciones originarias.



La sentencia de fs. 1327/1337 y su aclaratoria de fs. 1352/1353 vta. concluyen desestimando la demanda de resolución, luego de entender inaplicable al contrato motivo de litis el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente y por reputar no configurados los presupuestos resultantes del art. 1198 del Cód. Civil. Se admite, al mismo tiempo, la reconvención por cobro de la parte del precio impaga, con más los intereses pactados y se desestima la sanción por temeridad y malicia reclamada por los demandados reconvinientes.



Contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia alzan sus agravios tanto el actor como los demandados. El primero, en cuanto se desestima la demanda promovida con fundamento en el art. 1198 del Cód. Civil, originariamente de resolución del contrato y trocada en la de revisión en mérito a la petición subsidiariamente formulada por los demandados. Los segundos, en cuanto no se acogiera su pedido de sanción por temeridad y malicia al actor y a uno de sus letrados. También resultan recurridos la totalidad de los honorarios regulados por el a quo, ya sea a los letrados de las partes como a los peritos, impugnación que formulan tanto los beneficiados por las aludidas regulaciones como el obligado al pago, por bajos unos y por altos el otro.



Procederé a analizar a continuación las diferentes cuestiones involucradas en los agravios vertidos por las partes, sin respetar estrictamente el orden en que aparecen formuladas por los recurrentes, pero pretendiendo dar completa e integral respuesta a los mismos de acuerdo a un orden metodológico que estimo apropiado para una más clara elucidación de la materia litigiosa.



2. La cuestión de derecho internacional privado: El contrato motivo de litis es celebrado en la República Federal de Alemania y los vendedores tienen domicilio real en ese país, según abundante y concordante prueba adecuadamente merituada por la a quo, aspecto del pronunciamiento no controvertido por los recurrentes. A su vez, el comprador tiene domicilio real en la Argentina y sus prestaciones esenciales, una debe ser cumplida en Suiza -el pago del precio- y la otra -la entrega de las acciones- en la Ciudad de Buenos Aires. Tales títulos, por su parte, representan participaciones sociales en una sociedad anónima con domicilio, sede social y establecimiento principal en el país.



Las circunstancias señaladas bastan, en mi entender, para concluir que estamos frente a un contrato de compraventa internacional, entendiendo por tal, en palabras de Boggiano, a aquél donde su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero ("Derecho internacional privado", ps. 471 y 517 edic. 1978).



A partir de la comprobación que en el contrato de fs. 34/35 las partes se han sometido a la jurisdicción de un tribunal argentino (la justicia ordinaria de la Ciudad de Paraná) concluye la a quo en que ello implica la elección del derecho internacional privado del tribunal elegido y de allí deduce luego el sometimiento de la presente cuestión litigiosa al derecho privado argentino (cfr. consids. 3º y 4º).



Entiendo que el razonamiento es incompleto y que se omite un paso en el análisis que eventualmente pueda llevarnos a la aplicación a esta litis del derecho privado interno o sea de la legislación civil o comercial argentina. Sin duda que, conforme las citas que contiene el fallo apelado, al elegir las partes el tribunal competente eligen el derecho internacional privado del país al que pertenece el tribunal y, al elegir un determinado derecho internacional privado rector del contrato, están eligiendo -en forma tácita, pero inequívoca- el derecho privado que se establece según ese derecho internacional privado elegido (Boggiano, op. cit., ps. 460/461; Najurieta, María S., "Autonomía de la voluntad en la compraventa internacional cuando se utilizan condiciones generales de contratación", ED t. 104, p. 941).



Pero concluir en el sentido que en el caso "subdiscussio" resulta de aplicación el derecho internacional privado argentino no nos lleva sin más a afirmar la consecuente aplicación del derecho privado argentino y, en lo que particularmente nos interesa, el instituto regulado por el art. 1198 del Cód. Civil. Falta analizar si, de acuerdo a las normas de conflicto del derecho internacional privado argentino, es el derecho privado argentino el que en definitiva rige la cuestión.



La solución viene dada, en nuestro derecho, por los arts. 1209, 1210 y 1212 del Cód. Civil y, en función de tales normas, el "lugar de cumplimiento" determinará la respuesta en orden al derecho privado aplicable al contrato en litigio. Pero, por tratarse de un contrato bilateral y sinalagmático, advertimos la existencia de dos prestaciones que, en principio, se presumen equivalentes y cuyo lugar de cumplimiento vincula aparentemente a dos o más derechos. Así, el pago del precio debía concretarse, y principió a efectivizarse, mediante depósitos en un banco suizo, a nombre de los vendedores y con libre disponibilidad para éstos, Ello nos conecta con un derecho extranjero ya sea que se considere a Suiza lugar de pago o, extremando el análisis, se repute que el Banco allí emplazado actuó en el caso sólo como mandatario de los vendedores de donde el cumplimiento, en definitiva, se concretó en el domicilio real de éstos, o sea Alemania Federal. A su vez, la restante prestación -la entrega de la cosa- se habría cumplido en la Ciudad de Buenos Aires, si nos atenemos a lo convenido al respecto en la cláusula 3ª del contrato.



La cuestión ha sido resuelta doctrinaria y jurisprudencialmente otorgando prevalencia a lo que se ha dado en llamar la "prestación más característica", entendiéndose por tal a aquella que, dentro de la función económica del contrato, configura la conducta de adjudicación que más satisface el fin económico del negocio jurídico, cuestión empírica que deben ser desentrañada en cada caso (Boggiano, op. cit., p. 687). Tratándose de compraventa parece haber consenso en que la prestación funcional que caracteriza el contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria; por el contrario, la prestación pecuniaria no es considerada característica (CNCom., sala E, 10/10/85, ED t. 121, p. 671; Najurieta, op. y loc. cit.; Llambías-Alterini, "Cód. Civil anotado", t. III-A, p. 217, con cita de Goldschmidt, W.).



Un primer y superficial análisis de la situación de autos nos llevaría entonces a sostener que, dado que las acciones enajenadas se entregaron en la Ciudad de Buenos Aires, el cumplimiento de tal prestación, reputada característica del negocio, lo localiza con el derecho privado argentino. Entiendo no obstante, que cabe formular una evaluación más realista del negocio que permita desentrañar el verdadero objeto-fin perseguido por las partes al celebrarlo. Ello dará repuesta también a la alegación referida a la eventual tradición ficta de las acciones, concretada, desde esa perspectiva, en el lugar de celebración del contrato, o sea Alemania.



Una interposición que se constriña a verificar el lugar donde los títulos se encontraban o donde fueron entregados al comprador importa considerar al objeto del negocio -las acciones de las que era titular la vendedora- desde sólo una de las tres acepciones que tradicionalmente le ha conferido la doctrina: como título valor, soslayando la consideración de las dos restantes por cierto más relevantes y significativas- como lo es el ser parte del capital y derecho a la fracción patrimonial que el título representa (Zaldivar y otros, "Cuadernos de derecho societario", t. II, p. 174, 2ª parte, con cita de Renard y Vivante). Es que, como bien ha sido señalado, "sin desconocer la extraordinaria fecundidad negocial de la acción, el carácter distintivo de las sociedades por acciones se funda en la naturaleza de la acción como participación social y no en el título que representa tal participación" (Anaya, Jaime, "El caso de las sociedades por acciones, sin acciones", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1975, ps. 107/128).



Es desde esa perspectiva que, a la hora de determinar cuál es la prestación característica del negocio celebrado entre las partes de este juicio, debe estarse, no a la entrega de las acciones, concebidas como materialidad, sino a la transferencia de la participación social en una empresa -constituida como sociedad comercial- con domicilio, sede social y establecimiento principal en la República Argentina. Ello así y por aplicación de los principios expuestos, el punto de contacto "lugar de cumplimiento" impone juzgar la litis a la luz del derecho privado argentino y concretamente determinar la configuración o no del instituto regulado por el art. 1198, párr. 2º, del Cód. Civil, invocado por el accionante como sustento de su pretensión.



3. El art. 1198 del Cód. Civil y las devaluaciones dispuestas en 1981: Luego del fenómeno hiperinflacionario de 1975, conocido como "rodrigazo", cuya incidencia claramente desquiciante de las relaciones negociales daría origen a una jurisprudencia que no dudó en calificarlo como extraordinario e imprevisible a los fines de hacer operante el remedio incorporado al art. 1198 del Cód. Civil por la ley 17.711, nuestro país conocería otro hecho, de signo inverso, que produjo consecuencias parecidas y que también tuvo similar respuesta de la jurisprudencia y doctrina nacionales. Los contratantes, con la intención de ponerse a cubierto de las oscilaciones del valor de la moneda, recurrían al dólar como moneda estable, generalizándose lo que se dio en llamar la "cláusula-dólar". Lo hacían en el marco de una política cambiaria, iniciada en diciembre de 1978, en cuya virtud podía conocerse anticipadamente cuál iba a ser la cotización del dólar estadounidense. Se adoptaron, a través de circulares del Banco Central, sucesivas disposiciones que pautaban futuras cotizaciones de esa moneda, incluso a través de tasas decrecientes.



La situación descripta emerge del informe evacuado en autos por el Banco Central de la República Argentina y de la documentación anexa al mismo. Un análisis claro y exhaustivo del problema y de sus antecedentes aparece realizado por Bustamante Alsina en uno de los primeros aportes doctrinarios publicados en relación al tema ("La devaluación del peso y la teoría de la imprevisión", ED t. 95, p. 757). Las sorpresivas devaluaciones producidas en los meses de febrero, abril y junio de 1981 implicaron un aumento de la cotización del dólar del 126 %, en el primer semestre de dicho año, contra un incremento del 46,9 % del índice de precios al consumidor, por igual período (cfr. Gastaldi, "Cláusula dólar y revisión del contrato", ED t. 115, p. 256; Krause, "La devaluación monetaria y el hecho imprevisible", ED t. 96, p. 866).



Las mencionadas circunstancias dieron origen a una importante corriente doctrinaria a favor de considerar los hechos descriptos -las devaluaciones de 1981- como el "acontecimiento extraordinario e imprevisible" que menta el art. 1198 del Cód. Civil. Tales trabajos aparecen reiteradamente citados en autos, pudiéndose mencionar, entre otros, los ya citados de Gastaldi, Krause y Bustamante Alsina (incluyendo: "La imprevisión frente a los sistemas convencionales de reajuste del valor de las deudas dinerarias", LL 1981-D, 858), como asimismo de Morello-Troccoli, "Imprevisión cambiaria y revisión del contrato" (JA 1981-III, 771); Casiello, "Compraventa en dólares e interpretación de la voluntad contractual" (LL 1983-D, 100); Cáceres-Pizarro, "Cláusula de pago en 'valor dólar' e imprevisión contractual" (LL 1982-A, p. 914); Vitolo, "El valor de la moneda y la imprevisión" (LL 1981-D, 868). En la jurisprudencia se advirtió prontamente una orientación similar, a través de reiterados pronunciamientos favorables a la revisión de los contratos sujetos a "cláusula dólar", celebrados bajo el régimen de la llamada "tablita" cambiaria y con cumplimiento diferido, posterior al acaecimiento de las devaluaciones ya mencionadas (una reseña de tales fallos puede verse en Amadeo, "Las devaluaciones de 1981 y las cláusulas de garantía dólar de los contratos" (LL 1984-B, 519).



4. El contrato motivo de litis: La sola verificación de la fecha de celebración del contrato de autos y de las que corresponden a los pagos diferidos allí pactados emplazaría al negocio en la situación descripta en el considerando precedente. La venta de las acciones se realiza el 26 de octubre de 1979 y el régimen de devaluaciones anticipadamente pautadas ya regía en el país desde diciembre de año anterior (circular R. C. 807, fs. 533/534). A la fecha del contrato las cotizaciones diarias del dólar eran fijadas por la circular R. C. 832, complementaria de la anterior y con vigencia hasta el 31/12/79. Durante el año 1980 la devaluación resultó establecida por las circulares R. C. 853, y R. C. 907. A su vez, la circular R. C. 916 implementó nuevos valores del dólar para el período enero/marzo 1981, siendo modificada por circular R. C. 929 que introdujo la primera variación sustancial al sistema vigente, a la cual sucedió la circular Camex 1.1., por la que "dejando de lado los valores prefijados, se dispuso que el Banco Central fijara diariamente los tipos límite de regulación, comprador y vendedor contado, para transferencia del dólar estadounidense".



Lo expuesto ratifica la precedente afirmación en el sentido que el contrato fue celebrado en plena vigencia del régimen de devaluaciones prefijadas el cual, si bien no provenía de una norma única que lo estableciera para un tiempo prolongado posterior, fue resultado de una sucesión de disposiciones, todas ellas inspiradas en un mismo espíritu y que posibilitaban prever de antemano la evolución futura de la moneda estadounidense. A su vez el pago de la 3ª cuota, con vencimiento el 26/4/81 se realizó cuando ya se habla producido la brusca devaluación que venimos analizando. Entiendo que ello no obsta, en principio, la operatividad del remedio previsto en el art. 1198 en tanto se trata de una decisión del deudor -pagar aunque la deuda se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles- que sólo importa renunciar a su invocación respecto a esa cuota y no lo compromete para el futuro. Por su parte, aun cuando las cuotas vencidas ulteriormente (las núms. 4 a 9) lo fueron cuando ya el régimen de la llamada "tablita" había sido abandonado, no cabe duda que la brecha cambiaria producida en 1981 trasladó el desfase señalado en el consid. 3º a las restantes cuotas impagas.



5. Carácter internacional del contrato: el dólar como moneda de cuenta: La sola circunstancia de haberse contratado bajo el régimen de devaluación previamente pautado y de que en la etapa de cumplimiento del acuerdo sobreviniera su brusca alteración no es suficiente para hacer operar el remedio del art. 1198 del Cód. Civil. Deben analizarse las singularidades del negocio jurídico "subexamine" las cuales, eventualmente, pueden resultar Incompatibles con la función y finalidad del instituto.



El análisis de la jurisprudencia existente sobre el tema evidencia que, luego de consolidarse una tendencia claramente favorable a la aplicación del art. 1198 a los contratos sujetos a cláusula-dólar, afectados por las devaluaciones de 1981, proveniente de la Justicia en lo Civil de la Capital y referida, principalmente, a la compraventa de inmuebles, se sucedieron diferentes pronunciamientos, emanados fundamentalmente de la Justicia Nacional en lo Comercial y atinentes a contratos de naturaleza mercantil, que adecuaron la interpretación judicial de la norma a la situación que cada caso planteaba. No cabe, entonces, realizar una aplicación mecánica de la figura, a partir de la mera comprobación objetiva de estar frente a un contrato en dólares, celebrado con anterioridad a las devaluaciones de 1981.



El primer distingo que corresponde formular al respecto lo es entre las transacciones internas argentinas y los contratos internacionales. En el primer supuesto, no caben dudas respecto a la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión. Acá el dólar opera como "moneda de cuenta" o sea como módulo estabilizador de una de las prestaciones y a las partes, a la hora de su cumplimiento, les era indiferente recibir estrictamente dólares o el equivalente de éstos en moneda argentina. A tales hipótesis apuntaba básicamente la jurisprudencia y la doctrina -citada en el consid. 34- que reputó configurada la imprevisión contractual como consecuencia de las devaluaciones de 1981. Como bien lo señala Casiello, comentando uno de esos fallos, "tratándose de una compraventa realizada en el país, relativa a la venta de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, entre dos personas también residentes en este país, el pacto de pago de precio en dólares, no se concertó para convertir la operación en una permuta, ni para procurarse el vendedor esa especie monetaria específica, sino sólo para dar estabilidad al valor de la prestación pecuniaria a cargo del comprador, atento la previsible depreciación de la moneda vernácula y la circunstancia de que el pago se difería en el tiempo" (op. y loc. citado).



Distinta es la situación cuando se trata de un contrato internacional, donde el precio en dólares constituye "moneda de pago" o sea la moneda propia del contrato. Acá el pago en dólares, en la intención común de las partes y en la economía general del propio negocio, configura un requisito esencial del acuerdo y no actúa entonces como mero mecanismo estabilizador de las prestaciones. En tal supuesto la jurisprudencia -más allá de las particularidades de cada negocio (mutuos dinerarios, importación de equipos, etc.)- coincidió en sostener la inaplicabilidad del art. 1198.



Respecto a la exclusión de los contratos internacionales tal criterio fue sostenido desde los primeros análisis doctrinarios sobre el tema. Ellos, han sido citados por la a quo en el consid. 5º de su sentencia: Morello - Troccoli, (op. y loc. citada); Gastaldi (op. y loe. cit.; además: "La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno al principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos", ED 123, p. 889); Casiello, (op. y loc. cit.) y Moisset de Espanes-Pizarro-Vallespinos ("Inflación y actualización monetaria", p. 364).



La necesidad de determinar cómo opera la cláusula-dólar en el negocio, si como moneda de cuenta o como moneda de pago, ha sido exigida por una reiterada jurisprudencia. Se ha dicho al respecto que "en orden a la aplicación del art. 1198 del Cód. Civil es útil determinar si las obligaciones en cuestión fueron pactadas en dólares, o si la moneda extranjera fue empleada como cláusula de ajuste. Tratándose de obligaciones pactadas en moneda extranjera la onerosidad solo importa la expresión de la cantidad de moneda de curso legal que la deudora deberá abonar para adquirir la moneda extranjera debida. Ello no altera la base del caso, ni destruye la equivalencia de las prestaciones; sólo indica que para obtener los mismos bienes que fueron objeto del negocio, será necesario aportar mayor cantidad de moneda argentina. Tampoco origina un beneficio para el acreedor, que sólo espera recibir en pago lo prometido. La hiperdevaluación del peso torna más oneroso el contrato, pero no lo descalifica puesto que no desarticula sus bases. De lo que se desprende que habiéndose pactado las obligaciones en moneda extranjera, resulta inaplicable la teoría de la imprevisión" (CNCom., sala E, 9/6/86, "Lorizzo Vito - conv. prev.- inc. de ajuste promovido por Elma S.A. y Banco de la Provincia de Río Negro"; además: sala A, "Menning c. Banco Sudameris", 8/5/84, ED 109, p. 690 -LL 1984-C, p. 103-; sala B, "Benachini c. Banco Español del Río de la Plata", 29/5/84; sala D, "Beltramino c. Banco Argentino de inversión" LL 1984-B, p. 446, "Unicor c. Agterberg", LL 1984-B, p. 449; "Vallejo c. Banco Español del Río de la Plata", LL 1984-B, p. 444; "El Cano 2723, S.R.L. c. Sugar Soc. en Com. por Accs.", 15/5/84 -LL 1984-C, p. 106-; "Televel, S. A. c. Banco de Crédito Argentino, S. A.", 6/6/85).



La situación de autos encuadra indiscutiblemente en las hipótesis tenidas en cuenta por la jurisprudencia y doctrina precedentemente citadas. Nos encontramos frente a un contrato internacional, conforme las razones expuestas en el consid. 2º. El hecho de que fuera pactada la jurisdicción de un tribunal argentino o se hayan constituido domicilios en el país sólo resuelve la cuestión vinculada al derecho aplicable -ya analizada- pero no quita al negocio jurídico su carácter multinacional. La demandada-reconviniente, acreedora de la prestación objeto de este juicio, tiene a su vez domicilio real en la República Federal de Alemania. Según ya fuera puesto de resalto, tal extremo fue motivo de especial análisis en la sentencia apelada, con sustento en prueba inequívoca y concordante, sin que ello mereciera agravios expresos del actor apelante. Al mismo tiempo los pagos oportunamente realizados por el accionante lo fueron en la moneda estadounidense pactada, mediante giros al banco suizo indicado en el contrato. Ello revela que el deudor conoció y aceptó que el dólar en la compraventa celebrada con la demandada era la moneda del contrato y no un simple módulo de actualización del precio.



El fundamento de la teoría de la imprevisión radica, según doctrina prevaleciente, en la necesidad de preservar la equivalencia de las prestaciones al alterarse, en virtud del hecho imprevisible, la base objetiva del negocio jurídico (Larenz, "Bases del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos", p. 170; Rivera, "La doctrina de las bases en el Proyecto de unificación legislativa". Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, núms. 119/120, p. 885, cita núm. 36). Ello importa, según Masnatta, que dicha equivalencia "se ha subvertido y se ha establecido una diferencia que origina al acreedor un fuerte lucro y al deudor una grave pérdida" ("La excesiva onerosidad sobreviniente y el contrato", ED 23, p. 885).



Nada de eso ha acontecido en el caso de autos. La demandada, acreedora de la prestación pendiente, en absoluto ha visto aumentado el valor de ésta como consecuencia de los "acontecimientos extraordinarios e imprevisibles", acaecidos en la República Argentina, derivación de las medidas cambiarias adoptadas por su gobierno. Los dólares a los que es acreedora tienen idéntico valor en el mercado internacional, más allá de la inflación normal que dicha moneda también sufre, de donde no parece justo trasladarle las consecuencias de la excesiva onerosidad padecida por la otra parte sin que haya mediado un correlativo enriquecimiento de su parte. Síguese de ello que, para, que pueda operar en un contrato internacional la teoría de la imprevisión, resulta un recaudo adicional exigible -implícito en la norma del art. 1198- el que el hecho extraordinario e imprevisible debe tener alcances tales que involucra a ambas partes contratantes y a los respectivos ámbitos territoriales y normativos en los que actúan.



El análisis precedente nos lleva a concluir, en consonancia con los fundamentos dados al respecto en el fallo apelado, reputando inaplicable al contrato de compraventa de acciones celebrado entre las partes de esta litis el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198, Cód. Civil). La particular situación derivada de su carácter internacional y la circunstancia de haberse pactado el precio en dólares, como moneda de pago, obstan a su operatividad en el caso, con prescindencia de su celebración en el contexto dado por las medidas cambiarias analizadas en los considerandos precedentes.



6. Otras particularidades del caso: Si bien las argumentaciones desarrolladas en el acápite anterior permiten dar solución definitiva a la cuestión materia de apelación, creo necesario formular algunas consideraciones adicionales respecto a otros aspectos de la litis. Tal análisis ayudará, además, a resolver distintas cuestiones involucradas en la apelación.



El consid. 6º de la sentencia de primera instancia tiene particularmente en cuenta, luego del análisis de la pericia contable rendida en autos, el valor de las acciones enajenadas, ya sea a la fecha de celebración del contrato como en ejercicios posteriores, para así concluir que en momento alguno se alteró la equivalencia de las prestaciones toda vez que siempre el valor de aquellas, calculado porcentualmente sobre el patrimonio neto de la empresa, guardó correspondencia con el precio pactado.



La equivalencia inicial de las prestaciones, o sea la que debe existir al momento de celebrarse el contrato, no es cuestión que resulte controvertida en autos. El actor siquiera lo menciona y ello es lógico pues, según es sabido, el instituto de la imprevisión apunta a corregir el desequilibrio sobreviniente -o funcional- y no el inicial -o genético- el cual encuentra remedio a través de la lesión subjetiva-objetiva. En cuanto al análisis de la equivalencia de las prestaciones al momento de trabarse la litis, o posteriormente, es cierto que la jurisprudencia exigió la demostración de tal extremo (cfr. ED 105, p. 229, ED 113, p. 193) pero en supuestos referidos a la venta de inmuebles. No puede trasladarse un criterio válido para la enajenación de activos fijos, donde lo que cambia es el precio que le confiere el mercado sin una correlativa alteración intrínseca de la cosa vendida, a la venta de un paquete accionario, representativo de una fracción de un patrimonio empresario, esencialmente dinámico y variable. La circunstancia de que en ulteriores ejercicios el porcentual representado por las acciones vendidas en el total del patrimonio social mantuviera el valor en dólares pactado en el contrato de fs. 34/35 pudo obedecer a circunstancias atinentes a la gestión empresarial, a nuevos emprendimientos e inversiones, a aumentos de capital, etc., de las cuales no puede prevalerse la demandada para impedir la invocación del art. 1198. Ella misma ha reconocido que "Sagemüller S. A." ha tenido un gran desarrollo a partir del momento en que el actor accede al control de la empresa (cfr. formulación de la posición 62 del pliego de fs. 799/805 y art. 397, párr. 2º, Cód. de Proced. Civil). Por ello, la variabilidad intrínseca del valor de las acciones impide extender al caso "sub-examine" aquella jurisprudencia, válida respecto a otra clase de negocios jurídicos.



Tampoco reputo relevante el atraso en los pagos de las tres primeras cuotas ni entiendo que ello resulta encuadrable en la previsión del penúltimo párr. del art. 1198. Respecto a la tercera cuota -con vencimiento el 26/4/81- para entonces se había configurado ya la ruptura de la llamada "tablita" de donde, de darse las condiciones de la teoría de la imprevisión, tal mora sería irrelevante, por ser posterior al hecho imprevisible (Borda, "La reforma al Código Civil", ED 30, p. 832). Por lo que hace a los atrasos en el pago de las dos primeras cuotas, la eventual mora resultó purgada al aceptar el acreedor el pago tardío, ello sin perjuicio que, al incluir los pagos realizados los correspondientes intereses, quedó, en principio, adecuadamente resarcido el daño moratorio ocasionado.



7. La sanción por temeridad y malicia: Peticionada por la demandada-reconviniente la aplicación de la declaración de malicia y temeridad de la conducta asumida por el actor y por uno de sus letrados -el doctor Horacio A. Tepsich- y la consecuente aplicación de la sanción prevista en el art. 42 del Cód. de Proced. Civil tal pretensión es desestimada por la a quo, decisión que motiva los agravios de aquella, vertidos a fs. 1475/1535. En consonancia con los fundamentos dados por la a quo, considero que no se configura en autos los extremos exigidos para aplicar la sanción prevista por la norma procesal citada.



Las consecuencias derivadas de la intervención en el contrato del doctor Domingo Flores, en la doble condición de asesor de la vendedora y comisionista de ambas partes, no pueden ser imputadas al actor y hacen exclusivamente a las relaciones entre la demandada y el aludido profesional. La eventual convivencia entre dicho profesional y la parte contraria a quien asesoraba, de ser cierta, autorizaba -en su caso-, a la alegación del vicio de dolo, a través de la pertinente pretensión reconvencional. Nada de eso ha ocurrido y por el contrario la oposición a la acción promovida con fundamento en el art. 1198, por reputar no configurados los presupuestos de dicha norma, importa admitir la validez originaria del negocio.



Tampoco cabe deducir una eventual indefensión de la demandada, en oportunidad de concertar el contrato de venta del paquete de acciones, del hecho de no contener el mismo cláusulas usuales, que cubren al enajenante del eventual incumplimiento en pagos diferidos (garantías, indisponibilidad de los títulos, etc.). Desde esa óptica tampoco adoptó el comprador recaudos igualmente usuales en negocios de esas características, destinados a cubrirlo de eventuales pasivos ocultos, como ser la realización de inventario y balance especial, la incorporación de cláusulas de ajuste o condición resolutoria, etc. (cfr. García Tejera, "Compraventa de acciones", ED 116, p. 945). Adviértase, en tal sentido, que el actor sólo obtuvo el control político de la sociedad a partir de la adquisición del paquete accionario objeto del contrato de fs. 34/35 y que, según lo expresa la propia accionada al contestar la demanda, aquél, desde 1983 a 1978, estuvo alejado de la administración y gestión de la empresa. La omisión de tales recaudos, por ambas partes, resulta sólo explicable en el contexto que brinda una relación negocial entre parientes próximos y en el conocimiento recíproco de la entidad y significación de lo que estaban contratando.



La imputación de temeridad y malicia debe también ser desechada por las siguientes razones:



a) Promover la acción de resolución y no la de reajuste del contrato significó, ciertamente optar por la alternativa más drástica, pero en ese análisis no cabe perderse de vista que la solución literal de la ley es conferir al perjudicado por la excesiva onerosidad exclusivamente la pretensión de resolución, estando facultado sólo el accionado a ofrecer el reajuste equitativo. Si bien es cierto que una importante corriente jurisprudencial y doctrinaria entiende que el reajuste también puede ser pretendido por el demandante, la otra postura, que se atiene al texto del art. 1198, es también defendida por autores de sólida prestigio y compartida por la jurisprudencia. En tales condiciones no puede considerarse que el actor haya ejercido en forma abusiva o antifuncional mente el derecho que le confería dicha norma. Si la resolución lo beneficiaba, al devolver acciones depreciadas en su valor real, ello hubiera tenido ciertamente corrección en ocasión de justipreciar los efectos de la resolución.



b) La temeridad supone la deducción de una pretensión carente totalmente de asidero fáctico y legal, huérfana del menor respaldo jurisprudencial o doctrinario. Nada de eso acontece en el caso "sub-examine". Nos hemos detenido en los acápites 3º y 4º de este voto en la evaluación de la orientación jurisprudencial y doctrinaria y de la concreta situación de autos que, en un primer análisis, pudieran llevarnos a sostener la subsunción del presente caso en el instituto de la imprevisión contractual. La posterior apreciación de las características particulares que el negocio presentaba, específicamente su naturaleza internacional y el modo en que la cláusula-dólar había sido utilizada por las partes (consids. 5º y 6º) impusieron la solución que finalmente se propicia; la inaplicabilidad al caso sub-examine del art. 1198.



Ello autoriza a descartar, entonces, la configuración de la actitud temeraria del demandante o de su letrado.



c) Las demás circunstancias referidas a eventuales comportamientos procesales dilatorios han sido correctamente merituadas por la a quo, en fundamentos que se comparten. Constituyeron en definitiva el ejercicio de facultades procesales o pudieron encontrar remedio en las propias normas de rito.



8. Intereses: Solicita el actor apelante, en el cap. 21 de su libelo de agravios, la reducción de los intereses a que fuera condenado. Tales intereses -según lo pactado por las partes al respecto en el contrato que las vinculara- remiten a la llamada tasa "Libor - Inglaterra" y han sido fijados en el carácter de compensatorios, adicionándose, en calidad de punitorios, el 50 % de la tasa mencionada, una vez transcurridos 30 días de la falta de pago.



Entiendo que el reclamo del actor debe ser acogido. Hemos abundado en los análisis precedentes sobre las circunstancias particulares en que fuera celebrado y ejecutado el contrato motivo de litis. Al merituar lo atinente a la sanción por temeridad y malicia, solicitada por la demandada, concluimos en la ausencia de tal conducta sobre la base de advertir que una primera lectura de los hechos litigiosos podría llevarnos a sostener que, objetivamente, se debe, al menos para el comprador, el recaudo de la excesiva onerosidad.



En función de ello es que debe revisarse la condena en concepto de intereses punitorios. Si el daño moratorio resulta resarcido por la tasa Internacional pactada (Libor) parece excesivo adicionarle un interés punitorio que, en una moneda relativamente estable, resulta significativo. Las circunstancias supra apuntadas permiten evaluar el grado de reproche que merece el incumplimiento del actor-reconvenido y restan legitimidad al interés punitorio adicional pretendido.



La posibilidad de deducir el interés reputado excesivo debe ser admitida, aun cuando ello no fuera alegado al momento de trabarse la litis. En primer lugar, tratándose de una cuestión que afecta al orden público el juez debe pronunciar la sanción correspondiente, aunque no medie petición de parte (Busso, "Código Civil anotado", t. IV, p. 288, núm. 173; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 1, p. 592 y jurisprudencia citada en nota núm. 354). En segundo lugar, se ha sostenido reiteradamente -incluso por esta sala- que las potestades jurisdiccionales, en ambas instancias, no se reducen a las posturas extremas adoptadas por las partes -en el caso, la resolución del contrato o su plena exigibilidad- sino que incluyen todas las posibilidades intermedias (esta sala, "in re" "Abdala c. Berlari - sumario" 29/6/88; CNCiv., ED 81, p. 403, LL 1978-D, p. 145).



A mayor abundamiento, debe señalarse que, en pretensiones similares a la de autos, ha procedido la jurisprudencia a suprimir o morigerar los intereses punitorios pactados (CNCiv., sala C, ED 114, p. 205; CNCom., sala A, ED 109, p. 690 -LL 1984-C, p. 103-).



Propongo, en suma, la modificación de este aspecto del pronunciamiento apelado.



9. Costas: Se agravia también el actor de la imposición de las costas, en su totalidad, a su cargo. Sostiene que se dan en autos las circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota, seguido por la a quo, citando jurisprudencia que avalaría su petición.



Idénticas razones a las tenidas en cuenta para desestimar la sanción por temeridad y malicia y para reducir los intereses pactados avalan una eximición, siquiera parcial, de las costas que, en función del principio general sentado en el art. 65, párr. 1º del Cód. de Proced. Civil, correspondería imponerlas al actor perdidoso, como lo ha hecho la sentencia apelada.



Como bien lo señala la a quo, cuando analiza la sanción procesal solicitada por la demandada, al momento de promoverse la demanda de autos se configuraba una situación tal, avalada por una jurisprudencia y doctrina concordante, claramente favorable a la revisión de los contratos con fundamento en la hiperdevaluación operada en 1981. Por lo demás y si bien la última de las cuotas pactadas vencía el 26/10/83, o sea más allá de las previsiones de las sucesivas "tablitas" cambiarias, han sido contestes la jurisprudencia y la doctrina en señalar que se dieron un conjunto de circunstancias con entidad suficiente como para suponer la continuidad de la política económica en marcha (cfr. Morello - Troccoli, op. y loc. cit.; CNCiv., sala A, con voto de Zannoni, ED 113, p. 257; Gastaldi, "Cláusula dólar y revisión del contrato", loc. citado).



Situaciones concretas, vinculadas al propio actor, confirman también la existencia de ese contexto en el cual la promoción de la demanda encuentra, en alguna medida, justificación. En similares contratos de compra de paquetes accionarios de la misma empresa, celebrados con sus otras hermanas, obtuvo el accionante un acuerdo, convirtiendo en moneda nacional la deuda allí contraída en dólares. Esto aparece acreditado, además del informe evacuado por la firma "Sagemüller S. A." a fs. 781/782, con la declaración prestada en autos por el abogado de las vendedoras. Asimismo, el testigo Rolf. J. Mammes, propuesto por la demandada y vinculado familiarmente con las partes, corrobora la existencia del aludido convenio y refiere que "una de las razones por las cuales se hizo de esa manera el pago (en moneda argentina) lo fue por la cantidad grande de juicios que había en la Argentina por motivos similares".



En mérito a ello parece razonable sostener que se dan en autos circunstancias que justifican eximir al actor del pago de las costas toda vez que la demanda se promovió en condiciones tales, que objetiva y subjetivamente, podían hacer suponer que existía razón probable para litigar. Tal eximición deberá ser parcial, conforme lo autoriza el art. 65, párr. 2º Cód. de Proced. Civil, en atención a las particularidades de la causa y teniendo además en cuenta que las persistencia de la actitud inicial del actor al ampliarse la reconvención no encuentra idéntica justificación que la advertida al momento de trabarse la litis.



Por lo expuesto, el actor-reconvenido deberá soportar la totalidad de las costas propias y el 50 % de las correspondientes a la demandada-reconviniente. Las comunes, o sea las derivadas de la pericial contable rendida en autos, serán soportadas en un 75 % por el actor y en un 25 % por la demandada. Las costas de alzada se impondrán en función de cómo prosperan los respectivos agravios y según la regla del art. 68 del Cód. de Proced. Civil.



10. Honorarios: Apela el actor a fs. 1361/1362 la totalidad de los honorarios regulados en la aclaratoria de fs. 1352/1353 vta. a los profesionales intervinientes en autos, no sólo respecto al juicio principal sino también respecto a otras decisiones allí mencionadas por considerarlos altos. También apelan dichas regulaciones, pero por reputarlas bajas, los letrados de la demandada. Los honorarios regulados a los peritos contadores en el punto IX) de la aclaratoria citada fueron apelados por éstos a fs. 1376/1378 por el actor, 1384/1385 y 1387/1388 por bajos y a fs. 1365/1368 por el actor, por altos. Asimismo, cabe tratar en este estado las apelaciones deducidas a fs. 818/820, 821/822 y 828/829, contra el auto regulatorio de fs. 815 vta./816, concedidas, con efecto diferido, a fs. 822 vta. y 830 vuelta.



a) En cuanto a los honorarios regulados por la cuestión principal, o sea los fijados en el punto VII del auto regulatorio apelado, el cuestionamiento principal refiere al tipo de cambio elegido por la a quo a esos fines (dólar oficial según informe de Banco Nación de fs. 1351), reputando los letrados de la demandada que debe optarse por un valor más realista, como lo es el proporcionado por le llamado "dólar turista". El planteo no resulta atendible en este caso atento que ello ya fue materia de concreto cuestionamiento en oportunidad anterior siendo resuelto por esta sala, con los efectos preclusivos consecuentes, mediante auto firma de fs. 260/261. Incluso, en esa oportunidad, los letrados apelantes sostuvieron la tesis finalmente receptada en la resolución ahora apelada. Al momento de regularse los honorarios de fs. 1352/1353 -al cual debe referirse el tribunal a la hora de juzgar la justicia de la regulación- la situación, en lo que al régimen de cambios refiere, no había variado y el único mercado "oficial" es el que resulta del informe de fs. 1351. El régimen del llamado "dólar turista" atiende a operaciones específicas y no puede ser válidamente extendido a supuestos como el aquí planteado.



b) Esto sentado, la regulación debe ser examinada a la luz de las normas arancelarias invocadas por la a quo. Debe suponerse que la mención del art. 36 (juicio sucesorio) refiere en realidad al art. 38 (juicios relativos a un contrato). Desde esta perspectiva y aplicando la escala del art. 30 a la base económica resultante de aplicar la pauta señalada en el precedente punto a), la regulación resulta alta. Si bien la labor profesional tanto en lo que respecta a las alegaciones formuladas como al control de la prueba ha sido destacable no puede dejar de ponderarse que la trascendencia económica del pleito, al pedir la actora -siquiera subsidiariamente- la revisión del contrato, queda limitada al margen que den el reclamo íntegro de cumplimiento y el reajuste ofrecido. En cuando a la reconvención la cuestión ya fue analizada por esta sala al emitir el pronunciamiento de fs. 260/261 oportunidad en que se concluyó que ella, no amplió el ámbito económico en que quedó enmarcada la litiscontestatio (art. 33). Por tales razones las regulaciones realizadas por la cuestión de fondo deben ser reducidas en consonancia con las normas citadas y teniendo también en cuenta, respecto al apelante de fs. 1376/1378, lo dispuesto en el art. 14.



c) Resultan también apeladas las regulaciones practicadas respecto a diversas incidencias y consecuentes decisiones judiciales adoptadas en autos. Sobre el punto existen reiterados pronunciamientos de este tribunal señalando que "no toda articulación procesal posee relevancia de incidente a los fines regulatorios, no teniéndola aquellos simples incidentes de orden procesal tramitados dentro del juicio principal y que no aparecen directamente relacionados con el objeto principal del pleito" (cfr. "Giequaux c. Cuello - sumario" 20/4/83 y sus citas). En el orden nacional se ha sostenido, incluso, que similar norma arancelaria vigente en ese ámbito se aplica sólo a los incidentes "stricto sensu", o sea los que tramitan de acuerdo con lo previsto en los arts. 172 y sgts. del Cód. de Proced. Civil (CNCiv., LL 1980-A, p. 472). Tales extremos no se encuentran presentes en las regulaciones cuestionadas. Así, las resoluciones de fs. 350/351, 450/453, 750 y 778/780 refieren a cuestiones atinentes a la prueba e incluso las dos decisiones últimamente citadas guardan íntima vinculación entre sí de donde su regulación por separado no encuentra total justificación. A su vez, la cuestión planteada en la audiencia de fs. 903/908 y que decide la impugnación a una pregunta realizada a los peritos tiene una muy pobre relevancia procesal como para autorizar una regulación enmarcada en el art. 70 de la ley 7046. Lo mismo debe afirmarse en relación a la regulación referida al punto III de la aclaratoria de fs. 1352/1353 (la a quo menciona la incidencia resuelta en el punto 2º, la cual no contiene imposición de costas, de allí que deba suponerse se trata de un error material), aspecto que en mi entender no merecía un pronunciamiento expreso y que resulta comprendido en la regulación general del pleito. Por todo ello deben modificarse la totalidad de las regulaciones cuestionadas teniendo en cuenta las pautas precedentemente señaladas, la real incidencia que en la resolución del pleito tuvieron las resoluciones motivo de regulación y el mínimo previsto en el art. 25 de la ley.



d) Los honorarios practicados a los peritos contadores resultan apelados tanto por los obligados al pago como por los propios beneficiados. Se replantea en esta causa una situación reiteradamente suscitada en juicio donde intervienen peritos. Acontece que las normas arancelarias específicas contienen soluciones no siempre compatibles con la ley de aranceles para abogados en orden a la determinación de la base económica, escalas, etc. Se trata de una errónea política legislativa que no nos compete juzgar y que debiera ser superada a través de un régimen único y exclusivo que atienda las especificidades de la tarea del perito judicial. Al no ser así, cabe una tarea hermenéutica que tenga primordialmente en cuenta que la base regulatoria prevaleciente es la que resulta de la normativa arancelaria específica, o sea la ley 7046 y que los honorarios de los peritos deben guardar adecuada proporción con la retribución de los profesionales del derecho. En ese sentido deberá estarse, prioritariamente, a lo que dispone el art. 21 de la ley citada y así la ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al permitir que, al regular los honorarios de los peritos, los jueces se aparten de las normas arancelarias para adecuarlos a las de los demás profesionales intervinientes (cfr. ED 110, p. 704, núms. 22/25; en igual sentido Superior Tribunal de Justicia, sala civil y com., "Coronel Troncoso c. Banco Unido del Litoral", LA 1987, p. 505). Es por ello que resulta atendible la queja del apelante de fs. 1365/1368 en orden a lo que dispone el art. 17, inc. e) de la ley 4878 norma que, aplicada en conjunción con la escala de su primer párrafo, da por resultado regulaciones que exceden la escala aplicada a los profesionales del derecho en función de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 7046. Por todo ello deben adecuarse las regulaciones apeladas a las pautas precedentes.



11. Por las consideraciones expuestas es que voto por la confirmación de la sentencia apelada excepto en lo atinente a los intereses punitorios y a las costas, aspectos que propongo sean revisados en consonancia con el criterio sentado en los puntos 9º y 10. Los honorarios apelados deben ser corregidos en función de lo que se propicia en el consid. 10 y los de alzada regularse teniendo en cuenta la pauta del art. 64 de la ley 7046, discriminando allí la parte que corresponde al pedido de apertura a prueba en esta instancia, desestimado a fs. 1670.



El recurso de apelación deducido a fs. 478 respecto a la imposición de costas contenida en el auto de fs. 450/453, concedido en efecto diferido a fs. 479 debe ser declarado desierto al no haber sido el mismo fundado en la oportunidad señalada por los arts. 250/251 del Cód. de Proced. Civil. A ese respecto el juzgado a quo no cumplimentó con la norma del art. 242, párr. 2º respecto al escrito de fs. 478. Igualmente debe señalarse al tribunal de grado inferior la indebida sustanciación de las apelaciones deducidas respecto a las regulaciones de los peritos contadores (en relación y con efecto suspensivo, fs. 1390) siendo que debieron tramitar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109 de la ley 7046 atento lo que expresamente prevé al respecto el art. 136 de la ley orgánica del Poder Judicial 6902.



Las doctoras Moggia de Samitier y Rossini de Iglesias, adhieren al voto precedente por análogas consideraciones.



Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 1327/1337 excepción hecha de los intereses punitorios condenados, que se rechazan y de las costas de primera instancia, que se imponen, a cargo del actor-reconvenido, la totalidad de las costas propias y el 50 % de las correspondientes a la demandada-reconviniente; las comunes -pericial contable- serán soportadas en un 75 % por el primero y en un 25 % por la segunda. Costas de alzada, en un 80 % al actor-reconvenido y en un 20 % a la demandada-reconviniente. 2) Admitir los recursos deducidos y en consecuencia dejar sin efecto las regulaciones practicadas a fs. 815 vta. 816 y fs. 1352/1353 vuelta. 3) Declarar desierto el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 479 contra la resolución de fs. 450/453. 4) Señalar al juzgado a quo las circunstancias advertidas en el consid. 11 de la presente sentencia.- C. Moggia de Samitier. E. M. Pita. N. Rossini de Iglesias.

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